T-202-08
II
Sentencia
T-202/08
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pañales
Referencia:
expediente
T-1730907
Acción de
tutela de Rosalía Rendón de Hurtado en representación de su madre Yolanda Helena Tamayo de Rendón, contra Coomeva EPS
Procedencia: Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Medellín, dentro de la acción
de tutela instaurada por Rosalía Rendón de Hurtado
en representación de su madre Yolanda Helena Tamayo de Rendón, contra Coomeva EPS.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, y el 24 de octubre de 2007 fue elegido por la Sala Décima de Selección, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y relato efectuado por la
demandante.
La señora Rosalía Rendón de Hurtado manifestó que su
madre Yolanda Helena Tamayo de Rendón, de 85 años de edad, padece alzheimer y “hace diez meses sufrió una fractura de pelvis lo cual
aceleró su incapacidad para caminar, es dependiente total, no controla
esfínteres, y tiene servicio médico en casa debido a la misma enfermedad”.
En junio 7 de 2007, la demandante presentó un derecho de petición a Coomeva
EPS solicitando el suministro de pañales para su madre, ya que debido a la
cantidad que requiere mensualmente no es posible suministrarlos,
dada la situación económica por
la que están pasando, pero el día 22 de los mismos le comunicaron que “no está incluido dentro del plan de
beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS)” (fs. 1 y 2 cd. inicial).
Considera que la negativa de dicha EPS
vulnera los derechos a la salud, a la integridad personal y dignidad de su
señora madre.
2. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del
expediente.
2.1. Cédula de ciudadanía de Yolanda Helena Tamayo de Rendón y carné de
afiliación a Coomeva EPS (desde junio 18 de 1999, f. 1 ib.).
2.2. Resumen de la historia clínica de Yolanda Helena Tamayo de Rendón, a mayo 30 de 2007, suscrita por el médico Iván Darío Giraldo (fs. 5 y 6 ib.).
2.3. Petición radicada en junio 4 de 2007, solicitando a Coomeva EPS el
suministro de pañales para la señora Tamayo de Rendón (f. 7 ib.).
2.4. Respuesta negativa de la EPS al pedido de pañales (junio 22 ídem, f. 8 ib.).
2.5. Declaración recibida a la señora Rosalía Rendón de Hurtado (f.
25 ib.)
3. Respuesta del ente demandado.
El Analista
Jurídico de Coomeva EPS, en escrito de julio 18 de 2007, informó al Juzgado que no
puede autorizar un servicio no incluido en el POS, máxime cuando no hay indicación ni fórmula médica que
prescriba el suministro de pañales, ni que indique que sean prioritarios para preservar la vida, salud y dignidad de la señora Yolanda Helena
Tamayo de Rendón.
Agregó que sin fórmula médica que prescriba el suministro de
pañales no puede autorizarlos, ya que es requisito fundamental para la autorización de servicios de salud por parte
de la EPS, que los procedimientos, tratamientos y medicamentos pedidos por los afiliados, estén clara e indiscutiblemente prescritos por
médico adscrito a su red de
prestatarios (fs. 13 a 19 ib.).
4. Sentencia única de instancia que se revisa.
Mediante
sentencia de julio 24 de 2007, el Juzgado
Diecinueve Civil Municipal de Medellín
denegó la tutela solicitada, estimando que de lo expresado por la demandante se desprende que ningún
médico prescribió que su madre tenía que usar pañales, siendo el concepto de quien actúa como agente oficiosa el que la llevaba a concluir la necesidad de
tal uso, pues su progenitora tiene
la piel muy delicada.
Agregó que tampoco existe concepto médico de que la
falta de los pañales, haya sido la causa de las
erosiones en el cuerpo de la señora
Tamayo de Rendón y que según lo afirmado por la accionante en su declaración, “la
paciente cuenta con un núcleo familiar numeroso, muchos de sus hijos tienen
capacidad productiva, lo que permite concluir
que ellos podrían eventualmente, sufragar los
gastos para el suministro de estos pañales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema Jurídico.
En el presente
caso, se determinará si la negativa de Coomeva EPS a suministrar pañales desechables a la señora Yolanda Helena Tamayo de Rendón, quien padece alzheimer
y pérdida de control de
esfínteres, vulnera sus
derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Tercera. Legitimación.
De conformidad
con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa…”[1].
En fallo T-044
de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó:
“La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento
sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El
propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación
para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan
perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la
omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre
ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos
por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del
Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la
Carta.
Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del
Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de
lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír.
Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de
la solicitud del agente oficioso.”
De otra parte,
entre los particulares que pueden ser llamados a responder por vía de tutela
como probables responsables del quebrantamiento de algún derecho fundamental,
se encuentran los entes encargados de la prestación del servicio público de
salud (art. 42.2 D. 2591 de 1991).
Cuarta.
Suministro de pañales desechables.
Esta corporación en sentencia T-099 de 1999 (febrero 18), M. P. Alfredo
Beltrán Sierra, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
de una persona de la tercera edad que sufría de incontinencia severa a causa de
una disfunción cerebral; consideró que la negativa por parte de la entidad
demandada a suministrar los pañales requeridos, tornaba indigna la existencia
del paciente y perturbaba aún más su calidad de vida, mientras que la seguridad
social de las personas de la tercera edad adquiere la calidad de derecho
fundamental, por lo cual esta corporación otorgó protección a los derechos
invocados y ordenó la entrega de los pañales desechables pedidos, aunque no se
encuentren incluidos en el POS.
En varias
oportunidades esta Corte ha reiterado
que el derecho a la vida implica también la
salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado una situación
inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección
constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus
esfínteres y necesita pañales desechables[2].
En
consecuencia, resulta procedente reiterar que en tanto un elemento como el
requerido no se encuentra dentro del POS, debe inaplicarse la disposición que
lo excluye, previa la confirmación de los requisitos que la jurisprudencia ha
previsto para ello:
“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea
porque se pone en riesgo su existencia o se
ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en
condiciones dignas;
(ii) ese
servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario;
(iii) el
interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento,
ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
puede pagar las sumas que por acceder a estos le
cobre, con autorización legal la EPS; y
(iv) el
servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento.”[3]
También se colige de lo anterior que la acción de tutela procede para la
protección del derecho a la salud, cuando la vulneración de éste afecta
derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los
servicios médicos o los elementos solicitados no se encuentren incluidos dentro del POS.
Quinta. Caso concreto.
En el caso
objeto de revisión, Rosalía Rendón de Hurtado actúa en representación de su madre
Yolanda Helena Tamayo de Rendón, quien tiene 85 años y se encuentra probado que
está en imposibilidad de promover por sí misma la acción de tutela contra una
empresa promotora de salud. Según la información clínica de mayo 30 de 2007, incorporada
al expediente, la paciente está en “postración total” y padece “alzheimer,
ya no recuerda el nombre de las hijas, está con mayor compromiso del lenguaje,
está con actitud alucinatoria, está con apraxia para la marcha” (fs. 5 y 6
cd. inicial), lo que significa que efectivamente se encuentra en imposibilidad
de ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia
oficiosa resulta procedente.
Se considera que Coomeva
EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de
la señora Tamayo de Rendón, al negarle el suministro de pañales desechables, que
no están en el POS ni han sido formulados por un médico adscrito, siendo ella una
persona de la tercera edad que padece alzheimer y pérdida de control de
esfínteres, además de problemas de lenguaje, actitud alucinatoria y postración
total.
Para la Sala, es claro que la negativa de Coomeva
EPS a autorizar la entrega de los pañales a la señora Tamayo de Rendón, compromete aún más la dignidad de su
existencia, pues a la inhabilidad para controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado “quemando” o “pelando”, sin que la EPS demandada haya acreditado
situación económica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la
subsistencia de la señora para costear los implementos
reclamados, remplazados con “trapo” (f. 25
d. inicial). De otra parte, la suposición contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la
enferma, quien carece de pensión o renta alguna, “podrían eventualmente, sufragar los
gastos para el suministro de estos pañales”, en
nada compagina con lo expuesto por Rosalía Rendón de Hurtado sobre la
situación de sus ocho hermanos.
Recuérdese
además que tratándose de personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social se erige como fundamental y su protección se torna insoslayable, en casos como el presente.
En cuanto al requisito de la fórmula expedida por un médico adscrito
a la EPS, la Corte en sentencia T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de una persona
que sufría incontinencia urinaria como causa de una cirugía de próstata
realizada por el ISS y ordenó a la entidad demandada entregar los pañales, pese
a que no aparecía formulación por un médico adscrito a esa entidad, siendo
obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana.
Por lo
anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión considera
que sí hay violación de los
derechos fundamentales invocados, razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión y se concederá a la señora
Yolanda Helena Tamayo de Rendón la protección a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. En consecuencia, se ordenará a Coomeva EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha
realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, empiece a suministrar a la hija Rosalía Rendón de
Hurtado los paquetes mensuales de pañales desechables que requiera su señora madre, en cuya representación
interpuso esta acción de tutela.
Por último, se
advertirá a Coomeva EPS que le asiste la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, según lo establecido
normativamente y sólo en relación con los gastos asumidos por la entrega de los
elementos excluidos del
POS.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida en julio 24 de 2007 por el
Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín para, en su lugar, CONCEDER
la tutela pedida por Rosalía
Rendón de Hurtado en representación de su señora madre Yolanda Helena Tamayo de Rendón,
contra Coomeva EPS.
Segundo: ORDENAR al representante legal de
Coomeva EPS, o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, empiece a suministrar a Rosalía
Rendón de Hurtado los paquetes mensuales de pañales desechables que requiera la paciente Yolanda
Helena Tamayo de Rendón.
Tercero: Coomeva EPS tiene la posibilidad de
repetir contra el FOSYGA, según lo
establecido normativamente y sólo en relación con los gastos asumidos por la
entrega de los elementos excluidos del POS.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-709 de
1998 (noviembre 24), M. P. Vladimiro naranjo Mesa; T-1012 de 1999 (diciembre
10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de 2000 (marzo 16), M. P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-315 de 2000 (abril 1°), M. P. Jaime Cordoba Triviño, entre
otras.
[2] Cfr.
T- 829 de 2006 (octubre 5), M. P Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de 2006
(marzo 2), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de 2003 (diciembre 12), M. P.
Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de 2002 (octubre 24), M. P. Alfredo Beltrán Sierra
.
[3] Cfr. SU-480 de
1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Martínez
Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-239
de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre 1°), M. P.
Jaime Córdoba Triviño; y T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.