T-202-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-202/04
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD
DISCAPACITADO-Realización
de terapias físicas y del lenguaje en el municipio en que reside o en su
domicilio
Es evidente que en el presente caso, lo requerido por
el menor no es un procedimiento quirúrgico ni un tratamiento de alta
complejidad que haga imprescindible su desplazamiento a la ciudad de Neiva, sin
embargo, una protección efectiva que es la que se busca en el amparo
constitucional, obliga a considerar que es más viable dadas las condiciones de
la madre y del menor, recibir las terapias en un lugar cerca de su residencia
en el municipio de Campoalegre o incluso en su mismo domicilio, y no
desplazarse a la ciudad de Neiva cada vez que necesite de una de las terapias,
pues se repite, por su estado de salud le sería muy engorroso tanto a él como a
su madre este desplazamiento, y la afectación de los derechos a la salud y a la
vida en esas circunstancias se torna evidente.
MENOR DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-806405
Acción de tutela instaurada por Yenfi
Milena Tovar Caldas contra Caprecom A.R.S..
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Campoalegre (Huila), en el trámite de la acción de tutela iniciada
por Yinfi Milena Tovar Caldas en representación de su menor hijo José Alver
Ocampo Tovar contra Caprecom A.R.S.
Mediante auto de octubre 30 de 2003, la Sala de
Selección de Tutelas No. 10 de esta Corporación, decidió seleccionar el proceso
de la referencia para su revisión ante la Corte.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Yenfi Milena Tovar Caldas, actuando en representación de su menor hijo José
Alver Ocampo Tovar, interpuso acción de tutela contra Caprecom A.R.S. por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en razón a que la
demandada se niega a suministrar en un lugar cerca al sitio de su residencia,
unas terapias que el menor requiere con urgencia, para tratar tanto la
meningitis que padece como un retardo sicomotor.
Son fundamentos de la tutela los siguientes:
Afirma la
demandante que su menor hijo, José Alver Ocampo Tovar, padece desde hace seis
años de meningitis y presenta un retraso sicomotor, severo, por lo que tiene
imposibilitada tanto la facultad de caminar como la de hablar. Indica que el
médico tratante adscrito a Caprecom A.R.S. le ordenó la práctica de una serie
de terapias físicas y del lenguaje, a las que no ha podido acceder por cuanto
la entidad accionada aduce que únicamente las suministra en la ciudad de Neiva,
y no en el municipio de Campoalegre, lugar de su residencia.
Agregó que su
hijo tiene ocho años, y por su talla y peso le es muy difícil trasportarlo a la
ciudad de Neiva. A ello se suma su precaria situación económica que le impide
costear el trasporte y todos los gastos que implicaría la práctica de las
terapias en un lugar diferente al municipio donde reside. Solicita en
consecuencia, se ordene a la A.R.S Caprecom que practique las terapias
ordenadas a su menor hijo en el municipio de Campoalegre.
II.
INTERVENCION DE CAPRECOM A.R.S.
Los
representantes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en
oficio dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila),
informaron que esa entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos a la
salud y a la vida del menor Ocampo Tovar, pues le ha venido prestando todos los
servicios médico asistenciales correspondientes al Nivel I en el Hospital del
Rosario de Campoalegre. Agregó que las actividades de rehabilitación, incluidas
las terapias son atenciones de II Nivel que deben ser prestadas en un Hospital
o E.S.E. habilitado por la Secretaría de Salud Departamental para ofrecer estos
servicios; indicó igualmente que el sitio donde deben concurrir los
beneficiarios de Campoalegre es el Hospital Universitario de Neiva, donde
Caprecom tiene contratados estos servicios.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre
(Huila), en sentencia de agosto 14 de 2003, negó el amparo solicitado, tras
considerar que: “…no se desconoce por parte de este despacho que el traslado
del menor a la ciudad de Neiva, es desde todo punto de vista oneroso, y YINFI
MILENA es una persona de escasos recursos económicos, esta deberá intentar
valiéndose de otras entidades una colaboración económica o logística, que le
ayude a solventar los traslados a la ciudad de Neiva, dado que este despacho
considera que no es viable por medio de una acción de tutela, se le ordene a
CAPRECOM que contrate la prestación del servicio solicitado en esta localidad,
cuando no se cuenta con los recursos ni con los medios idóneos para un servicio
eficiente, dado que ello implicaría la disposición de recursos económicos para
ese fin”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 2, formato de factura de venta en la que
aparecen como procedimientos solicitados veinte (20) terapias físicas y el
mismo número de terapias del lenguaje.
A folio 3, copia del certificado civil de nacimiento
del menor.
A folio 10, oficio suscrito por el Jefe de la E.P.S de
la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S. dirigido a la
señora Yenfy Milena Tovar Caldas en el que le informa que se debe acercar a las
instalaciones de CAPRECOM Neiva para prestarle los servicios médicos requeridos
por su menor hijo o en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2.
La protección
del derecho a la salud de los niños debe ser efectiva. La entidades prestadoras
de servicios de salud deben presentar alternativas viables para que sus
asociados puedan acceder a los servicios que presta. Reiteración de
Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha
considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección del
derecho de la salud de los niños, no sólo cuando está en peligro la vida, sino
cuando su vulneración afecta su desarrollo y sus condiciones de vida dignas. En
efecto la sentencia T-590 de 2003 se refirió a este tema en los siguientes
términos:
“ …la Corte Constitucional ha precisado que
siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental,
cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la
que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario
verificar la existencia de conexidad con otros derechos de carácter
fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garantías constitucional
adquiere la categoría no solo de fundamental, sino de prevalente frente a los
derechos de los demás.”[2]
Igualmente la sentencia T-610 de 2000 señaló que:
"No hay ninguna duda que la seguridad
social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter
fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y,
en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos,
ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente
cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales como la vida y
la integridad personal." [3]
"Es indudable que en el evento bajo
estudio están en juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un
régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en
aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en
tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del
artículo 44 de la Carta Política”.
El artículo 44
superior es claro en señalar que respecto de los niños "son derechos
fundamentales (...) la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella. (...)". (subrayado fuera
de texto). Por tal razón, para la protección del derecho a la salud de los
menores, no es necesario indagar si con su falta de prestación ha sido afectado
otro derecho fundamental, sino que la tutela procede de manera directa cuando
este derecho ha sido vulnerado[4].
Esta diferenciación de trato fue pensada por el Constituyente, para lograr
precisamente una igualdad sustantiva de los niños con las demás personas. Sus
especiales condiciones de debilidad, y su imposibilidad para participar
directamente en la toma de las decisiones que los afectan, hace irrazonable
igualarlos a los adultos en la aplicación de una misma ley. Tal situación
generaría condiciones injustas, pues ellos dificilmente podrían conseguir por
sí solos, un mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, que los
pusiera en igualdad de condiciones frente a los demás. Por ello, la norma
constitucional al privilegiarlos, intenta remediar una situación desigual
facticamente comprobable, que podría agravarse si el Estado pretende tratarlos
de la misma forma que los mayores. En este sentido, debe entenderse que frente
a los niños, las regulaciones y protecciones sobre salud son más bondadosas y
generosas, y no pueden desconocer derechos que les son constitucionalmente
indisponibles.
Por este
motivo, también debe inferirse que los principios consagrados en el artículo 44
superior, a los cuales se sujeta la seguridad social, adquieren una mayor
fuerza normativa en estos casos particulares. En este orden de ideas, las
instituciones prestadoras de servicios de salud, deben actuar con mayor
diligencia para lograr que su servicio sea eficiente y eficaz, cuando estén de
por medio los derechos de menores de edad.
Debe resaltarse
que esta Corporación se ha pronunciado[5]
en reiteradas ocasiones sobre casos en los que los afiliados a entidades
prestadoras de servicios de salud, requieren de tratamientos que si bien se
encuentran incluidos en el P.O.S., son prestados en lugares diversos a su lugar
de residencia. Situaciones así descritas, se han considerado por parte de la
Corte contrarias a los derechos a la salud, a la vida y al principio de
eficiencia, como quiera que el paciente que se somete a un tratamiento fuera
del lugar donde habita, queda expuesto no sólo a los trámites propios de la
entidad, sino a gastos de transporte, alimentación y alojamiento en otro sitio,
etc, factores que en muchas ocasiones impiden el acceso al servicio requerido
no obstante que esté autorizado en el P.O.S. La sentencia T-436 de 2002 se
refirió al tema en los siguientes términos:
“En efecto, en virtud del principio
constitucional de protección efectiva de los derechos, todas las autoridades
(entidades del Estado y particulares que cumplan funciones públicas) deben
garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la
Constitución Política (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse
la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales
circunstancias económicas y de salud de un afiliado lo obliga sin una
justificación razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o
de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato
con una entidad ubicada en esos sitios.
“Nótese que contrario a lo que manifestó el
juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atención en salud
en el lugar que él prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones,
teniendo en cuenta la inmediación con el especialista que realizará el
tratamiento, puesto que ante posibles complicaciones en los tratamientos de
personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el médico tratante
resulta indispensable.
“En el presente caso, no hay justificación
razonable para que existiendo en Armenia la tecnología y los especialistas
correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no
se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con
entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quería
obtener el servicio a trasladarse a Manizales.
“Las Entidades Promotoras de Salud deben
observar en cumplimiento de mandatos de carácter constitucional y legal, los
principios de eficiencia y calidad[6],
en aras de expandir en lo posible su red de servicios, puesto que no resulta
coherente que tengan la capacidad para afiliar personas al Sistema de Seguridad
Social en Salud, sino cuentan con la infraestructura que permita prestar el
servicio de forma oportuna, personalizada, humana, integral y continua, con el
fin de garantizar de forma efectiva derechos fundamentales como la vida e
integridad física.”
El trato
especial que debe prodigarse a las personas discapacitadas también ha sido
materia de abundante jurisprudencia, al punto de sugerirse la necesidad de
implementar recursos y procedimientos que permitan a la población discapacitada
estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo son. En este
sentido la sentencia T-197 de 2003 indicó que:
“Las medidas afirmativas para la protección
especial del discapacitado se hacen más intensas en ciertos ámbitos donde su
discriminación se presenta con mayor frecuencia o respecto al goce de algunos
derechos prestacionales que adquieren mayor entidad por la misma condición
particular de ese grupo de la población. Ejemplo del primer grupo de
situaciones es la formación y desempeño laboral, evento en que la Carta impone
al Estado el deber de propiciar la ubicación del limitado físico en tareas
acordes con sus condiciones de salud (Art. 54), y el acceso a la prestación de
servicios educativos, caso en el que también la Constitución establece como
obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales.” (Art. 68).
“Dentro del segundo grupo de eventos, el
más representativo es el del derecho a la salud, en el entendido que es
frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de
mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la
mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De
esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada
y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el
amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más
aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se
extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados
físicos y mentales.”[7]
3. Caso
concreto.
La
jurisprudencia anterior confrontada al caso concreto, arroja el siguiente
análisis.
- El caso que
se revisa, plantea la discapacidad del menor José Alver Ocampo Tovar, quien
padece meningitis y presenta un retardo sicomotor, al punto que según lo
declarado por su madre, no puede caminar y para su desplazamiento requiere ir
siempre en brazos, situación que lo pone evidentemente en un estado de
debilidad manifiesta, pues depende totalmente de su madre, quien está en
disposición de llevarlo a las terapias siempre y cuando éstas sean practicadas
en un lugar cerca de su residencia ubicada en el municipio de Campoalegre.
Igualmente agrega la madre, que le resulta muy difícil llevar a su hijo hasta
Neiva, no sólo por las condiciones físicas del niño, sino por su incapacidad
para costear el valor del transporte hasta esa ciudad todas las veces que su
hijo requiera de las terapias.
- En orden a lo
anterior, considera la Sala que cuando al menor José Alver Ocampo Tovar le es
negada la práctica de las terapias requeridas en un sitio cercano a su lugar de
residencia, se le menoscaba el derecho fundamental a la salud que le asiste,
dejándolo en un estado de debilidad manifiesta que agrava notablemente su
condición de discapacitado físico y mental.
- Por lo tanto, discrepa la
Corte de la posición tomada por el juez de instancia, que no solo negó la
protección solicitada, sino que desconociendo la protección especial que
merecen los menores de edad, y desatendiendo los dictados de la jurisprudencia
referente a la protección de los derecho de los niños, indicó en su fallo que
la señora Tovar, madre del menor José Alver Ocampo Tovar “…deberá intentar
valiéndose de otras entidades una colaboración económica o logística, que le
ayude a solventar los traslados a la ciudad de Neiva…”, situación a la que no
puede quedar expuesto un menor que se encuentra en circunstancias de debilidad
manifiesta, pues con las indicaciones del juez de instancia no se resuelven
los problemas de salud del niño sino que se somete a la madre a trámites
innecesarios y a colaboraciones coyunturales que no tienen vocación de
permanecer en el tiempo como remedio definitivo a los problemas de su hijo.
- En un caso similar, fallado
por esta Corporación, en el cual una persona discapacitada dependía de manera
absoluta de su familia para realizar todas sus actividades, y requería de un
tratamiento fuera de la ciudad, la Corte ordenó que la E.P.S. a la que se
encontraba afiliada no sólo costeara su trasporte sino el de un acompañante.
Esta decisión fue tomada atendiendo a que el procedimiento quirúrgico requerido
solo era prestado en la ciudad de Cartagena, y de ninguna manera podía ser
suministrado en la ciudad de Bogotá, donde residía el demandante y su familia[8].
- Es evidente que en el
presente caso, lo requerido por el menor Ocampo Tovar no es un procedimiento
quirúrgico ni un tratamiento de alta complejidad que haga imprescindible su
desplazamiento a la ciudad de Neiva, sin embargo, una protección efectiva que
es la que se busca en el amparo constitucional, obliga a considerar que es más
viable dadas las condiciones de la madre y del menor, recibir las terapias en
un lugar cerca de su residencia en el municipio de Campoalegre o incluso en su
mismo domicilio, y no desplazarse a la ciudad de Neiva cada vez que necesite
de una de las terapias, pues se repite, por su estado de salud le sería muy
engorroso tanto a él como a su madre este desplazamiento, y la afectación de
los derechos a la salud y a la vida en esas circunstancias se torna evidente.
Por todo lo anterior, se ordenará a CAPRECOM A.R.S.
que le suministre al menor José Alver Ocampo Tovar las terapias físicas y del
lenguaje en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su médico tratante
pero en el municipio de Campoalegre, ya sea de manera domiciliaria enviando a
los profesionales de la salud indicados para ello al lugar donde reside el
menor, o realizando si fuera necesario las diligencias para suscribir un
contrato para un solo paciente con una entidad que esté en capacidad de prestar
estos servicios en el municipio de Campoalegre.
VI. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sergundo
Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) en el proceso de la referencia. En
su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del menor
José Alver Ocampo Tovar.
Segundo. ORDENAR a CAPRECOM A.R.S. que en el término de cinco (5)
días, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia proceda a
iniciar el suministro al menor José Alver Ocampo Tovar las terapias
físicas y del lenguaje en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su
médico tratante pero en el municipio de Campoalegre, ya sea de manera
domiciliaria enviando a los profesionales de la salud indicados para ello al
domicilio de la señora Tovar Caldas, o realizando si fuera necesario las diligencias
para suscribir un contrato para un solo paciente con una entidad que esté en
capacidad de prestar estos servicios en el municipio de Campoalegre (Huila).
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver entre muchas otras, las sentencias T-270 de 2003
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras.
[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[3] Cfr. Sentencias T-887/99 MP. Carlos
Gaviria Díaz, T-556/98 MP. José Gregorio
Hernández, T-640/97 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[4] T 286/98 y T 640/97
[5] Sentencias T-436 y T-956 de 2002 M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[6] Ley 100 de 1993, artículo 153-9.
[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[8] Sentencia T-197 de 2003 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.