T-202-00
Sentencia T-202/00
Sentencia
T-202/00
EDUCACION-Derecho y servicio público con función
social
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
Para la Corte, es indudable que el derecho
a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se
integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que
lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el
conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita
como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el
conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La
educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de
la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades
educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse
como persona. Así las cosas, el derecho a la educación participa de la
naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya
que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la
Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador.
DERECHO A LA
EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO
A LA EDUCACION-Acceso y permanencia en el sistema educativo
Esta Corte, ha enfatizado múltiples veces
que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su
condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y
de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan
inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En
consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento
apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la
negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.
CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-Becas
para financiar educación superior
SUBSIDIO FAMILIAR-Becas de estudio
SUBSIDIOS EN
ESPECIE-Igualdad de
condiciones
CONSTITUCION
POLITICA-Irradiación sobre
interpretación de leyes y de contratos por particulares
Esta Corporación reitera que conforme a su
jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la
interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares,
pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un
marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados
por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución
y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte
de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento
del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la
educación de uno de los contratantes.
CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-Exigencia
no contenida en contrato de calidad de beneficiario directo del subsidio
familiar del becario
CONTRATO BECA-Improcedencia de suspensión unilateral
salvo conformidad con motivos consagrados en negocio jurídico/CONTRATO-Ley
para las partes
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA Y DE LA BUENA FE EN NEGOCIO JURIDICO CIVIL O COMERCIAL-Plenos efectos del contrato hasta tanto
las partes de común acuerdo o el juez dispongan lo contrario
DERECHO A LA
EDUCACION EN CONTRATO BECA-Suspensión
unilateral bajo exigencia no contenida en el mismo
DERECHO A LA
EDUCACION-Restablecimiento
de beca conforme a contrato celebrado hasta que justicia ordinaria decida
ACCION DE TUTELA-Procedencia por incumplimiento unilateral
de contrato que afectó un derecho fundamental
Referencia:
expediente T-256552
Acción de tutela
instaurada por Fernando Mendez Torrenegra contra COMFENALCO, Seccional
Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiocho
(28) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, de fecha 6 de
julio de 1999 y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, de 24 de
agosto de 1999, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por
FERNANDO MENDEZ TORRENEGRA contra la Caja de Compensación Familiar
Fenalco-Andi, -COMFENALCO, Seccional Cartagena.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Aduce el peticionario, mediante apoderado
judicial, que cursó sus estudios secundarios en la "Ciudadela Escolar
COMFENALCO" de la ciudad de Cartagena de Indias, culminando sus estudios
de bachillerato en el año de 1995; agrega que en razón de sus destacados
méritos académicos y sus altas calificaciones, tanto en el referido plantel
educativo, como en los exámenes de Estado (ICFES), en los cuales obtuvo un
puntaje de 380/400, la Caja demandada en esta oportunidad le otorgó una beca
por valor del 70% del costo de la matrícula para cursar estudios superiores en
cualquier centro universitario del país; afirma que para respaldar el contrato
beca suscribió un negocio jurídico con COMFENALCO. Precisa en su escrito que en
virtud de la concesión económica que se le otorgó escogió voluntariamente la
Universidad del Norte con sede en la ciudad de Barranquilla, en donde cursa
estudios de Ingeniería Electrónica. Agrega que durante los semestres
correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, COMFENALCO pagó cumplidamente
los cánones económicos correspondientes, conforme al contrato beca, previa la
verificación de las exigencias plasmadas en dicho convenio. Expone el actor,
que para el primer semestre de 1999, la accionada se negó a pagar la beca en
cuestión, pues, según aduce la Caja, basado en un concepto de la
Superintendencia de Subsidio Familiar, la beca sólo podría seguir pagándose y otorgarse
únicamente a los afiliados beneficiarios al sistema directo de subsidio
familiar que cubre la Caja Familiar demandada, y que como el actor no está
inscrito en el sistema de subsidio familiar de esa entidad, no tiene ese
derecho, por lo que unilateralmente decidió suspender su pago.
Sin embargo, afirma el accionante, en su
libelo, que su progenitora es beneficiaria de CAJACOPI, por ser docente al
servicio del Departamento del Atlántico, y que esta última entidad pertenece al
sistema general de subsidio familiar.
Finalmente, sostiene, que la decisión
administrativa de no seguir subsidiándole sus estudios, conforme al
contrato-beca celebrado previamente por las partes, constituye un
comportamiento unilateral de la Caja que le vulnera flagrantemente su derecho
fundamental a la educación, ya que por sus escasos recursos económicos no podrá
seguir sus estudios universitarios, por lo cual solicita que mediante una orden
judicial se restablezca su situación y se le respeten sus derechos
fundamentales vulnerados.
2. Sentencias
Objeto de Revisión
2.1. Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Trece Civil Municipal de
Cartagena de Indias, mediante sentencia de 6 de julio de 1999, denegó la acción
de tutela referida, con base en los siguientes argumentos:
En efecto, después de hacer un amplio
recaudo probatorio y de analizar las pruebas aportadas y solicitadas en el
expediente, el Juzgado de instancia consideró que :
"De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 115 de 1994( Ley
General de Educación), las cajas de compensación familiar tienen la obligación
de contar con programas de educación básica y de educación media en forma
directa o contratada, Comfenalco la tiene en forma directa. En tales programas
participarán PRIORITARIAMENTE los hijos de trabajadores BENEFICIARIOS del
subsidio familiar, lo cual significa que a pesar de la preferencia para los
hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio, bien puede ingresar a los
programas de educación niños cuyos padres no sean beneficiarios del subsidio,
como en el caso sub judice, es evidente que la implementación de tales
programas de educación comprometen recursos que tienen el carácter de subsidio.
Por su parte el decreto reglamentario 784 de 1989 establece en su artículo 14
que las cajas de compensación familiar podrán reconocer subsidio en especie
consistentes en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas
y demás frutos o géneros diferentes al dinero, dejando en claro con ello que
las BECAS de estudios son subsidio familiar en especie; criterio este reiterado
en el numeral 8º del artículo 16 del mismo decreto."
"....
"El despacho
estima prudente eso si, aclarar al accionante que el contrato por él celebrado
con la accionada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código
Civil, es ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por
causas legales o por mutuo consentimiento, por tanto, no habiéndose declarado
nulo el mismo tiene plenos efectos y por tanto obliga al pago de las prestaciones
en él estipuladas, por lo que bien podría el accionante recurrir a la justicia
ordinaria para el recaudo de las prestaciones debidas, pues las diferencias
surgidas entre las partes por causas o con ocasión de un contrato no
constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez de
tutela".
2.2. La
impugnación
Afirma el peticionario, en el escrito de
impugnación, que el Juzgado de primera instancia no consideró la esencia de la
acción de tutela, pues el suspender el pago del auxilio de la beca, por parte
de Comfenalco, constituye un impedimento serio para continuar sus estudios
superiores, debido al alto costo que los mismos generan, pues, como,
claramente, quedó expuesto en los interrogatorios de parte adelantados por el
juez de tutela, es evidente que el derecho fundamental a la educación quedó
desconocido por la conducta ilegal e inconstitucional de la Caja aquí
demandada. Reitera que, con su accionar la entidad, compromete su derecho a la
educación protegido constitucionalmente por el artículo 67 superior.
2.3. Sentencia
de Segunda Instancia
Mediante sentencia de 24 de agosto de 1999,
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, decidió confirmar
íntegramente el fallo del a-quo, con base en los siguientes razonamientos:
En efecto, estimó el juez de segunda
instancia, luego de citar algunos antecedentes jurisprudenciales de la Corte en
torno al derecho a la educación que:
"Considerase
por el petente que al excluirlo de su acreencia a la beca que se le concedió
por no ser beneficiario del subsidio familiar, se le vulnera su derecho
fundamental a la educación, más encuentra el Juzgado que el razonamiento
expuesto por el a-quo es acertado y no merece reparo, porque en su esencia, lo
que se vendría a controvertir por vía de tutela sería si los presupuestos que
no fueron objeto del contrato que se pactó, o los requisitos de adjudicación de
la beca para los mejores bachilleres del plantel, violentaron tal derecho
fundamental. Estamos frente a un conflicto contractual, el cual es de rango
legal y no constitucional".
Más adelante, estimó el ad-quem que:
"Empero, no
quiere decir lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el
carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales
sean de naturaleza constitucional".
Por lo tanto, concluyó el juez de tutela de
segunda instancia que:
"Quiere ello
significar que en principio, la pretensión del actor, por involucrar el
incumplimiento de un contrato válidamente celebrado, no puede ventilarse en
sede de tutela, por no ser el juez constitucional, el encargado de ventilar los
conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales. Aquilatadas
las cosas así, no encuentra reparo alguno que hacer al fallo cuestionado este
despacho, por lo que se le impartirá su confirmación".
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1) El Problema Jurídico
El asunto objeto de discusión se contrae a
que el actor, por intermedio de apoderado judicial, persigue, a través de la
acción de tutela la protección de su derecho fundamental a la educación, el
cual estima vulnerado por la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Seccional
Cartagena.
Del acervo probatorio obrante en el
expediente, encuentra la Corporación que efectivamente el accionante cursó y
aprobó, con destacados méritos académicos, el grado once en el colegio
COMFENALCO de la ciudad de Cartagena en el año de 1995 (Folios 3, 4, 5), por lo
que le fue otorgada beca en un 70% para cursar sus estudios universitarios en
la Universidad del Norte de la ciudad de Barranquilla, en la Facultad de
Ingeniería Electrónica; ingresando a ésta en enero de 1996. Igualmente, figura
en el expediente, que para legalizar la situación entre el becario accionante y
la accionada se celebró contrato en el cual se plasmaron las condiciones de la
beca y las obligaciones adquiridas por el beneficiario (folio 5). Obra, así
mismo, que en el contrato se estipularon las causales de terminación del mismo;
y en cuyo contenido no se exigió como requisito, la calidad de beneficiario directo
del subsidio familiar del becario para poder tener derecho a la prestación
otorgada por la accionada (folio 5), pues el manual de adjudicación de becas a
los mejores bachilleres del plantel educativo tampoco exige dicha calidad
(folio 47).
Igualmente, figura en el cuaderno
probatorio, una inspección judicial practicada en las dependencias
administrativas de la Caja por parte del juez de tutela de primera instancia,
de donde se desprende que el actor recibió el auxilio de beca durante 6
semestres, comprendidos entre enero de 1996 y diciembre de 1998, conforme surge
de los comprobantes de egreso cuyas copias se anexaron a la respectiva
diligencia; igualmente, aparece que el estudiante obtuvo el promedio de notas
exigido por la Caja, de acuerdo a las condiciones del contrato beca (folios
41, 42, 43 y 44).
Ahora bien, observa la Corte que en el
plenario se encuentra acreditado que para el primer semestre del año 1999,
existen 21 jóvenes becados por la institución demandada, quienes vienen
cursando sus estudios en distintas universidades del país (folio 43); así
mismo, destaca esta Corporación, que al actor de la presente tutela se le
suspendió la beca, en virtud de un concepto jurídico rendido por la
Superintendencia de Subsidio Familiar, de fecha 16 de abril de 1999, en el
sentido de que sólo se podrán pagar los costos académicos, conforme al
contrato, si los beneficiarios están cubiertos por los programas del subsidio
familiar que ofrece directamente Comfenalco.
2) El derecho a la educación, el subsidio
familiar y la especial protección que el Estado y la sociedad deben brindar a
los educandos.
En múltiples sentencias[1], esta Corporación ha
estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público
caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y
valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de
1994).
Para la Corte, es indudable que el derecho
a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la
medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.
Así las cosas, el derecho a la educación
participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia
del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente
reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de
San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos).
Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado
múltiples veces[2]
que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su
condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y
de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan
inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En
consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento
apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la
negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.
De otra parte, debe la Corte recordar, por
su relevancia jurídica para el análisis concreto que ocupa la atención de la
Sala, que el servicio de educación puede ser prestado por las cajas de
compensación familiar conforme lo establecen los artículos 4º del decreto 1902
de 1994 y 190 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación. Por lo tanto,
las cajas de compensación familiar, pueden ofrecer programas de educación
básica y de educación media en forma directa o contratada, e incluso ofrecer
sistemas de becas para financiar educación superior, en los cuales pueden
participar los hijos de trabajadores beneficiarios del sistema de subsidio
familiar, lo que significa que a tales sistemas puedan ingresar los
beneficiarios del sistema nacional del subsidio familiar cuyos afiliados
pertenezcan a una u otra caja de compensación familiar.
Bajo esta perspectiva, la Corte debe
recordar que la legislación sobre el subsidio familiar, especialmente el
decreto reglamentario 784 de 1989 dispone, que las cajas de compensación
familiar podrán otorgar subsidios en especie, a través de alimentos, vestidos,
becas de estudios, textos escolares y demás frutos o géneros diferentes al
dinero. Por lo tanto, las becas de estudio, constituyen una modalidad del
subsidio, conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 16 del decreto en
mención; luego; conforme con el artículo 54 del Decreto reglamentario 341 de
1998, los subsidios en especie deben brindarse "en forma general y en
igualdad de condiciones" a todos los beneficiarios del sistema del
subsidio familiar, tal como lo reafirma también el artículo 5º de la Ley 21 de
1982.
En consecuencia, para la Corte, el régimen
legal que regula esta materia, permite a las cajas de compensación familiar, en
cumplimiento de su objeto social, recaudar y pagar esta prestación social, en
especie o en servicios, conforme se observó anteriormente; por lo tanto, es
evidente que la opción de otorgar becas de estudio tendientes a la formación y
capacitación de los beneficiarios y afiliados al sistema, supone el
cumplimiento de unos requisitos legales por parte de las Cajas, hecho que para
el caso sub examine, sucedió cuando el peticionario y la Caja demandada
formalizaron su relación mediante la celebración de un convenio beca de
estudios superiores, por medio del cual esta última se obliga a pagar al
peticionario una beca equivalente al 70% del valor de cada semestre que para el
caso concreto del actor se efectúa en la Universidad del Norte en la ciudad de
Barranquilla, en el programa de Ingeniería Electrónica durante diez semestres,
siempre que éste cumpliera, los requisitos de aprobación con la correspondiente
constancia de ingreso a la universidad y el certificado de notas.
3. El caso concreto
Esta Corporación reitera nuevamente en esta
oportunidad, que conforme a su jurisprudencia[3],
la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de
las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación
y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo
que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los
coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación
de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los
signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo
se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de
uno de los contratantes.
Ahora bien, la Corte debe insistir que en
la base del contrato beca Comfenalco le concede al peticionario una
prerrogativa económica, en virtud de sus méritos académicos, y ese fin o móvil
contractual constituye la esencia del Negocio Jurídico, el cual desarrolla
plenamente las normas constitucionales que garantizan un orden social justo y
que materializan los principios de igualdad, de libertad y de conocimiento, con
lo que se asegura la efectividad de los principios y deberes que la Carta
protege, desde el preámbulo, pasando por los artículos 2, 5, 13 y 67
superiores, a sus asociados, y que se erige como un marco axiológico no sólo
predicable del poder público, sino también de las personas de derecho privado y
aún de las naturales.
Descendiendo al caso concreto, estima la
Sala que, conforme al material probatorio, se desprende que el actor cursó y
aprobó sus semestres en la facultad de Ingeniería (folio 14), igualmente
aparece acreditado que para legalizar la situación entre el becario y la
accionada se celebró contrato en el cual se plasmaron las condiciones de la
beca y las obligaciones adquiridas por el becario accionante (folio 51); luego,
del contenido del negocio jurídico se observa que se definieron taxativamente
las causales de terminación del contrato en las cuales no se exige, la calidad
de beneficiario directo del subsidio familiar del becario para poder tener
derecho a la beca otorgada por la Caja de compensación.
Observa la Sala, que en el caso sub lite,
al accionante se le otorgó una beca, que no puede ser suspendida,
unilateralmente, sino conforme a las causas o motivos plasmados en el negocio
jurídico celebrado por las partes, pues, recuérdese que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las
partes y no puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo
consentimiento. Por lo tanto, para la Corporación es claro que no habiéndose
declarado nulo el mismo, éste tiene plenos efectos y por lo mismo obliga al
pago de las prestaciones en él estipuladas, hasta tanto, las partes de común
acuerdo o el juez ordinario no dispongan lo contrario. Luego, ha de concluirse,
que la suspensión de las obligaciones de hacer y de dar por parte de
Comfenalco, constituyen un comportamiento violatorio del principio de la
confianza legítima y de la buena fe que se presume en la celebración de todo
negocio jurídico civil o comercial (art. 83 C.N); que esta Corte no puede
aceptar, sino hasta cuando el juez ordinario se pronuncie ordenando su nulidad o
invalidez sobre la base de que éste carece de causa o de objeto lícito, o las
partes contratantes así lo decidan, tomando por ejemplo, el concepto rendido
por la Superintendencia de Subsidio Familiar en el sentido de que a los becados
sólo se les podrá pagar sus estudios si estos son beneficiarios directos del
subsidio familiar de Comfenalco. En consecuencia, estima la Sala que le
correspondería a la Caja demandar su propio contrato ante la justicia ordinaria
por carencia de causa o de objeto lícito, pero no puede alegar su propia culpa
o torpeza para desconocer unilateralmente obligaciones claras, expresas y
exigibles, afectando el núcleo esencial del derecho a la educación del becario,
máxime cuando del tenor literal del negocio jurídico celebrado se desprende que
en éste no se estipuló la condición de ser beneficiario directo del subsidio
por parte del actor. Así las cosas, en criterio de la Sala, tal conducta de la
Caja lesiona el derecho fundamental a la educación del actor, con mayor razón,
cuando tal condición, alegada por la entidad, no figuraba ni siquiera en los
reglamentos de adjudicación de becas para los mejores bachilleres del plantel
que constituían los criterios previos que en su momento regían cuando otorgó la
beca al actor de esta acción.
De otra parte, considera la Corte que, por
las especiales circunstancias que se presentan en este caso, en donde está
involucrado el derecho a la educación de un estudiante con méritos académicos,
los jueces de instancia han debido otorgar total protección, pues, en un Estado
Social de Derecho, los jueces están llamados a garantizar los derechos
fundamentales como la educación, la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad, la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los
educandos por encima de consideraciones de orden legal o contractual, pues, con
ello se materializa la realización de los fines del Estado y de la comunidad,
tales como los de convivencia, igualdad y el respeto a al dignidad humana, la
promoción de la prosperidad general, la garantía y la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
De otro lado, a juicio de la Sala, la Corte
no está prohijando la violación del principio general de derecho según el cual
"el desconocimiento de la ley no sirve de excusa", pues si
Comfenalco estima que el contrato beca celebrado viola norma legales que
regulan el tema del subsidio familiar, especialmente, el artículo 5º de la Ley
21 de 1982, conforme al concepto jurídico rendido por la Oficina Jurídica de la
Superintendencia del Subsidio Familiar, debe cuestionar su legalidad ante la
justicia ordinaria, pero no desconocer un negocio jurídico otorgado y celebrado
válidamente, pues, se reitera, la Caja, una vez valorada la naturaleza jurídica
del contrato, podrá acudir a la justicia ordinaria, con el propósito de
solicitar su terminación o cancelación, pues se trata de un negocio jurídico
bilateral y gratuito, regido por las normas del Código Civil Colombiano. Luego,
si a juicio de la Caja el contrato presenta un error sobre un punto de derecho
que, eventualmente, pueda comportar la nulidad del mismo, en razón a su objeto
ilícito o a su causa falsa, debe cuestionarlo ante la justicia ordinaria, pero
no cancelarlo unilateralmente, alegando su propia culpa o torpeza, desconociéndolo
pues, para la Sala es evidente que el actor no tiene la carga o el deber legal
de soportar tal comportamiento, el cual si le crea una limitación que
compromete su derecho fundamental a la educación, máxime cuando la beca fue
otorgada al peticionario cuando éste era estudiante de la Ciudadela Escolar
Comfenalco de la ciudad de Cartagena, pues, repárese, que su progenitora estaba
afiliada al sistema de subsidio familiar a través de Cajacopi (según consta a
folio 2), como docente al servicio del Departamento del Atlántico, entidad,
esta última, que obviamente pertenece también al Sistema Nacional del Subsidio
Familiar.
En este orden de ideas, para la Corte es
claro que, al momento de la celebración del contrato beca y aún para el momento
de la presentación de la tutela, el peticionario ha cumplido estrictamente con
las obligaciones exigidas en el contrato; luego, el negocio jurídico deberá
mantenerse en cuanto a sus efectos para garantizar el acceso a la educación
superior del peticionario. De tal suerte que si en la actualidad el
peticionario ya no goza de la categoría de beneficiario del subsidio familiar,
pero lo tenía al momento de suscribir el contrato beca, deberá la Caja utilizar
las soluciones legales conforme a las acciones judiciales ordinarias aplicando
las normas jurídicas que regulan el tema del subsidio familiar y el manejo de
los recursos parafiscales que se derivan del mismo, pero no, unilateralmente,
lesionar los derechos adquiridos del becario nacidos de una relación jurídica que
en su oportunidad se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente para ese
tipo de convenios; ello en razón a que la caja de compensación, podía en
cumplimiento de su objeto, otorgar subsidios en especie.
En consecuencia de lo anterior, estima la
Corte que Comfenalco al excluir de su acreencia a la beca al peticionario le
vulneró su derecho fundamental a la educación, por lo tanto, la Corte tutelará
el referido derecho, ordenando que en el impostergable término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de la demanda, restablezca la beca que le
otorgó al actor conforme al negocio celebrado, hasta que la justicia ordinaria
decida sobre su validez y eficacia, en caso de ser cuestionado el convenio.
Finalmente, la Corte comparte los
argumentos expuestos por los jueces de instancia, en el sentido de que no puede
ventilarse en sede de tutela los conflictos que se susciten con ocasión de las
diferencias contractuales entre las partes, pero ocurre que para el caso
concreto del incumplimiento unilateral de la entidad demandada se comprometió
un derecho fundamental, que merece protección. En consecuencia, la Caja
demandada debe restituir el derecho afectado al peticionario y restablecer la
beca que le fue otorgada por méritos académicos, conforme al contenido del
contrato celebrado en la ciudad de Cartagena el día 14 de diciembre de 1995,
ello en razón a que con su conducta la entidad de derecho privado está violando
el derecho fundamental a la educación del peticionario, generándole un
perjuicio irremediable susceptible de ser protegido a través de la presente
acción de amparo.
I.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena de fecha 24 de agosto de 1999 que
a su vez confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Trece Civil
Municipal de Cartagena, de fecha 6 de julio de 1999, que negó el derecho
fundamental a la educación invocado por el actor dentro de la acción de tutela
instaurada por FERNANDO MENDEZ TORRENEGRA contra la Caja de Compensación
Familiar Fenalco-Andi, -COMFENALCO, Seccional Cartagena.
Segundo. TUTELAR el derecho
fundamental a la educación invocado por el actor FERNANDO MENDEZ TORRENEGRA y
en consecuencia se ordenará que en el impostergable término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia COMFENALCO, Seccional
Cartagena restablezca la beca que le otorgó al actor conforme al contenido del
contrato beca celebrado por las partes en la ciudad de Cartagena el día 14 de
diciembre de 1995, hasta que la justicia ordinaria decida sobre su validez y
eficacia.
Tercero. El desacato a lo dispuesto
en el presente fallo se sancionará en la forma prevista en los artículos 52 y
53 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-644 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-101 de
1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón
[2] T-571 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999 M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y
T-452 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341
de 1993; T-416 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.