T-202-99
Sentencia T-202/99
Sentencia
T-202/99
CONSEJO DIRECTIVO
DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Continuidad
de estudios para estudiantes provenientes del exterior
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Adecuación de
proceso de admisión previsto en resolución de Secretaría de educación
Referencia:
Expediente T-191530
Peticionario: Ana
Cristina Jaramillo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de tutela promovido por Ana Cristina Jaramillo contra el Colegio Anglo
Colombiano, según la competencia de que es titular de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1.
En el mes de junio de 1986 la actora ingresó al Colegio Anglo Colombiano, en el
cual cursó desde kinder hasta el octavo grado, destacándose siempre como una
excelente estudiante, por lo que fue objeto de premios y menciones especiales.
1.2.
En junio de 1995, una vez terminado el octavo grado, decidió viajar a
Inglaterra donde cursó y aprobó, con excelentes calificaciones, en un solo año,
el curso correspondiente al GCSE (General Certificate Schools Examination), que
esta programado para ser realizado en dos años.
1.3.
En enero de 1997, después de pasar los exámenes de admisión, ingresó nuevamente
al Colegio Anglo Colombiano a cursar el décimo grado, pero en febrero de ese
mismo año, por una decisión familiar regresó a Inglaterra e ingresó a un
"College" preuniversitario de preparación para ingreso a la
universidad, en el cual permaneció un año.
1.4.
En junio de 1998, solicitó nuevamente al Colegio Anglo Colombiano su reintegro;
pero debió someterse a tres exámenes y una entrevista para poder determinar el
grado al cual podía ingresar.
1.5.
Los tres exámenes comprendían las áreas de español, matemáticas e inglés. Como
la peticionaria no aprobó el examen de matemáticas en un nivel alto, fue
sometida a otro examen de nivel mas bajo, que tampoco aprobó.
1.6.
Como consecuencia de la no aprobación de una de las áreas objeto de examen, el
rector determinó que podía ser admitida en el colegio para el grado décimo y no
para el undécimo, como ella lo había solicitado.
2. La pretensión.
Pretende la actora
la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al
debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad y, en tal virtud
solicita se ordene su reintegro inmediato al Colegio Anglo Colombiano, en el
grado 11, y que el tiempo perdido en ese curso lo pueda nivelar a costa del
Colegio.
Pide, además, que se
le exija al rector, a las directivas y a los profesores de dicho Colegio que en
caso de reingresar a éste no se le discrimine ni se le haga víctima de
retaliaciones, a ella ni a sus hermanos, en razón de haber acudido a la acción
de tutela, para proteger sus derechos.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Juzgado Treinta y
Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en sentencia de fecha 1º de
octubre de 1998, resolvió tutelar los derechos de Ana Cristina Jaramillo a la
educación y a permanecer en el centro educativo y, en consecuencia, ordenó al
Colegio Anglo Colombiano disponer, en el término de 48 horas, lo pertinente
para su reintegro, y que, en cuanto al tiempo perdido pueda, a costa del
Colegio nivelarse con los demás estudiantes, sin que pueda imponérsele
restricción alguna ni adoptarsen medidas que impliquen represalias contra ella.
Fundamentó el
Juzgado su decisión en que para el ingreso de Ana Cristina al grado once debió
evaluarse más a fondo sus capacidades, conocimientos y otros factores que
permitieran establecer que esa era la decisión más favorable y que la tutelante
no tenía la capacidad plena para asumir el esfuerzo que le pueda implicar ingresar
al referido grado.
Por otra parte, dice
el Juzgado que el Colegio le ha negado a la demandante la oportunidad de
acceder al undécimo grado, desconociendo el proceso educativo exitoso que ella
cumplió durante todo el desarrollo de sus estudios, aduciendo argumentos de
orden subjetivo frente a los resultados objetivos que permiten la valoración
real de su capacidad.
2. Segunda
instancia.
El Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de noviembre
11 de 1998, revocó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, y negó la tutela
interpuesta por Ana Cristina Jaramillo, por considerar que el proceder del
colegio se ajusta al ordenamiento jurídico y a sus propios reglamentos y que
con ello no se le violó ningún derecho a la menor.
En efecto, en
obedecimiento al Manual de Convivencia, (artículo 3.2), que se encuentra en
concordancia con la resolución 6520 del 24 de septiembre de 1997, proferida por
la Secretaría de Educación del Distrito, se le practicaron tres exámenes de
admisión y una entrevista personal, de los cuales sólo aprobó dos, reprobando
el de matemáticas, aún cuando éste le fue practicado dos veces, motivo por el
cual el colegio determinó que el grado a que debía ingresar era el décimo y no
el undécimo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
El asunto a
dilucidar en el presente caso consiste en determinar si, como consecuencia de
la solicitud de la menor Ana Cristina Jaramillo, el colegio Anglo Colombiano
esta obligado a aceptar su ingreso y, en consecuencia, a matricularla en el
grado once, a pesar de no haber aprobado la totalidad de los exámenes de
admisión exigidos para ingresar al referido grado.
2. Solución al problema.
2.1.
La pretensión de la joven Ana Cristina Jaramillo esta dirigida a obtener la
tutela de los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales, a su
juicio, han sido desconocidos por el Rector del Colegio Anglo Colombiano, por
no haber sido admitida para cursar el grado undécimo, tal como ella lo
solicitara, sino al grado décimo.
2.2. Es pertinente,
por consiguiente, establecer en qué condiciones, esto es, a partir de cuál
regulación de carácter objetivo y reglamentario, podía la actora aspirar al
ingreso en un determinado grado en el colegio Anglo Colombiano, en razón de
haber cursado estudios, con arreglo a un programa académico, en el Sidcot
School en Bristol, Inglaterra.
En virtud de la resolución
6520/97, proferida por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, se
estableció el procedimiento que debe seguirse para permitir la continuidad en
el servicio de la educación a los estudiantes que provengan del exterior, es
decir, los extranjeros o nacionales colombianos que han adelantado estudios en
planteles educativos de otros países y aspiran a continuarlos en alguno de los
niveles de formación previstos en la ley 115/94.
Dicha resolución, en
lo pertinente, establece:
"ARTICULO
PRIMERO. Corresponde al Consejo Directivo de cada institución autorizar previo
análisis comparativo de los planes de estudios y concepto respectivo del
Consejo Académico el ingreso a un determinado grado de un estudiante que
provenga de otro país."
"ARTICULO
SEGUNDO. De los análisis y recomendaciones del Consejo Académico y del Consejo
Directivo se levantará un acta que servirá de base documental para la
legalización de los estudios."
El manual de
convivencia del colegio Anglo Americano, en su Capítulo 3, en punto a la
materia de "admisiones y matrícula" establece que para el ingreso a
las secciones diferentes a preescolar estará "basado en la exitosa
culminación de un examen de admisión, en la disponibilidad de cupos para ese nivel
en particular" y que, en todo caso, es el rector el que toma las
decisiones finales sobre admisiones.
Según el mismo
manual (Capítulo 2), los órganos de dirección y administración del colegio son
la asociación de padres de familia y el consejo directivo "quien es la máxima
autoridad de la comunidad". El Gobierno Escolar del Colegio, esta
constituido por el Consejo Directivo, el Rector y el Consejo Académico.
El Rector es la
autoridad ejecutora del Proyecto Educativo Institucional y de la aplicación de
las decisiones del Gobierno Escolar, tanto en lo académico, como en lo
administrativo.
Como
puede observarse, existen dos niveles normativos que es preciso armonizar para
efectos de analizar la situación planteada en la tutela. En efecto:
- La
Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C expidió una reglamentación
específica en lo relativo al procedimiento para asegurar la continuidad en el
servicio educativo de los estudiantes provenientes del exterior, que tiene su
fundamento inmediato en la ley 115/94 y mediato en el art. 322 de la
Constitución, en armonía con el inciso quinto del art. 67 de la misma obra,
conforme al cual corresponde al Estado, entendiendo como tal a los diferentes
órganos a los cuales se les ha asignado la respectiva competencia, "... regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo."
- Igualmente, el
Colegio Anglo Americano, a través del reglamento de convivencia ha regulado la
materia relativa a la admisión en general de los alumnos en los diferentes
niveles de formación educativa.
Debe la Sala
determinar, ahora, en qué forma se pueden armonizar las normas expedidas por la
autoridad distrital con las contenidas en el reglamento de convivencia, cuya
naturaleza jurídica y valor vinculante, fue analizado por esta misma Sala en la
sentencia T-386/94[1]:
“Para la Corte es
claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política”.
(....)
“De esta
circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance
general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado,
tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos
administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a
regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas
derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e
igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les
impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y
educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra
el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo.”
Para realizar la
aludida armonización la Sala estima lo siguiente:
Si bien el reglamento
educativo del Colegio Anglo Colombiano se ocupa de regular, en forma
particular, lo relativo a las admisiones y matriculas de nuevos alumnos o de
quienes reingresan al mismo, no establece, y no podía hacerlo, una
reglamentación general relativa a la materia de la cual se ocupa la resolución
mencionada, que atañe específicamente a la materia de la regulación del
servicio público de educación.
Con base en el
procedimiento reglado para la continuidad en el servicio público de educación
de los estudiantes provenientes del exterior, entiende la Sala que corresponde
al Consejo Directivo del Colegio Anglo Colombiano autorizar, previo análisis
comparativo de los planes de estudio y concepto respectivo del Consejo
Académico, el ingreso a un determinado grado de un estudiante que provenga de
otro país. Es decir, que el Consejo Académico es meramente consultivo, pues
quien adopta la decisión es el Consejo Directivo.
No existe en el
expediente prueba alguna indicativa de que la petición de la actora hubiera sufrido
el trámite de rigor, en cuanto a la evaluación de los méritos que ella poseía
para ser admitida en el colegio en el mencionado grado, tanto por el Consejo
Académico como por el Consejo Directivo. Por el contrario, lo que si aparece
evidente es que la decisión fue adoptada por el rector sin haber contado con la
intervención de dichos Consejos.
Resta por dilucidar,
si en el caso concreto, la decisión corresponde al Consejo Directivo o al
Rector, dado que en materia de admisiones, en general, este último tiene la
atribución de tomar las decisiones finales en dicha materia.
A juicio de la Sala,
debe prevalecer la regla especial de la competencia para decidir sobre la
admisión en cabeza del Consejo Directivo, por las siguientes razones:
a) Lo relativo a la
continuidad en el servicio público de la educación para los estudiantes
provenientes del exterior, es una cuestión que atañe con la regulación general
de dicho servicio.
b) La resolución No.
6520/97 que regula la referida materia, es un acto administrativo que se
presume válido, y no hay motivo legítimo para inaplicarlo pues no se aprecia a
primera vista que sea contrario a las normas de la ley 115/94 y a la
Constitución.
c) La adopción de la
decisión por el Consejo Directivo, conformado por los diferentes integrantes de
la comunidad educativa, consulta en mayor grado no solamente el espíritu
participativo sino democrático de la Constitución que, como lo ha expresado la
Corte, también se refleja en ciertas instituciones y organismos de la sociedad
civil. Por lo tanto, frente a la posibilidad de la decisión directa y personal
del rector en la toma de decisión del ingreso de la actora, la Corte escoge la
opción de que la decisión debió ser adoptada por el Consejo Directivo.
3. En conclusión,
conforme a la consideraciones precedentes, la Sala considera que al no haberse
tramitado la petición de ingreso de la actora, siguiendo el procedimiento
previsto en la resolución No. 6520/97, se le violaron sus derechos a la
educación, a la igualdad, y al debido proceso. En tal virtud, se revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá que negó la tutela impetrada y se confirmará la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, con la
modificación de que lo que corresponde para restablecer a la demandante en el
goce de los referidos derechos no es disponer su ingreso y matrícula
inmediatos, sino ordenar al Colegio Anglo Colombiano, que adecue el proceso de
admisión de ésta, a los preceptos contenidos en la resolución 6520/97, expedida
por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá de fecha noviembre 11 de 1998.
Segundo:
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de octubre 1 de 1998, en cuanto concedió la tutela solicitada, con la
modificación de que igualmente se tutelen los derechos al debido proceso y a la
igualdad y ordenar al Colegio Anglo Colombiano, que adecue el proceso de
admisión de ésta, a los preceptos contenidos en la resolución 6520/97, expedida
por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá
Tercero. LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.