T-202-97
Sentencia T-202/97
Sentencia
T-202/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/SUBORDINACION EN CONTRATO DE TRABAJO
Como quiera que
entre los demandantes y el demandado existe una vinculación de orden laboral,
la subordinación constituye presupuesto esencial dentro de los contratos de
trabajo. En consecuencia, nos encontramos ante la hipótesis de viabilidad
jurídica de este mecanismo constitucional entre particulares; por lo tanto, los
peticionarios si podían incoar la acción contra su patrono.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No
suministro de aportes descontados por empleador/DERECHO A LA SALUD-Mora
en pago de aportes patronales
La empresa
demandada viene descontando de los salarios de los actores los aportes que por
ley debe destinarse al sistema de seguridad social para recibir los beneficios
del sistema de salud; circunstancia que motiva la reclamación judicial de los
peticionarios, pues tanto ellos como sus beneficiarios, han perdido la
posibilidad de ser evaluados y atendidos cuando lo requieran, por la
imposibilidad de acceder al sistema de seguridad social, por el incumplimiento
del empleador de efectuar los pagos correspondientes a los aportes
obrero-patronales, a los cuales está obligado por ley. Cuando un patrono no
efectúa las transferencias de los aportes obrero-patronales de seguridad
social, efectivamente deducido de los salarios, amenaza los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores.
PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL-No transferencia de aportes obrero patronales en
salud
Existe
una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad
social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de los
peticionarios, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el
núcleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de
acceder al sistema de salud debida a la falta de las obligatorias
transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron
efectivamente deducidos de los salarios de los trabajadores, con lo cual se
desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad
social como manifestación concreta del estado social de derecho.
SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de reclamación por tutela
En
relación con la pretensión de ordenar a la empresa demandada la cancelación del
subsidio familiar adeudado a los trabajadores, estima la Sala que la acción de
tutela no es la vía judicial para reclamar ese tipo de derechos laborales, como
quiera que existen otros medios de defensa, previstos por el legislador, para
reclamar ante la justicia ordinaria laboral, mediante procedimientos
pertinentes los derechos laborales adeudados.
Referencia:
Expediente T-116.511
Actores: Guillermo
Rueda Y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala de Revisión
de Tutelas No. Ocho, de la Corte Constitucional, integrada por los H.
Magistrados Fabio Morón Díaz, Carmenza Isaza de Gómez (E) y Vladimiro Naranjo
Mesa, previo estudio del Magistrado Ponente resuelve sobre la sentencia
relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Funza (Cundinamarca), el día 13 de noviembre de
1996.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia,
y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, los ciudadanos
Guillermo Rueda, Irma Castro, Carmen Otálora, Mercedes Galviz, Benilda Pineda,
Alfonso Andrade, Ligia Vargas y Jairo Bernate, en su condición de trabajadores,
solicitaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza (Cundinamarca), la
protección de sus derechos constitucionales a la vida, salud y seguridad
social, los cuales consideran vulnerados por su empleador, la sociedad
comercial denominada "Forjas Técnicas Ltda"., en virtud a que la
parte demandada no cumple con sus obligaciones laborales, especialmente las que
nacen con ocasión de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en
Salud previstas en la Ley 100 de 1993, y demás normas dictadas por el I.S.S..
Sostienen los
actores, que la empresa demandada viene descontándoles de sus salarios los
aportes que por ley debe destinarse al Instituto de Seguros Sociales, para
recibir los beneficios del sistema de salud, especialmente, del plan
obligatorio de salud (POS), pero que el demandado no los ha transferido al
referido Instituto, junto con los que a la sociedad le corresponde efectuar en
calidad de empleadora, omisión que, en opinión de los actores, les acarrea un
perjuicio irremediable, ya que ellos como sus beneficiarios, han perdido la
posibilidad de ser evaluados médicamente cuando lo han requerido, viéndose
obligados, en la mayoría de los casos, a "acudir a médicos particulares
cuando es necesario... y pagar de nuestro [su] bolsillo".
Además, manifiestan que la sociedad comercial Forjas Técnicas Ltda. se ha
abstenido de cancelar el subsidio familiar a que tienen derecho por ley.
Finalmente,
solicitan al juez de tutela, como medida de protección del derecho vulnerado,
ordenar a la empresa demandada "cancelar el valor de los aportes de ley
al Seguro Social... y a los trabajadores el valor del subsidio familiar a que
tenemos derecho".
II. LA DECISION DE INSTANCIA.
En fallo calendado
el 13 de noviembre de 1996, el Juez Promiscuo del Circuito de Funza
(Cundinamarca) resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la
referencia e indicó a los accionantes que, para la satisfacción de sus
derechos, deben acudir ante el Instituto de Seguros Sociales y utilizar otros
mecanismos legales para reclamar sus prestaciones sociales; así mismo consideró
que la empresa demandada, la sociedad comercial Forjas Técnicas Ltda., al no
prestar servicio público alguno, no afecta intereses colectivos con su
actuación y, por último, los accionantes no se encuentran frente a ella en un
estado de subordinación o indefensión.
De otra parte,
argumento el juez de tutela que "el derecho a la seguridad social no
está consagrado expresamente en la Constitución como derecho fundamental, que
sólo, cuando se trata de personas de la tercera edad, se constituye este
derecho en fundamental", indicando que cuando la obligación del
empleador de afiliar a sus trabajadores a un sistema de seguridad social en salud
es incumplida, él directamente debe asumir el costo del riesgo y no el Seguro
Social, quien simplemente puede imponer multas al empleador infractor de
acuerdo con la ley vigente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió la
acción de la referencia, en virtud de la selección que practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo al reglamento de esta
Corporación.
Segunda. La
materia. La acción de tutela y los particulares
En primer término,
encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa el contenido de la providencia
judicial relacionada con la acción de tutela de la referencia, se contrae al
ámbito de este mecanismo protector constitucional contra particulares.
En efecto, como quedó
expuesto en los antecedentes de este proceso, la acción de tutela que se revisa
fue interpuesta por los peticionarios en contra de la sociedad comercial
"Forjas Técnicas Ltda"., razón por la cual debe analizar esta Sala
la viabilidad de la misma frente a particulares, especialmente cuando media una
relación laboral entre los demandantes y el demandado. Esta Corporación en
múltiples decisiones judiciales[1]
ha expuesto, reiteradamente, que la acción de tutela procede contra
particulares cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión, por que así lo dispone expresamente el artículo 86 de la
Constitución Política en concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991.
En relación con el
significado de la expresión "subordinación" en materia de tutela, la
jurisprudencia constitucional de esta Corte ha establecido lo siguiente:
"Tanto el
artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591
de 1.991 utilizan los términos "subordinación" e
"indefensión" que en su sentido jurídico significan:
"Subordinación":
Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho
laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato
de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación
contractual la tutela del Estado".
"Indefensión":
La violación del derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la
persona en estado de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona,
sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme
a las leyes que reglamentan su ejercicio"1 .
En el numeral 4º se
protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por
una organización privada con la sola condición de la relación de subordinación
o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de
determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación
concreta." (Sentencia T-412 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
De otra parte, en sentencia T-290 de 1993, con
ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación expuso:
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate."
Por lo anteriormente
expuesto, esta Sala no comparte la tesis del juez de tutela de primera
instancia en el sentido de que la tutela no prospera porque los accionantes no
se encuentran en un estado de subordinación ni indefensión, ni se ubican en
ninguna de las hipótesis previstas legalmente para que prospere en si misma la
acción.
En efecto, como
quiera que entre los demandantes y el demandado existe una vinculación de
orden laboral, la subordinación constituye presupuesto esencial dentro de los
contratos de trabajo en virtud del artículo 23 del C.S. de T. En consecuencia
de lo anterior, considera la Sala que nos encontramos ante la hipótesis de
viabilidad jurídica de este mecanismo constitucional entre particulares que el
legislador previó como causal dentro del numeral 4 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991; por lo tanto, los peticionarios si podían incoar la acción
contra su patrono.
Por otra parte, del
acervo probatorio que obra en el expediente (folios 1 a 21), observa la Sala
que la empresa demandada viene descontando de los salarios de los actores los
aportes que por ley debe destinarse al sistema de seguridad social, que en este
caso concreto se refiere al ISS, para recibir los beneficios del sistema de
salud; circunstancia que motiva la reclamación judicial de los peticionarios,
pues tanto ellos como sus beneficiarios, han perdido la posibilidad de ser
evaluados y atendidos cuando lo requieran, por la imposibilidad de acceder al
sistema de seguridad social, por el incumplimiento del empleador de efectuar
los pagos correspondientes a los aportes obrero-patronales, a los cuales está
obligado por ley.
Esta Corporación, en
un caso similar al sub examine, sostuvo que cuando un patrono no efectúa las
transferencias de los aportes obrero-patronales de seguridad social,
efectivamente deducido de los salarios, como ocurre en el presente caso,
amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores.
En efecto, en sentencia T-398 de 1996, consideró la Corte lo siguiente:
"Para la Sala, la mora en que ha incurrido la Alcaldía de
Ponedera en su obligación de pagar los aportes a la entidad de seguridad
social, promotora de salud, en la que están inscritos el actor y sus beneficiarios,
sí constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. ¿Por qué?
Porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (sentencias C-134 y
T-011 de 1993, magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero; y T-116
y T-356 de 1993, y T-154a de 1995, magistrado ponente doctor Hernando Herrera
Vergara), existe una estrecha relación o conexidad entre el derecho
fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la
salud. Así las cosas, no es difícil ver que la posibilidad de que a la
parte actora se le cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las
obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo
por su patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y
la salud. En consecuencia, la Sala, a fin de prevenir daños irremediables a
estos derechos, habrá de conceder la tutela solicitada en favor del señor Muñoz
Barraza, todo lo cual, por la naturaleza de las cosas, automáticamente se
extenderá también a los beneficiarios legales, cualesquiera que ellos sean.
Esta última consideración demuestra que a pesar de la imposibilidad de aceptar
como partes a la esposa y a los hijos del demandante, si ellos figuran como
beneficiarios del señor Muñoz Barraza ante la empresa promotora de salud, en la
práctica la prosperidad de la tutela también los cobijará.
Cabe
anotar, además, que la Corte ha dicho que cuando por la desatención del derecho
a la salud se puede comprometer el derecho a la vida, aquél es susceptible de
ser protegido por medio de la acción de tutela. Así, la mencionada sentencia
T-154a de 1995, citando el fallo T-116 de 1993, dice:
“De
la misma manera, la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones
que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la
vida, a la integridad física y al trabajo, los cuales también son
fundamentales. Ha dicho la Corporación:
"A
pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que
se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa
categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho
fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso
de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida".
“Todo
lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los
colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad
corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las
específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para
satisfacerlas. (...)
“El
derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete
otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está
relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter
fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.
Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste
mecanismo." (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Así
mismo, en reciente pronunciamiento, T-072 de 1997, con ponencia del Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de esta Corte, con relación
al tema de la mora en el pago de los aportes obrero-patronales al ISS, sostuvo
que si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la
obligación de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de
seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el
artículo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del
trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisión patronal la
entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio
médico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos
tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero-patronales a los empresarios
morosos.
En
consecuencia de lo anterior, estima la Sala que, en el caso sub examine,
existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental a la
seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de los
peticionarios, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el
núcleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de
acceder al sistema de salud debida a la falta de las obligatorias
transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron
efectivamente deducidos de los salarios de los trabajadores, con lo cual se
desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad
social como manifestación concreta del estado social de derecho. En
consecuencia, estima la Sala que es viable la acción de tutela para prevenir
daños irremediables a los titulares del derecho a la seguridad social y a sus
beneficiarios; por consiguiente, la Sala de Revisión ordenará al representante
legal de la empresa "Forjas Técnicas Ltda.", hacer a la mayor
brevedad posible todo lo que sea necesario para ponerse y mantenerse al día en
el pago de las cuotas o aportes legales obrero patronales de los
trabajadores: Guillermo Rueda, Irma Castro, Carmen Otalora, Mercedes Galvis,
Benilda Pineda, Alfonso Andrade, Ligia Vargas y Jairo Bernate.
De otra
parte, la Sala de Revisión ordenará al ISS tomar todas las medidas legales y
administrativas que considere necesarias, con relación a la Empresa
"Forjas Técnicas Ltda", por no transferir oportunamente los aportes
legales obrero-patronales de los demandantes; e igualmente el referido
instituto no puede dejar de prestar los servicios médicos a los peticionarios y
sus familiares, como es su obligación constitucional y legal,
independientemente de las vicisitudes que surjan en las relaciones jurídicas
entre la entidad y el patrono de acuerdo con lo previsto en el artículo 161
numeral 3 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 27 decreto 1818 de 1996, que a su
vez modificó el artículo 38 del decreto 326 de 1996.
Finalmente,
en relación con la pretensión de ordenar a la empresa demandada la cancelación
del subsidio familiar adeudado a los trabajadores, estima la Sala que la acción
de tutela no es la vía judicial para reclamar ese tipo de derechos laborales,
como quiera que existen otros medios de defensa, previstos por el legislador,
para reclamar ante la justicia ordinaria laboral, mediante procedimientos
pertinentes los derechos laborales adeudados.
En
mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.
REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, de
fecha 13 de noviembre de 1996 y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos
a la seguridad social, a la vida y a la salud, de los ciudadanos Guillermo Rueda,
Irma Castro, Carmen Otálora, Mercedes Galvis, Benilda Pineda, Alfonso Andrade,
Ligia Vargas y Jairo Bernate.
Segundo.
ORDENAR a la Empresa "Forjas Técnicas Ltda", que proceda a
ponerse y mantenerse al día en el pago de las cuotas o aportes obrero patronales
de los ciudadanos Guillermo
Rueda, Irma Castro, Carmen Otálora, Mercedes Galviz, Benilda Pineda, Alfonso
Andrade, Ligia Vargas y Jairo Bernate, dentro del término máximo de sesenta
(60) días, contados a partir de la notificación de esta providencia..
Tercero.
PREVENIR al ISS para que continúe prestando los servicios médicos de los
peticionarios: Guillermo Rueda, Irma Castro, Carmen Otálora, Mercedes Galvis,
Benilda Pineda, Alfonso Andrade, Ligia Vargas y Jairo Bernate; e inicie los
trámites y tome todas las medidas que considere necesarias, tanto legales como
administrativas, en relación con la Empresa Forjas Técnicas Ltda, para obtener
el pago de las transferencias de los aportes obrero-patronales a que se refiere
este caso.
Cuarto.
COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero del Circuito de Funza,
para los efectos legales previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-605/92, T-609/92, T-412/92, T-290/93
1 Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico
Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.