T-202-96
Sentencia T-202/96
Sentencia T-202/96
DERECHO AL
TRABAJO-Remuneración
mínima vital y móvil
El derecho fundamental al trabajo brinda a
quien lo ejerce, la posibilidad a obtener un ingreso que le permita satisfacer
las necesidades propias y las de su familia; por esta razón, es legítimo
esperar de su patrón una contraprestación económica que le permita procurarse
el sustento que requiere; en caso contrario, vería afectado en su bienestar
personal y, eventualmente cercenada una de las manifestaciones del derecho
fundamental al trabajo, sin que pueda predicarse el ejercicio pleno de ese
derecho, cuando la persona que lo desempeña no pueda contar con una
remuneración justa por esa labor.
ACCION DE TUTELA-Pago de salario a docente según convenio
Cuando las entidades del Estado se
comprometen a girar unas sumas de dinero, en cumplimiento de convenios suscritos
con entidades territoriales, no resulta entendible que la Administración, como
en este caso, cree unas plazas docentes y provea las vacantes, sin el respaldo
presupuestal necesario para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de
esos convenios. Las específicas condiciones en que se encuentra la actora,
hacen que proceda el amparo de tutela, por cuanto el hecho de no recibir su
salario completo y en forma cumplida, pone en peligro la subsistencia de ella y
sus hijas.
DEMANDA DE TUTELA-Apropiación presupuestal para pago de
salarios
La Administración debe adelantar los
trámites pertinentes para asegurar la disponibilidad presupuestal al momento de
efectuar los pagos que impone el compromiso de nómina adquirido con los
trabajadores, pues no es posible pretender que la Administración traslade los
efectos dañosos derivados de su actuar negligente, a las personas que prestan
sus servicios al Estado.
SALARIO-Pago oportuno a docente/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales
Cuando a un trabajador no se le paga el
salario correspondiente por la actividad que desempeña, las condiciones justas
del mismo se ven mermadas hasta el punto de no poder aducir la existencia de
otros medios de defensa judicial para obtener el pago de las sumas adeudadas,
porque las consecuencias de esa falta de pago son de tal gravedad, que hace
necesario proteger el derecho vulnerado a través de la acción de tutela, que en
estos casos, es el medio más eficaz e inmediato.
Referencia: Expediente
No. T-87.791
Peticionaria: Genith
del Rosario Figueroa Burbano contra el Ministerio de Educación Nacional, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de
Planeación Nacional y la Fiduciaria del Estado S.A.
Procedencia: Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección
"D".
Tema: Derecho
a la igualdad - Derecho al trabajo- pago oportuno del salario a los
trabajadores.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de mayo
de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-87.791, adelantado por la señora Genith del Rosario Figueroa Burbano
contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y la Fiduciaria
del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La señora Genith del Rosario Figueroa
Burbano interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de Planeación
Nacional y la Fiduciaria del Estado S.A., por presunta violación de los
derechos fundamentales constitucionales al trabajo, a la igualdad, al pago
oportuno del salario, y los derechos de los niños, consagrados en los artículos
11, 13, 25, 53 y 44 de la Constitución Política, respectivamente.
2. Hechos
Afirma la actora, que entre el Ministerio
de Educación Nacional -actuando a través de la Fiduciaria del Estado S.A.- y el
Municipio de Contadero (Nariño), se suscribió el Convenio 001 de 1994, por
medio del cual se comprometieron a cofinanciar, durante el término de 3 años,
los salarios y prestaciones sociales correspondientes a las plazas de docentes
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Al finalizar el periodo,
esa obligación será asumida en su integridad por el Municipio de Contadero.
En desarrollo de ese Convenio, la
peticionaria fue nombrada para cubrir la plaza de docente en la Escuela Rural
Mixta "Josefina Las Delicias" del Municipio de Contadero, con una
asignación mensual de $193.781.oo, cargo que ha venido desempeñando desde
diciembre 12 de 1994 hasta la fecha.
Durante el año de 1995, las entidades
acusadas incumplieron con el deber de cancelarle oportunamente su salario,
hasta el punto de que sólo ha recibido tres pagos por las siguientes sumas
$130.013.87; $122.517.oo y $130.218.oo. Ante esta situación, la peticionaria
acudió a la Alcaldía Municipal donde se le informó que era imposible efectuar
el pago total de su salario, por cuanto la Fiduciaria del Estado S.A. no había
girado la suma que, según el Convenio suscrito con el Municipio, le
correspondía. A pesar de que el Fondo de Inversión Social (F.I.S.) había
adelantado, sin éxito, los trámites necesarios para lograr la aprobación de la
partida presupuestal destinada para inversión en ese organismo, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, no
habían girado las partidas destinadas a la cofinanciación de plazas docentes.
Estima la actora que la omisión de las
autoridades acusadas estriba en no haber realizado oportunamente las gestiones
necesarias para que pudiera efectuarse el pago de su salario lo cual implica
que no pueda satisfacer las necesidades propias y de sus dos menores hijas.
Como prueba de sus afirmaciones, la
peticionaria aporta fotocopia del convenio 001, suscrito entre la Fiduciaria
del Estado, en nombre del Ministerio de Educación, y el Municipio de Contadero,
fotocopia del decreto 035 de 1994 expedido por el Alcalde Municipal de
Contadero y por medio del cual se nombró a la actora como Maestra en Plaza
Cofinanciada en la Escuela Rural Mixta Josefina - Las Delicias de ese
Municipio.
3. Pretensiones.
La actora solicita que se ordene al
Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
al Departamento Administrativo de Planeación Nacional y la Fiduciaria del
Estado S.A., realizar todas las gestiones necesarias para pagar su salario.
III. ACTUACION PROCESAL
Una vez recibida la presente acción de
tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
"D", avocó el conocimiento y ordenó oficiar a la Fiduciaria del
Estado S.A. para que informara al Despacho si se encontraba dando cumplimiento
a las obligaciones contraidas en virtud del Convenio 001 suscrito entre esa
entidad y el Municipio de Contadero, si se encuentra al día en la ubicación de
dineros para el pago de docentes y si tiene conocimiento de que a la señora
Genith del Rosario Figueroa Burbano, se le han cancelado en forma oportuna sus
salarios; en caso negativo, si sabe las razones del incumplimiento en los
pagos.
El a-quo requirió al Ministerio de
Educación Nacional para que informara sobre los controles que ejerce esa
entidad para garantizar que la Fiduciaria del Estado S.A. cumpla con los
convenios suscritos con los municipios para la cofinanciación de plazas
docentes.
Igualmente solicitó al Alcalde del
municipio de Contadero información acerca de la cancelación oportuna del
salario a la actora, en caso contrario, las razones de la mora en dichos pagos.
A pesar del requerimiento hecho por el
Tribunal, ni la Alcaldía Municipal de Contadero ni el Ministerio de Educación
Nacional cumplieron la orden del fallador de instancia en el sentido de enviar
los informes solicitados.
Mediante oficio 328379 de fecha 27 de
noviembre de 1995, la Fiduciaria del Estado S.A. informó al Despacho que el
convenio suscrito con el Municipio de Contadero, se hizo con cargo a la
vigencia fiscal de 1993, y la Administración Municipal llenó las vacantes en
diciembre de 1994, afectando así las proyecciones de recursos destinados para
pagar el salario de dichos profesores.
Ante esta situación, el F.I.S. autorizó,
mediante comunicación 0639 de marzo 1° de 1995, y con base en las actas de
posesión de los docentes, el pago al Municipio de Contadero de la suma
$650.069.35, por medio del Banco del Estado sucursal Pasto.
Anota que el convenio que debía regir para
el año de 1995, no fue suscrito con la Fiduciaria del Estado, sino con la
Fiduciaria la Previsora S.A. y el F.I.S.
Por su parte, el Fondo de Cofinanciación
para la Inversión Social F.I.S., mediante oficio de fecha 1° de diciembre de
1995, informó al Tribunal que en el mes de mayo de ese año solicitó concepto al
Departamento Nacional de Planeación - Dirección General de Presupuesto, para
ampliar la cobertura en las plazas docentes de primaria para el año de 1995;
una vez obtenida esa aprobación, el 17 de julio se elaboró el convenio que
regiría para 1995, incluyendo el 70% a cargo del F.I.S. y el 30% restante a
cargo del Municipio de Contadero, habiendo sido entregada el 29 de septiembre
por parte del F.I.S., la suma de $8' 297.979.oo, a la señora Cecilia Chamorro
de Lince, de la UDECO de Nariño.
La Dirección General de Presupuesto,
mediante oficio 5019 de diciembre 1°, manifestó, que conforme al artículo 32
del decreto 2112 de 1992, su función, entre otras, es la de asesorar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la elaboración del presupuesto; y
los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, entre ellos
el F.I.S., ejecutan directamente su presupuesto, "priorizando las
asignaciones de los recursos disponibles" de acuerdo a sus obligaciones,
una vez que la Dirección del Tesoro Nacional haya situado esos recursos en las
pagadurías.
1. La decisión.
a. Sentencia de instancia
En providencia fechada el cuatro (4) de
diciembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección "D", resolvió no conceder el amparo a los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al pago oportuno del salario y los
derechos de los niños, invocados por la señora Genith del Rosario Figueroa
Burbano, por considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,
viable sólo a falta de un instrumento constitucional o legal diferente, es
decir, cuando no se disponga de un medio de defensa judicial distinto para
lograr el amparo de los derechos que se estiman conculcados; y siendo el
derecho al pago oportuno del salario un derecho de rango legal, la peticionaria
cuenta con las acciones ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico para
reclamar ante las autoridades competentes ese pago.
Sin embargo, el Tribunal llama la atención
sobre la actuación negligente de la Dirección Nacional de presupuesto y el
Departamento Administrativo de Planeación Nacional, así como del Fondo de
Inversión Social (F.I.S.), cuya conducta es causa de que no se cancele
oportunamente el salario que la actora reclama.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas.
La Constitución Política en su artículo 25
establece que el trabajo es un derecho y una obligación social, por ello le
otorga una protección especial, reconociéndolo como uno de los bienes que el
Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, en condiciones "dignas y
justas". Dichas condiciones se enuncian en el artículo 53 del mismo
ordenamiento que incluye, entre otras, la "remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo".
Entonces, el derecho fundamental al trabajo
brinda a quien lo ejerce, la posibilidad a obtener un ingreso que le permita
satisfacer las necesidades propias y las de su familia; por esta razón, es
legítimo esperar de su patrón una contraprestación económica que le permita
procurarse el sustento que requiere; en caso contrario, vería afectado en su
bienestar personal y, eventualmente cercenada una de las manifestaciones del
derecho fundamental al trabajo, sin que pueda predicarse el ejercicio pleno de
ese derecho, cuando la persona que lo desempeña no pueda contar con una
remuneración justa por esa labor.
3. Derecho al pago oportuno del
salario. Existencia de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha dicho que el
pago de salario no puede ordenarse cuando no existe la partida presupuestal
correspondiente para satisfacer las obligaciones laborales, pues el juez de
tutela no puede arrogarse las facultades exclusivas del ordenador del gasto,
que son de índole administrativa. Sin embargo, otra es la situación cuando las
entidades del Estado se comprometen a girar unas sumas de dinero, en
cumplimiento de convenios suscritos con entidades territoriales, pues tales
convenios hacen presumir la existencia de tales partidas presupuestales; no
resulta entendible que la Administración, como en este caso, cree unas plazas
docentes y provea las vacantes, sin el respaldo presupuestal necesario para dar
cumplimiento a las obligaciones emanadas de esos convenios.
Lo anterior exige una actividad por parte de
la Administración, que se traduce en adelantar los trámites pertinentes para
asegurar la disponibilidad presupuestal al momento de efectuar los pagos que
impone el compromiso de nómina adquirido con los trabajadores, pues no es
posible pretender que la Administración traslade los efectos dañosos derivados
de su actuar negligente, a las personas que prestan sus servicios al
Estado.
A este respecto es pertinente citar
reciente jurisprudencia de esta Corporación que expresó:
"Ahora bien,
para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta
factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación
y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del
salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos
estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.
Para ello, en el
caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa
eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones
necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que
habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los
pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad debida.
Adoptar la cómoda
posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin
haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica
necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea sorprendida
a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores
responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el descuido
oficial apareja.
Recuérdese, por
otra parte, que en el momento de proveer los cargos, la administración está
obligada a verificar si, según el presupuesto, puede atender el pago puntual de
las asignaciones correspondientes.
La cancelación
tardía de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus
derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones
dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del
patrono" (Sentencia
T-063 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Cuando a un trabajador no se le paga el
salario correspondiente por la actividad que desempeña, las condiciones justas
del mismo se ven mermadas hasta el punto de no poder aducir la existencia de
otros medios de defensa judicial para obtener el pago de las sumas adeudadas,
porque las consecuencias de esa falta de pago son de tal gravedad, que hace
necesario proteger el derecho vulnerado a través de la acción de tutela, que en
estos casos, es el medio más eficaz e inmediato.
Sobre este punto, la Corte Constitucional
ha dicho:
"Con el
objeto de asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, la
Constitución consagra la acción de tutela, condicionando su ejercicio a la no
disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la
vía gubernativa no son medios de defensa judicial a disposición del afectado,
sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones
administrativas. Por ello la norma que regula la acción de tutela no supedita
su interposición al agotamiento previo de la vía gubernativa (D. 2591 de 1991,
art. 9º ).
"De otra parte,
atendidas las circunstancias concretas del solicitante - cuyo sustento familiar
depende de su trabajo- es evidente que someter la reclamación de 17 días de
salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se
revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuantía mínima de la
pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial, a lo
que se añade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su
pretensión y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los
anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su carácter
singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acción de
tutela que de otro modo no podría prosperar".(Sentencia T-420 del 6 de octubre de 1993. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
4. El caso concreto.
Es claro para esta Sala de Revisión, que
aunque a la actora le asisten otros medios de defensa judicial para buscar la
protección de los derechos que ella estima vulnerados, las específicas condiciones
en que se encuentra la actora, hacen que proceda el amparo de tutela, por
cuanto el hecho de no recibir su salario completo y en forma cumplida, pone en
peligro la subsistencia de ella y sus hijas.
No puede esta Corporación estar de acuerdo
con la actitud negligente e indolente de la Administración, cuando a pesar de
saber que debe cancelar unas sumas periódicas y fijas, como lo es el salario de
sus trabajadores, omite o retarda la realización de los trámites pertinentes
para situar los dineros con el fin de cumplir cabalmente con dichas
obligaciones.
A pesar de que ni la Alcaldía Municipal de
Contadero ni el Ministerio de Educación Nacional cumplieron la orden del
fallador de instancia en el sentido de enviar los informes solicitados, del
acervo probatorio que contiene el expediente se puede inferir que ese
Ministerio contrajo compromisos en virtud de los cuales, se obligó a
cofinanciar el pago de los docentes de primaria del Municipio de Contadero.
Posteriormente, el Fondo de Inversión Social (F.I.S.) suscribió un contrato con
la Fiduciaria del Estado S.A. en virtud del cual los recursos para el pago de
esos docentes en el año de 1995, se deberían situar a través de la Fiduciaria.
De los informes rendidos por el F.I.S. y
por la Dirección General de Presupuesto (Fls. 59 y ss.) se infiere la
negligencia de estas entidades y, particularmente, del Fondo, pues hasta el mes
de julio se elaboró el convenio con el Municipio, y sólo hasta el mes de
septiembre se efectuó el desembolso correspondiente, lo cual significa un
injustificable retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, si se toma en
cuenta que el Fondo tenía conocimiento de que desde el mes de diciembre de
1994, el Municipio había provisto las plazas docentes creadas con fundamento en
ese convenio, nombrando en una de ellas a la actora, quien se encuentra
laborando en forma ininterrumpida desde esa fecha.
De lo anteriormente expuesto, se deduce,
que las entidades citadas han vulnerado los derechos fundamentales de la señora
Figueroa Burbano, al no actuar con la diligencia necesaria para garantizar que
la actora reciba cumplidamente su salario, vulnerando así los derechos
fundamentales de la peticionaria, pues como quedó dicho en la parte
considerativa de esta providencia, el no pagar el salario a un trabajador lo
coloca en una situación tan difícil, que terminan por vulnerarse sus derechos
fundamentales.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección
"D", negando la tutela solicitada por la señora Gineth del Rosario
Figueroa Burbano por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
constitucionales al trabajo, a la igualdad, al pago oportuno del salario, y los
derechos de los niños, consagrados en los artículos 11, 13, 25, 53 y 44 de la
Constitución Política, a la señora Ghenit del Rosario Figueroa Burbano. En
consecuencia, ORDENASE al Municipio de Contadero, al Ministerio de
Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Departamento Administrativo de Planeación Nacional y al Fondo de Cofinanciación
para la Inversión Social, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no
se ha hecho, inicien los trámites pertinentes a fin de hacer llegar los dineros
presupuestados para efectuar el pago a la señora Genith del Rosario Figueroa
Burbano.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", al Ministerio de
Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al Fondo de Cofinanciación
para la Inversión Social y a la peticionaria de la presente tutela.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.