T-202-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-202/93
JUEZ DE TUTELA-Facultades
El juez de tutela
tiene una competencia que está constitucionalmente restringida al objeto de
asegurar que, cuando no se disponga de procedimiento judicial idóneo, se haga
justicia en el caso del petente mediante una orden perentoria en cuya virtud
cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la
efectividad del derecho conculcado, o se neutralicen los motivos de su amenaza.
No tiene, entonces, a su cargo la función de reemplazar a los jueces
competentes cuando la ley ha previsto de manera expresa otras vías judiciales,
a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
PATRIA
POTESTAD/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/DEFENSOR DE FAMILIA-Funciones
La peticionaria,
en su condición de abuela materna del menor, si tiene fundados elementos de
juicio para pensar que la Patria Potestad en cabeza del padre puede implicar
grave amenaza a los derechos del niño por cualquiera de las situaciones en
mención, puede acogerse a las expresadas normas para pedir la suspensión y aun
la terminación de aquella. Es evidente que por la trascendencia de la decisión,
en cuanto toca con la crianza, custodia y educación del niño -confiada
preferentemente a los padres según resulta de lo dispuesto en los artículos 5º,
42, 44, 67 y 68 de la Constitución-, no puede ser adoptada sin la consideración
ponderada de los hechos y circunstancias que rodean el caso, algunos de ellos
pendientes de resolución a cargo de la justicia penal, y menos todavía sin
sujeción a las reglas del debido proceso. Debe entonces probarse judicialmente
la inhabilidad física o moral del padre para cuidar de su hijo. Dado que en los
claros términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela
no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, no podía concederse la
tutela por ser evidente esta hipótesis.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-9145
Acción de tutela
propuesta por CECILIA CESPEDES DE BUITRAGO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Se revisa la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira el
día veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) para
resolver sobre la acción de tutela instaurada en el proceso de la referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
CECILIA CESPEDES DE
BUITRAGO, abuela materna del niño JULIO ANDRES TREJOS BUITRAGO, ejerció la
acción de tutela en nombre de éste solicitando que no fuera entregado a su
progenitor -tal como lo dispuso el ICBF- pues, a su juicio, ello afectaría el
libre desarrollo de la personalidad de aquel y sus derechos fundamentales
garantizados por el artículo 44 de la Constitución.
Narra la demandante
que JULIO CESAR TREJOS, padre del niño, estaba legalmente separado de su
cónyuge y que siempre se sustrajo al cumplimiento de su obligación alimentaria,
lo que motivó a la madre, CLAUDIA LILIANA BUITRAGO, a iniciar contra él acción
ejecutiva. Dice que había preparado la correspondiente demanda pero que no la
alcanzó a presentar, pues fue asesinada el 16 de diciembre de 1992 por sicarios
que la esperaban cerca de su residencia.
Expresa que, desde entonces,
TREJOS reclama el niño para tenerlo bajo su cuidado, a lo cual ha accedido
finalmente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, gracias a
"compadrazgo" con el reclamante.
El homicidio de
CLAUDIA LILIANA BUITRAGO es investigado por la Fiscalía 17 de Pereira en donde,
según la petente, hay testimonios que sugieren la posible participación de
Julio César Trejos en el mismo por motivos estrictamente pasionales.
Dice que, como
abuela materna del niño, siempre le ha brindado apoyo económico y moral. Agrega
que, en cambio, dado el carácter y los antecedentes mentales del señor TREJOS,
el menor estaría a su lado completamente desprotegido y en inminente peligro.
Al respecto acompaña
varias copias de cartas, escritas por su yerno durante el tiempo en que
permaneció interno en una clínica psiquiátrica en Manizales y afirma que ellas
reflejan la existencia de alucinaciones y delirio de infidelidad conyugal,
forma de esquizofrenia "...que entra en el campo de la rumiación de fondo
depresivo, con localización de motivos de sufrimiento extraídos (sic) de la
vida conyugal".
La petente dice
temer que, en el caso de mantenerse la decisión del ICBF, el menor pueda ser
objeto de abusos, malos tratos o pasiones ocultas, teniendo en cuenta que su
padre fue tratado psiquiátricamente.
II. LA DECISION
JUDICIAL OBJETO DE EXAMEN
Correspondió al
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira resolver sobre la acción
instaurada. Admitida la demanda, su primera actuación consistió en ordenar al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que remitiera copias auténticas de
los actos administrativos por medio de los cuales esa institución dispuso la
entrega del menor Julio Andrés Trejos a su padre, y a la Fiscalía 17 que
enviara copias de las diligencias practicadas en el proceso que se adelanta por
el homicidio de Claudia Liliana Buitrago.
La decisión
definitiva está contenida en sentencia del 13 de enero de 1993, mediante la
cual se resolvió denegar la solicitud de tutela.
Afirma la sentencia
que, en razón de la naturaleza del acto por el cual el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar resolvió sobre la custodia y el cuidado personal del menor
Julio Andrés Trejos, "...es perfectamente demandable ante la jurisdicción
Contencioso Administrativa, ya por razones de inconstitucionalidad o por
motivos de ilegalidad, si así lo considera la afectada, mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo".
Señala que, además,
la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adoptó tal
decisión se fundó en el artículo 70 del Código del Menor, que consagra como
medida de protección la de asignar provisionalmente la custodia y cuidado
personal de un menor a uno de los parientes señalados en el artículo 61 del
Código Civil.
"El acto que
impone esa medida -dice- es susceptible de los recursos de reposición,
apelación y queja, de conformidad con el artículo 51 del Código del Menor, de
los que aún puede hacer uso la señora Cecilia Céspedes de Buitrago, ya que no
se le ha notificado la decisión tomada en la forma como lo disponen los
artículos 49 y 50 de la misma obra".
"Pero aún hay
más -agrega-, el Juez de Familia ejerce el control jurisdiccional de los actos
administrativos que resuelvan acerca de la aplicación de las medidas de
protección preceptuadas en el artículo 57 y las demás que definan, en forma
permanente o provisional, la situación de un menor, mediante un procedimiento
breve y sumario, por petición de la interesada, pudiendo poner fin a los
efectos de la declaración del Defensor de Familia" (artículo 56 y 64 del
Código del Menor).
Esa medida, además,
puede ser modificada por el mismo Defensor de Familia en cualquier tiempo, de
oficio o a petición de parte, como lo pregona el artículo 59 de la obra citada.
Y como si lo
anterior fuera poco, el Código Civil, en los artículos 253 y siguientes regula
lo referente al cuidado personal de los hijos menores, señalando que en caso de
inhabilidad física o moral de ambos padres, se podrá confiar el cuidado
personal de los hijos a otra persona o personas competentes prefiriéndose a los
consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes".
Concluye
manifestando que estos medios judiciales de defensa hacen improcedente la
tutela según el artículo 86 de la Constitución pero advierte, en todo caso, que
el acto administrativo contenido en el oficio librado por la Defensora de
Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no viola ni amenaza
ninguno de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para proferir fallo de revisión en el asunto de la
referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y
en el Decreto 2591 de 1991.
Improcedencia de
la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Una vez más debe
insistir la Corte Constitucional en que el artículo 86 de la Constitución
únicamente autoriza la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la
inexistencia de otro medio idóneo para la defensa judicial del derecho
fundamental que el demandante estima violado o amenazado.
Esta institución no
ha desplazado ni sustituído las competencias ordinarias en los distintos campos
de la administración de justicia y, por ende, los procedimientos establecidos
en el ordenamiento jurídico normal se deben aplicar para los fines que cada uno
de ellos persigue, de acuerdo con lo señalado por la Carta Política y la
legislación. El debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Carta
incluye precisamente como uno de sus elementos más importantes "la
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
El juez de tutela
tiene una competencia que está constitucionalmente restringida al objeto de
asegurar que, cuando no se disponga de procedimiento judicial idóneo, se haga
justicia en el caso del petente mediante una orden perentoria en cuya virtud
cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad
del derecho conculcado, o se neutralicen los motivos de su amenaza. No tiene,
entonces, a su cargo la función de reemplazar a los jueces competentes cuando
la ley ha previsto de manera expresa otras vías judiciales, a menos que se
trate de evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional claramente
definido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 como el que "sólo
pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización", cuya
aplicación únicamente cabe como transitoria y sin perjuicio de la decisión que
adopte el juez ordinario.
Existencia de
medios de defensa judicial para la protección del menor
El artículo 310 del
Código Civil se refiere a la suspensión de la Patria Potestad con respecto a
cualquiera de los padres por demencia, por estar en entredicho de administrar
sus propios bienes o por su larga ausencia. Dispone igualmente que la Patria
Potestad termina por las causales contempladas en el artículo 315 -maltrato
habitual del hijo en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave
daño; abandono del hijo; depravación que incapacite para ejercer las
obligaciones correspondientes; condena privativa de la libertad superior a un
año-, eventos en los cuales puede el juez proceder a petición de cualquier
consanguíneo, del abogado Defensor de Familia, o aún de oficio.
Estima la Corte que
en el presente caso la peticionaria, en su condición de abuela materna del
menor, si tiene fundados elementos de juicio para pensar que la Patria Potestad
en cabeza del padre puede implicar grave amenaza a los derechos del niño por
cualquiera de las situaciones en mención, puede acogerse a las expresadas normas
para pedir la suspensión y aun la terminación de aquella.
El Código del Menor
-Decreto 2737 de 1989- en su artículo 36 confía al Instituto de Bienestar
Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentra
el menor, la facultad de declarar las situaciones de abandono o de peligro, de
acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fín de brindarle la
protección debida.
El Defensor de
Familia también puede, según el artículo 70 del mismo Código, asignar
provisionalmente la custodia o cuidado personal del niño a aquel de los
parientes señalados en el artículo 61 del Código Civil, entre los cuales están
los ascendientes.
La decisión que
adoptó el Instituto en el caso del niño Julio Andrés Trejos se fundó
precisamente en el citado artículo 70 del Código del Menor y, por tanto, tiene
carácter provisional. La definición del asunto compete a la jurisdicción de
familia.
A tenor del artículo
5º, literal d), del Decreto 2272 de 1989, los jueces de familia conocen, de
conformidad con el procedimiento señalado en la ley y en única instancia,
"de la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los
menores". En primera instancia tales jueces conocen de la pérdida,
suspensión y rehabilitación de la Patria Potestad y de la administración de los
bienes de los hijos.
Pero, además, el
artículo 56 del Código del Menor, específicamente aplicable al asunto del que
se ocupa la Corte, dice:
"Artículo 56.-
El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar se sujetará a las normas del Código
Contencioso Administrativo.
No obstante, los
actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicación de las medidas de
protección preceptuadas en el artículo 57 y las demás que definan, en forma
permanente o provisional, la situación de un menor, estarán sujetas al control
jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el
artículo 64 de este Código".
Considérese
adicionalmente que existiendo, como resulta del expediente, la voluntad del
padre de asumir el cuidado de su hijo, mal puede el Estado, a través de la
Defensoría de Menores, privarlo de este legítimo derecho mediante un
procedimiento sumario y sin adecuada evaluación del acervo probatorio que
amerite tal decisión. La Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre derechos del
niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo
9º se dispuso:
"Artículo 9º.
Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra
la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño".
Esta norma,
integrante del ordenamiento jurídico internacional que, dada su materia,
prevalece en el orden interno (artículo 93 C.N.), no puede ser desconocida ni
inaplicada en el presente asunto, pues son precisamente los derechos
fundamentales del menor los que están en juego y ellos, según las voces del
artículo 44 de la Carta, privan sobre los derechos de los demás.
Por otra parte, para
la Corte es evidente que por la trascendencia de la decisión, en cuanto toca
con la crianza, custodia y educación del niño -confiada preferentemente a los
padres según resulta de lo dispuesto en los artículos 5º, 42, 44, 67 y 68 de la
Constitución-, no puede ser adoptada sin la consideración ponderada de los
hechos y circunstancias que rodean el caso, algunos de ellos pendientes de
resolución a cargo de la justicia penal, y menos todavía sin sujeción a las
reglas del debido proceso (art. 29 C.N.).
Debe entonces
probarse judicialmente la inhabilidad física o moral del padre para
cuidar de su hijo.
Dado que en los
claros términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela
no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, no podía concederse la
tutela por ser evidente esta hipótesis.
Es claro que, de
prosperar la acción que pudiera instaurar la abuela del menor con miras a
obtener la custodia de su nieto Julio Andrés Trejos, ésto conduciría no a una
indemnización sino precisamente a la entrega del niño para el cuidado personal
por parte de la accionante. No se configura entonces un perjuicio irremediable
en los términos previstos por el legislador para hacer posible la acción de
tutela.
Se confirmará la
decisión judicial revisada.
Decisión
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en este
proceso por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la ciudad de Pereira, el
veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secrtaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.