T-201-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-201/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por
terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
(...) la condición
de salud del actor le implicó una afectación sustancial en el desempeño normal
de sus labores como carretero. Por ende, se estima que la terminación de su
contrato de trabajo, sin consideración a su estado de salud y a las incapacidades
médicas prescritas durante el mes anterior al despido, tuvo un móvil
discriminatorio; ello, al margen de que el empleador haya alegado una causal
objetiva de despido en la carta de terminación del contrato de trabajo,
sustentada en la inasistencia del accionante tras la finalización de su última
incapacidad.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de
jurisprudencia
(...) el vencimiento
del término no releva el empleador de solicitar la respectiva autorización al
Ministerio del Trabajo, cuando su empleado se encuentre en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades.
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
ACTIVIDAD MINERA-Situación de
vulnerabilidad de los trabajadores
(...) la minería
es una actividad especialmente riesgosa y las personas que la ejercen son
propensas a sufrir las consecuencias de la informalidad que la caracteriza.
Además, la protección de los derechos humanos, en el marco de las actividades
empresariales, es un asunto que no solo le concierne a los Estados, sino que
también les corresponde a las empresas contar con políticas apropiadas para su
garantía; sobre todo cuando las afectadas son personas en situación de pobreza
o de vulnerabilidad, como es el caso de los trabajadores del sector minero en
Colombia.
ACTIVIDAD MINERA-Jurisprudencia
constitucional
MINERIA-Actividad de alto
riesgo/INFORMALIDAD MINERA-Ámbito social
CONCILIACION
LABORAL-Improcedencia
sobre derechos ciertos e indiscutibles
(...) la
irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, consagrada
en el artículo 53 de la Constitución, impone límites claros a los acuerdos
conciliatorios en materia laboral. Si bien las partes tienen la libertad de
conciliar ciertos aspectos de la relación laboral, esta facultad no puede
extenderse a la disposición de derechos fundamentales que tienen un carácter
imperativo. En este caso, la estabilidad laboral reforzada del (accionante) no
puede ser objeto de transacción ni de renuncia tácita, ni parcial o
absolutamente, pues constituye una garantía que protege a los trabajadores en
situación de debilidad manifiesta, especialmente cuando enfrentan problemas de
salud que afectan su capacidad laboral.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se
pronuncie de fondo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-201 de 2025
Referencia: expediente T-10.541.062.
Asunto: acción de tutela
interpuesta por Hernán contra Juan, propietario del
establecimiento de comercio “Mina Verde”.
Tema: estabilidad
laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud y su aplicación en los contratos de trabajo a término fijo.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de
dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos
Aires, Cauca, el 5 de marzo de 2024, y por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el 16 de mayo de 2024,
dentro del proceso de acción de tutela promovido por Hernán
contra Juan, propietario del establecimiento
de comercio “Mina Verde”.
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo
en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una
persona en situación de debilidad manifiesta, en el que se informa sobre datos
de su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para el
público el nombre del accionante será reemplazado por uno ficticio que se
escribirá en letra cursiva[1].
La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las
órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo.
Síntesis de la decisión
La
Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por Hernán,
un trabajador minero de 72 años, quien puso de presente la vulneración de sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al
mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. El accionante señaló
que su empleador, Juan, propietario del establecimiento de comercio “Mina
Verde”, dio por terminado su contrato de trabajo a término fijo sin la
autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en estado
de debilidad manifiesta por razones de salud.
El
expediente permitió establecer que, durante la vigencia de su relación laboral,
el accionante fue sometido a una cirugía de columna y recibió incapacidades
médicas tras haber sido diagnosticado con trastornos en el disco lumbar que
comprometían su movilidad y su capacidad para desempeñar sus funciones. Pese a
ello, el empleador decidió despedirlo, omitiendo cualquier consideración sobre
su estado de salud y sin evaluar alternativas menos lesivas para la garantía de
sus derechos fundamentales.
En
sede de revisión, se le informó a la Sala que el accionante inició un proceso
ordinario laboral contra su empleador, en el marco del cual, las partes
suscribieron una conciliación judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito
de Santander de Quilichao, en la que decidieron seguir adelante el litigio
únicamente por los aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo
relativo a salarios y prestaciones sociales, por la suma de $20.000.000. Pese a
ello y tras pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela, la Corte
concluyó que, en el caso concreto, no se configuró la carencia actual del
objeto, por hecho superado, pues el acuerdo conciliatorio
resolvió parcialmente algunas de las pretensiones del accionante, dejando sin
resolver las dimensiones fundamentales de protección derivadas de su
estabilidad laboral reforzada.
La
Corte consideró que la desvinculación laboral del accionante, además de
desconocer la estabilidad laboral reforzada del trabajador, lo dejó en una
situación de extrema vulnerabilidad y trasgredió su mínimo vital y su dignidad.
Tras advertir la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor,
la Sala concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales hasta
tanto se resuelva de forma definitiva el proceso ordinario laboral que inició
en sede de revisión y ordenó: (i) su reintegro a un cargo que
respete su estado de salud, con la posibilidad de ser capacitado para
desarrollar nuevas funciones si ello fuera necesario; y (ii) el reconocimiento
de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No
obstante, advirtió que otros aspectos de la relación laboral entre el
accionante y su empleador, deberán ser analizados en el proceso ordinario
laboral que actualmente se encuentra en curso, pues será en ese escenario donde
se definirán, con la amplitud probatoria propia de dicha instancia, las
responsabilidades que correspondan.
Con
esta decisión, la Corte ratifica la importancia del trabajo en condiciones de
dignidad y rechaza cualquier práctica que convierta la desvinculación laboral
en un instrumento de exclusión injustificada. En ese sentido, la Sala recordó
que, en un sector como la minería, caracterizado por condiciones de alto riesgo
y frecuente precariedad contractual, resulta imperativo garantizar que los trabajadores
que han dedicado su vida a esta labor no sean desechados cuando su salud se
deteriora. La dignidad humana exige que el Estado y los empleadores adopten
medidas para proteger a quienes, debido a su edad y condiciones de salud,
requieren una protección reforzada que les permita continuar su proyecto de
vida con seguridad y estabilidad.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
1.
El
18 de enero de 2024[2],
Hernán, un hombre de 72 años, interpuso acción de tutela contra Juan,
propietario del establecimiento de comercio “Mina Verde”, donde se
desempeñaba en el cargo de oficios varios. La solicitud de amparo se fundamenta
en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso y al mínimo
vital, debido a que su contrato a término fijo fue finalizado sin la
autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en estado de debilidad
manifiesta por razones de salud. Esto, dado que acababa de concluir un periodo
de incapacidad derivado de una cirugía de columna realizada durante la relación
laboral y continuaba en tratamiento médico.
2.
El
accionante trabajó en “Mina Verde” mediante contratos de trabajo a
término fijo[3].
Según consta en el expediente, su último contrato fue suscrito el 17 de enero
de 2022 y finalizó el 5 de diciembre de 2023. No obstante, el 4 de diciembre de
2023, la parte accionada le comunicó la terminación del vínculo laboral,
efectiva desde el día siguiente, con fundamento en la causal establecida en el
artículo 62.10 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la “[L]a
sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las
obligaciones convencionales o legales”. Según su empleador, el accionante no se
presentó a trabajar el 1° de diciembre de 2023, tras haber finalizado su última
incapacidad.
3.
El
29 de septiembre de 2023, en vigencia de la relación laboral, Hernán fue
sometido a una cirugía de columna debido a un diagnóstico de trastornos del
disco lumbar, lo que derivó en una incapacidad médica del 29 de septiembre al
28 de octubre de 2023[4].
Posteriormente, al persistir sus dolores lumbares, el 7 de noviembre de 2023
ingresó al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe S.A.S., donde le ordenaron una
nueva incapacidad entre el 11 y el 30 de noviembre de 2023[5]. De
acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, continuó con
tratamiento médico y seguimiento por fisiatría los días 21, 22, 23, 24, 27, 28
y 29 de noviembre, así como el 1°, 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2023[6].
4.
El
accionante sostiene que el 1° de diciembre de 2023 no se presentó a laborar
porque acudió a su médico tratante con el propósito de obtener una nueva incapacidad.
Sin embargo, al momento de la consulta, el servicio de salud le había sido
suspendido debido al incumplimiento del empleador en el pago de los aportes
correspondientes[7].
Pese a todo lo anterior, el empleador no atendió sus explicaciones y, sin darle
la oportunidad de defenderse en un proceso de descargos, procedió a despedirlo.
5.
Adicionalmente,
el actor indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no
había recibido el pago de la incapacidad correspondiente al período del 11 al
30 de noviembre de 2023, ni el pago de sus prestaciones sociales[8].
6.
Con
fundamento en todo lo anterior, el demandante solicita el amparo de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, ordenar:
(i) su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a
otro similar, conforme a las recomendaciones y restricciones prescritas por su
médico tratante; (ii) el pago de la indemnización equivalente a 180 días de
salario, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) el pago
de la incapacidad concedida entre el 11 y el 30 de noviembre de 2023.
7.
Según
se desprende del expediente, estando en curso del trámite de revisión, el
accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, por
los hechos expuestos en la acción de tutela objeto de estudio[9]. En el marco
de ese proceso judicial, el 31 de marzo de 2025, las partes suscribieron una
conciliación judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de
Quilichao, en la que decidieron seguir adelante el litigio únicamente por los
aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y
prestaciones sociales, por la suma de $20.000.000[10].
2. Actuación procesal y respuestas a la
acción de tutela
8.
El
18 de enero de 2024[11],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, admitió la acción de
tutela y corrió traslado del expediente a la parte accionada, para que
ejerciera su derecho de defensa. Además, mediante Auto del 22 de febrero de
2024, ordenó vincular a Nueva EPS, a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe
S.A.S., al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros S.A.S. y al
Hospital Francisco de Paula Santander[12].
9.
Contestaron
a la acción de tutela Juan, el Ministerio del Trabajo, Positiva Compañía
de Seguros S.A.S. y Nueva EPS. Por su parte, la Clínica Nueva Rafael Uribe
Uribe S.A.S. y el Hospital Francisco de Paula Santander, guardaron silencio.
2.1. Respuesta de Juan.
10. Mediante
escritos
del 24 de enero y del 26 de febrero de 2024[13], Juan
respondió, a través de su apoderado judicial, que el despido se fundamentó en
una justa causa, debido a que el trabajador se ausentó en múltiples ocasiones
de su lugar de trabajo sin justificación. Afirmó que, mediante oficios del 30
de marzo y del 1° de noviembre de 2023, solicitó al empleado que justificara
dichas inasistencias, sin obtener respuesta.
11. Sostuvo
que, según la historia clínica aportada al expediente, al accionante únicamente
se le prescribió incapacidad hasta el 30 de noviembre de 2023, con una cita de
control programada para dos meses después. Además, indicó que solo tuvo
conocimiento de dicha historia clínica al momento de la interposición de la
acción de tutela. Precisó que, tras la terminación del contrato de trabajo, los
servicios médicos del accionante no fueron suspendidos y que, de acuerdo con el
expediente, recibió atención médica durante diciembre de 2023. Asimismo, afirmó
que no obra prueba que acredite que el accionante, una vez vencido el término
de su incapacidad, haya acudido a su médico tratante para solicitar su
extensión.
12. Aseguró
que no tenía conocimiento del estado de salud del accionante ni de las
incapacidades que este presuntamente reportó desde agosto de 2023, pues nunca
remitió la información por los conductos regulares. Añadió que al trabajador se
le realizó la correspondiente liquidación y que todas sus prestaciones
laborales fueron satisfechas, incluyendo el pago íntegro de su salario
correspondiente a noviembre de 2023.
13. Finalmente,
argumentó que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad,
dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ante la
jurisdicción laboral. Además, sostuvo que, en este caso, no se configura un
perjuicio irremediable.
2.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo
14. El
27 de febrero de 2024[14],
el director territorial del departamento del Cauca del Ministerio del Trabajo
solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en
la causa por pasiva, al considerar que la declaración de derechos en casos como
el presente es competencia de los jueces de la República. Con todo, se refirió
al desarrollo legal y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada por
razones de salud.
2.3.
Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A.
15. El
27 de febrero de 2024[15],
el
representante
legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que, a nombre del
accionante, se reportó un incidente laboral el 28 de enero de 2017, el cual
produjo “traumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de regiones
del cuerpo”, sin generar pérdida de capacidad laboral. Además, solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que
la pretensión de reintegro laboral debe ser respondida por el empleador.
Finalmente, indicó que la incapacidad otorgada al accionante, del 11 al 30 de
noviembre de 2023, fue expedida por Nueva EPS, entidad responsable de su pago.
2.4.
Respuesta de Nueva EPS
16. La
apoderada judicial de Nueva EPS contestó, en el mes de febrero de 2024[16],
que el accionante está registrado como afiliado activo en el régimen subsidiado
y ha recibido los servicios de salud requeridos. Solicitó su desvinculación por
falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones del
accionante están dirigidas contra su empleador.
3. Decisiones de instancia en el trámite
de la acción de tutela
3.1. Sentencia de primera instancia
17. Mediante
Sentencia del 5 de marzo de 2024[17],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, declaró
improcedente el amparo constitucional por falta de subsidiariedad, al
considerar que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
para resolver la controversia y que la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para el cobro de incapacidades. Señaló que, en este caso, no se probó
la existencia de un perjuicio irremediable y que, con base en los elementos
probatorios, puede concluirse que la entidad accionada consignó al trabajador
el valor correspondiente a su liquidación laboral, por un monto de $3.054.344.
Además, indicó que la última incapacidad ya venció y que del acervo probatorio
no se desprende la existencia de un dictamen médico actualizado que certifique
su estado de salud, razón por la cual no es aplicable la estabilidad laboral
reforzada en este caso.
3.2.
Impugnación
18. El
accionante impugnó la decisión de primera instancia[18] con
fundamento en que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo,
tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues había sido diagnosticado
con “lumbago no especificado” y recibía tratamiento médico. Además, indicó que
su despido ocurrió al día siguiente de la finalización de su última incapacidad
y sostuvo que la protección de la estabilidad laboral reforzada no exige
certificación o calificación de una autoridad competente sobre su estado de
salud, ya que basta con la historia clínica, las incapacidades médicas y la
demostración de que su condición afectaba el desempeño de sus funciones
laborales. Reiteró que su contrato terminó sin las garantías del debido
proceso, pues no tuvo oportunidad de ser escuchado.
19. Por
último, señaló que su mínimo vital se ha visto afectado, ya que no percibe una
pensión y, debido a su avanzada edad, enfrenta dificultades para conseguir
empleo. Estas circunstancias, a su juicio, hacen procedente la acción de tutela
y evidencian la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa
judicial.
3.3. Sentencia de segunda instancia
20. En
Sentencia del 16 de mayo de 2024[19],
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao,
Cauca, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el accionante
tiene a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios de defensa y que no
se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues se encuentra afiliado
en el régimen contributivo de salud. Además, no se advierte que su estado de
salud le impida agotar los medios judiciales ordinarios.
4.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
21.
Mediante
Auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez[20] escogió el
expediente T-10.541.062 para su revisión y repartió
su sustanciación a la Sala Tercera de Revisión. El 4
de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de
pruebas, con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para
adoptar una decisión[21].
5. Respuestas al requerimiento probatorio
22.
Positiva
Compañía de Seguros S.A., Hernán
y Juan
contestaron al requerimiento de la magistrada. Por su parte, la Nueva EPS
respondió de forma extemporánea, remitiendo el certificado de los registros de
incapacidades a nombre del accionante[22].
5.1. Respuesta de Positiva
Compañía de Seguros S.A.[23]
23. El
10 de diciembre de 2024, Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de su
apoderada judicial, informó que el accionante sufrió un siniestro el 28 de
enero de 2017, que le generó la patología de origen laboral denominada
“traumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de regiones del
cuerpo”, sin pérdida de capacidad laboral. Según los documentos allegados, el
accionante cayó en su lugar de trabajo y se golpeó en el hombro, lo que llevó a
una incapacidad desde el 28 de enero hasta el 1° de febrero de 2017 y,
posteriormente, desde el 3 de febrero hasta el 21 de junio de 2017. Como parte
del tratamiento, recibió la orden de diez sesiones de fisioterapia. La entidad
afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que el
reproche se dirige contra el empleador y la EPS, por lo que solicitó negar el
amparo constitucional.
5.2. Respuesta de Hernán [24]
24. El
11 de diciembre de 2024, el accionante aclaró que su núcleo familiar está
conformado por su esposa, quien depende económicamente de él, su hija y su
yerno, quien trabaja en el establecimiento de comercio “Mina
Verde”. Indicó que es propietario de la vivienda en la que
reside, ubicada en la vereda Santo Domingo del municipio de Buenos Aires,
Cauca. Señaló que no tiene empleo, carece de ingresos fijos y sus gastos
mensuales ascienden a aproximadamente un millón de pesos, por lo que recibe
apoyo económico de sus otros hijos. Finalmente, informó que está afiliado al
régimen subsidiado de salud a través de la Nueva EPS.
25. Por
otra parte, indicó que trabajó al servicio del accionado entre el 15 de enero
de 1999 y el 5 de diciembre de 2023, desempeñando distintos oficios, como
garruchero[25],
carretero[26],
cochero[27],
capataz[28]
y vigilante[29].
Entre el 15 de enero de 1999 y 2011, estuvo vinculado mediante contratos de
trabajo verbales a término indefinido. A partir de 2011, cuando su empleador
matriculó el establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio, fue
contratado a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo. Afirmó
que entre el 15 de enero de 1999 y noviembre de 2013 no fue afiliado al sistema
de seguridad social en pensiones, por lo que le adeudan los aportes
correspondientes a ese periodo, equivalentes a aproximadamente 1.482,27
semanas.
26. Expuso
que, durante
la vigencia de su último contrato de trabajo, comenzó a experimentar dolor en
la columna. El 29 de septiembre de 2023 le practicaron una cirugía por
trastornos del disco lumbar y le ordenaron citas de control con especialistas
en fisiatría y neurocirugía. Las sesiones de fisioterapia se llevaron a cabo el
21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023, así como el 1°, 5, 6, 11, 12,
13 y 14 de diciembre de 2023. Sin embargo, debido a la terminación de su
contrato de trabajo, no pudo asistir a los controles de neurocirugía, ya que
tuvo afiliación al régimen subsidiado de salud hasta julio de 2024.
27. Por
último, manifestó que (i) antes de la presentación de la acción de tutela,
convocó al accionado ante la Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao,
para una conciliación, la cual resultó fallida; y (ii) en enero de 2024, le
cancelaron las prestaciones sociales y un sueldo que estaba pendiente[30].
5.3. Primera respuesta de Juan [31]
28. El
14 de enero de 2025, el accionado afirmó que el último contrato de trabajo
suscrito con el accionante finalizó el 5 de diciembre de 2023. Sostuvo que, al
término de la relación laboral, se liquidaron y pagaron las prestaciones
sociales y los derechos laborales adeudados, como consta en la liquidación
aportada al expediente. Indicó que, durante su vinculación laboral, el
accionante desempeñó funciones de ayudante de carreteo y paleo y,
posteriormente, de vigilancia de un grupo de mineros. Sin embargo, negó que
hubiera ejercido el cargo de capataz, pues dicha función requiere una persona
con formación especializada y conocimientos en temas mineros, requisitos que,
según afirmó, el accionante no cumplía.
29. Manifestó
que no son ciertas las afirmaciones del accionante frente a la existencia de
vinculaciones laborales anteriores a la constitución de la empresa y que se le
adeuden prestaciones sociales o derechos laborales. También adujo que el actor
se contradijo al afirmar que el 1° de diciembre de 2023 le fue negada la
atención médica por haber sido suspendido el servicio, cuando, según se
desprende del expediente, fue atendido durante todo el mes de diciembre de
2023.
30. Señaló
que, el 18 de diciembre de 2024, el accionante presentó una demanda ordinaria
laboral por los mismos hechos expuestos en la acción de tutela, lo que impide
que esta supere el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que no se ha demostrado
la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante no se encuentra
en una situación de vulnerabilidad económica, ya que cuenta con condiciones
básicas y dignas de existencia, como vivienda propia, una red de apoyo familiar
y afiliación activa al Sistema de Seguridad Social en Salud.
31. Finalmente,
indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que la
terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa conforme al
artículo 62.10 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que esta
circunstancia quedó debidamente acreditada con: (i) el
oficio del 30 de marzo de 2023, en el que se solicitó al accionante justificar
sus inasistencias entre el 6 y el 24 de enero de 2022, y entre el 4 de enero y
el 29 de marzo de 2023; (ii) el oficio del 1° de noviembre de 2023, mediante el
cual se le requirió explicar su ausencia el 31 de octubre de 2023[32]; y (iii) el
hecho de que no se presentó a trabajar el 1° de diciembre de 2023, tras la
finalización de la última incapacidad otorgada entre el 11 y el 30 de noviembre
de ese año.
32. En
consecuencia, solicitó confirmar las decisiones de instancia que declararon
improcedente el amparo constitucional y, en subsidio, negar las pretensiones
del accionante por la inexistencia de una vulneración a sus derechos
fundamentales[33].
5.4. Segunda respuesta de Juan [34]
33. El
3 de abril de 2025, el apoderado judicial de Juan remitió un escrito en
el que informó que, en el marco del proceso ordinario laboral instaurado contra
su poderdante, las partes dentro del trámite de tutela suscribieron una
conciliación judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de
Quilichao en la que decidieron seguir adelante el litigio únicamente por los
aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y
prestaciones sociales, por valor de $20.000.000. En ese sentido, solicitó que,
en el presente asunto, se declare la carencia actual del objeto por hecho
superado. Con su escrito, el apoderado remitió copia del acta de conciliación
de fecha del 31 de marzo de 2025.
6. Consulta de bases de datos
34. El
19 de diciembre de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora consultó
las bases de datos públicas con el documento de identidad del accionante y
obtuvo los siguientes resultados: Hernán
figura como afiliado activo en el régimen subsidiado de seguridad social en
salud, en calidad de cabeza de familia. Además, está clasificado en el grupo A3
del Sisbén, correspondiente a población en pobreza extrema, y se encuentra
inactivo en el régimen de seguridad social en pensiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. Competencia
35. La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar
las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por
la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente de la referencia
para revisión.
2.
Presentación del caso
36. Le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidir
sobre la acción de tutela interpuesta por un trabajador del sector minero, de
72 años,
cuyo
contrato de trabajo a término fijo finalizó sin la autorización del Inspector
de Trabajo. Según se desprende del expediente, el despido habría tenido lugar
pese a que, tan solo unos días antes, el accionante terminó su
periodo de incapacidad debido a las secuelas de una cirugía de columna que le
realizaron durante la vigencia del vínculo contractual.
37. Previo
a definir de fondo el asunto, la Sala analizará si se satisfacen las exigencias
de procedencia formal y solo en ese evento formulará el problema jurídico de
fondo y la metodología de la decisión.
3.
La acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad
38. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo
objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la
persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su
vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o
excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional
se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la
causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de
las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte
del juez constitucional.
3.1. Legitimación en la causa
39. En
virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[35], la
legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el
titular de los derechos afectados o amenazados.
Excepcionalmente, los terceros tendrán legitimación en la causa para solicitar
el amparo de los derechos de otra persona y solo cuando obren como
representantes legales, como apoderados judiciales o como agentes oficiosos.
40. Por
su parte, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que
se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien cuente con la aptitud o
“capacidad legal” para responder a la acción y ser demandado, “bien sea porque
es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones”[36]. Frente a
las acciones de amparo instauradas contra particulares, la precitada norma
establece que la tutela solo procederá “(i) si estos están encargados de la
prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y
directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión[37]”[38].
41. En
el caso concreto, se constata que Hernán
fue la persona que instauró la acción de tutela, en nombre propio, para la
protección de sus derechos fundamentales; por lo que el requisito de
legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. Por
su parte, Juan se encuentra legitimado
en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que, en su calidad de propietario
del establecimiento de comercio “Mina Verde”[39], suscribió
un contrato de trabajo a término fijo con el accionante que lo habría ubicado
en un estado de subordinación[40].
Además,
sería quien, con su accionar, habría presuntamente afectado los derechos
fundamentales del accionante al dar por terminado el contrato de trabajo que
sostenía con este, sin tener en cuenta que, presuntamente, se encontraba en una
situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.
42. Las
otras entidades vinculadas en el presente trámite de tutela carecen de
legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que no incidieron en
la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo suscrito
con el accionante; esto es: la Clínica Nueva Rafael
Uribe Uribe S.A.S, al Hospital Francisco de Paula Santander,
a la
Nueva EPS, a Positiva Compañía de Seguros S.A.S. y
al Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se procederá con su desvinculación
procesal.
3.2. Inmediatez
43. De
la normativa que rige la acción de tutela se extrae que ésta debe ser
interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de acuerdo con las
circunstancias particulares de cada caso. En efecto, el requisito de inmediatez
ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y
urgente de la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través de ella,
la inseguridad jurídica; con lo cual se garantiza el respeto de los actos o
decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable[41].
44. Acorde
con la jurisprudencia constitucional, la valoración del plazo oportuno y justo
debe valorarse en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de
tutela. De manera que, “en ningún caso existe un término de caducidad de la
acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda
entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; sino que, se reitera,
“el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las
circunstancias particulares del caso”[42].
45. La
Sala considera que la tutela objeto de revisión es procedente porque la fecha
en la que se le comunicó al accionante sobre la terminación de su contrato de
trabajo fue el 4 de diciembre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el
18 de enero de 2024. Con lo cual se observa que, desde la presunta vulneración
de los derechos fundamentales del accionante hasta la interposición de la
acción de tutela, transcurrió apenas un mes y medio; tiempo que se estima
razonable, de cara al análisis del requisito de inmediatez.
3.3. Subsidiariedad
46. La
acción de tutela es residual y subsidiaria, por lo que solo procede como
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, cuando el
afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico
o, pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz
para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. La jurisprudencia
constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo
cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales”[43]
mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para
atender dicha situación”[44].
47. Así
por ejemplo, el proceso ordinario laboral regulado en el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha sido considerado, por regla
general, “el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el
derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”[45]. En efecto,
en el marco de este proceso, los trabajadores “pueden controvertir la legalidad
de la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro a sus puestos de
trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas
de percibir”. Además, la normativa que lo regula
“contiene un procedimiento expedito para su resolución y otorga al juez la
facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para
proteger de forma oportuna los derechos fundamentales”[46].
48. Por
otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio de protección, cuando
se demuestra que el medio ordinario no es expedito para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable; el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[47]
de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad[48].
49. Además,
cuando se trata de proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad
laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud, se debe validar que el accionante se encuentre en una situación de
vulnerabilidad económica que le impida garantizar su subsistencia, mientras
espera por una resolución judicial de fondo[49].
Lo que ocurre, por ejemplo, cuando el actor: “(a) está desempleado, (b) no
tiene ingresos suficientes para garantizar por sí mismo sus condiciones básicas
y dignas de existencia y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (c)
no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud
comporta, (d) se encuentra en condición de pobreza y (e) no cuenta con una red
de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario”[50].
50.
Ahora
bien, con miras a evitar que se invada la órbita de competencias del juez
ordinario, la Corte ha fijado reglas que delimitan el alcance de la
intervención del juez de tutela cuando exista un proceso ordinario laboral en
curso, por los mismos hechos expuestos en la acción de tutela. En estos
escenarios: (i) la procedencia de la tutela es excepcional y no le quita
competencia al juez ordinario para tramitar el proceso; (ii) los remedios que
adopte el juez de tutela, por regla general, deben ser transitorios; lo que
implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario
resuelva la controversia; (iii) el juez de tutela solo puede pronunciarse sobre
las pretensiones que guarden una relación directa con la protección de los
derechos fundamentales del accionante; (iv) el análisis sobre el reconocimiento
y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para
garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso
ordinario culmina, corresponde, en principio[51],
al juez laboral[52].
51.
Con
todo, cuando
el amparo es promovido por un sujeto de especial protección constitucional,
como adultos mayores con problemas de salud y en precaria situación económica
para satisfacer sus necesidades básicas, el análisis de procedencia debe
flexibilizarse; lo que implica que el juez de tutela debe garantizar “un
tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor
experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para
soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa
judicial”[53].
52.
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala estima que la acción de
tutela objeto de análisis resulta procedente como mecanismo transitorio de
protección, ante la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del
accionante[54].
La
información recaudada en el expediente permite concluir que Hernán,
de edad avanzada, carece de empleo y no tiene posibilidad real de
reincorporarse al mercado laboral debido a sus condiciones de salud. Su
diagnóstico médico incluye trastornos en la columna que han requerido
intervención quirúrgica y tratamiento especializado, lo que restringe aún más
su capacidad de generar ingresos.
53.
A
lo anterior se suma que el accionante no cuenta con un ingreso económico
periódico que le garantice estabilidad económica y depende exclusivamente del
apoyo esporádico de su familia. Su afiliación al régimen subsidiado de salud y
su clasificación en el grupo A3 del Sisbén, que corresponde a población en
pobreza extrema, confirman la precariedad de su situación. Estas circunstancias
evidencian que el accionante enfrenta una amenaza grave e inminente a su mínimo
vital, pues carece de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades
básicas y las de su esposa, quien depende económicamente de él.
54. Bajo
este panorama, exigirle que someta su reclamación exclusivamente al trámite de
la jurisdicción ordinaria laboral equivaldría a desconocer su condición de
sujeto de especial protección constitucional y a prolongar su situación de
vulnerabilidad, cuya gravedad está suficientemente acreditada en este caso.
Como ya se dijo, la Corte Constitucional ha reiterado que, en escenarios de
debilidad manifiesta, el análisis de subsidiariedad debe flexibilizarse para
evitar que la tutela se convierta en un mecanismo residual inoperante ante circunstancias
que requieren una intervención inmediata. De este modo, es claro que la
subsidiariedad de la tutela no puede interpretarse en perjuicio de quienes se
encuentran en una condición de extrema necesidad y requieren medidas urgentes
para la garantía de sus derechos.
55. Ahora
bien, aunque el actor presentó una demanda ordinaria laboral el 18 de diciembre
de 2024, por los mismos hechos que motivaron esta acción de tutela, y en el
marco de dicho proceso las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio parcial,
ello no desvirtúa la necesidad de una respuesta de fondo por parte del juez
constitucional. De hecho, en este caso es necesario analizar, como se hará en
el siguiente apartado, si dicho acuerdo protegió de manera integral las
pretensiones del accionante o si, por el contrario, dejó sin resolver aspectos
esenciales vinculados a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta
evaluación es crucial para mostrar que, en este caso, a pesar del acuerdo
conciliatorio, la acción de tutela conserva su objeto y justifica una
intervención del juez constitucional para garantizar la protección efectiva de
los derechos del accionante.
56. En
síntesis, la vulnerabilidad que enfrenta el accionante, su avanzada edad, la
falta de ingresos, su imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral y la
amenaza a su mínimo vital exigen que la justicia constitucional intervenga de
manera transitoria, para evitar que su situación se agrave mientras se surten
las etapas del proceso ordinario. Sin embargo, antes de adoptar cualquier
medida, la Sala debe analizar el alcance del acuerdo conciliatorio suscrito y
determinar si este resolvió, de manera integral, las dimensiones de protección
que se derivan de la estabilidad laboral reforzada y del derecho a la dignidad
del trabajador, con miras a determinar la configuración o no de una carencia de
objeto.
4.
Cuestión previa: en el caso concreto no se configuró la
carencia actual de objeto
57.
Consideración general. Acorde
con la jurisprudencia constitucional, la tutela pierde su razón de ser como
mecanismo de amparo cuando las circunstancias que la motivaron cambian o
desaparecen. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual
de objeto y son tres presupuestos los que la doctrina constitucional ha
identificado para su configuración:
(i) el hecho superado, el cual supone la satisfacción de lo pedido en la
tutela, como producto del obrar de la entidad accionada[55]; (ii) el
daño consumado, que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que
con la tutela se pretendía evitar[56];
y (iii) el hecho sobreviviente, el cual se refiere a cualquier otra
circunstancia que “determine que la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el
vacío”[57].
58.
Análisis concreto. Teniendo en
cuenta que, en sede de revisión, el accionante inició un proceso ordinario
laboral contra su empleador y que, en el marco del mismo, las partes
suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre algunas de las pretensiones
contenidas en la acción de tutela, es necesario que la Sala Tercera de Revisión
de cuenta de por qué no se configura en este caso la carencia actual de objeto,
por hecho superado.
59.
Aunque
el acuerdo conciliatorio celebrado ante la autoridad judicial competente se
refirió a aspectos relacionados con el pago de salarios y prestaciones
sociales, no agotó todas las dimensiones de protección que el accionante
pretende obtener a través de esta acción de tutela. La principal pretensión del
actor consiste en su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual
jerarquía, adecuado a su estado de salud, conforme a las recomendaciones
médicas vigentes. Esta dimensión es parte del núcleo de protección que se deriva
del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
60.
En
este caso, además, la pretensión del accionante de obtener una indemnización
por despido discriminatorio sigue sin resolverse. En el marco de la estabilidad
laboral reforzada, esta indemnización no constituye un derecho accesorio ni
secundario, sino una forma de resarcimiento que protege al trabajador frente a
decisiones de terminación del contrato basadas en su estado de salud o en su
condición de vulnerabilidad. La falta de acuerdo sobre este aspecto confirma
que el acuerdo conciliatorio no satisface de manera integral las pretensiones
del accionante.
61.
Bajo
esa perspectiva, es importante tener en consideración que la irrenunciabilidad
de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, consagrada en el artículo 53
de la Constitución, impone límites claros a los acuerdos conciliatorios en
materia laboral. Si bien las partes tienen la libertad de conciliar ciertos
aspectos de la relación laboral, esta facultad no puede extenderse a la
disposición de derechos fundamentales que tienen un carácter imperativo. En
este caso, la estabilidad laboral reforzada del señor Hernán no puede
ser objeto de transacción ni de renuncia tácita, ni parcial o absolutamente,
pues constituye una garantía que protege a los trabajadores en situación de
debilidad manifiesta, especialmente cuando enfrentan problemas de salud que
afectan su capacidad laboral[58].
62.
Los
acuerdos conciliatorios, por su naturaleza, están destinados a poner fin a
controversias de contenido patrimonial o económico, siempre que no se trate de
derechos ciertos e indiscutibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53
de la Constitución. Así, este tipo de acuerdos no pueden ser utilizados como un
mecanismo para eludir las garantías mínimas de protección que el ordenamiento
jurídico otorga a los trabajadores. En este sentido, un acuerdo que solo
resuelve algunos de los emolumentos requeridos por el actor no puede
interpretarse como una solución integral que excluya la competencia del juez
constitucional.
63.
A
propósito de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,
incluso en el marco de acuerdos conciliatorios, los derechos fundamentales de
los trabajadores deben ser protegidos de manera efectiva[59]. Esto es
especialmente relevante cuando se trata de personas en situación de debilidad
manifiesta, como el señor Hernán, un adulto mayor con una condición de
salud deteriorada y sin acceso a una pensión. En tales casos, la protección de
la estabilidad laboral reforzada adquiere un carácter prevalente y no puede ser
limitada o desconocida por un acuerdo que solo aborde algunos aspectos
económicos.
64.
El
acuerdo conciliatorio celebrado en este caso, entonces, no puede interpretarse
como una renuncia a los derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada.
El derecho al reintegro, a la continuidad en el empleo bajo condiciones
adecuadas para su salud y a la indemnización por despido discriminatorio, así
como los derechos económicos ciertos e indiscutibles, permanecen vigentes, pues
no fueron protegidos expresa e integralmente en dicho acuerdo y hacen parte del
ámbito de protección que esta acción de tutela busca garantizar.
65.
En
consecuencia, la Sala concluye que no se configura una carencia actual de
objeto por hecho superado, pues el acuerdo conciliatorio solo resolvió
parcialmente algunas de las pretensiones del accionante, dejando sin resolver
las dimensiones fundamentales de protección derivadas de su estabilidad laboral
reforzada. El artículo 53 de la Constitución impone límites a los acuerdos
conciliatorios en materia laboral, asegurando que los derechos fundamentales no
puedan ser objeto de transacción ni renuncia. Por lo tanto, la acción de tutela
conserva su objeto y justifica el amparo transitorio, en los términos
previamente indicados.
5.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
66. Superado
el análisis de procedibilidad y habiendo concluido que en el presente asunto no
se configuró la carencia actual del objeto, le corresponde a la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿vulnera un empleador del sector minero los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso y al
mínimo vital de uno de sus empleados, quien tiene 72 años de edad y
afirma encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al
dar por terminado su contrato de trabajo a término fijo, sin autorización
previa del Ministerio del Trabajo?
67. Para
dar respuesta a este interrogante, la Sala: (i) reiterará las reglas sobre el
contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su aplicación en los
contratos a término fijo; (ii) se referirá a los adultos
mayores como sujetos de especial protección constitucional; y a (iii)
la situación de vulnerabilidad de los trabajadores del sector minero en
Colombia. A partir de estas consideraciones procederá a (iv) analizar el caso
concreto y a resolver el problema jurídico planteado.
5. Contenido y alcance del derecho a
la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta
por razones de salud y su aplicación en los contratos a término fijo.
Reiteración de jurisprudencia[60]
68. La estabilidad laboral reforzada es la prerrogativa que protege a
los trabajadores en estado de debilidad manifiesta y les garantiza la
permanencia en el empleo, al prohibir su despido por causas subjetivas y
discriminatorias. Este derecho encuentra sustento, no solo en instrumentos
internacionales ratificados por el ordenamiento jurídico colombiano[61],
sino también en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, que
estipulan: (i) el derecho a la igualdad real y efectiva entre las personas, el mandato de no
discriminación y el deber del Estado de brindar protección especial a personas
en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) el derecho al
trabajo, el cual goza de especial protección del Estado en todas sus
modalidades y que debe cumplirse en condiciones dignas y justas; y (iii) los principios
mínimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales; entre los que cabe mencionar el
principio de la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el de
estabilidad en el empleo.
69. El
fundamento legal de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se
encuentra en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al cual, “ninguna
persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”; y quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su discapacidad, sin autorización de la oficina de trabajo, “tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”.
70. En
ese sentido, acorde con la jurisprudencia constitucional[62],
el fuero de salud que confiere el derecho a la estabilidad
laboral reforzada se encuentra compuesto por la prohibición general de despido
discriminatorio, el derecho a permanecer en el empleo, la obligación a cargo
del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular
al trabajador y la presunción de despido discriminatorio.
No obstante, aquel no solo cobija a las personas en situación de discapacidad,
sino también a las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud que no han sido calificadas, cuando sus padecimientos les dificulten
o imposibiliten el desarrollo normal de sus actividades[63].
71. Ahora
bien, la protección al trabajador, por virtud del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, depende de que: (i) se acredite que este realmente se
encuentra en una condición de salud que “le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades”[64]; (ii) “la
condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento
previo al despido”[65];
y (iii) “no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de
manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”[66].
72. Cuando
el juez verifique la configuración de las anteriores condiciones, debe adoptar
los siguientes remedios encaminados a conjurar la vulneración de los derechos
afectados por el despido del trabajador en situación de debilidad manifiesta:
“(i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el pago de
los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo
de desvinculación, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar el reintegro
laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo
de empeorar su salud; (iii) ordenar la realización de una capacitación para
cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y (iv) ordenar el pago de
una indemnización de 180 días de salario, si el despido fue discriminatorio”[67].
73. Finalmente,
la Corte ha reiterado que la ineficacia del despido o terminación del contrato
de trabajo que tenga como causa la condición de salud del trabajador, se
extiende a las diferentes modalidades de vinculación laboral,
independientemente de la forma del contrato o su duración[68]. Así, se ha
considerado que esta prohibición cobija la decisión de no renovar contratos a
término fijo; con lo cual, el vencimiento del término no releva el empleador de
solicitar la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo, cuando su
empleado se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
74. En
consecuencia, cuando subsistan las causas que dieron origen a la relación
laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus
funciones, éste tendrá derecho a conservar su trabajo, aunque el término del
contrato haya expirado[69].
6.
Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional
75. Acorde
con la jurisprudencia constitucional, existen
algunas personas que, por sus condiciones particulares, se encuentran en estado
de debilidad manifiesta y tienen derecho a recibir un mayor grado de protección
por parte del Estado; como los niños, niñas y adolescentes, las mujeres
embarazadas, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad,
entre otros. Así, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución
Política, el propósito fundamental de la categoría de “sujeto de especial
protección constitucional”, es reducir los efectos nocivos de la desigualdad
material que afecta a algunos sectores de la población[70].
76. En
ese sentido y en aplicación de los artículos 13 y 46 de la Constitución
Política, la Corte ha considerado que los adultos mayores son merecedores de un
trato preferencial por parte del Estado como
garantía para propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos[71].
Ello, debido a que “los cambios fisiológicos
atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un
estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia
independiente de sus derechos fundamentales, en relación con las condiciones en
que lo hacen las demás personas”[72].
77.
Particularmente,
la Corte ha considerado que la condición de sujetos de especial protección constitucional
de la que gozan los adultos mayores, adquiere mayor relevancia cuando “los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana” o “está afectada su subsistencia en condiciones
dignas, la salud, el mínimo vital, entre otros”[73].
Correspondiéndole a las autoridades y, en particular, al juez constitucional, obrar
con especial diligencia y aplicar criterios eminentemente protectores a su
favor[74].
78. En
consecuencia, en varias oportunidades la Corte ha protegido a los adultos
mayores en el contexto de la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud, teniendo en cuenta que sus condiciones físicas, económicas o
sociológicas los ponen en una situación de vulnerabilidad diferencial frente a
otros colectivos de la sociedad[75].
Como se mencionó anteriormente, la Corte ha valorado la edad como factor de
vulneración y ha flexibilizado el análisis de procedibilidad de la acción de
tutela, al examinar el requisito de subsidiariedad, por cuanto ha estimado que
los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión
que les dificulta encontrar empleo y, así, obtener los ingresos necesarios para
disfrutar de una vida digna[76].
7. La situación de vulnerabilidad de los trabajadores del
sector minero en Colombia
79. Si
bien la mayoría de los asuntos que a la Corte le ha correspondido valorar
frente al impacto de la actividad minera en los derechos fundamentales, han
girado en torno a derechos como la consulta previa y el derecho a gozar de un
ambiente sano, esta Corporación también ha revisado acciones de tutela
promovidas por trabajadores del sector minero dirigidas a reclamar la
protección de sus derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada[77];
las cuales han dado cuenta de los riesgos inherentes al ejercicio de la
actividad minera y a la situación de vulnerabilidad que muchos de esos
trabajadores enfrentan.
80. Así
por ejemplo, en las sentencias T-106 de 2015 y T-199 de 2015, la Corte se
pronunció sobre la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de unos trabajadores que, tras años de laborar en minas de carbón de
Cundinamarca y el Norte de Santander, fueron despedidos a raíz de las dolencias
que estaban sufriendo, como consecuencia del ejercicio de la minería.
81. En
la primera sentencia, los dos accionantes eran adultos mayores que fueron
diagnosticados con enfermedades de origen profesional y común, de carácter
respiratorio, ligadas al ejercicio de la minería. En la segunda sentencia, el
accionante denunció que, por muchos años ejerció la minería de forma informal.
En ambas oportunidades, la Corte evidenció que los contratos de trabajo fueron
terminados de forma unilateral, sin justa causa y sin el permiso del Ministerio
del Trabajo, pese a que los accionantes se encontraban en circunstancias de
debilidad manifiesta por razones de salud; y en consecuencia concedió el amparo
constitucional.
82. Por
otro lado, en la Sentencia T-315 de 2015 la
Corte conoció de la acción de tutela promovida por un minero al que su fondo de
pensiones le negó el derecho a la pensión especial de vejez para personas que
realizan actividades de alto riesgo. Frente al asunto, la Corte calificó a la
minería como una actividad de alto riesgo, por las particulares condiciones en
las que se desarrolla. De acuerdo con...
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