T-201-22
Sentencia
T-201/22
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de
sobrevivientes de hijo fallecido
El fondo de pensiones comunicó a la
accionante que sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes y procedió con el reconocimiento de la prestación. Así, el
accionado revirtió o corrigió la situación por voluntad propia, por lo que se
satisfizo por completo lo solicitado por la peticionaria.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia
excepcional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,
daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
Referencia:
Expediente T-8.463.073
Acción de tutela instaurada por Rubiela
Chacón de Soler contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio dos mil veintidós
(2022).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera
instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, el 19 de agosto de
2021; y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Armenia, el 24 de septiembre de 2021, en el marco del
proceso de tutela iniciado por Rubiela Chacón de Soler
contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Rubiela Chacón de Soler, mediante apoderada,[2]
interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener la
protección de sus derechos a la
seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se le ordene el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes a la cual estima tiene derecho, puesto que su
hijo, de quien presuntamente dependía en términos económicos, falleció en enero
de 2021.
1. Hechos
1.
El 22 de enero de 2021, el señor Jorge Iván Soler
Chacón, hijo de la accionante, falleció como consecuencia del Covid-19. Una
semana antes falleció su padre, el señor Fray Alonso Soler Olarte, por la misma
causa.
2.
A raíz de lo anterior, la señora Chacón de Soler
solicitó ante Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes, dado que, en su
criterio, cumpliría con los requisitos para acceder a la mencionada prestación.
Primero, señaló que al momento del fallecimiento su hijo había cotizado más de
50 semanas, dentro de los tres últimos años anteriores, puesto que trabajó en
“Bogotana de Pizzas Armenia”, desde agosto de 2010 hasta enero de 2021,
mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de domiciliario.
Segundo, indicó que el mismo no contaba con cónyuge ni hijos. Tercero, mencionó
que dependía económicamente de él porque era quien sufragaba los gastos del
hogar, como servicios públicos, medicamentos, cuotas moderadoras, “remesas” y
citas médicas. Sostuvo que esto último quedó demostrado mediante (i) “las
actas extraproceso declaradas bajo la gravedad de juramento por las señoras
Crusana Rojas Figueroa, Maria Emma Oyuela Rodríguez y la misma Rubiela Chacón
de Soler”; y (ii) el certificado de afiliación a Medimás EPS, donde consta que
estuvo afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria del hijo desde el 1
de agosto de 2017 hasta enero de 2021.
3.
El 8 de junio de 2021 recibió una respuesta
negativa por parte de Porvenir, con el argumento de que, según la información y
documentación adjunta a la petición, al momento del fallecimiento del afiliado,
la accionante no dependía económicamente del mismo. Además, la entidad explicó
a la accionante que tenía la opción de solicitar la devolución de saldos.
4.
En consecuencia, la señora Chacón de Soler presentó
la acción de tutela el día 6 de agosto de 2021, para que le fuera reconocida la
pensión de sobrevivientes por las razones anteriormente expuestas.
Adicionalmente, expuso que tiene 76 años, no cuenta con pensión de jubilación,
no le es posible conseguir algún trabajo, y se encuentra “desorientada
psicológicamente” por la muerte de sus seres queridos.
5.
Por otro lado, mencionó que se ha visto obligada a
vivir de la caridad de su nieta, quien “temporalmente realiza los aportes a
seguridad social”, y de uno de sus otros dos hijos, el cual le transfiere un
aporte de $100.000 pesos mensuales. Su otro hijo se fue al exterior hace más de
20 años y a la fecha se desconoce su paradero. Además, es dueña de una vivienda
urbana y de un lote “improductivo”. El primer inmueble lo tiene arrendado con
un canon de $650.000 pesos mensuales, de los que debe utilizar $500.000 pesos
para cubrir el pago de la renta del lugar donde habita actualmente. Concluyó
que “luego de las sumas y las restas de los ingresos quedaría un margen de
250.000 pesos para sufragar sus gastos en servicios públicos, alimentación,
transporte, citas médicas, medicamentos, vestuario y cuotas moderadoras”.[3]
6.
Si bien reconoció que goza de esos ingresos
mensuales, señaló que estos son escasos al punto de haber tenido que, en
ausencia de su proveedor, (i) cambiar la casa que habitaba con su familia (hijo
y esposo) a una más pequeña que se ajustara a su nueva situación financiera; y
(ii) pedir ayuda para cubrir los gastos en alimentación y servicios públicos a
sus vecinos. Además, aduce que exigirle demostrar una dependencia económica
total y absoluta de su hijo fallecido desconoce sus derechos, dado que la
finalidad de la pensión que solicita es suplir la ausencia repentina del apoyo
económico esencial que le daba su hijo. Es decir, el propósito es evitar que el
deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de
subsistencia. Así, sostuvo que percibir un ingreso adicional o poseer un predio
no la convierte en autosuficiente económicamente.[4]
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
7.
Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente
la acción de tutela, tras advertir que el asunto corresponde a los jueces
naturales y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que
haga procedente el amparo de manera transitoria. Así, señaló que la
jurisdicción ordinaria laboral es el juez idóneo para dar trámite al
reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del Sistema General de
Pensiones. En consecuencia, afirmó que la actora tiene otro mecanismo jurídico
idóneo y eficaz, dado que “no se encuentra ad-portas de sufrir un
perjuicio irremediable, pues percibe ingresos por ventas, arriendo y cuenta con
el apoyo económico de sus hijos.”[5]
8.
En todo caso, Porvenir S.A. agregó que la accionante no cumple el
requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes,
con ocasión del fallecimiento de su hijo Jorge Iván Soler Chacón, por lo que,
si el juez de tutela considera que es procedente la acción, debería negar el
amparo. Mencionó que, al momento del fallecimiento, la señora Chacón de Soler
percibía otros ingresos y que lo que aportaba el hijo más que una contribución
era un componente de retribución a la convivencia que mantenía con sus padres.
Consideró que la colaboración o ayuda económica debe ser cierta y no presunta,
regular, periódica y significativa, lo cual, a su parecer, no se evidenció en este
caso.
9.
Finalmente, expuso que, dado que no se
configuró el derecho a la pensión de sobrevivientes, la entidad aprobó la
devolución de saldos de conformidad con el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.[6]
10.
Por su parte, Medimás EPS[7]
solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva, puesto que las pretensiones elevadas por la
accionante no están relacionadas con las funciones y competencias de
Medimás. Además, adujo que no se evidencia vulneración o amenaza de algún
derecho fundamental por parte de dicha entidad, al no existir un vínculo
contractual con la accionante que haya originado alguna responsabilidad
imputable a la EPS. Informó que tampoco registra trámite o gestión pendiente
respecto de los hechos que son objeto de la tutela. Finalmente, manifestó que (i)
la actora se encuentra “vigente como cotizante independiente” desde el 4
de febrero de 2021, con sus pagos al día; y (ii) “antes de la vinculación
como independiente se encontraba como beneficiaria del señor Jorge Iván Soler
Chacón, desde el 1 de agosto de 2017.”[8]
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
11.
El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Civil
Municipal Oral de Armenia resolvió declarar la improcedencia de la acción de
tutela. Esto, pues consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo
judicial para proteger sus derechos, dado que la jurisdicción ordinaria laboral
es el lugar idóneo para debatir el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes que se solicita. Además, dijo que la señora Chacón de Soler no
argumentó ni probó ser una persona que se encuentre en una situación de total
desamparo para que la acción sea procedente como mecanismo transitorio.[9]
12.
Al conocer de la impugnación formulada por la
accionante, el 24 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Armenia confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, tras indicar que, si
bien obra prueba sumaria de algún grado de dependencia económica con el
causante, dado que las señoras Crusana Rojas Figueroa y María Emma Oyuela
Rodríguez así lo declararon bajo gravedad de juramento, también se evidencia
que la accionante cuenta con recursos para solventar sus necesidades básicas,
al menos durante el tiempo que dure un eventual juicio ordinario. La mujer está
afiliada al régimen contributivo en salud, dio en arrendamiento una vivienda y
es propietaria de un lote en el municipio de Génova, Quindío. Del mismo modo, manifestó
que la accionante no demostró que la falta de pago de la prestación afecte en
alto grado su derecho al mínimo vital ni que el causante hubiese cotizado al
menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.[10]
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
13.
Mediante Auto del 7 de marzo de 2022, la Magistrada
sustanciadora decidió realizar algunas preguntas a la accionante relacionadas
con su núcleo familiar y su situación socioeconómica antes y después del deceso
de su hijo. Asimismo, requirió a Porvenir enviar la historia laboral del señor
Jorge Iván Soler Chacón y la solicitud pensional elevada por la accionante y la
correspondiente respuesta.
14.
La señora Chacón de Soler remitió respuesta a las
preguntas realizadas por la magistrada. La mujer mencionó que desde que
murieron su esposo e hijo vive sola, y que a pesar de que ha buscado empleo, no
ha sido posible conseguir uno por su avanzada edad y las limitaciones físicas
que ello conlleva. Reiteró que actualmente percibe un canon de arrendamiento de
vivienda urbana por valor de $650.000 pesos mensuales, de los que $500.000
pesos son destinados a pagar el arriendo del lugar donde vive, quedando un
excedente de $150.000 pesos mensuales. Adicionalmente, indicó que su otro hijo
Jorge Alonso Soler, quien ejerce como bodeguero de plásticos, le transfiere
mensualmente $100.000 pesos y su nieta Claudia Lorena, quien se desempeña en
oficios varios, cubría las cotizaciones en salud,[11]
pero por la pérdida de su empleo no ha podido continuar con la cancelación de
dichos aportes. En consecuencia, la accionante cuenta con $250.000 pesos
mensuales para pagar servicios públicos, alimentación, transporte, citas
médicas, cuotas moderadoras, medicamentos, vestuario, entre otros.
15.
De este modo, insiste en que no ha podido vivir
dignamente desde que murió su hijo, dado que era quien se encargaba de cubrir
sus necesidades económicas en un 100%. Explicó que Jorge Iván Soler Chacón
convivía con sus padres, por lo que pagaba todo lo que era necesario para vivir
en el hogar y el cuidado de sus progenitores. Si bien no recuerda a qué valor
ascendía el sostenimiento económico que brindaba el hijo fallecido, reconoce
que sufragaba gastos como alimentos, vestuario, servicios públicos, salud, y transporte.
Recuerda que en la casa no hacía falta nada y que su hijo le decía que
“aportaba todo lo que ganaba y que solo dejaba para el transporte”, puesto que,
en el momento del fallecimiento del causante, el padre del mismo –esposo de la
accionante– no percibía ningún ingreso porque tenía 80 años, no estaba
pensionado y padecía cáncer.[12]
16.
Indicó que lo anterior ha llevado a que se atrase
con el pago de los servicios públicos y en la compra de alimentación, por lo
que ha tenido que solicitar ayuda a vecinos y otras personas. Esto, en razón a la relación de gastos mensuales, según la
cual paga en alimentación $300.000 pesos, en servicios públicos $150.000 pesos,
en transporte urbano $50.000 pesos, en vestuario $100.000 pesos y en salud $150.000
pesos.
17.
Por lo demás, (i) reiteró que no se encuentra en
condiciones para afrontar un proceso ordinario. (ii) Mencionó que, dado que no
tiene cómo sufragar los gastos de su apoderada, se acordó que “de obtenerse
un retroactivo pensional, se le pagaría 20% del valor obtenido. De lo
contrario, no recibiría ninguna remuneración por la representación judicial.”[13]
(iii) Señaló que le encontraron algunas lesiones
cutáneas que, según ella, podrían indicar cáncer en la piel.[14]
Particularmente, en la historia clínica del 13 de octubre de 2021 se registró
diagnóstico de “tumor de comportamiento incierto o desconocido.”[15]
Por último, (iv) puso de presente que la razón para no haber acudido a la Jurisdicción
Ordinaria, previo a ejercer el recurso de amparo, es que está pasando por
muchas necesidades básicas urgentes.
18.
Por su parte, Porvenir S.A. adjuntó la respuesta a
la solicitud de pensión de sobrevivientes del 8 de junio de 2021 y del 25 de
marzo de 2022. A través de la primera respuesta, la entidad indicó que, al
momento del fallecimiento del causante, la señora Chacón de Soler no dependía
económicamente de su hijo, de conformidad con la información y documentación
adjunta a la reclamación. Sin embargo, mediante la segunda comunicación la
administradora expuso que, “una vez validada la información aportada por la
señora Rubiela Chacón de Soler, dentro del acápite probatorio de la presente,
esta sociedad administradora procedió a realizar un nuevo estudio pensional,
encontrando que si se cumplen los requisitos para que la accionante acceda a la
pensión de sobrevivientes solicitada.”[16]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
19.
La Sala Primera de Revisión es competente para
conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. La acción de tutela instaurada por Rubiela Chacón
de Soler cumple los requisitos formales de procedencia
20.
Previo a formular y emitir un pronunciamiento de
fondo sobre el asunto de la referencia, la Sala se encuentra abocada a
verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela.[17]
21.
En este caso, la Sala verifica su cumplimiento así:
en primer lugar, el recurso de amparo de la señora Rubiela Chacón de Soler fue
promovido por medio de apoderada judicial (legitimación por activa). Al
respecto, en los anexos de la tutela consta que la señora Chacón de Soler otorgó
por escrito poder especial, amplio y suficiente a la abogada Zuly Lorena Erazo,
portadora de la tarjeta profesional de abogada vigente,[18]
para que en nombre y representación suya instaurara la acción de tutela contra
Porvenir S.A.[19]
22.
En segundo lugar, el mecanismo fue ejercido contra Porvenir
S.A., autoridad administrativa a la que se le atribuyen los hechos
constitutivos de la presunta vulneración de garantías constitucionales y cuyas
funciones[20] están
ligadas con la pretensión que se invoca en el escrito de tutela, relacionada
con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes (legitimación
por pasiva).[21] Respecto de
Medimás EPS es relevante agregar que esta entidad carece de legitimación en la
causa por pasiva, puesto que, como bien lo mencionó en la respuesta a la acción
de tutela, las pretensiones elevadas por la accionante no están relacionadas
con sus funciones y competencias, dado que entre estas no está la de reconocer
y pagar pensiones a los ciudadanos.
23.
En tercer lugar, se evidencia un ejercicio oportuno
de la acción de tutela, es decir, se cumple el requisito de inmediatez.
Frente al mismo, en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha indicado
que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre
la actuación u omisión y el ejercicio del amparo.[22]
Desde el momento en el que Porvenir S.A. dio la respuesta negativa a la solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (8 de junio de 2021) hasta
el instante en que se promovió la acción de tutela (6 de agosto de 2021),
transcurrió un lapso razonable de aproximadamente dos meses.
24.
Por último, para analizar el requisito de subsidiariedad[23]
es fundamental considerar que la negativa inicial del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en esta ocasión proviene de decisiones de Porvenir
S.A., para lo cual, en principio, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos
para controvertirlas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado la posibilidad
excepcional de otorgar protección constitucional en materia pensional debido a
la ineficacia del medio judicial ante la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad Laboral por la afectación al mínimo vital.[24]
Esta posibilidad excepcional se configura cuando se identifican algunas
circunstancias que permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad:
“(i) la falta de pago del derecho pensional o
disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el
mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación;
(iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones
para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los
requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.”[25]
25.
La Sala observa razones suficientes para considerar
que la acción de tutela desplaza a dicho escenario jurisdiccional. En primer
lugar, la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ha
afectado los derechos fundamentales de la señora, entre estos, el mínimo vital,
dado que el hijo fallecido sufragaba todo lo necesario para vivir en el hogar y
el cuidado de sus progenitores (alimentos, vestuario, servicios públicos,
salud, y transporte), porque ella ni su marido trabajaban, realizaban alguna
actividad lucrativa ni estaban pensionados. Así, como señala la accionante, su
hijo fallecido “no los dejaba pasar necesidades, pues todo lo que ganaba lo
destinaba para la manutención de los tres”. Luego del suceso la accionante
únicamente ha contado con 250.000 pesos mensuales para subsistir.
26.
Si bien no recuerda a qué valor ascendía el
sostenimiento económico que brindaba el hijo fallecido, de la relación de
gastos mensuales expresada por la señora Chacón es posible evidenciar que la
manutención ascendía alrededor de 750.000 pesos mensuales (supra 16).
Así, es evidente que los 250.000 pesos mensuales con los que cuenta en la
actualidad no son suficientes para cubrir sus gastos básicos que alcanzan los
750.000 pesos, por lo que, como lo mencionó la accionante, ha tenido que
solicitar ayuda a vecinos y a otras personas para pagar los servicios públicos
y comprar alimentos. Esto, a su vez, representó una disminución de la calidad
de vida que proporcionaba el hijo fallecido a su progenitora. Adicionalmente,
la señora Chacón mencionó que el fallecimiento de su hijo implicó cambiarse a
una casa más pequeña que se ajustara a su nueva situación financiera en
ausencia de su proveedor.
27.
En segundo lugar, la Sala observa que la
accionante desplegó cierta actividad administrativa y judicial para que le
fuera reconocida la prestación, puesto que solicitó ante Porvenir S.A. la
pensión de sobrevivientes, exponiendo las razones por las cuales cumplía con
los requisitos para ello y adjuntando el material probatorio necesario para
respaldar sus argumentos.
28.
En tercer lugar, se acreditan, siquiera sumariamente, las
razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz. Además
de evidenciarse que los recursos percibidos por la actora son ciertamente
escasos para cubrir su subsistencia básica, a ello se aúnan circunstancias
particulares que, en este caso concreto, hacen que la acción de tutela se torne
procedente como mecanismo principal. La Sala no puede perder de
vista que la accionante es una persona de avanzada edad (76 años), por lo que
conseguir trabajo es bastante difícil. Además, a pesar de que sufrir una
posible enfermedad y afrontar el fallecimiento súbito de las personas con
quienes conformaba su núcleo familiar (su hijo y su esposo), a causa de la
pandemia del Covid-19, per se no torna la acción de tutela procedente,
es necesario analizar dichas particularidades en el contexto de precariedad de
recursos económicos en el que se encuentra la accionante. La falta de recursos
para cubrir ciertos servicios de salud representaría un riesgo para el manejo
adecuado del diagnóstico médico que se está llevando a cabo para determinar la
patología de la señora Chacón. Además, en sede de revisión expuso que, si bien luego
del fallecimiento de su hijo, su nieta cubría su afiliación en salud, después
del mes de marzo no podía continuar con dicho apoyo porque desde febrero de
2022 perdió su empleo.
29.
Todas estas circunstancias, en su conjunto, dan
cuenta de la especial protección constitucional de la que es titular la
accionante y, por ende, de la importancia de valorar la procedencia de la
tutela en consideración de las mismas. Por ello, es evidente que en este caso
hacer que la tutelante acuda a la Jurisdicción Ordinaria antes que a la acción
de tutela resultaría constitucionalmente desproporcionado, en razón de la
urgencia que demanda la resolución de su caso y en consideración de la tardanza
que ello implicaría en la satisfacción plena de sus necesidades básicas. Es
más, la señora Chacón indicó que no acudió a la Jurisdicción Ordinaria, previo a
ejercer el recurso de amparo, porque está “pasando por muchas necesidades
básicas urgentes de suplir” y por la preocupación de tener acceso oportuno a
servicios de salud. Así, indicó que una alimentación precaria o una patología
no tratada, como consecuencia de la falta de recursos y la espera de la
resolución del caso en la justicia ordinaria, podría representar un perjuicio
irremediable para sus derechos, teniendo en cuenta su avanzada edad, la cual se
acerca a la establecida como máxima de vida para las mujeres.[26]
En ese sentido, por las particularidades que se han advertido la improcedencia
de la tutela, como mecanismo célere y eficaz, no sólo podría derivar en un
riesgo para el presunto deterioro en la calidad de vida que implicó para la
actora el deceso de su hijo, sino también para el acceso pronto y oportuno a la
administración de justicia, el cual es de vital importancia teniendo presente
que, por la edad de la accionante, para el momento en que se profiera decisión
dentro de un posible proceso ordinario su vida se habrá extinguido.[27]
30.
Finalmente, existe mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho
pensional, dado que Porvenir S.A., antes de conceder la solicitud pensional
(supra 18), había confirmado que la señora cumplía todos los requisitos a
excepción de la dependencia económica (supra 8). Sin embargo, como lo
confirmó la mencionada entidad estando el proceso en sede de revisión (supra
18), esta última se encuentra acreditada porque, como ha sido expuesto, el hijo
fallecido sufragaba los gastos del hogar, los cuales ascendían alrededor de
750.000 mensuales, a comparación de los 250.000 que percibe la señora Chacón
luego del fallecimiento de su hijo. Esto fue demostrado, entre otras, por (i) “las
actas extraproceso declaradas bajo la gravedad de juramento por las señoras
Crusana Rojas Figueroa, Maria Emma Oyuela Rodríguez y la misma Rubiela Chacón
de Soler”; y (ii) el certificado de afiliación a Medimás EPS, donde consta
que estuvo afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria del hijo, desde
el 1 de agosto de 2017 hasta enero de 2021.
31.
En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra que
la acción de tutela bajo análisis satisface el requisito de subsidiariedad.
32.
Ahora bien, aun cuando el cumplimiento de todos los
requisitos de procedencia formal del recurso de amparo llevaría al juez
constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cierto es que, por
el curso que ha tenido este asunto en sede de revisión, a continuación resulta
indispensable analizar si se ha configurado una carencia actual de objeto por
hecho superado.
3. De la configuración
de la carencia de objeto por hecho superado en el caso concreto
33.
La Corte Constitucional ha señalado que hay
situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de
derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron,
dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial,
en sede constitucional, debía adoptar una decisión.[28]
Es decir que, como la tutela tiene por objeto la protección judicial
efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece
de sentido un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez, si la
situación ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez sería
sobre escenarios hipotéticos, consumados o superados.[29]
Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes
encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del
juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carece de
objeto, y la tutela pierde su razón de ser.[30]
34.
La configuración de la carencia actual de objeto se
contempla en tres escenarios denominados daño consumado, situación
sobreviniente y hecho superado. El primero se refiere a que la afectación de
los derechos del accionante se perfeccionó, por lo que el juez no puede tomar
medidas para que cese la vulneración o amenaza. La situación sobreviniente se
configura cuando la tutela carece de objeto porque la vulneración o amenaza
cesa por causas ajenas a la voluntad del accionado.[31] Finalmente, el hecho superado implica que la situación se ha revertido
o corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, este se configura cuando
(i) ocurre una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que implique
una satisfacción integra de las pretensiones de la demanda, por lo que se debe
satisfacer por completo lo solicitado en la tutela, para que aquello que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela haya acaecido antes de
que se diera alguna orden en ese sentido;[32] y (iii) donde de forma voluntaria la demandada actuó o cesó en su
accionar.[33] Es decir, la superación del objeto atiende a un actuar espontáneo,
propio y jurídicamente consciente del demandado.
35.
En el presente caso, el 25 de marzo de 2022,
Porvenir S.A. comunicó a la accionante que sí cumplía con los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes y procedió con el reconocimiento de la
prestación. Así, el accionado revirtió o corrigió la situación por voluntad
propia, por lo que se satisfizo por completo lo solicitado por la señora Chacón
de Soler. En consecuencia, la eventual amenaza de violación o desconocimiento
de los derechos fundamentales invocados por la accionante, mediante esta
acción de tutela, se superaron. Por tanto, no hay objeto jurídico vigente
sobre el cual recaiga la acción de tutela.
36. Por lo
anterior, el remedio judicial técnicamente adecuado en este caso es declarar la
carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado. En tal virtud, la Sala procederá a revocar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Armenia, el día 24 de septiembre de 2021, para en su
lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Síntesis de la decisión
37.
En el presente caso se analizó la acción de tutela promovida
por una ciudadana de 76 años contra Porvenir S.A., para exigir la protección de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la dignidad
humana y al mínimo vital. Esto, por cuanto la entidad accionada negó, en un
primer momento, la solicitud elevada por la señora Rubiela Chacón de Soler para
acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su
hijo. Porvenir S.A. tomó la decisión con fundamento en que la accionante no
cumplía el requisito de la dependencia económica respecto del causante.
38.
Sin embargo, durante el proceso de la acción de
tutela, estando las actuaciones en sede de revisión, la entidad accionada
mediante comunicación del 25 de marzo de 2022 sostuvo que, luego de un nuevo
estudio pensional, se encontró que sí se cumplían los requisitos para que la
demandante accediera a la pensión de sobrevivientes solicitada. En
consecuencia, procedió con el reconocimiento de la prestación, por lo que se
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las
pretensiones de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. - REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 24 de septiembre de 2021, dentro del
proceso de tutela iniciado por Rubiela Chacón de Soler contra Porvenir S.A. En
su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de
acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la
Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes
-a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del
Auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Doce, la cual estuvo integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Alberto Rojas Ríos. Este expediente fue escogido bajo los criterios (i)
subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”; y (ii) objetivo
“posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional”.
[2]
Zuly Lorena Erazo Carvajal, con tarjeta profesional de abogada debidamente
inscrita en el SIRNA, obró de conformidad con el poder especial conferido por
la señora Rubiela Chacón de Soler. El poder otorgado consta en el archivo del
expediente 04Poder.pdf.
[3] Archivo
03Tutela.pdf.
[4] Archivo
03Tutela.pdf.
[5] 10ContestaciónPorvenir.pdf. pág. 4.
[6]
10ContestaciónPorvenir.pdf, págs. 2 a 8.
[7] La entidad
fue vinculada al proceso por el Juzgado Noveno Municipal Oral de Armenia,
mediante Auto del 9 de agosto de 2021.
[8]
09ContestaciónMedimás.pdf, págs. 2 a 4.
[9]
11SentenciaDeclaraImprocedente.pdf, págs. 1 a 3.
[10] 04Sent2da.Seg.Soc.Conf.pdf.
[11]
Adjuntó certificación de Medimás EPS, donde consta que la señora Chacón de
Soler se encuentra afiliada como cotizante.
[12]
En sede de revisión la accionante allegó la historia clínica de Fray Alonso
Soler Olarte, donde consta que el señor padecía de “tumor maligno de la
glándula de tiroides con compromiso metastásico a pulmón” y “tumor maligno de
la próstata”. Rta. Rubiela Chacón Soler. Zip. HISTORIA CLINICA FRAY ALONSO.
[13]
Archivo “Rta. Rubiela Chacón Soler. Zip. Respuestas.pdf.”
pág. 4. Adjuntó con el escrito de respuesta el contrato de prestación de
servicios que suscribió con su apoderada, donde se indica al acuerdo que
llegaron entre las partes para el pago de los servicios prestados.
[14]
Junto con el escrito de respuesta, adjuntó su historia clínica, donde se
evidencia las lesiones cutáneas encontradas en la piel, por lo que se
autorizaron unos procedimientos, entre esos, una biopsia para detectar si padece
cáncer de piel. Rta. Rubiela Chacón Soler. Zip. Respuestas. pdf., HISTORIA
CLINICA RUBIELA (1). pdf., CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (1). pdf., y
CERTIFICACIÓN DE AFILIACIÓN COMO COTIZANTE (1).
[15] Archivo
digital “HISTORIA CLINICA RUBIELA (1). pdf”, pág. 6.
[16]
Rta. Porvenir S.A. (después del traslado) – correo 2 zip. C.C. 79346630 RAD.
T-8463073 (OFICIO DE PRUEBAS).pdf. Esta decisión fue notificada a la accionante
mediante escrito del 25 de marzo de 2022, donde también se le indicó que la “aprobación
está sujeta a verificación y estudio para el pago de la suma adicional
necesaria para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, por parte de
la Compañía Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A.” Rta. Porvenir S.A.
(después del traslado). C.C. 793466630. RAD. T-8463073.
[17]
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares.” (Art. 1 del Decreto 2591 de 1991).
[18]
Esta Corporación ha sistematizado cuatro alternativas para contar con
legitimación en la causa por activa en materia de tutela: (a) por parte de la
persona que se considera lesionada en sus derechos fundamentales; (b) por
“representación legal”, cuando los supuestos afectados son menores de edad,
incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas; (c) a través de
apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con título
profesional de abogado; y (d) en uso de la fórmula jurídica de la agencia oficiosa.
Respecto a la tercera hipótesis, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 dispuso
que para ejercer la profesión de abogado es necesario tener una inscripción
vigente. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el mandato debe traducirse en
un acto jurídico formal escrito, autentico y especial destinado a un
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Ver, entre otras, Sentencias
T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y T-024 de 2019. M.P. Carlos
Bernal Pulido.
[19] 04Anexos.pdf. 11001334306620210008201.zip.
[20]
El inciso segundo del artículo 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
establece que, “no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
119 del presente Estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán
facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por
la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de
pensiones y de cesantía, también llamadas en este Estatuto administradoras.
También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><1> por las sociedades
administradoras de fondos de cesantía”. Adicionalmente, entre las funciones
de Porvenir S.A. se encuentra “desplegar todo esfuerzo, conocimiento y
diligencia en la administración de los recursos que conforman a los Tipos de
Fondos de Pensiones Obligatorias.” Adicionalmente, los artículos 7, 8 y 90
de la Ley 100 de 1993 establecen, respectivamente, lo siguiente: (i) “El
Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las
contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales
complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley”.
(ii) “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por
los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la
presente ley”. (iii) “Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza. Las
sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales
vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar
simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley (…).”
[21]
Ver artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la acción en referencia puede ser ejercida contra cualquier autoridad
pública, o excepcionalmente particulares. En este último caso, cuando (i) están
a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta grave
y directamente el interés colectivo o (iii) el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión respecto de éstos.
[22] Sentencias T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[23]
De este requisito, fundado en el carácter residual de la acción de tutela (Art.
86 CP), se desprende que este mecanismo constitucional procede como medio
principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no
dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese
a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la
defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Estas reglas de aplicación fueron
desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la
cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta
Corporación.
[24]
Sentencias T-464 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido;
T-203 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-424 de 2018. M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[25]
Sentencias T-464 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
AV. Carlos Bernal Pulido y T-424 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[26]
Según el DANE, para el 2021, la expectativa de vida para las mujeres fue de 80
años. DANE. (2021). Estimaciones del cambio demográfico. Recuperado de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico
[27] Sentencia
T-683 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido.
[28] Sentencias
T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-199 de 2013. M.P. (e)
Alexei Julio Estrada; T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-244 de
2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[29]
Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[30]
Sentencias T-167 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-117A de 2013. M.P.
Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[31]
Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares
Cantillo.
[32]
Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[33]
Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. AV. Nilson Pinilla Pinilla.
SV. Humberto Antonio Sierra Porto; citada por la Sentencia SU-522 de 2019. M.P.
Diana Fajardo Rivera. Ver también las Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-225 de 2013.
M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
SPV. José Fernando Reyes Cuartas; y T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
AV. Alejandro Linares Cantillo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.