T-201-16
Sentencia T-201/16
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS
INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Caso en que se realiza
cobro de dinero por uso de una servidumbre de paso, decisión tomada por la
Asamblea General de la comunidad indígena
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS
INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para
solución de conflictos que puedan presentarse
COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento
de la autonomía indígena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el
juez de tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos
SOCIEDAD POS COLONIAL COLOMBIANA Y EL GIRO EN LA
CONSTITUCION DE 1991
En términos históricos la importancia de la Constitución Política de
1991 reside en que rompe con cuatrocientos noventa y nueve años de políticas de
la administración que buscaron asimilar y disolver la diferencia de las
comunidades indígenas, y por el contrario, por primera vez en nuestra historia,
buscó revertir las condiciones de marginalidad y subalternización, así como
entregar herramientas jurídicas para la participación de las comunidades
indígenas en la vida política del país. La Carta Política de 1991 quiere ser la
oportunidad para que en nuestro país, los resguardos, autoridades y miembros de
pueblos indígenas sean reconocidos como: (i) sujetos de derechos y agentes de
acción política, superando la visión paternalista que los relegaba a la
condición de menores de edad bajo la tutela de comunidades religiosas y (ii) su
autonomía reciba protección constitucional, especialmente en lo que tiene que
ver con la administración de sus propios asuntos. Todo esto en un claro giro
que los sustrae de la dirección y aculturación de la iglesia católica.
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS
PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios
para resolver tensiones
PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE
CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA Y DE
SUS MIEMBROS-Reglas para la solución de conflictos
internos
(i) Maximización de la autonomía de las
comunidades indígenas; (ii) Mayor autonomía para
la decisión de conflictos internos; (iii) A mayor conservación mayor
necesidad de dialogo intercultural”.
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD
CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Alcance
LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte
Constitucional
La jurisprudencia
constitucional ha indicado que existen dos límites claros a la autonomía
indígena. Por un lado, un núcleo duro, absoluto, según el cual, si un cabildo
toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o del
principio de legalidad, su determinación desborda el marco constitucional. Por
otro lado, existe un segundo límite que previene a las autoridades de los
pueblos tradicionales para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los
derechos fundamentales “en tanto mínimos de convivencia social”. En el caso del
segundo límite, la tensión entre la autonomía indígena y los derechos de los
individuos de la comunidad, se resuelve mediante la herramienta de la
ponderación de principios.
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS
INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Cobro por servidumbre
de paso se considera una forma de trabajo colectivo y no un tributo
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela para proteger derecho a la locomoción y al
trabajo, por cuanto cobro por servidumbre de paso, no afecta a la comunidad ya
que existe otro camino de ingreso
Referencia: expediente T-5.263.739
Acción de tutela instaurada por Nelly Culma de
Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara Culma, Agustín
Urbano, Ismael Trujillo, Tomás Narváez Matoma y Orlando Conde contra Hernán
Tique Capera Gobernador del Resguardo Indígena de “El Tambo”, el Tribunal Superior
Indígena del Tolima y la Inspección Municipal de Policía de Natagaima.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, veintiséis
(26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia el veintinueve
(29) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Natagaima (Tolima), y en segunda instancia, el catorce (14) de
septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de El Guamo (Tolima).
I. ANTECEDENTES
El trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), Nelly Culma de
Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Suray Ducuara Culma, Agustín
Urbano, Ismael Trujillo, Tomás Narváez Matoma y Orlando Conde formularon acción
de tutela en contra del Gobernador del Resguardo Indígena
Pijao “El Tambo”, el Tribunal Superior Indígena y la Inspección Municipal de
Policía de Natagaima, por los siguientes hechos:
1. Manifiestan los accionantes que a
través de Resolución No. 0023 de 1997, el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria –INCORA (hoy INCODER)- reconoció el carácter de Resguardo a la
comunidad Indígena Pijao “El Tambo”, localizada en los municipios de Natagaima
y Coyaima (Tolima).
2. Los peticionarios son miembros de la
Comunidad indígena Pijao “El Tambo” y tienen su domicilio en la finca “El
Poira” de la Vereda Balocá, ubicada al interior de los territorios del referido
Resguardo.
3. Según informan los solicitantes, al
predio “el Poíra” se ingresa a través de una servidumbre de tránsito vehicular
y peatonal que ha sido utilizada durante más de sesenta años de manera libre
por los miembros de la comunidad.
4. Señalan que desde el cuatro (4) de
diciembre de dos mil catorce (2014), las autoridades de la comunidad indígena
decidieron realizar un cobro de diez mil pesos ($10.000) a cualquier persona
que transite en la servidumbre, ya sea caminando o usando cualquier vehículo.
5. Con el objetivo de garantizar el
cumplimiento de esta medida instalaron candados y cadenas en las puertas
metálicas que permiten el acceso a la servidumbre. Esto lo expresaron en los
siguientes términos:
“el señor gobernador y demás directivas del
Resguardo … colocaron en el portón de ingreso a la finca el Poira una cadena
gruesa con dos candados, con el ánimo de cobrar …la suma de DIEZ MIL PESOS,
para poder ingresar y salir con la maquinaria que requerimos para la
preparación de la tierra y nuestros trabajos.”[1].
6. Los accionantes afirman que su lugar
de residencia y trabajo es la finca “el Poira”, y a la misma solo se accede
haciendo uso de la servidumbre de tránsito, por lo cual consideran que la
decisión de realizar un cobro vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a
la libertad de locomoción y a la vida, “dado que han sido víctimas de
agresiones físicas y psicológicas cuando hemos llevado maquinaria para ingresar
a nuestros predios…”[2].
7. Los accionantes pusieron estos hechos
en conocimiento del Inspector de Policía de Natagaima (Tolima), el defensor del
Pueblo Regional, el Alcalde Municipal de Natagaima, y el Director Nacional de
Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, los peticionarios solicitaron
al juez de tutela que ordene al Gobernador del Resguardo indígena Pijao “El
Tambo”, Hernán Tique Capera, y a las demás autoridades de la comunidad permitir
el uso de la servidumbre de manera libre y sin restricciones.
La acción de tutela fue repartida en primera instancia al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), autoridad judicial que por
auto de quince (15) de julio de dos mil quince (2015), ordenó: (i) escuchar en
diligencia de ampliación de tutela a la señora Nelly Culma de Ducuara; (ii) vincular
al Alcalde Municipal de Coyaima, al Defensor Regional del Pueblo, al Alcalde de
Natagaima, y al Director de Asunto Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior.
2.1. Diligencia de ampliación de tutela
El dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en diligencia
de ampliación de solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Nataguaima escuchó a la señora Nelly Culma de Ducuara.
La accionante precisó que “desde hace como unos diez meses que se
cierra el portón de día y noche para cobrar peaje por la entrada, ese dinero es
para ellos, a nosotros nos ha tocado pagar la maquinaria, nosotros entramos por
otro camino que es como un abismo”[3].
Posteriormente insistió sobre el destino y fiscalización de los recursos y
señalo que: “no dan ningún recibo, esa plata la cogen ellos para su uso
personal”[4]
El despacho judicial interrogó a la accionante sobre “el motivo [por
el cual] instaura usted la presente acción constitucional, luego de casi un
año de estar ocurriendo los hechos antes referenciados”. Indicó: “porque
hemos venido dándole vuelta a esto para ver si el Tribunal Indígena nos
solucionaba algo, todo esto ha estado en el Ministerio del Interior”.
La peticionaria reiteró su solicitud al juez de tutela encaminada a
que la autoridad judicial ordene al gobernador de la Parcialidad interrumpir el
cobro de diez mil pesos ($10.000) por el uso de la servidumbre.
3. Respuesta de las entidades accionadas.
Dentro del término judicial para presentar escritos de contestación
de tutela, partes e intervinientes vinculados por la autoridad judicial
allegaron escritos donde dieron su concepto sobre los hechos que suscitaron la
acción constitucional de amparo. Con el fin de hacer una adecuada presentación
de los memoriales, en primer lugar se hará referencia a la intervención de las
partes dentro del proceso, e inmediatamente después a las entidades vinculadas
por el A-quo.
3.1. Contestación de tutela del Gobernador del Cabildo Indígena “El
Tambo”, Hernán Tique Capera[5].
El Gobernador del Cabildo dividió sus argumentos en dos partes: (i)
por un lado, ofreció justificaciones de índole constitucional según las cuales los
hechos narrados por los accionantes caen bajo la órbita de la jurisdicción indígena;
(ii) por otro lado, adujo que la decisión de cobrar un peaje por el uso de la
servidumbre fue tomada por las autoridades competentes del cabildo.
Sostuvo que los hechos no deben ser conocidos por la jurisdicción
ordinaria, dado que concurren los elementos que estructuran el fuero indígena.
Señaló que los accionantes son indígenas, el accionado es una autoridad
indígena, los hechos se desarrollan dentro del territorio del resguardo, y el
bien jurídico tutelado es de interés exclusivo de la comunidad.
Manifestó que las autoridades electas del Resguardo de “El Tambo” decidieron
establecer el cobro de diez mil pesos ($10.000) por el paso a través de la
servidumbre que da ingreso a la finca “el Poira”, por lo cual el asunto cae
bajo la órbita de la jurisdicción indígena.
Resaltó que los pueblos indígenas reclaman del Estado y la Sociedad,
el respeto pleno por sus autoridades, instituciones, normas y procedimientos, esto
es: “el respeto por nuestro sistema jurídico, propio en el marco de un
Estado pluralista en el cual puedan coexistir varias jurisdicciones”[6].
La autoridad indígena precisó que el Cabildo “El Tambo”, su
gobernador e instituciones se encuentran legalmente constituidos y cumplen las
Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, así como del Decreto 2164 de 1995, todas ellas
referidas al derecho a que los pueblos indígenas y originarios a darse su propio
gobierno.
De esta manera, el Resguardo se encuentra registrado ante la Alcaldía
de Natagaima y el Ministerio del Interior y su territorio está debidamente
reconocido mediante Resolución No. 023 de tres (3) de octubre de mil novecientos
noventa y siete (1997) expedida por el Incora.
En relación con los hechos que motivaron la acción de tutela, el Gobernador
indicó que de conformidad a las normas y procedimiento de la comunidad, todas
las medidas que se adoptan al interior del resguardo son analizadas, discutidas
y acordadas en la instancia máxima de decisión del Resguardo, esto es, la
Asamblea General de la Comunidad. Por tanto, si la pretensión de los
accionantes era provocar una modificación de la medida, ellos debieron acudir a
dicha institución.
Afirmó que el cabildo no ha impedido ni prohibido el paso de su
caminos comunes. No obstante anotó: “Sí es cierto que se han adoptado
algunas medidas de seguridad y de control de nuestro territorio por parte de la
Asamblea General de la Comunidad consistente en regular la salida y
entrada de personas del resguardo”. El objetivo del control sobre el camino
de entrada es: “proteger la vida e integridad física, los bienes de las
familias indígenas del resguardo y evitar que delincuentes utilicen nuestro
territorio para acciones delictivas y así procurar por la pervivencia física y
cultura de nuestra comunidad…”[7].
A manera de conclusión manifestó que: “…las autoridades indígenas
estamos facultadas por mandato constitucional para ejercer control social y
territorial dentro de nuestro ámbito del resguardo, bajo nuestras propias
normas y procedimientos legales, establecidos de conformidad a nuestros usos y
costumbres.” Para respaldar su posición, el Gobernador hizo referencia a la
Sentencia T-002 de 2012 según la cual la autonomía de las comunidades debe ser
respetada en mayor medida cuando se trata de un problema involucra miembros de
una misma comunidad.
3.2. Inspección Municipal de Policía de Natagaima (Tolima)[8].
La Inspección de Policía de Natagaima allegó escrito en relación con
los hechos que motivaron la acción de tutela, a través del cual señaló que
dicha entidad estatal no ha vulnerado ningún derecho fundamental del grupo de accionantes,
dado que es claro que en casos de conflictos internos debe ser la Asamblea,
máxima autoridad de la comunidad, quien está encargada de dirimir los
conflictos entre los mismos, como se establece en el Decreto 1088 de 1993[9].
Agregó que la Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para
administrar lo relativo al gobierno económico de las Parcialidades.
Adujo que con el ánimo de orientar y asesorar al Resguardo Indígena,
el día siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), la Inspección de Policía
realizó diligencia de requerimiento al señor Gobernador de la comunidad del
Tambo, German Tique y a Rubiela Alape Cuvita, todo con el objetivo de mediar
entre las partes en conflicto.
Concluyó que en la jurisdicción indígena del país, las asociaciones
indígenas son entidades de derecho público con personería jurídica, patrimonio
propio y autonomía administrativa, por lo cual el Despacho de la Inspección de Policía
carece de competencia para ordenar o sancionar lo que aprobó la Asamblea y en
esa medida no puede intervenir dentro de un terreno de propiedad indígena[10].
A continuación, se referencian las intervenciones de las entidades
estatales vinculadas por el Auto del quince (15) de Julio de dos mil quince
(2015), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima
(Tolima).
3.3. Alcaldía municipal de Coyaima[11].
La Secretaría General del Municipio de Coyaima dirigió memorial al
juzgado de primera instancia, mediante el cual manifestó que la autoridad civil
tiene conocimiento de una situación de conflicto al interior de la comunidad
indígena, y que por tanto, los hechos motivo de la demanda de tutela fueron
remitidos al Ministerio del Interior. Afirmó que “este caso se viene
ventilando en el orden Nacional a través del Ministerio del Interior y de
Justicia Nacional (Asuntos Indígenas, Rom y Minorías). El pasado 29, 30 y 31 de
mayo se presentó una gresca que generó lesiones [a] tres personas”[12].
Concluyó que la Alcaldía de Coyaima no ha tomado acciones en
relación con el ingreso al Resguardo, debido a que quien ejerce jurisdicción en
la Parcialidad es el Municipio de Natagaima.
3.4. Defensoría del Pueblo Regional del Tolima[13].
La entidad solicitó ser desvinculada del proceso como parte accionada,
al no existir relación directa de esta con la afectación a los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
Sobre el asunto objeto de debate procesal, la entidad manifestó que
tiene conocimiento de un contexto de tensión al interior del Resguardo indígena
“El Tambo” cuyo origen se remonta a diferencias en el uso de la tierra entre
las autoridades indígenas y algunos de sus miembros. Como conclusión solicitó
rechazar por improcedente la acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo
en calidad de accionado.
3.5 Ministerio del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías[14]
En casos como el de la comunidad de “El Tambo”, la Oficina Delegada
para Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior señaló que uno de sus
lineamientos de acción consiste en la construcción de políticas públicas con
enfoque diferencial. Afirmó que a través de la Dirección se presta asesoría a
las entidades de orden nacional, departamental y municipal sobre el enfoque
diferencial con trabajo con comunidades indígenas.
Frente a los hechos alegados por los accionantes, el Ministerio
indicó que los fundamentos fácticos resultan muy ambiguos y demasiado
generales: “no basta afirmar que se les está vulnerando derechos, sino
también demostrar la vulneración de una manera sumaria”. Argumentó que en
casos como este, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho
fundamental a la autonomía de los Pueblos Indígenas prevalece sobre los derechos
fundamentales individuales de los comuneros.
Lo anterior a partir del precedente constitucional (Sentencia T-601
de 2001) el Delegado del Ministerio del Interior sostuvo que los territorios
indígenas son entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Para tal
efecto son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades
propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar
los recursos; y (iv) participar en las rentas nacionales.
En el memorial, la oficina Delegada del Ministerio del Interior
indicó que en ocasiones pasadas esta cartera ministerial ha solicitado a los
accionantes “que colaboren con la nueva autoridad indígena”[15],
y precisó que tiene conocimiento del conflicto que al interior del cabildo
se viene presentando una tensión entre el Resguardo “El Tambo” y miembros de la
comunidad, por lo cual la Delegada para Asuntos Indígenas han hecho
acompañamiento con el fin “de dar gobernabilidad” al cabido.
Frente a los hechos objeto del proceso constitucional de tutela
concluyó que “valorando los derechos fundamentales de la comunidad, contra
de los comuneros considerados individualmente, se tiene que el trabajo en el
territorio del resguardo es colectivo y que a su interior no hay propiedad
privada, por ello los comuneros deben atacar las ordenes de la autoridad y de
la comunidad reunida en asamblea a efectos de desarrollar los trabajos que redunden
en beneficio de todos”. Motivo por el cual, no resulta procedente la acción
de tutela.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia[16]
El veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima) profirió fallo de fondo en el cual
negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados por los
accionantes.
La providencia de primera instancia sostuvo que conforme en lo
establecido en el Convenio 169 de la OIT, los principios constitucionales contenidos
en el Artículo 7 Superior y las Sentencias T-380 de 1993 y T-1253 de 2008 de la
Corte Constitucional, el juez de primera instancia consideró que la Comunidad
Indígena Pijao de “El Tambo” no vulneró los derechos fundamentales a la vida, de
petición, al trabajo, a la libertad de circulación y al mínimo vital, en virtud
a que la decisión de cerrar el portón que permite el ingreso al territorio
indigena fue tomada por la Asamblea General del Resguardo, máxima autoridad de
la Parcialidad. A la misma asisten todas las personas inscritas pertenecientes
o reconocidas como miembros de la comunidad, además es el órgano donde se reúnen
para elegir a los miembros del cabildo y tomar la decisiones encaminadas a
proteger la tranquilidad de la comunidad.
El Despacho de primera instancia advirtió que las resoluciones que
toman los Resguardos se encuentran dentro de sus facultades, por lo cual no
hace falta determinar la naturaleza jurídica de ese acuerdo para concluir que
cumple con los requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre el respeto
por el debido proceso en las decisiones adoptadas por las autoridades
indígenas.
Concluyó que: “en virtud del principio de maximización de la
autonomía, este Despacho como juez constitucional se mantendrá ajeno a los
problemas internos de la comunidad, puesto que no le corresponde inmiscuirse en
las decisiones tomadas y adoptadas por la comunidad en Asamblea General”[17].
El Juzgado finalizó su providencia invitando a las partes para que
se reúnan nuevamente, y si es posible determinen alternativas de acercamiento
acordes con los usos y costumbres de la Comunidad Indígena. En tal sentido se sostuvo:
“Se reivindica el derecho a la autonomía de la
comunidad, en tal sentido se invita a los mismos, entre ellos las partes aquí
en litigio, para que se reúnan nuevamente y determinen posibilidades de
acercamiento acordes con los usos y costumbres de la parcialidad del
Resguardo…”[18]
4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia[19].
Los accionantes presentaron recurso de apelación contra la providencia
del juez promiscuo municipal de Natagaima e insistieron que se encuentran en
una situación de vulneración de sus derechos fundamentales toda vez que, en su
criterio, el Gobernador del Resguardo, señor Hernán Tique Capera, incurrió en
conductas de abuso de poder, y precisaron que la servidumbre de paso, que tradicionalmente
ha servido de ingreso al Resguardo está permanentemente cerrada con candados[20].
Indicaron que los hechos probados en primera instancia son evidencia
suficiente de que han sido víctimas de atropellos por parte de las autoridades
de la comunidad y que el Gobernador no ha emprendido las acciones pertinentes
para protegerlos. Precisó que: “se puede advertir de los elementos de juicio
descritos en la acción de Tutela, de las pruebas aportadas, que sí se nos han
vulnerado Derechos Fundamentales, porque en el resguardo se nos han negado el
acceso a la justicia que nos cobija, esos mismos preceptos han sido
desatendidos por el señor Coordinador del Tribunal Indígena, lo que implica que
no tengamos otro camino que el de apelar a la justicia ordinaria…para que
nuestros derechos fundamentales invocados, nos sean restituidos y cese todo
acto de agresión, de amenaza, insultos y por ante todo tengamos acceso al
derecho fundamental de petición, del debido proceso, del trabajo, de la vida,
de la libre locomoción…”[21].
Solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, y en su lugar tutelar los derechos
fundamentales tal como lo requirieron en la acción de tutela y de esa manera: “conminar
al gobernador del Resguardo para que en lo sucesivo seamos escuchados y
atendidas nuestras peticiones,[tal]como lo prevé la legislación indígena.”[22]
4.3 Sentencia de segunda instancia[23].
El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado
Primero Civil del Circuito profirió sentencia de segunda instancia en la cual
confirmo la decisión del a-quo.
El Juzgado de segunda instancia estimó que el Resguardo Indígena “El
Tambo” es la institución competente para conocer la controversia en virtud de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que otorga plena autonomía a las
Comunidades indígenas para conocer, entre otros asuntos, temas que pueden ser
catalogados como de derecho policivo.
La autoridad judicial concluyó que: “El conflicto del presente
asunto tuvo lugar cuando los accionantes, no pudieron acceder con maquinaria
para trabajar sus predios, al encontrar el portón de acceso a la finca “El
Poira”, con cadenas y candados, y peaje de $10.000.oo, [por lo cual]se
trata de una controversia entre personas de un mismo cabildo o resguardo
[y] por tanto tiene una relación directa con la autonomía de los pueblos
indígenas”[24].
5. Pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador.
El proceso fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección
No. 12 del año 2015.
Por Auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el
Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, todas ellas encaminadas
a determinar la veracidad de los hechos objeto de debate probatorio.
En la providencia mencionada se ordenó que: (i) la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informara a esta
Corporación sobre los conflictos entre las autoridades de la comunidad indígena
“El Tambo” y sus miembros, precisando los mecanismos a través de los cuales
estos han sido resueltos; (ii) el Resguardo Indígena “El Tambo” ubicados en los
municipios de Coyaima y Natagaima (Tolima) informe sobre (a) las
actividades económicas que se desarrollan al interior de la Comunidad, (b)
las rutas de acceso al resguardo indígena, detallando cuáles de ellas son aptas
para soportar el paso de maquinaria agrícola y (c) el destino del dinero
que se recauda a través del cobro por el uso de la servidumbre de paso.
Finalmente, se ordenó que los accionantes expliquen: (a) las
actividades económicas que se desarrollan en los predios asignados; (b)
el destino que se da a los recursos económicos recaudados a través del cobro
por el uso de la servidumbre y (c) a través de qué vías han hecho ingreso
a los predios del resguardo indígena.
Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, las
autoridades del Resguardo Indígena allegaron al proceso de tutela: (i) el
reglamento interno de la comunidad indígena; (ii) registros fotográficos de un
camino alternativo de entrada al resguardo indígena; (iii) por último,
informaron que el destino de los recursos económicos era garantizar la seguridad
del territorio de la Parcialidad.
La autoridad indígena indicó que el territorio: “viene sobreponiéndose
del control y manejo que venían brindando por más de quince años estas trece
familias las cuales solo ellas les veía el desarrollo puesto que todos los
programas y proyectos exclusivamente los beneficiaba a ellos. Ahora se creen
las víctimas y tutelan al resguardo…”[25].
Informó que las anteriores autoridades indígenas del resguardo
administraron inadecuadamente los recursos económicos, lo cual a la postre tuvo
como consecuencia que la Parcialidad incurrió en mora en el pago de los
servicios públicos, los cuales, incluso, han sido suspendidos.
En relación con la pregunta sobre los caminos de ingreso a la
Comunidad, el Gobernador Indígena explicó que para entrar al territorio
indígena “existen tres entradas que facilitan el acceso de vehículos como
también de personas a caballos, burros de carga, motos y maquinaria agrícola…”.
Los miembros de la parcialidad pueden ingresar a través de un callejón que se
desprende de la carretera nacional, por lo cual se puede entrar al territorio
indígena “sin justificación de cobro siendo este paso libre por el municipio
de Coyaima por el lado de Natagaima un kilómetro antes de llegar al municipio...”[26]
Sobre el destino del dinero, el Gobernador informó que los recursos
están dirigidos a realizar “trabajos comunitarios donde participa toda la
comunidad y el sostenimiento de la guardia de turno”[27].
Finalmente, lo referido con los motivos por los cuales las autoridades
del Resguardo establecieron el cobro por el uso de la servidumbre señaló que: “los
años anteriores la portada venía haciendo de libre acceso y permanecía abierto
el portón día y noche lo que…trajo varios inconvenientes…” entre ellos un
incidente en el cual tuvieron problemas de seguridad “… de ahí que nuestro
principal trabajo es preservar lo que ya poseemos controlar la entrada de
animales a nuestro territorio [y] lleva[r] un control de carros y
tractores que entran con la hora de entrada y salida...”[28]
El nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los accionantes
allegaron a la Corte Constitucional un escrito en el cual explicaron la
situación que afrontaron al interior del Resguardo y respondieron a los
interrogantes que planteó la Corporación.
Frente a las actividades económicas que se desarrollan al interior
del Resguardo, los peticionarios indicaron que “son de tipo agropecuario, es decir cultivos de pancoger
como cachaco, maíz, frijol, cítricos, cacao, y en pequeña escala la explotación
ganadera y de especies menores (pollos, cerdos).”[29]
Denunciaron que el Gobernador de la Comunidad Indígena,
Hernán Tique Capera está adelantando actividades para modificar el reparto de
las parcelas que se asignaron a las familias integrantes de la Parcialidad,
debido a que según lo manifestaron se han arrendando predios de la comunidad a personas
ajenas de la misma.
Sobre el destino de los recursos que se recaudan
a través del cobro del uso de la servidumbre de paso, señalaron que “no
tiene conocimiento del destino pues ni siquiera se podría pensar que lo han
invertido para mejorar las vías de acceso”.
Por último, el treinta y uno (31)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior envió a la Corte Constitucional un
memorial en el que expone la conflictividad que vive la Parcialidad de “El
Tambo”, así como las actividades que dicha entidad ha desarrollado.
La Oficina Delegada explicó que “…en
septiembre del año 2014 fuimos requeridos por la Defensoría del Pueblo en la
ciudad de Bogotá por una toma de comuneros de este Resguardo que reclamaban
libertad para unos compañeros que se encontraban en la cárcel como consecuencia
del Tribunal Indígena del Tolima, el cual extralimitando sus competencias
ordenó varias capturas de este Resguardo por el no cumplimiento de sus órdenes.
Se anota que la Coordinadora de este Tribunal era la misma personas que fungía como
gobernadora del Resguardo”[30].
El Ministerio precisó que ante la
conflictividad entre las partes, la Entidad suspendió la mediación que prestaba
y por tanto las decisiones adoptadas por la comunidad le son ajenas.
Llamó la atención sobre la
necesidad que el Cabildo clarifique sus gastos económicos de años anteriores,
especialmente “por el manejo de los proyectos y de los recursos del Sistema
General de participaciones por parte de los aquí accionantes, quienes
estuvieron al frente del Cabildo.” Añadió el Ministerio:
“Solo con esta claridad es posible que con el
acompañamiento de la Dirección y de la Defensoría del Pueblo puedan superar sus
diferencias, que han llegado a agresiones severas entre los comuneros. Es de
anotar que la señora Adelaida Cupitra, quien fue gobernadora y manejó los
recursos de los proyectos y del Sistema General de Participaciones, es la hija
de la señora Helena Cupitra quien fungió como Coordinadora del Tribunal
indígena del Tolima…”.
La Oficina Delegada finalizó su
intervención adjuntando ocho (8) discos compactos que contienen documentos
relacionados con el cabildo indígena del Tambo, así como el contexto de tensión
que afronta la Parcialidad.
6. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
1. Registro fotográfico del portón que permite el ingreso a la servidumbre
de paso cerrado con cadenas y candados (Folio 13 y 14).
2. Derecho de petición presentado por los accionantes ante el
Tribunal Superior Indígena, en el cual se ponen en conocimiento los hechos
objeto de la acción de tutela (Folio 15-20).
3. Comunicación de seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
dirigida al Alcalde Municipal de Coyaima, en la cual los accionantes afirman
que se han presentado amenazas al interior de la comunidad (Folio 20 – 22).
4. Comunicación de veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) en
la que los accionantes solicitan al Gobernador del Resguardo Indígena permitir
el libre tránsito por la servidumbre. La solicitud no tiene constancia de
recibido por parte del Gobernador del Reguardo (Folio 23-27).
5. Cinco comunicados del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)
en donde los accionantes ponen en conocimiento los hechos que motivan la acción
constitucional de amparo. Los oficios fueron dirigidos a la Inspección de
Policía de Natagaima (Tolima), el Defensor Regional del Pueblo del Tolima, al
Alcalde Municipal de Natagaima, y al Director Nacional de Asuntos Indígenas,
Rom, y Minorías del Ministerio del Interior (Folio 28 – 31).
6. Resolución No. 0023 de tres (3) de octubre de mil novecientos
noventa y siete (1997), mediante la cual el Instituto Colombiano de Reforma
Agraria dio carácter legar de resguardo a la Comunidad Indígena del Tambo
(Folio 34-42).
7. Copia simple de la diligencia de descargos rendidos por la señora
Rubiela Alape Cuvita ante la Inspección de Policía del Municipio de Natagaima
(Folio 57).
8. Copia simple de la diligencia de descargos rendidas por Germán
Tique ante la Inspección de Policía del Municipio de Natagaima (Folio 58).
9. Escrito del mes de marzo de dos mil quince (2015), en el que los
accionantes informan al Alcalde Municipal de Coyaima los hechos de conflictividad
al interior del Resguardo (Folio 63-64).
10. Memorial de diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el
que los accionantes informan al Alcalde Municipal y la Personería Municipal de
Coyaima (Tolima) los inconvenientes ocurridos durante la visita al resguardo de
“El Tambo” de la delegada de la Dirección Nacional y Asuntos Indígenas, Rom y Minorías,
los días 29, 30 y 31 de mayo de 2015 (Folio 77-80).
11. Copia simple de la entrevista de 17 de febrero de 2015, en la
que el Secretario del Cabildo “El Tambo” informó a la Fiscalía General de la
Nación sobre el conflicto en la Comunidad (Folio 90-106).
12. Copia simple del acta de posesión Hernán Tique Capera como
Gobernador del Resguardo indígena “El Tambo”. (Folio 108).
13. Copia simple del acta de posición de junta directiva (Cabildo)
del Resguardo Indígena de “El Tambo”. (Folio 118).
14. Oficio dirigido por Hernán Tique Cepera, Gobernador del
Resguardo Indígena “El tambo”, en el que solicita a la Inspección de Policía de
Natagaima que requiera a Adelaida Cupitra Cupitra los libros de contabilidad
del Resguardo, pues los mismos no han sido entregados al gobernados (Folio
119-120).
16. Acta No. 002 del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce
(2014) de la Asamblea General del Resguardo Indígena de “El Tambo”, en la que
la comunidad indígena se retira de la organización Consejo Regional Indígena de
el Tambo (CRIT), así como del Tribunal Superior del Tolima. (Folio 133-139).
17. Reglamento Interno del Resguardo Indígena “El Tambo” (Coyaima y
Natagaima, Tolima). Cuaderno Anexo No. 1 (Folio 1-166).
18. Lista de asistentes a la Asamblea General del veintiséis (26) de
enero de dos mil quince (2015) en la cual se informa que por unanimidad toda
persona que ingrese a la comunidad y haga uso del portón principal deberá pagar
un saldo de 10.000 para ayuda de la guardia en sus turnos. (Folio 289-295)
19. Registro fotográfico de los dos caminos de ingreso al Resguardo
Indígena (Folio 216 -217)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Teniendo en
cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Octava de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional resolver dos problemas jurídicos.
En primer lugar, la
Corporación deberá determinar si la decisión de establecer un cobro diez mil
pesos ($10.000) que aprobó la Asamblea General del Resguardo Indígena por el
uso de la servidumbre de paso, se encuentra protegida por el principio
constitucional de la autonomía de las comunidades indígenas consagrado en la Carta
Política de 1991.
Como segundo problema
jurídico, se deberá resolver si con la decisión de realizar el cobro de diez
mil pesos ($ 10.000) por el uso de la servidumbre de paso, el Resguardo Indígena
Pijao “El Tambo” vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital
y a la locomoción de los accionantes, teniendo en cuanta que la servidumbre de
paso es uno de los caminos de ingreso a la comunidad.
Con el fin de
resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) los fundamentos constitucionales
de la autonomía de las comunidad indígenas, (ii) el precedente sobre las
competencias contenidas en la autonomía de las comunidades indígenas,
precisando dos temas: (a) los límites constitucionales de la misma; y (b)
las reglas jurisprudenciales sobre casos de conflictos entre las
autoridades indígenas y miembros de los pueblos indigenas. Finalmente (iii) se
abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas
por los accionantes.
3. Fundamentos de la Autonomía Constitucional de las Comunidades Indígenas.
La Corte Constitucional ha sido consciente de la importancia y
dificultad que implica pronunciarse sobre casos en donde se deben armonizar
derechos constitucionales de individuos miembros de pueblos indígenas y el
principio de la autonomía de las comunidades[31].
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
mostrará los cambios jurídicos que trajo consigo la Constitución de 1991 y
especialmente cuál es el significado de estas transformaciones. La Corporación
considera que una alternativa para poner en valor y evidenciar el giro
fundamental que implicó la Carta Política, es presentar un breve análisis de
las instituciones jurídicas que regulaban las poblaciones indígenas durante el
siglo XX, y cuáles han sido los cambios más importantes.
3.1. La sociedad pos colonial colombiana y el giro de la
Constitución de 1991.
Académicos de todos los continentes han explicado cuáles son las
consecuencias más importantes que deben enfrentar aquellos países que han
vivido periodos de gobierno colonial[32].
Una de los más significativas consecuencias tiene que ver con la diferenciación
social fundada en criterios raciales. Lo anterior, debido a que todos los imperios
europeos del siglo XVI y XVII (español, inglés, francés, holandés), lograron
establecer gobiernos durables y estables (algunos alcanzaron 400 años), en
virtud de la jerarquización social que se introdujo a través de ideologías
racistas[33].
En el caso de las provincias del Imperio Español, la administración
de la metrópoli organizó la sociedad con base en criterios raciales,
estableciendo en la cúspide de la sociedad colonial a súbditos de ascendencia
europea; en la mitad se ubicaron individuos mestizos o “criollos”, es decir,
aquellos que tenían antecesores europeos y americanos; finalmente, en la base,
y por ello, condenados a las más duras labores, se ubicaron las poblaciones
indígenas prehispánicas y las comunidades afro-descendientes[34].
Durante más de tres siglos, el criterio que ordenó la sociedad colonial
fue la raza o la adscripción étnica de un individuo a una comunidad. La ideología
racista de la colonialidad disponía que el ascenso y posición social dependían
de la cercanía consanguínea a ancestros europeos. Por el contrario, entre mayor
vinculación con comunidades amerindias o africanas, mayor segregación y menor
movilidad social. Asistir a Colegios Mayores, Universidades, o desempeñar
profesiones liberales, exigía algún grado de ascendencia europea[35].
Estos trecientos años de presencia colonial dejaron como herencia a
las Repúblicas americanas del siglo XIX, una sociedad profundamente vertical,
jerárquica y organizada con base a reglas raciales[36],
donde la pertenencia a una “casta”[37]
era condición previa para el disfrute de derechos dentro de la sociedad
colonial. Explican los historiadores norteamericanos Stanley Stein y Bárbara
Stein:
“La tragedia de la herencia colonial fue su
estructura social estratificada además por color y fisionomía, por lo que los
antropólogos denominan fenotipo: una elite blanca o casi blancos y una masa de
gente de color – indios y negros, mulatos y mestizos y la gama de mezclas de
blanco, indio y negro, denominadas castas.”[38]
En rasgos generales, los pueblos indígenas y afro descendientes
tuvieron tratamientos jurídicos diversos. Mientras los miembros de las comunidades
indígenas eran considerados seres humanos en situación de minoría de edad, las
poblaciones negras y afro descendientes fueron condenadas a ser tratadas como
bienes apropiables, esto es fueron sometidas a situación de esclavitud por más
de 330 años[39].
Tras las guerras de independencia, y desde las primeras décadas de
la vida republicana de las nuevas naciones americanas, los intelectuales del
continente fueron conscientes de todas las facetas de la herencia de trecientos
años de periodo colonial. Así, de los retos que implicaba enfrentar los efectos
negativos de la presencia ibérica en América. Una de estas problemáticas tuvo
que ver con la dificultad que involucraba hacer instituciones democráticas, guiadas
por el principio de la ciudadanía igualitaria y horizontal en una sociedad en
la que existía una pirámide social basada en la raza de sus miembros[40].
La herencia colonial y los discursos de ciudadanía igualdad y
libertad que dieron fundamento teórico a las guerras de la independencia, no
resultaban compatibles. Por ello, las nacientes Repúblicas no fueron un periodo
de ruptura con el pasado, sino, en algunas ocasiones significaron una
continuidad en las formas, procedimientos e instituciones coloniales[41].
Ejemplo de ello es la Ley 89 de 1890 –“Por la cual se
determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan
reduciéndose a la vida civilizada”- que desde una posición
paternalista y aculturadora, delegó en las órdenes religiosas la tutela de los
pueblos pre hispánicos, señalando para ello que sería la Iglesia católica la
encargada de “educar” a los indígenas hasta que ellos “salieran”
de la condición de “salvajes”. Las expresiones del legislador de la
época son ilustrativas de la mentalidad e imaginarios que portaban los
gobernantes estatales. Para ellos las comunidades indígenas eran, en el mejor
de los casos, niños que debían ser civilizados. Se lee en el texto del
Artículo 1º de dicha Ley:
“La legislación general de la República no regirá entre
los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada
por medio de misiones. En consecuencia, el gobierno, de acuerdo con la
autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes
sociedades deban ser gobernadas.” (negrillas
y subrayado fuera del texto)
La norma comentada evidencia el tratamiento que el periodo republicano
dio a las comunidades indígena. Por un lado, la Ley subalternizó a los pueblos
indígenas con términos como “salvajes” o “incipientes” y por el otro, muestra como
superior y hegemónica a la nacionalidad colombiana cuando la califica como
“vida civilizada”[42].
Las anteriores consideraciones tienen como objetivo evidenciar que
durante largos periodos de tiempo se perpetuaron en la sociedad colombiana ideologías
racistas que defendían la jerarquización de los ciudadanos, en virtud de criterios
étnicos o raciales. Es por esto, que los pueblos indígenas, negros,
afrocolombianos y afro descendientes estuvieron condenados a sufrir
estereotipos de inferioridad y “salvajismo” y, en razón a esto mismo han estado
históricamente excluidos de espacios de estudio, formación y labores
profesionales.
En términos históricos la importancia de la Constitución Política de
1991 reside en que rompe con cuatrocientos noventa y nueve años de políticas de
la administración que buscaron asimilar y disolver la diferencia de las
comunidades indígenas, y por el contrario, por primera vez en nuestra historia,
buscó revertir las condiciones de marginalidad y subalternización, así como
entregar herramientas jurídicas para la participación de las comunidades
indígenas en la vida política del país.
La Carta Política de 1991 quiere ser la oportunidad para que en
nuestro país, los resguardos, autoridades y miembros de pueblos indígenas sean
reconocidos como: (i) sujetos de derechos y agentes de acción política,
superando la visión paternalista que los relegaba a la condición de menores de
edad bajo la tutela de comunidades religiosas y (ii) su autonomía reciba
protección constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la administración
de sus propios asuntos. Todo esto en un claro giro que los sustrae de la
dirección y aculturación de la iglesia católica.
3.2. Autonomía constitucional de las comunidades indígenas.
La importancia de la Constitución de 1991 puede ser observada si se
compara con la larga tradición jurídica y política de la Administración Pública
(Colonial o Republicana) del país relacionada con el tratamiento a las
poblaciones indígenas. De prácticas de subalternización, o en el mejor de los
casos de infantilización a las comunidades indígenas, se dio un paso radical
encaminado al reconocimiento de los pueblos pre hispánicos como actores y
agentes de cambio de la sociedad colombiana.
Uno de los mayores aportes de la Carta Política solo puede ser
dimensionado si la norma fundamental es confrontada con la legislación y
discursos que por más de cuatrocientos años dominaron el país. De esta manera,
partiendo de los elementos mencionados en el acápite anterior, la Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la Constitución
de 1991 busca asumir las consecuencias de la herencia colonial, y en esa medida,
pretende revertir los elementos adversos y discriminatorios[43].
Esto se evidenció, por ejemplo, en la elección de tres
constituyentes indígenas dentro de la Asamblea Nacional, o en la aprobación de
un amplio articulado constitucional dirigido al reconocimiento de los pueblos
indígenas como agentes sociales[44].
Los Artículos 246, 286 y 330 constitucionales establecen claramente
obligaciones del Estado frente a la protección de los pueblos indígenas. Las
normas reconocen el derecho de las comunidades a ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad a sus propios
nreglas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a
las Leyes de la República, por otra parte, el Artículo 330 prevé el derecho de
los territorios indígenas a darse su propio gobierno conforme los usos y
costumbres de sus comunidades.
De la misma manera, resulta pertinente hacer referencia a los
Artículos 63[45]
y 329[46]
de la Constitución Política, los cuales establecen que las tierras comunales de
los grupos étnicos y los territorios de los resguardos son de propiedad
colectiva, inalienable, imprescriptibles e inembargables.
De la misma manera, la comunidad internacional también ha modificado
normas internacionales que defendían ideas de superioridad racial de unos
pueblos sobre otros. Ejemplo de ello, fue el cambio del Convenio 107 de 1957 de
la Organización Internacional del Trabajo.
Dicho instrumento fue el primero en regular las relaciones entre los
Estados y los pueblos originarios. Sin embargo, lo hizo desde un enfoque que
pretendía la integración y aculturación de las comunidades nativas en las
naciones de las que hacían parte[47].
Este enfoque mostró que en lugar de proteger y reconocer la existencia de los
pueblos, el Convenio tuvo como consecuencia que la integración a la nación
mayoritaria se tradujo en asimilación-disolución. Por ello el Tratado
Internacional fue modificado mediante el Convenio 169 de la OIT, y muestran la
importancia y radicalidad del cambio jurídico en la comunidad internacional.
De un tratado internacional que buscaba la integración de las
comunidades pre coloniales al interior de las culturas “mayoritarias”, se dio
un viraje hacia un documento que celebra y protege la diferencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas frente a las sociedades nacionales de las que
hace parte; y garantiza la igualdad de derechos, entre las comunidades
indígenas, sus miembros y los ciudadanos de las culturas “mayoritarias”[48].
Fue por esto que el cambio que introdujo la Constitución Política de
1991 encuentra referente internacional en el Convenio 169 de la Organización
del Trabajo, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.
El instrumento señala que los Estados partes reconocen a los pueblos
indígenas y tribales como sujetos de derechos y agentes políticos relevantes de
cada sociedad[49].
De esta manera supera la idea según la cual los pueblos son objeto de cuidado y
protección estatal hasta su “adecuada” introducción en la comunidad nacional[50].
Igualmente reconoce derechos específicos a los pueblos indígenas.
Estos están dirigidos a proteger sus costumbres, características y prácticas
propias, y que las mismas sean consideradas y tenidas en cuenta, en las decisiones
estatales que los afectan (Artículo 6.1); el derecho a conservar sus
instituciones y gobernarse por ellas (Artículo 8.2) y el derecho a participar
en las decisiones y políticas que implican a sus territorios (Artículos 7 y
15). Señala el Artículo 7 mencionado:
“Artículo 7. Los
pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social y cultural.”
Finalmente, el Convenio 169 de la OIT contiene un amplio capítulo
dedicado al reconocimiento y protección del derecho de propiedad y
administración de las tierras y territorios que los pueblos indígenas han
ocupado ancestralmente. Del Artículo 13 al 19 se prevén obligaciones internacionales
dirigidas a identificar los predios de las comunidades, e instituir
procedimientos para titular y proteger la propiedad de las colectividades[51].
Esta nueva posición del Derecho
occidental ha sido reforzada mediante la Declaración Universal de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007. El documento, si
bien no es un tratado internacional, refleja la opinión jurídica global[52]
referida con la protección y reconocimiento de la diferencia étnica y su
existencia como un elemento positivo y necesario de una sociedad democrática.
La Sentencia T- 376 de 2012 precisó:
“Los ejes centrales de la Declaración son (i) el
principio de no discriminación, de acuerdo con el cual (i.1) las personas
indígenas gozan de iguales derechos al resto de la población y (i.2) el goce de
sus derechos especiales, asociados a la diversidad étnica, no debe convertirse
en obstáculo para el ejercicio de los demás derechos humanos; (ii) el derecho a
la autodeterminación, principio fundacional de los derechos de los pueblos
indígenas; (iii) la relevancia del principio de no asimilación, considerado
como derecho fundamental de las comunidades; y (iv) la participación, la
consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que
los afecten, aspecto que será abordado con mayor detalle, en acápites
posteriores.”
Como se ve, la Declaración
Universal de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas
refuerza las obligaciones internacionales y nacionales relacionadas con el
reconocimiento del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, ya que
desde sus primeros artículos insiste en dos elementos fundamentales: (i) la
histórica discriminación de la que han sido víctimas los pueblos indígenas, y
la necesidad de que la misma sea remediada con políticas encaminadas a: (a)
promover la igualdad de derechos humanos entre los pueblos indígenas y los
ciudadanos de los Estados nacionales; pero (b) esa igualdad de derecho
no puede significar la asimilación cultural de las comunidades. Para ello; (ii)
las autoridades de cada pueblo gozan de autonomía y libre desarrollo de sus intereses.
Señalan los Artículo 4 y 5:
“Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre
determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las
cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a
disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen
derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,
jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a
participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado.” (negrillas y subrayado fuera
del texto)
La Corte Constitucional puede
sintetizar los principios jurídicos en que se enmarca el desarrollo de las
relaciones entre los pueblos indígenas y el Estado Nacional: (i) la diversidad
étnica de nuestro país es una virtud, y en esa medida, debe ser no solo
tolerada sino celebrada y protegida; (ii) la diversidad étnica no puede
traducirse en motivos de discriminación. Dicha posición puede resumirse en “el
derecho a la diferencia sin diferencia de derechos”[53].
A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha desarrollado reglas precisas que deben guiar la labor del
juez constitucional al momento de abordar casos en los que una comunidad
indígena y/o alguno de sus miembros es parte dentro de un proceso de acción de
tutela.
3.3. La Autonomía de la Comunidades Indígenas y los conflictos
internos[54].
A continuación la Sala Octava de Revisión expondrá el precedente
constitucional relacionado con aquellos fallos donde se definieron conflictos
suscitados al interior de un cabildo, y en donde eran contrapartes las
autoridades indígenas y miembros de la comunidad. Se busca poner de relieve qué
decisiones se encuentran protegidas por la autonomía indígena contenida en la
Constitución Política de 1991.
En esta ocasión, tal como se hizo en la reciente sentencia C-463 de
2014[55],
la Corte acudirá a los principales fallos en los que se han fijado o unificado
reglas sobre las relaciones entre las comunidades indígenas y sus miembros. Mostrará
que a lo largo de los 20 años de la jurisprudencia de esta Corporación sobre
asuntos indígenas, las sub reglas han tenido cambios, por lo cual es necesario
establecer cuáles son las que se consideran vigentes y aplicables al caso concreto.
Así, se explicaran la SU-510 de 1998, T-514 de 2009, la T-617 de 2010 y la
T-1253 de 2008.
De esta línea jurisprudencial se derivan dos aspectos puntuales: (a)
las reglas judiciales aplicables en casos donde el juez de amparo debe
responder a una petición donde se enfrentan las autoridades indígenas y los
miembros del resguardo, y (b) los límites constitucionales a la
autonomía de los pueblos originarios.
3.3.1. Derechos fundamentales de las Comunidades indígenas y sus
miembros.
En general, el precedente jurisprudencial ha protegido las
competencias que la Constitución entregó a las comunidades indígenas y ha
buscado armonizar las facultades de estas autoridades, con los principios superiores
que eventualmente puede resultan afectados.
Con
fundamento en el marco constitucional expuesto en el acápite anterior, la
jurisprudencia de la Corporación[56]
ha reconocido que las comunidades indígenas son sujetos de derechos
fundamentales, que los mismos no son equivalentes a los derechos individuales
de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos y que no son
asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos[57].
Dos de las
consecuencias normativas de este reconocimiento tiene que ver con que la acción
constitucional de amparo es procedente no solo para la defensa de los derechos
de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas, sino
también contra las misma autoridades tradicionales. No obstante, la acción de
tutela es también el mecanismo judicial para la tutela de los derechos de la
comunidad.
En segundo
lugar, las disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales en
cabeza de estas comunidades son elevadas a norma iusfundamental con
todos los atributos legales y políticos que ello supone.
Con base en la anterior, la Corte
ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las
comunidades son: el derecho a la subsistencia, derivado de la protección
constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad
étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la
diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°)
sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P.,
artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y
329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación
de recursos naturales en sus territorios.[58]
Aunado a lo anterior, la Corte
Constitucional ha reconocido que las comunidades pueden ser parte pasiva dentro
de una acción de tutela iniciada por un miembros del Resguardo Indígena. Esto
ocurre en los eventos en que se cuestiona la constitucionalidad una decisión
tomada por una autoridad del resguardo (Asamblea General, Gobernador, Cabildo
etc.), y que afecta a individuos del pueblo.
Diversas Salas de Revisión han
indicado que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que en un mecanismo
es idóneo y eficaz para proteger tanto los derechos fundamentales de la
comunidad indígena, como sujeto colectivo, como los derechos y libertades de
los miembros de la Parcialidad, cuando las autoridades indígenas son acusadas
de amenaza o vulneración[59].
En el este sentido la jurisprudencia ha reconocido que
los miembros de los pueblos nativos se encuentran en condición de indefensión y
subordinación frente a las autoridades tradicionales, en atención a en muchos
casos no existen procedimientos de control judicial al interior de la misma
comunidad a través de los cuales se pudiera resolver la controversia.
3.3.2. Conflictos entre las
comunidades indígenas y sus miembros.
A
continuación la Corporación expondrá las decisiones en las que el juez
constitucional ha resuelto acciones de tutela, en las que se enfrentaron
miembros de una comunidad indígena contra sus propias autoridades
tradicionales.
Debido a la
dificultad que implica resolver un caso en que se enfrenta una comunidad
indígena contra sus miembros, la Corte Constitucional ha fijado diversas reglas
de interpretación que permiten orientar la labor del juez.
Estos
cánones hermenéuticos han tenido ajustes y formas concretas de aplicación, por
lo cual, la línea jurisp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.