T-201-15
Sentencia T-201/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha sostenido que
en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por
“exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de
las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta
Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta
cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para
la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de
denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que
se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)
exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en
determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii),
incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez
no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo
lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de
justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, violando los derechos fundamentales
del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al
darle prevalencia a lo formal sobre lo material
Referencia:
Expediente T- 4.540.226
Acción de tutela instaurada por
Jesús Alberto Ramírez Corrales contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Bogotá y la Fiduciaria Davivienda Fidudavivienda S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de Abril de dos
mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las
providencias dictadas el 2de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y, el 28 de agosto de 2014, por la Sala de
Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
El
señor Jesús Alberto Ramírez Corrales, actuando mediante apoderado judicial,
presentó acción de tutela contra las providencias dictadas por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el 18 de julio de 2013 y siguientes, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-260,
de Jesús Alberto Ramírez Corrales contra la antes Fiduciaria Cafetera S.A. -en
adelante Fiducafé- hoy Fiduciaria Davivienda S.A. -en adelante Fidudavivienda
S.A.-; con
base en los siguientes
Hechos
1.1.
El
accionante trabajó para la empresa Almacenes Generales de Depósito
S.A., -en adelante Almadelco-, desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 30 de marzo
de 1996, es decir, por un espacio de 25 años, 10 meses y 18 días, desempeñando
como último cargo el de jefe de bodega, con un salario promedio mensual de
$761.967[1].
1.2.
Luego
de haber presentado el 23 de noviembre de 2000, reclamación administrativa ante
Almadelco, solicitando el pago de su pensión de jubilación, sin recibir
respuesta[2];
instauró demanda ordinaria laboral en contra de Almadelco y el Banco Cafetero
-Bancafé-, la que concluyó con sentencia de primera instancia, favorable a sus
pretensiones, el 27 de junio de 2008, del Juzgado 9º Laboral del Circuito de
Bogotá. En dicho fallo se resolvió lo siguiente:
1.2.1. “PRIMERO:
CONDENAR a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A. -, a
reconocer y a pagar a favor del señor JESUS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES, la
pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de Noviembre de 2000, en
cuantía inicial de $1.036.845.68 moneda corriente, mensuales,
con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a
la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley
consagra. Por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO:
CONDENAR a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A. -, a
reconocer y a pagar a favor del señor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES, la
tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de
la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a
favor del demandante a partir del 21 de Noviembre del año 2000.
TERCERO:
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el ente
empleador demandado en su escrito de contestación de demanda respecto de las
pretensiones que prosperan. Por lo atrás en la motiva expuesto.
CUARTO:
CONDENAR en costas de Primera Instancia a la parte demandada
condenada en los puntos primero y segundo anteriores. Tásense.
QUINTO:
ABSOLVER (sic) a los ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO - ALMADELCO S.A. -, de las demás pretensiones impetradas en
esta demanda por el demandante según lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEXTO:
ABSOLVER al BANCO CAFETERO - BANCAFE, de todas las
pretensiones impetradas en la presente demanda por parte del señor JESÚS
ALBERTO RAMÍREZ CORRALES”[3].
(Negrita original).
1.3.
El
actor apeló la anterior sentencia, por considerar que la condena impuesta a
Almadelco debió
haberse proferido en virtud de la solidaridad que existe en materia laboral,
también en contra de Bancafé. La alzada fue conocida por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante
fallo del 30 de noviembre de 2010 confirmó en su integridad la sentencia
atacada[4].
1.4.
A
continuación del fallo que condenó a Almadelco a reconocer en favor del señor
Ramírez Corrales la pensión de jubilación, el hoy accionante inició un proceso
ejecutivo, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral
del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 16 de mayo de 2012,
resolvió librar mandamiento de pago en su favor, en los siguientes términos:
1.4.1.
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JESÚS ALBERTO RAMIREZ
MORALES (sic) contra la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.
administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN,
por cuanto, el ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO -ALMADELCO- se liquidó
finalmente el 19 de diciembre de 2000, tal como consta en el Certificado de
Existencia y Representación de dicha entidad visible a folio 534, por las
siguientes sumas de dinero y conceptos:
a. Por
concepto de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de noviembre de
2000, en cuantía inicial del $1.036.845,68 moneda corriente, mensuales, con los
reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha
antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra.
b. Por
concepto de la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales,
que se causen a favor del demandante a partir del 21 de noviembre de año 2000.
SEGUNDO:
NEGAR el mandamiento de pago por las costas de primera
instancia, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver el
recurso de apelación contra el auto que aprobó las costas.
TERCERO: En su
oportunidad procesal se pronunciará el Despacho en relación con las costas de
la ejecución.
CUARTO:
NOTIFICAR a la ejecutada del presente mandamiento de pago PERSONALMENTE,
por cuanto la ejecutada es la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. administradora
del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN.
QUINTO:
CORRER traslado a la ejecutada, informándole que cuenta con
el término legal de diez (10) días contados desde la notificación de la
presente providencia, para que proponga las excepciones de mérito que pretendan
hacer valer.
SEXTO:
CONCEDER a la ejecutada el término de cinco (5) días contados
desde la notificación de la presente providencia, con el fin de que satisfaga
la obligación objeto de este mandamiento ejecutivo.
SEPTIMO:
DECRETESE el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que
posea la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. con Nit. No 800144164-1 en las
cuentas de Bancafé, Banco Unión Colombiano, Banco Davivienda, Banco de Bogotá,
City Bank, Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Corporación
Las Villas, Corporación Colmena, Banco Colpatria, Banco Santander, Megabanco
S.A., Banco Agrario de Colombia, Banco Tequendama, Banco de Crédito, Helm Bank,
Banco Caja Social, Banco Sudameris y Banco HSBC. LÍBRESE OFICIO. LÍMITESE LA
MEDIDA A LA SUMA DE $670.000.000”[5].
1.5.
En
contra del anterior mandamiento de pago, Fiducafé, en su calidad de vocera del
Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, presentó recurso de apelación, al
considerar que:
1.5.1.
“1. Existió falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida (sic)
que no es posible ejecutar a quien no tiene la posición de deudora en la
obligación y dado que la sentencia que sirve de base en el presente ejecutivo
se profirió en contra de ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO -ALMADELCO-, y en tanto
FIDUCIARIA CAFETERA S.A. EN SU CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO
ALMADELCO-LIQUIDACIÓN 3-1-321 no ha sido condenada dentro de dicha sentencia,
ni la FIDUCIARIA ni el Patrimonio autónomo son los deudores de la obligación
contenida en el título ejecutivo base del presente proceso.
2.
Se evidenció la inexistencia de un título valor. Al respecto arguyó el apelante
que como quiera que los títulos ejecutivos o bien provienen de un deudor, o
bien provienen de una decisión judicial en firme, y teniendo en cuenta que el
título no proviene del deudor y a su parecer no emana de una decisión judicial
en firme en contra de FIDUCAFÉ S.A. como VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
ALMADELCO LIQUIDACIÓN no existiría título ejecutivo. Aunado a lo cual argumenta
la autonomía del patrimonio del cual FIDUCAFÉ es administradora y aduce que no
puede sostenerse que (sic) por la existencia del contrato de fiducia de
administración, tal FIDEICOMISO deba soportar de forma automática todas las
condenas declaradas contra éste.
3.
El título valor que se pretende es uno de los denominados complejos y en sentir
del apelante no cuenta con los requisitos de ley, en el entendido que el título
debe ser conformado por la sentencia y el contrato de Fiducia Mercantil, y al
no encontrarse relacionado en el contrato de fiducia no hay conformación del título
ejecutivo.
4.
Violación del debido proceso. Considera el recurrente que hubo lugar a la
violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa en la medida en la
que se está impartiendo mandamiento de pago en contra del fideicomiso con
fundamento en una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario del cual
no fue parte FIDUCAFÉ S.A. como vocera del patrimonio autónomo, y en ese
sentido no se salvaguarda su derecho a discutir la obligación de la cual se le
imputa el pago”[6].
1.6.
La
apelación en contra del mandamiento de pago librado en primera instancia fue
conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 18 de julio de 2013 decidió
revocarla, tras considerar que Fiducafé no había sido demandada dentro del
proceso laboral, y porque en el contrato de fiducia mercantil, Almadelco no
había relacionado como posible pasivo las obligaciones que pudiera tener con el
señor Ramírez Corrales. La providencia del Tribunal es del siguiente tenor:
“[…]
[S]e evidencia que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral
no contiene ninguna condena con la actual persona ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA
S.A. en calidad de VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO
ALMADELCO-LIQUIDACIÓN 3-1-0321, pues efectivamente las obligaciones por las que
allí se profirió condena, se dirigieron contra persona diferente.
En
efecto, para la fecha en que se interpuso la demanda ordinaria, 27 de febrero
de 2001 (fls.33), el contrato de fiducia mercantil de administración celebrado
entre ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA
S.A. FIDUCAFE ya tenía existencia jurídica, pues se había constituido en el año
anterior, pudiendo haber sido convocado válidamente al proceso ordinario, sin
embargo, lo cierto es que no fue demandado dentro de ese proceso, a pesar de
que para la fecha en la que se presentó la demanda ordinaria también ya se
había declarado e inscrito la liquidación final de ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO ALMADELCO S.A., tal como quedó inicialmente referido.
Ahora,
es lo cierto que como título ejecutivo se ha presentado y así lo ha entendido
tanto el juzgado de conocimiento como esta Colegiatura, la sentencia proferida
dentro del proceso ordinario laboral, la cual fue confirmada por el Tribunal
Superior, y analizado dicho título ejecutivo de él no emana (sic) de manera,
clara y expresa las obligaciones cuya exigibilidad se pretende en contra de la
FIDUCIARIA CAFETERA S.A.
De
otro lado, no podría interpretarse que el título ejecutivo, en el presente
caso, estuvo compuesto por el conjunto de “PRUEBAS” que solicitó la parte
actora con la demanda ejecutiva, pues tal interpretación no sería adecuada para
un proceso ejecutivo en el que precisamente por su objeto, se asume que la
obligación que se persigue se encuentra contenida de manera clara y expresa en
el título que se aduce, más aún cuando dentro de ese conjunto de pruebas se
aportaron incluso providencias de otras autoridades judiciales que no podrían
constituir el título ejecutivo y por ende, tampoco hay claridad sobre este
aspecto.
Debe
decir la Sala que no desconoce la existencia del contrato de fiducia mercantil
de administración que celebró ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO y la
FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., sin embargo, su objeto, según la
cláusula primera, se limitó en los siguientes términos:
“Este
contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA reciba en propiedad fiduciaria los
bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por
litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la Cláusula Tercera,
para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del
FIDEICOMITENTE o EL COMITÉ FIDUCIARIO, su administración, venta, pago y
atención de proceso, de modo tal que a partir de la fecha del presente
contrato el Patrimonio Autónomo sustituye íntegramente al FIDEICOMITENTE en las
relaciones contractuales objeto de transferencia” (subraya la Sala).
Como
puede apreciarse, el referido contrato de fiducia constituye el marco de
obligaciones de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO
y tampoco resulta claro que éste hubiese sido el título ejecutivo aducido por
la activa, o al menos como parte de aquel. Pero incluso, de aceptarse tal
hipótesis, tampoco resulta suficiente para poder derivar las obligaciones
pretendidas por la parte ejecutante, ya que en dicho contrato se especificó que
los pasivos se contraían a los siguientes:
“1.
DIVIDENDOS Y EXCEDENTE (FIDEICOMISO) $431.065.970,18
2.
[BANCAFE] (BONO PRENDA ARROCERA RIVERA HNOS) $474.800.000.oo
3.
PASIVOS ESTIMADOS (LITIGIOS, INDEMNIZACIONES) que se relaciona en el
ANEXO No. 7 por valor de $811.568.551.oo” (resalta la Sala).
Sin
embargo, el ANEXO No. 7 no fue aportado al proceso de manera tal pueda
deducirse (sic)
si el litigio planteado por el actor se encontraba comprendido dentro del
pasivo, pues a folios 493 y siguientes solo aparecen los ANEXOS 3, 12, 10 y 6.
En
ese orden de ideas, debe señalarse que el título ejecutivo que se presenta para
su recaudo coercitivo en verdad no resulta ni claro, ni expreso ni exigible
respecto de la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACIÓN en los términos del artículo 100
CPT y de la SS., accionada que no fue llamada ni vencida en el juicio
ordinario, a pesar, de que como ya se dijo, para la fecha de presentación de la
demanda ya tenía existencia jurídica y había sustituido íntegramente al
fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de trasferencia del
contrato de fiducia mercantil. En ese orden de ideas, se advierte que no existe
título ejecutivo contra la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. en calidad de
VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-EN LIQUIDACIÓN
3-1-0321, por lo que se revocará el auto proferido el 16 de mayo de 2012 y en
su lugar se negará el título ejecutivo solicitado, debiendo proveer el juzgado
de conocimiento lo que corresponda respecto de las medidas cautelares que
hubiera ordenado”[7].
1.7.
La acción de tutela de
la referencia va dirigida en contra de la providencia antes parcialmente
trascrita, por cuanto el actor considera que la misma es constitutiva de una
vía de hecho y transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la seguridad social.
1.7.1.
En relación con el primero de los derechos fundamentales aludidos, expone que
mal podía la Sala Laboral de Tribunal de Bogotá, revocar el mandamiento de pago
librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el
argumento de que Fiducafé no había sido vinculada al juicio y de que Almadelco
no le había relacionado como pasivo a la fiduciaria, las posibles obligaciones
que pudiera tener con el señor Ramírez Corrales.
Lo
anterior, por cuanto, Almadelco fue liquidada el 19 de diciembre de 2000, y
entre ésta y Fiducafé se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No.
3-1-0321[8],
el 19 de abril de 2000, cuyo objeto, según el numeral 2º del Otrosí No. 4, consistía
en que Fiducafé asumía íntegramente las obligaciones que tuviera Almadelco a su
cargo. De manera que, es evidente que Fiducafé -en calidad de vocera del
Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación-, que hoy es Fidudavivienda -dado que
la misma fue absorbida por esta última, tal y como consta en la escritura
pública No. 5440 del 11 de diciembre de 2012, de la Notaría 47 de Bogotá[9]-,
es la responsable o mejor, la obligada al pago de la pensión vitalicia de
jubilación a la que fue condena Almadelco en su favor.
De
igual forma, reconoce que si bien para el momento en el que presentó la demanda
laboral, el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321 suscrito entre Almadelco
y Fiducafé ya se había celebrado, el mismo no había sido inscrito en el
registro mercantil, por lo que no era oponible a terceros[10],
lo que lo imposibilitaba de manera absoluta para conocer que la demanda tenía
que ser interpuesta también en contra de Fiducafé, como vocera del Patrimonio
Autónomo Almadelco Liquidación.
Con
base en los anteriores argumentos, expone que la Sala Laboral del Tribunal de
Bogotá no puede desconocer los efectos del contrato de Fiducia Mercantil No.
3-1-0321, suscrito entre Almadelco y Fiducafé, hoy Fidudavivienda, y burlar su
derecho a obtener la pensión de jubilación.
1.7.2.
La vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la sustenta en que a
otras personas, que también han demandado a Almadelco solicitando el pago de
sus pensiones de jubilación, se les ha reconocido dicha prestación y, para
hacerla efectiva, se ha constreñido a Fiducafé al pago de la misma, como vocera
legítima del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación. Por lo anterior, dice
que él no puede quedar excluido de dicho reconocimiento que se ha venido dando
por distintos juzgados laborales del circuito.
1.7.3.
Finalmente, expone que su derecho a pensionarse está siendo ilusorio con base
en la providencia que se acusa como constitutiva de una vía de hecho, por
cuanto si bien luego de un extenso proceso laboral se resolvió por parte de la
jurisdicción ordinaria que Almadelco debía reconocerle y pagarle su pensión vitalicia
de jubilación, no encuentra a quien exigirle dichas condenas.
II.
Pretensiones
2.1.
Con
fundamento en los hechos anteriormente narrados, el accionante pretende que se
tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.
2.2.
Como
consecuencia de la anterior declaración, solicita se le ordene a la Sala Quinta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que
en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de
tutela, revoque o anule sus providencias del 18 de julio de 2013 y siguientes,
y en su lugar, se confirme el auto del 16 de mayo de 2012, proferido por el
Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró
mandamiento de pago en su favor y en contra de la Fiduciaria Cafetera S.A. como
administradora del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, dentro del
proceso ejecutivo laboral de Jesús Alberto Ramírez Corrales en contra de
Fiducafé S.A. hoy Fidudavivienda S.A..
III. Trámite de la acción de amparo
3.1. La acción de tutela
de la referencia fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de junio de 2014[11].
3.1.1. En la misma, se
ordenó notificar a los accionados y se vinculó a Fiducafé como vocera del
Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, y a Fiduagraria S.A. como vocera del
Patrimonio Autónomo Fogafin-Banco Cafetero en Liquidación, así como a los demás
demandados en el proceso laboral que originó la tutela de la referencia.
3.1.2. De igual forma, se requirió al Juzgado 15
Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal accionado, para
que remitieran las sentencias proferidas en cada una de las instancias
laborales, así como las providencias expedidas con ocasión del trámite
ejecutivo.
3.2. Las respuestas emitidas a la
acción de tutela por parte de los demandados y vinculados, se resumen de la
siguiente forma:
3.2.1. Fidudavivienda S.A[12]
Mediante apoderado judicial, manifestó que no ha
vulnerado ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el actor y que la
acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto no se cumplen los
requisitos de aquella contra providencias judiciales y porque el asunto ya se
surtió ante el juez natural, en decisiones que le fueron favorables.
3.2.2. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá[13]
El Juez titular del Despacho informó que le
correspondió por reparto el proceso ordinario laboral del hoy accionante contra
Almadelco y Bancafé, el cual fue remitido al Juzgado 9º Laboral de
Descongestión, quien profirió la sentencia del 27 de junio de 2008, mediante la
cual se condenó a Almadelco a reconocer a favor del señor Jesús Alberto Ramírez
Corrales, su pensión vitalicia de jubilación.
De
igual forma, reconoció que, con base en la anterior sentencia, que fue
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 30 de noviembre de
2010, libró mandamiento de pago a favor del señor Ramírez Carrales y en contra
de Fiducafé, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco
Liquidación.
Manifiesta que contra dicha providencia la ejecutada
interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero
de los cuales no prosperó, y concedida la alzada, mediante auto del 18 de julio
de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, revocó su providencia.
3.3.3. Fiduagraria S.A[14].
Expone que es una sociedad anónima de economía mixta
que no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las
obligaciones del extinto Banco Cafetero. Que además, la acción de tutela debe
declarase improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de la
inmediatez ni el principio de subsidiariedad.
3.3.4. Sala Laboral del Tribunal de Bogotá[15]
La Magistrada Ponente expuso las razones por las
cuales revocó el mandamiento de pago librado a favor del actor, manifestando,
básicamente, que no podía ejecutarse a Fiducafé, dado que aquella no había sido
condenada por el Juzgado Laboral del Circuito, en sentencia del 27 de junio de
2008, a reconocer en favor del accionante la pensión de jubilación.
IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión
4.1. Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
4.1.1.
Mediante fallo del 2 de julio de 2014, negó la tutela de los derechos invocados
por el accionante, considerando que la acción de tutela resultaba improcedente
por ausencia de inmediatez, dado que la decisión que se atacaba por vía
constitucional fue proferida el 18 de julio de 2013, por la Sala Laboral del
Tribunal de Bogotá, y la acción se presentó el 17 de junio de 2014, lo que no
constituye un plazo razonable.
De
igual forma, expuso que la decisión atacada no resultaba ni arbitraria ni
caprichosa y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los
procesos que se concluyen ante el juez natural.
4.2. Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia[16]
4.2.1.
Impugnado el fallo de primera instancia[17], mediante
decisión del 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó integralmente la providencia motivo de censura.
V. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
5.1. Copia
de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Juzgado 9º Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante la cual se le reconoce la pensión de jubilación al
accionante y de aquella en la que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 30
de noviembre de 2010, la confirmó[18].
5.2. Copia
del certificado de existencia y representación legal de Almadelco[19].
5.3. Copia
del certificado de existencia y representación legal de Fiducafé[20].
5.4. Copia
del certificado de existencia y representación legal de Fidudavivienda S.A.[21].
5.5. Contrato
de Fiducia Mercantil de Administración celebrado entre Almacenes Generales de
Depósito Almadelco S.A. y la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé, No. 3-1-0321, y
sus anexos[22].
5.6. Copia
de la providencia del 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado 15
Laboral del Circuito de Bogotá, profiere mandamiento de pago a favor del actor
y en contra de Fiducafé[23].
5.7. Copia
de la providencia del 18 de julio de 2013, de la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago
librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a favor del actor y
en contra de Fiducafé[24].
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
7.1. Competencia
7.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 21
de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º
del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
7.2. Problema
jurídico
7.2.1. De acuerdo con lo descrito en el
acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la seguridad social,
al mínimo vital y al trabajo del actor, como consecuencia de haber
proferido la providencia del 18 de julio de 2013, en la que se revocó el
mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a
través del cual se condenó a Fiducafé a pagar en favor del accionante las sumas
relacionadas con su pensión de jubilación, su retroactivo, las mesadas
adicionales, los reajustes legales y los respectivos intereses.
7.2.2. Para efectos de dar solución a este
asunto, y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el
contenido de una providencia judicial, la Sala reiterará la (i) jurisprudencia
constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) posteriormente, en el caso
concreto, estudiará
si tienen ocurrencia los requisitos de carácter general, que habilitan la
viabilidad procesal del amparo, y, superado este estudio, si se configura algún
requisito de carácter específico, que determine su prosperidad.
7.3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
7.3.1.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone
lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
7.3.2.
Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a
actuaciones u omisiones de los jueces en las que se
vulneren derechos fundamentales[25],
en razón de su condición de autoridad pública. Sin embargo, dicha procedencia,
como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no
en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional.
7.3.3.
La anterior consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio
texto de la Constitución Política, cuyo artículo 86 -anteriormente señalado-,
establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.
7.3.4.
Tal premisa tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos,
medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia,
cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad
judicial respectiva. Además, porque se debe garantizar el respeto de los
principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jurídica
y de autonomía e independencia de dichas autoridades. A este específico
asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al
sostener que:
7.3.5.1.
“[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
7.3.5.2.
En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar
suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que
por su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte
o, imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso
concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “[s]e trata de
una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos
los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso
judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata
entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que
integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[26]
7.3.6.
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si
se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que
habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico,
que determinan su prosperidad.
7.3.7.
Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, los siguientes:
7.3.7.1.
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[27].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[28].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[29].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[30].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[31].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[32]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
7.3.8.
Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos
genéricos antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya
configurado alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad,
que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad
judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron
sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión, así:
7.3.8.1. “… [A]hora, además de los
requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[33]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].
h. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[35].
7.3.9.
Ahora bien, debe dejarse sentado que, esta Corporación ha aclarado que el
concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los
autos dictados por las autoridades judiciales[36]. Por lo anterior, los
requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra
providencias judiciales también tienen operancia en aquellos casos, como en el
presente, en los que se ataca mediante acción de tutela un auto interlocutorio.
VIII. Caso
concreto
8.1. Síntesis
8.1.1.
El señor Jesús Alberto Ramírez Corrales, presenta acción de tutela contra la
providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18
de julio de 2013, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago librado el
16 de mayo de 2012 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual
se condenó a Fiducafé -en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación-,
a pagar en su favor la pensión vitalicia de jubilación, más su retroactivo,
reajustes de ley, mesadas adicionales, e intereses.
8.1.2. En decir del actor, la
providencia que se ataca constituye una vía de hecho, pues el Tribunal
demandado trasgrede sus derechos fundamentales al desconocer que Fiducafé, hoy
Fidudavivienda S.A., es la entidad responsable de pagar en su favor la condena
laboral que fue impuesta en contra de Almadelco mediante sentencia del 27 de
junio de 2012, del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue
confirmada, el 30 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
8.1.3.
Así las cosas, procede la Sala a determinar, en primer lugar, si se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra de
providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en este
asunto se presentó alguno de los defectos que deben contener las providencias
judiciales para que el amparo deprecado pueda prosperar.
8.2. Análisis sobre el cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
·
a.
Relevancia constitucional.
Encuentra la Sala que el caso bajo examen
resulta de relevancia constitucional. El accionante clama por la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, que considera
trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al haber negado librar
mandamiento de pago a su favor y en contra de Fiducafé, por concepto de su
pensión vitalicia de jubilación, que le fuera reconocida por la jurisdicción
ordinaria laboral; bajo el argumento de que la empresa Fiducafé, administradora
del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, no había sido demandada en el
proceso laboral.
En su decir, la decisión del Tribunal
accionado, al resultar contraria a sus derechos al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia, hace nugatorio su derecho a la pensión, por
cuanto Almadelco, la empresa para la que trabajó por más de 25 años, se
encuentra liquidada y, de acuerdo con la decisión judicial atacada, no tendría
a quien exigir el pago de la misma.
Así, el caso sub examine es de la
entidad constitucional suficiente para que la Sala pueda proceder a su estudio,
en tanto se trata de la vulneración de un derecho de carácter fundamental que
está en cabeza del señor Ramírez Corrales, que a la fecha tiene más de 69 años[37],
y que solicita se le pague su pensión de vejez, la que reclama válidamente
después de haber trabajado más de 25 años para la empresa Almadelco, que se encuentra
liquidada.
Por
lo anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente
para que el juez de tutela pueda proceder a su estudio.
·
b.
Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados,
ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.
El
actor trabajó
para la empresa
Almadelco por un espacio de 25 años, 10 meses y 18 días, desempeñando como
último cargo el de jefe de bodega. El 23 de noviembre del año 2000, elevó ante
Almadelco reclamación administrativa, solicitando el pago de su pensión de
jubilación[38],
la cual nunca fue atendida. En el año 2001, demandó a dicha empresa y a Bancafé
ante la jurisdicción ordinaria laboral para que le reconocieran su pensión de
vejez.
En
efecto, la jurisdicción laboral, mediante sentencia de primera instancia del 27
de junio de 2008, proferida por el Juzgado 9º laboral del Circuito de Bogotá,
condenó a Almadelco a pagar en su favor la pensión de jubilación, su
retroactivo, intereses, mesadas adicionales, entre otras. Dicha sentencia fue
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia del
30 de noviembre de 2010.
Al
pretender ejecutar a Almadelco, a través de Fiducafé -en calidad de vocera del
Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito
de Bogotá libró mandamiento de pago en su favor. Sin embargo, la Sala Laboral
del Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 18 de julio de 2013, revocó el
mismo, al considerar que Fiducafé no había sido condenada dentro del proceso
laboral y que Almadelco no había relacionado como pasivo las posibles
obligaciones que pudiera tener con el señor Ramírez Corrales.
En
contra de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el
actor presentó el 26 de julio de 2013 incidente de nulidad, el cual fue fallado
de manera desfavorable el 19 de septiembre del mismo año, “a la vez negando
el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, así como la concesión
del recurso de apelación interpuesto en subsidio del primero mediante auto de
octubre 16 del mismo año y finalmente rechazado el recurso de súplica según
auto de enero 30 de 2014, notificado por anotación en estado el día 4 de
febrero de 2014, el cual fue interpuesto contra el auto de octubre 16 de 2013”[39].
De
esta forma, es claro que el accionante agotó todos los medios existentes para
ejercer la defensa de sus derechos, y la acción de tutela se perfila como el
único mecanismo con el que cuenta para reclamar la protección de su derecho a
la seguridad social, que a juicio de la Sala, puede ser el principalmente
desconocido.
·
c.
Requisito de inmediatez.
Esta Corporación ha tenido oportunidad de
explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de
tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los
derechos fundamentales no puede someterse a términos de caducidad. Sin embargo,
también ha señalado que, de manera general, la acción de tutela debe
interponerse dentro de un plazo razonable[40],
estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales.
En el caso sub examine, el actor
mediante la presente acción, ataca las providencias del
18 de julio de 2013 y siguientes, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá. Sin embargo, la Sala se centrará en la providencia del 18 de julio
de 2013, pues es a través de aquella que se revoca el mandamiento de pago
librado en su favor y en contra de Fiducafé como vocera del Patrimonio Autónomo
Almadelco Liquidación.
Así bien, y descendiendo al estudio del
tema indicado en el presente acápite, en el curso del trámite de la acción
constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como
juez de primera instancia, consideró mediante fallo del 2 de julio de 2014, que
la acción de tutela de la referencia no cumplía con el requisito de inmediatez,
pues la providencia que se atacaba era del 28 de julio de 2013 y el amparo
había sido interpuesto el 18 de junio de 2014, de lo que surgía “la
ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada”[41].
Por su parte, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, reiteró
que la acción constitucional era improcedente, por cuanto se había presentado “después
de aproximadamente 11 meses, contabilizados desde la emisión del auto adiado el
31 de julio de 2013 en virtud del cual se denegó la petición de aclaración y
complementación de la providencia del 18 del mismo mes y año que revocó el
mandamiento de pago”[42].
En criterio de esta Sala, razón le atañe a
los jueces de instancia al señalar que la providencia que se ataca
principalmente con la acción de amparo de la referencia, es la proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2013. Sin
embargo, al analizar el requisito de la inmediatez, pierden de vista que el
señor Ramírez Corrales solicitó aclaración y complementación de la mencionada
providencia, petición que fue denegada mediante auto del 31 de julio de 2013.
Además, que contra el mismo auto del 18 de julio de 2013, también
presentó el 26 de julio de 2013, un incidente de nulidad, el cual fue fallado
de manera desfavorable el 19 de septiembre del mismo año; providencia contra la
cual presentó los recursos de reposición y apelación, habiéndole sido negado el
primero y la concesión del segundo, mediante auto del 16 de octubre de 2013;
auto contra el que interpusiera recurso de súplica, el que a su vez le fuera
negado mediante providencia del 30 de enero de 2014, notificada por estado del 4
de febrero de 2014[43].
De manera que, teniéndose en cuenta que el
4 de febrero de 2014 se le notificó al accionante que el recurso de súplica por
él promovido contra el auto del 16 de octubre de 2013 era improcedente; el 18
de junio de 2014, es decir, un poco más de cuatro meses después, presentó la
acción de tutela de la referencia, lo que hace que la misma se haya interpuesto
dentro de un plazo razonable a partir de la última actuación procesal surtida
dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en contra de Almadelco y
Fiducafé como vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación.
Así las cosas, la Sala considera que,
desde el último movimiento procesal que tuvo lugar dentro del ejecutivo
tramitado ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la fecha en la
que se presentó la acción de tutela de la referencia, no transcurrieron más de
cinco meses, lo que se considera un plazo razonable y satisface el requisito de
inmediatez estudiado en este acápite.
·
d.
Si lo que se alega es la existencia de una
irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto
decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales
del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con
violación de esos derechos
En el caso bajo estudio no se alega una
irregularidad de índole procesal.
·
e.
Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
Para la Sala, el actor en la presente
causa identificó razonablemente los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la
vulneración alegada, así como también, los derechos fundamentales que
presuntamente le fueron infringidos.
En
efecto, adujo que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia
del 18 de julio de 2013, al haber invalidado el mandamiento de pago librado en
su favor y en contra de Fiducafé como vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco
Liquidación, había vulnerado sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con
los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al
trabajo.
De igual manera, dichos argumentos fueron expuestos en
los múltiples recursos presentados contra la providencia del 18 de julio de
2013 ante la misma autoridad judicial que la profirió.
Por lo tanto, el presente requisito también se
encuentra satisfecho.
f. Que el fallo controvertido no sea
una sentencia de tutela.
Como
ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acción de tutela de la
referencia contra los autos del 18 de julio de 2013 y siguientes, de la
Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el primero de los cuales resolvió un
recurso de apelación en contra de un mandamiento de pago proferido por el Juzgado
15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Es
claro entonces que la providencia atacada no es un fallo de tutela.
8.2.1. Una vez acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Sala asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad
exigidos por la jurisprudencia constitucional.
8.3. Análisis de los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
8.3.1.
Si
bien el accionante señala cuáles son los vicios por los cuales la providencia
atacada -específicamente la del 18 de julio de 2013 de la Sala Laboral del
Tribunal de Bogotá- constituye una vía de hecho, no enmarca los mismos dentro
de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
No
obstante lo anterior, la Sala considera que, de acuerdo con los hechos narrados
en la acción de tutela, puede haber lugar al defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto. Ello es así en tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá mediante providencia del 18 de julio de 2013, invalida el mandamiento de
pago librado a favor del actor y en contra de Fiducafé, por cuanto ésta última
no fue condenada expresamente por la jurisdicción laboral y
porque Almadelco no le había relacionado como pasivo las posibles obligaciones
que pudiera tener con el señor Ramírez Corrales en el contrato de fiducia, a pesar de que el
actor demuestra que mediante el contrato de fiducia mercantil, Fiducafé asumió
íntegramente las obligaciones de Almadelco. Por lo tanto, será dicho defecto el
que se estudiará a continuación.
8.3.2.
Defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de Jurisprudencia
El
artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de
la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Así, según
la norma en cita,
“La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo.” (Negrillas
fuera de texto).
Por
su parte, para las controversias de orden civil, así como aquellas a las que se
remite en virtud de otros estatutos, como por ejemplo, la laboral, el artículo
4° del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Al
interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de
los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del
presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios
generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía
constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se
mantenga la igualdad de las partes.” (Negrillas fuera de texto).
La
Corte Constitucional ha señalado que por disposición del artículo 228 superior,
las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las
normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995,
precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de
Procedimiento Civil, antes citado:
“Cuando
el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo,
y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de
los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”
(Negrillas
fuera de texto original).
En
la misma línea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de
la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera:
“2.
Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo
es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el
derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que
era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se
realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a
propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las
garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los
estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así,
no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que
se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de
unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que
perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.
Pero
esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo
ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del
derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las
normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a
partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas
jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden.
Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades
irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para
advertir en ellas derechos fundamentales.
Con
ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata
de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de
derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas
garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una
finalidad del proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto).
Ahora
bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y
el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha
sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto
procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia
consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo
rigor en la aplicación de las normas procesales. Este Tribunal en la Sentencia
T-1306 de 2001
precisó:
“[L]os
jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el
derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales
dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe
ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo
que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole
material.
Sin
embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva
realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal
haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del
cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando
a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la
efectiva realización del derecho material (art. 228).
De
lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual
manifiesto que es aquel que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.