T-201-13
Sentencia T-780/10
Sentencia T-201/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
Respecto
de la seguridad social como un derecho fundamental, es importante resaltar que
hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos
constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los
valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría
de bienes especialmente protegidos por la Constitución. El derecho a la
seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo
por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que están bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de
mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad
de las personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos
fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo
vital.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia
excepcional frente a sujetos de especial protección constitucional
Frente a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se encuentra sometida
a la comprobación de que dichos mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para la protección del derecho
constitucional que se estima vulnerado. No obstante, frente a las personas
sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son los sujetos de
especial protección constitucional, se requiere un examen de procedibilidad del
amparo constitucional, menos riguroso y estricto por parte del juez de tutela.
PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez
La pensión anticipada de vejez difiere de
la pensión de vejez en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensión
anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad y una discapacidad del 50 %
o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o mujer y, la segunda,
porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión anticipada de vejez
es de 1000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas que requiere la
pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a mil trescientas
al 2015. Por otra parte la pensión anticipada de vejez también encuentra
diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del
conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la
cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a
la fecha de la discapacidad, en cambio para la pensión anticipada de vejez no
es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que
su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número de
semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar
que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo-.
PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión anticipada de vejez por invalidez al accionante quien
cumple requisitos
Referencia:
expediente T-3.706.379
Acción de
tutela instaurada el señor Juan Jairo Salazar Contra Instituto de Seguros
Sociales –ISS-.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá
D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el
Juzgado Primero (1°) Penal para Adolescentes, del 27 de agosto del 2012 y en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín del 5 de octubre del
2012, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Jairo
Salazar contra Instituto de Seguros Sociales –ISS-[1].
I.
ANTECEDENTES
Juan Jairo
Salazar interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
-Departamento de Pensiones-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital.
1.
Hechos
1.1 El señor
Juan Jairo Salazar de 57 años de edad, presenta una pérdida de capacidad
laboral del 67.75% que se estructuró a partir del día 29 de diciembre de 1986 y
la acreditación de 1016 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones entre los años 1974 y 2012. Bajo estas circunstancias solicita,
mediante apoderado, el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez ante el
Instituto de Seguros Sociales.
1.2 Mediante la
Resolución N° 004319 del 23 de febrero de 2012[2] el Instituto de Seguros Sociales
negó el reconocimiento pensional solicitado, al considerar que el dictamen
médico expedido el día 29 de mayo de 2007 no era válido, pues dicho dictamen debía
haberse revisado durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud
pensional, tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 que consagra
los requisitos para obtener la pensión de invalidez. No obstante, dicha
resolución fue apelada por el accionante el día 13 de marzo del 2012[3],
al considerar que el ISS había incurrido en un error de interpretación, pues en
ningún aparte del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 se infiere que al omitirse
por parte del Fondo Pensional o ARP la revisión del dictamen médico cada tres
años, el dictamen inmediatamente anterior sea nulo.
1.3 Bajo
estas circunstancias y en aras al reconocimiento pensional, el actor solicitó al
Seguro Social una nueva revisión a su estado actual de invalidez. Mediante
oficio del 14 de mazo del año 2012 el ISS ratificó de manera integral el
dictamen médico que expidió el día 29 de mayo de 2007[4].
Sin embargo, esta ratificación no pudo ser aportada con el escrito de
apelación, razón por la cual se aportó posteriormente por medio de un memorial,
el cual fue recibido el día 22 de junio de 2012 por parte del ISS.
1.4 La
entidad accionada, mediante Resolución N° 21219 del 31 de julio de 2012[5]
resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión tomada en la Resolución
N° 004319. Consideró que el señor Juan Jairo Salazar no cumplía con los
requisitos señalados del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 el cual fue
aprobado por Decreto 232 de 1984[6] - disposición que prevé
los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez-, toda vez
que el accionante “cotizo (sic) cero semanas dentro de los 6 años
anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez pero aclarando que
aunque empezó a cotizar el 21 de enero de 1974 el I.S.S. para la fecha de
estructuración del estado de invalidez solo contaba con un total de 86 semanas
cotizadas no reuniendo el requisito establecido por la ley”. Esta Resolución
fue notificada al señor Salazar el mismo día en que el accionante interpuso la presente
acción de tutela, es decir, el 10 de agosto del año 2012.
1.5 Por último
manifiesta que su poderdante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos
en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión
anticipada de vejez y, además, se encuentra en condiciones indignas, pues “vive
de las limosnas que la gente le brinda” y no cuenta con un servicio
integral de salud.
2.
Respuesta de la entidad demandada
Corrido el término del traslado
el día 16 de agosto de 2012, la entidad accionada guardó silencio sobre los
hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Fallo de primera instancia
1.1.
En fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el
Juzgado Primero (1°) Penal para Adolescentes de Medellín amparó los derechos
constitucionales de petición y debido proceso al actor, ordenando al ISS surtir
respuesta frente al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución
N°. 0044319 del 23 de febrero de 2012.
Acorde con su
decisión, el juez a quo consideró que al no haber contestación por parte
del ISS respecto a la apelación interpuesta, le es permitido al juez de tutela proteger
otros derechos constitucionales no referidos por la accionante, como es el
derecho constitucional de petición y el debido proceso, pues la respuesta
omitida por el ISS es indispensable para que el accionante “consolide
evidencia que le sirva de soporte a una solicitud de amparo constitucional”
y así pueda acudir a los medios judiciales ordinarios.
Finalmente,
el juez se declaró inhibido para pronunciarse de fondo frente a los derechos
constitucionales de la seguridad social, el mínimo vital y vida digna invocados
por la accionante, al considerar que la accionante “no acreditó prueba
fehaciente tendiente a determinar, por qué la acción ordinaria laboral no
resultaba el mecanismo idóneo encaminado a la defensa de los derechos laborales
de Juan Jairo Salazar”. Aunado a esto, cree que no existen suficientes
elementos de convicción para determinar que la vía administrativa desconoce
otros derechos fundamentales.
2. Impugnación
Inconforme
con el fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el señor
Salazar por medio de su apoderada impugna la decisión tomada por el juez a quo,
indicando que lo pretendido por su accionante al presentar la acción
de tutela era el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por
invalidez y no el amparo de los derechos constitucionales de petición y debido
proceso, tal y como lo fallo el juez de primera instancia.
En cuanto al
derecho de petición tutelado, resalta que el Instituto de Seguros Sociales
mediante Resolución N° 021919 del 31 de julio de 2012, ya había confirmado la
negación al reconocimiento pensional de su poderdante, razón por la cual el
fallo impugnado es inocuo dado que la pretensión consistía en el amparo de
otros derechos constitucionales.
Reitera
finalmente que su poderdante no cuenta con ingresos económicos suficientes para
su mantenimiento y que actualmente se encuentra sin servicio de salud; derechos
que mientras se reconocen por las vías ordinarias los perjuicios tornarían
irremediables.
Fallo de
segunda instancia
El Tribunal Superior
de Medellín revoca el fallo de primera instancia y declara improcedente la
acción de tutela sub Judice, al estimar que la omisión en la que
incurrió el Instituto de Seguros Sociales al no pronunciarse respecto del
recurso impetrado en contra Resolución 04319 vulnera el derecho constitucional
al debido proceso y no el de petición, pues el escrito presentado por el
accionante el día 13 de marzo del año 2012 se refería a un recurso de apelación
y no una petición. Sin embargo aclara, que al momento en que se interpone la
acción de tutela se le notificó a la apoderada de la accionante la decisión
que resolvía el recurso de apelación por parte del Instituto de Seguros Sociales,
motivo por el cual no se vulnera el derecho al debido proceso de la accionante.
Al respecto indico:
“[l]a
realidad material da a entender que para el 10 de agosto calenda (sic)
en que precisamente fue interpuesta la accion de tutela se había notificado la
decisión que resolvía el recurso de apelación de parte del Instituto de los
Seguros Sociales, llamando la atención que la apoderada judicial de la entidad
no hubiese puesto en conocimiento de la judicatura tal situación como era su
deber”.
Finalmente,
considera el juez ad quem como un despropósito el hecho de que por vía constitucional
se dejen sin efectos las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales,
cuando de estas no se evidencian vías de hecho y además son producto de un análisis
a la luz de la normatividad laboral vigente.
2.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
·
Reporte de semanas cotizadas en
pensiones, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales del 20 de junio del
año 2012 (Folios No. 13 al 18 del cuaderno principal).
·
Calificación de la pérdida laboral
y determinación de invalidez, expedida por el I.S.S el 29 de mayo de 2007 (Folios
19 y 20 del cuaderno principal).
·
Ratificación del dictamen de medicina
laboral expedida por el I.S.S el 14 de marzo del año 2012 (Folio 21 del
cuaderno principal).
·
Copia de la Resolución N° 004319,
expedida por el I.S.S el 23 de febrero de 2012. (Folios 22 y 23 del cuaderno
principal).
·
Recurso de apelación con radicado
del día 13 de marzo del año 2012 (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte
Constitucional).
·
Copia de la Resolución N° 021919,
por la cual se resuelve el recurso de apelación emitido por el I.S.S. el día 31
de julio del año 2012.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
En atención a
los hechos referidos, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de
Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo
vital del actor, al no reconocerle la pensión anticipada de vejez por
invalidez, bajo el argumento de que él no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto
232 de 1984, para el reconocimiento de la pensión de invalidez (prestación para
la cual se exige la acreditación de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años
anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época antes de la fecha de
la estructuración).
Para resolver
el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela; (ii) la procedencia de esta acción constitucional
para reclamar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez; (iii)
Pensión anticipada de vejez. Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993
–modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-; y finalmente se resolverá el caso concreto.
3.
La seguridad social como derecho fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela.
3.1.
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como (i) un
servicio público de carácter obligatorio y esencial (inciso primero del
artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de 1993), generador de obligaciones
a cargo del Estado y sujeto a los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, y
(ii) como un derecho Constitucional, dirigido a garantizar a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social que, además,
posibilita a demandar al Estado la
satisfacción de prestaciones concretas.
Frente a la
connotación prestacional del derecho a la seguridad social, resulta
indispensable el diseño de una estructura básica que no sólo establezca
instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise los
procedimientos bajo los cuales éste se debe estructurar, sino también, el
aseguramiento de la provisión de fondos que garanticen el buen funcionamiento
del sistema. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, dado
que éste tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones
necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad
social, por medio de de las asignaciones en sus recursos presupuestarios.[7]
Respecto de
la seguridad social como un derecho fundamental, es importante resaltar que hoy
en día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos
constitucionales son fundamentales[8], pues
se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución.
Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Esto significaría, de modo simultáneo, admitir que en el Estado
social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas
oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos -
indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones
para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de
un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas
en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también
la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las
condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones
estatales de carácter positivo o de acción)[9].
3.2.
Valga recordar que el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social no solamente surge a partir de corrientes doctrinales y
jurisprudenciales, sino además se complementa y fortalece con instrumentos
internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[10].
Entre ellos se destacan:
El artículo
16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la que
consagra:
“[T]oda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De manera similar el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "protocolo
de san salvador", sostuvo que:
“Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez
y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes. (…)”
Aunado a lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un
derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un conjunto
de instituciones, normas y procedimientos que están bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las
consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las
personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos
fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo
vital.
En todo caso, una cosa es el
carácter fundamental de los derechos y otra muy distinta la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Este aspecto se abordara el
siguiente acápite.
4.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento pensional.
4.1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, cuando
quiera que para la protección de los mismos, el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial. No obstante, dicha subsidiariedad no es absoluta,
pues excepcionalmente procede; (i) cuando las acciones
ordinarias son lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero éstas no resultan lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable[11];
(ii) cuando las vía ordinarias no pueden resolver el
problema de manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene
efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela; y (iii) cuando
la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa.
Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido enfática en
sostener que el perjuicio irremediable se estructura cuando resulta ser cierto,
inminente y grave, que además requiere de la adopción de medidas urgentes e
impostergables.[12]
La segunda
excepción a la subsidiariedad, se concreta cuando el medio de defensa judicial no
resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales
involucrados, en tanto “que no resuelve el conflicto de manera
integral,[13] o éste no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección
inmediata”[14].
En cuanto a
la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho
administrativas, esta Corporación sostuvo que se origina cuando el acto
administrativo que define el reconocimiento de una pensión de jubilación
declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley
para acceder al estatus de pensionado, pero se le niega el reconocimiento por
razones de trámite administrativo y cuando en el acto administrativo se incurre
en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso
concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca
contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad[15].
4.2 Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela no
sólo se presenta respecto del principio jurisprudencial de la subsidiariedad, sino
que también se torna menos estricto frente a los sujetos de especial protección
constitucional como las mujeres en estado de gravidez, las madres cabeza de
familia, los adultos mayores, los niños, los adolescentes, las personas que sufren
algún tipo de discapacidad física o mental, los grupos étnicos, los desplazados,
entre otros; dado que, en estos casos, se somete la procedibilidad del amparo
constitucional a reglas probatorias menos estrictas.
Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-515 A de 2006:
“(…) es pertinente acotar que en materia
de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no
obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos
para dar curso al mecanismo de amparo, existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales.”
En conclusión, frente a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se
encuentra sometida a la comprobación de que dichos mecanismos de defensa
judicial no resultan idóneos o eficaces
para la protección del derecho constitucional que se estima vulnerado. No
obstante, frente a las personas sometidas a circunstancias de debilidad
manifiesta, como lo son los sujetos de especial protección constitucional, se
requiere un examen de procedibilidad del amparo constitucional, menos riguroso
y estricto por parte del juez de tutela.
5. Pensión anticipada de
vejez. Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo
9° de la Ley 797 de 2003-.
El texto modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para obtener la
pensión de vejez que la persona haya cotizado entre 1000 y 1300 semanas
(dependiendo del año en el que cumpla con los requisitos) y, más de 55 años si
es mujer o 60 años si es hombre. Sin embargo, el parágrafo 4 de ese mismo artículo
exceptúa el cumplimiento de estos requisitos, cuando las personas con 55 años o
más presentan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o superior y,
además, halla cotizado en forma continua o
discontinua 1000 semanas al Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley
100 de 1993 (pensión anticipada de vejez por invalidez).
Sin embargo, este tipo de pensión tiende a ser
confundida con las pensiones de vejez e invalidez, razón por la cual la Corte
Constitucional se detuvo a estudiar, dentro de una interpretación exegética,
las diferencias que se encontraban entre cada una de ellas. Frente al
particular esta Corporación en sentencia T-007 de 2009 indicó:
“La pensión
anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto
exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el
numeral 1° del artículo 33. La razón de esa exoneración radica en el hecho de
que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%.
De otro lado,
aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas
(igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se
encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las
semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a
1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada”.
Se puede colegir entonces que la pensión
anticipada de vejez difiere de la pensión de vejez en cuanto a la edad y al número
de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque
en la pensión anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad y una
discapacidad del 50 % o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o mujer
y, la segunda, porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión
anticipada de vejez es de 1000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas que
requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a
mil trescientas al 2015.
Por otra parte la pensión anticipada de vejez también
encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del
conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización
de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha
de la discapacidad, en cambio para la pensión anticipada de vejez no es
necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su
porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número de
semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar
que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo-.
6. Caso
concreto
6.1 El señor
Juan Jairo Salazar solicitó por medio de su apoderada el reconocimiento de la pensión
anticipada de vejez por invalidez, al considerar que contaba con los requisitos
que exige el parágrafo cuarto del artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues
actualmente cuenta con más 55 años de edad, más de 1000 semanas de cotización y
una invalidez del 67.75%. No obstante, mediante la Resolución N°. 004319 del 23
de febrero de 2012 el Instituto de Seguros Sociales negó dicho reconocimiento,
al estimar (i) que el dictamen médico expedido el 29 de mayo de 2007 no tenía
validez, pues no contaba con la revisión de cada tres años que exige el artículo
44 de la Ley 100 de 1993 para determinar si se ratificaba, se modificaba o se
dejaba sin efectos dicho dictamen. Y (ii) que el actor solamente contaba con 68
semanas cotizadas antes de la estructuración la invalidez, sin acreditar las
150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o las 300
semanas en cualquier época antes de la fecha de la estructuración, tal y como
lo exige el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 -aprobado por Decreto 232 de
1984-.
Inconforme con
dicha decisión, el actor presentó la apelación dentro del término
correspondiente, obteniendo mediante la Resolución N° 121919 del 31 de julio de
2012, la negativa del ISS al reconocimiento pensional solicitado.
Considera la
apoderada que su poderdante cumple a cabalidad con los requisitos que establece
el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que se le reconozca
la pensión anticipada de vejez por invalidez, dado que cuenta con más de 55
años de edad, 1016 semanas de cotización y una invalidez ratificada del 67.75%.
6.2 De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital, invocados por el apoderado del señor Juan Jairo Salazar, fueron
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarle la pensión
anticipada de vejez por invalidez, al considerar que inobservó los requisitos
que establece el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 el cual fue aprobado por Decreto
232 de 1984, los cuales exigen la acreditación de 150 semanas cotizadas dentro
de los 6 años anteriores a la invalidez o las 300 semanas en cualquier época
antes de la fecha de la estructuración.
6.3 Antes de entrar a determinar si en el
presente caso se vulneraron los derechos invocados el señor Juan Jairo Salazar
por parte del ISS, esta Sala de Revisión estudiará la procedencia de la acción
de tutela sub examine.
En el presente caso se encuentra probado que
el señor Juan Jairo Salazar cuenta con 57 años de edad y padece de una “HEMIPARESIA
ESPASTICA IZQUIERDA DE PREDOMINIO FACIOBRAQUIAL CON CONTRACTURAS PATRON FLEXOR
PRONADOR DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, SIN POSIBILIDAD DE MOVIMIENTOS FINOS O
GRUESOS ÚTILES CON DICHA EXTREMIDAD, (…) LIMITACIÓN PARA LA MARCHA POR ESPASTICIDAD
EN RODILLA IZQUIERDA (…). Esta enfermedad repercutió en el actor con una pérdida
de capacidad laboral del 67.75%, la cual se estructuró el día 29 de diciembre
de 1986 [16].
Se advierte que en la actualidad el señor
Salazar no devenga algún tipo de ingreso y que la gravedad de su estado actual
de salud reduce considerablemente las posibilidades de desarrollar alguna actividad
productiva que le permita sufragar los gastos necesarios para conllevar una
vida en condiciones dignas y, además, tampoco cuenta con la compañía de alguna
persona o familiar que le brinde los cuidados que requiere su discapacidad. Estas
circunstancias hacen que el reconocimiento pensional que demanda el actor, sea
la única herramienta obtener los recursos necesarios para su digna
subsistencia.
Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión
evidencia que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan ser
herramientas idóneas y eficaces para lograr una protección expedita a los
derechos fundamentales invocados por el actor, pues el tiempo que requiere un
proceso ordinario podría agravar, aún más, su salud y su vida en condiciones
dignas. Bajo estas circunstancias fácticas, cree la Sala de Revisión que la
situación que está padeciendo actualmente exige la adopción de medidas urgentes
que, en caso sub examine, sólo la acción de tutela puede garantizar.
Las anteriores razones conducen a la Sala a
declarar procedente la presente acción. En este sentido, debe recordarse que la
condición de discapacidad de las personas genera una especial protección
constitucional por parte del Estado, que obliga al juez constitucional ha
evaluar desde dicha particular perspectiva la idoneidad y eficacia de los
mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento para la satisfacción de los
intereses de sujetos de especial protección.
Siendo este el contexto del caso que ahora
estudia la Sala, y realizado el examen de procedibilidad de la presente acción,
pasa la Sala a evaluar los aspectos sustantivos que desde la perspectiva
constitucional involucra el caso en estudio.
6.4 Ahora bien, para determinar si el actor tiene derecho
al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, debe esta sala decidir si
la normatividad aplicable en el caso es la que consagra el artículo
1° del Acuerdo 019 de 1983 -aprobado por Decreto 232 de 1984- o el parágrafo 4
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Constata la Sala
de revisión que el Gerente del Seguro Social Seccional Antioquia, sostuvo en la
Resolución 004319 del 23 de febrero de 2012[17] que:
“El
día 25 de julio de 20011, presento (sic) solicitud de pensión especial de
vejez por invalidez el (la) asegurado(a) JUAN JAIRO SALAZAR,
identificado(a) con la cédula de ciudadanos No 70.083.624, (…) por considerar
cumplidos los requisitos legales para acceder a ella.
Que
a efecto de resolver esta solicitud, se procede a estudiar los documentos
obrantes en el expediente y las normas aplicables, encontrando:
Que
artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del acuerdo
019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, consagra que tendrán derecho a la
pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:
a)
ser inválido permanente conforme a lo preceptuado por el artículo 1° del
acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto-Ley 433 de 1971,
b)
tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez;
vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o
300 semanas de cotización en cualquier época.
…
El
dictamen antes mencionado no es valido para el reconocimiento de la pensión
de invalidez o la especial de vejez por invalidez, ya que de conformidad
con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se deberá
revisar cada tres (3) años a fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el
dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión.
…
Resuelve:
Artículo
primero: negar la pensión de invalidez al asegurado JUAN JAIRO SALAZAR,
identificado con la cedula (…)” (Negrillas fuera del texto original)
Mediante
Resolución 021919 de 31 de julio del 2012, el Gerente Seccional del ISS en
Antioquia confirmó, con similares argumentos la decisión tomada en la
Resolución 004319 de 23 de febrero de 2012.
Que
el señor JUAN JAIRO SALAZAR identificado con C.C No 70.083.624 presenta una
pérdida de la capacidad laboral del 67.75% estructurada a partir del 29 de
diciembre de 1986 por lo tanto, le es aplicable lo establecido en el en (sic)
artículo 5 del acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966 que establece lo
siguiente
DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y VEJEZ
Artículo
5. (artículo 19 (sic) de 1983, ISS aprobado por el decreto 232 de 1984) tendrán
derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes
condiciones:
a)
ser inválido permanente conforme a lo preceptuado por el artículo 1° del
acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto-Ley 433 de 1971,
b)
tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez;
vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o
300 semanas de cotización en cualquier época.
…
Que
revisado el reporte de semanas cotizadas según historia laboral debidamente
actualizada emitido por el departamento de historia laboral y nomina de
pensionados del I.S.S se establece que el referido señor JUAN JAIRO SALAZAR
(…), y que cotizó cero semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la
estructuración de la invalidez pero aclarando que aunque empezó a cotizar el 21
de enero de 1974 el ISS para la fecha de estructuración del estado de invalidez
solo contaba con un total de 86 semanas cotizadas no reuniendo el requisito
establecido en la Ley.
Ahora
bien como el asegurado presento la solicitud el 25 de julio de 2011 tenemos que
de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 artículo 44. Establece la
Revisión de las Pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá
revisarse:
a.
Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente
cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el
dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su
beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a
ello hubiera lugar.
…
Que
el asegurado presenta según historia laboral actualizada un total de 1.016
semanas desde el 21 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 2011 no le es
suficiente para adquirir el derecho toda vez que el estado de invalidez se
cuenta desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez toda vez que
las semanas cotizadas con posterioridad al estado de invalidez no le son
tenidas en cuenta para conceder pensión de invalidez, pero si pueden ser
tenidas en cuenta para obtener la pensión de vejez, si tuviera la edad para
pensionarse y el número de semanas exigido en la ley.” (Negrillas fuera del
texto original)
De lo anterior
se deduce que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en un error al emplear
en el presente caso el Acuerdo 019 de 1983, por creer que le estaban
solicitando una pensión de invalidez, y aplicar la normatividad que regula ese
tipo de pensiones. Esto se evidencia en las Resoluciones 004319 y 021919 en las
que dicho instituto confunde de manera reiterada la pensión anticipada de vejez
-consagrada en el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100
de 1993- con una normas que se refieren a la pensión de invalidez, tales como
el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 019 de 1983; y, en segundo
lugar, porque niega el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por el
no cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aplicables para la
pensión de invalidez.
Valga reiterar
que la pensión anticipada de vejez que solicita el actor
difiere totalmente de la pensión de invalidez, pues en esta última se requiere
de la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho
causante de la misma, en cambio, la pensión anticipada de vejez requiere de la
cotización de un número semanas sin distinguir si se realizaron antes o después
de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral o el hecho que la
originó. Asimismo, recuerda la Sala que la pensión anticipada de vejez es una
institución jurídica independiente que se encuentra regulada en el inciso primero
del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Bajo estos argumentos, determina esta Sala que la
normatividad aplicable al señor Juan Jairo Salazar es la que se refiere a la
pensión anticipada de vejez que establece el artículo 33 de la ley 100 de 1993
en su parágrafo 4 (inciso primero 1°).
Una vez determinada
la normatividad aplicable al señor Juan Jairo Salazar, pasa la Sala de Revisión
a comprobar el cumplimiento de los requisitos que requiere la pensión
anticipada de vejez .
El inciso
primero del parágrafo cuarto del artículo 33 de la ley 100 de 1993 establece que
“se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del
presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o
sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en
forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social
establecido en la Ley 100 de 1993”.
Encuentra esta
Sala que el señor Salazar efectivamente cumple con todos los requisitos para que
le sea reconocida la pensión anticipada de vejez que establece el inciso
primero del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar,
el dictamen médico laboral expedido por el Instituto de Seguros Sociales del día
29 de mayo de 2007[18] y la ratificación de
dicho dictamen el 14 de marzo de 2012[19], prueban que el señor
Salazar cuenta efectivamente con una calificación de la pérdida laboral del
67.75%.
Asimismo, se
constató, del resumen de las semanas cotizadas que expidió el ISS y de las
Resoluciones N° 004319 y 0021919 expedidas por dicha entidad, que actualmente
el accionante cuenta con 1016 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones.
Finalmente, se
aporta prueba, que el Instituto de Seguros Sociales nunca controvirtió, de que
el accionante cuenta con 57 años de edad.
Se reitera, tal y como se expresó en el acápite de los antecedentes de
la presente providencia, que una de las diferencias que identifica la pensión
de invalidez de la pensión anticipada de vejez por invalidez, se encuentra en
que esta última requiere de la cotización de mil (1000)
semanas en cualquier tiempo ya sean continuas o discontinuas, sin importar cuántas
semanas cotizó antes de la estructuración de la incapacidad[20].
6.6 Con base en estos presupuestos y con la
acreditación de los requisitos que exige el parágrafo 4 de Ley 100 de 1993 por
parte del apoderado del señor Salazar, la Sala de Revisión estima que el
Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de la seguridad
social y mínimo vital del actor, al no concederle la pensión anticipada de
vejez por invalidez.
Esta Sala de Revisión resalta que los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna se ven directamente
afectados, cuando cumpliéndose claramente con todos los requisitos para acceder
al derecho a alguna prestación de las garantizadas por el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, las instituciones del sistema niegan o son
reticentes al reconocimiento de dicha prestación. Más aún cuando se trata de
los sujetos de especial protección constitucional, tal como sucede en el caso sub
examine.
En consecuencia se revocará la sentencia de
tutela proferida en segunda instancia y en su lugar se tutelarán los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas del señor Juan Jairo Salazar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2012 que negó el amparo
solicitado por el señor Juan Jairo Salazar, en la acción promovida contra el
Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, TUTELAR el derecho a la
seguridad social y al mínimo vital del accionante y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N° 04319 del 23 de febrero del 2012 y
la N° 21919 del 31 de julio de 2012 proferidas por el ISS, mediante las cuales
negó la solicitud de pensión anticipada de vejez por invalidez del señor Juan
Jairo Salazar y ORDENAR al ISS y/o COLPENSIONES que dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie
y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones
encaminados a reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez al señor
Juan Jairo Salazar, de conformidad con
las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.-
Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En adelante se entiende que “ISS” se refiere al Instituto de
Seguros Sociales.
[2] Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal.
[3] Ver folios 24 y 25 del cuaderno principal.
[4] Ver folio 21 del cuaderno principal.
[5] Ver folios 56, 57 y 58 del cuaderno principal.
[6] El artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 modificó el artículo 5° del
Acuerdo 224 de 1966 el cual había sido aprobado mediante el Decreto 3041 de
1966. Artículo 5. Tendrán derecho a pensión por
invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: (a) Ser
inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto -
Ley 433 de 1971. (b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los
riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a
la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre
el derecho a la vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.
[9] Corte
Constitucional, Sentencia T-016/07.
[10] (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro
de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”
de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-961/99
[12] Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 manifestó: “Un perjuicio tendrá carácter
irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda
demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera
objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de
meras conjeturas o deducciones especulativas’[12], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará
prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace
con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser
considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la
adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa
y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación
del daño es inevitable”.
[13] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos
ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e
integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al
primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.
[14] Corte
Constitucional. Sentencia T-076 de 2006.
[15] Corte
Constitucional. Sentencia T-571/02.
[16] Ver folios 19 al 21 del cuaderno principal.
[17] Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal.
[18] Ver folios 19 y 20 del cuaderno principal.
[19] Ver folio 21 del cuaderno principal.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.