T-201-12
SENTENCIA T- de 2012
Sentencia T-201/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93
Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de pensión de jubilación solicitada a la
jurisdicción laboral que la negó por incumplimiento de semanas
Referencia: expediente
T-3262564
Acción de tutela promovida mediante apoderada por Raúl
Aurelio Guerrero Maldonado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bucaramanga y otro.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida
mediante apoderada por Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 5°
Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema
de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991; la Sala de Selección N° 11, lo eligió para revisión en noviembre 15 de
2011.
I.
ANTECEDENTES
Raúl Aurelio Guerrero Maldonado promovió tutela en junio 3
de 2011, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otro,
aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la
vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por los hechos relatados
a continuación.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante
l.
Afirmó la apoderada, que el sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado nació en
diciembre 25 de 1937, de donde se desprende que actualmente tiene 74 años de
edad y que en diciembre 25 de 1997 habría cumplido el requisito para obtener
una pensión de vejez, es decir 60 años.
2.
Según se aseveró, el sacerdote laboró en el Instituto Nacional de Enseñanza
Media, INEM, de Bucaramanga, entre julio 14 de 1980 y febrero 1° de 1986, aportando
para pensión en CAJANAL EICE por “cinco (5) años, seis (6) meses, diecisiete
(17) días que equivalen a 266.27 semanas cotizadas” (f. 3 cd. inicial).
3.
Por cuenta de la Arquidiócesis de Bucaramanga, el actor continuó aportando para
pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, seccional
Santander, entre julio 11 de 1991 y diciembre 31 de 1994, “es decir 3 años,
5 meses, y 20 días, que equivalen a 181.4286 semanas cotizadas”; así mismo,
entre febrero 24 de 1995 y diciembre 24 de 1997, “2 años y 10 meses que
equivalen a otras 136 semanas cotizadas” (f. 4 ib.). Señaló la apoderada
que en diciembre 25 de 1997, el peticionario había cumplido 60 años de edad y cotizado
583.6986 semanas en los últimos 20 años, así:
Lapso cotizado
Entidad
Semanas cotizadas
Julio 14/80 a febrero 1°/86
CAJANAL
266,27
Julio 11/91 a diciembre 31/94
ISS
181,4286
Febrero 24/95 a diciembre 24/97
ISS
136
Total de semanas
583.6986
4.
Por lo anterior, el actor solicitó al ISS seccional Santander, reconocer y
empezar a pagar “su pensión de jubilación con fundamento en el régimen
pensional contenido en el decreto 758 de 1990… (Art. 12) que exige como
requisitos para acceder a la pensión de vejez, haber cumplido la edad de 60
años y haber cotizado mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de esa edad”, acogiéndose al régimen de transición (f. 5 ib.).
5.
Sin embargo, el ISS negó el reconocimiento de la pensión mediante Resolución N°
0659 de marzo 18 de 1998, pues no se acreditaron las 500 semanas cotizadas exclusivamente
a ese Instituto, procediendo a reconocer indemnización sustitutiva de la
pensión mediante Resolución N° 0940 de abril 24 de 2002.
6.
Posteriormente, el actor presentó solicitud de revocatoria directa de los referidos
actos del ISS, negada mediante la Resolución N° 10337 de octubre de 2007,
frente a la cual no precedía recurso alguno.
7.
En vista de lo anterior, el accionante inició un proceso laboral ordinario
contra el ISS, seccional Santander, a fin de lograr el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez, emitiéndose las siguientes providencias:
Sentencia
de noviembre 26 de 2009, dictada en primera instancia por el Juzgado 5°
Laboral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda,
argumentando que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 regula la pensión de
vejez de los trabajadores particulares, teniendo en cuenta para su
reconocimiento solo los aportes hechos al ISS. Para dicho Juzgado, “es claro
que ninguno de los requisitos para la pensión de vejez del ISS así consagrada
los cumple el actor, porque no tiene aportes por 500 semanas a ese instituto
entre el 25 de diciembre de 1977 y el 25 de diciembre de 1997”, y tampoco tiene “1000… en cualquier tiempo. Recuérdese que como se concluyó
anteriormente el total de los aportes para el ISS, fue de 316 semanas en los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad mínima…” (f. 6 ib.).
Apelada
dicha decisión, en sentencia de abril 27 de 2011 la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga la confirmó, argumentando que “las previsiones del
Acuerdo 049 de 1990 se dirigen a regular la pensión de vejez de los afiliados
al Instituto que cumplan… los requisitos de sus reglamentos para obtenerlas. Es
razón por la que los Acuerdos que reglamentan los derechos de los afiliados al
ISS solo atienden las cotizaciones que sus asegurados realizan a dicho
Instituto” (f. 6 ib.).
8.
Indicó la apoderada del actor que contra esa decisión del Tribunal Superior no
procedía el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía del proceso no
excedía “de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual
vigente”, que para abril 27 de 2011, era la exigida legalmente por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, posteriormente
declarado inexequible (f. 7 ib.).
9.
Señaló que el ISS y los despachos judiciales accionados incurrieron en
violación del principio de favorabilidad hacia el empleado, consagrado en el
artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, y el 53 de la
Constitución, ya que, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las
semanas sean exclusivamente cotizadas al ISS. Igualmente, acusó los fallos de
ser contrarios a los precedentes jurisprudenciales pertinentes, resaltando particularmente
las sentencias T-398 de julio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
10.
La parte actora afirmó que el sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado “solo
recibe como ingreso lo correspondiente a cada Eucaristía que celebra cada vez
que lo puede hacer…, pues por los problemas de salud, no puede hacerlo
diariamente,… vive en arriendo en un apartamento y se encuentra a cargo del
sostenimiento de su anciana madre… de 90 años de edad”, padeciendo el actor
una enfermedad “degenerativa definitiva crónica (incurable) denominada
ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, LUMBALGIA y HERNIA DISCAL afección del nervio
ciático, que afecta sus vertebras lumbares” (f. 8 ib.).
Por
lo anterior, se impetra la pensión de vejez, aduciendo que la Corte
Constitucional ha reconocido ese derecho a personas en circunstancias similares,
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable contra Raúl Aurelio
Guerrero Maldonado, reclamándose el amparo de sus derechos fundamentales,
previa revocatoria de las decisiones proferidas por el Juzgado 5° Laboral del
Circuito y el Tribunal Superior, Sala Laboral, ambos de Bucaramanga, a los
cuales se debe ordenar proferir la decisión que acoja las pretensiones de la
demanda y disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1.
Cédula de ciudadanía de Raúl Aurelio Guerrero Maldonado (f. 21 ib.).
2.
Fallo emitido en noviembre 26 de 2009, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito
de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario incoado por Raúl Aurelio Guerrero
Maldonado contra el ISS (fs. 22 a 27 ib.).
3.
Fallo dictado en abril 27 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga, confirmando el anterior (fs. 28 a 43 ib.).
4.
Respuesta del Ministerio de la Protección Social al derecho de petición elevado
por la apoderada del accionante (f. 44
ib.).
5.
Constancia expedida en septiembre 13 de 1994, por el subdirector administrativo
del INEM Custodio García Rovira, certificando que Raúl Aurelio Guerrero
Maldonado laboró para esa institución educativa desde julio 14 de 1980 hasta
febrero 10 de 1986, lapso durante el cual estuvo afiliado a CAJANAL (f. 45
ib.).
6.
Historia laboral del actor, expedida por la vicepresidencia de pensiones del
ISS, donde constan los periodos de afiliación entre julio 11 de 1991 y
diciembre 31 de 1994, y entre febrero 24 de 1995 y septiembre 12 de 1997 (fs. 46 a 49 ib.).
7.
Respuesta a derecho de petición incoado por la apoderada del actor, en el cual
el ISS informó “que mediante Resolución No 10337 de 2007 se resolvió la
Revocatoria Directa en la que se decidió NO REVOCAR la Resolución No 00659 del
18 de marzo de 1998, en la cual se negó la pensión de vejez” (f. 50 ib.).
8.
Formato del “Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual” del ISS, en
el que se relacionan cotizaciones a pensión del señor Guerrero Maldonado entre enero
de 1995 y abril de 2001, es decir 348.42 semanas (fs. 51 a 54 y 56 a 60 ib.).
9.
Reporte de semanas cotizadas por Raúl Aurelio Guerrero Maldonado al ISS, en el
periodo de 1967 a 1994, en el cual constan 181.42 (f. 55 ib.).
10.
Derecho de petición dirigido por el accionante a la Jefe del departamento de
pensiones del ISS, seccional Santander, indicando que mediante la Resolución N°
0659 de 1998 fueron acreditadas 500 semanas cotizadas durante los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad requerida, por lo cual solicitó la aplicación
del régimen de transición (parágrafo 1° art. 36 Ley 100/93, f. 61 ib.).
11.
Resolución N° 0659 de marzo 10 de 1998, por medio de la cual el ISS negó la
pensión de vejez solicitada por el actor (fs. 62 y 63 ib.).
12.
Resolución N° 0940 de abril 24 de 2002, que concedió la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez al peticionario, por $ 3.342.823 (f. 64
ib.).
13.
Historia clínica y certificación de un médico neurocirujano del Hospital
Militar Central, indicando que “el Padre Raúl Guerrero presenta hace 9 años
lumbalgia… limitante que no le ha permitido trabajar en sus ocupaciones” (fs.
65 a 67 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de junio
9 de 2011, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado
a los accionados, para que en el término de
un día, a partir de la notificación de dicha providencia, rindieran informe sobre los hechos narrados.
El
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, respondió la acción de tutela
señalando que “revisada la actuación procesal y los parámetros de la
decisión que puso fin a la alzada, encontramos que ningún derecho fundamental
del demandante en tutela fue vulnerado por la corporación; a nuestro juicio la
decisión que se adoptó en el proceso no estructura una vía de hecho que pueda
cuestionarse por vía de tutela por violación al debido proceso, como quiera que
se realizó el estudio a la luz de las disposiciones que reglan el derecho
debatido en juicio… no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico…” (fs. 11 y 12 cd.
2).
A.
Sentencia de primera instanci
En
providencia de junio 21 de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, bajo el argumento de que el
accionante “debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le
concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de casación
contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el interés
para recurrir no solo se limita a la cuantía de las pretensiones al momento del
fallo, sino su incidencia futura, por lo que no empleó el mecanismo idóneo y
eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías”
(f. 35 cd. 2).
B.
Impugnación
La
apoderada del accionante impugnó la sentencia al discrepar de la consideración
en torno a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues consideró
que para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el
proceso ordinario, es decir abril 27 de 2011, estaba vigente el artículo 48 de la
Ley 1395 de 2010 que había incrementado el monto para recurrir a la casación en
materia laboral, a 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, SMLMV[1].
Argumentó
que la liquidación de las mesadas pensionales indexadas del actor, incluyendo
la incidencia futura, dio un total de $ 84’886.785, suma que no superaba 220
veces el SMLMV, por lo cual era imposible presentar el recurso extraordinario
de casación, pues iba a ser rechazado.
Recordó
las especiales circunstancias del actor y las providencias de la Corte
Constitucional, diciendo que en casos similares ha permitido la suma de las
semanas cotizadas al ISS y a otras cajas, entidades o fondos, del sector
público o privado.
C.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre
13 de 2011, confirmó la decisión estimando que “…no es acertada la
afirmación de la apoderada del actor de considerar las providencias
cuestionadas como vulneradoras de garantías constitucionales, puesto que de
manera seria y motivada expusieron las razones fácticas que impidieron
reconocerle la pensión de vejez… las autoridades judiciales actuaron con
competencia para proferir los proveídos de instancia en el proceso ordinario
laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba
estimarse como actuación irregular vulneradora de las garantías fundamentales
del actor” (f. 18 cd. 2).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate
Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a
la igualdad, al trabajo y a la seguridad social del sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, fueron vulnerados
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al confirmar el fallo
del Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, al no otorgarle la pensión
de vejez de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, anotando que las
500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
requerida, no fueron cotizadas exclusivamente al ISS.
Para ello, serán analizados los siguientes temas: i) la
improcedencia general de la acción de tutela para controvertir providencias
judiciales; ii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
tomando como régimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; iii) finalmente,
será decidido el caso concreto.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
3.1.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40
del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces
excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que
establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra
determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal
clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
Al
respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta
política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó
que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso[2].
En
el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en
negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las
razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se
encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 243 superior, a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia
está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de
obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre
el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del
derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la
Constitución.”
Del
mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas”.
3.2.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó
dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la
cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,
flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad
reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así,
siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben
respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus
competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas
con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los
derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de
las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En
la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes
pronunciamientos, la noción de vía de hecho[3],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con
todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada
para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de
un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En
esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de
tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].
A
su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional
ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.
243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543
de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En
este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
3.3.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre
el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En
esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias
y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.4.
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron
compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente
manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo
agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
h. Violación directa de la Constitución.”
3.5.
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial
atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de
autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,
seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[13].
Es
entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además
converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos
fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados,
que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a
un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como
resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta.
Requisitos del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993 y régimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo
N° 049 de 1990). Normatividad.
4.1. Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y
de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de
pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas
entidades. Por ello, según
sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las finalidades
esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de
universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art.
48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales,
que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se
traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores”.
Sin embargo, el legislador estableció el artículo 36 del
referido cuerpo normativo, atendiendo a la necesidad de proteger a aquellas
personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores
regímenes; es así como, en el entendido de esta corporación, “la creación de un régimen de transición constituye
entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un
tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han
adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para
ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito
legislativo”[14].
Las
condiciones que dicho artículo impuso se pueden resumir así: las personas que
en abril 1° de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres,
(ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios
cotizados.
4.2. Ahora bien, el “régimen anterior al cual se
encontraban los afiliados a esa fecha”[15]
es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas
cotizadas y monto de la pensión de vejez del beneficiario de la transición para
cada caso concreto. Así, es relevante precisar a efectos de esta sentencia, que
dichas especificidades se encuentran en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA
PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
La aplicación del régimen pensional establecido en ese
Decreto, especialmente en el artículo citado, ha presentado diversas y
contradictorias interpretaciones.
4.2.1. La primera posición es aquella mediante la
cual, para el cumplimiento del requisito del literal b) del artículo 12 precitado,
se exige que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS, no
permitiendo la acumulación de aquellas semanas aportadas a otras entidades de
previsión social, públicas o privadas. Esta postura tiene los siguientes fundamentos:
i) El Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año, fue expedido por el consejo nacional de seguros sociales
obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese
Instituto.
ii) Dicho Acuerdo no establece la posibilidad de
acumulación de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello existían
otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes
(exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se
ha indicado en razón al sexo).
iii) El requisito de las 500 semanas fue en su momento,
un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores
más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran
en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de
jubilación.
4.2.2. La segunda postura surge de la lectura
exegética del artículo 12, que no establece la exigencia de exclusividad en las
semanas requeridas y de la interpretación que le ha dado la Corte
Constitucional, conforme a la carta política de 1991 (artículo 53) y la Ley 100
de 1993 (artículos 33 y 36).
El artículo 53 superior indica, en efecto, que “el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principio mínimos
fundamentales: … situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
También
en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de
transición, se lee: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez
de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la
suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de
seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como
servidores públicos cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo
de servicio” (no está en negrilla en el texto original).
De esta manera la Corte Constitucional, acompasando las
citadas disposiciones, ha posibilitado el reconocimiento, por parte del ISS, de
pensiones de vejez del régimen de transición bajo el Acuerdo N° 049 de 1990,
acumulando semanas cotizadas a ese Instituto y a otras entidades previsoras,
para aquellas personas que además del requisito de edad, cumplieron 1000
semanas de cotización en cualquier tiempo.
Así, inicialmente, en sentencia T-090 de febrero 17
de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se concedió al actor la pensión de
vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, “sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al
ISS” pues “el recurrente acredita
un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas”, para lo cual la Corte,
al evaluar las diferentes posibilidades de interpretación del artículo 12
precitado, optó por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación del
principio de favorabilidad:
“Esta interpretación es apoyada por una interpretación
finalista e histórica pues, como arriba se señaló[16],
la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que
permitiera acumular semanas o tiempos de
trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que
los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número
de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba
de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas
trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si
cambiaban de empleador este tiempo no les servía para obtener su pensión de
vejez.
Adicionalmente, esta interpretación encuentra
fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que
estriba en que ‘el trabajo continuado durante largos años sea la base para
disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de la
capacidad laboral es evidente’[17].
Como consecuencia de la segunda interpretación, el
actor podría conservar los beneficios del régimen de transición y tendría
derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir
con el número de semanas cotizadas.”
Más
tarde, en sentencia T-398 de junio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, esta corporación reafirmó la posibilidad de acumulación de
semanas cotizadas al ISS y a otras entidades para el reconocimiento de una
pensión bajo el Acuerdo N° 049, al analizar el caso de una señora que tenía
1000 semanas de cotización, pero le fue negada la pensión, pues no eran
exclusivamente cotizadas al ISS. En ese fallo se lee: “La anterior justificación no es de recibo
para esta Sala, pues el artículo
12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones
se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros
Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una
norma de manera distinta a lo que realmente es establecido por ella.”
Al
continuar el análisis de un caso similar, en que la persona accionante cumplió
los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización, esta corporación en
sentencia T-583 de julio 4 de 2010, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, advirtió que “el ISS incurre en un error
interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del
Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se
efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de
Seguros Sociales… esta Corporación considera que el ISS debió aplicar para el
reconocimiento de la pensión de vejez del accionante las normas contenidas en
el régimen de transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual
el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una
vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente
afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garantías
procesales al realizar una interpretación errada de la norma que resultó
desfavorable para los interés del actor”.
En
ulterior fallo, T-093 de febrero 17 de 2011, M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva, esta corporación refiriéndose al artículo 12 del Acuerdo N° 049
de 1990, indicó que “en cuanto a la aplicación de este régimen de
transición, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber
cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, lo
cierto es que en aplicación del principio de favorabilidad, la Corte
Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación de tiempos no
cotizados al ISS”, concediendo al actor la pensión de vejez con 1000
semanas de cotización y la edad requerida.
Igualmente,
en sentencia T-334 de mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple
igual función, se reiteró la aplicación del principio de favorabilidad en caso
de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, concediendo la
pensión de vejez bajo el Acuerdo N° 049, a una señora que cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, estimándose que “el ISS asumió que las
1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado deben ser ‘exclusivamente’ cotizadas a este
Instituto; empero, esa posición carece de fundamento normativo, pues del tenor
literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario
exigir dicho requerimiento.”
Por
último, este tribunal constitucional en revisión de expedientes acumulados emitió
la sentencia T-559 de julio 14 de 2011[18], donde fueron estudiados
casos en que las personas cumplieron respectivamente la edad (según el sexo) y
1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron
negadas, reafirmando que “en efecto, existiendo concurrentemente esas
posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción
favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y
permita a los accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más
condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas
cotizadas”.
4.3.
Del análisis de la línea jurisprudencial expuesta, se deduce que sí se vulneran
los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el requisito
de 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el argumento de
la exclusividad de cotizaciones al ISS. Así, de acuerdo con la ratio
decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos casos,
es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de
previsión social existentes antes de 1993 para otorgar pensiones de vejez bajo
Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto
del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad
requerida.
Quinta.
Caso concreto
5.1. A través de apoderada, Raúl Aurelio Guerrero Maldonado promovió
acción de tutela contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de
esa ciudad, aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo
vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, al serle negada
la pensión de vejez, desconociendo presuntamente el precedente jurisprudencial
trazado por la Corte Constitucional, aún cuando tenía 500 semanas de cotización
en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida y
74 años en el momento de proferidos los fallos.
5.2.
Debe examinar esta Sala de Revisión si en este caso concreto tiene cabida la
excepcional posibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra
sentencia judicial en firme. Como se indicó en precedencia, la acción
de tutela, por regla general, no procede ante decisiones judiciales que pongan
fin a un proceso, ya que no corresponde al juez constitucional en sede de
tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar los fallos allí
proferidos, por cuanto el amparo no puede emplearse como último recurso al
alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto.
5.3.
Los fallos adoptados dentro del proceso laboral ordinario, fueron acusados de
vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre
otros, del sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, al no dar cabal
aplicación al principio de favorabilidad, ni respetar el precedente
jurisprudencial, omitiendo también considerar las especiales circunstancias en
que se halla el accionante, en razón de su avanzada edad, su estado de salud y
la persona que tiene a cargo.
5.4. De tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial
sentado por esta corporación, encontrando que, sin embargo, en todas las
sentencias analizadas se tomó una decisión sobre supuestos fácticos diferentes
a los planteados en la presente acción, donde el actor cotizó 500 semanas
en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, reclamándose la
aplicación de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder
pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas.
Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible acumular
semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para otorgar
pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de
transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de
cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye
que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es
equiparable.
5.5. De otra parte, al estudiar la decisión asumida en el proceso
ordinario laboral, se constata:
5.5.1. La sentencia de
noviembre 26 de 2009, dictada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de
Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo
12 del Decreto 758 de 1990, regula la pensión de vejez de los servidores
particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento los aportes hechos al
ISS, no concurriendo con otro régimen “precisamente porque son distintos y
no resulta válido jurídicamente hacerlo, a riesgo de crear una normatividad
distinta, tomando de uno y otro lado lo que más convenga al beneficiario del
derecho, a su capricho; en estos presupuestos y prohibiciones se edifica el
principio de inescindibilidad de la regla que consagran los artículos 53 de
la Constitución y 21 del C.S.T” (no está en negrilla en el texto original, f.
25 ib.).
5.5.2.
En la sentencia de abril 27 de 2011, mediante la cual la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la antes reseñada, se explicó con
acierto que “la revisión de la historia laboral del afiliado, RAÚL AURELIO
GUERRERO MALDONADO, quien cumplió 60 años el 25 de diciembre de 1997, nos
informa que no alcanzó a reunir las 1000 semanas de cotización que le exigía el
acuerdo 049 de 1990, ni las previsiones de la ley 71 de 1988, de la que también
se beneficia por el régimen de transición; ni de las disposiciones de la ley
100 de 1993 antes de las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003.
Computando los años de servicios al sector público y los aportes al ISS, acumuló
en total 11 años, 08 meses y 10 días, insuficientes para obtener la
prestación vitalicia al amparo de cualquiera de tales estipulaciones, pues como
se explicó no alcanzó a completar las 500 semanas de cotización en los veinte
años anteriores a los sesenta años de edad” (no está en negrilla en el
texto original, f. 42 ib.).
De manera tal, al verificar
las providencias tildadas de contrarias a la Constitución, no se deduce vulneración
alguna a los derechos reclamados por el actor, en especial el de seguridad
social, que surge una vez satisfechos los requisitos legales estipulados, ni se
halló actuación arbitraria o caprichosa, ni manifiestamente contraria al
ordenamiento jurídico por parte de los operadores de justicia.
Por ende, no puede acusarse a los despachos judiciales de haber
actuado en forma grosera o arbitraria pues, por el contrario, cumplieron los
presupuestos de razonabilidad y sustentación que se les exige, siguiendo el
debido proceso; tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial recordado
por la parte actora, que no es aplicable al presente caso concreto, debido a la
variación de los supuestos fácticos planteados.
5.6.
Con fundamento en lo anterior, será confirmada la sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la
proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, negando la
acción de tutela incoada por el sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado,
contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que
confirmó la proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
IV.-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la decisión de octubre 13
de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó la dictada en junio 21 de 2011, por la Sala de Casación
Laboral de la misma corporación, negando la acción de tutela incoada por el sacerdote
Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, contra la decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bucaram...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.