T-201-11
Sentencia T-201/11
Sentencia T-201/11
RETIRO DE
MESADAS POR PENSION DE VEJEZ-Caso en que Banco
lo impedía por falta de autorización expresa del titular a su cónyuge, por
encontrarse en unidad de cuidado intensivo/RETIRO DE MESADAS POR PENSION
DE VEJEZ Y PROCESO DE INTERDICCION JUDICIAL/HECHO SUPERADO POR CUANTO SE
DECRETO INTERDICCION JUDICIAL
MINIMO
VITAL-Afectación por no pago de mesadas
pensionales a cónyuge de enfermo hospitalizado
Referencia:
expediente T-2821741.
Acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Yara de
Castillo como agente oficiosa de Arcesio Castillo, contra el Banco Colmena
BCSC.
Procedencia: Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once
(2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 6° Civil del
Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa
Yara de Castillo como agente oficiosa de Arcesio Castillo, contra el Banco
Colmena BCSC.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la
Sala Nº 10 de Selección lo eligió para revisión el 14 de octubre de 2010.
I.
ANTECEDENTES.
Carmen Rosa Yara de Castillo, como agente oficiosa de su
esposo Arcesio Castillo, promovió acción de tutela en julio 1° de de 2010
contra el Banco Colmena BCSC, pues consideró vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
l. Relató la agente oficiosa que su esposo se
encontraba, al momento de presentación de la tutela, en la unidad de cuidados
intensivos de la Clínica del Tolima desde mayo 22 de 2010, padeciendo entre
otras patologías “lesión cerebral (neuroinfección), episodios de convulsión,
múltiples coomorbilidaddes, se encuentra conectado a un respirador artificial y
con pronóstico reservado por numerosas complicaciones más; se prevé, por parte
del personal médico, que esa condición puede permanecer así, indefinidamente”
(f. 2 cd. inicial).
2. El señor Arcesio Castillo se pensionó en la empresa
Electrificadora de Cundinamarca[1] y, en tal virtud,
percibía normalmente su mesada pensional desembolsada en el Banco Colmena BCSC.
Sin embargo, aseguró la agente oficiosa que configurada la condición médica
descrita, el Banco se negó a entregarle la pensión de su esposo (f. 2 ib.), “argumentando
que sólo con una autorización debidamente autenticada ante notario u orden
judicial accederá a pagar las mesadas pensionales que, actualmente, se acumulan
allí”.
3. Para la señora Yara de Castillo, lo solicitado por
el Banco es irracional, pues el estado de salud física y mental de su esposo le
impedía autorizarla mediante cualquier medio, constituyendo lo anterior, una
conducta violatoria de su derecho al mínimo vital, pues su núcleo familiar
depende de ese dinero para subsistir dignamente y atender la enfermedad de su
cónyuge[2].
4. Finalmente, aclaró que “lo pedido no supone el
reconocimiento de una pensión (sic) a su esposa, sino la simple
autorización para reemplazar a mi esposo, provisionalmente, mientras subsistan
las excepcionales circunstancias que hoy sufre” (f. 3 ib.).
Por lo anterior, pidió amparar, de manera transitoria,
los derechos fundamentales del pensionado y de su núcleo familiar, ordenando al
Banco Colmena BCSC pagarle provisionalmente la pensión, como esposa.
B.
Documentos relevantes cuya obra en el expediente.
1.
Certificación emitida por la Clínica del Tolima S. A., en donde se hace constar
que “el señor Arcesio Castillo… se encuentra hospitalizado en la Unidad de
Cuidados Intensivos de la Clínica del Tolima S. A. desde el 22 de mayo de 2010” (f. 5 ib.).
2.
Certificación expedida por la Notaría Única de La Dorada, Caldas, dando fe de
la existencia del acta mediante la cual se inscribió el registro civil de
matrimonio de Arcesio Castillo con Carmen Rosa Yara Nieto (f. 6 ib.).
3.
Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Esperanza Castillo Yara,
hija del agenciado y de la agente oficiosa (f. 7 ib.).
4.
Comprobante de pago de pensión, en febrero
de 2010, por valor neto de $345.200 (f. 8. ib.).
5.
Copia de la cédula de ciudadanía de Arcesio Castillo (f. 9 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El
Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de julio 2 de 2010, admitió
la acción y concedió a la entidad demandada el término de 2 días siguientes a la notificación, para que se
pronunciara sobre los hechos de la demanda y allegara las pruebas que
considerara pertinentes.
A.
Respuesta del Banco Colmena BCSC
Mediante
escrito de julio 7 de 2010, la apoderada del Banco ratificó la existencia del
vínculo contractual entre el agenciado (como cuentahabiente) y esa entidad. No
obstante, manifestó la imposibilidad que tiene para acceder a la petición de la
señora Yara de Castillo, pues de hacerlo estaría contrariando el reglamento
interno del Banco[3]. Así mismo, indicó que “es
menester señalar que el camino legal viable para este tipo de casos teniendo en
cuenta el estado de salud del señor ARCESIO CASTILLO, es el de nombramiento de
un curador general de bienes, figura bajo la cual según lo expuesto sería
viable la entrega de dineros depositados en la cuenta de ahorros” (f. 15
ib.). De tal manera solicitó declarar la improcedencia de la acción, por
existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial.
B.
Sentencia de primera instancia.
En
providencia de julio 14 de 2010, el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué negó
la acción de tutela, al considerar que no es palmaria la violación de derechos
del agenciado y que para la situación presentada existe otro medio idóneo de
defensa judicial, consistente en el proceso de interdicción ante la
jurisdicción civil.
C.
Impugnación.
Dicha
determinación fue impugnada por la agente oficiosa, destacando el carácter de
mecanismo transitorio de la petición, debido al perjuicio irremediable causado
al núcleo familiar del agenciado, ante la súbita interrupción de sus medios de
subsistencia, que conlleva una circunstancia de debilidad manifiesta.
D. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué, mediante
sentencia de agosto 23 de 2010, confirmó lo fallado por el a quo,
estimando además que la cuestión debatida versa exclusivamente sobre
prestaciones económicas y, por ende, no es viable la protección tutelar.
E. Pruebas allegadas en sede de revisión.
En marzo 8 de 2011, fue remitido mediante fax a la
Presidencia de esta corporación, copia de la notificación del auto admisorio de
la demanda de interdicción judicial promovida por la señora Yara de Castillo,
emitido por el Juzgado 4° de Familia de Ibagué, dentro del cual se estableció
(f. 9 cd. Corte):
“Acreditando el grado de discapacidad
del interdicto con la prueba del médico y que se aporta a la anterior
solicitud, el juzgado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 7
del artículo 659 del C. de P. Civil y 549 del Código Civil concordante con el
artículo 27 de la ley 1306 de 2009, decreta la Interdicción Provisoria del
señor ARCESIO CASTILLO y para representarlo provisionalmente se nombre como
Guardadora provisional a su esposa señora CARMEN ROSA YARA DE CASTILLO...”
En la misma fecha, una Auxiliar del despacho del
Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la agente oficiosa
Carmen Rosa Yara de Castillo, quien manifestó estar cobrando actualmente en el
Banco Colmena BCSC las mesadas pensionales de su esposo (f. 12 ib.).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta corporación es competente, en Sala de Revisión,
para examinar la actuación referida, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Habría
de determinarse si la situación fáctica planteada constituye una conducta
violatoria de derechos fundamentales, en especial al mínimo vital, en cuanto el
Banco Colmena BCSC le impedía realizar a la señora Carmen Rosa Yara de
Castillo, agente oficiosa y esposa de Arcesio Castillo, el retiro de los
dineros correspondientes a la pensión de vejez de él, por falta de autorización
expresa. Sin embargo, es pertinente establecer primero si el hecho generador de
la presente acción de tutela está superado.
Tercera.
Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela está constituida como un
instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos
fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e
inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido
se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador
de la acción desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se
realice algo que ya ha sido efectuado.
Al
respecto, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo
Escobar Gil, esta corporación indicó:
“… cuando
la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda
razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial,
por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto
resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.”
Cuarta. Caso
concreto.
Carmen
Rosa Yara de Castillo, como agente oficiosa de su esposo Arcesio Castillo,
promovió acción de tutela, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al
mínimo vital, por parte del Banco Colmena BCSC.
Como
ya se expuso, era menester deducir, de la
situación fáctica planteada, si se configuraba una conducta violatoria de
derechos fundamentales, en especial el concerniente a la recepción habitual del
mínimo vital, en cuanto el Banco Colmena BCSC le impedía realizar a la señora
Yara de Castillo, como esposa de Arcesio Castillo, el retiro de los dineros
correspondientes a la pensión de vejez de este último, por falta de
autorización legal, así sea claro que ello trasciende de la situación “meramente
económica”, como fue tildada de manera inexacta por el Juzgado 6° Civil del
Circuito de Ibagué en la sentencia de segunda instancia (fs. 12 y 13 cd. 2).
Empero,
es pertinente concluir que el hecho que motivó la incoación de la presente
acción de tutela, consistente en que no se entregaran a la esposa las mesadas
pensionales, fue superado. En efecto, la señora Carmen Rosa Yara de Castillo
inició un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes del
agenciado, su esposo Arcesio Castillo, en el cual el Juzgado 4° de Familia de
Ibagué, en el respectivo auto admisorio, nombró a la señora Yara de Castillo
como curadora provisional, condición que le permite reclamar las mesadas
correspondientes.
Por
ende, el mínimo vital de su agenciado esposo y del núcleo familiar está
actualmente amparado y cualquier afectación anterior quedó sin efecto, surgiendo
la figura del hecho superado, resultando superflua cualquier orden a proferir.
IV.-
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
DECLARAR la carencia actual de objeto
en el presente asunto, por hecho superado.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Se anexa certificación de
comprobante de pago de dicha pensión.
[2] F. 3 ib..
[3]
“Trece: El Banco BCSC, efectuará pagos de una parte o la totalidad del saldo
de depósitos de cuentas de ahorro, únicamente a (los) titular (es) o
representante (s) legales de los términos convenidos, … . De la misma forma lo
hará a persona diferente debidamente autorizada en forma transitoria o
permanente, siempre que éste reúna los requisitos exigidos por la
entidad.” (Está en negrilla en el texto original, f. 15 ib.).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.