T-201-10
Sentencia T-201/10
Sentencia T-201/10
ACCION DE
TUTELA-Personas jurídicas como sujeto activo frente a ciertos derechos
fundamentales
PODER DE
POLICIA-Caso en que se realiza un proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho en predio urbano
LANZAMIENTO
POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
LANZAMIENTO
POR OCUPACION DE HECHO-En este tipo de procesos la prueba sumaria es
necesaria tanto para la admisión de la querella como para ordenar la diligencia
de lanzamiento
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia en proceso judicial de lanzamiento por ocupación de
hecho por cuanto no se incurrió en defecto fáctico en valoración de la prueba
sumaria
Referencia: expediente T-2455520
Acción de
tutela instaurada por Sociedad de Comercialización internacional INDUAGRICOLA
LTDA. contra Consejo de Justicia de Bogotá y otro.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Bogotá, confirmatorio del emitido por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil
Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Sociedad de
Comercialización Induagricola LTDA contra Consejo de Justicia de Bogotá y otro.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintiuno (21) de
agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano Remberto Torres Rico, en
representación de la Sociedad de Comercialización Induagricola LTDA., interpuso
acción de tutela ante el Juzgado sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá,
solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su
opinión, ha sido vulnerado por la Inspección de Policía 11A de Suba y el
Consejo de Justicia de Bogotá.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El 13 de diciembre de 2006, la
Sociedad de Comercialización Induagricola LTDA, presentó ante la Alcaldía de
Suba querella contra terceros indeterminados, cuyo fin era que se decretará el
lanzamiento por ocupación de hecho del predio El Otoño 2B, el proceso fue
radicado bajo No. 8700/06 y correspondió por reparto a la inspección 11 A de
policía de Suba.[1]
2.- El Inspector de conocimiento
mediante decisión fechada 29 de diciembre de 2006, rechaza de plano la
querella. En vista de lo anterior, la parte querellante presenta recurso de
reposición y en subsidio apelación contra tal decisión. El Inspector 11A
confirma su decisión y concede la apelación. Finalmente, El Consejo de Justicia
a través de su Sala de Decisión de Controversias Civiles, mediante providencia
de fecha 18 de diciembre de 2007, revoca la decisión adoptada por el ad-quo
y ordena continuar con el trámite.[2]
3.- En consecuencia, el día 11 de
marzo de 2008 el Inspector de conocimiento admite la querella y decreta el
lanzamiento para el día 28 de marzo de 2008.[3]
4.- Previo los trámites
pertinentes, el 28 de marzo de 2008 se inicia en el lugar señalado –“El Otoño
2B”- la diligencia de lanzamiento. Una vez en el sitio, se deja constancia de
que la ocupación no se da sobre la totalidad del terreno, sino sobre una parte
del mismo.
5.-El despacho es atendido por el
señor Rafael Arnulfo Pinzón Forero, quien se opone a la diligencia y manifiesta
haber comprado la posesión del predio, tenerla pacíficamente y sin
interrupciones desde el año 2005.
6. -En el desarrollo de la
diligencia, las partes solicitan oficiar a la dependencia de catastro para
obtener dictamen que permitiera identificar plenamente el inmueble. La
solicitud es admitida por la Inspección de policía, por lo que se deja
constancia de las personas que para ese momento ocupaban el lugar y se
suspende.[4]
7. -La diligencia de lanzamiento
es reanudada el 23 de abril de 2008, con la presentación del dictamen pericial
que concluye que el lugar donde se está practicando el lanzamiento es el mismo
objeto de la querella, esta prueba no fue objetada, razón por la que el
Despacho se pronuncia en el sentido que no queda duda respecto a la
identificación del predio donde se adelanta la diligencia.[5]
8.- Prosigue la diligencia con la
práctica de pruebas[6], entre las que se
destacan los testimonios de las partes. Finalmente la Inspección 11A resuelve
abstenerse de realizar el lanzamiento de los ocupantes del predio denominado
“El Otoño 2B”, decisión que fundamenta en la omisión de la parte querellante de
probar la posesión de la parte del predio objeto del lanzamiento, tal
providencia es apelada por el representante judicial de la sociedad
querellante, recurso que es concedido.[7]
9.- El apoderado de INDUAGRICOLA
LTDA mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2006 ante el Consejo de
Justicia, sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
proferida por la Inspección 11A el día 23 de abril de 2008.[8]
10.- La Sala de Decisión de
Controversias Civiles del Consejo de Justicia, mediante providencia No. 212 de
29 de abril de 2009, confirma la decisión proferida por el ad-quo,
debido a que el querellante INDUAGRICOLA LTDA.- no cumple con todos los
requisitos exigidos por el artículo 3 del Decreto 992 de 1930, ya que no probó
tener la posesión o la tenencia material de la parte del predio ocupado.[9]
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, el apoderado de la Sociedad de Comercialización Internacional
Induagricola LTDA. reclama la protección del derecho fundamental al debido
proceso, por considerar que en el trámite del proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho se incurrió en los siguientes defectos procesales:
En primer lugar, señala la
sociedad accionante que se presentó un defecto procedimental, al no corrérsele
traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, lo que se
impidió la controversia de las pruebas.
En segundo
lugar, indica la parte actora que, existió indebida interpretación y aplicación
del artículo 126 del Código Nacional de Policía que expresa: “en los
procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se
considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”
Al decir del representante de
Induagricola LTDA, la decisión tomada por la Inspección 11 A de policía de
Suba, en la que indicó que por expresa manifestación del artículo señalado, ni
la escritura pública ni el certificado de libertad serían tenidos en cuenta por
ser pruebas de propiedad y no posesión, es errada, ya que la norma transcrita
no señala que los citados documentos no puedan acreditar posesión.
Adicionalmente, manifestó que, ésta interpretación de la Inspección de policía
va en contravía del artículo 979 del Código Civil.
En tercer
lugar, señala el representante de la sociedad demandante que se presentó
defecto fáctico por indebida valoración de la prueba sumaria por error
indiscutible y contradicción en la valoración de la misma, ello por considerar
la parte actora que la prueba sumaria era idónea al momento de presentar la
querella, al punto que por estimarla apta la Inspección ordenó la diligencia de
lanzamiento, pero una vez desarrollada ésta la misma Inspección de policía
manifestó que éstas no eran suficientes para decretar el lanzamiento.
En cuarto
lugar, manifiesta la parte actora en el escrito de tutela que, existió indebida
valoración de la prueba de la oposición, ya que a su decir, no se apreciaron
las pruebas en conjunto, ni se expuso razonadamente el merito que se asignó a
cada prueba de la oposición.
Finalmente,
indica que, no se valoró correctamente el dictamen policial arrimado al proceso
policivo.
Por lo anterior, solicita la
sociedad demandante que, por esta vía se dejen sin efectos las providencias del
Consejo de Justicia de Bogotá de 29 de abril de 2009, y la decisión proferida
en Audiencia pública por la Inspección 11 A de Policía de Suba, que ordenó
abstenerse de verificar el lanzamiento, y en su lugar se disponga hacer lo que
en derecho corresponda.
Respuesta de las entidades
demandadas.
Corrido el término para el
traslado de la demanda a las entidades accionadas, éstas presentaron los
siguientes escritos:
Inspección de Policía 11 A de
Suba
Manifestó la entidad accionada
que, el procedimiento para adelantar un proceso civil de policía de lanzamiento
por ocupación de hecho esta expresamente previsto en la Ley 57 de 1905 y su
Decreto reglamentario 992 de 1930, y remite en los vacíos de tipo procedimental
al estatuto procesal civil. Así mismo indicó que por su naturaleza se trata de
un proceso oral y sumario, en el que el accionante, al presentar la querella,
debe cumplir con los puntuales requisitos de forma y de fondo.
Señaló, así mismo que, la
oportunidad para que el accionante presente pruebas y solicite la práctica de
otras, es el memorial que contiene la querella, siendo posible, además, que en
desarrollo de la diligencia se decretarán las solicitadas por las partes y las
que de oficio considere el funcionario de conocimiento.
A continuación, expuso la entidad
accionada que en la audiencia las partes tienen la oportunidad de ejercer el
derecho de contradicción, “siendo esta y no otra la oportunidad para
controvertir las pruebas”, y señala “no existe en desarrollo de éste
procedimiento policivo sumario etapa para alegar de conclusión, ya que los
medios probatorios se controvierten en la audiencia de lanzamiento”.
En relación con la indebida
interpretación y aplicación del artículo 126 del Código Nacional de Policía,
indicó la accionada que, “el funcionario de policía se limita a verificar
que efectivamente el querellante acredite su derecho para que le sea amparado,
razón por lo que en materia de posesión los documentos escriturarios y
certificados mediante los cuales se acredite el dominio, en realidad nada dicen
al funcionario cuya fin es amparar la posesión o mera tenencia previamente
acreditada”, lo anterior en razón a que la finalidad u objeto perseguido en
desarrollo de estas acciones civiles de policía es proteger la posesión o mera
tenencia, sin que haya lugar a discutir el derecho de dominio o reconocer a las
partes derechos de posesión.
Finalmente, frente al alegado
defecto fáctico, que se indica en el escrito de tutela, la Inspección manifestó
que, “tanto el título en que se funda el derecho (posesión o mera tenencia)
como la prueba sumaria exigida con la presentación de la querella, son
requisitos sustanciales para proceder a expedir la orden de lanzamiento, pero
es en audiencia que se procederá a controvertir las pruebas para que tengan el
valor de plena. En principio la prueba del titulo para acreditar el derecho
puede ser suficiente para expedir la orden de lanzamiento, así como la prueba
sumaria de la fecha en que se dio la ocupación de hecho o se tuvo conocimiento
del mismo, pero es a partir de la valoración de la prueba legal y oportunamente
aportadas y de acuerdo con el principio de la sana crítica, que el funcionario
de conocimiento decidirá sobre la verificación de la orden, pues de no se así,
bastaría con los requisitos para expedir la orden y al no controvertirse los
mismos en diligencia se estaría violando el derecho a la defensa y debido
proceso de la parte querellada, que se expida una orden de lanzamiento no
constituye o genera consecuencialmente su verificación, ya que así está
previsto el trámite, es el único caso en el que sin controvertirse las pruebas
se expide la orden de lanzamiento para luego esclarecer los hechos”.
Por lo anterior, el Inspector 11
A Distrital de Policía considera que con su actuar no ha violado ningún derecho
fundamental, y se ha limitado a impartir justicia observando el procedimiento
previsto en las normas que regulan la materia.
Consejo de Justicia de Bogotá
Indicó la entidad accionada, a
través de sus representantes que, el A quo y la Sala del Consejo de
Justicia observaron detenidamente el procedimiento y le dieron aplicación a las
normas sustanciales y procesales que regulan cada una de las instituciones que
son aplicables al caso objeto de estudio.
Manifiestan que, la providencia
212 del 29 de abril de 2009, hizo un estudio integral del expediente a partir
de los motivos de inconformidad planteados por el apelante, lo que llevó a
hacer un análisis profundo de todos los aspectos que tiene que ver con el
proceso, que incluyó el aspecto procesal y sustancial. Así mismo señaló que, en
la mencionada decisión se consigna un análisis riguroso del material
probatorio, en el que se estudió los requisitos individuales de cada medio de
prueba y se les asignó el valor correspondiente. Finalmente las pruebas fueron
analizadas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica y a consecuencia
de ello, tiene un soporte argumentativo que vierte los motivos jurídicos y
fácticos que soportan la decisión de confirmar lo resuelto por el A quo.
En relación con los motivos de
inconformidad del accionante, en la respuesta de la tutela se indica lo
siguiente:
En primer lugar, en lo referente
a que no se corrió traslado para alegar en forma previa al fallo, se indica
que, “la norma que regula el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho,
en materia policiva, esta sólo contempla dos etapas: la primera es la admisión
de la querella y la segunda la etapa de la diligencia. La oportunidad de la que
habla el accionante, esto es la etapa de alegatos, no existe en el
procedimiento de lanzamiento, ni tampoco en el procedimiento de amparo a la
posesión.” Así mismo señalaron que, si bien se debe acudir a algunas formas
del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, no se puede olvidar que se
trata de un proceso breve, sometido a una lógica distinta, por que si bien es
cierto que se controvierte intereses de particulares, ésta de por medio el
orden público. Por ello en el caso objeto de estudio, la etapa de alegatos es
inexistente y pretextar la existencia de una vía de hecho por no dar aplicación
a esa etapa procesal inexistente y extraña al desarrollo de la diligencia, es
un despropósito y adicional a ello el apoderado de la sociedad querellante
guardó silencio en la oportunidad correspondiente, por lo que en caso de que
fuera aplicable, se habría subsanado por la anuencia tácita del apoderado.
Posteriormente, en relación con
la indebida interpretación y aplicación del artículo 126 del Código Nacional de
Policía por parte del A quo, se señaló en la respuesta de la entidad
demandada que, “en este proceso no se discute el derecho de dominio o
propiedad, y tal como lo dice la norma, las pruebas que se aporten con esa
finalidad no se tendrán en cuenta.”
En relación con el argumento
esgrimido en el escrito de tutela, referente a la indebida valoración de la
prueba sumaria y que existió doble valoración frente a la misma, señaló el
Consejo de Justicia de Bogotá en su respuesta: “en el caso que nos ocupa,
mediante una prueba sumaria se inicia el proceso y es suficiente para decretar
el lanzamiento. Sin embargo, en el transcurso del proceso, en la etapa de la
diligencia, se practican pruebas y al final de la misma, debe hacerse el
análisis integral de todo el material probatorio acopiado y adoptar la decisión
conforme el método de la libre apreciación de la prueba y la sana crítica. Por
tanto, con la sola prueba sumaria, es procedente para decretarse el
lanzamiento, pero esto no quiere decir que la prueba no pueda ser controvertida
ni que esta exenta de valoración y análisis al momento de adoptar la decisión
final. Por tanto yerra el accionante, pues la prueba sumaria en este caso es
suficiente para decretar el lanzamiento, pero no esta exenta de análisis
ni de valoración integral”.
No es de recibo para la entidad
demandada, lo señalado por la accionante, frente a la doble valoración de la
prueba sumaria, pues si durante el desarrollo del policivo se encuentran que la
prueba sumaria tiene inconsistencias, o que carece de los requisitos legales,
no puede dejar de tenerlo en cuenta el fallador, y hacer como si esa
circunstancia no existiera. Por tanto son dos escenarios bien distintos: el de
inicio que es un aspecto meramente formal, el del decreto del lanzamiento y el
de la diligencia que termina con la orden de verificar el lanzamiento o de
abstenerse.
En relación con la inexistencia
legal que justifique la permanencia de los ocupantes expresó que, “el
querellante no probó lo que debía probar”, por lo que su pretensión no podía
ser despachada favorablemente.
Finalmente, indican los
representantes del Consejo de Justicia de Bogotá que, la prueba pericial si fue
tenida en cuenta para la decisión, sin embargo, el peritazgo no es el que
determina si existió o no ocupación de hecho, o si el querellante es poseedor o
tenedor, pues éste sólo busca aportar al proceso conceptos técnicos
especializados que escapan al conocimiento del fallador.
Por lo anterior, y por contar la
Sociedad querellante con otros medios de defensa judicial en la jurisdicción penal
y civil (proceso de invasión de tierras, demanda de reivindicación y acción
posesoria) solicitó sea negada la presente acción de tutela.
Vinculación del tercero con
interés civil en el proceso Sr. Rafael Arnulfo Pinzón
El Juzgado Sesenta y Cinco Civil
Municipal de Bogotá ordenó vincular al proceso al señor Rafael Arnulfo Pinzón
Forero, opositor dentro de la querella interpuesta por la Comercializadora
Induagricola LTDA., para que ejerciera el derecho a la defensa, y se pronuncie
sobre los hechos y pretensiones.
En escrito allegado al
expediente, el mencionado señor, indicó que, “no le asiste ningún derecho a
Induagricola LTDA.. para entablar la tutela, ya que dicha sociedad vendió el
predio en el año 2007, como se puede verificar en el certificado de tradición y
libertad, por lo que jurídicamente no le vincula en nada con la accionante.”
Así mismo indica que, no existió
vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad dentro del proceso
policivo, por cuanto el interés jurídico desapareció con la venta del inmueble.
Por lo anterior solicitó se
negara la presente tutela.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Sesenta y Cinco Civil
Municipal de Bogotá, en fallo de tres de septiembre de 2009, denegó el amparo
solicitado al considerar que, en el trámite surtido por las entidades
demandadas se cumplieron los ritos procesales propios de ese tipo de acción
policiva y, de contera, no se evidenciaba la incursión en las vías de hecho
denunciadas.
Impugnación
El representante de la sociedad
accionante, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por
el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, con fundamento en los mismos
defectos procesales, fácticos y sustanciales, que se adujeron en la demanda de
tutela.
Sentencia de segunda instancia
El juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá, en providencia emitida el 20 de octubre de 2009, confirmó
íntegramente la decisión proferida por el juez de primera instancia, al no
hallar configuradas las causales invocadas por la parte actora para predicar
una Vía de hecho.
En primer lugar, en relación con
la existencia de defecto procedimental dentro del trámite la querella policiva,
el ad quem manifestó que tal evento no se encuentra acreditado dentro
del expediente, pues revisada la totalidad de la actuación surtida por la
inspección 11 A Distrital de Policía de la Localidad de Suba, resultaba claro
para el despacho que, aquellas se realizaron con plena observancia de las
normas previstas para el efecto.
Considera así mismo que, la etapa
procesal que la parte actora alega omitida dentro del trámite de la querella
policiva, es ajena a este tipo de procedimientos, en cuanto el proceso de
lanzamiento reviste un carácter sumario. Luego señaló que los artículos del CPC
citados como violados no tiene aplicabilidad en este tipo de actuaciones. Por
lo anterior hay razón suficiente para desestimar la pretensión de la tutela.
Seguidamente, en relación con el
defecto fáctico al que hace referencia la accionante, señaló el juez de segunda
instancia que, la naturaleza del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
es preventiva, no declarativa de derechos, de tal suerte que en éste tipo de
procedimientos no se controvierte el dominio, ni se consideran las pruebas que
al respecto se exhiban.
Reitera la Sala que, en ningún
momento se debatió acerca de los títulos de propiedad, pues ello no es de
resorte de la autoridad demandada, y menos aún del juez de tutela, ya que en la
diligencia de lanzamiento se controvirtieron los testimonios que pretendían
probar la posesión y la posterior perturbación de ésta en el predio objeto de
la querella, lo que a la postre no se demostró y concluyó en la negativa de la
autoridad de realizar el lanzamiento.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si se incurrió en defecto procesal dentro
del trámite del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, por no correr
traslado para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia.
En segundo lugar corresponde a
esta Sala establecer si existió defecto sustancial por indebida interpretación
del Código Nacional de Policía.
Finalmente debe determinarse si
existió defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al
proceso durante el trámite del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
adelantado ante la Inspección 11 A de Policía de Suba.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) las persona jurídicas
como titulares de la acción de Tutela, (ii) el proceso policivo de lanzamiento
por ocupación de hecho de predios urbanos. El poder de policía, (iii) acción de
tutela frente a providencia judiciales, y (iv) el caso concreto.
i- Las persona jurídicas como
titulares de la acción de tutela
Desde muy temprano, esta
Corporación se pronunció sobre la posibilidad que tienen las personas jurídicas
de ser sujeto activo en la acción de tutela, y se definió la titularidad de las
mismas frente a ciertos derechos fundamentales. En uno de sus primeros fallos la
Corte Constitucional señaló:
“debe insistir la Corte en que
la forma de protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda
el artículo 86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas
naturales, como en criterio que esta Corporación no comparte, lo ha entendido
el Consejo de Estado en el fallo materia de revisión, sino que se extiende a
las personas jurídicas.
En
efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él
persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si
el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca,
dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son titulares
de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón
alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado
por el Constituyente para lograr su efectividad.”[10]
El artículo 86 de la Constitución
establece el derecho de toda persona para ejercer la acción de tutela en los
siguientes términos:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales" (subrayas y negrilla fuera del texto).
Por su parte
el artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991 establece:
"La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante..."
(subrayadas y negrillas fuera del texto).
Entonces
puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a
que esta acción la puede incoar "toda persona", no distingue entre
persona natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen
sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen
de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales;
tienen un patrimonio, una autonomía propia y un "good will" que
gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus
miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es titular de unos derechos y
correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido
proceso, el derecho de petición, el derecho de acceso a la información
requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protección del Estado, para lo
cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante
eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos.
La
Constitución Política de 1.991 en el Título II, Capítulo I, expresamente se
refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporación,
amplio en cuanto a su contenido pues ellos no sólo van referidos a la especie
humana sino que en algunos casos van más allá del ser, del individuo, de la
persona natural y se hacen extensivos a las personas jurídicas que como se vio,
en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Habrá entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para
establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de violación en cuanto hace
a las personas jurídicas. Yendo al caso sub-examine, lógicamente dentro del
ejercicio de esos derechos está el de incoar la acción de tutela cuando se
trata del debido proceso y del derecho de defensa que pueden lesionarse al
desconocerse procedimientos y ritualidades previamente establecidos en la ley
para las actuaciones administrativas y judiciales, en las cuales son partes
procesales las personas jurídicas.
Es decir, al
igual que las personas naturales, las personas jurídicas, habilitadas también
para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de un
proceso como partes y por ello también ha de respetárseles el derecho a la
defensa y al debido proceso previstos n el artículo 29 de la Carta.
En
consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia[11]
establecida y concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, titulares
de la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental
al debido proceso.
ii- El Proceso policivo
de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos. El poder de policía.
El poder de policía en general
consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto la expedición de
reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del
orden público. Es entonces, una específica forma de actividad que tiene límites
necesarios que se imponen a través de la ley en aras de la convivencia social;
ese orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la
salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos,
provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la
higiene pública.[12]
En Sentencia
C-802 de 2002, la Corte Constitucional afirmó que el orden público se refiere a
las “condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de
las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos
y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden público es un supuesto
de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las
relaciones entre el poder y la libertad. De allí que el concepto de orden
público se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y
salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la
afirmación de sus miembros como seres libres y responsables”.
Así entonces,
el orden público se determina en función de circunstancias locales que en un
momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso
mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los
Alcaldes y los Inspectores de Policía, las encargadas de mantenerlo, por su
cercanía a los administrados y porque la noción misma de poder de policía se
construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se
manifiestan primordialmente en la órbita municipal.
De la misma
forma, es función de las autoridades de policía, propender por la preservación
y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren
y con el fin de brindar protección al poseedor o tenedor de un bien.
El
presupuesto fáctico de los procesos policivos de esta naturaleza, es la
ocupación de hecho, entendida como el acto ilegítimo de despojo sobre un
inmueble sin consentimiento expreso o tácito de su propietario, poseedor o
tenedor, siendo éstos los legitimados para instaurar la querella
correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la
posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de
manera ilegítima.
Ahora, es
importante señalar que, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, no
obstante adelantarse por funcionarios de policía, es un caso particular en el
que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateniéndose a una
legislación especial y en el que la sentencia que se profiere hace tránsito a
cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. No obstante ello, la decisión proferida por la autoridad
administrativa no es óbice para iniciar un proceso ante la jurisdicción
ordinaria en que se discutan los mismos hechos (acción posesoria, acción
reivindicatoria de dominio etc.)
Pues bien, se trata de una
instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para
decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o
posesión pues éstas deben sortearse ante la jurisdicción ordinaria. De igual
manera, se trata de una institución que tampoco debe confundirse con otras
similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesión o mera
tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la
restitución de bienes de uso público.
Vemos pues que la finalidad del
proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, tramitado ante
autoridades policivas, busca brindar garantías a la posesión y tenencia del
bien[13], así como mantener el
orden público, característica esta inherente a todos los procesos policivos.
El régimen especial del
lanzamiento por ocupación de hecho, en relación con predios urbanos, está
determinado por la Ley 57 de 1905, artículo 15, y por el Decreto 992 de
1930. En esas disposiciones se señala cuáles son las exigencias que debe
cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el título y las pruebas que se
deben aportar, se radica la competencia, se fija el término de prescripción y
se precisan las decisiones que se pueden tomar: abstenerse de ordenar el
lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de
lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o
suspensión del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique
la ocupación.
Para el caso que nos ocupa, en
los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la normatividad aplicable
es la siguiente:
Tratándose de
bienes urbanos, la normatividad que rige este procedimiento es el artículo 15
de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, así como los artículos 125[14],
126[15], 127[16]
y 129[17] del Código Nacional de
Policía.
El Artículo 15 de la Ley 57 de 1905 establece que: “Cuando
alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento
ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la
queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las
cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los
ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a
verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que
pueda demorar la desocupación de la finca".
El Decreto 992 de 1930, “Por
el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”, establece el
trámite que debe darse a un querella que persigue el lanzamiento por ocupación
de hecho.
La
competencia está radicada en el Jefe de Policía, condición que detentan los
alcaldes municipales, aunque en algunos casos esta competencia ha sido asignada
a los Inspectores de Policía en virtud de normas locales[18],
o puede ser delegada en estos funcionarios de conformidad con lo previsto en el
artículo 9° de la Ley 489 de 1998.
El artículo
2° del Decreto 992 de 1930 establece que la querella “debe ser presentada
personalmente ante el alcalde y su secretario”. La solicitud deberá
contener el lleno de los siguientes requisitos, so pena de ser devuelto para
que el interesado lo corrija o adicione (Art. 4º):
1.
El nombre del funcionario a quien se dirige.
2.
El nombre del querellante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro, y
su estado civil y vecindad.
3.
La persona o personas contra quienes se dirige la acción y su estado civil y
vecindad, si fueren conocidos.
4.
La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicación y los linderos y las demás
señales que sirvan para identificarla claramente.
5.
La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que
tuvo conocimiento de ese hecho; y
6.
Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la
queja.
A
la solicitud, el querellante debe anexar
prueba del título que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en
que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la
ocupación, según el caso. (Art. 3° Dto. 992/30).
Cumplidas
las anteriores formalidades, el funcionario de policía dictará inmediatamente
la orden de lanzamiento contra los ocupantes que deberá ser comunicada
personalmente o mediante avisos en los que se fijará la fecha y la hora para su
práctica, la cual debe efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la
admisión de la queja. De la diligencia deberá dejarse constancia escrita (Art.
6° Dto. 992/30).
Si
antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad
exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el
funcionario de policía suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en
libertad los interesados para concurrir ante la jurisdicción competente para
dirimir el conflicto suscitado (Art. 13 Dto. 992/30).
Así mismo,
son aplicables las normas del Código de Policía de Bogotá D.C, -Acuerdo 79 de
2003- ya que en esta ciudad se encuentra ubicado el inmueble objeto de la
querella. En el citado acuerdo se establecen, entre otras, las disipaciones
relativas a la competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, al señalarlo como
el máximo órgano de administración de justicia policiva en el Distrito Capital[19]otórgale
competencia para actuar como segunda instancia en los procesos de policía[20]
En relación con el
procedimiento que busca proteger la posesión o mera tenencia se señalan las
siguientes pautas:
- La actuación se
inicia mediante querella presentada personalmente por quien la suscribe, ante la
Alcaldía Local correspondiente.[21]
- En el auto
que avoca conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección
ocular. Éste auto se notifica personalmente a la parte querellada y de no ser
posible, se hace mediante aviso que debe ser fijado en la puerta de acceso del
lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelación no menor a
veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia[22].
- Llegados el
día y hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el
funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos en asocio de los
peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes;
allí oirá a las partes y recepcionará y practicará las pruebas que considere
conducentes para el esclarecimiento de los hechos.[23]
- Las partes
pueden intervenir en la audiencia o diligencia, sin que éstas intervenciones
superen los 15 minutos.
En relación con la
prueba pericial el Código de Policía del Distrito, indica que éste se rendirá
dentro de la diligencia de inspección ocular. l y
- Practicadas
las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el
funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro de la misma
diligencia de inspección ocular.[24]
Finalmente, se
indica que “Contra la providencia que
profiera el funcionario de policía proceden los recursos de reposición,
apelación y queja”[25].
También se
debe señalar que, conforme al artículo 15 del Dto. 992/30 la acción
administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta (30) días,
contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo
conocimiento del hecho el querellante, según el caso.
Finalmente,
esta Corporación ha afirmado que la práctica de este tipo de procesos, supone
celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es evitar que la
perturbación se prolongue. Al respecto, en sentencia T-878 de 1999 se
dijo:
“Según
la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida
en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de economía procesal,
celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas
oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protección se
impetra.
Ahora bien,
uno de los procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por
ocupación de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin
a la perturbación, entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga
sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situación que existía
al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron.
La
actuación dentro del referido proceso debe ser lo más diligente posible para
que la protección del derecho o del interés transgredido se satisfaga a la
mayor brevedad; es por ello que se tramita en única instancia, con el fin de no
retardar la expedición y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la
situación.”
Las medidas
que se profieren tienen carácter provisional, es decir que subsisten mientras
el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se
encaminan únicamente al restablecimiento de las cosas al estado en que se
encontraban antes de los actos de perturbación, es decir al mantenimiento
del “statu quo”.
Una vez
mencionada la naturaleza, características y normas aplicables al proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, procederá esta Sala a estudiar
la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones tomadas en el curso
de estos procesos.
iii- Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
Jurisprudencial.
Como se
señaló en el punto anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado de
manera reiterada[26], que cuando se trata de
procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre,
las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias
que dicten son actos jurisdiccionales.
Esta asignación especial de
atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el
precepto constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual "excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas".[27]
Estos actos
se encuentran excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo[28], que dispone que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar
las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por
la ley[29].
Lo anterior
significa que, a las decisiones proferidas dentro del trámite de la querella
policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, se aplica la jurisprudencia
relacionada con la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales.
En una
consolidada línea jurisprudencial[30], la Corte Constitucional
ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el
instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que
eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el
ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de
la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa
a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan
garantizar la corrección de las providencias judiciales.
El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia
constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en
contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de
la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra
de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la
procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios
constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en
consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional
de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[31].
En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración,
con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la
solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.
Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en
relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[32]
Así, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la
tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su
conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las
partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[33].
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[34].
c.
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[35],
cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el
objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan
caros en nuestro sistema jurídico.
d.
Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la
sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[36].
e.
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible[37].
f.
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela[38]. De forma tal, que se
evite que las controversias relativas a la protección de los derechos
fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una vez
establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s)
de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[39],
a saber:
a. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
e. Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
f. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
g. Violación
directa de la Constitución.
De esta
manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en
aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta
Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.
Una vez
sentado lo anterior, procederá esta Sala a estudiar el caso concreto a la luz
de la jurisprudencia señalada.
Caso
concreto
Previo a la determinación de la
existencia de los defectos aludidos por el señor Remberto Torres Rico en las
providencias porferidas por el Inspector de Policía 11ª de Suba y por el
Consejo de Justicia de Bogotá, se verificará la presencia las causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
En ese orden de ideas, la Sala
estima que la cuestión puesta a consideración en esta oportunidad, es de
relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias
puesta en conocimiento por la parte actora, desconocen el debido proceso, al
incurrirse posiblemente en errores fácticos y sustanciales.
Respecto del requisito de
subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de reproche,
que desató ordenó abstenerse de realizar el lanzamiento confirmada por el
Consejo de Justicia de Bogotá, no es susceptible de recurso alguno, razón por
la cual la sociedad accionada no cuenta con otro mecanismo de protección de sus
derechos fundamentales.
Así mismo, el amparo
constitucional solicitado por la Sociedad Induagricola S.A, fue impetrado
oportunamente, pues la providencia emitida por el Consejo de Justicia de Bogotá
data del 29 de Abril de 2009, y la acción de tutela es interpuesta en el mes de
Agosto del mismo año, cumpliéndose en consecuencia el requisito de inmediatez
previsto en el artículo 86 Superior.
Finalmente, no se cuestiona
decisión proferida dentro de un trámite de tutela.
Cumplidas las condiciones desde
el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de fondo
del asunto sub examine.
En el
presente caso, la sociedad accionante, a través de apoderado, considera que, en
el trámite surtido dentro del proceso por ocupación de hecho de predio urbano,
adelantado por la Inspección 11 A de Suba y confirmado por el Consejo de
Justicia de Bogotá, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que
a su decir, se incurrió en los siguientes defectos procesales:
1.-En primer
lugar, señala la sociedad accionante que se incurrió en un defecto
procedimental, al no corrérsele traslado para alegar en forma previa al fallo
de primera instancia, impidiendo con ello la controversia de las pruebas en el
desarrollo del proceso.
Frente a lo
anterior, las entidades accionadas manifestaron que, la etapa para alegar, no
es propia de un proceso policivo, el cual se debe caracterizar por lo breve y
sumario de su trámite, razón por la cual la actuación surtida dentro de la
querella se encuentra ajustada a derecho.
Encuentra la
Sala, frente al aludido defecto que, como bien lo señalan las entidades
demandadas, el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho se
caracteriza por ser breve y sumario, ya que en últimas lo que se pretende
proteger es el orden público. De allí que no sea correcto equiparar el trámite
de éste al de los procesos civiles, pues, si bien los vacíos normativos dentro
de la regulación policiva se deban llenar con el Código de Procedimiento Civil,
la interpretación de éstas normas en el proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho, debe realizarse de manera integral y atendiendo a la finalidad de éste
proceso, de manera tal que su aplicación no desnaturalice el carácter sumario
que le asiste.
Como vimos,
en la normatividad aplicable al caso concreto (Ley 57 de 1905, artículo 15, el
Decreto 992 de 1930, Código Nacional de Policía y Código Distrital de Policía
de Bogotá) no se señala una etapa dentro del proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho que obligue a correr traslado para alegar, como lo solicita
la parte accionante. La falta de estipulación de ésta etapa no debe
considerarse un vacío, sino una característica propia de la naturaleza del
proceso.
No quiere
decir lo anterior que las partes, dentro del proceso objeto de estudio, no
puedan pronunciarse acerca de las pruebas arrimadas a la actuación, sino que la
controversia y planteamientos acerca de las mismas, debe darse dentro de la
diligencia de lanzamiento, sin que exista la obligación, por parte del
inspector de policía, de correr término para el traslado y presentación de
alegatos, ya que es la mencionada actuación, y no otro, el momento procesal
indicado para alegar de conclusión.
Por ello, en
el caso concreto, no le asiste razón al apoderado de la comercializadora
INDUAGRICOLA LTDA. al señalar que se incurrió en un defecto procesal por no
correr traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia,
impidiéndole con ello, la controversia del material probatorio, pues el momento
procesal para que se controvirtiera el mismo y se presentaran las observaciones
del caso, era la diligencia de lanzamiento en la que se encontraban presente
las partes y sus apoderados, no un momento procesal diferente.
2.- En
segundo lugar, indica la parte actora que, existió indebida interpretación y
aplicación del artículo 126 del Código Nacional de Policía que expresa:
“en los
procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se
considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”
Al decir del
representante de Induagricola LTDA, la decisión tomada por la Inspección 11 A
de policía de Suba, en la que indicó que por expresa manifestación del artículo
señalado ni la escritura pública ni el certificado de libertad serían tenidos
en cuenta por ser pruebas de propiedad y no posesión, es errada, ya que la
norma transcrita no señala que los citados documentos no puedan acreditar
posesión. Adicionalmente, manifestó que, ésta interpretación de la Inspección
de policía va en contravía del artículo 979 del Código Civil que dice:
“En los
juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una u otra parte
se alegue.
Podrán con
todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo
aquellos cuya existencia pueda sumarse sumariamente; ni valdrá objetar contra
ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera”
Por su parte,
las entidades demandadas indicaron en sus escritos de contestación que, “en
éste proceso no se discute el derecho de dominio o propiedad y tal como lo dice
la norma, las pruebas que se aporten con esa finalidad no se tendrán en cuenta.
En lo que tiene que ver con la prueba de la posesión con documentos de dominio
o la norma el artículo 979 del Código Civil, debemos decir que esta
suficientemente decantado por la jurisprudencia que la posesión inscrita no
existe en nuestro ordenamiento, esto desde el fallo del primero de abril de
1955, línea que ha sido reiterada por la jurisprudencia”
Con relación
a este punto, reitera la Sala que, una situación es la propiedad y otra es la
posesión, en ocasiones se puede tener la propiedad y no necesariamente se es
poseedor de un inmueble.
En el proceso
objeto de estudio, la norma del Código Nacional de Policía es clara al indicar
en primer lugar que “la policía solo puede intervenir para evitar que se
perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un
bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y
preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la
perturbación”[40]. Así mismo señala
con claridad en el artículo 126 que “en los procesos de policía no se
controvertirá en derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se
exhiban para acreditarlo”.
Son las
anteriores las normas especiales que se deben tener en cuenta en el desarrollo
del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que no encuentra la
Sala desacertada la interpretación que dio la Inspección 11 A de policía de
Suba, al no tener en cuenta las pruebas que acreditan el domino cuando estas no
sean conducentes para probar posesión o tenencia, pues como se ha señalado en
esta sentencia, no éste el objeto del debate, pues lo que se debe acreditar en
él es la posesión o tenencia sobre el inmueble, es decir, el corpus y el
animus, en el caso de la posesión, o sólo el corpus en el caso de la
tenencia. De allí que no es errado considerar improcedente como medio
probatorio de la escritura pública.
En tercer
lugar, señala el representante de la sociedad demandante que, se presentó
defecto fáctico por las siguientes razones:
Indebida
valoración de la prueba sumaria por error indiscutible, y contradicción en la
valoración de la misma, ello por considerar la parte actora que la prueba
sumaria era idónea al momento de presentar la querella, al punto que por
estimarla apta, la Inspección ordenó la diligencia de lanzamiento, pero una vez
desarrollada esta la misma Inspección de policía manifestó que éstas no eran
suficientes para decretar el lanzamiento por lo siguiente:
“…la
prueba sumaria aportada no es o mejor no reúne el requisito de eficacia para
probar los hechos por que adolece de aspectos tan importantes, como lo es que
no se refiere a la parte del inmueble ocupada que es el que realmente debe ser
materia de prueba”
Las entidades
accionadas, en relación con este defecto señalaron que la prueba sumaria es uno
de los requisitos tanto para la admisión de la querella, como para decretar el
lanzamiento, pero que una vez desarrollada la diligencia ésta se transforma en
plena prueba y se valora en conjunto con el resto del material probatorio
allegado al expediente, y, como producto de esta valoración decide el inspector
si se verifica la orden de lanzamiento o se abstiene de realizar el mismo. De
allí que no se incurrió en ningún error en su valoración, pues unos son los
requisitos probatorios exigidos para decretar la orden y otros para la
verificación de la misma.
Encuentra la
Sala, en relación con este punto que, la prueba sumaria por naturaleza, es una
prueba incompleta, la cual no ha sido sujeta a contradicción, pero que por
expresa disposición de la legislación regulatoria del proceso de lanzamiento
por ocupación de hecho, se debe anexar junto con la querella para que ésta
pueda ser admitida, y adicionalmente se requiere de ella para ordenar la
diligencia de lanzamiento, en aras de proteger la posesión o tenencia de un
bien.
Es importante
señalar que, una cosa es el decreto de la diligencia de lanzamiento y otra
diferente es la verificación de la misma, para que se de ésta es necesario que
se haya desarrollado la diligencia con todas las etapas propias de ella, entre
las cuales se encuentra la relativa a la resolución sobre la practica de
pruebas, es decir que en este momento del proceso la prueba que hasta ese
momento era sumaria se convierte en plena, en la medida que se somete a
contradicción por la parte opositora al lanzamiento, de allí que la valoración
de la misma al momento de verificar la orden pueda variar en relación con el
momento en que se decreto la diligencia.
Así mismo, se
debe señalar que dentro del proceso policivo la valoración de las pruebas no se
realiza de manera aislada, sino que se estudian de manera conjunta e integral,
por lo que el inspector de policía, al momento de decidir si se verifica el
lanzamiento o se abstiene de dar la orden del mismo, debe apreciar la masa
probatoria según las reglas de la sana critica y conforme a las facultades que
le confiere el Código de Procedimiento Civil.
Por lo
anterior, considera la Sala que, no se incurrió en defecto fáctico en la
valoración de la prueba sumaria, pues fue uno el valor probatorio de los
testimonios extrajuicio arrimados al proceso con la querella y otro la entidad
de los mismos una vez desarrollada la audiencia, y valorados en conjunto con
los demás medios de prueba, lo que hace evidente que la Inspección 11 A se
abstuviera de decretar la orden de lanzamiento a pesar de haber decretado la
diligencia.
En cuarto
lugar, señala la parte actora en el escrito de tutela que, existió indebida
valoración de la prueba de la oposición, ya que a su decir, no se apreciaron
las pruebas en conjunto ni se expuso razonadamente el merito que se asignó a
cada prueba de la oposición, lo que influyó en el sentido del fallo de
abstenerse a decretar el lanzamiento. Así mismo indica que no existió prueba
que justifique legalmente la ocupación.
Frente a este
hecho, el Consejo de Justicia de Bogotá señaló que, “al revisar el contenido
de la decisión de esta Sala y la del A-quo se encuentra que el querellante no
probó lo que debía probar, ni tampoco apareció probado dentro del expediente.
Por tanto en aplicación de los sucedáneos de prueba, su pretensión no puede ser
despachada favorablemente. Asunto distinto es la situación de los querellados.
Nótese que no se admitió la oposición. Sin embargo, tal como se dijo en la
decisión de segunda instancia, hubo razones suficientes que impedían despachar
favorablemente la decisión, distinto a las razones de prosperidad de la
oposición.”
Finalmente,
manifiesta el representante de la sociedad de comercialización Induagricol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.