T-201-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-201/09
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE
SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-2132212
Acción de tutela interpuesta por Luís Alberto Taboada Corrales en
representación de Emilia Esther Corrales Gómez contra la IPS Fundación Campbell.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan
Carlos Henao Pérez y Clara Elena Reales Gutiérrez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Luís Alberto Taboada Corrales en representación
de Emilia Esther Corrales Gómez contra la IPS Fundación Clínica Campbell.
I.
ANTECEDENTES
El hijo de la señora Corrales interpuso
acción de tutela contra la entidad referenciada, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales de su progenitora: a la vida, a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la dignidad, por la interrupción del tratamiento
médico que se le venia prestando.
1. Hechos
1. Afirma que el
23 de febrero de 2008, su madre ingresó al servicio de urgencias de la
Fundación clínica Campbell seccional Barranquilla, consignándose en su historia
clínica que era una paciente con “principios febriles”, motivo por el
cual se le practicó una trasfusión de sangre. Sin embargo, en el trascurso del
cambio de sangre se presentó un enfisema y urticaria por lo que los médicos
decidieron suspenderla y le aplicaron 100mg de hidrocortisona, época desde la cual
presenta picos de fiebre, sin que hasta el momento de la interposición de la
acción se encontrara el origen de los mismos.
2. Los médicos
determinaron que se trata de una paciente con un alto riesgo de sufrir una
sepsis, por lo que iniciaron un tratamiento con antibióticos, que por su
elevado costo y su difícil tratamiento la entidad le dejo de suministrar.
3. Del mismo
modo, puntualiza que la IPS Campbell le comunicó que los topes que consagra la
Ley para el caso de su madre se han agotado, y por tanto al no tener ninguna
clase de reaseguro o cobertura en seguridad social, la atención restante
corresponde a la accionante o su grupo familiar. Situación que le parece al
agente oficioso muy grave puesto que no se tiene certeza sobre el mal que
padece su señora madre ya que no tiene vinculación con EPS, ARS o SISBEN, ni
los recursos económicos para sufragar los costos del tratamiento. Razón por la
que pide que se de aplicación al principio de continuidad en la prestación del
servicio.
2. Trámite
procesal
El 24 de marzo de 2008, el Juzgado único
de instancia ordenó correr traslado de la acción de tutela a la Fundación
Campbell, entidad que vencido el término para tal efecto, no hizo
pronunciamiento alguno acerca de la acción de tutela presentada en su contra[1].
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia única
de instancia
El 7 de abril de
2008, el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de Garantías
del Circuito de Barranquilla, decidió negar el amparo por
improcedente. Para ello, manifestó: “(…) la accionada no ha respondido. “Así,
las cosas, estima este organismo judicial que no es procedente tutelar los
derechos invocados por la accionante, toda vez que no indica a que régimen de
seguridad social en salud pertenece, ni en que calidad ya sea beneficiario a
afiliada, no señala a que EPS está afiliada, tampoco aporta carnet de
afiliación. Por lo expuesto, considera este despacho que la señora EMILIA
CORRALES GÓMEZ dispone de otros mecanismos para ventilar la situación
planteada”.
III. Pruebas
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
1.
Fotocopia de los documentos de identidad de la
accionante y de quien afirma ser su hijo (folios 8 y 9).
2.
Fotocopias del registro de servicios médicos
asistenciales prestados por la Fundación Campbell a la señora Corrales (folios 10
a 38).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto de 12 de diciembre de 2008 de la Sala de Selección de
Tutela num. 12 de la Corte Constitucional.
2.
Legitimación del agente oficioso para interponer la presente acción
El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, estipula:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.”
Subrayado fuera del texto original
En el caso objeto de revisión, se cuenta con
el registro médico de atención a la afección de la señora Corrales en el que se
especifica que padece: “fiebre de origen desconocido, enfermedad
linfoprofilerativa, síndrome febril, leucuporis severa”,[2]
circunstancia que si bien no se aclara que le impide interponer la acción,
ni que quien afirma ser su hijo[3] especificó que esto lo
impedía, para la Sala, ponderando el diagnostico y la edad de la afectada (60
años)[4], con el fin de salvaguardar el derecho sustancial
como lo ordena el artículo 228 de la Constitución[5],
se procederá al análisis de fondo[6].
2. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión establecer si la fundación Clínica Campbell (seccional
Barranquilla), vulneró o no los derechos fundamentales alegados a nombre de la señora
Emilia Corrales Gómez, ante la interrupción de la prestación del servicio de
salud que se le venía prestando.
Con el objetivo de
resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho
fundamental y la protección especial de la tercera edad; (ii) el
principio de continuidad e integralidad en la prestación del servicio publico
de salud; y (iii) el análisis del caso concreto.
3. El derecho
a la salud como derecho fundamental y la protección especial de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación
en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la
abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del
derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte ha
protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad
con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando
aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección
por medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza
fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos
de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos[7],
entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la
salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la
jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger
una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.
4. El
principio de continuidad e integralidad en el servicio publico de salud.
Reiteración de jurisprudencia.
Los artículos 48
y 49 de la Constitución Política, consagran el derecho a la seguridad social y
determinan que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado que
debe ser prestado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley[8].
Así, de los
principios en cita, se observa como la eficiencia y la integralidad están directamente
relacionados con los beneficios a que da derecho la seguridad social para que sean
prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente, subyaciendo en consecuencia
la necesidad de la continuidad, en otras palabras, la garantía de los usuarios
del sistema de que las prestaciones contempladas en el mismo no serán
interrumpidas de forma abrupta, ni que serán prestadas parcialmente[9].
En lo que respecta a la continuidad, en la Sentencia C-800
de 2003, se mostraron los eventos y motivos en los cuales entidades prestadoras
de salud en los regímenes subsidiado y contributivo indistintamente han
sustentado la determinación de interrumpir el servicio y que son
constitucionalmente inaceptables; razón por la que se determinó que una entidad
no puede suspender un procedimiento, suministro de un medicamento o
prestaciones médicas en general, entre otras, por las siguientes circunstancias:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de
pagarlos;
“(ii) porque
el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue
desvinculado de su lugar de trabajo;
“(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia
beneficiario;
“(iv) porque la EPS [entidad] considera que la persona nunca
reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;
“(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS
[entidad] y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;
“(vi) porque se trata de un servicio específico que no se había
prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que
se le viene prestando.[10]” (Negrillas fuera del texto original).
Adicionalmente,
se ha considerado que el servicio de salud debe brindarse sin restricciones de
orden administrativo y/o reglamentario a sujetos de especial protección
constitucional[11].
Los principios que se estudian están enfocados a impedir
que se deje de prestar un servicio esencial e integral
a la salud propio de todas las personas, sin importar su condición social,
económica o cultural; permitiendo así que la amenaza cese o que por lo menos se trate mientras otra
entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones legales y lo
continúe efectivamente prestando. Todo esto, sin desconocer el respectivo
derecho de la entidad implicada de recobrar al Estado en los términos que
señale la ley por su obligación prestada.
En conclusión, el juez
constitucional y las entidades prestadoras de salud en cualquier régimen, deben
reconocer y proteger la efectividad del principio de continuidad e integralidad
en materia de salud. Por este motivo, ha establecido la
prohibición de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación
admisible del servicio, de una persona que pertenezca al sistema en calidad de
afiliado, beneficiario o vinculado.
5. Análisis del caso concreto
5.1. En el presente caso, el hijo de una señora
de 60 años, solicita que se ordene a la IPS Fundación Campbell que continúe
prestando los servicios de salud en forma integral que en virtud de una
emergencia médica le estaban prestando, ya que como consta en el registro de
atención (folios 10 a 38), se le practicó una
trasfusión de sangre presentándose un enfisema y urticaria por lo que los
médicos adscritos a la entidad decidieron suspenderla y le aplicaron
hidrocortisona, momento desde el cual presentó picos de fiebre, por lo que se
determinó que se trata de una paciente con un alto riesgo de sufrir
complicaciones como una “sepsis”, iniciando un tratamiento con
antibióticos, que por su elevado costo y su difícil tratamiento la entidad dejo
de suministar.
Para la Sala,
esta interrupción en la prestación del servicio de forma abrupta desconoce el
principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios que
la accionante requiere, sumado a que no se garantizó que otra enditad asumiera
dichos servicios, lo que en ultimas redunda en la violación del derecho fundamental
a la salud y la dignidad de la paciente, porque se trata de un servicio que no se había prestado antes, pero
que hace parte integral de un tratamiento que se le había iniciado, conducta
que a todas luces es inconstitucional.
En consonancia
con lo anterior, para la Sala es necesario reparar en las razones aducidas por
el juzgado único de instancia en la presente sentencia cuando expresó: “(…) la accionada no ha respondido. “Así, las cosas, estima este
organismo judicial que no es procedente tutelar los derechos invocados por la
accionante, toda vez que no indica a que régimen de seguridad social en salud
pertenece, ni en que calidad ya sea beneficiario a afiliada, no señala a que
EPS está afiliada, tampoco aporta carnet de afiliación”.[12]
Para la Sala,
(i) la juez desconoció lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991[13], referente a la presunción de veracidad en tutela ante la no
contestación de la demanda, ya que como se dejó constancia por el mismo juzgado[14],
la entidad accionada nada contestó, debiendo operar la presunción en contra de
la institución y no de la demandante como lo pretendió hacer ver la falladora, argumentos
por los cuales se tiene por ciertas las afirmaciones de la actora, sumado a lo
contenido en el acervo médico anexado.
(ii) En el escrito de la demanda el hijo de la señora Corrales afirmó: “no
tiene ninguna clase de vinculación con EPS, ARS o SISBEN de ningún ente
territorial.” Ante esta razón, la juez sin argumentación expresó que
debía negarse la tutela, cuando dicha condición estaba expresada, pasando por
alto lo contemplado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993[15], que
estipula la protección de las personas vinculadas al sistema, es decir aquellas
personas de escasos recursos que aun no hacen parte del régimen subsidiado,
pero que tienen derecho a ser atendidas por una institución publica como en
efecto lo es para este caso la IPS Fundación Campbell[16].
Concluye de esta
manera la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional presentada y
referenciada en la parte considerativa de esta providencia, que la Fundación
Campbell vulneró y puso en peligro el derecho fundamental a la salud de la
señora Emilia Corrales Gómez al suspender el suministro de un tratamiento
médico que requiere, sin que haya sido efectivamente asumido por otra entidad
del sistema.
Por las
anteriores razones, si aun no lo hubiese hecho otra entidad, la señora Corrales
tiene derecho a continuar recibiendo los servicios en la IPS Fundación
Campbell, bajo las prescripciones de los médicos adscritos a la institución, de
forma continua e integral, por lo que se concederá el amparo solicitado.
5.2 La IPS Fundación Campbell deberá continuar suministrando la
atención médica reclamada, hasta que la señora Corrales sea afiliada a una EPS,
se vincule como independiente al Régimen Contributivo, se beneficie del Régimen
Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra
entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones
legales y los continúe efectivamente prestando.[17]
Ahora, si bien la Sala reconoce que el servicio no se debió
interrumpir, es necesario advertir que en este caso la señora Corrales Gómez o su
familia, deben procurar el ingreso al sistema de seguridad social en salud bajo
las modalidades existentes y no establecer la Corte una orden perversa que por
vía de tutela obligue a una entidad, por tiempo indefinido, a la prestación del
servicio o que quede supeditada a la voluntad de la accionante en iniciar los
tramites de afiliación. Por este motivo, se ordenará que la afiliación al
sistema de salud de la paciente deba iniciarse y en lo posible concretarse por
la accionante o su familia en el término de cuatro (4) meses, que la Sala
estima razonable para tal fin.
Si dicho término llegaré a sobrepasarse y los
tramites iniciados para concretar la afiliación no se hubieren cumplido por los
organismos competentes, la IPS Fundación Campbell estará
obligada a seguir prestando de forma continua e integral el servicio de salud
de la señora Corrales Gómez, en los términos de esta providencia.
5.3. De
otra parte, con el objetivo de mantener el equilibrio financiero, se advertirá a
la IPS demandada que si lo considera necesario, podrá reclamar
al Estado todos aquellos gastos que no esté obligada legalmente a soportar.
5.4 Por ultimo, la Sala encuentra necesario advertir y tomar medidas
relacionadas con la negligencia presentada en el envío del expediente a esta Corporación
por parte del Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de
Garantías del Circuito de Barranquilla, ya que conforme a lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[18],
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo; el juez, si
la sentencia no es impugnada, (como en el presente asunto) debe remitir el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión[19].
En virtud de esto, considera esta Sala que en armonía con lo estipulado por el
artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, se pudo haber incurrido en una falta,
razón por la que es pertinente enviar copias de esta decisión y del proceso a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,
para que proceda a realizar la investigación a que hubiere lugar, respecto del
titular en esa época del Juzgado referenciado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en el
asunto de la referencia por el Juzgado Sexto (6) Penal
Municipal de Garantías del Circuito de Barranquilla, que
declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR por las
razones y en los términos de esta sentencia, los derechos fundamentales a la salud,
a la dignidad y a la condición especial de la tercera edad de la señora Emilia
corrales Gómez.
SEGUNDO.- ORDENAR a la IPS Fundación
Campbell (si aún no lo hubiere hecho), que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas necesarias para
garantizarle a la señora Emilia Corrales Gómez que se le continúe prestando integralmente
el servicio requerido en este proceso.
La accionada está obligada a continuar
suministrando la atención médica reclamada, hasta que la señora Corrales sea
afiliada a una EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo, se
beneficie del Régimen Subsidiado, o hasta tanto la
amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma
sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando.
La accionante o su familia en el término de cuatro (4)
meses contados a partir de la notificación de esta
providencia, deberá iniciar y en lo posible concretar
la afiliación al sistema de salud de la señora Corrales Gómez.
Si dicho término llegaré a sobrepasarse y los
tramites iniciados para concretar la afiliación no se hubieren cumplido por los
organismos competentes, la IPS Fundación Campbell
estará obligada a seguir prestando de forma continua e integral el servicio de
salud de la señora Corrales Gómez, en los términos de esta providencia.
TERCERO.- ADVERTIR a la IPS Fundación
Campbell, que si lo considera necesario, puede reclamar del Estado, todos
aquellos gastos que no esté obligada legalmente a soportar.
CUARTO.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se envíen copias de esta decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, para que investigue la
posible falta en la que pudo haber incurrido el titular
en esa época del Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de
Garantías de Barranquilla, en el trámite de la presente
acción de tutela.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaria General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Dan constancia de ello,
los folios 40 y 43.
[2] Folios 10 a 38
[3]
A folios 8 y 9 aparecen a manera de criterio orientador los
documentos de identidad de la señora Emilia Corrales y el señor Taboada
Corrales.
[4] Fecha de nacimiento 19 de
marzo de 1948, según Cedula de ciudadanía obrante a folio 9.
[5]
Igualmente, ver el articulo 3º del Decreto 2591 de 1991, que manifiesta:
“El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los
principios “(…) [de] prevalencia del derecho sustancial…”.
[6]
Respecto a casos en que los hijos interponen acción de tutela como agentes
oficiosos de sus progenitores, pueden consultarse entre otras las Sentencias T-
149/96, T-236/00, T-787/01, T-252/02, T-1210/04, T-1220/04, T-594/06 Y
T-233/08.
[7] De conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta
Política, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el amparo por vía
de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que
requiere de una especial protección en razón de su propensión a la vulnerabilidad,
como en efecto lo son las personas de la tercera edad. Confróntense, entre
otras las Sentencias T- 978/01, T-1237/01, T-252/02, T-1220/04, T-1036/07.
[8] El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el
servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse
con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad,
unidad y participación, diciendo:
“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización
social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros
disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean
prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)
d. INTEGRALIDAD.
Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este
efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para
atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)
[9]
En la Sentencia SU-562 de 1999 se puntualizó la relevancia constitucional de la
continuidad en el servicio de salud considerando que “(…)
es un servicio público, y además esencial, [que] no tiene la menor duda porque
los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el
artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a
la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.” Así mismo, este principio y el de integralidad fue tratado entre
muchas otras, en las Sentencias C-655/03, T-062/06, T-201/07, T-583/07, T
-872/07, T-807/07.
[10]
En el mismo sentido véase la Sentencia T-170 de 2002. Contrario sensu la Corte ha señalado algunos casos en que constitucionalmente es
aceptable que se interrumpa la prestación del servicio de salud. Por ejemplo,
cuando (a) el tratamiento o medicamento fue eficaz y cesó el peligro
para la vida y la integridad del paciente; (b) cuando se pretenda
seguir con un tratamiento inocuo; o (c) cuando pasados varios meses de
haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se pretenda iniciar uno
nuevo y distinto por otra afección.
[11] Confróntense las Sentencia T-635/07 y T-872/07, entre
otras.
[12] Folio
45.
[13] “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.” Respecto de este tema de la presunción de veracidad en
tutela, pueden verse las Sentencias T-1062/05, T-596/06, T-137/08, entre
muchas otras.
[14] Folios 40 y 43.
[15]Artículo 157: los vinculados son: “aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.”
[…]
[16]
Esta Corporación ha sido insistente en proteger
prioritariamente el derecho a la ejecución inmediata de los servicios de salud
requeridos por las personas denominadas “vinculadas” al sistema, dan cuenta de
ello las Sentencias: C-130/02, T-884/03, T-919/04, T-643/05, T-138/06,
T-697/07, entre otras.
[17]
Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-800 de 2003 y aplicado en las
sentencias T-568/05 y T-477 de 2008, entre otras.
[18] “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA
IMPUGNACION. (…) El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar
informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20
días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece
de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si
encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia,
el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión.” (Subrayado por fuera del texto original).
[19] El Juzgado implicado profirió Sentencia el (7) de
abril de 2008, no obstante a (folio 5 del cuaderno de revisión), se observa
que el Juzgado envió hasta el (10) de noviembre de 2008, el expediente a la
Secretaria de esta Corporación. En otras palabras, en el trámite del envío del
expediente para la eventual revisión ante esta Corporación, el expediente tardó
aproximadamente (6) meses en ser enviado.
En cuanto a este tema, es pertinente tener en cuenta
lo expresado en la Sentencia T-818/08, que ostenta identidad fáctica con este
punto, en la que se dijo: “ no es aceptable, que mientras la Constitución
propugna por la protección inmediata de derechos fundamentales, en un caso como
el presente en el que se protegen los derechos fundamentales a la salud, a la
vida y a la dignidad una persona que tiene un diagnostico grave como quedó
probado en la consideración 9.4 de esta Sentencia, por negligencia en la
ejecución de un requisito de procedimiento se perpetué la afectación de sus
derechos fundamentales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.