T-201-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-201/08
TRASLADO DE EMPLEADOS-Procedencia excepcional de tutela
TRASLADO DE DOCENTES-Improcedencia cuando el traslado no tiene
relevancia en el estado de salud
Referencia: expediente T-1.734.544
Peticionario: Libardo Germán Villota Gómez
Procedencia: Tribunal Superior
de Pasto
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el
Tribunal Superior de Pasto,
Sala de Decisión Penal el 30 de
julio de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de enero de 2007, dentro de la
acción de tutela incoada mediante apoderada por
el docente Libardo
Germán Villota Gómez, contra la Secretaría de
Educación
del Departamento de Nariño.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que
se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241
numeral 9° de la Constitución Política y 32 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección número diez ordenó revisarlo, mediante auto de 24 de octubre de 2007.
I. HECHOS Y NARRACIÓN
EFECTUADA EN LA DEMANDA
La apoderada del señor Libardo Germán Villota Gómez presentó el 6 de diciembre de 2006 acción
de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, por
considerar que esa dependencia vulneró sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida digna y la seguridad social, por las razones que pueden
ser resumidas como sigue:
1. El señor Villota Gómez, quien es docente
profesional desde hace más de 15 años, participó en el concurso de méritos
convocado por la Gobernación de Nariño en 2005, a cuya consecuencia fue vinculado
como docente oficial en la planta nacional globalizada.
2. Con posterioridad fue asignado para
laborar en el Centro Educativo Fátima, ubicado en la vereda del mismo nombre
del municipio El Tablón de Gómez (Nariño), lugar donde presta sus servicios
desde diciembre de 2005.
3. El demandante goza de una amplia
experiencia como educador y ha laborado en varios colegios privados de Pasto, contando
con una preparación profesional superior a la requerida para el cargo que actualmente
ocupa y se halla en condiciones de laborar en otras localidades.
4. El señor Villota Gómez ha estado
vinculado al régimen contributivo en salud de manera ininterrumpida desde 1991,
época en la cual inició su vida laboral y actualmente se encuentra afiliado a
la empresa PROINSALUD.
5. Desde 1986 el demandante Villota Gómez
ha padecido afecciones visuales (inicialmente miopía y astigmatismo), habiendo requerido
desde entonces el uso de anteojos permanentes y de una cirugía que se practicó
en 1997, que por corto lapso trajo considerable mejoría en la calidad de su
visión, pero desde el año siguiente a la realización de dicha cirugía, le fue
diagnosticado queratocono, enfermedad consistente en una deformación de la
córnea, que es de carácter progresivo y requiere cuidados especiales.
6. Sus dolencias visuales se han exacerbado
desde su traslado a El Tablón de Gómez y, según los especialistas, han avanzado
su miopía y el queratocono, encontrándose actualmente en inminente riesgo de
desprendimiento de retina, lo que amerita una nueva cirugía. Se le ha señalado
que es indispensable reubicarse laboralmente en otro municipio, ojalá cercano a
Pasto, por la necesidad de frecuente control por los especialistas competentes
y por cuanto las condiciones imperantes en El Tablón de Gómez favorecen el
avance de su enfermedad, entre otras razones por el polvo y la necesidad de
cubrir a pie largos trayectos.
7. Manifiesta que presentó en octubre 9 de
2006 un derecho de petición a la Secretaría de Educación Departamental, solicitando
su traslado a partir de los hechos anteriormente reseñados, pedido que fue negado
mediante comunicación de fecha noviembre 7 de 2006, suscrita por la abogada de
Apoyo de Talento Humano de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño.
8. Según se relata en la demanda, en dicha
respuesta se adujo la prevalencia del interés general sobre el particular y que
El Tablón de Gómez requiere un educador de sus características, razones que
para el tutelante parten de supuestos falsos y resultan inaceptables, mientras que
al no poderse trasladar su salud visual se deteriora día a día, pudiendo llegar
a un estado de ceguera definitiva.
9. Explica que de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, su situación es susceptible de protección tutelar,
por la afectación progresiva que viene sufriendo su salud y consiguientemente
su calidad de vida.
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En vista de lo anterior, la apoderada solicita
que se declare que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño ha vulnerado
los derechos fundamentales de su asistido, concretamente la salud en íntima
relación con la vida y su calidad, lo mismo que la seguridad social y los demás
que se encuentren probados. Pide que como consecuencia de lo anterior se ordene
a las entidades accionadas trasladar al demandante a un lugar acorde con sus requerimientos
de salud, lo más cercano posible a Pasto, sin desmejorar sus actuales
condiciones de trabajo.
III. TRÁMITE JUDICIAL
Mediante auto de diciembre 12 de 2006, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto admitió la demanda interpuesta y
ordenó darle traslado a la Secretaría accionada.
1. Respuesta de la dependencia demandada
Dentro del término del traslado, la
Secretaría de Educación del Departamento de Nariño se pronunció sobre los
hechos de la demanda y las pretensiones del actor, empezando por explicar el
marco normativo a partir del cual los gobiernos departamentales administran la
planta de docentes a su cargo.
Destaca que el docente Villota Gómez participó
de manera voluntaria en el concurso realizado por la Secretaría de Educación durante
2005 y de manera igualmente voluntaria aceptó el cargo disponible en el
municipio de El Tablón de Gómez, no obstante ser consciente de sus afecciones
visuales, las cuales, según reconoce el propio demandante, datan de varios años
atrás.
Mientras el actor estuvo en período de
prueba nunca manifestó inconformidad con sus condiciones de trabajo, que sólo
comenzó a expresar una vez se confirmó su nombramiento en propiedad. De otra
parte, informa sobre las circunstancias de vivienda y trabajo del actor en El
Tablón de Gómez, resaltando que sólo cubre un desplazamiento a pie cada día, de
aproximadamente 10 minutos de duración, que no parece suficiente para agravar
su estado de salud.
Anota que, como se deduce de la demanda de
tutela, la solución de los problemas de salud del docente accionante radica en
una nueva cirugía, con plenas garantías que le ofrece el empleador, y no tanto
en el traslado solicitado.
Resalta que la administración departamental
ha obrado en todo momento dentro del marco de la ley, sin afectar derechos
fundamentales del demandante, cuyo trabajo es requerido en El Tablón de Gómez y
concluye indicando que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada
no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial, lo que no ocurre en el
presente caso, máxime cuando la situación del accionante no podría calificarse
como de inminente perjuicio irremediable. Antes bien, resalta que acceder a lo pretendido
implicaría para la Secretaría de Educación hacer varios traslados y movimientos
de otros docentes, situación que no se justifica pues, de acuerdo con lo
explicado, su permanencia en el municipio donde labora no vulnera sus derechos
fundamentales.
2. Pruebas cuyas copias obran dentro del
expediente
a. Certificación
expedida por el Coordinador de Salud Ocupacional para el Magisterio de Nariño
de la empresa PROINSALUD, en relación con las afecciones visuales que padece el
accionante (f. 8 cd. inicial).
b. Constancia
expedida por la optómetra Celina María Zarama Medina, acerca de dichas afecciones
visuales (f. 9 ib.).
c.
Certificación del Jefe de Planeación e Infraestructura Municipal de El Tablón
de Gómez, sobre la ubicación del municipio y sus vías de acceso (f. 10 ib.).
d. Derecho
de petición enviado por el actor a la Secretaria de Educación y Cultura
Departamental el 9 de octubre de 2006 (fs. 11 y 12 ib.).
e. Respuesta
de la Secretaria de Educación y Cultura Departamental a ese derecho de
petición, con fecha noviembre 7 de 2006 (fs. 13 a 15 ib.).
f. Historia
clínica oftalmológica del actor en PROINSALUD (fs. 16 y 17 ib.).
g. Acta
01, de la reunión realizada por la Secretaría de Educación de Nariño el 1° de
diciembre de 2005, cuando los docentes de la lista de elegibles escogieron los
centros educativos a los que se vincularían (fs. 31 y 32 ib.).
h. Decreto
Nº 2130 de diciembre 2 de 2005, por el cual el Gobernador de Nariño nombra en
período de prueba al docente Libardo Germán Villota Gómez (f. 33 y 34 ib.), y
acta de posesión 0629 de diciembre 16 de 2005 (f. 35 ib.).
i. Decreto
Nº 1224 de agosto 16 de 2006, por el cual el Gobernador de Nariño nombra en
propiedad a Libardo Germán Villota Gómez (fs. 36 y 37 ib.), y acta de posesión
0573 de agosto 29 de 2006 (f. 38 ib.).
j. Comunicaciones
dirigidas en diciembre 26 de 2006 por el Director del Centro Educativo Fátima
de El Tablón de Gómez a la Secretaría de Educación de Nariño, informando sobre como
se llega a ese Centro (f. 39 ib.) y acerca de la disponibilidad de docentes y
la carga académica asignada al señor Villota Gómez (fs. 40 y 41 ib.).
k. Certificaciones
expedidas por el Subsecretario de Planeación Educativa del Departamento de
Nariño acerca del número de estudiantes inscritos en el Centro Educativo Fátima
de El Tablón de Gómez, durante los años lectivos 2005-2006 y 2006-2007 (fs. 42
y 43 ib.).
3. Sentencia de primera instancia
El 15 de enero de 2007 el Juzgado 2° Penal
del Circuito de Pasto decidió no tutelar los derechos invocados, resaltando que
la procedencia de la tutela frente a casos relativos a traslado de docentes es
excepcional, existiendo medios de acción y de defensa a los que los interesados
pueden acudir, en lugar de intentar la acción de tutela.
Hace un recuento de las pruebas aportadas y
denota que los desplazamientos al lugar donde el docente labora, no tienen las
dificultades ni los efectos que el accionante les atribuye; por el contrario,
su desvinculación del Centro Educativo Fátima afectaría a los estudiantes. Señala
también que, dado que el actor se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de
Salud, bien puede recibir los servicios médicos que requiera y que la solución
a sus afecciones vendría dada por una cirugía, que puede realizarse en el
momento en que lo decida, para lo cual tendría derecho al pago de las
incapacidades a que hubiere lugar.
Sostiene que el problema del actor plantea
un conflicto entre el derecho fundamental a la educación de los niños de El
Tablón de Gómez y el de aquél a la salud, que sólo tiene carácter de
fundamental en tanto se encuentre en íntima conexión con la vida digna, lo cual
no ocurre en el presente caso. Finalmente, hace notar que aún en caso de
accederse a la solicitud de traslado, en cualquier otro lugar del Departamento
en el que el docente preste sus servicios existiría la necesidad de
desplazamientos, que podrían perjudicarlo en la forma que él mismo alega, por
lo que muy poco solucionaría su situación.
4. Impugnación
La apoderada del accionante recurrió en
tiempo la decisión de primera instancia, explicando que no es cierto que su
acudido haya elegido voluntariamente irse a trabajar a El Tablón de Gómez, ya que
si bien lo aceptó, fue después que, por errores atribuibles a la administración
departamental, no pudo participar en la primera fase del concurso, durante la
cual se distribuyeron los cargos a los que mejor se ajustaba su perfil y cuya
localización más le hubiera convenido. Así, aduce que si eligió, lo hizo frente
a opciones aún más desfavorables que ésta.
Replica que el trayecto que el demandante
debe cubrir diariamente es más largo y de mayor dificultad que lo informado por
la Secretaría de Educación y que la carga académica a partir de la cual se
pretende sustentar la necesidad de que el profesor Villota Gómez continúe al
servicio del Centro Educativo Fátima, no existía al tiempo de interponerse esta
acción de tutela sino que fue asignada como resultado de ella. Así mismo, plantea
serias dudas sobre la posibilidad de que el accionante sea adecuadamente
atendido si requiere servicios médicos especializados mientras se encuentra en El
Tablón de Gómez, donde no existe la infraestructura requerida para ello,
provocando el entorno grandes riesgos para la salud de su cliente, quien podría
quedar ciego si las condiciones no son modificadas.
Afirma no comprender cómo se protege el
derecho de los niños a la educación, si la permanencia de Villota Gómez en el actual
sitio y su simultáneo tratamiento médico podría implicar frecuentes ausencias y
discontinuidad, que afectaría a los educandos mucho más que un cambio de
docente oportunamente hecho, por lo cual insta revocar el fallo recurrido y
conceder la tutela solicitada.
5. Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo de julio 30 de 2007, una
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia
impugnada, por no existir la aducida vulneración de derechos fundamentales.
Ello lo sustenta en un recuento de las posiciones
de las partes y de las pruebas allegadas, de donde concluye que, dado que los
problemas visuales del accionante han tenido larga evolución, muy anterior a su
trabajo en El Tablón de Gómez, tales padecimientos no podrían verse significativamente
agravados como resultado de su presencia en ese municipio, como tampoco solucionados
por su traslado, si no se realiza la intervención quirúrgica que, según reconoce
el accionante, le ha sido recomendada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente la Corte
Constitucional para analizar este asunto, en Sala de Revisión, con fundamento
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. El asunto que se
debate.
Libardo Germán Villota Gómez,
docente oficial de la planta global del Departamento de Nariño, solicita al
juez de tutela ordenar su traslado desde una vereda del municipio de El Tablón
de Gómez a un lugar más cercano a Pasto, que la Secretaría Departamental de
Educación se ha negado a conceder, pese a sus dificultades de salud visual y a que,
según se aduce, su permanencia en dicha localidad agravaría su afección.
2.1. Excepcionalidad de la
acción de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha tenido
oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia de la acción de tutela
para lograr decisiones relativas al traslado de trabajadores de un lugar a
otro, con ocasión de lo cual ha construido una sólida línea jurisprudencial
sobre el tema[1], destacando entre los casos analizados los
relativos a la situación de los docentes oficiales, bien al solicitar un traslado
que la autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando pretenden que se
reconsidere una decisión de reubicación.
En esas ocasiones se ha concluido
que, por regla general, la acción de tutela no procede con esos propósitos, por
cuanto se trata de un tema atinente a la relación de trabajo, sea de naturaleza
pública o privada, existiendo acciones judiciales a disposición de los
interesados. Sin embargo, la Corte ha aceptado que, excepcionalmente, la tutela
procede si se cumplen los supuestos que para el efecto ha señalado la jurisprudencia:
“… para que el juez constitucional puede
entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo
siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido
que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los
derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.” (Sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo
Escobar Gil).
Cuando, como en el caso bajo
estudio, se trata de un traslado solicitado por el docente, es necesario
entonces tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e
injustificada frente a las razones planteadas por el interesado. De igual
manera, en todos los casos será menester que el statu quo que el empleador
se niega a modificar cause una vulneración cierta, clara y directa a los derechos
fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados
con la salud en conexidad con la vida, o con la seguridad personal, o con la
unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a
cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de tutela no tendrá
prosperidad.
2.2. El caso concreto
Consta en el expediente que antes
de interponer esta acción, el docente a cuyo nombre se demanda solicitó el
traslado deseado mediante un derecho de petición ante la autoridad nominadora,
que ésta oportunamente respondió, con bases que no resultan arbitrarias.
Por el contrario, se observa
que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño expuso el marco
normativo dentro del cual debe resolverse una solicitud de este tipo; relató
que hasta época reciente ese Departamento padeció acumulación de más docentes
de los requeridos en Pasto y su área aledaña, con dificultades para llenar vacantes
y prestar adecuadamente el servicio educativo en poblaciones alejadas, lo que
en los últimos meses ha logrado paulatina mejoría. Esto sustenta, de una parte,
la necesidad de que el actor permanezca en El Tablón de Gómez, y de otra, la
dificultad para hallar, en Pasto o sus cercanías, una plaza a la que pueda ser trasladado.
En lo que atañe a la posible
violación de derechos fundamentales del actor o de miembros de su familia, se
observa que no existe en el expediente información siquiera parcial sobre
quiénes conforman el grupo familiar del accionante. Así, el único escenario
bajo el cual es posible contemplar la eventual procedencia de esta acción, sería
el de la vulneración clara, grave y directa de los derechos fundamentales del
actor.
En ese ámbito, sin desconocer la
seriedad de las afecciones visuales que le aquejan, no considera la Sala que
exista afectación de derechos fundamentales que pueda serle atribuida a la Secretaría
de Educación de Nariño.
En primer término, en la
demanda de tutela informa la apoderada que “a fin de evitar la ceguera que
de otra manera es inminente”, su cliente requiere una intervención
quirúrgica, factor determinante para la negación del amparo por parte de los jueces
de instancia, quienes estimaron que siendo este el principal remedio que el
actor requiere para aliviar su padecimiento, la concesión o negación del
traslado tiene un efecto menos relevante en su salud.
También consta en el expediente
el concepto profesional emitido por el Coordinador de Salud Ocupacional del
Magisterio para el Departamento de Nariño de la empresa PROINSALUD (f. 8, cd.
inicial), quien después de informar que el accionante tiene un diagnóstico de “síndrome
de miopía alta y conjuntivitis crónica”, motivo por el cual se encuentra en
tratamiento, agrega que “es necesario considerar si reubicación de lugar de
trabajo por motivo de su deficiencia visual alta y por su exposición frecuente
al polvo por sus despalzamientos" (sic), pero sin expresar conclusión.
Así pues, sin desconocer la seriedad e importancia de las afecciones que
padece el accionante, entiende la Sala que el mecanismo de superación es la
intervención quirúrgica mencionada en la propia demanda, que bien puede
realizarse sin el traslado pedido, como adelante se concretará.
Es evidente que en cualquier
otro lugar del Departamento donde el docente fuere ubicado, sus condiciones de
salud permanecerían inalteradas y el traslado deseado no solucionaría per se
su problema, ni la negación del mismo lo agravaría; a este respecto, consta también
en el expediente que la Secretaría de Educación ha manifestado su disponibilidad
para que el actor se someta a la intervención quirúrgica, garantizada en la
disponibilidad de los correspondientes servicios médicos a través de la EPS respectiva
y con el otorgamiento de las licencias e incapacidades a que hubiere lugar.
Es claro que sólo podría
predicarse vulneración de derechos fundamentales si el traslado a Pasto o a sus
vecindades fuere la única y apremiante solución para el actor, pero no es eso
lo que se aprecia en el presente caso, ya que existe una alternativa clara,
independiente del cambio de sede que solicita.
Resulta importante tener en
cuenta que, aunque se trate de construir explicaciones sobre una presunta
evaluación “calificada erróneamente” (f. 59 cd. inicial), el
docente Villota Gómez optó por trabajar en el “C. E. Fátima - Tablón de
Gómez” (f. 31 ib.), de cuya ubicación sabía, deduciéndose del recuento
cronológico contenido en la demanda y de lo expresado por la Secretaría
accionada, que tal opción la asumió años después de habérsele diagnosticado el
queratocono, no convirtiéndose en negativo que pudiere escoger lo que estimó
favorable frente a alternativas “peores” (f. 59 ib.).
Además, amplio fue el lapso que
transcurrió, con la visión afectada y habiendo comprobado a saciedad las
condiciones del lugar escogido, sin que manifestare molestia ni disconformidad
con su sitio de labores, por lo cual el docente Libardo Germán Villota Gómez no puede alegar ni demostrar vulneración de sus derechos
fundamentales a partir de la negativa de la entidad demandada para acceder al
traslado pedido, cuando siempre ha estado a su alcance someterse a la
intervención quirúrgica y al tratamiento médico integral, para superar su
afección visual, independientemente del traslado.
En consecuencia, se confirmará
lo decidido en las instancias, al encontrarse acertada la denegación de la
tutela mediante la cual se buscó que al referido docente se le concediera el
traslado que, sin arbitrariedad alguna, le ha sido negado por la Secretaría de
Educación de Nariño.
Sin embargo, vista la naturaleza
de las afecciones que actualmente presenta el órgano de la visión del
demandante, y teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada, se
impartirán las órdenes necesarias para que ésta garantice, por conducto de la
correspondiente EPS, la disponibilidad de los controles médicos periódicos, y de
los demás servicios que al respecto resulten necesarios, lo mismo que el
otorgamiento de los permisos, licencias e incapacidades requeridos para la
realización de la ya mencionada intervención quirúrgica y para asistir a las
correspondientes citas médicas, sesiones de tratamiento, reposo, etc., a
efectos de lograr la plena recuperación de la salud del accionante, de acuerdo
con lo que al respecto prescriban los médicos tratantes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el
30 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que
a su turno confirmó la dictada el 15 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, negando
la tutela interpuesta a nombre del señor Libardo Germán Villota Gómez contra la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, adicionándola en el
sentido de que la entidad accionada deberá garantizar al demandante la disponibilidad de los servicios médicos que éste
requiera, así como los
permisos, licencias o incapacidades que al
respecto resulten necesarios, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Tercero: Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. T-715 de 1996; T-208 y
T-694 de 1998; T-670 de 1999; T-965 de 2000; T-1026 de 2002; T-815 de 2003;
T-486 de 2004; T-969 de 2005; T-065 y T-305 de 2007, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.