T-201-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-201/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD
DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección preferente
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Definición/SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección integral
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atención integral y continua
Puede señalarse entonces que en virtud del
principio de integralidad no es posible limitar la atención en salud de niños y
niñas a algunos servicios o solamente a aquéllos solicitados por medio de
acción de tutela sino brindar toda prestación necesaria para el
restablecimiento y recuperación de la salud. Por estos motivos, con fundamento
en dicha integralidad debe garantizarse la prestación de todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario, Adicionalmente, el
cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las y los menores conlleva el
deber de continuidad en la práctica de tratamientos para la recuperación de su
salud. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente interrumpir el
tratamiento de salud que requiere un menor por motivos de índole económica o
administrativa, so pena de incurrir en la vulneración de derechos fundamentales
de aquéllos.
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte
para paciente y acompañante
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Gastos de transporte del menor
cuadrapléjico y de su acompañante para adelantar exámenes y tratamiento médico
Referencia: expediente T-1459744
Acción de tutela instaurada por Erica Paola
Pacheco Larios como agente oficiosa de su hijo Keiler Andrés Sanguino Pacheco
contra Saludcoop EPS con citación oficiosa del Instituto de Ortopedia Infantil
Roosevelt.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., quince (15) de marzo
de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo único de
instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el ocho
(8) de agosto de 2006.
I. ANTECEDENTES
La señora Erica Paola Pacheco Larios como agente
oficiosa de su hijo Keiler Andrés Sanguino Pacheco presentó acción de tutela el
31 de julio de 2006 contra la EPS Saludcoop, con el objeto de que se ampararan
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y los
derechos de los niños.
La señora Erica Paola Pacheco Larios presentó acción
de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a
la vida y la salud de su hijo menor de edad Keiler Andrés Sanguino Pacheco,
presuntamente vulnerados por la EPS Saludcoop, por cuanto dicha Entidad niega
el cubrimiento del costo del traslado aéreo del niño y de su acompañante desde
Santa Marta hasta Bogotá, con el fin de que le sea practicado el tratamiento
postoperatorio que requiere para enfrentar su enfermedad de cuadriplejia
espástica, con fundamento en que tales traslados no se encuentran contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud –POS-.
Hechos y pretensiones
1.- Afirma la peticionaria que su hijo Keiler Andrés
Sanguino Pacheco de 8 años es afiliado del régimen de seguridad social en salud
contributivo a cargo de Saludcoop EPS desde el año 2003.
2.- Indica que el niño padece parálisis cerebral
espástica (cuadriplejia espástica) y en noviembre de 2005 ingresó al Instituto
de Ortopedia Infantil Roosevelt en la ciudad de Bogotá, donde le fueron
practicadas múltiples cirugías en miembros inferiores.
3.- Informa que la Institución otorgó orden de egreso
el 28 de noviembre de 2005 y el médico de la misma recomendó tratamiento
postoperatorio, que consiste en “retiro de yeso en 6 semanas idealmente con
Dr. Turriago. Posterior a retiro de yeso colocar inmovilizador de rodilla
izquierda” –folio 4, cuaderno principal-.
4.- Refiere la demandante que tanto ella como su hijo
habitan en la ciudad de Santa Marta y por ello, para que se le practique dicho
tratamiento debe trasladarse nuevamente a la ciudad de Bogotá. Sin embargo,
manifiesta que aun cuando en noviembre de 2005 asumió de manera autónoma los
gastos de transporte terrestre, alimentación y estadía en Bogotá en la
actualidad le es imposible obtener el dinero necesario para asumir el costo del
traslado a Bogotá.
5. Agrega que por recomendación del médico adscrito al
Instituto Infantil Roosevelt, Keiler Andrés debe viajar en avión, pues dada su
situación de cuadriplejia no es recomendable que permanezca en una única
posición durante períodos prolongados. De dicha prescripción aporta prueba que
obra en folio 9 del cuaderno principal, donde se lee “paciente con severo
compromiso motriz quien por su patología no se recomienda [permanecer en]
períodos largos en posición sedente, razón por la cual se aconseja traslado por
vía aérea”.
6.- Señala que acudió a la EPS Saludcoop con el fin de
solicitar el cubrimiento del transporte aéreo. No obstante, dicha Entidad negó
la prestación aludida, con fundamento en que la misma no se encuentra
contemplada en el Plan Obligatorio de Salud –POS-.
7. Por otra parte, la actora menciona que en octubre
de 2005 presentó acción de tutela contra la EPS Saludcoop y en dicha
oportunidad, le fue concedido el amparo constitucional de los derechos de su
hijo y en la misma se ordenó el cubrimiento de cirugías, exámenes, aparatos
ortopédicos necesarios para la atención integral del menor.
8.- De acuerdo con su solicitud, en el momento de
presentar la acción de tutela, el término para acudir al tratamiento
postoperatorio en Bogotá ya había sido cumplido y su hijo no ha recibido la
atención postoperatoria necesaria, pues en la ciudad de Santa Marta no realizan
este tipo de tratamientos y “ningún médico se compromete a seguir con estos
casos”[1].
9.- Finalmente, destaca que ha tenido conocimiento de
otros casos de niños con discapacidad en la ciudad de Santa Marta, a quienes
les han sido autorizados pasajes aéreos mediante acción de tutela.
10.- En virtud de lo anterior, solicitó la protección
del derecho a la salud, igualdad de su hijo Keiler Andrés Sanguino y que se
ordene a Saludcoop EPS autorizar los traslados aéreos del trayecto
Santamaría-Bogotá-Santa Marta para el niño y un acompañante, en las ocasiones
en que el médico tratante -Dr. Camilo Turriago- lo considere necesario para
controles respectivos o posteriores cirugías en el Instituto Infantil
Roosevelt.
Intervención de Saludcoop EPS
11.- Elizabeth Portnoy Pérez, Directora Seccional
Santa Marta de la Entidad demandada, respondió la acción de tutela de la
referencia y solicitó al juez de conocimiento negar la protección
constitucional invocada, por considerar que la EPS actuó dentro de los
parámetros legales que rigen la prestación del servicio y no incurrió en la
vulneración de derechos fundamentales.
12.- Informó que el niño Keiler Andrés Sanguino
Pacheco se encuentra afiliado a la EPS desde febrero 2 de 2004, es un paciente
con diagnóstico de Displejia Espástica, en tratamiento en el Instituto
Roosevelt, donde requiere controles [periódicos].
13.- La interviniente señaló que la acción de tutela
es improcedente por cuanto, la legislación establece que la competencia para
resolver conflictos entre las entidades del sistema integral de seguridad
social y sus afiliados se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria
laboral. Igualmente, mencionó que según los Decretos 1222 de 1994, 1259 de 1994
y 452 de 2000, los conflictos relacionados con exclusiones, preexistencias y períodos
mínimos de cotización deben ser objeto de conocimiento de la Superintendencia
Nacional de Salud.
14. Adicionalmente, indicó que no fueron vulnerados
los derechos fundamentales del niño, pues la EPS ha prestado los servicios de
salud requeridos por aquél y ha pretendido cubrir el 100% del tratamiento que
en virtud de la ley le puede ser ofrecido. Agregó que los tiquetes aéreos
solicitados por la señora Erica Paola Pacheco Larios para el traslado a Bogotá
no pueden ser autorizados, por cuanto se encuentran excluidos del Plan
Obligatorio de Salud -POS-. En este orden, afirmó que la accionante persigue
en ejercicio de la acción constitucional la entrega de sumas de dinero
correspondientes a los gastos de transporte solicitados mas no la protección de
un derecho fundamental.
15.- De igual manera, manifestó que el servicio no fue
objeto de negación, sin embargo, ya que en la ciudad de Santa Marta se carece
de la tecnología necesaria para llevar a cabo el procedimiento requerido es
necesario ubicar al usuario en “la ciudad de mejor preferencia”[2].
En este contexto, se refirió al artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, en
virtud del cual los servicios de salud que son prestados en cada municipio
responden al grado de complejidad y por ello, “cuando el municipio de
residencia del paciente no cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser
remitido al municipio más cercano que cuente con el” –parágrafo art. 2°-.
16.- Así mismo, a partir de las disposiciones del
Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994 relacionadas con los servicios
estipulados en el Plan Obligatorio de Salud –POS- concluyó que el servicio
solicitado por la representante de Keiler Andrés no se encuentra comprendido en
tales disposiciones legales. Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con los
requisitos jurisprudenciales para inaplicar la normatividad que regula el POS,
el amparo constitucional es improcedente pues no se evidencia el riesgo
inminente para la vida del paciente y no existe prueba sobre la incapacidad
económica del mismo.
17. Por último, solicitó ordenar a una entidad pública
o privada con contrato de prestación de servicios con el Estado brindar los
servicios de salud que requiera Keiler Andrés Sanguino Pacheco, los cuales no
pueden ser suministrados por Saludcoop EPS. Igualmente, que en caso de ser
concedida la acción de tutela “se ordene expresamente en la parte resolutiva
de la sentencia que el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) Subcuenta de
Compensación del régimen contributivo, pague a Saludcoop EPS el 100% del costo
de las prestaciones que estén fuera del POS y le sean suministradas a la
usuaria”[3].
18.- Néstor Orlando Herrera Munar, apoderado general
de la EPS intervino en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional y
señaló que la EPS Saludcoop no se encuentra en la obligación de asumir los
costos derivados del desplazamiento del paciente, “pues no existe
normatividad alguna que exija tal cosa y tampoco se ha probado la concurrencia
de las circunstancias excepcionales que a juicio de la Corte Constitucional
permitan acceder a ello. Además, aún en el evento de aceptar en gracia de
discusión que concurren tales requisitos, la obligación estaría a cargo del
Estado y no de la EPS”[4].
19.- Igualmente, en el trámite de revisión la EPS
Saludcoop presentó información acerca de la patología que afecta al menor, su
grado de severidad y el tratamiento integral que aquél debe recibir. Por una
parte, se refirió a la evolución histórica de la opinión científica sobre la
patología que padece el menor, su definición[5], formas
clínicas de la enfermedad, etiología, factores de riesgo, causas, síntomas,
diagnóstico, tratamiento y perspectivas de un niño que padece dicha enfermedad.
Por otra parte, enumeró algunos servicios de salud que
comprenden el tratamiento integral adecuado que debe recibir el niño para su
recuperación dentro de los cuales se encuentran: pediatría o médico de
familia, cirujano ortopédico-cirujano especializado en os trastornos
musculares, óseos, de ligamentos y de los tendones, neurólogo-médico
especializado en los trastornos encefálicos, nerviosos y de la médula espinal,
neurocirujano, cirujano especializado en los problemas oculares, odontólogo, enfermero
o enfermera, especializa en ortopedia-persona especializada en al fabricación
de aparatos ortopédicos y férulas, equipo de rehabilitación (fisioterapeuta,
terapista ocupacional y fonoaudiólogo)”.
20.- Así mismo, manifestó que “el menor será
sometido a un nuevo examen computarizado de la marcha y retiro de material de
osteosíntesis, los procedimientos posteriores dependerán del estudio citado y
de la evolución del paciente por lo que no es posible precisar con exactitud
los mismos, resaltando que el manejo del menor es integral, los procedimientos
anotados (examen computarizado de la marcha y retiro de material de
osteosíntesis) se programaron por lo que no tuvieron el carácter de urgencia,
pero deben ser realizados de acuerdo a esa programación, los mismos se deben
realizar por la actual entidad prestadora, es decir el Instituto de Ortopedia
Infantil Roosevelt, advirtiendo que el tratamiento integral puede ser brindado
a nivel local o regional de acuerdo a los recursos y al nivel de complejidad de
las mismas en las localidades en donde se cuente con el recurso tecnológico y
humano necesarios para garantizar un servicio eficiente, oportuno y de
calidad”.
Intervención del Instituto de Ortopedia Infantil
Roosevelt
21.- José Ignacio Zapata Sánchez, Director General del
Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, intervino durante el trámite de la
acción de tutela y presentó algunas consideraciones acerca de la atención en
salud que requiere el niño Keiler Andres Sanguino Pacheco.
22.- Por una parte, expresó que el paciente Kelier
Andrés Sanguino Pacheco fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica de
tipo cuadriplejia espástica y fue tratado en el Instituto Roosevelt en
noviembre 23 de 2005 cuando fue hospitalizado y se le practicaron cirugías
múltiples de miembros inferiores para corrección de deformidades propias de su
enfermedad y fue dado de alta el 28 de noviembre “con la indicación de
utilización de inmovilizadotes de rodilla, retiro de los yesos a las 6 semanas,
toma de radiografías e control y consulta con su médico tratante 6 semanas
posteriores al egreso”.
23.- Igualmente, el Representante del Instituto
informó que de acuerdo con su historia clínica, el paciente consultó nuevamente
al Instituto Roosevelt el 2 de octubre de 2006. En dicha visita, el médico
tratante, Dr. Camilo Turriago solicitó radiografías de control de fémur,
piernas y pies en forma bilateral y se le solicitó análisis computarizado en al
marcha, para con base en el resultado de estos exámenes programar nuevo tratamiento
quirúrgico que incluiría retiro de material de osteosíntesis y eventualmente
otros procedimientos.
24.- En relación con el tratamiento posoperatorio
requerido por el menor, fue señalado que el mismo “incluye una
rehabilitación integral durante por lo menos un año, período durante el cual es
ideal que sea valorado por especialista en ortopedia infantil por lo menos cada
cuatro meses”. Del mismo modo, señaló que “no llevar a cabo un
tratamiento adecuado en el posoperatorio puede conllevar a la disminución
progresiva de la funcionalidad del paciente, disminución de su capacidad de
marcha y en general a la pérdida de los resultados obtenidos en las cirugías
practicadas”.
25.- Finalmente, señaló que los tratamientos
recomendados en el seguimiento postoperatorio del paciente no pueden ser
considerados una urgencia vital, pero sin embargo el no llevarlos a cabo puede
generar un deterioro en la capacidad de la marcha, disminución en la movilidad
de sus miembros inferiores, dolores articulares y en general pérdida de los
objetivos trazados con el tratamiento quirúrgico.
Pruebas que obran en el expediente
- Copia del registro de nacimiento y del carné de
afiliación a Saludcoop EPS de Keiler Andrés Sanguino Pacheco (fls. 5 y 8).
- Copia de cédula de ciudadanía y de carné de
afiliación a Saludcoop EPS, de Erica Paola Pacheco Larios (fls. 6 y 7).
- Copia de resumen final - epicrisis de julio 17 de
2006 emitido por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. (fls. 3 y 4).
- Copia de prescripción médica del profesional Sergio
A. Carrillo, de 17 de julio de 2006, donde se aconseja traslado por vía aérea
del niño Keiler Andrés Sanguino Pacheco (fl. 9).
- Copia de orden de cita médica control con Dr.
Turriago del menor Keiler Andrés Sanguino a ser realizada en 6 semanas, emitida
el 28 de noviembre de 2005 (fl. 10).
Sentencia objeto de revisión
26.- El Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Santa
Marta, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela negó el amparo
constitucional de los derechos invocados.
27.- En sus consideraciones, sostuvo que a la luz de
la Resolución 5261 de 1994 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
es responsabilidad tanto del paciente como de su familia, en forma solidaria,
asumir los gastos de transporte que conlleve el tratamiento que debe ser
suministrado al menor.
28.- Por otra parte, indicó que en el caso no fueron
demostrados los requisitos para otorgar el servicio de transporte,
específicamente la urgencia del tratamiento que requiere el paciente o que éste
se encuentre internado, e igualmente que la familia carezca de medios
económicos para sufragar los gastos del servicio.
Revisión por la Corte Constitucional
29.- Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Once, mediante auto de diecisiete (17) de noviembre de
dos mil seis (2006) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
30.-
Durante el trámite de revisión, mediante Auto de diecinueve (19) febrero de
2007, el Magistrado Sustanciador ordenó, por Secretaría General, solicitar al
médico especialista de la EPS, información relacionada con (i) la clase de
enfermedad que sufre el niño en cuyo nombre se instauró la acción de tutela;
(ii) el tratamiento de salud que ha sido suministrado por la Entidad
Prestadora de Salud; (iii) el tratamiento posoperatorio que requiere el menor
para garantizar la recuperación de su salud y (iv) el costo de los servicios
médicos que debe sufragar la familia por la atención médica del niño.
Dicha
solicitud fue respondida por la EPS accionada, mediante informe recibido en
esta Corporación el 7 de marzo de 2007, que consta en folios 51 a 66, segundo
cuaderno del expediente bajo estudio.
31.- De la misma manera, la Corte ordenó vincular al
trámite de revisión al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, y le solicitó
información relacionada con la atención en salud que requiere el menor Keiler
Andrés Sanguino Pacheco, consignada en el acápite anterior de la presente
decisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver
2.- En ejercicio de la acción de tutela, la señora
Erica Paola Pacheco Larios instauró acción de tutela como agente oficiosa de su
hijo Keiler Andrés Sanguino Pacheco contra Saludcoop EPS, a la cual se
encuentra afiliado desde febrero 1 de 2004, por considerar que dicha Entidad
violó los derechos del menor a la vida y a la salud, por negar la atención
médica especializada de neurología que aquél necesita.
3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta
oportunidad si una EPS vulnera derechos fundamentales a la salud y vida en
condiciones dignas de un niño de 8 años que padece discapacidad, por negarse a
asumir el costo del traslado aéreo del menor y su acompañante desde Santa Marta
hasta Bogotá, con el fin de que le sea brindado el tratamiento posoperatorio y
la atención integral que aquél requiere para la recuperación de su salud.
4.- Con el fin de decidir el problema planteado, la
Sala (i) estudiará el alcance del derecho fundamental a la salud de niñas y
niños con discapacidad, (ii) así mismo se referirá al principio de continuidad
y al principio de integralidad en la prestación del servicio público de salud,
(iii) luego, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el cubrimiento de
servicios de transporte de personas beneficiarias del Sistema de Seguridad
Social en Salud –SGSSS- y (iv) resolverá el caso concreto.
Alcance del derecho fundamental a la salud de niñas y
niños con discapacidad
5.- La Constitución Política de 1991 señala que los
derechos los niños son de carácter fundamental y prevalecen sobre los derechos
de las demás personas –art. 44-. De la misma manera, el Texto Fundamental
consagra una protección especial a favor de niñas y niños, dadas sus
condiciones de vulnerabilidad e indefensión –art. 13[6]-.
A partir de estos postulados, la Corte Constitucional
ha afirmado que niños y niñas son merecedores de tratamiento especial y
prioritario[7]. En efecto, según fallo
C-615 de 2001 la fundamentalidad de los derechos de los menores configura un
tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos sobre los de las demás
personas. Igualmente, en su jurisprudencia ha destacado el principio pro
infans, en virtud del cual cuando se presenten conflictos entre derechos o sea
necesario coordinar éstos, debe conferirse prioridad a los intereses de los
menores.
7.- En este contexto, existe una protección
constitucional reforzada con respecto a niñas y niños cuando sufren alguna
clase de discapacidad[8], la cual tiene fundamento
tanto en el artículo 13 del Texto Fundamental como en el artículo 47 del mismo.
Dichas cláusulas generan para el Estado una obligación correlativa de
implementar un trato favorable a aquéllos, es decir acciones afirmativas[9]
que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en
situación de desventaja.
8.- Por otra parte, importa destacar que el derecho a
la salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser
garantizado mediante acción de tutela[10]. Dicho reconocimiento
implica que corresponde al Estado implementar políticas públicas que permitan
prestar servicios de salud a niños y niñas de manera prioritaria, expedita, y
eficaz[11].
Igualmente, el derecho a la salud de los infantes
comprende tanto servicios incluidos en planes obligatorios de salud del régimen
contributivo y del régimen subsidiado, en planes adicionales como aquéllas
prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos[12]. En consecuencia, el
servicio de salud que sea brindado a niñas y niños debe permitir el
cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene “derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” [13].
9.- Estas directrices son plenamente aplicables en
relación con menores que padecen alguna forma de discapacidad. Adicionalmente,
dada la protección constitucional reforzada de sus derechos fundamentales el
Estado debe asegurar que se les brinde la totalidad del tratamiento previsto
para su enfermedad[14].
10.- Sobre este particular, en fallo T-179 de 2000,
esta Corporación se pronunció sobre un caso en el cual se solicitaba el amparo
del derecho a la salud de varios niños que padecían discapacidad y les había
sido suspendida la atención que recibían para su rehabilitación por decisiones
administrativas adoptadas por el ISS. En el fallo, se afirmó que “ Si el
niño es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe
acudir para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda
derrotarse”. Igualmente, en esta decisión se destaca:
“ (…) a los niños discapacitados hay que
darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación
para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución
y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a
aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la
dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle
un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las
circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en
ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a
vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).
De la misma forma, en sentencia T-282 de 2006, la
Corte concedió la protección del derecho a la salud de un niño de 5 años de
edad, con diagnóstico de autismo, y ordenó a la EPS Coomeva autorizar el
tratamiento médico en el programa especializado integral de habilitación en la
institución en la que se preste ese servicio e igualmente brindar el
tratamiento médico integral que se derive de su enfermedad y exonerarlo del
pago de cuotas de recuperación en consideración a sus limitaciones económicas.
Dentro de sus consideraciones se refirió a la protección especial a favor de
los niños en virtud de los mandatos constitucionales y precisó:
“La procedencia de la tutela es mucho más
evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de
proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta (Art. 13, C.P), por razón de su edad, su condición económica, física
o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. El discapacitado
se encuentra en una situación de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios
sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si
se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el
fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo
son.
11.- Esta protección especial a las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sociales, se encuentra en armonía con
instrumentos internacionales de conformidad con los cuales deben interpretarse
los derechos constitucionales -artículo 93 C.P.[15]-.
Los mismos contienen principios y cláusulas de interpretación de derechos en situaciones
que afectan a los menores y dentro de este grupo a quienes padecen alguna forma
de discapacidad.
Así, pueden mencionarse, la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño que prevé el principio de interés superior del niño
(art. 3°)[16], el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[17] que señala el derecho de
los niños a recibir protección (art. 24)[18], la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] que incluye
el deber de brindar medidas de protección a favor de niñas y niños (art. 19).
En efecto, el artículo 23 de la Convención sobre los
Derechos del Niño establece frente a los menores con discapacidad el derecho de
los mismos a disfrutar una vida plena y en condiciones de dignidad, a recibir
cuidados especiales, a recibir asistencia destinada a “(…) asegurar que el
niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación (…)”.
Del mismo modo, el principio 5 de la Declaración de
los Derechos del Niño establece que “el niño física o mentalmente impedido o
que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y
el cuidado especiales que requiere su caso particular”.
12.- En virtud de lo anterior, es posible concluir que
el derecho a la salud de niñas y niños que padecen alguna forma de discapacidad
es fundamental y por consiguiente, los servicios de salud dirigidos a aquéllos
deben ser brindados de manera prioritaria y expedita. Así mismo, dada la
condición de especial vulnerabilidad que enfrentan, las prestaciones que
reciben del servicio público de salud deben responder a principios señalados en
la Constitución Política y en instrumentos internacionales como el interés
superior del menor y el deber de adoptar medidas especiales a su favor.
Adicionalmente, con el fin de cumplir el mandato
constitucional e internacional frente a menores en situación de discapacidad,
corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
–SGSSS- implementar programas para que se permita al niño conseguir su
rehabilitación y mayor integración en la sociedad.
Por ello, aun cuando en primer término es deber de la
familia de un niño diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyar a éste en
su situación, el sistema de salud deberá concurrir con el fin de prestar el
apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperación. De esta manera,
podrán hacerse efectivos los principios constitucionales de especial protección
a niñas y niños.
El principio de integralidad y el principio de
continuidad en la prestación del servicio público de salud
13.- Ahora bien, las prestaciones a cargo del servicio
público de salud deben ser brindadas con arreglo a principios incorporados en
la legislación, particularmente Ley 100 de 1993[20]
y su normatividad complementaria tales como eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación. De la misma manera, es
responsabilidad de las empresas del Sistema General de Seguridad Social en
Salud –SGSSS- ofrecer servicios de acuerdo con el principio de continuidad
desarrollado en la jurisprudencia constitucional.
14.- Por una parte, el principio de
integralidad fue definido en la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas
las contingencias que afectan la salud la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien
contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus
contingencias amparadas por esta Ley”. Este postulado ha sido desarrollado
en diferentes disposiciones de la Ley 100 de 1993, especialmente la cobertura
integral que prevé el Preámbulo de dicha normatividad y la protección integral
incorporada en el artículo 153, numeral 3° de la misma y así mismo, en
instrumentos propios del Sistema –SGSSS- como la guía de atención integral
establecida en el artículo 4, numeral 4 del Decreto 1938 de 1994[21].
Del mismo modo, el principio de integralidad es uno de
los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos
referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. En dicho
contexto, la Corporación ha afirmado que la atención en salud debe ser de
carácter integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
de diagnóstico y seguimiento así como todo otro componente que el médico
tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del
paciente[22].
15.- De conformidad con este
principio, las entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un
tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan
prescripciones médicas que ordenen prestar un servicio específico. Por eso, las
y los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios
médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[23].
16.- Igualmente, para este Tribunal el
principio de integralidad debe orientar la actividad de las entidades del
sistema de seguridad social integral frente a niñas y niños con discapacidad.
Así, en sentencia T-518 de 2006, esta Corte señaló que tratándose de menores
con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento
integral encaminado a lograr la integración social del niño. Así mismo, aseveró
que “el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el
suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o
recuperación, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el
caso, ya conocidas, pronosticadas previstas de manera específica, así como de
las que surjan a lo largo del proceso”.
17.- En segundo término, a partir de los principios de
eficacia y universalidad en la prestación del servicio público de salud la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de continuidad, en
virtud del cual se busca garantizar una ininterrumpida, constante y permanente
prestación de los servicios de salud con el fin de proteger los derechos a la
vida y a la salud de las personas[24].
Del mismo modo, la garantía de continuidad en el
suministro de servicios de salud permite cumplir con la fase de recuperación
que se encuentra comprendida en el derecho a la salud. Sobre este particular,
importa recordar que esta Corporación dijo “el derecho a la salud es la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional
tanto física como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar
el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el
restablecimiento de su salud”[25].
18.- Así pues, en virtud del principio de continuidad
las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
–SGSSS- deben garantizar que sus usuarias y usuarios reciban servicios
necesarios para su recuperación. En este orden, mediante diferentes
providencias, esta Corte ha amparado el derecho fundamental de niñas y niños a
la salud cuando ha sido vulnerado como consecuencia del desconocimiento del
principio de continuidad en la prestación de la atención en salud.
En sentencia T-1158 de 2001 reiterada en fallo T-861
de 2005, la Corte estimó que el derecho a la salud de menores con discapacidad
conlleva la accesibilidad a los servicios de salud y la continuidad en los
tratamientos que les son brindados. Así mismo, destacó que la ausencia de
obligación en prestar un servicio no es argumento válido constitucionalmente
para negar el derecho a la salud de un menor. En virtud de lo anterior,
concluyó que la EPS debía sufragar el servicio de transporte en ambulancia de
la menor y suministrar los medicamentos necesarios para continuar su
tratamiento.
Igualmente,
en providencia T-656 de 2005 la Corte protegió el derecho fundamental a la
continuidad de un niño que padecía trastorno deficitario de la atención
predominante mixto y le había sido suspendida la atención en salud que le
brindaba una IPS contratada por el ISS -Centro de Habilitación del Niño
–CEHANI- de la ciudad de Pasto, como consecuencia de la finalización del
contrato entre el ISS, Seccional Nariño y dicha IPS. Dentro de sus fundamentos,
fue expresado que “las E.P.S tienen el deber de garantizar la prestación sin
interrupción del servicio de salud, sin anteponer a ello discusiones de índole
contractual o administrativo como excusa para negar la continuidad de un
tratamiento que se encuentre en curso”, e igualmente “toda conducta que
se dirija a interrumpir el servicio de salud sin justificación constitucional
que lo permita, resulta censurable y violatoria de los derechos fundamentales
que se vean afectados con tal proceder”. En el fallo, el Tribunal ordenó a
la Entidad demandada realizar una nueva valoración del niño y proporcionarle
las terapias físicas y sicológicas ordenadas por el médico tratante, “que
resul[taran] pertinentes e indispensables para el manejo terapéutico de la
afección padecida por el menor”.
19.- Puede señalarse entonces que en virtud
del principio de integralidad no es posible limitar la atención en salud de
niños y niñas a algunos servicios o solamente a aquéllos solicitados por medio
de acción de tutela sino brindar toda prestación necesaria para el
restablecimiento y recuperación de la salud. Por estos motivos, con fundamento
en dicha integralidad debe garantizarse la prestación de todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario.
Adicionalmente, el cumplimiento efectivo
del derecho a la salud de las y los menores conlleva el deber de continuidad en
la práctica de tratamientos para la recuperación de su salud. Por consiguiente,
no es admisible constitucionalmente interrumpir el tratamiento de salud que
requiere un menor por motivos de índole económica o administrativa, so pena de
incurrir en la vulneración de derechos fundamentales de aquéllos.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el
cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en
Salud –SGSSS-
20.- En diferentes pronunciamientos esta Corporación
se ha referido al reconocimiento de gastos de transporte solicitados por
usuarias y usuarios de servicios de salud. En los mismos, ha analizado
disposiciones legales así como condiciones particulares en virtud de las cuales
las Entidades que participan en el Sistema General –SGSSS- deben asumir costos
de traslado de pacientes o de éstos y sus acompañantes.
21.- La Corte ha
reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en
los casos previstos por la legislación vigente tanto para el régimen subsidiado
como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997 “Por medio del
cual se define el plan de beneficios del régimen subsidiado”, literal d,
artículo 71[26] y la Resolución 5261 de
1994 “Por
la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud” [27].
22.- Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que
en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde tanto al
usuario o usuaria como a su familia[28]. No obstante, han sido
identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades
que participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus
acompañantes o desplazarse hasta el domicilio del paciente[29]
con el fin de que se garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud
y así mismo, la atención en salud de manera ininterrumpida.
En
sentencia T-1158 de 2001 esta Corporación ordenó al ISS prestar a una niña de
10 años discapacitada, por la enfermedad de artrogriposis congénita asociada a
luxación de cadera izquierda, el servicio de ambulancia que aquélla requería
para el tratamiento de su enfermedad. En sus consideraciones, este Tribunal
manifestó: “la incapacidad económica de a familia de la niña impide que la
menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado puesto que no puede
trasladarse de la casa de habitación al centro hospitalario. Impedir el acceso
significa violación al derecho a la salud de la menor, en conexidad con los
derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad”.
La Corte se refirió de manera extensa al
derecho de accesibilidad en materia de salud y señaló:
“la teoría contemporánea una de las facetas
del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho.
Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los
recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica
posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por
consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a
la salud y a la seguridad social.
“Tratándose de un inválido, la
accesibilidad implica la superación de todo entorno hostil, lleno de
obstáculos. Obstaculizar el acceso significa una afectación al derecho de
igualdad, porque, como lo dice el Concepto europeo de accesibilidad: “todas las
personas tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno
construido”. No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia
del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e
ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento (…)”.
Así mismo, mediante providencia T-786 de 2006, esta
Corporación estudió un caso en el cual se solicitaba ordenar a la EPS cubrir el
transporte un niño de un año y seis meses de edad y su acompañante a la ciudad
de Bogotá con el fin de que le fuera realizada una intervención quirúrgica que
requería. En sus consideraciones, la Corte declaró la carencia de objeto para
pronunciarse, pues en el trámite de revisión fue acreditado que la familia del
menor asumió autónomamente los gastos de traslado a Bogotá. Empero, reiteró los
criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales, las entidades que
participan en el Sistema están obligadas a reconocer el servicio de transporte
a sus pacientes y sus acompañantes e indicó:
“En consecuencia, el cubrimiento de los
gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud
está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y
mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores,
discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de
la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí
mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un
acompañante, por parte de la E.P.S.
“Es entonces evidente que la obligación de
las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y
elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis
y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social
y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las
necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar, compromiso que se
hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad”.
23.- De la misma forma, en
relación con el traslado de acompañantes de pacientes que requieren servicios
de salud en ciudades diferentes a la de su domicilio la Corte se ha pronunciado
en diferentes fallos.
Es así como, mediante providencia
T-197 de 2003 se tuteló el derecho de un joven discapacitado, quien padecía crisis epilépticas
multifocales diarias, enfermedad que le imposibilitaba ejercer sus labores
cotidianas de manera autónoma y requería para su tratamiento valoración por
neurocirugía en la Fundación Instituto para la Rehabilitación de la Epilepsia –
FIRE de la ciudad de Cartagena (Bolívar). En el fallo, indicó que
“dentro de las garantías que la Constitución consagra está la del “acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” (Art. 49 C.P.),
por lo que no resulta razonable sostener que la imposibilidad objetiva de
financiar el costo del traslado del paciente lleve a la negación del goce del
derecho a la atención en salud y, según las presupuestos fácticos de cada caso,
resulten a su vez vulnerados los derechos fundamentales citados”. Así mismo, expresó que las personas con
discapacidad son beneficiarias de una especial protección constitucional
dadas sus condiciones particulares en virtud de las cuales “el disfrute de
sus derechos deba ser mediado por acciones que permitan el acceso real y
adecuado a las distintas prerrogativas que están en cabeza de la población en
general”.
Los criterios jurisprudenciales sobre transporte de
acompañantes a cargo de la EPS fueron reiterados en sentencia T- 295 de 2003[30],
donde este Tribunal señaló “Es evidente que un niño de cinco años, con
Síndrome de Down, no puede por sí mismo tomar un avión para asistir a una cita
médica en una ciudad diferente a la de su domicilio, de manera que la
asistencia de un acompañante es necesaria para garantizar la efectividad de su
derecho a la salud. Por ello, la Sala estima que, en ausencia de recursos que
le permitan a la accionante o al padre del menor costear los pasajes, éstos
deberán ser proporcionados por la E.P.S. accionada”.
Igualmente, en fallo T-350 de 2003[31],
en el cual precisó que “el acceso de la atención en salud de los menores de
edad está íntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio
efectivo del derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los niños y
niñas de la autonomía suficiente para desplazarse por sí solos al centro
asistencial, incluye la necesidad de la asistencia de un acompañante durante el
traslado, siendo la familia el principal obligado a tal prestación, por lo que
el Estado, de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o
administradoras del régimen subsidiado, según el caso, sólo asume la
responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el
cumplimiento de las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional”.
24.- Por ende, a la luz de la
jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado
de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional
realizado procure el acceso de a las personas que, de manera efectiva,
requieren la asistencia de setas entidades, pues de otra forma su aplicación
irrestricta conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en
últimas perjudicaría a los sectores de la población que reclaman atención
prevalente.
Así, los supuestos que permiten concluir el
deber de proveer el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la
legislación pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) el procedimiento o
tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la
integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se
limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de
las que depende, en estricto sentido, la visa humana, sino que este concepto, a
la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional,
extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser
humano para disfrutar de una vida digna[32] (ii) el
paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los
gastos de desplazamiento[33] y (iii) la imposibilidad
de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para
la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase
de recuperación[34].
25.- Por otra parte, con el fin de decidir sobre
solicitudes de traslado de acompañantes, deben ser verificados tanto los
requisitos de transporte de usuarios, arriba señalados como que se trate de
personas con discapacidad[35], ancianos[36]
o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos[37].
26.- Por consiguiente, el traslado de pacientes de su
domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que
requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio
constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos
especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS o ARS
asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de
garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.
Análisis del caso concreto
27.- La demandante Erica Paola Pacheco Larios solicitó
la protección constitucional de los derechos de su hijo Keiler Andrés Sanguino
Pacheco, de 8 años, presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS, con fundamento
en que dicha Entidad no suministró a su hijo, quien padece parálisis cerebral
espástica, el servicio de transporte aéreo de Santa Marta a Bogotá con el fin
de que le fuera realizado tratamiento posoperatorio requerido en el Instituto
de Ortopedia Infantil Roosevelt de ésta última ciudad.
28.- En el presente caso se encuentra demostrado que
el niño Keiler Andrés Sanguino Pacheco es beneficiario del régimen contributivo
y se encuentra afiliado a Saludcoop EPS desde el primero (1°) de febrero de 2004[38].
Así mismo, según diagnóstico médico, el menor sufre “parálisis cerebral
espástica de tipo cuadriplejia espástica”[39] y fue
intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2005, por médicos adscritos al
Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de Bogotá[40].
En efecto, de acuerdo con el informe remitido por el Director General de dicha
Institución en el trámite de revisión, el niño ha sido tratado en el Instituto
de Ortopedia Infantil Roosevelt desde el 23 de noviembre de 2005, donde fue
hospitalizado y se le practicaron cirugías múltiples de miembros inferiores “para
corrección de deformidades propias de su enfermedad”. El 28 de noviembre de
2005, el menor fue dado de alta 5 con la indicación de utilización de
inmovilizadores de rodilla, retiro de los yesos a las 6 semanas, toma de
radiografías de control y consulta con su médico tratante 6 semanas posteriores
al egreso.
29.- Paralelamente a dichas prescripciones, dado que
el domicilio del niño y su madre es la ciudad de Santa Marta, el profesional
encargado de su atención recomendó el traslado por vía aérea del niño, por
tratarse de un “paciente con severo compromiso motriz” quien por su
patología no se recomendaba permanecer períodos largos en posición sedente[41].
30.- Dadas estas prescripciones médicas y con el fin
de continuar con el tratamiento de su hijo, Erika Paola Pacheco solicitó ante
la EPS asumir el costo del traslado aéreo tanto de su hijo como de ella a
Bogotá. Dicho servicio no le fue suministrado por la EPS con fundamento en que
no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
31.- Debido a la negativa, la madre del menor acudió
ante la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordenara a la EPS
sufragar el costo de los pasajes aéreos de su hijo y de ella, en calidad de
acompañante, para asistir al control médico que le había sido ordenado al menor
en el Instituto de Ortopedia Infantil. Dicho amparo constitucional fue negado
por el juzgado de conocimiento de la acción de tutela por considerar que la
situación del menor no cumplía los requisitos legales establecidos para el
traslado de pacientes en el régimen contributivo.
32.- Pues bien, en relación con la pretensión
discutida la Sala observa que existe un hecho superado, pues de acuerdo con
información suministrada por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en el
trámite de revisión, el niño Keiler Andrés Sanguino y su mamá asistieron a la
consulta con el médico tratante ordenada cuando aquél fue dado de alta en
noviembre de 2005, aún cuando dicha consulta se llevó a cabo mucho tiempo
después del ordenado por los profesionales especializados. Así, según el
informe suscrito por el Director de dicha Entidad[42]:
“ De acuerdo con los registros de la historia clínica el paciente consulta
nuevamente al Instituto Roosevelt el 2 de octubre de 2006, es decir un poco más
de 10 meses después de su tratamiento quirúrgico, habiendo sido tratado al
parecer durante este período en su ciudad de origen”
Por consiguiente, la Sala observa que en cumplimiento
de sus obligaciones y de su deber de solidaridad, la progenitora de Keiler
Andrés Sanguino asumió de manera autónoma los gastos de traslado del niño a la
ciudad de Bogotá con el fin de asistir a la consulta establecida con
posterioridad a sus cirugías.
33.- No obstante, a la luz de los conceptos médicos
aportados en el trámite de la tutela observa esta Sala que Keiler Andrés
Sanguino requiere tratamiento especializado continuo para enfrentar sus
padecimientos y obtener mejoría. En efecto, según su médico tratante, Camilo
Turriago, “Keiler se beneficiaría de análisis computarizado de la marcha y
muy probables cirugías reconstructivas para darle mayor independencia y
posibilidad de caminar (…)”[43]. Por su parte, la
representante de Saludcoop durante el trámite de revisión que obra en el –folio
48, segundo cuaderno- expresó:
“el tratamiento adecuado para su
recuperación incluye el manejo interdisciplinario que incluiría: pediatra o
médico de familia, cirujano ortopédico- cirujano especializado en los
trastornos musculares, óseos, de los ligamentos y de los tendones, neurólogo -médico
especializado en los trastornos encefálicos, nerviosos y de la médula espinal,
neurocirujano–, cirujano especializado en operar el encéfalo y la médula
espinal, oftalmólogo - médico especializado en los problemas oculares-,
odontólogo, enfermero o enfermera, especialista en ortopedia –persona
especializada en al fabricación de aparatos ortopédicos y férulas-, equipo de
rehabilitación (fisioterapia, terapista ocupacional y fonoaudiólogo)”.
Tal posición es confirmada igualmente en el concepto
rendido por el Director del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, quien
afirmó[44]:
“2. En la última consulta practicada por el
Dr. Camilo Turriago, médico tratante del paciente, el 2 de octubre del año
2006, se encontró un paciente con una aceptable evolución postoperatoria y
mejoría en su patrón de marcha.
“(…)
“3. El tratamiento posoperatorio de estos
pacientes incluye una rehabilitación integral durante por lo menos un año,
período durante el cual es ideal que sea valorado por especialista en ortopedia
infantil por lo menos cada cuatro (4) meses.
34.- Así pues, es posible concluir que el tratamiento
que debe recibir el menor para su recuperación y mejoría comprende controles
médicos por ortopedia y de la misma manera, exámenes de diagnóstico, consultas
y posibles intervenciones quirúrgicas que serán determinadas a partir de
análisis previos que deben practicarse y servicios de rehabilitación. Es decir,
que en su caso, la fase de recuperación de su salud depende tanto del carácter
integral de la atención en salud que le sea brindada como de su continuidad,
pues tal como lo manifestó el representante del Instituto de Ortopedia Infantil
Roosevelt[45], “El no llevar a cabo
un tratamiento adecuado en el postoperatorio puede conllevar a la disminución
progresiva de la funcionalidad del paciente, la disminución de su capacidad de
marcha y en general a la perdida de los resultados obtenidos con las cirugías
practicadas. Los tratamientos recomendados en el seguimiento posoperatorio del
paciente no pueden ser considerados una urgencia vital, pero sin embargo el no
llevarlos a cabo puede generar deterioro en la capacidad de marcha, disminución
de la movilidad de sus miembros inferiores, dolores articulares y en general
pérdida de los objetivos trazados con el tratamiento quirúrgico”.
35.- Así mismo, observa la Sala que dentro del
tratamiento integral que mencionan las Entidades de salud, el menor requiere,
de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante en consulta de 2 de octubre
de 2006 lo siguiente[46]:
“(…) radiografías de control de fémur,
piernas y pies en forma bilateral y se le solicitó análisis computarizado de la
marcha, para con base en el resultado de estos exámenes programar un nuevo
tratamiento quirúrgico que incluiría retiro de material de osteosíntesis y
eventualmente otros procedimientos. También se indicó que el paciente debía
continuar en procedimiento de rehabilitación integral, particularmente en
terapia física y ocupacional”
Frente a la prescripción médica referida, la EPS
demandada indicó: “ (…) como se mencionó con anterioridad el menor será
sometido a nuevo examen computarizado de la marcha y retiro del material de
osteosíntesis, los procedimientos posteriores dependerán del estudio citado y
de la evolución del paciente por lo que no es posible precisar con exactitud
los mismos, resaltando que el manejo del menor es integral, los procedimientos
anotados, examen computarizado de la marcha y retiro material de osteosíntesis)
se programaron por lo que no tuvieron carácter urgencia, pero deben ser
realizados de acuerdo a esa programación, los mismos se deben realizar por la
actual entidad prestadora, es decir el Instituto de Ortopedia Infantil
Roosevelt (…)”
36.- En virtud de lo anterior, para esta Sala es
posible concluir que si bien, la violación del derecho a la salud por falta de
traslado necesaria para llevar a cabo la consulta con médico tratante fue
cubierta por la familia del niño Keiler Andrés, existen dos tratamientos
-examen computarizado de la marcha y retiro material de osteosíntesis-, los
cuales deben ser practicados en la ciudad de Bogotá, en la Institución
especializada.
37.- Así pues, la necesidad de que el paciente sea
trasladado a Bogotá desde su sitio de residencia persiste y por ello, la Sala
evaluará si la situación del niño permite que en su caso la EPS demandada asuma
el costo del traslado del menor y de su acompañante a Bogotá.
Esta Sala considera que existen varios motivos que
permiten conceder la petición de transporte del menor Keiler Andrés y de su
progenitora a la ciudad de Bogotá.
37.1. En primer lugar, Keiler Andrés es un niño en
situación de discapacidad permanente –cuadriplejia espástica- y por tanto,
beneficiario de un trato especial y preferente por su situación de
vulnerabilidad. Adicionalmente, en su caso el principio de integralidad, de
acceso y de continuidad en materia de salud conlleva el deber de las Entidades
del Sistema de asegurarse que el menor pueda acceder efectivamente a los
servicios de salud y rehabilitación necesarios para su mejoría.
En el caso, los tratamientos a ser realizados en
Bogotá fueron ordenados por su médico tratante y aun cuando no constituyen una
urgencia vital, tal como lo afirmó la Institución Prestadora de Salud, la
ausencia de su práctica puede ocasionar un detrimento en la integridad y salud
del niño. Lo anterior, por cuanto no practicar dicho tratamiento posoperatorio “genera
una disminución progresiva en la funcionalidad del paciente, disminución de su
capacidad de marcha y pérdida de los resultados obtenidos con las cirugías
practicadas”.
Por ello, la falta de suministro de los tratamientos
que aún se encuentran pendientes y deben ser prestados en Bogotá afecta el
derecho fundamental a la salud de Keiler Andrés Sanguino Pacheco, pues
constituye una negación de principios básicos que orientan la prestación del
servicio público de salud de menores discapacitados.
37.2. En segundo término, la Sala observa
que es imposible exigir a un menor de edad e impedido sufragar el costo de su
tratamiento médico o de su traslado. Adicionalmente, en el trámite de la acción
de tutela, la madre del menor afirmó que carece de recursos económicos
suficientes para sufragar el costo de su traslado de Santa Marta al Instituto
de Ortopedia Infantil Roosevelt de Bogotá.
En efecto, en su acción de tutela, la
demandante señaló que en anteriores oportunidades ha logrado disponer lo
necesario para viajar con su hijo y atender los gastos de estadía en el
Distrito Capital. Empero, debido a la multiplicidad de servicios que demanda su
menor hijo debido a su enfermedad, las cuales obligan a traslados continuos, le
es imposible obtener medios suficientes.
En este contexto, la Sala observa que el deber de
solidaridad de la familia del niño ha sido cumplido diligentemente por la madre
del menor, quien ha realizado esfuerzos conducentes a lograr el acceso de su
menor hijo a los servicios de salud requeridos.
Pues bien, para la Sala estas declaraciones de la
peticionaria constituyen una negación indefinida exenta de prueba, según lo
estipulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha
sido reiterado en anteriores oportunidades por esta Corte[47].
En consecuencia, se encuentra acreditada
38.- Por otra parte, el transporte de una persona
acompañante para Keiler Andrés debe ser igualmente asumido por la EPS, pues
está plenamente demostrado que el paciente es un niño discapacitado, quien por
su edad y su enfermedad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.