T-201-03
¿REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-201/03
NULIDAD PROCESO DE ALIMENTOS-No puede ser declarada por juez de tutela/NULIDAD
PROCESO DE ALIMENTOS-Incompetencia funcional
El numeral 2º
del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causal de nulidad la
falta de competencia del juez que conoce del proceso. Con el agravante, que si
la nulidad se origina en la incompetencia funcional de la autoridad judicial,
ésta no queda saneada por el hecho de no haberse alegado como excepción previa,
como sí ocurre con la nulidad que proviene de una falta de competencia distinta
a la funcional (numeral 5º del art. 144 del C.P.C.). Por consiguiente, como se
deduce de lo anterior, la incompetencia funcional del juez constituye una
nulidad insubsanable, que debe ser decretada de oficio o alegada por las
partes, durante el trámite de cualquiera de las instancias (arts. 142, inciso
1º y 145 del C.P.C.). Fue el propio legislador, en ejercicio de su libertad en
la configuración política, quien determinó como oportunidad para decretar la
existencia de nulidad por falta de competencia: “(…) cualquiera de las
instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a
ésta si ocurrieron en ella.”(inciso 1o del art. 142 del C.P.C.). La Sala de
Revisión estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no
podía declarar de oficio la nulidad del proceso de alimentos en sede de tutela,
en cuanto que ésta únicamente podía ser decretada, a solicitud de las partes o
de oficio, por el juez de causa dentro de las respectivas instancias. Frente a
los hechos particulares de este caso, el fallo de tutela no debió haber dejado
sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados por las
siguientes razones. En primer lugar, porque la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario y residual, a través del cual no se pueden revivir instancias u
oportunidades procesales de defensa. Es decir, atendiendo la cláusula general
sobre procedencia de la acción de tutela contenida en el art. 86 de la
Constitución, los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para alegar
y decretar la nulidad por incompetencia funcional del juez de conocimiento, no
fueron utilizados en su debida oportunidad por las partes procesales
establecidas en la legislación. Es por ello, que una solicitud en dicho sentido
a través de la acción de tutela, habría resultado improcedente, como quiera que
existieron las oportunidades procesales para alegarla, sin que éstas se
hubieren utilizado. Al ser evidente que tanto las partes como los jueces de la
causa, no tuvieron conocimiento de la Sentencia proferida por la Corte
Constitucional, como quiera que no se alegó ni se declaró de oficio la nulidad
sobreviniente, dicha omisión no representó una vulneración ostensible del
debido proceso, que hiciere procedente la intervención del juez de tutela. Esta
Sala de Revisión revocará el fallo de tutela que se revisa, por lo que las
sentencias proferidas por los juzgados accionados recobran su eficacia. En
consecuencia, se entrarán a analizar los cargos de fondo formulados por el
actor en la acción de tutela.
PROCESO DE ALIMENTOS-Obligación de abuelo
El pago voluntario de unas cuotas alimentarias
realizadas por el titular prevalente unos días antes de proferido el fallo de
segunda instancia, no son suficientes para considerar que los jueces accionados
incurrieron en una vía de hecho. Ello, toda vez que fallaron protegiendo los
intereses del menor, como quiera que al no haberse demostrado un compromiso
serio del progenitor, es obligación del accionante como ascendiente, el
brindarle los alimentos que requiere. Evidentemente, como fue previsto por el
juez de segunda instancia, su obligación puede ser revocada por un juez si el
responsable del sostenimiento del menor aparece, asumiendo las
responsabilidades que se derivan. Luego de analizado el expediente y las
motivaciones que fundamentaron los fallos de los jueces, esta Sala de Revisión
considera que la interpretación y aplicación de las normas aplicables al
proceso de alimentos se ajustaron al ordenamiento jurídico, y en consecuencia,
no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Referencia: expediente T-661.689
Accionante: Manuel
Agustín Sánchez Vidarte
Demandado: Juzgado
Unico Promiscuo de Familia de La Plata -Huila- y Juzgado Unico Promiscuo
Municipal de Tesalía – Huila -.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil
tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala
Tercera de Decisión Civil Familia y Laboral- en única instancia, dentro de la
acción de tutela instaurada por Manuel Agustín Sánchez Vidarte contra el
Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata y el Juzgado Unico Promiscuo
Municipal de Tesalía, en el Departamento del Huila.
I.
ANTECEDENTES
2.
Los hechos
1.1. El siete (7) de diciembre de 2001, la señora
María Constanza Andrade Tamayo presentó verbalmente una demanda de alimentos,
en representación de su hijo menor Sergio Alejandro Sánchez Andrade, en contra
del actor de la presente acción de tutela, ante el Juzgado Unico Promiscuo
Municipal de Tesalia, Huila.
1.2. La madre presentó dicha demanda en contra del
accionante, debido a su condición de abuelo paterno del menor, toda vez que con
anterioridad, debió desistir de una acción de alimentos instaurada en contra
del progenitor, Julián Sánchez Pérez, ante el desconocimiento de su paradero.
1.3. De acuerdo a la asignación de competencias
prevista para la jurisdicción de familia en el Decreto 2272 de 1989, el juez
competente para conocer del asunto planteado, en primera instancia, era el
Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, debido a la inexistencia en dicho
municipio de un juzgado de familia o de un juzgado promiscuo de familia.[1]
1.4.
El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, luego de ordenar el embargo
del inmueble “Las Casitas” de propiedad del actor de esta tutela, de practicar
las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por las partes, fijó una
cuota alimentaria en favor del menor Sergio Alejandro Sánchez Pérez, por la suma
de cien mil pesos ($100.000) a cargo de Manuel Agustín Sánchez Vidarte, actor
de la presente acción de tutela. En esta sentencia, se hicieron las demás
especificaciones pertinentes al caso, entre ellas, el declarar no probada la
excepción de mérito de inexistencia de la obligación, propuesta por el
demandado.
1.5.
El Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, Huila, conoció del recurso
de apelación que contra el fallo de primera instancia instauró la parte
demandada el veintitrés (23) de abril de 2002, en el cual se solicitó fuera
revocada la sentencia por haber interpretado indebidamente los arts. 260, 411 y
416 del Código Civil. El ad-quem modificó el inciso primero del numeral
segundo del fallo apelado, reduciendo la cuota alimentaria fijada inicialmente
a un monto de setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($77.250),
estimando que debió aplicarse la presunción de ingresos por un salario mínimo
prevista en el art. 155 del Código del Menor[2],
toda vez que no se pudieron determinar los verdaderos ingresos económicos del
demandado.
1.6.
Durante el transcurso del proceso en primera instancia, el cinco (5) de marzo
de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 2o del art. 7º
del Decreto 2272 de 1989.[3]
Dicha norma asignaba la competencia funcional a los jueces promiscuos
municipales y a los jueces civiles, para que conocieran en primera instancia de
los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia,[4] cuando en el municipio
donde reside el menor no existan juzgados de familia ni juzgados promiscuos de
familia.
1.7.
Sin embargo, a pesar de haberse retirado del ordenamiento jurídico la norma que
determinó la competencia de los jueces que conocieron del proceso de alimentos
de la referencia, las partes no solicitaron y los jueces tampoco declararon de
oficio, la sobreviniente nulidad por incompetencia funcional establecida en el
numeral 2o del art. 140 del Código de Procedimiento Civil.
3.
La solicitud
El actor interpuso acción de tutela en
contra de los Juzgados accionados porque considera incurrieron en una vía de
hecho al fallar el proceso de alimentos en su contra. Al respecto, señala que
en el momento de fijar una cuota alimentaria a su cargo, no se tuvieron en
consideración ciertos aspectos, tales como: (i) su avanzada edad, (ii) su grave
estado de salud, (iii) su precaria capacidad económica, así como tampoco (iv)
los aportes que durante el trámite de la segunda instancia, el padre del menor
empezó a realizar, exonerándolo de su obligación alimentaria con respecto a su
nieto.
En consecuencia, solicita que se declare la
nulidad de los fallos proferidos en primera y en segunda instancia por los
jueces accionados, ordenando como consecuencia, que se levante la medida cautelar
sobre el inmueble denominado “Las Casitas”, en la vereda El Medio del Municipio
de Tesalia - Huila -. Así mismo, solicita que se vincule a su hijo Julián
Sánchez Pérez al proceso “por saberse de su existencia y la intención clara
expresa de querer asumir su responsabilidad”.
II. DECISION JUDICIAL QUE
SE REVISA
Sentencia de única
instancia
Mediante
Sentencia del veinte (20) de septiembre de 2002, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral-
concedió la protección del derecho al debido proceso, dejando sin efecto las
actuaciones surtidas a partir del cinco (5) de marzo de 2002, folio 20 del
cuaderno de primera instancia. La Sala del Tribunal fundamentó su decisión en
la incompetencia funcional de los juzgados únicos promiscuos Municipal de
Tesalia, y de Familia de La Plata, para conocer en primera y en segunda
instancia respectivamente, de los procesos de alimentos a raíz del retiro del
ordenamiento jurídico de la norma que les asignó la competencia. Por ello, el
juez de tutela estimó que con el desconocimiento de los efectos de las
sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se vulneró el derecho al
debido proceso del actor, debiendo haber sido remitido el expediente en el
estado en el que se encontrara al nuevo juzgado competente, una vez sustraída
la competencia del Juez Unico Promiscuo Municipal de Tesalia que se encontraba
conociendo del proceso.
Por
consiguiente, ordena al Juez Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila que remita
el proceso al Juez Unico Promiscuo de Familia de La Plata, Huila para que
continúe con su tramitación, a partir de las actuaciones realizadas hasta el
cinco (5) de marzo de 2002.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4.
Problema
Jurídico
2.1. A través de la acción de tutela, el
actor solicita la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente
vulnerado por los juzgados accionados al fijarle una cuota alimentaria, sin
haber tenido en cuenta aspectos jurídicos y probatorios que lo excluirían de la
obligación de tener que dar alimentos a su nieto.
2.2. Por su parte, el juez constitucional
que conoció de la presente acción, resolvió proteger el derecho invocado con
base en consideraciones diferentes a las expuestas por el accionante. Según el
despacho, el derecho invocado en la tutela fue vulnerado por los jueces de la
causa al no declararse incompetentes para conocer del proceso de alimentos, una
vez fue retirada del ordenamiento jurídico la norma que le otorgaba la
competencia.
2.3. Teniendo en cuenta la solicitud
planteada en la acción de tutela y la decisión judicial que se revisa, esta
Sala de Revisión debe entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos.
(i)
Si el juez que conoció
la presente acción de tutela podía decretar de oficio la nulidad del proceso de
alimentos, al encontrar que el mismo fue tramitado por autoridades que carecían
de competencia para ello, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la
norma que les fijaba tal competencia, y teniendo en cuenta que tal
irregularidad procesal no fue alegada en sede de tutela.
(ii)
Si los jueces
accionados incurrieron en una vía de hecho al haber fijado una cuota de
alimentos a cargo del abuelo paterno del menor, quien se encuentra en una
difícil situación económica y en grave estado de salud, siendo que el
progenitor realizó dos aportes voluntarios durante el transcurso del proceso en
segunda instancia.
2.4.
Debido al contenido de los problemas jurídicos planteados, debe esta Sala de
Revisión, inicialmente, resolver el primero de ellos, como quiera que de ser
acertada la decisión del juez constitucional en única instancia, resultaría
innecesario pronunciarse en relación con las acusaciones del actor. Sin
embargo, si se determina que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva se extralimitó en sus funciones constitucionales, será necesario resolver
de fondo los cargos formulados en la acción de tutela.
5.
Declaración
oficiosa de una nulidad por incompetencia funcional en sede de tutela
3.1. La demanda de alimentos fue presentada
ante el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, el siete (7) de
diciembre de 2001, de conformidad con las normas de competencia dentro de la
jurisdicción de familia vigentes para el momento.
Sin embargo, durante el transcurso del
proceso en primera instancia, la Corte Constitucional, declaró inexequible el
inciso 2º del art. 7º del Decreto 2272 de 1989 “por el cual se organiza la
jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras
disposiciones”, mediante la Sentencia C-154 del 5 de marzo de 2002.
La norma declarada inexequible establecía
lo siguiente (aparte subrayado):
“Artículo 7. Competencia de los
jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos
municipales también conocen de los siguientes asuntos:
(…)
En primera instancia:
(…)
2. De los procesos atribuidos a
los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez
de familia o promiscuo de familia."
En dicha Sentencia, esta Corporación
consideró que la disposición declarada inexequible vulneraba el derecho a la
igualdad de quienes, ante una misma situación fáctica, debían someterse a
diferentes procedimientos e instancias judiciales para resolver los mismos asuntos,
debido a la ausencia de jueces de cierta categoría o especialidad en un
determinado municipio.
En relación con este punto, concluyó:
“En resumidas cuentas, la Corte no
encuentra un motivo justificativo constitucionalmente valido para el
establecimiento de las (sic)
diferencia de trato que detecta en la norma que examina. Ella introduce un
privilegio para unos, (la posibilidad de la doble instancia), a la vez que lo
niega para otros, sin que los argumentos aducidos para soportar distinción
hayan sido estimados suficientes.”
Para finalizar, y en
relación con los efectos del fallo, se previó que la inexequibilidad del aparte
normativo no deja un vacío legislativo en la jurisdicción de familia, como
quiera que los operadores jurídicos deben acudir a las reglas generales sobre
asignación de competencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, ante
la eventualidad de que en el municipio donde reside el menor no exista un juez
de familia o un juez promiscuo de familia.
3.2. A raíz del fallo de inexequibilidad de
la referencia, surge el interrogante en relación con los efectos generados por
el retiro del ordenamiento jurídico de una norma que en su oportunidad,
determinó la autoridad judicial competente para conocer de los procesos que se
encuentran en curso. Como se advierte, lo que se presenta es un conflicto sobre
la aplicación de normas procesales en el tiempo, en particular, respecto de
procesos ya iniciados.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[5]
ha considerado que los procesos judiciales se conforman de diferentes y
sucesivos actos procesales, por lo que las nuevas disposiciones instrumentales,
tienen efecto inmediato sobre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el art.
40 de la Ley 153 de 1887.[6]
En este mismo sentido, la
declaratoria de inexequibilidad del numeral 2º del art. 7º del Decreto 2272 de
1989 provocó un tránsito de legislación, toda vez que generó para los
operadores jurídicos la obligación de aplicar nuevas reglas sobre asignación de
competencias en la jurisdicción de familia. Ciertamente, ante el aparente vacío
legislativo que podría producirse con el retiro de la disposición declarada inexequible,
la Sentencia C-154 de 2002 precisó que, para tales efectos, era necesario
acudir a las reglas generales sobre asignación de competencia, previstas en el
Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, se tiene que, como
consecuencia de su función de legislador negativo, la Corte Constitucional
sustrajo de la competencia a los jueces civiles y promiscuos municipales para
conocer en primera instancia de los procesos de alimentos, generándose el
fenómeno de la derogatoria de la competencia.[7]
En tal virtud, el juez que viene tramitando procesos de esta naturaleza, debe
remitirlo en el estado en que se encuentre a la autoridad judicial a quien le
corresponda su conocimiento.[8]
De lo contrario, incurre en una incompetencia funcional, lo cual conlleva a la
nulidad de todas las actuaciones que se surtan a partir de ese momento, como
quiera que se estaría vulnerando la garantía constitucional del juez natural.[9]
3.3. En efecto, el numeral 2º del art. 140
del Código de Procedimiento Civil, prevé como causal de nulidad la falta de competencia
del juez que conoce del proceso. Con el agravante, que si la nulidad se origina
en la incompetencia funcional de la autoridad judicial, ésta no queda saneada
por el hecho de no haberse alegado como excepción previa, como sí ocurre con la
nulidad que proviene de una falta de competencia distinta a la funcional
(numeral 5º del art. 144 del C.P.C.). Por consiguiente, como se deduce de lo
anterior, la incompetencia funcional del juez constituye una nulidad
insubsanable, que debe ser decretada de oficio o alegada por las partes,
durante el trámite de cualquiera de las instancias (arts. 142, inciso 1º y 145
del C.P.C.).
Cabe resaltar, se insiste, que fue el
propio legislador, en ejercicio de su libertad en la configuración política,
quien determinó como oportunidad para decretar la existencia de nulidad por
falta de competencia: “(…) cualquiera de las instancias, antes de que se
dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en
ella.”(inciso 1o del art. 142 del C.P.C.)
3.4. Conforme lo expuesto, la Sala de
Revisión estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no
podía declarar de oficio la nulidad del proceso de alimentos en sede de tutela,
en cuanto que ésta únicamente podía ser decretada, a solicitud de las partes o
de oficio, por el juez de causa dentro de las respectivas instancias.
Si se parte de la base que la legislación
procesal en mención fue expedida dentro de un contexto histórico en el cual las
sentencias que hacían tránsito a cosa juzgada, eran definitivas y no eran
susceptibles de otros recursos diferentes al de casación y al de revisión,
podría argumentarse que el juez constitucional debe interpretar el ordenamiento
jurídico existente de manera que se ajuste a los principios, a los derechos y a
la naturaleza de la acción de tutela establecidos en la Constitución de 1991.
Bajo este entendido, el Tribunal falló de acuerdo con los preceptos
constitucionales, dando prevalencia a la garantía del juez natural, a los
efectos de las sentencias proferidas por esta Corporación y a la posibilidad
que tiene un juez de revisar un proceso terminado si la autoridad judicial
incurre en una vía de hecho.
Sin embargo, frente a los hechos
particulares de este caso, el fallo de tutela no debió haber dejado sin efectos
las sentencias proferidas por los juzgados accionados por las siguientes
razones.
En primer lugar, porque la acción de tutela
es un mecanismo subsidiario y residual, a través del cual no se pueden revivir
instancias u oportunidades procesales de defensa. Es decir, atendiendo la
cláusula general sobre procedencia de la acción de tutela contenida en el art.
86 de la Constitución, los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico
para alegar y decretar la nulidad por incompetencia funcional del juez de
conocimiento, no fueron utilizados en su debida oportunidad por las partes
procesales establecidas en la legislación. Es por ello, que una solicitud en
dicho sentido a través de la acción de tutela, habría resultado improcedente, como
quiera que existieron las oportunidades procesales para alegarla, sin que éstas
se hubieren utilizado.
Si bien la presente acción no fue
instaurada con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos debido a la
incompetencia funcional de los jueces de conocimiento, una decisión en dicho
sentido de todas formas extralimita las funciones propias del juez
constitucional, toda vez que resulta improcedente el tratar dicho asunto a
través de esta acción, que se reitera, es de naturaleza subsidiaria y residual.
3.5. Así mismo, la discusión alrededor del
juez natural y la vulneración de esta garantía por no haberse remitido el
expediente en el estado en el que se encontrara a la nueva autoridad judicial
competente, en el presente asunto pierde importancia al tratarse de un
conflicto entre jueces de la misma jurisdicción.[10] En efecto, se trata
del conflicto entre un juez de familia del municipio mas cercano (competente
según las reglas generales sobre asignación de competencias previstas en el
Código de Procedimiento Civil) y unos jueces promiscuos del orden municipal y
de familia (competentes de acuerdo a la disposición declarada inexequible), por
lo que, se atenúa la vulneración del principio del juez natural para conocer
del proceso de alimentos, al tratarse de jueces que forman parte de la misma
jurisdicción ordinaria.
Por último, ante la situación particular
del actor, es mas favorable la posibilidad que le brinda la norma inexequible
de surtir una doble instancia, frente a la declaratoria de oficio de una nulidad
generada por asuntos formales. Si bien en la Sentencia C-154 de 2002 esta Corte
consideró que la norma en comento era inconstitucional por vulnerar el derecho
a la igualdad, al establecer un tratamiento jurídico distinto a personas que se
encuentran en la misma situación fáctica, la aplicación de dicha norma en el
presente asunto representó mayores garantías para los sujetos procesales, en
particular para el accionante. En efecto, esta circunstancia permitió que el
fallo de primera instancia fuera apelado por el actor y modificado por el juez
de segunda instancia, apoyándose en la garantía constitucional de la doble
instancia.
Al ser evidente que tanto las partes como
los jueces de la causa, no tuvieron conocimiento de la Sentencia proferida por
la Corte Constitucional, como quiera que no se alegó ni se declaró de oficio la
nulidad sobreviniente, dicha omisión no representó una vulneración ostensible
del debido proceso, que hiciere procedente la intervención del juez de tutela.
3.6. De conformidad con lo anteriormente
expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo de tutela que se revisa, por
lo que las sentencias proferidas por los juzgados accionados recobran su
eficacia. En consecuencia, se entrarán a analizar los cargos de fondo
formulados por el actor en la acción de tutela.
4. La acción de tutela contra sentencias
judiciales
4.1. Esta Corporación ha reiterado que la
acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra restringida a
aquellos casos en que las actuaciones de la autoridad judicial sean abusivas,
arbitrarias y manifiestamente contrarias a la Ley, vulnerando de manera grave e
inminente las garantías legales y constitucionales, en particular, los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, la procedencia del amparo
constitucional ante una vía de hecho se encuentra condicionada a que en el
ordenamiento jurídico no se hubiese previsto un recurso o medio de defensa
eficaz para controvertir y reparar esas actuaciones ilegítimas, salvo que se
trate de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser corregido
inmediatamente por el juez de tutela a través de esta acción breve y sumaria.
En consecuencia, se ha establecido que se
incurre en una vía de hecho judicial en los siguientes casos:
“se presenta un defecto orgánico cuando la
autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene
competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la
decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente
inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su
aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda
relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha
aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que
han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya
sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los
defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas
propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y
garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés
legítimo.” [11]
4.2. De acuerdo a los
criterios anteriores, entra la Sala de Revisión a determinar si en el presente
asunto, los jueces accionados incurrieron en las vías de hecho alegadas por el
actor, como quiera que las sentencias por ellos proferidas recobran su eficacia
ante la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva.
De acuerdo al actor, los jueces que conocieron
de la causa incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, al haber
fijado una cuota alimentaria a su cargo, desconociendo: (i) su avanzada edad,
(ii) su grave estado de salud, (iii) su precaria capacidad económica, así como
también (iv) los aportes que durante el trámite de la segunda instancia, empezó
a realizar el titular prevalente de la obligación alimentaria.
4.3. En primer lugar, el juez de primera
instancia procedió a comprobar el vínculo de parentesco entre el alimentario y
el demandado en el proceso, a través de los registros civiles del menor y del
progenitor aportados con la demanda (fl. 1 y 2).
Así mismo, con los testimonios
recibidos por el a-quo (fls. 26-35) se comprobó la necesidad que tiene el menor
de recibir los alimentos legalmente establecidos, debido a su corta edad (tiene
4 años) y a la difícil situación económica por la cual atraviesa su madre,
quien se encuentra desempleada y no es propietaria de bienes que le produzcan
renta.
Por último, el juez de primera instancia
consideró demostrada la capacidad económica del demandado con el interrogatorio
de parte practicado (fl. 40-41) y los testimonios rendidos por el señor
Angelino Trujillo Castro (fls. 29-30) y la señora Aminta Pérez de Sánchez
(fls. 31-32).
4.4. Ahora bien, en relación con el titular
prevalente para dar alimentos en el caso planteado, el juez manifestó:
“Para la prosperidad de las pretensiones de
la demanda respecto al supuesto de hecho que se ha planteado sobre la falta o
insuficiencia del padre del menor a que se refiere el artículo 260 del C.
Civil, está probatoriamente demostrado cuando los abuelos paternos desconocen
el lugar donde se encuentra su hijo y a su vez progenitor del menor
alimentario, aunado a las probanzas sobre el parentesco entre el Alimentario y
el Alimentante, las necesidades alimentarias del menor y la capacidad económica
del Alimentante.”(fl. 46)
Por haber sido uno de los puntos de
inconformidad planteados en el recurso de apelación presentado por el demandado
en contra de la sentencia de primera instancia, el ad-quem resaltó:
“además, con la ausencia del progenitor del
menor y desconocer la demandante el paradero de aquél, obviamente que el papá
del menor está totalmente desentendido de cumplir su obligación como tal, pues
no ha proporcionado ayuda económica para el sostenimiento de ese menor, se
evidencia la necesidad del menor de recibir dicha cuota alimentaria de su
abuelo paterno.(…) obviamente estuvo bien declarad no probada la excepción de
mérito de la inexistencia de la obligación, propuesta por el demandado." (fl. 12)
De esta forma,
entonces, el hecho que ni la madre ni los abuelos del menor pudieran dar razón
del paradero del progenitor, constituyó razón suficiente para que los jueces
accionados consideraran que la situación fáctica planteada se ajustaba a lo
previsto en el art. 260 del Código Civil, sin que con ello se violara el orden
establecido en el art. 416 del mismo estatuto. En efecto, la primera de las
normas citadas establece que “la obligación de alimentar y educar al hijo
que carece de bienes, pasa, por falta o insuficiencia de los padres, a los
abuelos por una u otra línea conjuntamente.”[12]
Por consiguiente, con
la finalidad de proteger la integridad personal del menor alimentario, los
jueces no compartieron los argumentos del demandado quien interpretó la norma
afirmando que el progenitor “no falta” puesto que aún vive, y que no se
presenta la “insuficiencia” prevista en dicho artículo, toda vez que se
tiene noticias que se encuentra trabajando y devengando un salario.
En concepto de las
autoridades judiciales, la ausencia del progenitor y su falta de interés en
sostener al hijo, hace procedente la fijación de una cuota alimentaria a cargo
del abuelo paterno, lo cual a juicio de esta Sala, es una interpretación que se
ajusta al ordenamiento jurídico, y en particular, a los derechos fundamentales
de los niños protegidos constitucionalmente.
4.4. Así mismo, esta Sala de Revisión
tampoco comparte la posición del actor en relación con el desconocimiento de su
edad, su estado de salud, y su capacidad económica en los fallos proferidos.
Como se advierte del estudio del expediente, las circunstancias personales del
demandado fueron objeto de investigación por parte de los jueces de instancia,
procurando obtener todos los elementos de juicio que permitieran determinar el
valor de una cuota alimentaria acorde con su situación personal y económica.
Al respecto, se resalta que el ad-quem
redujo el valor de la cuota alimentaria a cargo del actor, considerando que si
bien no pudieron determinarse con certeza los ingresos del alimentante, éste es
propietario del inmueble denominado “Las Casitas”, y se desempeña en el campo
de la ganadería. Por consiguiente, modificó el fallo apelado, fijando la cuota
alimentaria al equivalente del 25% del salario mínimo legal mensual vigente, de
conformidad con la presunción prevista en el art 155 del Código del Menor.
4.5. Según sostiene el actor, las
consignaciones de dinero que realizó el progenitor[13], demuestran la
existencia física del padre y su deseo de colaborar y responder por los
alimentos del menor. En consecuencia, señala que su hijo Rooseveth Julián
Sánchez Pérez, como titular prevalente al ser el progenitor del menor, tiene la
capacidad, el interés y la posibilidad de cumplir con su obligación
alimentaria. Sin embargo, del expediente se desprende que la madre sólo hizo
mención de dichos aportes en la audiencia de alegatos de conclusión que se
surtió antes del fallo de segunda instancia (fl. 7 y 8), señalando que se
originaron ante la presión de la demanda presentada contra el abuelo paterno,
sin que demostraran un compromiso serio en relación con sus obligaciones como
padre. Así mismo, puede colegirse que las copias de los comprobantes de las
consignaciones de la referencia no hacen parte del acervo probatorio del
expediente del proceso de alimentos, habiendo sido aportados por el actor con
la presentación de la acción de tutela.
Por lo tanto, el pago voluntario de unas
cuotas alimentarias realizadas por el titular prevalente unos días antes de
proferido el fallo de segunda instancia, no son suficientes para considerar que
los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho. Ello, toda vez que
fallaron protegiendo los intereses del menor, como quiera que al no haberse
demostrado un compromiso serio del progenitor, es obligación del accionante
como ascendiente, el brindarle los alimentos que requiere. Evidentemente, como
fue previsto por el juez de segunda instancia, su obligación puede ser revocada
por un juez si el responsable del sostenimiento del menor aparece, asumiendo
las responsabilidades que se derivan.
4.6. Por consiguiente, luego de analizado
el expediente y las motivaciones que fundamentaron los fallos de los jueces,
esta Sala de Revisión considera que la interpretación y aplicación de las
normas aplicables al proceso de alimentos se ajustaron al ordenamiento
jurídico, y en consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el veinte (20) de
septiembre de 2002, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO.- NIEGUESE el amparo constitucional del derecho
fundamental al debido proceso solicitado por Manuel Agustín Sánchez Vidarte.
TERCERO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Conforme al art. 8º del Decreto 2272 de
1989, en los procesos de alimentos la competencia por razón del factor
territorial corresponde al juez del domicilio del menor, en este caso, el
municipio de Tesalia.
[2] Decreto 2737 de 1989, art. 155: “Cuando
no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez
podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres
y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su
capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario
mínimo legal.”
[3] Sentencia C-154 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[4]
Como es el caso de los procesos de alimentos, según el
literal i) del art. 5o del Decreto 2272 de 1989.
[5]
Sentencias C-619 de 2002 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil), C-200 de 2002, (M.P. Alvaro Tafur
Galvis), entre otras.
[6] Ley 153 de 1887, art. 40: “Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación.”
[7]
AZULA CAMACHO, Jaime, Manual
de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, 5a edición,
Editorial Temis S.A., Bogotá, 1995, p. 176.
[8] Evidentemente,
luego de surtirse los términos que hubiesen empezado a correr, de acuerdo con
el art. 40 de la Ley 153 de 1887.
[9] Como elemento del derecho al debido
proceso, el principio del juez natural persigue que el conocimiento de los
procesos sea realizado por el juez asignado por la Constitución y la Ley, de
manera imparcial y con plenas garantías para los ciudadanos. Sobre la garantía del juez natural, ver entre otras, las Sentencias
C-200 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis); SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) y C-429 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería)
[10] Por ejemplo, la
relevancia del juez natural ha sido estudiada en relación con el conflicto de
competencia que se presenta entre la jurisdicción ordinaria -penal- y la
jurisdicción penal militar. SU- 1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[11] Sentencia
SU-1185/2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Por otro lado, esta Corporación ha
desarrollado lo que ha denominado una vía de hecho por consecuencia. Ella
se refiere a la actuación ilegítima vulneradora de derechos fundamentales, que
no es atribuida directamente al juez que conoce del proceso, sino a las
actuaciones y omisiones que para efecto de colaborar con la administración de
justicia, realizan otras autoridades estatales, las cuales inducen en error a
la autoridad judicial. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-014 de 2001 (M.P.
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).
[12] Código Civil, art.
260.
[13] A folios 7 y 8 del
cuaderno referente a la acción de tutela, aparecen dos comprobantes de
consignación, el primera con fecha del 23 de mayo de 2002, y el segundo con una
fecha ilegible, ambos por un valor de $50.000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.