T-201-99
Sentencia T-201/99
Sentencia
T-201/99
SUSTITUCION
PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela/PRESUNCION DE
MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de orden
judicial de embargo
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Cumplimiento
de orden judicial de embargo por alimentos para menores
Referencia:
Expediente T-191312
Peticionario:
Graciela Prada Serrano
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Graciela Prada Serrano, contra el
Ministerio de Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales, Sección de
Pensionados, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y
241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Hechos.
1.1. La demandante,
quien actúa en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores,
manifiesta que su esposo Geisberg Grandett Ramos fue pensionado por el
Ministerio de Defensa Nacional en el año de 1994, debido a una incapacidad
psicofísica.
1.2. Desde el 14 de
julio de 1997 el señor Geisberg Grandett Ramos se encuentra desaparecido,
motivo por el cual a partir de entonces no ha cobrado su pensión de invalidez.
1.3. Desde la
desaparición de su esposo la peticionaria ha tenido que afrontar graves
problemas de supervivencia, debido a que dependía de los ingresos de dicha
pensión para atender tanto a su subsistencia como a la de sus tres hijos de 12,
9 y 5 años, hasta el punto de verse obligada a retirarlos del colegio y a
separarse de dos de ellos para enviarlos donde familiares en otras ciudades,
que les proporcionen alimentos.
1.4.
Ante la situación descrita, en el mes de septiembre de 1997 la actora demandó a
su esposo por alimentos ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Este
despacho judicial ordenó el embargo provisional de la pensión del demandado en
un porcentaje del 35%, y en virtud de esta medida empezó a recibir las mesadas
correspondientes en el mes de marzo de 1998.
En el mes de junio
del mismo año el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la División
de Prestaciones Sociales, Sección de Pensionados, se abstuvo de efectuar los
descuentos correspondientes de la pensión del señor Geisberg Grandett Ramos y,
por consiguiente, de dar cumplimiento al embargo decretado.
1.5. La razón por la
cual la entidad demandada procedió a desconocer la orden del juzgado estriba en
que como el señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos ha estado desaparecido por
mas de seis meses, se requiere que se acredite la prueba de supervivencia, o
que los beneficiarios de la sustitución pensional presenten copia debidamente
ejecutoriada de la sentencia de presunción de muerte por desaparecimiento.
2. Las
pretensiones.
La demandante
impetra para ella y sus hijos la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la igualdad, a la educación, a la unidad familiar y
a la protección de la mujer y, en tal virtud, pide que se les otorgue la
sustitución de la pensión que venía disfrutando su esposo Geisberg Gabriel
Grandet Ramos.
Alternativamente
solicita que ante la necesidad de adelantar un proceso que declare la muerte
por desaparecimiento de su cónyuge para acceder a la sustitución pensional, se
ordene el pago de los alimentos provisionales decretados por el Juzgado Quinto
de Familia de Ibagué en favor de sus hijos.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, mediante sentencia del 30 de
octubre de 1998, denegó el amparo solicitado con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- En cuanto a la
sustitución pensional, señala que "acepta las razones dadas por el Jefe
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en no
acceder a la solicitud de la señora Graciela Prada Serrano, pues la sustitución
pensional en favor de los beneficiarios de la misma, sólo procede cuando los
interesados acreditan que su titular ha fallecido en los términos que determina
la ley. De modo que, mal haría esta Sala en ordenar lo pedido sin haberse
cumplido tal requisito, máxime que ello demanda un proceso administrativo interno
en donde debe acreditarse un interés, agotarse unos pasos procedimentales y
producirse una resolución propia de la autoridad competente".
- En relación con la
conducta del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de suspender los
descuentos del monto de la pensión para atender al pago de los alimentos
provisionales decretados por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, estima que
éste es un asunto que debe decidir el mismo funcionario judicial que decretó el
embargo de la pensión del demandado, sin que sea necesario acudir a la acción
de tutela para hacer cumplir tal decisión.
2. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, mediante sentencia del 13 de
noviembre de 1998, confirmó con argumentos similares la decisión del a quo.
3. Actuación
procesal durante el trámite de la revisión por la Corte Constitucional.
Por
auto de fecha 26 de enero de 1999, la Sala Segunda de Revisión dispuso, como
medida provisional, la inaplicación del acto por el cual se excluyó de nómina a
Geisberg Grandett Ramos, a fin de hacer efectivo el pago de los alimentos
provisionales decretados en favor de sus hijos. Esta decisión obedeció a la
necesidad de proteger los derechos de los menores y a "evitar que se
produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados", de
conformidad con lo previsto en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991.
Mediante oficio del
2 de febrero del presente año, el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio
de Defensa Nacional informó a esta Corporación que "procederá a incluir en
nómina nuevamente al CP. Geisberg Grandett Ramos a partir del mes de febrero
del año en curso, de la cual se hará efectivo el descuento del porcentaje del
embargo decretado en el juicio de alimentos por el Juzgado Quinto de Familia de
Ibagué...". Así mismo, informó que se pagarán también los valores
adeudados desde la fecha en que se suspendió la citada prestación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
El problema jurídico
se reduce a determinar si por la vía de la acción de tutela resulta viable
actuar las pretensiones de la actora que se concretan en demandar del juez de
tutela que se decrete la sustitución pensional a que creen tener derecho ella y
sus menores hijos, o en su defecto, que se ordene a la demandada continuar
realizando los descuentos decretados por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, en
razón del embargo ordenado dentro del proceso de alimentos que se adelanta
contra el señor Geisberg Grandett Ramos.
2. La solución al
problema.
2.1. La Corte en
múltiples oportunidades ha señalado que la acción de tutela no procede, en
principio, para el reconocimiento de derechos laborales prestacionales de rango
legal, que solamente pueden ser reclamados por los mecanismos procesales
ordinarios[1].
Concretamente, en
punto a la imposibilidad de que el juez de tutela decrete la sustitución
pensional la Corte expresó lo siguiente[2]:
“La pensión es un
derecho al que accede una persona previa la comprobación de unos requisitos y
del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las
vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente,
puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales”.
“Siendo así, para
la cancelación de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado
no es suficiente demostrar que éste ha desaparecido, ya que, existiendo la
posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostración de
los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustitución pensional,
tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla,
invadiría la órbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a
decidir el asunto”.
“En efecto, para
lograr la sustitución pensional se requiere el cumplimiento de un conjunto de
requisitos que van desde la demostración de la muerte real o presunta del
pensionado, hasta el acatamiento de trámites orientados a comprobar si hay o no
personas con igual o mejor derecho al alegado por el reclamante”.
“La sola
declaración de la muerte presunta no es ventilable en sede de tutela y los
procedimientos enderezados a discernir a quién corresponde el derecho a
sustituir en la pensión igualmente escapan a la definición del juez de tutela,
cuya tarea consiste en proteger los derechos constitucionales fundamentales
efectivamente radicados en cabeza de alguna persona y no en declararlos”.
"A juicio de
la Sala, tampoco cabe en materia de pensiones una protección transitoria, pues
al disponerla el juez de tutela se encontraría ante el dilema de arrogarse
competencias que no le corresponden, incluyendo la declaración del derecho, o
de hacer caso omiso de los procedimientos judiciales y administrativos
enderezados a obtener la sustitución pensional, incurriendo en el riesgo de
definir el derecho en favor del peticionario, sin esclarecer si hay o no
personas capaces de acreditar igual o mejor derecho”.
2.2.
De lo anterior se deduce que la tutela no resulta ser el instrumento procesal
idóneo para obtener la sustitución pensional solicitada por la actora.
Debe
la actora, por lo tanto, acudir a la jurisdicción de familia para que previos
los trámites del proceso de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por
desaparecimiento, previsto en los arts. 649-5-6, 656 y 657 del C.P.C., se
declare la muerte presunta del señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos, con las
consecuencias legales que de ello se derivan.
Cumplido
lo anterior, deberá la actora en nombre propio y en representación de sus hijos
menores adelantar ante la dependencia correspondiente del Ministerio de Defensa
Nacional los trámites previstos en la ley para que se les reconozca la
sustitución de la pensión del señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos.
2.3. En relación con la pretensión subsidiaria, o sea que
por la vía de la tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional continuar
haciendo los descuentos, correspondientes al embargo decretado por el Juzgado
Quinto de Familia de Ibagué, la Sala considera lo siguiente:
a) El argumento central de la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Ibagué, para desechar la pretensión de la actora
relativa a obtener por la vía de la tutela la reanudación de los descuentos
correspondientes al embargo decretado por el Juzgado 5º de Familia de la misma
ciudad, fue que sólo el titular del referido despacho era el competente para
exigir el cumplimiento de lo ordenado. Así lo expresó cuando dijo:
"Referente a
que el Ministerio de Defensa Nacional sin explicación alguna ha omitido durante
los tres últimos meses el cumplimiento de la orden impartida por el señor Juez
5° de Familia de Ibagué mediante oficio Nro. 1317 del 24 de noviembre de 1997,
es un asunto que debe decidir el mismo funcionario judicial que decretó el
embargo de la pensión del señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos, de oficio o
previa solicitud de la interesada Graciela Prada Serrano, sin que sea necesario
ordenar lo pertinente por vía de tutela, pues la orden de embargo de persistir,
debe necesariamente ser cumplida por la autoridad encargada de hacer el
descuento y enviarlo a la cuenta de depósitos judiciales de dicha autoridad
judicial. De desconocerse dicha orden, el señor Juez 5° de Familia tiene los
poderes disciplinarios para sancionar a quien la desconozca".
b) Con similares
argumentos la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
confirmó esta decisión, sin advertir que, como lo ha sostenido esta Corte,
cuando la autoridad judicial competente, titular de los poderes a que alude el
art. 39-1 del C.P.C. no los utiliza para hacer cumplir sus decisiones, o cuando
ellos se revelan insuficientes, y la ausencia de la materialización de dichas
decisiones afectan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales de la
persona, ésta puede recurrir a la acción de tutela con el fin de que se la
ampare en el goce efectivo de dichos derechos.
En punto a la
cuestión que se analiza se pronunció la Corte en la sentencia T-329/94[3], en la cual dijo:
"Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”.
“De allí se
desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho
está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular
a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una
omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción
encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin
y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como
para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso
concreto las prescripciones abstractas de la Constitución”.
“El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”.
“Por tanto,
cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos
que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre
acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando
así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las
posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es
responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no
queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación
a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera
indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo
deducido en juicio tenga cabal realización".
c) En la sentencia
T-025/95[4],
en la cual se analizó un caso similar en que se incumplió una orden de embargo
de un juzgado laboral, en virtud de la cual se hacía efectiva una acreencia
derivada del no pago de mesadas pensionales, esta Sala se refirió a la
existencia del medio alternativo de defensa judicial, en los siguientes
términos:
"3.1.
Inexistencia de otro medio alternativo de defensa judicial".
"Para
definir el asunto sometido a la consideración de la Sala, es preciso determinar
sí, como lo dice el fallador de instancia, existe en el presente caso un medio
alternativo de defensa judicial que excluya la acción de tutela, o por el
contrario, es ésta el instrumento idóneo y efectivo para proteger los derechos
constitucionales fundamentales que se estiman vulnerados".
"No ignora
la Sala la existencia del precepto del inciso 1 del artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral según el art. 145 del C.P.L.,
que consagra, entre los poderes disciplinarios del juez:'"Sancionar con
multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás
empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las
órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su
ejecución"'.
"Conforme al
precepto primeramente mencionado, es obvio que el juez laboral, a quien no se
le han cumplido las órdenes de embargo, puede exigir su observancia a través de
los correspondientes requerimientos judiciales a la persona obligada a hacer
efectivas dichas órdenes, y si ésta se coloca en posición de renuencia o de
rebeldía contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones
previstas".
"No
obstante, a juicio de la Corte el instrumento de coacción aludido para lograr
el cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente no resultar idóneo y
efectivo, en los siguientes casos:
- Cuando, no
obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de
embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones
correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial;"
"- en el
evento de que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar
la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la
consecuencia de que ésta queda incumplida".
"En tales
condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios
de coacción, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial
indicado, la tutela se erige en el instrumento idóneo para lograr el
cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del
Estado de Derecho, donde los particulares están sometidos a la Constitución y a
la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios y de colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer
las providencias judiciales".
"Concluye
en consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del
C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acción de tutela para hacer
efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condición
para la vigencia y realización del derecho fundamental".
d)
Según los antecedentes que obran en el proceso el Ministerio de Defensa
Nacional –División de Prestaciones Sociales incumplió, sin fundamento legítimo,
la orden impartida por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué al abstenerse, a
partir del mes de junio de 1998, de efectuar los descuentos correspondientes al
embargo que se decretó para la efectividad de la medida de alimentos
provisionales a favor de los menores demandantes. El juzgado nada hizo para
obligar coactivamente a los funcionarios competentes de la entidad demandada a
que cumplieran con la orden de embargo.
En
tales circunstancias, frente a la falta de idoneidad y efectividad del medio
alternativo de defensa judicial en el caso concreto, la tutela es el mecanismo
procesal adecuado para proteger los derechos fundamentales de los menores a la
vida, a la alimentación equilibrada, a la salud y a la educación.
e) De acuerdo con
los razonamientos expuestos la Sala confirmará las sentencias de instancias en
cuanto negaron a la actora la tutela impetrada, en lo relacionado con la
sustitución pensional solicitada, las revocará, en cuanto dispusieron que ésta
debe dirigirse al Juzgado 5º de Familia de Ibagué para hacer efectiva la orden
de embargo decretada en el proceso de alimentos adelantado por ella en
representación de los menores contra el señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos,
y concederá a favor de los menores hijos de la demandante la tutela de los
mencionados derechos.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
–Sala de Familia, en cuanto negaron a la actora la tutela impetrada, en lo
relacionado con la sustitución pensional solicitada.
Segundo. REVOCAR
los aludidos fallos, en cuanto dispusieron que la peticionaria debe dirigirse
al Juzgado 5º de Familia de Ibagué para hacer efectiva la orden de embargo
decretada en el proceso de alimentos adelantado por ella en representación de
los menores contra el señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos,
Tercero.
CONCEDER en favor de los menores Geisberg y Gefferson Grandett Prada
Serrano, hijos de la demandante la tutela de los derechos a la vida, a la
alimentación equilibrada, a la salud y a la educación. En consecuencia, ORDENASE
al Ministerio de Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales,
Sección Nóminas y Pagaduría que continúe dando cumplimiento al embargo
decretado por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué para hacer efectiva la medida
de alimentos provisionales en favor de dichos menores.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-364/98, T-611/, T-646/98 y
T-737/98, entre otras
[2] Sentencia T- 292/98 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.