T-201-97
Sentencia T-201/97
Sentencia
T-201/97
CONSULTA-Grado de jurisdicción/PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta/CONSULTA-Agravación
situación del imputado
La consulta es un
grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem
competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el
primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La
competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por
el principio de la no "reformatio in pejus", pues el hecho de no ser
un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin
limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo
31 de la Carta Política, el principio de la no "reformatio in pejus"
sólo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En
consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, está jurídicamente
habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o
de aquellas personas a quienes afecte la decisión.
VIA DE HECHO EN
GRADO DE CONSULTA-Ignorancia
circunstancia de atenuación punitiva/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL
JUEZ-Acatamiento
El Tribunal
condenó al accionante con base en la pena descrita en la Ley 30 de 1986 -de
cuatro a doce años de prisión-, ignorando la circunstancia de atenuación
punitiva, de orden cuantitativa, que prevé la misma norma para quienes porten
menos de 100 gramos de cocaína. El juez de tutela debe respetar la autonomía
funcional de los jueces, en aras de preservar la independencia de las
decisiones judiciales. De esta manera, cuando el juez de tutela percibe que la
autoridad judicial ha incurrido en una "vía de hecho" al proferir la
sentencia, éste debe dejar sin efecto la actuación adelantada a partir de la
etapa procesal que vulnera el debido proceso y, en su defecto, ordenar que se
dicte la providencia o que se reponga la actuación anulada, ajustándose al
orden legal. Ello significa que el juez de tutela no esta jurídicamente
habilitado para proferir el nuevo fallo que la autoridad competente deba
adoptar enmendado el yerro.
VIA DE HECHO-Imposición de pena mayor/DERECHO A LA
LIBERTAD-Vulneración/NULIDAD DE SENTENCIAS POR VIA DE HECHO-Imposición
de pena mayor
Imponer una pena
mayor a la ordenada por el legislador, constituye claramente una conducta
lesiva que rompe el equilibrio procesal, y deja al sindicado en indefensión
total, configurándose una vía de hecho. Esta pena erróneamente aplicada le
causa al accionante un perjuicio irremediable, pues según la sentencia, deberá
permanecer en prisión por un tiempo mayor al establecido en la ley aplicable,
vulnerándose así el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad. Sin
embargo, no es posible que el juez de tutela entre a modificar la providencia
del Tribunal por las razones consignadas en la parte motiva de este fallo. Por
consiguiente, la Sala de revisión decretará la nulidad de la sentencia
estudiada.
Referencia:
Expediente T-115.704
Peticionario: Jorge
Alberto Gutiérrez Urrea
Procedencia: Juzgado
(6º) Sexto Penal del Circuito de Popayán.
Tema: Vía de hecho
en grado jurisdiccional de consulta.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. dieciocho (18) de abril mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Carmenza Isaza de Gómez y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-115.704, adelantado por Jorge Alberto
Gutiérrez Urrea contra el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Popayán.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante auto del 10 de diciembre de 1996, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El peticionario,
Jorge Alberto Gutiérrez Urrea, interpone acción de tutela contra el h. Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Popayán, para obtener la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, supuestamente
vulnerados por el demandado al incurrir en un error en la dosificación de la
pena, de acuerdo con los hechos que se sintetizan seguidamente:
2. Hechos
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Popayán, el 17 de abril de 1990, absolvió al accionante
del delito de porte de cocaína que no exceda de 100 gramos, tipificado en el
inciso 2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, que indica:
“(...)
Si la cantidad de
droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1000) gramos de
marihuana, doscientos gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de
sustancia estupefaciente a base de cocaína, doscientos (200) gramos de
metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en
cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales”.
En grado jurisdiccional
de consulta, el once de septiembre de 1990, el h. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, revocó el fallo proferido por el A-quo,
al considerar que la conducta del accionante sí infringió el artículo 33 de la
Ley 30 de 1986, en cuanto que: fue “sorprendido en el momento de portar o
llevar consigo una cantidad de sustancia estupefaciente superior a la permitida
como dosis personal sin que justifique en manera alguna su conducta” (folio
153). Como consecuencia de lo anterior, el h. Tribunal de Popayán, condenó a JORGE
ALBERTO GUTIERREZ URREA a la pena principal de cuatro años y seis meses de
prisión (folio 155).
El accionante no se
explica cuál es el fundamento legal de la elevada sanción, pues la cantidad de
droga que portaba en al momento de los hechos se reducía a 0,5 gramos de
cocaína. Por tanto, la pena a imponer no podía ser superior a tres (3) años de
prisión, tal como lo dispone la norma antes citada.
El magistrado
ponente de la sentencia proferida por el h. Tribunal de Popayán,
en escrito presentado ante el juez de tutela, manifestó que evidentemente
incurrió en error al calcular la pena, desconociendo lo dispuesto en el inciso
2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (folio 13).
Cabe anotar, que el
Sr. Gutiérrez Urrea había sido condenado por la consumación de otros delitos,
razón por la cual el Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán, a solicitud del
condenado, procedió a la acumulación de penas en los siguientes términos: por
el delito de homicidio, fue condenado a la pena de 12 años; por la infracción
al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión,
y por falsedad documental y hurto, con pena de 32 meses de prisión. Como la
acumulación no puede ser mayor de la suma aritmética de las penas referidas,
concluye el Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán, lo siguiente:
“...resultando adecuado a los propósitos judiciales y a los intereses del
procesado, imponer a Gutiérrez Urrea, como sanción..., un total de pena de
dieciséis (16) años de prisión” (folio 173).
3. Pretensión
El accionante
demanda del Juez de tutela la corrección de la sentencia que, el h. Tribunal
profirió en grado de consulta el 11 de septiembre de 1990, pues considera lo
siguiente: “...estoy sufriendo los efectos de un fallo impuesto por el
Honorable Tribunal Superior de Popayán, agravando una condena después de haber
sido absuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito (...), no es posible que por
un decomiso que no alcanza hacer un gramo [0.5 gramos de cocaína], me condenen
a cuatro años y seis meses, que es esta condena la que están teniendo en cuenta
para negarme la libertad... será que el Tribunal Superior piensa que son
quinientos gramos? los quinientos gramos sí puede ser su equivalente a los 4
años y 6 meses” (folio 181).
II. ACTUACION
JUDICIAL
Única
instancia
Mediante providencia
del 6 de noviembre de 1996, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán
procedió a revocar la decisión proferida por el h. Tribunal Superior de Popayán,
por considerar que éste incurrió en una vía de hecho al aplicar de manera
equivocada las preceptivas de la norma jurídica a los hechos imputados al
condenando. En su concepto, como la sentencia revocada impuso una sanción
incorrecta, reconocida por el propio Magistrado ponente, se hace necesario
imponer la pena adecuada.
Bajo ese entendido,
el juez de instancia procedió a reducir el monto de la sanción impuesta por el
h. Tribunal accionado, fijándolo en dos años de prisión conforme al inciso
segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La acción
de tutela carece de término de caducidad.
Como ya se anotó, es
objeto de la presente tutela, la Sentencia del h. Tribunal Superior de Popayán
-Sala Penal-, de fecha 11 de septiembre de 1990, que en grado jurisdiccional de
consulta, revocó el fallo proferido por el A-quo que absolvió al
accionante del delito de porte de cocaína y, en su defecto, lo condenó a la
pena principal de cuatro años y seis meses de prisión.
Esta pena de 4 años
y 6 meses fue acumulada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán, a las
penas de 12 años, y 32 meses, que por los delitos de homicidio y falsedad en
documento y hurto, se habían impuesto al accionante en el año 1987. Dicha
acumulación arrojó como resultado 16 años de prisión, y a la fecha no se ha
cumplido.
Así entonces, aunque
la sentencia objeto de tutela haya sido proferida en septiembre de 1990, ésta
continúa produciendo efectos, y, por tanto, no se enmarca dentro de las
causales de improcedencia de la tutela contempladas en el decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la tutela, que señala en el inciso 4º de su artículo 6, lo
siguiente:
“Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(...)
4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
Sobre el particular,
señaló esta Corporación:
“La expedición de
una nueva Constitución, desde el punto de vista temporal, implica que ella
cubre con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Además el
decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, no establece en su
artículo 8º caducidad para la interposición de tal mecanismo. Lo importante es
que la violación del derecho constitucional fundamental sea actual y su
protección oportuna...”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión.
Sentencia del 16 de diciembre de 1992. M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
Por las razones
expuestas, se entrará a analizar el presente caso de tutela para determinar si
existe ciertamente vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por
parte del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-.
3. La
“reformatio in pejus” y el grado jurisdiccional de consulta.
La Carta Política en
su artículo 31 señala:
“Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la
ley.
El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”
Lo indicado en el
artículo transcrito no significa que los términos apelación y consulta sean
sinónimos o tengan el mismo procedimiento legal. La consulta, contrario a la
apelación, no es un recurso, si tenemos en cuenta que la competencia en segunda
instancia obra por ministerio de la ley y no por la intervención de los sujetos
procesales, como en efecto sucede en el caso de los recursos, particularmente
en el de apelación.
La consulta es un
grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem
competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el
primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Con
fundamento en lo anterior, debe anotarse que la competencia en grado de
jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no
“reformatio in pejus”, pues el hecho de no ser un recurso y operar por
mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre
la providencia consultada. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 217
del Código de Procedimiento Penal, que señala: “La consulta permite al superior
decidir sin limitación sobre la providencia o parte pertinente de ella...”.
Además, como se
deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no
“reformatio in pejus” sólo se predica del recurso de apelación, cuando se
trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segundo instancia, en
grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera
pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes
afecte la decisión.
La Corte
Constitucional ha señalado sobre el tema:
“La consulta es un
grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las
partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo
automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la
decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés
público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica de que se trata.
De otro lado, en
cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento
legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio
in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no
equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la
garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único.” (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 de 1993. M.P: José Gregorio
Hernández Galindo).
De conformidad con
el criterio expuesto, de igual medida, la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal- en sentencia del 13 de noviembre de 1996, indicó:
“...el factor de
competencia en juego en la presente controversia no es el objetivo ...sino el funcional,
el cual otorga competencia al Superior Jerárquico del Juez que profirió la
sentencia -es decir, el Tribunal Nacional-, para desatar la consulta y a través
de la revisión que sin limitación alguna puede hacer de la actuación
-art. 217 ejusdem [C.P.P.], modificado art. 34 Ley 81/93-, valorar la
legalidad del fallo y del proceso en general, y acorde con esa valoración,
confirmar, modificar o revocar la decisión, o anular la actuación; con las
consecuencias que una u otra determinación conlleva para el proceso”.
Así las cosas, en el
caso sub-examine, el h. Tribunal de Popayán, al conocer de la
providencia mediante la cual se absolvió al accionante de los cargos imputados
por violación a la Ley 30 de 1986, lo hizo en grado jurisdiccional de consulta,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2º de 1984, vigente
para la época de los hechos; razón por la cual, se encontraba facultado para
revocar la decisión de primera instancia y condenar al sindicado, sin que pueda
alegarse violación alguna del principio de la no “reformatio in pejus”.
4. La vía de
hecho en el grado de consulta.
A pesar de que
indiscutiblemente el Tribunal se encontraba facultado para revocar la decisión
de primera instancia, observa la Sala que dicho organismo condenó al accionante
con base en la pena descrita en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30
de 1986 -de cuatro a doce años de prisión-, ignorando la circunstancia de
atenuación punitiva, de orden cuantitativa, que prevé la misma norma para
quienes porten menos de 100 gramos de cocaína. En el caso particular quedó
demostrado que la droga descubierta al accionante correspondió a 0.5 gramos de
cocaína, luego la condena debió ser tasada, con base en el inciso 2º del
artículo 33 de la referida ley, según el cual, “Si la cantidad de droga excede
la dosis para uso personal sin pasar ....de cien (100) gramos de cocaína o
de sustancia estupefacientes a base de cocaína..., la pena será de uno (1) a
tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios
mínimos mensuales”(Negrilla fuera de texto).
Sobre el particular,
el Magistrado ponente que conoció del grado de consulta informó en escrito
enviado al juez de tutela lo siguiente: “..el texto de la sentencia acusada
arroja un error cuantitativo en el examen de los hechos, que traslada la
conducta objeto de reproche, dentro de la misma norma, a una previsión que no
es la que corresponde a los hechos y que resulta gravosa para el acusado, ya
que en vez de graduarse la sanción con arreglo al inciso segundo del artículo
33 de la Ley 30 de 1986, que era el aplicable, se graduó con observancia del
inc. 2º (sic) ibídem [se refiere al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30
de 1986]” (folio 12 ). Con lo cual se corrobora lo dicho anteriormente y se
confirma la existencia de una vía de hecho en la decisión objeto de la presente
tutela.
En relación con la
vía de hecho, la doctrina sentada por esta Corporación sostiene que la acción
de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras sentencias, salvo
que éstas sean el resultado de una actitud arbitraria y carente de fundamento
objetivo producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento
jurídico (Sentencia C-543 de 1992). En la decisión del h. Tribunal de Popayán,
como lo reconoce el Magistrado ponente, se presenta un desconocimiento
ostensible de la normatividad penal respectiva, pues se desconoció lo previsto
en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, aplicable al caso
concreto.
Cabe señalar que no
se trata, en ningún caso, de modificar la jurisprudencia de esta Corte sobre el
poder de interpretación de los jueces en los asuntos sometidos a su consideración,
sino de reiterar lo que también se ha sentado en materia de vía de hecho.
Sobre la procedencia
de la tutela, en los casos de la llamada vía de hecho, esta Sala de Revisión ha
sostenido:
"Por otra
parte, si bien esta Corporación, en
sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12
y 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha
determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se
hayan visto amenazados o vulnerados mediante "vías de hecho" por
parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades
judiciales.
"En el caso que ocupa la atención de esta Sala, conviene
señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre
y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo
por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es
decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al
juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza
misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los
criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio."
(Sentencia N° T-435 de 1994, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ahora bien, se
pregunta la Sala ¿El juez de tutela es el llamado a modificar la sentencia
proferida en grado de consulta, cuando ésta viola derechos fundamentales? No.
El juez de tutela debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras
de preservar la independencia de las decisiones judiciales. De esta manera,
cuando el juez de tutela percibe que la autoridad judicial ha incurrido en una
“vía de hecho” al proferir la sentencia, éste debe dejar sin efecto la
actuación adelantada a partir de la etapa procesal que vulnera el debido
proceso y, en su defecto, ordenar que se dicte la providencia o que se reponga
la actuación anulada, ajustándose al orden legal. Ello significa que el juez de
tutela no esta jurídicamente habilitado para proferir el nuevo fallo que la
autoridad competente deba adoptar enmendado el yerro.
En este sentido, la
Corte Constitucional ha señalado:
"El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
(...) De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional
de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso
específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes
impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de
especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente
previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y
extraordinarios. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1
de octubre de 1992).
Así entonces, en el
presente caso, aunque la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 30 de
1986 por parte del h. Tribunal de Popayán implicó un perjuicio al sindicado por
cuanto impuso una pena que no era concomitante con el comportamiento punible en
que incurrió el accionante, el juez de única instancia en tutela, no estaba
habilitado para suplantar al h. Tribunal en el ámbito de su competencia y
proceder a dictar sentencia reduciendo él, directamente, la pena impuesta. Su
actuación debió limitarse a la declaración de nulidad de la providencia para que
el h. Tribunal profiera la nueva sentencia con base en el inciso 2º del
artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
5. El caso en
concreto.
De todo lo anterior
se colige que el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala
Penal- al imponer la pena al accionante en grado de consulta, desconoció el
atenuante que confiere la ley para el tipo penal en el que incurrió el Sr.
Gutiérrez Urrea, y que implica una disminución en la dosimetría de la pena.
Imponer una pena mayor a la ordenada por el legislador, constituye claramente
una conducta lesiva que rompe el equilibrio procesal, y deja al sindicado en
indefensión total, configurándose una vía de hecho.
Esta pena
erróneamente aplicada por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán -Sala Penal-, le causa al accionante un perjuicio irremediable, pues
según la sentencia, deberá permanecer en prisión por un tiempo mayor al
establecido en la ley aplicable, vulnerándose así el derecho fundamental al
debido proceso y a la libertad.
Sobre el perjuicio
irremediable, esta Sala de Revisión expresó:
“La Carta Política
(art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que
proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
(...)
Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que
exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir
de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. (...) Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de
Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo
Mesa).
Ahora bien, se
pregunta la Sala ¿el accionante tiene otro medio de defensa judicial, para
solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y a la libertad? Por
tratarse de una sentencia ejecutoriada, sólo cabría la acción de revisión
contenida en el artículo 232 C.P.P. Sin embargo, la situación planteada en vía
de tutela, no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas para la
procedencia de la mencionada acción, contenidas en el artículo citado.
Sin embargo, no es
posible que el juez de tutela entre a modificar la providencia del h. Tribunal
por las razones consignadas en la parte motiva de este fallo. Por consiguiente,
la Sala de revisión decretará la nulidad de la sentencia estudiada.
Corresponderá entonces al h. Tribunal, en un término máximo de cuarenta y
ocho (48) horas, modificar la pena con aplicación a lo dispuesto en el inciso
2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y notificar el fallo al Juzgado 8º
Penal del Circuito de Popayán o al Juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad que corresponda, para que éste, a su vez, modifique la providencia
por medio de la cual se procedió a la acumulación jurídica de penas.
Esta decisión se
ajusta a lo prescrito por el Código de Procedimiento Penal, que señala:
“Artículo 304.
Causales de nulidad. Son causales de nulidad:
(...)
2. La comprobada
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”
Finalmente,
encuentra la Sala que no es procedente la protección del derecho a la libertad,
pues de conformidad con el acervo probatorio que reza en el expediente, el
actor se encuentra también purgando condena por los delitos de homicidio,
falsedad en documento y hurto, cuyas penas fueron acumuladas y a la fecha no se
han consumado.
Con base en lo
expuesto, esta Sala de revisión confirmará el numeral primero de la parte
resolutiva de la sentencia única de tutela, en lo que se refiere a la
protección al debido proceso del actor, pero revocará el numeral segundo, por
cuanto el juez de tutela carece de competencia para reducir la sanción impuesta
por el h. Tribunal Superior de Popayán.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el numeral primero, de la parte resolutiva, de la sentencia proferida por
el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, el día 6 de noviembre de 1996, por
medio de la cual se tuteló el derecho al debido proceso del Sr. Jorge Alberto
Gutiérrez Urrea y REVOCAR el numeral segundo del mismo fallo.
Segundo.- DECRETAR
la nulidad de la sentencia del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán -Sala Penal-, del 11 de septiembre de 1990, por las razones expuestas
en esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a dicho Tribunal, que
en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, profiera un nuevo fallo, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, dentro de la causa seguida
contra el Sr. Jorge Alberto Gutiérrez Urrea por el delito de porte de droga que
produzca dependencia. Esta nueva decisión deberá ser notificada al Juzgado 8º
Penal del Circuito de Popayán o al respectivo Juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad.
Tercero.- ORDENAR
al Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán o al respectivo Juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, que una vez notificada la nueva Sentencia, MODIFIQUE
en lo que corresponda, en el término máximo de 48 horas, la providencia de
fecha 20 de abril de 1994, proferida por el Juzgado 8º Penal de Circuito de
Popayán, por medio de la cual se decretó la acumulación jurídica de las penas
del Sr. Jorge Alberto Gutiérrez Urrea.
Cuarto.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.