T-201-96
CONVENCION COLECTIVA-Irretroactividad de incremento salarial por
inexistenciSentencia T-201/96
CONVENCION COLECTIVA-Irretroactividad de
incremento salarial por inexistenciSentencia T-201/96
SINDICATO-Titularidad de derechos en tutela
El sindicato se halla perfectamente
legitimado para acudir al mecanismo de protección previsto en la Constitución
Política, ya en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto
persona autónoma o independiente, ora en procura de la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus afiliados.
PACTO COLECTIVO-Incremento salarial a afiliados/CONVENCION
COLECTIVA-Irretroactividad de incremento salarial por inexistencia/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Inexistencia de término de comparación
Quienes ahora proponen la acción de tutela
decidieron, libre y espontáneamente, sustraerse de lo acordado y no adhirieron
al pacto colectivo. El sindicato, que ahora aboga por la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, no existía, luego no es posible
predicar que el aumento salarial que en ese momento benefició a los
trabajadores que adhirieron al pacto colectivo hubiera tenido el propósito de
desestimular el ejercicio del derecho a la asociación sindical. Faltaba el
término de comparación para poder predicar que unos trabajadores disfrutaban de
mejores incrementos salariales que otros. La acción de tutela no es el
mecanismo judicial apropiado para hacer retroactivos los beneficios de una
convención colectiva a una fecha en la cual faltaba el sindicato que la
celebró.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Unificación
fecha de aumento salarial
Las fechas periódicas en las cuales entran
en vigencia los aumentos salariales no son resultado del capricho del empleador
o de su nefasta intención de golpear al sindicato, desestimulando la afiliación
o la permanencia de los trabajadores en la organización sindical, sino que son
producto de la dinámica propia de la negociación que impone un señalamiento de
fechas acorde con el momento en que efectivamente se llega a un acuerdo con los
trabajadores.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Fechas diferentes
para aumento salarial
Pese a que un grupo de trabajadores recibe
el aumento varios meses antes de la fecha en que lo recibe el resto, no se
vulnera la igualdad. La diferencia en las fechas sería, en este evento, una de
las manifestaciones de esa autonomía, pues claramente aparece que fueron
pactadas por las partes y de ninguna manera impuestas por una parte a la otra.
El principio de igualdad no impone que todas las situaciones,
independientemente del tiempo en que tuvieron ocurrencia, deban recibir un
tratamiento igual, pues ello repercutiría excesiva y desfavorablemente en el
campo de la autonomía que también encuentra sustento constitucional. Una
distinción generada por la convenida diferencia de las fechas no entraña
discriminación.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Unificación fecha
de aumento salarial
Si lo estiman viable, los actores pueden
reclamar ante la jurisdicción ordinaria lo que erróneamente buscaron obtener
mediante la tutela.
Referencia:
Expediente 87.717
Peticionarios:
Gonzalo Vargas Najar y José Absalón Rodríguez
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo
de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-87.717, adelantado por Gonzalo Vargas Nájar y José Absalón Rodríguez,
actuando en nombre propio y el primero de ellos, además, en su condición de
presidente y representante legal de "Sintraponce", Sindicato de
Trabajadores de la empresa Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores,
en contra de la cual proponen la acción.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión procede a dictar sentencia.
1. Solicitud
Con fecha 27 de septiembre de 1995, los
señores Gonzalo Vargas Najar, y José Absalón Rodríguez, presidente y
vicepresidente de "Sintraponce", actuando en nombre propio y en
representación del Sindicato de Trabajadores de Ponce de León Hermanos,
Impresores de Valores, impetraron una acción de tutela en contra de la referida
empresa, para la protección de los derechos a la igualdad, a la asociación y de
negociación colectiva.
2. Hechos
Las circunstancias fácticas que sirven de
fundamento al amparo pedido son las siguientes:
a) El 23 de diciembre de 1994 la empresa
suscribió un pacto colectivo con sus trabajadores no sindicalizados, habiéndose
acordado un aumento salarial del 24%, efectivo a partir del 1o. de noviembre de
1994.
b) Con posterioridad, se constituyó la
organización sindical denominada Sintraponce, cuya personería jurídica fue
reconocida mediante resolución No. 000213 del 31 de enero de 1995, expedida por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Como resultado de las negociaciones
adelantadas entre la empresa y el sindicato, el 24 de agosto de 1995 se
suscribió una convención colectiva, vigente a partir del día primero del mismo
mes y año, salvo en lo atinente al aumento salarial del 24%, ya que la empresa
aumentó, en el citado porcentaje y a partir del primero de enero de 1995, los
salarios de los trabajadores que no habían adherido al pacto colectivo.
d) De acuerdo con el pacto colectivo,
"para el segundo año de vigencia, esto es para el período comprendido
entre el 01 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996, la empresa
incrementará los salarios básicos de los trabajadores que se beneficien del
presente pacto, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC)
certificado por el Dane para el período comprendido entre el 01 de noviembre de
1994 al 31 de octubre de 1995, siempre y cuando el IPC no sea inferior al
incremento en el salario mínimo legal decretado por el Gobierno para el año
1996".
e) Según la convención colectiva "para
el segundo año de vigencia, esto es, para el período comprendido entre el
primero de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1997, la empresa incrementará
los salarios básicos de los trabajadores que se beneficien de la presente convención,
en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC), certificado
por el Dane para el período comprendido entre el 1o. de agosto de 1995 y el 31
de julio de 1996".
f) Mediante el ejercicio de la acción de
tutela se pretende que a los trabajadores sindicalizados se les pague el
salario, aumentado en el 24% desde el 1o. de noviembre de 1994 y no desde el
1o. de enero de 1995, así como el reajuste de todas las primas y auxilios en
las sumas y fechas que establece el pacto colectivo y, fuera de lo anterior,
que el aumento para el segundo año se haga efectivo para los trabajadores
sindicalizados el 1o. de noviembre de 1995 y no el 1o. de agosto de 1996, pues
de lo contrario "los trabajadores afiliados al sindicato pierden más de
seis (6) meses...".
g) Afirman los actores que a los
trabajadores no sindicalizados la empresa les pagó la suma de $8.000.00 por la
firma del pacto colectivo, suma que tampoco se les canceló a los trabajadores
afiliados al sindicato.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Fallo de primera instancia
Mediante providencia de octubre once (11)
de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá resolvió denegar la tutela solicitada.
Consideró el despacho judicial que los
beneficios acordados en el pacto colectivo son los mismos pactados en la
convención colectiva posterior, y que siendo diferente la vigencia de cada uno
de esos instrumentos, "no puede pretenderse ahora por parte de los
accionantes que los beneficios conseguidos en la convención colectiva por ellos
pactada que son iguales a los contenidos en el pacto colectivo tengan efectos
retroactivos, vale decir, que deba aplicarse la misma vigencia del pacto a la
convención colectiva".
En criterio del juez de primera instancia
la conducta desplegada por la empresa fue legítima y la diferencia relativa a
la vigencia del pacto y de la convención es el resultado "de la libertad
de los accionantes de no adherirse al pacto, para constituir un sindicato, para
negociar y suscribir una convención diferente al pacto celebrado, por
consiguiente, no puede considerarse por los accionantes como hecho
discriminatorio la circunstancia de que la vigencia de la aplicación de los
beneficios que dicha convención consagra es diferente de la vigencia del pacto,
pues ello obedeció a la voluntad de los contratantes".
En cuanto al pago de la suma de $8.000.00 a
algunos trabajadores, el despacho judicial estimó que ese reconocimiento se
efectuó a título de mera liberalidad y en favor de trabajadores sindicalizados
y no sindicalizados y, por lo mismo, tal conducta no atenta contra ningún
derecho fundamental.
3. El fallo de segunda instancia
Los actores impugnaron el fallo de primera
instancia remitiéndose, para tal fin, a las consideraciones formuladas en el
escrito inicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de noviembre veintidós (22) de mil
novecientos noventa y cinco (1995) decidió confirmar la sentencia impugnada.
A juicio del Tribunal "siendo viable
la solución del conflicto a través de la acción ordinaria laboral, no es
posible amparar el derecho en la forma pretendida, ya que la acción de tutela
es un medio excepcional que se hace improcedente en tales eventos y más aún
cuando la misma adquiere plena vigencia en relación con asuntos que encuentran
desarrollo legal".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de
la referencia.
2. El caso concreto
Los actores impetran la acción de tutela en
nombre propio y actúan también en nombre del Sindicato de Trabajadores de Ponce
de León Hermanos S. A., Impresores de Valores, Sintraponce, del cual Gonzalo
Vargas Najar es el representante legal.
En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha señalado que la persona jurídica es titular de los derechos
constitucionales fundamentales que, atendida su específica naturaleza, puedan
corresponderle. No encuentra la Sala, entonces, reparo alguno en la actuación
del Sindicato que, de acuerdo con lo anotado, se halla perfectamente legitimado
para acudir al mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política, ya en defensa de los derechos que puedan corresponderle
en tanto persona autónoma o independiente, ora en procura de la protección de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus afiliados.
En otra oportunidad, la Corporación indicó
que "es acorde con la lógica jurídica que el sindicato, encargado de velar
por los derechos e intereses de un grupo de trabajadores, acuda en su
representación cuando legalmente ello proceda" (Cfr. Sentencia T-550 de
1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Se desprende de la solicitud de amparo que
son tres las pretensiones formuladas por los actores. La primera de ellas se
orienta a obtener el reconocimiento de un aumento de salarios en favor de los
trabajadores sindicalizados, vigente a partir del primero de noviembre de 1994,
fecha en la cual los beneficiarios del pacto colectivo obtuvieron, merced a ese
instrumento de negociación, un incremento salarial del 24% que no se hizo
extensivo a quienes permanecieron ajenos al pacto.
Consta en autos que quienes ahora proponen
la acción de tutela decidieron, libre y espontáneamente, sustraerse de lo
acordado y no adhirieron al pacto colectivo. En criterio de la Sala, mal pueden
pretender ahora presentar los hechos como una violación de derechos
constitucionales fundamentales y pretender la reparación mediante el
reconocimiento de un beneficio al que no se acogieron en su momento y que, por
ende, no les fue negado arbitrariamente por la empresa.
Fuera de lo anterior, es necesario tener en
cuenta que los trabajadores que dejaron de adherir al pacto colectivo se
empeñaron en constituir una organización sindical, propósito que a la postre
lograron, ya que, con fecha 31 de enero de 1995, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, según resolución No. 00213, reconoció personería jurídica al
Sindicato de Trabajadores de Ponce de León Hermanos S.A., Impresores de
Valores, Sintraponce.
Así las cosas, es todavía más claro que la
pretensión de los actores no está llamada a prosperar porque el sindicato, que
ahora aboga por la protección de los derechos constitucionales fundamentales,
no existía en noviembre de 1994, luego no es posible predicar que el aumento
salarial que en ese momento benefició a los trabajadores que adhirieron al
pacto colectivo hubiera tenido el propósito de desestimular el ejercicio del
derecho a la asociación sindical, de golpear al sindicato o de crear distintas
condiciones de trabajo para lograr, por ese medio, disminuir el número de
afiliados al Sindicato.
En noviembre de 1994 no se presentaba en la
empresa demandada la coexistencia de un pacto colectivo y de una convención
colectiva de trabajo porque, se repite, el sindicato que, posteriormente,
concurrió a negociar y a celebrar la convención colectiva, no había surgido a
la vida jurídica. Las relaciones de trabajo, entonces, se regulaban por los
respectivos contratos y por el pacto colectivo que estaba abierto a la adhesión
de los trabajadores que tuvieran a bien acogerse a él.
En las condiciones anotadas, no percibe la
Sala que se haya dado la alegada vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad, pues en este último
caso faltaba el término de comparación para poder predicar que unos
trabajadores disfrutaban de mejores incrementos salariales que otros. La acción
de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para hacer retroactivos los
beneficios de una convención colectiva a una fecha en la cual faltaba el
sindicato que la celebró.
Una vez reconocida la personería jurídica
del Sindicato que en esta ocasión actúa, se dio comienzo a una etapa de
negociación con la empresa que, después de varios meses culminó en el mes de
agosto de 1995 al suscribirse una convención colectiva, vigente, por acuerdo
entre las partes, a partir del día primero de ese mes y año. El incremento
salarial se fijó en el 24% y luego la empresa lo hizo retroactivo a primero de
enero de 1995.
Para el segundo año de vigencia de la
convención colectiva se acordó que el incremento salarial se haría efectivo
para los afiliados al sindicato el primero de agosto de 1996, mientras que los
trabajadores beneficiarios del pacto colectivo tendrían su aumento el primero
de noviembre de 1994, atendiendo, en cada uno de los casos, a las diferentes
fechas en que se suscribieron los pertinentes instrumentos.
Buscan los actores, como segunda
pretensión, que se unifique la fecha del aumento salarial y que éste se
produzca para los afiliados al sindicato y también para aquellos que se
benefician del pacto colectivo el primero de noviembre de cada año. Argumentan
los demandantes que la diferencia en las fechas, derivada de la distinta
vigencia de uno y otro instrumento conculca los derechos constitucionales
fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva
y a la igualdad, porque los trabajadores que se benefician del pacto colectivo
obtuvieron su aumento el primero de noviembre de 1994, en tanto que, los
afiliados al sindicato sólo entrarán a disfrutar de ese incremento el primero
de agosto de 1996, mediando entre ambas fechas una inconveniente diferencia de
varios meses.
La Corte Constitucional ha considerado que
la ventaja que se concede a los trabajadores que adhieren a un pacto colectivo
en la fecha en que se hacen efectivas los incrementos y beneficios acordados,
en relación con los operarios afiliados al sindicato y cuya relación laboral se
rige por una convención colectiva de trabajo, deviene contraria a la Carta y a
la efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, cuando de
manera arbitraria el patrono utiliza ese mecanismo para golpear a unas
organización sindical presionando, merced al otorgamiento de mejores
condiciones, el retiro de quienes la conforman.
Ha indicado la Corte en su sentencia de
unificación No. 342 de 1.995 que "se afecta el derecho a la igualdad,
cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo
para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los
trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde
el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un
tratamiento distinto. Así mismo, se viola el derecho a la asociación sindical,
porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la
deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato
que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario, con las consecuencias
jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera
el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad
patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los
derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical"
(M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Empero, en criterio de la Sala, la
situación que ahora se examina es diferente de la resuelta por la Corte
mediante la sentencia que se acaba de citar. En primer lugar no resulta ceñido
a la verdad afirmar que el pacto colectivo contiene mejores condiciones que las
previstas en la convención colectiva. El representante de la empresa demandada,
en memorial dirigido al juez que conoció el proceso en primera instancia,
expuso lo siguiente: "Respetando el desarrollo que la Corte Constitucional
ha venido dando al concepto de igualdad en materia laboral y a riesgo de
vulnerar, por insinuación de la misma Corte, los diferentes efectos que en sana
lógica pueden derivarse del libre derecho a ejercer, de manera igualmente
diferente, el derecho fundamental de negociar sin vulnerar el mínimo legal, la
empresa optó por acordar en la convención los mismos beneficios que habían
convenido en el pacto colectivo, en iguales cantidades y condiciones; siendo
las únicas diferencias las que se acordaron en favor de los accionantes como
organización sindical, tales como auxilios (Art. 10) y permisos (Art. 12,
literal b, numeral 1) y 2) )".
Las anteriores aseveraciones no fueron
desvirtuadas ni controvertidas por los actores, de donde surge, con nitidez,
que el único reparo formulado tiene que ver con la falta de coincidencia en las
fechas en que se producen los respectivos incrementos salariales. La Sala no
observa que esta circunstancia sea debida al propósito de atacar al sindicato o
de provocar su disolución paulatina; tampoco se encuentra acreditado en autos
que trabajadores sindicalizados hayan abandonado la organización sindical como
resultado de la aludida diferencia en las fechas.
Cabe puntualizar que la Corte, en su
Sentencia 342 de 1995 aludió a las diferentes condiciones de trabajo no
justificadas. Desvirtuado el ánimo interés discriminatorio y la intención de
quebrantar a la organización sindical, propósitos que se echan de menos en el
presente asunto, es preciso advertir que la diferencia en las fechas de
reconocimiento de los incrementos salariales son apenas el resultado de las
condiciones en que tuvo lugar el acuerdo con los dos grupos de trabajadores y
que ello constituye una razón lo suficientemente relevante para descartar la
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan. Debe
repararse una vez más en que cuando se suscribió el pacto el sindicato no
existía y en que la posterior convención colectiva contiene idénticas
prerrogativas a las acordadas en favor de los beneficiarios del pacto.
Así las cosas, debe concluirse que las
fechas periódicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales no
son resultado del capricho del empleador o de su nefasta intención de golpear
al sindicato, desestimulando la afiliación o la permanencia de los trabajadores
en la organización sindical, sino que son producto de la dinámica propia de la
negociación que impone un señalamiento de fechas acorde con el momento en que
efectivamente se llega a un acuerdo con los trabajadores. No es, entonces, la
situación planteada, resultado del ejercicio omnímodo de la libertad patronal,
todo lo contrario, el sindicato concurrió a celebrar la convención colectiva y
sorprende ahora que ataque las condiciones pactadas contando con su anuencia y
consentimiento.
De acuerdo con lo anotado, estima la Sala
que, pese a que un grupo de trabajadores recibe el aumento varios meses antes
de la fecha en que lo recibe el resto, no se vulnera la igualdad que es otro de
los derechos invocados. La anotada distinción no es arbitraria ni carente de
justificación objetiva y razonable. Además, es indispensable reiterar que la
igualdad no es un derecho de carácter absoluto, que tampoco se persigue la
igualdad matemática y que no puede convertirse en un criterio para desconocer
la autonomía que asiste a las partes siempre que se trata de negociar y de
llegar a un acuerdo. La diferencia en las fechas sería, en este evento, una de
las manifestaciones de esa autonomía, pues claramente aparece que fueron
pactadas por las partes y de ninguna manera impuestas por una parte a la otra.
A juicio de la Sala, el principio de
igualdad no impone que todas las situaciones, independientemente del tiempo en
que tuvieron ocurrencia, deban recibir un tratamiento igual, pues ello
repercutiría excesiva y desfavorablemente en el campo de la autonomía que
también encuentra sustento constitucional. Una distinción generada por la
convenida diferencia de las fechas no entraña discriminación. En el caso sub
lite, no se adoptaron condiciones diferentes, es decir, no se siguen
consecuencias jurídicas diversas para trabajadores colocados en una misma
situación de hecho, sino que, como resultado de los largos procesos de
negociación operados entre la empresa y varios grupos de trabajadores,
coexisten instrumentos aprobados en diferentes momentos y dentro del marco de
los mecanismos de negociación colectiva que para la solución de conflictos
laborales tiene previstos el ordenamiento jurídico.
La aplicación absoluta de la igualdad
conduciría a la configuración de un motivo de desigualdad. En efecto, los
trabajadores que se benefician del pacto colectivo tuvieron su aumento salarial
el primero de noviembre de 1995, en tanto que a los trabajadores afiliados al
sindicato, gracias a la convención, se les incrementó el salario el primero de
agosto de 1995 y, posteriormente, la empresa hizo retroactiva la vigencia del
aumento a primero de agosto de 1995.
Es claro que, normalmente, los aumentos
salariales operan cada año; entonces, si se les reconoce a los afiliados al
sindicato un aumento salarial a partir del primero de noviembre de 1995, como
es su pretensión, tan sólo habrían transcurrido tres meses desde la firma de la
convención y diez meses desde la retroactividad y quienes resultarían
discriminados serían los beneficiados por el pacto, ya que, en su caso,
debieron esperar los doce meses normales para acceder al incremento.
En cuanto a la tercera pretensión relativa
al pago de una suma de $8.000.00 a los trabajadores no sindicalizados, comparte
la Sala la apreciación del juzgado de primera instancia, en el sentido de que
"este reconocimiento se efectuó sin tener en consideración o no el
carácter de sindicalizados o no, de ello da fe la certificación allegada por el
ente empleador, tal reconocimiento se lo otorgó la demandada en forma
extralegal a título de mera liberalidad y no porque ésta creara condiciones
gratificantes para que los trabajadores no sindicalizados firmaran el
mencionado pacto colectivo".
Se confirmarán entonces las sentencias
revisadas. Lo anterior no obsta para que, si lo estiman viable, los actores
puedan reclamar ante la jurisdicción ordinaria lo que erróneamente buscaron
obtener mediante la tutela.
IV. DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el veintidós
(22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a su vez
confirmó la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el once (11) de octubre del mismo año.
SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.