T-201-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-201/95
SALARIO-Criterio de diferenciación/DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración/CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneración
El tertium
comparationis, o criterio de diferenciación, incorporado en el acto
administrativo de determinación de las escalas salariales, consiste en el hecho
de ostentar un determinado empleo cuya supresión pretende la administración. La
omisión de la autoridad administrativa introdujo una diferenciación de trato
entre los servidores públicos del municipio, y los servidores públicos con el
cargo de Secretario grado 10.
MUNICIPAL-Modificación de empleos/DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL/CARRERA ADMINISTRATIVA-Protección
La objetividad y
razonabilidad del criterio de diferenciación, no obstante, debe apreciarse
según los medios escogidos para alcanzar la finalidad propuesta, así como
respecto de los efectos que dicha elección tiene para la vigencia de otros
valores constitucionales de igual o mayor significación. La autoridad municipal
eligió la diferenciación salarial como medio para modificar los empleos de la
administración municipal. El medio escogido por la administración para
propiciar la sustitución de empleos en el ámbito municipal, consistente en no reconocer
a los servidores públicos que ocupan el cargo de secretario grado 10 el
incremento salarial correspondiente al año 1994, es ostensiblemente inadecuado
y desproporcionado, pese a la posibilidad de aceptar un cargo de mejor
remuneración. La inadecuación del medio empleado se hace patente en el
ofrecimiento a la petente, como única opción para no ser desmejorada
salarialmente, de un empleo de libre nombramiento y remoción de mayor
remuneración, pese a su condición de funcionaria de carrera administrativa. La
estabilidad del cargo, una de las garantías constitucionales y legales más
importantes de la carrera administrativa, resulta desconocida con el mecanismo
diseñado por la autoridad pública para modificar la planta de personal de la
administración.
AUTONOMIA
MUNICIPAL-Límites
Si bien las
autoridades municipales están facultadas para suprimir cargos, no es
indiferente cómo lleven a cabo este cometido. El ejercicio de la autonomía, se
repite, está sujeto a la Constitución y a la ley, por lo que las decisiones a
nivel local deben respetar bienes y valores de superior jerarquía. A este
respecto, el Concejo de Bucaramanga no tiene en cuenta que la peticionaria goza
de la calidad de empleada de carrera administrativa, condición protegida por la
Constitución y la ley que no puede ser desconocida por actos u omisiones de las
autoridades administrativas. Respecto al cambio de la naturaleza de los
empleos, el artículo 5º de la Ley 27 de 1992 - por la cual se desarrolla el
artículo 125 de la Constitución -, dispone: "Los empleados de carrera
cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser
trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o
superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas
plantas de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo
y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él".
ACCION DE TUTELA
POR OMISION DE LA ADMINISTRACION
La acción de
tutela es la vía procedente para impedir, en el presente caso, que la actuación
omisiva de la autoridad pública vulnere o amenace los derechos fundamentales.
Los otros medios de defensa judicial que, en principio, estarían a disposición
del afectado por las omisiones administrativas, no son idóneos para la
protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En efecto,
las acciones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, serían
inadecuadas para proteger el derecho a la igualdad y al trabajo, ya que, por un
lado, no habría acto administrativo sobre el cual recayera la demanda de
nulidad, como tampoco habría existido un derecho legal conculcado materia de un
eventual restablecimiento. De otra parte, la acción de reparación directa
presupone la existencia de un daño, supuesto de hecho que excluye la
procedencia de la acción de tutela. Más que una pretensión indemnizatoria, la
peticionaria busca que cese la discriminación en su contra. Las acciones
contractual y de definición de competencias, son también manifiestamente
inapropiadas para el objetivo buscado. Por último, los derechos vulnerados
exhiben rango constitucional, por lo que su protección corresponde a la
jurisdicción constitucional.
SALARIO-Reajuste/PARTIDA PRESUPUESTAL-Orden
para que se incluya
La orden a
impartir por parte del juez de tutela con miras a proteger los derechos
fundamentales violados o amenazados, debe tener en cuenta las posibilidades
jurídicas y fácticas para su realización. Como quiera que el reconocimiento del
reajuste salarial depende de su inclusión en el presupuesto, sólo podrá
ordenarse que este se incorpore en el próximo acuerdo municipal que se decrete
sobre la materia. La orden consistirá entonces en que se tomen las medidas para
garantizar el reajuste salarial de los años 1994 y 1995 (con base en el sueldo
reajustado de 1994) a la peticionaria, por parte de las autoridades
administrativas competentes.
Mayo 10 de 1995
Ref: Expediente T-56630
Actor: SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Derecho a la igualdad
- Inadecuación y desproporción del medio de
diferenciación
- Protección constitucional de los empleos de carrera
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-56630 promovido por la Señora SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO
contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA .
ANTECEDENTES
1. SONIA ESMERALDA
ARIZA GUERRERO fue nombrada en propiedad para ocupar el cargo de Secretario de
la Inspección de Control de Calidad, Pesas y Medidas, grado 10, dependiente de
la Secretaría de Gobierno, con una asignación mensual de $ 158.600 pesos,
mediante Decreto 437 del 27 de mayo de 1992, expedido por el Alcalde Mayor de
Bucaramanga.
2. Sonia Esmeralda
tomó posesión el día 23 de junio de 1992. El manual de funciones y calidades
vigente en la entidad, establecía para dicho cargo las funciones de certificar
los actos administrativos ejecutoriados por el Inspector, sustanciar y tramitar
los procesos por contravenciones de las normas de control de calidad, precios,
pesos y medidas, entre otras. Para ser nombrada, Sonia Esmeralda debió
acreditar como requisitos que había cursado 5 años de derecho, tenía
experiencia de un año en consultorio jurídico y había recibido capacitación
durante un mes en la Alcaldía Municipal.
3. Luego de su
posesión, Sonia Esmeralda solicitó su incorporación a la carrera
administrativa. El Servicio Civil, Seccional Santander, mediante oficio del 9
de marzo de 1994, le comunicó que por resolución 91 del 4 de marzo del mismo
año y a partir de esa misma fecha, había sido inscrita en la carrera
administrativa en el empleo de Secretario de Inspección de Control de Calidad,
Precios, Pesos y Medidas.
4. La asignación
salarial fijada por el Concejo de Bucaramanga para el cargo de Secretario de
Inspección, grado 10, para el año de 1993, fue de $ 199.800 pesos (resolución
113 del 9 de diciembre de 1992), correspondiente a un reajuste del 25,9% con
respecto de la asignación de 1992. Para el año de 1994, el mismo Concejo
Municipal no previó reajuste salarial para el cargo de Secretario de Inspección
y mantuvo vigente la asignación dispuesta para el año de 1993. En su reemplazo,
el artículo 9 del Acuerdo 109 del 10 de diciembre de 1993 - por el cual se
establecían las asignaciones mensuales para la vigencia fiscal del 1o. de enero
al 31 de diciembre de 1994 -, dispuso:
"A partir
del primero (1º) de Enero de 1994, los funcionarios que desempeñan los cargos
de Secretario en las Inspecciones, Comisarías y Juzgados de Ejecuciones
Fiscales podrán posesionarse como Secretario II Grado 11 en sus respectivas
dependencias.
"En la
medida en que se produzcan estos ascensos se eliminarán los cargos de
secretarios".
5. El Alcalde de
Bucaramanga expidió el Decreto 834 del 30 de diciembre de 1993, por el cual se
modificó parcialmente el Decreto 442 del 28 de junio de 1993, cuyo artículo
único determinó que los cargos de Secretario de Inspección grado 10 adscritos a
la Secretaría de Gobierno Municipal, entre otros, son empleos de carrera y no
de libre nombramiento y remoción como aparece en el artículo 1º del decreto
modificado.
6. Sonia Esmeralda
Ariza instauró acción de tutela contra el Municipio de Bucaramanga.
Afirma la
peticionaria que el Concejo Municipal vulnera su derecho fundamental a la
igualdad, ya que el Acuerdo 109 de 1993 la despoja del grado salarial 10
establecido para los Secretarios de Inspección, y le fija una remuneración
igual a la devengada en el año de 1993, mientras que los demás funcionarios del
mismo grado sí se benefician con un aumento salarial del 26%, al igual que los
restantes empleados oficiales al servicio del Municipio de Bucaramanga.
La actora considera
que la actuación del órgano administrativo vulnera igualmente su derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. "Dentro del mismo
acuerdo se condicionó (artículo 9) el restablecimiento del grado conjuntamente
con el incremento salarial al hecho de renunciar al cargo de Secretario grado
10 amparado por la calidad de empleado público escalafonado en carrera
administrativa, siempre y cuando me posesionara inmediatamente en un nuevo
cargo denominado secretario II grado once (11) de libre nombramiento y remoción
(...) Mientras en la actualidad soy empleada de carrera administrativa, por ser
aparentemente inamovible me desmejoran salarialmente con la intención de
obtener mi renuncia y un cargo burocrático más dentro del reparto de los
intereses políticos".
La petente aduce la
procedencia de la acción de tutela, debido a que ya operó la caducidad de las
acciones contencioso administrativas que podrían haberse interpuesto contra el
Acuerdo Municipal N°109 de Diciembre de 1993.
7. Solicita se
ordene al representante legal del Municipio de Bucaramanga efectuar el
reintegro de su cargo a la escala salarial grado diez (10) y se proceda a
reajustarle el salario como a todos los demás funcionarios, en igualdad de
condiciones. Pretende, igualmente, que se ordene la reparación del daño emergente
causado mediante las acciones y omisiones del Concejo Municipal, y que se
advierta a dicho funcionario para que no vuelva a incurrir en la conducta
descrita.
8. El Tribunal
Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de noviembre de 1994,
niega por improcedente la tutela solicitada. Afirma el fallador que los
términos empleados por la petente permiten inferir que era consciente de que el
acto (Acuerdo Municipal N° 109 de Diciembre de 1993) podía ser demandado por la
vía contencioso administrativa, "habiendo dejado transcurrir los términos
que tenía para hacerlo ...". A su juicio, sí la demandante gozó de la
oportunidad de incoar una acción judicial oportunamente, y no agotó ese
procedimiento a sabiendas de su existencia, "carece de viabilidad el
buscar como medio alternativo la acción de tutela, cuando entre otras cosas no
se ha impetrado para evitar un perjuicio irremediable".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Situación
descrita por la peticionaria
1. La peticionaria
denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo. Estima que la omisión del Concejo Municipal de Bucaramanga, de
decretar para el cargo que ocupa - Secretario de inspección de control de
calidad, precios, pesos y medidas - un incremento salarial para el año de 1994
equivalente al de los demás funcionarios de la administración local, constituye
un trato discriminatorio, inequitativo e indiscutiblemente arbitrario. Por otra
parte, advierte que la omisión administrativa - que se traduce en un desmejoramiento
salarial -, y la posibilidad de renunciar al cargo de carrera administrativa y
acogerse a un cargo de libre nombramiento y remoción, con una mayor asignación
salarial (Acuerdo 109 de 1993, artículo 9), violan el derecho al trabajo.
Derecho a la igualdad:
términos de comparación y criterio de diferenciación
2. La petente
considera que es discriminada respecto de los demás servidores públicos del
municipio de Bucaramanga, a los cuales les fue aumentado en un 26% el salario
para el año 1994, mientras que a ella, y a los demás funcionarios que ocupan el
cargo de Secretario grado 10, el Concejo Municipal omitió decretar el referido
aumento.
La comparación de
las escalas salariales aprobadas por el Concejo de Bucaramanga para los años
1993 (acuerdo 113 de 1992) y 1994 (acuerdo 109 de 1993), muestra que para el
cargo de Secretario de Inspección se mantuvo en 1994 la asignación de $ 199.800
dispuesta para 1993, mientras que los demás funcionarios de la administración
local recibieron un aumento en su asignación mensual del 26%. De esta forma, la
omisión de la autoridad administrativa introdujo una diferenciación de trato
entre los servidores públicos del municipio, y los servidores públicos con el
cargo de Secretario grado 10, para los cuales el acuerdo 109 previó la
posibilidad de renunciar al cargo y de acogerse a otro de diferente
denominación, con mejor salario, pero de libre nombramiento y remoción.
El tertium
comparationis, o criterio de diferenciación, incorporado en el acto
administrativo de determinación de las escalas salariales, consiste en el hecho
de ostentar un determinado empleo cuya supresión pretende la administración. En
efecto, sólo a los funcionarios con el cargo de Secretario grado 10, se les
suprime el grado y mantiene sin variación su asignación salarial de 1993 para
el año 1994, mientras que a los demás servidores públicos se les reajusta el
salario. La finalidad buscada con esta diferenciación se evidencia
explícitamente en el artículo 9 del acuerdo 109 de diciembre 10 de 1993, que
dispone la eliminación del cargo "en la medida que se produzcan estos
ascensos".
Justificación
objetiva y razonable
3. Según reiterada
doctrina de la Corte, "toda desigualdad no constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de
una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación
debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada,
debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
empleados y la finalidad perseguida"[1].
Finalidad buscada
4. La finalidad
buscada por la administración en el acuerdo 109 de 1993, o sea, la eliminación
de unos empleos y la creación de otros, en principio, goza de fundamento
constitucional. El principio autonómico que atempera el carácter unitario de
nuestro régimen político (CP art. 1), garantiza a las entidades territoriales,
entre ellas a los municipios, autonomía en la gestión de sus intereses, dentro
de los límites de la Constitución y la ley (CP art. 287). La Carta Política
atribuye al alcalde, como jefe de la administración local, la facultad de
crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, con arreglo a los
acuerdos correspondientes (CP art. 315-7), lo cual encuentra justificación
práctica en la necesidad de adecuar el tamaño y capacidad de gestión de la
administración a las cambiantes exigencias de la población.
En abstracto, ningún
reparo de índole jurídica puede hacerse a la autoridad pública competente que
decide desestimular la permanencia en un cargo, mediante el ofrecimiento a los
servidores públicos afectados de la posibilidad de posesionarse en otro de
reciente creación y de mejor remuneración. Si la administración goza de la
atribución de suprimir un empleo de sus dependencias, con mayor razón puede
adoptar medidas para hacer menos atractiva la permanencia en un cargo. En este
sentido, la determinación del Concejo de Bucaramanga (Acuerdo 109 de 1993, art.
9) de desestimular la permanencia en el cargo de Secretario en las
Inspecciones, Comisarías y Juzgados de Ejecuciones Fiscales, y propiciar su
modificación por el cargo de Secretario II grado 11, es una finalidad legítima,
con base en la cual es lícito diferenciar entre unos empleos y otros.
Constitucionalidad
de los medios escogidos
5. La objetividad y
razonabilidad del criterio de diferenciación, no obstante, debe apreciarse
según los medios escogidos para alcanzar la finalidad propuesta, así como
respecto de los efectos que dicha elección tiene para la vigencia de otros
valores constitucionales de igual o mayor significación.
La autoridad
municipal eligió la diferenciación salarial como medio para modificar los
empleos de la administración municipal. En sí mismo, el reajuste del salario a
unos cargos y a otros no, puede ser un eficaz instrumento para persuadir a
ciertos funcionarios para que acepten un cambio de empleo que se considera conveniente.
No obstante, para que la diferenciación introducida no devenga en trato
discriminatorio o arbitrario, la autoridad pública debe evaluar si el medio
utilizado es adecuado, necesario y proporcional a los fines propuestos.
El medio escogido
por la administración de Bucaramanga para propiciar la sustitución de empleos
en el ámbito municipal, consistente en no reconocer a los servidores públicos
que ocupan el cargo de secretario grado 10 el incremento salarial
correspondiente al año 1994, es ostensiblemente inadecuado y desproporcionado,
pese a la posibilidad de aceptar un cargo de mejor remuneración.
En efecto, si bien
las autoridades municipales están facultadas para suprimir cargos (CP art.
315-7), no es indiferente cómo lleven a cabo este cometido. El ejercicio de la
autonomía, se repite, está sujeto a la Constitución y a la ley (CP art. 287),
por lo que las decisiones a nivel local deben respetar bienes y valores de
superior jerarquía. A este respecto, el Concejo de Bucaramanga no tiene en cuenta
que la peticionaria goza de la calidad de empleada de carrera administrativa,
condición protegida por la Constitución (CP art. 125) y la ley (L. 27 de 1992)
que no puede ser desconocida por actos u omisiones de las autoridades
administrativas. Respecto al cambio de la naturaleza de los empleos, el
artículo 5º de la Ley 27 de 1992 - por la cual se desarrolla el artículo 125 de
la Constitución -, dispone: "Los empleados de carrera cuyos cargos sean
declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos
de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo
que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal;
en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos
de carrera mientras permanezcan en él".
6. La inadecuación
del medio empleado se hace patente en el ofrecimiento a la petente, como única
opción para no ser desmejorada salarialmente, de un empleo de libre
nombramiento y remoción de mayor remuneración, pese a su condición de
funcionaria de carrera administrativa. La estabilidad del cargo, una de las
garantías constitucionales y legales más importantes de la carrera
administrativa, resulta desconocida con el mecanismo diseñado por la autoridad
pública para modificar la planta de personal de la administración.
La petente, quien
con justificada razón se niega a perder su calidad de funcionaria de carrera
administrativa, debe soportar, por ese sólo hecho, una reducción (en términos
reales) de su salario, dada la inflación registrada en 1993 (23%
aproximadamente).
7. El medio
utilizado por la autoridad pública es igualmente desproporcionado. Los
beneficios administrativos de la supresión del cargo de secretario grado 10 y
su sustitución por el de secretario II, grado 11, de ninguna manera serían
equiparables a la lesión de derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo
de la petente y del principio medular de la organización estatal y de la
función pública según el cual los empleos en los órganos y entidades del Estado
son de carrera, salvo específicas excepciones (CP art. 125).
Las autoridades
municipales habrían podido escoger un medio menos lesivo para la consecución de
la finalidad buscada, por ejemplo mediante el ofrecimiento de una remuneración
suplementaria o de un mayor grado en la escala salarial sin afectar el poder
adquisitivo ni la calidad de los funcionarios de carrera que optaren por
permanecer en su cargo, lo que sí resultaría compatible con la igualdad de
oportunidades para todos los servidores públicos y con la protección del
trabajo en condiciones dignas y justas.
Procedencia de la
acción de tutela respecto de omisiones de la administración
8. El Tribunal de
instancia deniega la solicitud de tutela con fundamento en la disponibilidad de
otro medio de defensa judicial. A su juicio, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho era la vía adecuada para impugnar el acto
administrativo emanado del Concejo de Bucaramanga. No obstante, en su concepto,
la acción administrativa caducó (C.C.A., art. 136), sin que sea admisible ahora
que la petente intente utilizar la acción constitucional como una alternativa
adicional.
El fallador de
tutela no distingue entre las acciones y omisiones de la autoridad pública
demandada, al momento de denegar por improcedente la acción de tutela. Si bien
le asiste razón en cuanto a la posibilidad de incoar la acción de nulidad
contra el artículo 9º del acuerdo 109 del 10 de diciembre de 1993 - que
contemplaba la facultad para los secretarios grado 10 de acogerse a otro empleo
con mayor remuneración -, no sucede lo mismo respecto de la omisión en
reajustar el salario para el año 1994 a dichos servidores públicos. Como se ha
demostrado, esta actuación omisiva carece de justificación objetiva y razonable
y vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria. Las acciones
contencioso administrativas no son, en este caso, los medios judiciales idóneos
para impedir la omisión de la autoridad pública demandada.
La acción de tutela
es la vía procedente para impedir, en el presente caso, que la actuación
omisiva de la autoridad pública vulnere o amenace los derechos fundamentales.
Los otros medios de defensa judicial que, en principio, estarían a disposición
del afectado por las omisiones administrativas (C.C.A. art. 83), no son idóneos
para la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En
efecto, las acciones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho,
serían inadecuadas para proteger el derecho a la igualdad y al trabajo, ya que,
por un lado, no habría acto administrativo sobre el cual recayera la demanda de
nulidad, como tampoco habría existido un derecho legal conculcado materia de un
eventual restablecimiento. De otra parte, la acción de reparación directa
presupone la existencia de un daño, supuesto de hecho que excluye la
procedencia de la acción de tutela. Más que una pretensión indemnizatoria, la
peticionaria busca que cese la discriminación en su contra. Las acciones
contractual y de definición de competencias, son también manifiestamente
inapropiadas para el objetivo buscado. Por último, los derechos vulnerados
exhiben rango constitucional, por lo que su protección corresponde a la
jurisdicción constitucional.
La orden a impartir
por parte del juez de tutela con miras a proteger los derechos fundamentales
violados o amenazados, debe tener en cuenta las posibilidades jurídicas y
fácticas para su realización. Como quiera que el reconocimiento del reajuste
salarial depende de su inclusión en el presupuesto, sólo podrá ordenarse que
este se incorpore en el próximo acuerdo municipal que se decrete sobre la
materia. La orden consistirá entonces en que se tomen las medidas para
garantizar el reajuste salarial de los años 1994 y 1995 (con base en el sueldo reajustado
de 1994) a la peticionaria, por parte de las autoridades administrativas
competentes[2].
En cuanto a las
demás personas teóricamente colocadas en las mismas circunstancias, el fallo de
la Corte no puede cobijarlas, dados los efectos inter partes de este
tipo de decisión. La Corte advierte, sin embargo, que la administración debería
adoptar, con fundamento en los principios de la buena fe (CP art. 83) y de
efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la
Constitución (CP art. 2), las medidas necesarias para evitar nuevas demandas
contra el Estado por los mismos hechos.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del Tribunal
Administrativo de Santander, proferida el 23 de noviembre de 1994.
SEGUNDO.-
CONCEDER a SONIA ESMERALDA
ARIZA GUERRERO la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo. En consecuencia, ordenar al Alcalde de Bucaramanga y al Concejo de la
misma ciudad, en vista de la indicada omisión inconstitucional, que adopten las
medidas pertinentes para garantizar que en el próximo acuerdo que fije las
asignaciones salariales de los servidores públicos del municipio, se incorpore
el reajuste salarial de 1994 y de 1995, con base en el salario reajustado de
1994, a que tiene derecho la peticionaria.
TERCERO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
).
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 1992 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 1993 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.