T-201-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-201/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA
El art 86 CP no
distingue los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos,
realizados de modo incompleto si el alcance de la protección se restringiese
por razón del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las
personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos reconocidos por el
ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se
acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para
lograr su efectividad.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO
El debido proceso
administrativo tiene por objeto garantizar a través de la evaluación de las
autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si
los actos proferidos por la administración, se ajustan al ordenamiento jurídico
previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad
jurídica, afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado y asegurar
los derechos de los gobernados.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/PLAYAS-Restitución
Para no hacer
efectiva la solicitud de restitución de las playas, se exigiría al juez de
tutela que entrara a definir límites y deslindar bienes de uso público
(playas), lo cual no es de su resorte ni competencia, pues en caso de que lo
hiciera, estaría invadiendo órbitas propias de otras jurisdicciones. Como se ha
manifestado por esta Corporación en repetidas ocasiones, la Acción de Tutela no
se instauró como un mecanismo adicional, complementario o paralelo a los
instrumentos que para el efecto consagra el ordenamiento jurídico, como son los
procedimientos ordinarios o contencioso administrativos. Cuando hay otros
medios judiciales capaces y aptos para proteger los derechos fundamentales de
las personas, la Acción de Tutela es improcedente, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el
presente evento no se dá.
Ref.: Expediente No. T - 9191
Peticionario: Sociedad CONIC S.A.
Tema: Acción de tutela ejercida por persona
jurídica / Procedencia e Improcedencia de la Acción de Tutela / Debido Proceso.
Procedencia: Consejo de Estado - Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo.
Magistrado
Ponente: Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Mayo 26 de 1.993
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a
revisar los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Bolivar el día 21 de octubre de 1.992, y por el H. Consejo de Estado -Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, el día 10 de diciembre de 1.992, en el
proceso de tutela número T-9191, adelantado por la sociedad CONIC S.A., a
través de apoderado.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto citado, la Sala de Selección
de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
Mediante escrito
presentado el 6 de octubre de 1.992 por conducto de apoderado, la Sociedad
CONIC S.A., instauró la acción de tutela contra la Capitanía del Puerto de
Cartagena (DIMAR) y la Alcaldía Mayor de Cartagena, y en concreto contra el
oficio número 001551 CP5-OFJUR de julio 10 de 1.992 proferido por el Capitán
del Puerto, por cuanto a juicio del peticionario vulneró los derechos fundamentales
de la sociedad al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
A. Hechos.
Según el actor, los
hechos que motivaron la formulación de la presente acción son los siguientes:
1. La Dirección General Marítima y sus
Capitanías de Puerto en ejercicio de la jurisdicción que ostenta sobre las
playas marítimas en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2324 de 1.984, viene
adelantando actuaciones administrativas con el fin de delimitar estas zonas
estableciendo límites entre tales bienes y los de los particulares, los
vacantes y baldíos. Actuaciones éstas que se realizan mediante conceptos
periciales rendidos por expertos oceanógrafos, a solicitud de parte interesada
o de oficio, de acuerdo a las disposiciones de la autoridad. La Procuraduría
General de la Nación ejerce una estrecha vigilancia sobre estos procedimientos
en ejercicio de un programa que viene adelantando para la recuperación de los
espacios públicos y los bienes de la nación.
2. La Sociedad CONIC S.A. adquirió terrenos
en el Corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, tal como consta
en las respectivas escritas públicas, inscripciones que han sido legalizadas
por resoluciones emanadas de la misma institución.
3. En ejercicio de su derecho, la sociedad
CONIC S.A. viene ejerciendo actos de poseedores y dueños, realizando mejoras y
obras por varios cientos de millones, representados en mano de obra,
maquinaria, etc., lo cual lleva a cabo en forma tranquila y pacífica.
4. En cuanto al hecho de que los particulares
sean propietarios de terrenos colindantes con el mar, que es frecuente, esto
requiere reglamentación, evento en el cual es indispensable saber en tales
casos hasta donde van los límites con los terrenos públicos.
5. El 10 de julio de 1.992, mediante oficio
número 001551 CP5-OFJUR, el Capitán del Puerto de Cartagena, elevó solicitud de
restitución de bienes de uso público al Alcalde Mayor de Cartagena, basándose
en un peritazgo practicado por el Centro de Investigaciones Oceanógráficas e
Hidrográficas, CIOH, el cual al parecer fué ordenado de manera oficiosa por el
Director General Marítimo. En el citado experticio se define parte de los
terrenos de una sociedad llamada "Inversiones Lujosa Ltda." como
playa marítima y se determina que en la zona norte de esta propiedad existe una
invasión de playas por parte de la firma CONIC S.A.
La solicitud de la
sociedad demandante formula unos planteamientos de orden jurídico sobre la
actuación administrativa que viene adelantando la Capitanía del Puerto y sobre
el perjuicio que le traería a CONIC S.A., la acción de la Alcaldía en
cumplimiento de la orden de restitución emanada de la Capitanía, y llega a las
siguientes conclusiones:
a) La Dirección General Marítima y sus
Capitanías de Puerto ejercen jurisdicción en las playas marítimas, como
consecuencia de la soberanía que le corresponde sobre el litoral, para
garantizar la seguridad y defensa de la Nación. Pero no le asiste competencia
en tratándose de delimitaciones, por cuanto en el artículo 5o. del Decreto 2324
de 1.984 no aparece ni como función ni como atribución.
b) Cuando se trata de deslindar playas
marítimas la competencia la tiene el INCORA, de acuerdo con lo normado en el
Decreto 2031 de 30 de septiembre de 1.988, artículo 2o. numeral primero.
6. La actuación administrativa que viene
adelantando la Capitanía del Puerto (DIMAR) en la delimitación de playas
marítimas es ostensiblemente violatoria del derecho de defensa y del debido
proceso, porque CONIC S.A. no ha sido llamada a hacerse parte dentro de la
actuación administrativa adelantada por la Capitanía del Puerto antes de emitir
el acto administrativo contenido en el oficio número 001551. Lógicamente no ha
tenido la oportunidad de controvertir la prueba en que la entidad fundamenta su
orden de restitución y que la Alcaldía de Cartagena debe cumplir. De esa
actuación se desprenden consecuencias jurídicas que amenazan lesionar el
derecho de propiedad.
7. De otra parte, el concepto pericial se
extralimitó pues ha debido circunscribirse a emitir un concepto técnico que
sirviera de base para conjuntamente con otras pruebas y ajustado a un
procedimiento legal, producir finalmente el acto administrativo que ordenara la
restitución. El peritaje en el presente caso, además de emitir su concepto se
extiende a definir y concluir qué zona es playa y a sindicar a la firma CONIC
S.A. como invasora, en discrepancia con lo que la facultad que la ley le ha
otorgado para rendir estos dictámenes (artículos 233 y s.s. del C.P.C.).
Por lo tanto,
concluye el actor, que en ausencia de un procedimiento legal que le permita
deslindar estas zonas (playas), asume la Capitanía una actuación lesiva al
derecho de defensa y al debido proceso al dar por sentado que el simple
dictámen pericial puede definir qué zona es playa y cual no la es, máxime si la
competencia y el procedimiento legal lo ostenta el INCORA.
De esa manera, la
acción de la Alcaldía en cumplimiento de la orden de restitución emanada de la
Capitanía no permite a la sociedad CONIC S.A. accionar en defensa de sus derechos,
ocasionándole un perjuicio irremediable.
B. Peticiones.
En virtud de lo
anterior, la accionante hace las siguientes peticiones:
1. Solicita la suspensión del acto
administrativo contenido en el oficio número 001551 CP-OFJUR emanado de la
Capitanía del Puerto (DIMAR) para conjurar la eminente violación de los
derechos fundamentales invocados e indirectamente el perjuicio irremediable que
pudiere ocasionarse a la sociedad si se restituye el sector presuntamente de
uso público a la Nación con base en la prueba ilegalmente recaudada por la
Capitanía de Puerto.
2. Que mediante la tutela de los derechos
vulnerados se ordene la inmediata cesación de las actuaciones administrativas
que adelanta la Capitanía del Puerto, DIMAR, encaminadas a delimitar bienes de
uso público -playas- por carecer de jurisdicción y competencia de acuerdo al
Decreto 2031 de 1.988.
II. DECISION
JUDICIAL.
1. La Primera Instancia.
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Bolivar por sentencia del 21 de octubre de 1.992,
resolvió no acceder a la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. En primer lugar observa que la Capitanía
de Puerto de Cartagena no ha adelantado un trámite o procedimiento de deslinde,
sino mas bien una solicitud tendiente a establecer si la Dirección General
Marítima ejerce jurisdicción sobre playas y terrenos de bajamar y sobre las
costas de la Nación; si regula, autoriza y controla concesiones y permisos en
las aguas, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción;
si puede otorgar concesiones para el uso y goce de las playas marítimas y
además, si los Capitanes de Puerto deben hacer respetar los derechos de la
Nación en esas zonas, razón por la cual pueden verificar para cumplir esas
funciones, a través de las autoridades competentes, cuáles terrenos son playas
y qué terrenos de la Nación que se encuentran bajo su jurisdicción están
ocupados por particulares.
2. En cuanto a la alegada violación del
derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en
el artículo 29 de la Constitución, conforme al oficio enviado por la Alcaldía
Mayor de Cartagena el 14 de octubre de 1.992 en cumplimiento de la resolución
de 24 de agosto del mismo año, ésta ordenó escuchar en descargo a la sociedad
CONIC S.A. y podrá entonces hacer las alegaciones, presentar y solicitar las
pruebas que estime conducentes para defender sus derechos e interponer
recursos. Así queda demostrado que no se ha violado el derecho fundamental al
debido proceso ni el derecho de defensa.
En cuanto a la
amenaza de lesión del derecho de propiedad, para que ésta proceda, debe
probarla quien alega tenerla y en este caso CONIC S.A. no aporta pruebas ni
títulos que así lo acrediten. Por estas razones, considera que la Acción de Tutela
no es procedente.
2. La Previa
Impugnación.
Señala el impugnante
que la Acción de Tutela no sólo es procedente cuando no se dispone de otra vía
judicial, sino también es viable como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, ya que como sucede en el presente caso y que no fue
considerado por el a-quo, es irrefragable la violación del derecho de defensa
de CONIC S.A, por cuanto la instancia que existe en la Alcaldía no es un medio
de defensa judicial incoada por la actora, sino una diligencia de comisión para
restituir los bienes presuntamente de la Nación, según la Capitanía de Puerto.
El impugnante hace
énfasis en que la Acción de Tutela no está encaminada contra la actuación
administrativa de la Alcaldía de Cartagena, sino contra el oficio número 001551
de julio 10 de 1.992 que es el que menoscaba el derecho de defensa de CONIC
S.A. Por ello, según el espíritu del artículo 86 de la Constitución Nacional y
el 6-1 del Decreto 2591 de 1.991, es permisible el trámite de la tutela como
mecanismo transitorio, aún a despacho de otros mecanismos o recursos legales.
No es aplicable como
puede disponerse la restitución de unos bienes a la Nación que presuntamente
invadió CONIC S.A., sin que haya escuchado previamente a la sociedad sobre los
hechos temerariamente introducidos a través de un esperticio, el cual en este
caso es irregular, y carece de eficacia probatoria por no ser el medio legal
conducente para establecer una presunta invasión.
Finalmente sostiene
que del estudio de los Decretos 2324 de 1.984 y 2031 de 1.988, debe inferirse
que la actuación de la Capitanía es absolutamente nula por existir usurpación
de competencia por parte de DIMAR siendo aquella una actuación propia del
INCORA (Decreto 2031 de 1.988).
3. La Segunda
Instancia.
El Consejo de
Estado, por sentencia del 10 de diciembre de 1.992, revocó la providencia
proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolivar, en el
sentido de rechazar por improcedente la tutela impetrada por la firma CONIC
S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El Consejo de Estado ha señalado que la
Acción de Tutela protege derechos fundamentales y estos sólo pueden predicarse
de los seres humanos; en el presente caso la Acción de Tutela es incoada por la
sociedad CONIC S.A. por medio de su representante legal. Al respecto esta
Corporación ha señalado:
"Ahora bien,
aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se
predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podría
admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como
podrían ser las personas colectivas o morales (...).
Los sujetos
dereivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo
pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden
jurídico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas
instancias jurídico políticas.
Los derechos
fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al estado y no una
creación o emanación de éste..."
2. En el caso sub-examine y conforme a las
anteriores consideraciones la Acción de Tutela debe rechazarse por
improcedente, lo que implica que la providencia impugnada debe revocarse, pues
en ella no se accedió a la misma por existir otros medios de defensa
judiciales.
4. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
Con el objeto de
obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por la actora, el
Magistrado Ponente ofició el día 30 de abril del año en curso a la Alcaldía
Mayor de Cartagena, solicitando se informara acerca de los hechos que se
mencionan a continuación, respecto de los cuales respondió por oficio de 4 de
mayo, lo siguiente:
1o.
¿En qué circunstancias se encuentra en la actualidad el trámite del auto
proferido por la Alcaldía Mayor de Cartagena el día 24 de agosto de 1.992, y
cual será el procedimiento a seguir. Así mismo, sirvase indicar si dicho
trámite se refiere a una simple investigación o averiguación administrativa, o
en su defecto, qué carácter tiene?
RESPUESTA:
"Esta Alcaldía ha adelantado el proceso al cual usted se refiere, y en la
actualidad se profirió la Resolución No. 524 de marzo 17 de 1.993, por medio de
la cual se ordena a la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas,
Conic S.A., la restitución de los bienes de uso público de la Nación que
comprenden Playas Marítimas ubicadas en el Corregimiento de Arroyo Grande. La
Resolución anteriormente mencionada se notificó mediante Edicto fijado el día
cinco (5) de abril de 1.993 y desfijado el día veinte (20) del mismo mes y año.
El trámite dado a
este proceso es de carácter administrativo policivo de acuerdo a lo ordenado en
el artículo 132 de Código Nacional de Policía".
Respecto a la citada
resolución, enviada con el presente oficio, se pueden destacar los siguientes
apartes, que permiten determinar con base en las consideraciones allí
efectuadas, las razones que llevaron a la Alcaldía Mayor de Cartagena a hacer
efectiva la orden de restitución de bienes de uso público por parte de la firma
CONIC S.A.
"Este Despacho
no puede desconocer ni restarle valor probatorio a un informe pericial que goza
de un procedimiento técnico especializado, por cuanto lo realiza y tiene
competencia legal para ello el CIOH, pero la DIMAR (Capitanía de Puerto)
establece claramente por medio del informe pericial practicado por el CIOH
cuando hay ocupación o usurpación de bienes de uso público, en este caso de las
playas marítimas, ya que no se trata de desconocer la propiedad privada, sino
determinar en forma precisa cuando hay ilegal ocupación de playas marítimas.
"En el presente
caso ha quedado establecido que la firma CONIC S.A. está ocupando o usurpando
playas o bienes de la nación en el sector Isla Cascajo del Corregimiento de
Arroyo Grande, por lo que se hace viable ordenar la restitución de los bienes
de la nación. Por lo tanto, R E S U E L V E :
"ARTICULO
PRIMERO: Ordenar
como en efecto se ordena a la sociedad CONIC S.A. la restitución de los
bienes de uso público de la Nación que comprende playas marítimas ubicadas
en el Corregimiento de Arroyo Grande, jurisdicción del Municipio de Cartagena,
sector Isla Cascajo (...), que se encuentran cercadas con postes de cemento y
alámbres de púas.
"ARTICULO
SEGUNDO: La citada
restitución deberá llevarse a efecto dentro del término de cinco (5) días
contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución (...).
"ARTICULO
CUARTO: Hacer saber que contra
la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco
(5) días siguientes a su notificación".
2o.
¿Qué naturaleza que tiene el oficio No. 001551 de julio 10 de 1.992 expedido
por DIMAR?
RESPUESTA:
"El Oficio No. 001551 fué emanado de la Dirección General Marítima
Capitanía de Puerto, en el que se informa sobre la invasión de unos terrenos de
la Nación, como lo son las playas de Arroyo Grande y se solicita la Restitución
de dichos bienes".
3o.
¿Si ya se escuchó en descargos a la sociedad CONIC S.A.?
RESPUESTA:
"La firma Conic S.A. otorgó poder a la Abogada ROSARIO BUENO BUELVAS,
quien presentó los descargos en memorial de fecha 29 de octubre de 1.992".
En cuanto a los
descargos rendidos por la apoderada de la actora, puede destacarse como
fundamento principal de sus argumentos, lo siguiente:
"La solicitud
de restitución de bienes de la Nación está contenida en un mero oficio que
adjunta un peritazgo realizado por CIOH, este acto administrativo contenido en ese
oficio no puede tener fuerza obligante para la Alcaldía, puesto que fué proferido
violando el Derecho de Defensa de mis poderdantes quienes no tuvieron la
oportunidad de conocer ni mucho menos controvertir estas actuaciones. Y es más,
quien tiene que definir estos límites, linderos o colindancia de los bienes de
los particulares con los de la Nación (Playas) es el Incora y no la
DIMAR".
4o.
¿Si ya se dió cumplimiento al oficio #001551 de julio 10 de 1.992, en el cual
se solicita a su Despacho llevar a cabo y hacer efectiva la solicitud de
restitución de bienes de uso público, presuntamente invadidos por CONIC
S.A.(...)?.
RESPUESTA:
"Esta Alcaldía ha seguido el trámite legal en estos procesos, por lo tanto
se escuchó en descargos a la firma Conic S.A., a través de su apoderado.
En la actualidad
está por resolverse un incidente de Nulidad presentado por la apoderada de
Conic S.A.".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1.991.
Segunda. Consideraciones relativas al caso examinado.
En el presente
asunto que se somete a la consideración de esta Corte, la peticionaria acude a
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, y obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la
solicitud contenida en el oficio número 001551 de julio 10 de 1.992, emanado de
la Capitanía de Puerto de Cartagena, Dirección General Marítima, mediante el
cual se elevó ante el Alcalde Mayor de Cartagena una petición de restitución de
bienes de uso público, basándose en un peritazgo rendido por el Centro de
Investigaciones Oceanográficas, que consideran irregular y nulo de pleno
derecho.
Antes de entrar en
el fondo de la petición, considera esta Corte de especial importancia definir,
como ya lo ha hecho en algunas de sus providencias, la facultad que tienen las
personas jurídicas de ser titulares de derechos fundamentales, y por tanto, de acudir
a la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección de tales derechos.
Dicho análisis es pertinente e indispensable hacerlo teniendo en cuenta el
fallo del Consejo de Estado, al resolver la impugnación presentada por la firma
CONIC S.A., mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela
incoada, pues a juicio de esa Corporación, en el presente asunto se trata de
una persona jurídica que pretende la protección de sus derechos fundamentales,
y el decreto reglamentario sólo ampara a las personas naturales afectadas por
la violación o amenaza de un derecho fundamental. Al respecto señaló en la
citada providencia, que "los sujetos derivados, de creación por el
ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados...
Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al Estado
y no una creación o emanación de éste...".
De la Persona
Jurídica como titular de la Acción de Tutela.
Nuevamente debe
insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos
constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no
comprende únicamente a las personas naturales, como en criterio que esta
Corporación no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo
materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas.
En efecto, el
precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él persigue
quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el
alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca,
dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son
titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no
existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y
sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad.
El artículo 86 de la
Constitución establece el derecho de toda persona para ejercer la acción de
tutela en los siguientes términos:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales" (subrayas y negrilla fuera del texto).
Por su parte el
artículo 10o. del Decreto 2591 de 1.991 establece:
"La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante..." (subrayas y
negrillas fuera del texto).
Entonces puede
afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que
esta acción la puede incoar "toda persona", no distingue entre
persona natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen
sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen
de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales;
tienen un patrimonio, una autonomía propia y un "good will" que
gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus
miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos
y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido
proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente, dada su
naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento
constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o
vulneraciones a tales derechos.
En cuanto al sentido
y alcance de la expresión "persona" en el derecho
colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales
(que son absolutamente todos los seres humanos -artículo 74 del Código Civil-)
y las personas jurídicas (las cuales son definidas por el mismo estatuto, como
"una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de ser respetada judicial y extrajudicialmente").
Para los efectos
relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que
existen derechos fundamentales que se predican de manera exclusiva de la
persona humana, v.gr. el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte
(artículo 11); la prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad
familiar (artículo 15), entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
Por lo tanto, es
necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
jurídicas, no per se, sino en tanto instrumento para garantizar los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso
concreto, a criterio razonable del juez de tutela.
Otros derechos
constitucionales fundamentales los poseen directamente las personas jurídicas,
como en el caso del debido proceso (artículo 29), el derecho a la honra
(artículo 21) y al buen nombre (artículo 15), entre otros.
De esa manera
entonces, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales
por dos vías: indirectamente, cuando la esencialidad de la protección
gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de
las personas naturalmente asociadas, y directamente, cuando las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en
sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre que esos
derechos sean por su naturaleza ejercitables por ellas mismas.
Ha expresado la
Corte en cuanto a la posibilidad que tienen las personas jurídicas de acudir a
la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, que:
"Cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas,
pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese
género esté conformada precisamente por las personas jurídicas".[1]
La Constitución
Política de 1.991 en el Título II, Capítulo I, expresamente se refiere a los
derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporación, amplio en
cuanto a su contenido pues ellos no sólo van referidos a la especie humana sino
que en algunos casos van más allá del ser, del individuo, de la persona natural
y se hacen extensivos a las personas jurídicas que como se vió, en Colombia
tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Habrá entonces
de examinarse el derecho fundamental de que se trate para establecer si en el
caso concreto, puede ser objeto de violación en cuanto hace a las personas
jurídicas. Yendo al caso sub-exámine, lógicamente dentro del ejercicio de esos
derechos está el de incoar la acción de tutela cuando se trata del debido
proceso y del derecho de defensa que pueden lesionarse al desconocerse
procedimientos y ritualidades previamente establecidos en la ley para las
actuaciones administrativas y judiciales, en las cuales son partes procesales
las personas jurídicas.
Es decir, al igual
que las personas naturales, las personas jurídicas, habilitadas también para
ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de un proceso
como partes y por ello también ha de respetárseles el derecho a la defensa y al
debido proceso previstos en el artículo 29 de la Carta.
En consecuencia esta
Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas
jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.
De conformidad con
el artículo 243 de la Constitución Nacional, hace tránsito a cosa juzgada
constitucional y es criterio auxiliar obligatorio para los jueces, de
conformidad con el artículo 23 del Decreto 2067 de 1.991.
Así pues, contrario
a lo expresado por el a-quo, la firma CONIC S.A. sí podía, desde el punto de
vista enunciado y definido, ejercer en el presente evento la acción de tutela
para defender derechos suyos que creía le estaban siendo vulnerados,
particularmente la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
El Artículo 86 de
la Constitución Nacional.
La acción de tutela
está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo
procesal específico y directo cuyo objeto consiste en la eficaz protección,
concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada
situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción
o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
consagrados por la ley.
Como lo ha venido
sosteniendo esta Corte de manera reiterada, dicha acción es un medio procesal
específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre
que estos se encuentran en cabeza de una persona o grupo determinado de
personas, y conduce previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento, enderezados a garantizar su tutela, con fundamento
constitucional.
Según el artículo 86
de la Carta, la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga
de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El sentido de la
norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando así
su integridad al ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre
la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la
administración de justicia para la defensa de los derechos que les
corresponden.
Su efectiva
aplicación, entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista
alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de un particular.
Así las cosas, la
acción de tutela es instrumento constitucional de carácter directo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre
presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir
sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos
derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 6o. numeral 1, Decreto 2591 de
1.991), y en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el
goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado
o amenazado.
En el presente caso,
como se anotó con anterioridad, la peticionaria reclama la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados a su juicio
por la actuación administrativa emanada de la Dirección General Marítima,
Capitanía de Puerto de Cartagena, contenida en el oficio número 001551
CP5-OFJUR de julio 10 de 1.992, mediante el cual se elevó solicitud de
restitución de bienes de uso público al Alcalde Mayor de Cartagena, basándose
en un peritazgo practicado por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e
Hidrográficas, donde se determina que en la zona norte de los terrenos de
propiedad de Inversiones la Lujosa Ltda. existe una invasión de playas por
parte de la firma CONIC S.A..
Considera de
especial importancia la Sala antes de entrar a definir la procedencia de la
Acción de Tutela, trazar algunos lineamientos sobre la recta interpretación que
se debe dar a las normas constitucionales que consagran, tanto el derecho al
debido proceso como el derecho a la defensa, teniendo como base para ello la
jurisprudencia de esta Corporación.
De los Derechos
Fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa.
La garantía del
debido proceso, consagrada en la Constitución colombiana como derecho
fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948 (artículos 10 y 11),
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1.948
(artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica de 1.969, artículos 8 y 9), no consiste únicamente en la
posibilidad de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que
exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las
normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad
judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio
de la favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina
las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión
de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde
luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus
características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de
inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga
posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.
De esa manera, al
tenor literal del artículo 29 de la Constitución, "el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Es
pues este un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del
Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como
en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de
control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de
competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva
constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los
derechos constitucionales fundamentales, ocasionando la nulidad de las
decisiones adoptadas en contradicción o violación de los preceptos superiores.
Dentro de la
consagración constitucional de la norma contenida en el artículo 29 de la
Carta, debe resaltarse el afán del Constituyente de 1.991 de hacer expreso el Derecho
a la Defensa, que antes se había entendido como un elemento más del debido
proceso. Hoy en día, es claro que constituye un elemento diferenciado, con autonomía
y alcances propios y particulares. Respecto a este derecho, ha sostenido la
jurisprudencia de ésta Corporación:
"La defensa
tiene una función y una finalidad definidas. Para que haya un proceso propio de
un Estado de derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición
frente a los reproches y acusaciones formulados en su contra y que se
consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a
discusión. La exposición razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no
sólo sirven al interés individual de éste sino también al esclarecimiento de la
verdad.
El objetivo o la
meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor
forma por medio de un proceso en que se pongan en discusión los argumentos y
contraargumentos ponderados entre sí, en que se miren los aspectos
inculpatorios y los exculpatorios"[2].
Por su parte, el
debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a través de la
evaluación de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales
Contenciosos, si los actos proferidos por la administración, se ajustan al
ordenamiento jurídico previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar
la regularidad jurídica, afianzar la credibilidad de las instituciones del
Estado y asegurar los derechos de los gobernados.
Se observa que el
debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta
producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a
todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la
realización de sus objetivos y fines estatales; es decir, cobija todas sus
manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las
peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con
ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde
luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación
previstos respecto de las providencias administrativas, cuando el particular
estime que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.
El principio de la
legalidad de los actos administrativos tiene su origen en la imperiosa
obligación de que el funcionario público someta su conducta a una serie de
normas que le señalan el camino a seguir en cuanto a la toma de decisiones. No
impera su libre arbitrio, sino el sometimiento de su voluntad a los preceptos
constitucionales que rigen la materia, a las leyes y a los reglamentos que le
dan la competencia a cada funcionario.
Por regla general,
los actos administrativos deben cumplir toda una serie de requisitos para que
tengan plena validez. Si falta alguno de esos presupuestos, el Estado ha creado
los medios de control respecto de las acciones u omisiones de la
administración, que quedan a disposición de los particulares afectados o
perjudicados por ellas para hacerlos efectivos mediante su ejercicio, bien
mediante el ejercicio de los respectivos recursos ante la administración misma
(que es la denominada "vía gubernativa), o ante la jurisdicción
contencioso administrativa, mediante las acciones por ella prevista, tal como
lo prescriben los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo que
al respecto señalan:
"Artículo
84. Acción de Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de
representante, la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo
cuando dichos actos infrinjan las normas en que deberá fundarse sino también
cuando hayan sido expedidos ..., o con desconocimiento del derecho de (...)
defensa, o mediante falsa motivación o en forma irregular o con desviación de
las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió
(...)".
"Artículo
85. Acción de nulidad y de restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un
derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño (...)".
De esa manera, la
conducta de la administración está sometida a una serie de reglas claras y
precisas que los funcionarios deben cumplir para que el acto producto de esa
voluntad, tenga plena validez y llegue a producir los efectos jurídicos
deseados, que para los casos en que no se cumplen, el mismo legislador ha
previsto los mecanismos para controlarlos y según el caso, llegar a producir su
anulación.
Improcedencia de
la Acción de Tutela en el presente caso.
Hechas las
consideraciones anteriores, la Sala entra en el análisis del caso sometido a
revisión, para lo cual debe examinar si se dan los requisitos a que se refiere
el ordenamiento constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de
Tutela.
El artículo 86 de la
Carta Política dispone que esta acción sólo "procederá", es decir,
sólo tendrá lugar cuando el afectado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos previstos por la ley, no disponga de
otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el señalado
carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a su alcance, la norma establece
que "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto
a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
El recto entendimiento del precepto lleva a tener por procedente la acción de
tutela cuando circunstancias que rodeen al solicitante no le permitan poner en
marcha o hacer uso de los mecanismos judiciales. La interpretación adoptada
supone que sólo en casos extremos o excepcionales será procedente existiendo
otros medios de defensa judicial, en atención a la situación concreta y
específica en que se encuentre el peticionario.
La causal de
improcedencia surge pues, cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La noción de
perjuicio a que se refiere la norma legal contiene dos elementos que permiten
su precisión: el primero, referido a su carácter "irremediable" (es
decir, al daño para cuya reparación no existe medio o instrumento, y que una
vez se produce no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la
vulneración del derecho. La norma legal contenida en el artículo 6o., numeral 1
del Decreto 2591 de 1.991, lo define "como aquel perjuicio que sólo puede
ser reparado en su integridad mediante una indemnización"), y el segundo,
a que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización.
En este orden de
ideas, cabe ahora determinar si procedía o no la Acción de Tutela por parte de
la peticionaria para lograr la protección transitoria de sus derechos
constitucionales fundamentales.
Es claro que la
actora controvierte el contenido del oficio proveniente de la Capitanía de
Puerto y no la actuación administrativa de la Alcaldía Mayor de Cartagena, como
así lo señaló en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera
instancia, bajo los supuestos de que a la Dirección General Marítima y sus
Capitanías de Puerto no les asiste competencia en tratándose de deslindar
playas marítimas como lo hizo en el citado oficio, basándose en un dictámen
pericial rendido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas,
CIOH, a su juicio irregular y nulo de pleno derecho, de lo que se desprenden
consecuencias jurídicas que violan los derechos al debido proceso y a la
defensa, y amenazan lesionar el derecho de propiedad.
Con la petición
incoada se pretende que se ordene al Alcalde Mayor de Cartagena no hacer
efectiva la solicitud contenida en el oficio número 001551 CP 5-OFJUR emanado
de la Capitanía de Puerto, encaminada a la restitución de bienes de uso
público.
Considera la Corte
que para no hacer efectiva la solicitud de restitución de las playas, que a
juicio de la Dirección Marítima y con base en concepto pericial del Centro de
Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, están siendo invadidas por la
firma CONIC S.A., se exigiría al juez de tutela que entrara a definir límites y
deslindar bienes de uso público (playas), lo cual no es de su resorte ni
competencia, pues en caso de que lo hiciera, estaría invadiendo órbitas propias
de otras jurisdicciones. Como se ha manifestado por esta Corporación en
repetidas ocasiones, la Acción de Tutela no se instauró como un mecanismo
adicional, complementario o paralelo a los instrumentos que para el efecto
consagra el ordenamiento jurídico, como son los procedimientos ordinarios o
contencioso administrativos.
Cuando hay otros
medios judiciales capaces y aptos para proteger los derechos fundamentales de
las personas, la Acción de Tutela es improcedente, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el
presente evento no se dá ya que la simple solicitud elevada por la Capitanía de
Puerto, Dirección General Marítima a la Alcaldía Mayor de Cartagena no dá lugar
a juicio de esta Corte a la configuración del mismo, que aún ni la misma
accionante sabía al momento de incoar la acción, si se llegaría a producir o
no.
Agréguese a lo
anterior, que conforme al oficio controvertido, dirigido a la Alcaldía Mayor de
Cartagena para hacer efectivo su cumplimiento, dicho Despacho una vez recibió
la solicitud proveniente de DIMAR, de llevar a cabo la restitución de unos
bienes de uso público (playas) y asumió su conocimiento, escuchó en descargos a
la peticionaria, haciendo efectivo su derecho de defensa, y luego sí entró a
resolver como efectivamente lo hizo, a través de la Resolución No. 524 de marzo
17 de 1.993 la restitución de tales bienes. En ella se ordenó a la firma CONIC
S.A. la restitución de los bienes de uso público de la Nación, que comprende
playas marítimas, y se le otorgó a la misma la posibilidad de acudir al recurso
de reposición para controvertir el contenido de la citada resolución. Ese acto
goza de la presunción de legalidad y mientras tenga vigencia, produce todos sus
efectos jurídicos, de manera que tendrá que cumplir lo que en ella se ordena
por la Alcaldía, a menos que sea revocada dicha resolución por la misma
Administración en caso de resolverse favorablemente a la sociedad peticionaria
los recursos procedentes en la vía gubernativa, o sea anulada por la
jurisdicción correspondiente de lo contencioso administrativa.
Por lo tanto, la
Sala considera que la petición de la actora se debe dirigir una vez que se ha
producido el acto administrativo (Resolución No. 524) emanado de la Alcaldía
Mayor de Cartagena, a obtener su nulidad mediante el procedimiento
administrativo consagrado para esos efectos, donde se deberá controvertir, dado
su carácter litigioso (del cual adolece la acción de tutela), lo relativo a la
validez o extralimitación del dictámen pericial practicado por el Centro de
Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas en el cual se determinó la
existencia de una invasión de playas por parte de la firma CONIC S.A.., al
igual que el contenido de la actuación administrativa adelantada tanto por la
Dirección General Marítima como por la Alcaldía Mayor de Cartagena.
Así pues, es claro y
notorio el hecho de que con base en la naturaleza, características y requisitos
de la acción de tutela, ésta no es el mecanismo procedente para obtener la
protección de los derechos fundamentales de la actora que se dicen vulnerados por
la actuación administrativa emanada de la Dirección General Marítima, DIMAR,
por lo cual no habrá de prosperar el amparo solicitado, como así se declarará
en la parte resolutiva de esta providencia.
Tercera.
Conclusiones.
Pueden sintetizarse
brevemente los argumentos que llevarán a esta Corporación a confirmar el fallo
proferido por el Consejo de Estado en segunda instancia, en el sentido de la
improcedencia de la tutela impetrada por la firma CONIC S.A., de la siguiente manera:
1. En cuanto al ejercicio de la acción de
tutela por parte de la sociedad CONIC S.A., en su carácter de persona jurídica,
y que el Consejo de Estado estima no procede por cuanto no son titulares de
derechos fundamentales, considera esta Corte reiterando la jurisprudencia
establecida, que las personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la
acción de tutela. Así pues, la sociedad CONIC S.A. sí podía, desde el punto
de vista enunciado y definido, ejercer en el presente evento la acción de
tutela para defender derechos suyos que creía le estaban siendo vulnerados,
particularmente la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
2. En cuanto al ejercicio de la acción de
tutela por la peticionaria como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa, ésta no es procedente por cuanto la sociedad
dispone de otros medios idóneos para controvertir la actuación realizada por la
Capitanía de Puerto de Cartagena que dió lugar a la expedición de la Resolución
No. 524 de marzo 17 de 1.993 expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena, la
cual goza de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos,
mientras no sean revocados o anulados por las autoridades competentes.
3. Sostiene el decreto reglamentario de la
acción de tutela (Decreto 2591 de 1.991), que ésta no procede cuando existen
otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, existiendo otros
medios de defensa judicial, como lo son los recursos gubernativos y la acción
jurisdiccional contencioso administrativa, y no existiendo perjuicio
irremediable, ya que la sola solicitud de la Dirección General Marítima,
elevada por la Capitanía de Puerto a la Alcaldía de Cartagena no dá lugar a
juicio de esta Corporación a la configuración del mismo, no era la tutela el
mecanismo adecuado para la protección de los intereses de la peticionaria.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.-
Revocar por los
motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta providencia, la
sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado del 10 de diciembre de 1.992, y en su lugar Confirmar la
sentencia de octubre 21 de 1.992, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolivar, por cuanto no accedió a la solicitud de tutela
incoada por la sociedad CONIC S.A.
SEGUNDO.-
Líbrese por
Secretaría comunicación al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. 437 de junio 24 de
1.992.
[2]Cfr. Sentencia No.
T-436 de Julio de 1.992. Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.