Sentencia T-200 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un hombre venezolano, migrante en situación irregular en Colombia, fue diagnosticado con cáncer de vesícula biliar en etapa avanzada e incurable. Su médico le ordenó servicios de salud, incluyendo cuidados paliativos para aliviar el dolor y sufrimiento. Sin embargo, las entidades de salud accionadas se negaron a prestarlos porque el paciente no estaba afiliado al sistema de salud ni tenía un documento migratorio válido. El hombre interpuso una tutela, pero falleció durante el proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional declaró que hubo una vulneración de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana del paciente. Aunque el fallecimiento configuró un "daño consumado" (ya no hay nada que reparar), la Corte decidió pronunciarse de fondo por la gravedad del caso. Revocó la decisión anterior, advirtió a las entidades para que no repitan estas conductas y ordenó enviar copias del fallo a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud de Cúcuta para que investiguen y promuevan la protección de los derechos de los migrantes con enfermedades graves. ¿Qué significa para una persona? Que las personas migrantes, incluso sin documentos regulares, tienen derecho a recibir atención médica urgente y necesaria, especialmente cuando padecen enfermedades catastróficas como cáncer terminal. La falta de papeles no puede ser excusa para negar cuidados que eviten sufrimiento innecesario. Las entidades de salud deben interpretar las órdenes médicas con un enfoque de derechos humanos y garantizar la dignidad de todos los pacientes.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-200-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-200/25 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular (Las instituciones accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana (del accionante), sujeto de especial protección constitucional en atención a su situación de migrante -de nacionalidad venezolana- y su diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar” en el estadio más avanzado “IVB”, enfermedad incurable, catastrófica y de alto costo, que no podía sufragar debido a sus difíciles condiciones socioeconómicas. Esta vulneración se produjo al no autorizar ni prestar, de manera oportuna, los servicios de salud ordenados por su médico tratante, que se enmarcaban en (i) aquellos por él requeridos literalmente con urgencia y necesidad; (ii) aquellos que estaban directamente relacionados con la posibilidad de que el especialista determinara y monitoreara la mejor alternativa terapéutica para aliviar su dolor y los síntomas que lo aquejaban con el fin de impedirle un sufrimiento intenso y procurarle dignidad, y (iii) los que correspondían expresamente al componente paliativo y de manejo del dolor requerido para el tratamiento de la enfermedad, lo que incluía el cuidado de su salud mental, también para procurar su dignidad humana. DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Necesidad y urgencia de servicios de salud ordenados por el médico tratante, bajo un enfoque de derechos humanos Para este caso, límite y excepcional, no era posible una lectura que no advirtiera la acreditación de la necesidad y la urgencia de los servicios para preservar la calidad de vida y la salud del accionante dado (i) el estadio avanzado de la enfermedad: cáncer terminal; (ii) el deteriorado estado general del paciente; (iii) el plan de manejo con intención paliativa y de alivio del dolor prescrito, y (iv) principalmente, porque su ausencia implicaba que el accionante sufriera de manera innecesaria, pese a que ello era evitable, lo que afectaba su derecho a la dignidad y el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA PALIATIVA-Principio de no discriminación y enfoque de derechos humanos (...) las órdenes médicas debían ser interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y de protección del derecho a la vida en condiciones dignas del paciente. De conformidad con el principio de no discriminación, además en atención a lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) al respecto, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas en su faceta paliativa inclusive de aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales URGENCIA MEDICA-Concepto (...) la interpretación del concepto de urgencia médica debe entenderse a partir del alcance que comúnmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida digna, es decir, bajo el entendimiento de que la preservación de la vida implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino de protegerlo de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables, indeseables y le impida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna. DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades específicas CUIDADOS PALIATIVOS-Desarrollo del concepto CUIDADOS PALIATIVOS-Jurisprudencia constitucional CUIDADOS PALIATIVOS PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, CRONICAS, DEGENERATIVAS E IRREVERSIBLES-Desarrollo del contenido elemental de la dignidad humana (...) el Estado colombiano tiene el continuo deber internacional de realizar acciones para avanzar en la plena realización del derecho a la salud, en la faceta paliativa. Lo anterior, cobra sentido si se tiene en cuenta que el principio fundante del ordenamiento jurídico es la dignidad humana, derecho constitucional que también debe ser garantizado a las personas migrantes, regularizadas o no, y que implica un trato respetuoso, íntegro y humano. En consecuencia, el mencionado principio y derecho fundamental debe guiar la atención médica por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud más aún cuando se trata de enfermedades catastróficas, como el cáncer en la etapa más avanzada, incurables y con un plan de manejo paliativo. DERECHO A LA SALUD-Protección cuando el servicio se requiere para enfrentar enfermedades catastróficas y de alto costo PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la protección internacional para los extranjeros CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley (...) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en el país, siendo una manifestación del deber de corresponsabilidad. En consecuencia, independientemente de la nacionalidad, todos los residentes dentro del territorio colombiano deben agotar una carga dual: (i) identificarse a través de uno de los documentos previstos por la ley; y (ii) acreditar el trámite legal para afiliarse al Sistema. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-200 DE 2025 Referencia: expediente T-10.833.003 Asunto: solicitud de tutela presentada por Roberto contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otros. Tema: vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de las personas migrantes venezolanas con estatus migratorio irregular, con diagnóstico de cáncer incurable, en el estadio más avanzado, que cuentan con un plan de manejo paliativo. Daño consumado. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Roberto contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otros. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por el señor Roberto, quien en vida fuera migrante venezolano en situación migratoria irregular, con diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar” en el estadio más avanzado, es decir, “IVB”, enfermedad incurable en su caso, con plan de manejo paliativo y quien refirió presentar dificultades socioeconómicas para sufragar los costos de la enfermedad catastrófica y ruinosa. El solicitante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la negativa del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de prestar los servicios médicos ordenados por su médico tratante, por no estar inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ni contar con un documento válido para prestar la atención requerida. La Sala, previa determinación de la procedencia formal de la acción de tutela, consideró que en el caso bajo estudio se configuró un daño consumado. No obstante, estableció la necesidad de pronunciarse de fondo sobre el asunto, dada la gravedad de los hechos. En consecuencia, fijó como problema jurídico determinar si las entidades de salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad de un migrante venezolano en situación irregular y con dificultades socioeconómicas, al negarle la autorización y prestación de los servicios ordenados por su médico tratante para atender el diagnóstico de tumor maligno de la vesícula biliar en la etapa más avanzada (estadio IVB), enfermedad incurable y con plan de manejo paliativo, por no contar con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ni documento válido al momento de requerir la atención médica. Para definir lo anterior, la Sala abordó el contenido del derecho fundamental a la salud y la atención inicial de urgencias de las personas migrantes; lo que tiene dicho la jurisprudencia constitucional en relación con la atención en salud más allá de preservar los signos vitales para personas migrantes, regularizadas o no, que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas; y, el deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud, en su faceta paliativa, de los migrantes desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana, en casos extremos. Asimismo, realizó algunas precisiones sobre las enfermedades catastróficas y de alto costo. Además, explicó el procedimiento relacionado con la expedición del salvoconducto SC-2 dentro del trámite de solicitud de refugio y la consecuente corresponsabilidad de los migrantes para acceder a la afiliación en el SGSSS. Luego, analizó el caso concreto. La Sala Tercera de Revisión precisó que lo ordenado por el médico tratante se relacionaba con una consulta de urgencias por otras especialidades médicas con indicación de transfusión y mejoramiento del estado general, exámenes de laboratorio y seguimiento oncológico, así como cuidados paliativos, manejo del dolor y consulta psicológica. La Sala concluyó que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no autorizar ni prestar, de forma oportuna, los mencionados servicios que: (i) eran requeridos con urgencia según la literalidad del concepto del oncólogo; (ii) estaban directamente relacionados con la posibilidad de que el especialista determinara y monitoreara la mejor alternativa terapéutica –medicamentos, continuación o suspensión de tratamientos y similares– para aliviar el dolor del paciente y los síntomas que lo aquejaban con el fin de evitarle un sufrimiento intenso y procurarle una vida en condiciones de dignidad; y, (iii) correspondían al componente paliativo, lo que incluía el cuidado de la salud mental para procurar la protección de la dignidad humana del paciente, y cuya omisión implicaba que la persona padeciera innecesariamente. La Sala resaltó que en casos excepcionales y límite de enfermedades catastróficas como el cáncer en el estadio más avanzado, incurables y con plan de manejo paliativo, la acreditación de la urgencia y necesidad de los servicios para preservar la calidad de vida y la salud de la persona en situación de migración, regularizada o no, debe basarse en una lectura sistemática e integral del concepto del médico tratante, con un enfoque de derechos humanos que recuerde que el principio de la dignidad humana, fundante del ordenamiento en el Estado colombiano, es el principal parámetro interpretativo. De manera tal que la urgencia se deriva de la premura para preservar el mencionado principio y derecho, por lo que no es admisible permitir que una persona sufra de forma intensa cuando ello puede ser evitado o controlado. En consecuencia, la Sala enfatizó que, en casos como el estudiado, la atención de las entidades de salud a los sujetos de especial protección constitucional debe guiarse por el enfoque de protección a los derechos humanos. Además, deberá trascender la mera preservación de los signos vitales y garantizar la dignidad humana y el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto, sin perjuicio de los respectivos deberes de corresponsabilidad que implican un mínimo de diligencia. Por lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso prevenir al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz para que, en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposición del presente amparo. Aclaración previa En el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del accionante la supresión de los datos que permitan identificarlo, por esta razón sus nombres serán remplazados por unos ficticios[1]. Lo anterior, pues el caso que se estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información relativa a su salud. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[2] 1. El 19 de noviembre de 2024, Roberto, quien era ciudadano venezolano, presentó solicitud de tutela[3] contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS), la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y la Clínica de Cancerología del Norte de Santander con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Expuso que, luego de múltiples exámenes, el 18 de noviembre de 2024 asistió a consulta en la Clínica mencionada, con especialista oncólogo, quien le informó el diagnóstico “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar - Estadio IVB”. Señaló que el médico tratante le indicó la necesidad de quimioterapia con intención paliativa y le ordenó servicios para la práctica de exámenes y tratamientos y para asistir a consultas[4]. Resaltó que su estado de salud era complejo pues ya no podía ingerir alimentos, padecía fatigas, anemia, vómito y debilidad. 2. El accionante afirmó que se dirigió a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz al área de emergencias para recibir “transfusión de hemoderivados”; sin embargo, la atención le fue negada, pues no estaba afiliado a un seguro que se hiciera a cargo de los gastos médicos. Relató que se dirigió al IDS, con el fin de obtener una autorización de esa entidad, pero la respuesta fue negativa porque no contaba con un documento que legalizara su estatus migratorio, ni con afiliación al Sisbén. Mencionó que, el 7 de noviembre de 2024, inició los trámites para atender su situación migratoria a través de una solicitud de salvoconducto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero le indicaron que debía esperar para saber si su requerimiento era aceptado o no. Sostuvo que las diligencias a seguir para ser afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) son demoradas y subrayó que, según el especialista, debía realizarse los estudios, recibir las valoraciones y la atención médica de forma urgente. 3. En atención a lo anterior, y debido a que, según mencionó, no contaba con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas ni las derivadas de la enfermedad de alto costo que padecía, solicitó como medida provisional y amparo definitivo ordenar a las accionadas que le realizaran todos los exámenes, consultas y tratamientos prescritos por el especialista en oncología, para la atención de la enfermedad catastrófica. 4. La Sala advierte desde ya que el 24 de abril de 2025[5] recibió una comunicación, remitida desde el correo electrónico señalado por el accionante como su dirección de notificaciones electrónicas, en la que se informó su fallecimiento el 9 de diciembre de 2024. 2. Admisión de la solicitud de tutela y contestaciones 5. El Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta[6] asumió el conocimiento de la solicitud y notificó el trámite al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la Clínica de Cancerología del Norte de Santander. Además, vinculó de manera oficiosa a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Personería Municipal de San José de Cúcuta. De igual modo, accedió parcialmente a la medida provisional solicitada por el accionante[7]. Asimismo, de forma posterior, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare)[8]. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas en sede de primera instancia. 6. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[9]. El Instituto indicó que el agente oficioso del accionante debía acercarse a esa entidad para solicitar y retirar la autorización debida para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado. Además, pidió que se ordenara al solicitante efectuar el trámite necesario para obtener el documento de identidad que le permitiera la afiliación correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, resaltó que el Ministerio de Salud asignó una ruta para que las IPS y las EPS tratantes brinden la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo requiera, incluso a los extranjeros con permanencia irregular en el país, por lo que no necesitan de autorización por parte del IDS. 7. Personería Municipal de San José de Cúcuta[10]. La personera municipal de San José de Cúcuta señaló que le corresponde al Instituto Departamental de Salud resolver las solicitudes presentadas por el accionante, por tener a su cargo las autorizaciones para la atención de este grupo poblacional. Además, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a su representada. 8. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[11]. La Unidad mencionó que el accionante se encontraba en permanencia irregular en el país y no aparecía inscrito en el Registro Único de Migrantes Venezolano (RUMV), que es la primera fase para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT), por tanto, venció la oportunidad que tenía para regularizarse a través del Estatuto Temporal de Protección (ETPV). Agregó que actualmente el ETPV está dirigido exclusivamente a la población migrante venezolana menor de edad y el solicitante no cumplía las condiciones para adelantar la solicitud. Además, indicó que las autoridades competentes no le habían comunicado a Migración Colombia la autorización para la expedición del salvoconducto SC-2 a favor del accionante para permanecer en el país mientras se resolvía su solicitud de refugio. 9. Clínica de Cancerología del Norte de Santander[12]. La referida Clínica manifestó que el accionante fue valorado el 18 de noviembre de 2024, a través de una consulta particular, y le fue diagnosticado un “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar”. Agregó que el especialista solicitó en su consulta: “plan tratamiento intención de tratamiento: paliativo - SS// estudios de extensión (TAC de tórax, abdomen, pelvis, lab. de rutina, marcadores tumorales) - SS// VX por psicología, nutrición, medicina paliativa - se remite a urgencias para transfusión de hemoderivados y mejorar estado general - cita a 2da consulta de manera oportuna”. 10. A pesar de su vinculación al trámite de primera instancia, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Conare y el Ministerio de Salud y Protección Social no rindieron el informe solicitado por el juez. 3. Decisión judicial objeto de revisión 11. El 2 de diciembre de 2024[13], el Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano extranjero y accedió parcialmente a sus pretensiones. Así, ordenó al Instituto Departamental de Salud (IDS) adelantar las gestiones necesarias para autorizar y realizar “la consulta de urgencias por otras especialidades médicas” y la “transfusión de hemoderivados [para] mejorar estado general”. No obstante, negó los demás servicios ordenados por el médico tratante[14]. 12. Lo anterior, tras considerar que no existe discusión en torno a la obligación de autorizar y atender la orden médica de “consulta de urgencias por otras especialidades médicas” y remisión a urgencias “para transfusión de hemoderivados y mejorar estado general”[15] pues fue signada como urgente frente al diagnóstico del accionante. Al respecto, resaltó que pese a haber concedido una medida provisional, no evidenció que durante el trámite de la acción de tutela se practicara la consulta referida, pues la IPS que prestaría el servicio no allegó información y el IDS se limitó a indicar que el solicitante debía acercarse a esa institución, por lo que persistía el estado de incertidumbre en torno a la realización de lo ordenado. 13. Sin embargo, frente a las demás órdenes, el Juzgado señaló que estas no fueron catalogadas como urgentes y tampoco tenían relación con una circunstancia vital; por el contrario, se trataba de exámenes de índole rutinario. El Juzgado mencionó que los únicos servicios autorizados para la población extranjera en situación irregular son los relacionados con actos vitales. Además, exhortó al señor Roberto para que adelante las gestiones necesarias para regularizar su estado migratorio. Y, dispuso la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de la Conare y de la Personería Municipal de San José de Cúcuta. 14. El fallo no fue impugnado. 4. Actuaciones en sede de Revisión 15. Mediante el Auto del 1 de abril de 2025[16], la magistrada sustanciadora decretó pruebas y dispuso la vinculación al trámite de tutela del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Secretaría de Salud de Cúcuta, de la Alcaldía de Cúcuta, de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a quienes les requirió responder algunas preguntas relacionadas con la presente acción constitucional. Además, les solicitó a las partes[17] suministrar información detallada y actualizada sobre lo expuesto en el escrito de tutela. 16. Asimismo, invitó para que emitieran concepto, al Instituto Nacional de Cancerología y al Colegio Colombiano de Psicólogos, entidades reconocidas como pioneras en el conocimiento de la referida enfermedad catastrófica y sus impactos. De igual modo, solicitó al juez de primera instancia informar acerca del cumplimiento de la orden proferida a través de la Sentencia del 2 de diciembre de 2024, dentro de la tutela de la referencia. En atención a lo anterior, la Sala recibió las siguientes comunicaciones: 17. Clínica de Cancerología del Norte de Santander[18]. A través de comunicación del 2 de abril de 2025, la directora administrativa de la Clínica informó[19] que el accionante fue valorado en esa institución el 18 de noviembre de 2024, con un diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar”. Reiteró lo dicho en el trámite de primera instancia. Para soportar lo anterior, remitió la historia clínica del paciente. 18. Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta[20]. Mediante oficio recibido por la Secretaría de la Corporación el de abril de 2025, el Juzgado señaló[21] que, frente al cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024, no se allegó por parte del accionante información y tampoco fue posible establecer comunicación telefónica con él. Agregó que en las acciones constitucionales presentadas por los ciudadanos migrantes es normal que se suministren datos que con posterioridad no son eficaces para mantener una comunicación con estos. 19. Alcaldía municipal de San José de Cúcuta[22] y Secretaría de Salud de Cúcuta. En comunicación del 7 de abril de 2025, la Alcaldía señaló[23] que el accionante no radicó peticiones de ninguna índole a través del sistema de gestión documental SIEP-DOC, habilitado y utilizado por el municipio durante los años 2024 y 2025. Agregó que mediante solicitudes internas, en consonancia con las delegaciones contenidas en el Decreto 0124 de enero de 2024, requirió el cumplimiento del auto de pruebas. Así, la Secretaría de Gobierno de Cúcuta, indicó que tampoco recibió comunicación, informe ni certificación alguna por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia relacionada con la regularización del estatus migratorio del solicitante. Por su parte, la Secretaría de Salud de Cúcuta subrayó[24] que el solicitante no contaba con la documentación requerida para iniciar el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, resaltó que el señor Roberto debía realizar requerimiento formal de afiliación ante la entidad municipal en la cual residiera[25], para que esta tuviera conocimiento de sus intereses y necesidades particulares. 20. Superintendencia Nacional de Salud[26]. El 7 de abril de 2025, la Subdirección de Defensa Jurídica de la mencionada Superintendencia remitió los interrogantes planteados por la magistrada sustanciadora[27] mediante el auto de pruebas a: la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, la Dirección de Inspección y Vigilancia a las Entidades de Aseguramiento, la Dirección de Investigaciones Administrativas, la Delegatura para Entidades Territoriales y generadores, recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de Seguridad en Salud y la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud. 21. Así, la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario comunicó que desplegó las acciones de inspección y vigilancia mediante el requerimiento[28] n.º 20252100200757001, con el fin de obtener informe sobre la programación de los servicios ordenados al accionante. Además, señaló que no encontró reclamos por parte de migrantes venezolanos en condiciones de irregularidad que padezcan enfermedades catastróficas y a quienes se hayan negado servicios de urgencias por parte de las EPS o IPS de Cúcuta y, específicamente, por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. En consecuencia, la Dirección de Investigaciones Administrativas tampoco logró identificar sanciones por situaciones como la descrita. 22. Por su parte, la Delegatura para Entidades Territoriales y generadores, recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de Seguridad en Salud señaló que las directrices difundidas a los actores del sistema de salud se enmarcan en lineamientos generales sobre atención humanitaria a migrantes, conforme a la normativa vigente, lo que incluye el deber de prestar servicios de urgencias sin discriminación. Además, indicó que no existía documentación específica enfocada en enfermedades catastróficas como el cáncer en población migrante irregular, más allá de lo establecido en protocolos de urgencias. 23. No obstante, mediante oficio de alcance de respuesta, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud señaló que en cumplimiento de sus funciones, el 19 de marzo de 2024, emitió comunicación que contiene “Directrices para garantizar el enfoque diferencial en la prestación de los servicios de salud en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud" dirigida a 1843 prestadores de servicios de salud, cuyo contenido destaca lo siguiente: “[…] este despacho imparte directrices orientadas a garantizar el enfoque diferencial en la prestación de los servicios de salud, que permitan eliminar barreras de acceso y minimizar inequidades en salud a poblaciones clasificadas según sexo, género, identidad de género, orientación sexual (LGBTIQ+), etnia, condición de discapacidad, vejez, condición de víctima del conflicto, habitabilidad en calle, campesinado y población migrante […]”[29]. 24. ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz[30]. El 8 de abril de 2025, el referido Hospital Universitario indicó[31] que los servicios de urgencias en los casos de la población migrante son necesarios para todo aquel que se presente en el servicio con diagnóstico que se caracterice como una urgencia vital, es decir, una condición de salud que ponga en riesgo la vida de una persona y que requiera atención médica inmediata. En relación con enfermedades como el cáncer, mencionó que estas se deben tratar mediante citas prioritarias con la especialidad que requiera la persona con esta condición, y que se deben manejar por medio de una aseguradora en salud, es decir, una EPS. Refirió que dichas prestaciones de salud, cuando son solicitadas por un ciudadano en situación de migración irregular, deben ser autorizadas mediante la entidad territorial que para el caso de Cúcuta es el Instituto Departamental de Norte de Santander. 25. Ministerio de Relaciones Exteriores, Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare)[32]. El 8 de abril de 2025, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Viceministerio de Asuntos Multilaterales emitió respuesta en atención a los requerimientos realizados tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores[33] como a la Conare[34]. La funcionaria señaló que el 7 de noviembre de 2024 el accionante remitió a ese Ministerio solicitud de determinación de la condición de refugiado. Indicó que, verificado el cumplimiento de los elementos de información de que trata el artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015, ese despacho admitió la solicitud de refugio y que el 2 de diciembre de 2024 requirió a Migración Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia SC-2. 26. Agregó que le informó al señor Roberto que debía reclamar el salvoconducto de forma presencial. Asimismo, mencionó que la solicitud de determinación de la condición de refugiado del accionante, se encontraba priorizada en su sistema de información. Explicó que el salvoconducto SC-2 le permite a las personas migrantes tener acceso a los servicios de salud, siempre que se cumpla el respectivo proceso de afiliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016. 27. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[35]. El 8 de abril de 2025, Migración Colombia informó[36] que el accionante registra salvoconducto SC-2 para permanecer en el país con fecha de expedición del 4 de diciembre de 2024 y fecha de vencimiento del 1 de junio de 2025. Agregó que el solicitante no se encontraba en el Registro Único de Migrantes Venezolanos ni en el Registro Biométrico Presencial, y que tampoco contaba con Permiso por Protección Temporal. En relación con el cumplimiento de la Sentencia T-166 de 2024 de esta Corporación, señaló que el 30 de diciembre de 2024 dicha Unidad Administrativa emitió la Resolución 4713 “Por la cual se habilita el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y se definen las circunstancias de fuerza mayor para aquellos que no pudieron registrarse en las oportunidades dispuestas en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021”. 28. Instituto Nacional de Cancerología[37]. En comunicación del 8 de abril de 2025, el mencionado Instituto explicó[38] que el cáncer ha sido definido como un grupo de enfermedades con grandes consecuencias sociales, económicas y emocionales, producido por una serie de alteraciones genéticas que promueven el crecimiento anormal de las células y alteran el ciclo celular o la inmortalización celular, por lo que se generan propiedades que facilitan la angiogénesis, invasión y metástasis[39]. Agregó que por tratarse de una enfermedad crónica que requiere intervenciones multidisciplinarias, el manejo del paciente con cáncer ha tenido las siguientes líneas fundamentales: la cirugía oncológica y la terapia sistémica que incluye quimioterapia y radioterapia, utilizadas de acuerdo con el estadio clínico y son complementarias en el curso de la enfermedad[40]. Además, resaltó que las urgencias oncológicas corresponden a un grupo de complicaciones presentadas de origen cardiovascular, neurológico, renal, urológico, ginecológico, metabólico, respiratorio, gastrointestinal, hematológico, inmune, dolor, infeccioso y psicológico, entre otras, producidas como la primera manifestación de una patología oncológica, o durante el curso de evolución de esta o como complicación derivada de su tratamiento. 29. Ministerio de Salud y Protección Social[41]. El 8 de abril de 2025, la cartera ministerial resaltó[42] que en el marco de sus competencias legales le corresponde dar línea de política en materia de salud en Colombia, pero no es la encargada de realizar afiliaciones o reportar novedades dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Asimismo, destacó que cuando se presentan vulneraciones a los derechos de los afiliados del SGSSS, estos deben acudir a la Superintendencia Nacional de Salud que tiene la competencia de inspección, vigilancia y control sobre los actores del sistema. 30. Colegio Colombiano de Psicólogos[43]. En comunicación del 7 de abril de 2025, recibido por la Secretaría de la Corporación el 8 del mismo mes y año, la institución señaló[44] que la experiencia del cáncer puede desencadenar una amplia gama de emociones, desde el miedo y la tristeza, hasta la ira y la frustración[45]. Mencionó que una proporción significativa de pacientes oncológicos experimenta angustia psicológica, la cual puede llegar a ocasionar síntomas de ansiedad, depresión o ambos. Dijo que la adaptación a los cambios físicos y emocionales, así como la preocupación por la recurrencia del cáncer y el costo de su tratamiento, pueden generar estrés crónico, lo que afecta la calidad de vida de los pacientes y su entorno familiar y social. 31. Agregó que el estrés crónico se convierte en una variable más en el proceso de agravación de la enfermedad oncológica, ya que afecta negativamente el sistema inmunológico, lo que a su vez procura mejores condiciones para la metástasis. Por ello, es fundamental el abordaje de las necesidades psicológicas de los pacientes oncológicos y de su entorno familiar y social, a través de intervenciones psicológicas que promuevan el bienestar emocional y la adaptación a la enfermedad. Además, indicó que en estadios avanzados de la enfermedad, como es el caso del tumor maligno de vesícula biliar en estadio IVB, el acompañamiento psicológico al paciente adquiere un papel central y preponderante en el tratamiento. 32. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[46]. Mediante oficio del 4 de abril de 2025, remitido a la Secretaría de la Corporación el 9 del mismo mes y año, el Instituto indicó[47] que el señor Roberto solicitó consulta como paciente particular, poseía capacidad de pago y no se encontraba en situación de urgencia médica al momento de requerir la atención, por lo que no aplicaba el procedimiento excepcional de recobro ni de autorización institucional por parte del IDS. Señaló que la consulta del paciente fue atendida, aunque no calificó como atención inicial de urgencias y, en consecuencia, no generó actuaciones adicionales por parte de dicha institución, toda vez que no se cumplieron los presupuestos legales para la intervención institucional. 33. El Instituto señaló que la atención en salud a migrantes venezolanos con permanencia irregular en Colombia, especialmente en casos de urgencias y enfermedades catastróficas, ha sido objeto de directrices específicas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con otras entidades del Estado como ese Instituto y las autoridades territoriales. Además, explicó la ruta indicada para las EPS e IPS según las normas y lineamientos vigentes[48]. 34. Resaltó que las competencias normativas y de definición de política pública en materia de salud corresponden exclusivamente al Ministerio de Salud y Protección Social, que establece los lineamientos técnicos, las rutas de atención y las disposiciones legales aplicables en todo el territorio nacional. Además, indicó que el Instituto Departamental de Salud actúa como instancia ejecutora a nivel territorial, por lo que desarrolla funciones de coordinación, acompañamiento técnico y vigilancia sobre la implementación de dichas disposiciones. 35. Comunicación enviada desde el correo electrónico del accionante[49]. El 24 de abril de 2025, la Sala recibió una comunicación[50] remitida desde el correo electrónico que fuera del accionante en la que se informó que este falleció el 9 de diciembre de 2024. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 36. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 28 de febrero de 2025[51], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[52], que escogió el expediente para revisión[53]. 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 37. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional. 2.1. Legitimación en la causa por activa 38. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[54] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Este requisito se acredita, entonces, cuando la petición de amparo la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por conducto de los personeros municipales. 39. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra satisfecho este requisito porque Roberto, quien en vida fuera extranjero de nacionalidad venezolana, según da cuenta la copia de la cédula de identidad[55] que anexó con el escrito de tutela, presentó de manera directa la solicitud de amparo, como mecanismo de defensa para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social al considerarlos vulnerados por la negación de los servicios médicos de urgencia por parte de las accionadas. Cabe destacar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[56], pese a que el accionante era extranjero estaba legitimado para presentar la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 40. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 41. En el asunto de la referencia la acción de tutela se dirige en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y de la Clínica de Cancerología del Norte de Santander. La Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva en relación con las dos primeras entidades toda vez que: (i) El accionante indicó que solicitó la autorización y prestación de los servicios ordenados por el médico tratante ante el Instituto y el Hospital Universitario, respectivamente. (ii) No se encuentra acreditado que dichas entidades hayan autorizado y prestado los servicios en salud requeridos. (iii) El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, tiene como objetivo principal dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el departamento de Norte de Santander. Entre sus funciones, se destaca la gestión de la prestación de servicios en salud de la población mediante IPS públicas o privadas. Además, la de financiar la prestación de estos servicios en áreas no cubiertas por subsidios, para asegurar un acceso oportuno y eficiente para la población del departamento[57]. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el señalado Instituto es el encargado de gestionar y asegurar la prestación de la atención de los servicios de salud solicitados por el médico tratante como urgentes[58] en los casos de extranjeros que no tienen los recursos para sufragar los mismos y se encuentran en situación de irregularidad[59]. (iv) Por su parte, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, Institución Prestadora de Salud pública, tiene como misión principal la prestación de servicios de salud a la comunidad[60], enfocándose en la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, como parte de un servicio público bajo la responsabilidad del Estado. Esta IPS debe garantizar la prestación de servicios médicos eficientes y efectivos, ajustados a las normas de calidad y regulaciones vigentes[61]. (v) Lo anterior, tiene relación directa con la protección que pretendía el accionante, migrante no regularizado, pues la atención médica en estos casos es autorizada y financiada por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y los servicios son prestados por el Hospital antes mencionado. 42. Ahora bien, en relación con la Clínica de Cancerología del Norte de Santander no se cumple con este requisito. Lo anterior, por cuanto a pesar de aparecer en el escrito de tutela como accionada lo cierto es que el señor Roberto no le atribuyó alguna acción u omisión que vulnerara sus derechos. Tampoco indicó haber solicitado ante esa entidad los servicios en salud reclamados a través de esta acción constitucional. Además, esta Sala no advierte trámites pendientes por parte de la mencionada Clínica. 43. Aclarado lo anterior, como ya se dijo, la magistrada ponente vinculó en esta instancia al trámite de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que tiene entre sus funciones[62] las de dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública, así como promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en materia de salud. Además, vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud[63] y a la Secretaría de Salud de Cúcuta[64]. Ello, dadas sus funciones de dirección, orientación, control y vigilancia del sector salud conducentes a garantizar, en los niveles respectivos, la promoción y protección del servicio público esencial. De esa manera, podrían estar llamadas a concurrir en la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, por lo que se acredita su legitimación en la causa por pasiva. 44. Además, la magistrada ponente vinculó al trámite a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta[65], a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado[66], a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[67] y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[68]. La Sala concluye que no se cumple la legitimidad en la causa por pasiva en relación con dichas entidades pues no advierte que el accionante haya elevado alguna pretensión específica en contra de las mismas en el escrito de tutela ni que estén llamadas a responder por la vulneración alegada. 2.3. Inmediatez 45. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instituida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares. Esto quiere decir que la solicitud debe ser presentada dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. 46. En esta oportunidad, la Sala considera que se cumplió el requisito de inmediatez. Lo anterior, en atención a que el 18 de noviembre de 2024[69] el accionante recibió atención en la Clínica de Cancerología del Norte de Santander en donde el especialista oncólogo le informó el diagnóstico “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar - Estadio IVB” y le señaló el plan de manejo. El solicitante adujo en su escrito de tutela que, en atención a lo anterior, acudió ante la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para obtener la práctica y autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante, y estos le fueron negados. Asimismo, la tutela que presentó[70] fue repartida para su trámite el 20 del mismo mes y año[71] al Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. Es decir que, entre las actuaciones a las que atribuyó la presunta vulneración de derechos y la presentación de la acción constitucional transcurrió un plazo oportuno. 47. Cabe resaltar que si bien la Sala no tiene certeza sobre las fechas exactas en las que se negó la autorización de los servicios en salud y su práctica, al realizar el análisis con fundamento en las fechas en las que se emitieron las órdenes médicas, advierte un tiempo razonable en el ejercicio de la tutela. Esto es posible en el marco de un análisis menos rígido de los requisitos de procedencia de la acción, bajo el entendido que los migrantes que padecen enfermedades graves o catastróficas son considerados sujetos de especial protección constitucional[72]. 2.4. Subsidiariedad 48. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, y que, “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 49. En esta ocasión, la Sala Tercera de Revisión encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad bajo la lectura flexible que exige el hecho de que el accionante era sujeto de especial protección constitucional en atención a (i) su condición de salud derivada del diagnóstico de una enfermedad catastrófica o ruinosa[73], y (ii) su situación de persona migrante[74]. En concreto, la Sala advierte que la acción de tutela es un medio idóneo y eficaz de protección de sus derechos fundamentales, pues no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por lo que no tenía legitimación para plantear una controversia ordinaria[75]. Además, los mecanismos previstos en la Superintendencia Nacional de Salud no darían una respuesta de fondo a la controversia pues su situación migratoria era irregular[76]. 50. De igual forma, al analizar la procedencia de la tutela en casos en los que personas en situación de migración han requerido servicios de salud, esta Corporación ha manifestado que el recurso de amparo es el medio idóneo y eficaz para estudiar la posible vulneración de sus derechos fundamentales[77]. Así, ante la gravedad de la enfermedad del accionante clasificada en “Estadio IVB”, el único medio idóneo para evitar un perjuicio irremediable derivado de la falta de atención médica, era la acción de tutela como mecanismo preferente de protección, máxime cuando no hay otro mecanismo de defensa judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el desamparo de los derechos. 3. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y sus categorías 51. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[78] ha resaltado que, en ocasiones, la alteración o desaparición de las situaciones que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser[79] como mecanismo excepcional de protección judicial[80]. Además, ha resaltado que la “doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de ‘carencia actual de objeto’; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”[81]. De igual manera, la jurisprudencia constitucional[82] ha destacado que esta Corporación puede aprovechar un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales –como intérprete autorizado de la Constitución Política–[83] o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de estos[84]. 52. La Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destacó las siguientes categorías de carencia actual de objeto: (i) Hecho superado: se refiere a la satisfacción de lo pedido en la solicitud de tutela, como producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actuó –o cesó en su accionar– de forma voluntaria. (ii) Daño consumado: tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación[85]. Por ello, el daño consumado tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, como se detallará más adelante. (iii) Hecho sobreviniente: fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010 en un caso originado por las barreras administrativas impuestas por una EPS a una accionante para impedir la interrupción voluntaria de su embarazo. Al constatar que la solicitante “no había continuado con el embarazo”[86], la Corte observó que no se trataba de un hecho superado, pues su pretensión de acceder a la IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada; ni tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento no se produjo. Además, destacó que la jurisprudencia constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) la parte actora es la que asume la carga que no le correspondía para superar la situación que la afecta; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) no es posible proferir orden alguna por razones que no son atribuibles al demandado, o (iv) el accionante pierde el interés en el objeto original de la acción. 53. En suma, como lo destacó la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-002 de 2021, la carencia actual de objeto puede generarse por: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, y (iii) la situación sobreviniente. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, “el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales”[87]. En el daño consumado, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo y, si es necesario, adoptar medidas correctivas. 3.1. Cuando se verifica la carencia actual de objeto por daño consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado 54. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, pues la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar y se ha ocasionado el daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela[88]. La Sala Cuarta de Revisión de la Corporación en la Sentencia T-570 de 2014 precisó que, cuando: (i) al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado entonces la acción resulta improcedente y cuando (ii) el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera o segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es necesario que se declare la carencia actual de objeto[89]. 55. En casos como estos, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables[90]. El daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial no es posible decretar la carencia de objeto[91]. De ahí que la Corte haya señalado que “uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela”[92]. 56. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destacó que es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez, “no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. En consecuencia, es posible que, dadas las particularidades de una solicitud de tutela, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto[93]. Así, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia en relación con los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto por daño consumado, señalando las siguientes subreglas: “En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[94]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[95]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[96]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[97]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[98]”[99]. 57. En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar el caso de un ciudadano extranjero que padecía una enfermedad catastrófica y que solicitó, por vía de tutela, que se le proporcionaran los servicios médicos ordenados por su médico tratante para garantizar un manejo adecuado de la enfermedad, incluidos los exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología, el tratamiento del dolor y los cuidados paliativos necesarios, es decir, que le permitieran mantener una condición de vida acorde con la dignidad humana. Esos servicios fueron negados por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. El peticionario falleció sin haber obtenido los servicios de salud requeridos. Si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, en el caso objeto de estudio ya no se puede alcanzar el mencionado fin, por lo que serían inocuas las órdenes que se impartieran en ese sentido. 58. Sin embargo, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, la Sala conserva la competencia para pronunciarse de fondo[100]. En casos como el estudiado, el juez constitucional, tanto de instancia como en sede de revisión, debe pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, y sobre el alcance de los mismos[101]. De esta manera, “se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron”[102]. En consecuencia, “cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición”[103]. 59. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se configuró un daño consumado produciéndose así la lesión que el accionante pretendía evitar o atenuar mediante la solicitud de tutela. Además, precisa que este análisis, y el que a continuación se hace, tiene la finalidad de (i) constatar si en la prestación del servicio de salud se presentó alguna irregularidad que deba evitarse en casos futuros; (ii) analizar si las entidades accionadas desconocieron los derechos del solicitante, y (iii) realizar un pronunciamiento de fondo en aras de prevenir que las conductas advertidas vuelvan a ocurrir. Por lo tanto, la Sala procede a plantear el problema jurídico....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 216 de 2021
    Por medio del cual se adopta el estatuto temporal de protección para migrantes v...
  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia