T-200-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-200/25
DERECHO A LA SALUD
Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de
enfermedades catastróficas/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención
médica de urgencias de los migrantes en situación irregular
(Las instituciones
accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social, a la vida y a la dignidad humana (del accionante), sujeto de especial
protección constitucional en atención a su situación de migrante -de
nacionalidad venezolana- y su diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula
Biliar” en el estadio más avanzado “IVB”, enfermedad incurable, catastrófica y
de alto costo, que no podía sufragar debido a sus difíciles condiciones
socioeconómicas. Esta vulneración se produjo al no autorizar ni prestar, de
manera oportuna, los servicios de salud ordenados por su médico tratante, que
se enmarcaban en (i) aquellos por él requeridos literalmente con urgencia y
necesidad; (ii) aquellos que estaban directamente relacionados con la
posibilidad de que el especialista determinara y monitoreara la mejor
alternativa terapéutica para aliviar su dolor y los síntomas que lo aquejaban
con el fin de impedirle un sufrimiento intenso y procurarle dignidad, y (iii)
los que correspondían expresamente al componente paliativo y de manejo del
dolor requerido para el tratamiento de la enfermedad, lo que incluía el cuidado
de su salud mental, también para procurar su dignidad humana.
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Necesidad
y urgencia de servicios de salud ordenados por el médico tratante, bajo un
enfoque de derechos humanos
Para este caso,
límite y excepcional, no era posible una lectura que no advirtiera la
acreditación de la necesidad y la urgencia de los servicios para preservar la
calidad de vida y la salud del accionante dado (i) el estadio avanzado de la
enfermedad: cáncer terminal; (ii) el deteriorado estado general del paciente;
(iii) el plan de manejo con intención paliativa y de alivio del dolor
prescrito, y (iv) principalmente, porque su ausencia implicaba que el
accionante sufriera de manera innecesaria, pese a que ello era evitable, lo que
afectaba su derecho a la dignidad y el derecho a no sufrir tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
DERECHO A LA SALUD
EN SU FACETA PALIATIVA-Principio de no discriminación y enfoque de derechos
humanos
(...) las órdenes
médicas debían ser interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y de
protección del derecho a la vida en condiciones dignas del paciente. De
conformidad con el principio de no discriminación, además en atención a lo
dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)
al respecto, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el
derecho a la salud de todas las personas en su faceta paliativa inclusive de
aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la
acción de tutela
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
MIGRANTES-Sujetos de
especial protección para los Estados
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
URGENCIA MEDICA-Concepto
(...) la
interpretación del concepto de urgencia médica debe entenderse a partir del
alcance que comúnmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida
digna, es decir, bajo el entendimiento de que la preservación de la vida
implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino de
protegerlo de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia
insoportables, indeseables y le impida desplegar adecuadamente las facultades
de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna.
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Desarrollo
jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias
CONCEPTO
CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer
si se requiere un servicio de salud
CUIDADOS
PALIATIVOS-Finalidades
específicas
CUIDADOS
PALIATIVOS-Desarrollo
del concepto
CUIDADOS
PALIATIVOS-Jurisprudencia
constitucional
CUIDADOS
PALIATIVOS PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, CRONICAS, DEGENERATIVAS
E IRREVERSIBLES-Desarrollo
del contenido elemental de la dignidad humana
(...) el Estado
colombiano tiene el continuo deber internacional de realizar acciones para
avanzar en la plena realización del derecho a la salud, en la faceta paliativa.
Lo anterior, cobra sentido si se tiene en cuenta que el principio fundante del
ordenamiento jurídico es la dignidad humana, derecho constitucional que también
debe ser garantizado a las personas migrantes, regularizadas o no, y que
implica un trato respetuoso, íntegro y humano. En consecuencia, el mencionado
principio y derecho fundamental debe guiar la atención médica por parte de los
actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud más aún cuando se
trata de enfermedades catastróficas, como el cáncer en la etapa más avanzada,
incurables y con un plan de manejo paliativo.
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando
el servicio se requiere para enfrentar enfermedades catastróficas y de alto
costo
PERSONAS QUE
PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la
protección internacional para los extranjeros
CONDICION DE
REFUGIADO-Trámite
que debe surtir una solicitud
AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los
migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley
(...) la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para
todos los residentes en el país, siendo una manifestación del deber de
corresponsabilidad. En consecuencia, independientemente de la nacionalidad,
todos los residentes dentro del territorio colombiano deben agotar una carga
dual: (i) identificarse a través de uno de los documentos previstos por la ley;
y (ii) acreditar el trámite legal para afiliarse al Sistema.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-200 DE 2025
Referencia: expediente T-10.833.003
Asunto: solicitud de tutela presentada por Roberto contra el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander y otros.
Tema: vulneración
de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad
humana de las personas migrantes venezolanas con estatus migratorio
irregular, con diagnóstico de cáncer incurable, en el estadio más avanzado, que
cuentan con un plan de manejo paliativo. Daño consumado.
Magistrada
ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veintisiete
(27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Roberto
contra el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander y otros.
Síntesis
de la decisión
La Sala Tercera
de Revisión estudió la acción de tutela presentada
por el señor Roberto, quien en vida fuera migrante
venezolano en situación migratoria irregular, con diagnóstico de “Tumor Maligno
de la Vesícula Biliar” en el estadio más avanzado, es decir, “IVB”, enfermedad
incurable en su caso, con plan de manejo paliativo y quien refirió presentar
dificultades socioeconómicas para sufragar los costos de la enfermedad
catastrófica y ruinosa. El solicitante alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales debido a la negativa del Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de prestar los servicios médicos ordenados por su médico tratante,
por no estar inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS) ni contar con un documento válido para prestar la
atención requerida.
La
Sala, previa determinación de la procedencia formal de la acción de tutela, consideró
que en el caso bajo estudio se configuró un daño consumado. No
obstante,
estableció la necesidad de pronunciarse de fondo sobre el asunto, dada la
gravedad de los hechos. En consecuencia, fijó como problema jurídico determinar
si las entidades de salud vulneraron los derechos fundamentales a
la salud,
a la seguridad social, a la vida y a la dignidad de un migrante venezolano en
situación irregular y con dificultades socioeconómicas, al negarle la
autorización y prestación de los servicios ordenados por su médico tratante
para atender el diagnóstico de tumor maligno de la vesícula biliar en la etapa
más avanzada (estadio IVB), enfermedad incurable y con plan de manejo paliativo,
por no contar con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)
ni
documento válido al momento de requerir la atención médica.
Para definir lo anterior, la Sala
abordó el contenido del derecho fundamental a la
salud y la atención inicial de urgencias de las personas migrantes; lo que tiene
dicho la jurisprudencia constitucional en relación con la atención en salud más
allá de preservar los signos vitales para personas migrantes, regularizadas o
no, que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas; y, el deber internacional del Estado de avanzar hacia la
plena realización del derecho a la salud, en su faceta paliativa, de los
migrantes desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana, en casos extremos. Asimismo, realizó algunas precisiones
sobre las enfermedades catastróficas y de alto costo. Además,
explicó el procedimiento relacionado con la expedición del salvoconducto SC-2
dentro del trámite de solicitud de refugio y la consecuente corresponsabilidad
de los migrantes para acceder a la afiliación en el SGSSS.
Luego, analizó el caso
concreto.
La Sala Tercera de Revisión precisó que lo ordenado por el médico tratante se relacionaba con
una consulta de urgencias por otras especialidades médicas con
indicación de transfusión y mejoramiento del estado general,
exámenes de laboratorio y seguimiento oncológico, así como cuidados paliativos,
manejo del dolor y consulta psicológica. La Sala
concluyó que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y
la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz vulneraron los
derechos fundamentales del accionante al no autorizar ni prestar, de forma
oportuna, los mencionados servicios que: (i) eran
requeridos con urgencia según la literalidad del concepto del oncólogo; (ii)
estaban directamente relacionados con la posibilidad de que el especialista
determinara y monitoreara la mejor alternativa terapéutica –medicamentos,
continuación o suspensión de tratamientos y similares– para aliviar el dolor
del paciente y los síntomas que lo aquejaban con el fin de evitarle un
sufrimiento intenso y procurarle una vida en condiciones de dignidad; y,
(iii) correspondían al componente paliativo, lo que incluía el cuidado de la
salud mental para procurar la protección de la dignidad humana del
paciente, y cuya omisión implicaba que la persona padeciera innecesariamente.
La Sala resaltó que en casos excepcionales
y límite de enfermedades catastróficas como el cáncer en el estadio más
avanzado, incurables y con plan de manejo paliativo, la acreditación de la urgencia y necesidad
de los servicios para preservar la calidad de vida y la salud de la
persona en situación de migración, regularizada o no, debe basarse en una
lectura sistemática e integral del concepto del médico tratante, con un enfoque de derechos humanos que recuerde que el principio de la
dignidad humana, fundante del ordenamiento en el Estado colombiano, es
el principal parámetro interpretativo. De manera tal que la urgencia se
deriva de la premura para preservar el mencionado principio y derecho, por lo
que no es admisible permitir que una persona sufra de forma intensa cuando ello
puede ser evitado o controlado.
En consecuencia, la Sala enfatizó que, en casos como el
estudiado, la atención de las entidades de salud a los
sujetos de especial protección constitucional debe guiarse por el enfoque de
protección a los derechos humanos. Además, deberá trascender la mera
preservación de los signos vitales y garantizar la dignidad humana y
el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto, sin perjuicio de los respectivos deberes de
corresponsabilidad que implican un mínimo de diligencia. Por
lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso prevenir al Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario
Erasmo Meoz para que, en el
futuro, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la
interposición del presente amparo.
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de
protección a la intimidad del accionante la supresión de los datos que permitan
identificarlo, por esta razón sus nombres serán remplazados por unos ficticios[1]. Lo anterior, pues el caso que se
estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información
relativa a su salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[2]
1.
El 19 de noviembre de 2024, Roberto, quien era ciudadano venezolano, presentó
solicitud de tutela[3] contra el Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander (IDS), la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y la
Clínica de Cancerología del Norte de Santander con el fin de reclamar la protección
de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Expuso que, luego de múltiples exámenes, el 18 de noviembre de 2024 asistió a
consulta en la Clínica mencionada, con especialista oncólogo, quien le informó
el diagnóstico “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar - Estadio IVB”. Señaló que
el médico tratante le indicó la necesidad de quimioterapia con intención
paliativa y le ordenó servicios para la práctica de exámenes y tratamientos y
para asistir a consultas[4]. Resaltó que su estado de salud era complejo pues ya no podía ingerir alimentos, padecía fatigas, anemia, vómito y
debilidad.
2.
El accionante afirmó que se dirigió a la ESE
Hospital Universitario Erasmo Meoz al área de emergencias para recibir
“transfusión de hemoderivados”; sin embargo, la
atención le fue negada, pues no estaba afiliado a un seguro que se hiciera a
cargo de los gastos médicos. Relató que se dirigió al IDS, con el fin de
obtener una autorización de esa entidad, pero la respuesta fue negativa porque
no contaba con un documento que legalizara su estatus migratorio, ni con
afiliación al Sisbén. Mencionó que, el 7 de noviembre de 2024, inició los
trámites para atender su situación migratoria a través de una solicitud de
salvoconducto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero le indicaron
que debía esperar para saber si su requerimiento era aceptado o no. Sostuvo que
las diligencias a seguir para ser afiliado en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS) son demoradas y subrayó que, según el especialista,
debía realizarse los estudios, recibir las valoraciones y la atención médica de
forma urgente.
3.
En atención a lo anterior, y debido a que,
según mencionó, no contaba con recursos económicos para cubrir sus necesidades
básicas ni las derivadas de la enfermedad de alto costo que padecía, solicitó
como medida provisional y amparo definitivo ordenar a las accionadas que le
realizaran todos los exámenes, consultas y tratamientos prescritos por el
especialista en oncología, para la atención de la enfermedad catastrófica.
4.
La Sala advierte desde ya que el 24 de abril de 2025[5]
recibió una comunicación, remitida desde el correo electrónico señalado por el
accionante como su dirección de notificaciones electrónicas, en la que se
informó su fallecimiento el 9 de diciembre de 2024.
2. Admisión de la solicitud
de tutela y contestaciones
5. El
Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta[6] asumió el conocimiento de la solicitud y notificó el trámite al
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la ESE Hospital
Universitario Erasmo Meoz y a la Clínica de Cancerología del Norte de
Santander. Además, vinculó de manera oficiosa a la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
Personería Municipal de San José de Cúcuta. De igual modo, accedió parcialmente
a la medida provisional solicitada por el accionante[7]. Asimismo, de forma posterior, vinculó al Ministerio de
Relaciones Exteriores y a la Comisión Asesora para la Determinación de la
Condición de Refugiado (Conare)[8]. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas en
sede de primera instancia.
6. Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander[9].
El Instituto indicó que el agente oficioso del accionante debía acercarse
a esa entidad para
solicitar
y retirar la autorización debida para dar cumplimiento a lo ordenado por el
Juzgado. Además, pidió que se ordenara al solicitante efectuar el trámite
necesario para obtener el documento de identidad que le permitiera la
afiliación correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo,
resaltó que el Ministerio de Salud asignó una ruta para que las IPS y las EPS
tratantes brinden la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo
requiera, incluso a los extranjeros con permanencia irregular en el país, por
lo que no necesitan de autorización por parte del IDS.
7. Personería Municipal de San José de Cúcuta[10].
La personera municipal de San José de Cúcuta señaló que le corresponde al
Instituto Departamental de Salud resolver las solicitudes presentadas por el
accionante, por tener a su cargo las autorizaciones para la atención de este grupo
poblacional. Además, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela
en lo que respecta a su representada.
8. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[11]. La Unidad
mencionó que el accionante se encontraba en permanencia irregular en el país y
no aparecía inscrito en el Registro Único de Migrantes Venezolano (RUMV), que
es la primera fase para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT), por
tanto, venció la oportunidad que tenía para regularizarse a través del Estatuto
Temporal de Protección (ETPV). Agregó que actualmente el ETPV está dirigido
exclusivamente a la población migrante venezolana menor de edad y el
solicitante no cumplía las condiciones para adelantar la solicitud. Además,
indicó que las autoridades competentes no le habían comunicado a Migración
Colombia la autorización para la expedición del salvoconducto SC-2 a favor del
accionante para permanecer en el país mientras se resolvía su solicitud de
refugio.
9. Clínica de
Cancerología del Norte de Santander[12].
La referida Clínica manifestó que el
accionante fue valorado el 18 de noviembre de 2024, a través de una consulta
particular, y le fue diagnosticado un “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar”. Agregó que el especialista solicitó en su
consulta: “plan tratamiento intención de tratamiento: paliativo -
SS// estudios de extensión (TAC de tórax, abdomen, pelvis, lab. de rutina,
marcadores tumorales) - SS// VX por psicología, nutrición, medicina paliativa -
se remite a urgencias para transfusión de hemoderivados y mejorar estado
general - cita a 2da consulta de manera oportuna”.
10.
A pesar de su vinculación al trámite de primera instancia, la ESE Hospital
Universitario Erasmo Meoz, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Conare y
el Ministerio de Salud y Protección Social no rindieron el informe
solicitado por el juez.
3. Decisión judicial objeto
de revisión
11. El 2 de diciembre de
2024[13], el Juzgado 013 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta amparó los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano extranjero y accedió
parcialmente a sus pretensiones. Así, ordenó al Instituto Departamental de
Salud (IDS) adelantar las gestiones necesarias para
autorizar y realizar “la consulta de urgencias por otras especialidades
médicas” y la “transfusión de hemoderivados [para] mejorar estado general”. No obstante, negó los demás servicios ordenados por el
médico tratante[14].
12. Lo anterior, tras considerar que no existe discusión en
torno a la obligación de autorizar y atender la orden médica de “consulta de
urgencias por otras especialidades médicas” y remisión a urgencias “para
transfusión de hemoderivados y mejorar estado general”[15]
pues fue signada como urgente frente al diagnóstico del accionante. Al
respecto, resaltó que pese a haber concedido una medida provisional, no
evidenció que durante el trámite de la acción de tutela se practicara la
consulta referida, pues la IPS que prestaría el servicio no allegó información
y el IDS se limitó a indicar que el solicitante debía acercarse a esa
institución, por lo que persistía el estado de incertidumbre en torno a la
realización de lo ordenado.
13. Sin embargo, frente a las demás órdenes, el Juzgado señaló
que estas no fueron catalogadas como urgentes y tampoco tenían relación con una
circunstancia vital; por el contrario, se trataba de exámenes de índole
rutinario. El Juzgado mencionó que los únicos servicios autorizados para la
población extranjera en situación irregular son los relacionados con actos
vitales. Además, exhortó al señor Roberto para que adelante las gestiones necesarias para regularizar su
estado migratorio. Y, dispuso la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del
Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Relaciones Exteriores
de Colombia, de la Conare y de la Personería Municipal de San José de Cúcuta.
14. El
fallo no fue impugnado.
4. Actuaciones en
sede de Revisión
15. Mediante el Auto del 1 de abril de 2025[16],
la magistrada sustanciadora decretó pruebas y dispuso la vinculación al trámite
de tutela del Ministerio de
Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la
Secretaría de Salud de Cúcuta, de la Alcaldía de Cúcuta, de la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a quienes les
requirió responder algunas preguntas relacionadas con la presente acción
constitucional. Además, les solicitó a las partes[17]
suministrar información detallada y actualizada sobre lo expuesto en el escrito
de tutela.
16. Asimismo, invitó para que emitieran concepto, al Instituto
Nacional de Cancerología y al Colegio Colombiano de Psicólogos, entidades
reconocidas como pioneras en el conocimiento de la referida enfermedad
catastrófica y sus impactos. De igual modo, solicitó al juez de primera
instancia informar acerca del
cumplimiento de la orden proferida a través de la Sentencia del 2 de diciembre de 2024, dentro de la tutela de la referencia. En
atención a lo anterior, la Sala recibió las siguientes comunicaciones:
17. Clínica
de Cancerología del Norte de Santander[18]. A través de comunicación del 2 de
abril de 2025, la directora administrativa de la Clínica informó[19]
que el accionante fue valorado en esa institución el 18 de noviembre de 2024,
con un diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar”. Reiteró lo dicho en el trámite de primera
instancia. Para soportar lo anterior,
remitió la historia clínica del paciente.
18. Juzgado 013 Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Cúcuta[20].
Mediante oficio recibido por la Secretaría de la Corporación el de abril de
2025, el Juzgado señaló[21]
que, frente al cumplimiento de la orden emitida en el
fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024, no se allegó por parte del
accionante información y tampoco fue posible establecer comunicación telefónica
con él. Agregó que en las acciones constitucionales presentadas por los
ciudadanos migrantes es normal que se suministren datos que con posterioridad
no son eficaces para mantener una comunicación con estos.
19. Alcaldía municipal de San José de Cúcuta[22]
y Secretaría de Salud de Cúcuta. En comunicación del 7 de abril de 2025, la Alcaldía señaló[23]
que el accionante no radicó peticiones de ninguna índole a través del
sistema de gestión documental SIEP-DOC, habilitado y utilizado por el municipio
durante los años 2024 y 2025. Agregó que mediante solicitudes internas, en
consonancia con las delegaciones contenidas en el Decreto 0124 de enero de
2024, requirió el cumplimiento del auto de pruebas. Así, la Secretaría de
Gobierno de Cúcuta, indicó que tampoco recibió comunicación, informe ni
certificación alguna por parte de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia relacionada con la regularización del estatus migratorio del
solicitante. Por su parte, la Secretaría de Salud de Cúcuta subrayó[24]
que el solicitante no contaba con la documentación requerida para iniciar el
proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además,
resaltó que el señor Roberto debía realizar requerimiento
formal de afiliación ante la entidad municipal en la cual residiera[25],
para que esta tuviera conocimiento de sus intereses y necesidades particulares.
20. Superintendencia Nacional de Salud[26].
El 7 de abril de 2025, la
Subdirección de Defensa Jurídica de la mencionada Superintendencia remitió los
interrogantes planteados por la magistrada sustanciadora[27] mediante el auto de pruebas a: la Dirección de Inspección y
Vigilancia para la Protección al Usuario, la Dirección de Inspección y
Vigilancia a las Entidades de Aseguramiento, la Dirección de Investigaciones
Administrativas, la Delegatura para Entidades Territoriales y generadores,
recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de Seguridad en
Salud y la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud.
21. Así, la Dirección
de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario comunicó que desplegó
las acciones de inspección y vigilancia mediante el requerimiento[28]
n.º 20252100200757001, con el fin de obtener informe sobre la programación de
los servicios ordenados al accionante. Además,
señaló que no encontró reclamos por parte de migrantes venezolanos en
condiciones de irregularidad que padezcan enfermedades catastróficas y a
quienes se hayan negado servicios de urgencias por parte de las EPS o IPS de
Cúcuta y, específicamente, por la ESE
Hospital Universitario Erasmo Meoz. En consecuencia, la Dirección de
Investigaciones Administrativas tampoco logró identificar sanciones por
situaciones como la descrita.
22. Por su parte, la Delegatura para Entidades Territoriales y
generadores, recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de
Seguridad en Salud señaló que las directrices difundidas a los actores del
sistema de salud se enmarcan en lineamientos generales sobre atención
humanitaria a migrantes, conforme a la normativa vigente, lo que incluye el
deber de prestar servicios de urgencias sin discriminación. Además, indicó que
no existía documentación específica enfocada en enfermedades catastróficas como
el cáncer en población migrante irregular, más allá de lo establecido en
protocolos de urgencias.
23. No obstante, mediante oficio de alcance de respuesta, la
Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud
señaló que en cumplimiento de sus funciones, el 19 de marzo de 2024, emitió
comunicación que contiene “Directrices para garantizar el enfoque diferencial
en la prestación de los servicios de salud en las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud" dirigida a 1843 prestadores de servicios de salud,
cuyo contenido destaca lo siguiente: “[…] este despacho imparte directrices orientadas a garantizar el
enfoque diferencial en la prestación de los servicios de salud, que permitan
eliminar barreras de acceso y minimizar inequidades en salud a poblaciones
clasificadas según sexo, género, identidad de género, orientación sexual
(LGBTIQ+), etnia, condición de discapacidad, vejez, condición de víctima del
conflicto, habitabilidad en calle, campesinado y población migrante […]”[29].
24. ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz[30]. El 8 de abril de 2025, el referido Hospital Universitario
indicó[31] que los servicios de urgencias en
los casos de la población migrante son necesarios para todo aquel que se
presente en el servicio con diagnóstico que se caracterice como una urgencia
vital, es decir, una condición de salud que ponga en riesgo la vida de una
persona y que requiera atención médica inmediata. En relación con enfermedades
como el cáncer, mencionó que estas se deben tratar mediante citas prioritarias
con la especialidad que requiera la persona con esta condición, y que se deben
manejar por medio de una aseguradora en salud, es decir, una EPS. Refirió que
dichas prestaciones de salud, cuando son solicitadas por un ciudadano en
situación de migración irregular, deben ser autorizadas mediante la entidad territorial
que para el caso de Cúcuta es el Instituto Departamental de Norte de
Santander.
25. Ministerio de Relaciones Exteriores, Comisión
Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare)[32]. El 8 de abril de 2025, la coordinadora del Grupo Interno de
Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Viceministerio de
Asuntos Multilaterales emitió respuesta en atención a los requerimientos
realizados tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores[33]
como a la Conare[34].
La funcionaria señaló que el 7 de noviembre de 2024 el accionante remitió a ese
Ministerio solicitud de determinación de la condición de refugiado. Indicó que,
verificado el cumplimiento de los elementos de información de que trata el
artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015, ese despacho admitió la
solicitud de refugio y que el 2 de diciembre de 2024 requirió a Migración
Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia SC-2.
26. Agregó que le informó al señor Roberto que debía reclamar el salvoconducto de forma presencial. Asimismo,
mencionó que la solicitud de determinación de la condición de refugiado del
accionante, se encontraba
priorizada en su sistema de información. Explicó que el salvoconducto SC-2 le
permite a las personas migrantes tener acceso a los servicios de salud, siempre
que se cumpla el respectivo proceso de afiliación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016.
27. Unidad
Administrativa Especial Migración
Colombia[35]. El 8 de abril de 2025,
Migración Colombia informó[36] que el accionante registra
salvoconducto SC-2 para permanecer en el país con fecha de expedición del 4 de
diciembre de 2024 y fecha de vencimiento del 1 de junio de 2025. Agregó que el
solicitante no se encontraba en el Registro
Único de Migrantes Venezolanos ni en el Registro Biométrico Presencial, y que
tampoco contaba con Permiso por Protección Temporal. En relación con el
cumplimiento de la Sentencia T-166 de 2024 de esta Corporación, señaló que el
30 de diciembre de 2024 dicha Unidad Administrativa emitió la Resolución 4713
“Por la cual se habilita el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y se
definen las circunstancias de fuerza mayor para aquellos que no pudieron
registrarse en las oportunidades dispuestas en el Decreto 216 de 2021 y la
Resolución 971 de 2021”.
28. Instituto
Nacional de Cancerología[37].
En comunicación del 8 de abril de 2025, el mencionado Instituto explicó[38] que el
cáncer ha sido definido como un grupo de enfermedades con grandes consecuencias
sociales, económicas y emocionales, producido por una serie de alteraciones
genéticas que promueven el crecimiento anormal de las células y alteran el
ciclo celular o la inmortalización celular, por lo que se generan propiedades
que facilitan la angiogénesis, invasión y metástasis[39]. Agregó
que por tratarse de una enfermedad crónica que requiere intervenciones
multidisciplinarias, el manejo del paciente con cáncer ha tenido las siguientes
líneas fundamentales: la cirugía oncológica y la terapia sistémica que incluye
quimioterapia y radioterapia, utilizadas de acuerdo con el estadio clínico y
son complementarias en el curso de la enfermedad[40].
Además, resaltó que las urgencias oncológicas corresponden a un grupo de
complicaciones presentadas de origen cardiovascular, neurológico, renal,
urológico, ginecológico, metabólico, respiratorio, gastrointestinal,
hematológico, inmune, dolor, infeccioso y psicológico, entre otras, producidas
como la primera manifestación de una patología oncológica, o durante el curso
de evolución de esta o como complicación derivada de su tratamiento.
29. Ministerio de Salud y Protección Social[41]. El 8 de abril de 2025, la
cartera ministerial resaltó[42]
que en el marco de sus competencias
legales le corresponde dar línea de política en materia de salud en Colombia,
pero no es la encargada de realizar afiliaciones o reportar novedades dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Asimismo, destacó que
cuando se presentan vulneraciones a los derechos de los afiliados del SGSSS,
estos deben acudir a la Superintendencia Nacional de Salud que tiene la
competencia de inspección, vigilancia y control sobre los actores del sistema.
30. Colegio Colombiano de Psicólogos[43]. En
comunicación del 7 de abril de 2025, recibido por la Secretaría de la
Corporación el 8 del mismo mes y año, la institución señaló[44] que la
experiencia del cáncer puede desencadenar una amplia gama de emociones, desde
el miedo y la tristeza, hasta la ira y la frustración[45].
Mencionó que una proporción significativa de pacientes oncológicos experimenta
angustia psicológica, la cual puede llegar a ocasionar síntomas de ansiedad,
depresión o ambos. Dijo que la adaptación a los cambios físicos y emocionales,
así como la preocupación por la recurrencia del cáncer y el costo de su
tratamiento, pueden generar estrés crónico, lo que afecta la calidad de vida de
los pacientes y su entorno familiar y social.
31. Agregó que el estrés crónico se
convierte en una variable más en el proceso de agravación de la enfermedad
oncológica, ya que afecta negativamente el sistema inmunológico, lo que a su
vez procura mejores condiciones para la metástasis.
Por ello, es fundamental el abordaje de las necesidades psicológicas de los
pacientes oncológicos y de su entorno familiar y social, a través de
intervenciones psicológicas que promuevan el bienestar emocional y la
adaptación a la enfermedad. Además, indicó que en estadios avanzados de la
enfermedad, como es el caso del tumor maligno de vesícula biliar en estadio
IVB, el acompañamiento psicológico al paciente adquiere un papel central y
preponderante en el tratamiento.
32. Instituto Departamental
de Salud de Norte de Santander[46]. Mediante oficio del 4 de abril de 2025, remitido a la Secretaría
de la Corporación el 9 del mismo mes y año, el Instituto indicó[47]
que el señor Roberto solicitó consulta como paciente particular, poseía capacidad de
pago y no se encontraba en situación de urgencia médica al momento de requerir
la atención, por lo que no aplicaba el procedimiento excepcional de recobro ni
de autorización institucional por parte del IDS. Señaló
que la consulta del paciente fue atendida,
aunque no calificó como atención inicial de urgencias y, en consecuencia, no
generó actuaciones adicionales por parte de dicha institución, toda vez que no
se cumplieron los presupuestos legales para la intervención institucional.
33. El Instituto señaló que la atención en salud a migrantes
venezolanos con permanencia irregular en Colombia, especialmente en casos de
urgencias y enfermedades catastróficas, ha sido objeto de directrices
específicas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en
coordinación con otras entidades del Estado como ese Instituto y las
autoridades territoriales. Además, explicó la ruta indicada para las EPS e IPS
según las normas y lineamientos vigentes[48].
34. Resaltó que las competencias normativas y de definición de
política pública en materia de salud corresponden exclusivamente al Ministerio
de Salud y Protección Social, que establece los lineamientos técnicos, las
rutas de atención y las disposiciones legales aplicables en todo el territorio
nacional. Además, indicó que el Instituto Departamental de Salud actúa como
instancia ejecutora a nivel territorial, por lo que desarrolla funciones de
coordinación, acompañamiento técnico y vigilancia sobre la implementación de
dichas disposiciones.
35. Comunicación enviada desde el correo electrónico del
accionante[49]. El 24 de abril de 2025, la
Sala recibió una comunicación[50] remitida desde el correo electrónico
que fuera del accionante en la que se informó que este falleció el 9 de
diciembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
36. La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991 y en virtud del Auto del 28 de febrero de 2025[51],
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[52],
que escogió el expediente para revisión[53].
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
37. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo
objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la
persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su
vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de
particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra
supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa,
inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que
se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del
juez constitucional.
2.1. Legitimación en
la causa por activa
38. El artículo 86 de la Constitución establece que la
solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[54] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante”. Este requisito se
acredita, entonces, cuando la petición de amparo la ejerce el titular de los
derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante
legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por
conducto de los personeros municipales.
39. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra satisfecho
este requisito porque Roberto,
quien en vida fuera extranjero de
nacionalidad venezolana, según da cuenta la copia de la cédula de identidad[55]
que anexó con el escrito de tutela, presentó de manera directa la solicitud de amparo, como mecanismo de defensa para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social al considerarlos
vulnerados por la negación de los servicios médicos de urgencia por parte de
las accionadas. Cabe destacar que, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional[56],
pese a que el accionante era extranjero estaba legitimado para presentar la acción
de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
40. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5
del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede
contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimación por pasiva
se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se
dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la
amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
41. En el asunto de la referencia la acción de tutela se dirige en contra
del Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander, de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y de
la Clínica de Cancerología del Norte de Santander. La Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la
causa por pasiva en relación con las dos primeras entidades toda vez que:
(i) El accionante
indicó que solicitó la autorización y prestación de los servicios ordenados por
el médico tratante ante el Instituto y el Hospital Universitario,
respectivamente.
(ii) No se encuentra
acreditado que dichas entidades hayan autorizado y prestado los servicios en
salud requeridos.
(iii) El
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, tiene como objetivo
principal dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el
departamento de Norte de Santander. Entre sus funciones, se destaca la gestión
de la prestación de servicios en salud de la población mediante IPS públicas o
privadas. Además, la de financiar la prestación de estos servicios en áreas no
cubiertas por subsidios, para asegurar un acceso oportuno y eficiente para la
población del departamento[57].
La jurisprudencia constitucional ha destacado que el señalado Instituto es
el encargado de gestionar y asegurar la prestación de la atención de los
servicios de salud solicitados por el médico tratante como urgentes[58]
en los casos de extranjeros que no tienen los recursos para sufragar los mismos
y se encuentran en situación de irregularidad[59].
(iv)
Por
su parte, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, Institución Prestadora de Salud pública,
tiene como misión principal la prestación de servicios de salud a la comunidad[60],
enfocándose en la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la
salud, como
parte de un servicio público bajo la responsabilidad del Estado.
Esta IPS debe garantizar la prestación de servicios médicos
eficientes y efectivos, ajustados a las normas de calidad y regulaciones
vigentes[61].
(v)
Lo anterior, tiene relación directa con la
protección que pretendía el accionante, migrante no regularizado, pues la
atención médica en estos casos es autorizada y financiada por el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander y los servicios son prestados por
el Hospital antes mencionado.
42. Ahora
bien, en relación con la Clínica de Cancerología
del Norte de Santander no se cumple con este requisito. Lo
anterior, por cuanto a pesar de aparecer en el escrito de tutela como accionada
lo cierto es que el señor Roberto no
le atribuyó alguna acción u omisión que vulnerara sus derechos. Tampoco indicó
haber solicitado ante esa entidad los servicios en salud reclamados a través de
esta acción constitucional. Además, esta Sala no advierte trámites pendientes
por parte de la mencionada Clínica.
43.
Aclarado lo anterior, como ya se dijo, la magistrada
ponente vinculó en esta instancia al trámite de tutela al Ministerio
de Salud y Protección Social, entidad que tiene
entre sus funciones[62]
las de dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública, así como
promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos
de las personas en materia de salud. Además, vinculó a la Superintendencia
Nacional de Salud[63]
y a la Secretaría de Salud de Cúcuta[64].
Ello,
dadas sus funciones de dirección, orientación, control y vigilancia del sector
salud conducentes a garantizar, en los niveles
respectivos, la promoción y protección del servicio público esencial.
De esa manera, podrían estar
llamadas a concurrir en la protección de los derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana,
por lo que se acredita su legitimación en la causa por pasiva.
44.
Además, la magistrada ponente vinculó al trámite a la Alcaldía
Municipal de San José de Cúcuta[65],
a la
Comisión Asesora para la Determinación de la Condición
de Refugiado[66],
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[67] y al Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia[68].
La Sala concluye que no se cumple
la legitimidad en la causa por pasiva en relación con dichas entidades pues no
advierte que el accionante haya elevado alguna pretensión específica en contra
de las mismas en el escrito de tutela ni que estén llamadas a
responder por la vulneración alegada.
2.3. Inmediatez
45. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instituida como un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de las autoridades o los particulares. Esto quiere decir que la solicitud debe
ser presentada dentro de un plazo oportuno,
que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada
caso.
46. En esta oportunidad, la Sala considera que se cumplió el
requisito de inmediatez. Lo anterior, en atención a que el 18 de noviembre de
2024[69] el accionante recibió atención en la
Clínica de Cancerología del Norte de Santander en
donde el especialista oncólogo le informó el diagnóstico “Tumor Maligno de la
Vesícula Biliar - Estadio IVB” y le señaló el plan de manejo. El solicitante
adujo en su escrito de tutela que, en atención a lo anterior, acudió ante la
ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander para obtener la práctica y
autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante, y estos le
fueron negados. Asimismo, la tutela que presentó[70]
fue repartida para su trámite el
20 del mismo mes y año[71]
al Juzgado 013 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. Es
decir que, entre las actuaciones a las que atribuyó la presunta vulneración de
derechos y la presentación de la acción constitucional transcurrió un plazo
oportuno.
47. Cabe resaltar que si bien la
Sala no tiene certeza sobre las fechas exactas en las que se negó la
autorización de los servicios en salud y su práctica, al realizar el análisis
con fundamento en las fechas en las que se emitieron las órdenes médicas,
advierte un tiempo razonable en el ejercicio de la tutela. Esto es posible en
el marco de un análisis menos rígido de los requisitos de procedencia de la
acción, bajo el entendido que los migrantes que padecen enfermedades graves o
catastróficas son considerados sujetos de especial protección constitucional[72].
2.4. Subsidiariedad
48. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8
del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros
medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, y
que, “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la
acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
49. En
esta ocasión, la Sala Tercera de
Revisión
encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad bajo
la lectura flexible que exige el hecho de que el accionante era sujeto de
especial protección constitucional en atención a (i) su
condición de salud derivada del diagnóstico
de una enfermedad catastrófica o ruinosa[73], y (ii)
su situación de persona migrante[74].
En concreto, la Sala advierte que la acción de tutela
es un medio idóneo y eficaz de protección de sus derechos fundamentales, pues
no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por
lo que no tenía legitimación para plantear una controversia ordinaria[75].
Además, los mecanismos previstos en la Superintendencia Nacional de Salud no
darían una respuesta de fondo a la controversia pues su situación migratoria
era irregular[76].
50. De
igual forma, al analizar la procedencia de la tutela en casos en los que
personas en situación de migración han requerido servicios de salud, esta
Corporación ha manifestado que el recurso de amparo es el medio idóneo y eficaz
para estudiar la posible vulneración de sus derechos fundamentales[77].
Así, ante la gravedad de la enfermedad del accionante clasificada en “Estadio
IVB”, el único medio idóneo para evitar un perjuicio irremediable derivado de
la falta de atención médica, era la acción de tutela como mecanismo preferente de
protección, máxime cuando no hay otro mecanismo de
defensa judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el desamparo
de los derechos.
3. El concepto de carencia actual de objeto en la
jurisprudencia constitucional y sus categorías
51.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[78]
ha resaltado que, en ocasiones, la alteración o
desaparición de las situaciones que dieron origen a la presunta vulneración de
los derechos fundamentales, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón
de ser[79]
como mecanismo excepcional de protección judicial[80].
Además, ha resaltado que la “doctrina constitucional ha agrupado estos casos
bajo la categoría de ‘carencia actual de objeto’; y si bien el concepto
central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha
venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el
juez de tutela ante estos escenarios”[81].
De igual manera, la jurisprudencia constitucional[82]
ha destacado que esta Corporación puede aprovechar un escenario ya resuelto
para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de los derechos
fundamentales –como intérprete autorizado de la Constitución Política–[83]
o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de estos[84].
52. La
Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destacó
las siguientes categorías de carencia actual de objeto:
(i)
Hecho superado:
se refiere a la satisfacción de lo pedido en la solicitud de tutela, como
producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que
el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actuó –o
cesó en su accionar– de forma voluntaria.
(ii)
Daño consumado: tiene lugar cuando se
ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación[85].
Por ello, el daño consumado tiene un efecto simbólico más reprochable que el
hecho superado, como se detallará más adelante.
(iii)
Hecho sobreviniente:
fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010 en un caso
originado por las barreras administrativas impuestas por una EPS a una
accionante para impedir la interrupción voluntaria de su embarazo. Al constatar
que la solicitante “no había continuado con el embarazo”[86],
la Corte observó que no se trataba de un hecho superado, pues su pretensión de
acceder a la IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue
rechazada; ni tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento no se
produjo. Además, destacó que la jurisprudencia constitucional ha declarado
un hecho sobreviniente cuando: (i) la parte actora es la que
asume la carga que no le correspondía para superar la situación que la afecta;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental; (iii) no es posible proferir orden alguna por razones que no son
atribuibles al demandado, o (iv) el accionante pierde
el interés en el objeto original de la acción.
53. En
suma, como lo destacó la Sala Sexta de Revisión en
la Sentencia T-002 de 2021, la
carencia actual de objeto puede generarse por: (i) el hecho
superado; (ii) el daño consumado, y (iii) la situación sobreviniente. En el
caso del hecho superado y la situación sobreviniente, “el juez podrá examinar
el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la
situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho
fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En
estos eventos, también puede proferir remedios adicionales”[87]. En el
daño consumado, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo y, si es
necesario, adoptar medidas correctivas.
3.1. Cuando se verifica la carencia actual de objeto por daño
consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse
de fondo sobre el problema jurídico planteado
54. La Corte Constitucional en su
jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto por daño consumado
se configura cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se
extingue, pues la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar
y se ha ocasionado el daño irreparable que
se pretendía evitar con la orden del juez de tutela[88]. La Sala Cuarta de
Revisión de la Corporación en la Sentencia T-570
de 2014 precisó que, cuando: (i) al
momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado entonces
la acción resulta improcedente y cuando (ii) el
daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien
sea en primera o segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es
necesario que se declare la carencia actual de objeto[89].
55. En
casos como estos, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a
los responsables[90].
El daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños
que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una
orden judicial no es posible decretar la carencia de objeto[91].
De ahí que la Corte haya señalado que “uno de los escenarios más comunes en los
que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el
trascurso de la tutela”[92].
56. Además,
la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destacó
que es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez,
“no para resolver el objeto de la tutela –el
cual desapareció por sustracción de materia–,
pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una
nueva violación se produzca en el futuro”. En consecuencia, es posible que,
dadas las particularidades de una solicitud de tutela, el juez emita un
pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la
declaratoria de carencia actual de objeto[93].
Así, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia en relación con los deberes
que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual
de objeto por daño consumado, señalando las siguientes subreglas:
“En
los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de
fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño
ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela
podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas
adicionales tales como[94]:
a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela[95];
b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda
índole a las que puede acudir para la reparación del daño[96]; c)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[97]; o d)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[98]”[99].
57. En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar el caso
de un ciudadano extranjero que padecía una enfermedad catastrófica y que
solicitó, por vía de tutela, que se le proporcionaran los servicios médicos
ordenados por su médico tratante para garantizar un manejo adecuado de la
enfermedad, incluidos los exámenes de diagnóstico y seguimiento de la
patología, el tratamiento del dolor y los cuidados paliativos necesarios, es
decir, que le permitieran mantener una condición de vida acorde
con la dignidad humana. Esos servicios fueron negados por el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario
Erasmo Meoz. El peticionario falleció sin haber obtenido los
servicios de salud requeridos. Si se tiene en cuenta que la
finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección de los
derechos fundamentales, en el caso objeto de estudio ya no se puede alcanzar el
mencionado fin, por lo que serían inocuas las órdenes que se impartieran en ese
sentido.
58. Sin
embargo, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, la Sala
conserva la competencia para pronunciarse de fondo[100].
En casos como el estudiado, el juez constitucional,
tanto de instancia como en sede de revisión, debe pronunciarse sobre la
vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, y sobre el
alcance de los mismos[101].
De esta manera, “se busca garantizar la justicia
material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron”[102].
En consecuencia, “cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional
no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las
razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además
de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición”[103].
59. De
conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se
configuró un daño consumado produciéndose así la lesión que el
accionante pretendía evitar o atenuar mediante la solicitud de tutela.
Además, precisa que este análisis, y el que a
continuación se hace, tiene la finalidad de (i) constatar si en la prestación
del servicio de salud se presentó alguna irregularidad que deba evitarse en
casos futuros; (ii) analizar si las entidades accionadas
desconocieron los derechos del solicitante, y (iii) realizar
un pronunciamiento de fondo en aras de prevenir que las conductas advertidas
vuelvan a ocurrir. Por lo tanto, la Sala procede a plantear
el problema jurídico....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.