T-200-22
Sentencia T-200/22
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció
pensión de vejez
De una parte, la pretensión de la acción consistía en
el reconocimiento de la pensión y ella fue satisfecha por Colpensiones. De
otra parte, la pensión fue reconocida voluntariamente por la accionada y no se
evidencia que haya sido en cumplimiento de una orden judicial o administrativa
de ningún tipo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Esta hipótesis se presenta, cuando el juez constata
(i) que la pretensión de la acción fue satisfecha y (ii) que esta satisfacción
surgió voluntariamente por parte de la accionada.
Referencia:
expediente T-8.585.960
Acción
de tutela instaurada por María
Patricia Pérez de Peña en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia Ángel
Cabo y Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 10
de noviembre de 2021 la señora María Patricia Pérez de Peña presentó
acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones) por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida
digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
2. La
accionante cuenta con 63 años de edad y afirma haber laborado por más de 29,
por lo que considera que tiene pleno derecho al reconocimiento de la pensión de
vejez.
3. El día 25 de
septiembre de 2020 presentó a Colpensiones petición radicada allí con el número
2020_9583081 en la cual solicita el reconocimiento de su pensión. Esta fue
respondida mediante la Resolución SUB-23632 del 3 de febrero de 2021 negándose el
reconocimiento. Allí se indica que no contaba con el número de semanas
cotizadas para acceder a la prestación, dado que solo tenía 1190 semanas
aportadas al sistema.
4. La
accionante presentó los recursos de reposición y apelación contra la referida
decisión. Estos fueron resueltos mediante las resoluciones SUB-145696 del 23
de junio de 2021 y DPE-7868 del 21 de septiembre de 2021 que confirmaron
integralmente la resolución atacada. Al momento de resolver la apelación en la última
de tales resoluciones la entidad indicó que “con referencia al empleador
CALZADO ZURICH con C. C. 13.488.537, no se evidencia R. L, ni pago para el
periodo comprendido 17/12/1999 HASTA EL 28/02/2007 y al no contar para estos
ciclos con R. L no es posible iniciar gestiones de cobro”[2].
5. La
actora contactó al empleador en fecha no especificada y sostuvo que este “se comprometió a
cancelar los aportes correspondientes al período comprendido desde 17 de
diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2007 conforme a la relación laboral
que mantuve en su almacén de calzado”[3]. Sin
embargo, indicó que al momento de presentación de la acción no se había
realizado ningún proceso de cobro de los aportes por parte de Colpensiones.
6. La peticionaria
afirma que requiere el reconocimiento de la pensión pues el 12 de noviembre de
2020 su esposo, el señor Luis Enrique Peña Ramírez, falleció por Covid-19. Ello
ha afectado su sostenimiento pues era económicamente dependiente de él. Así,
indica que esto la “obliga
a presentar la presente acción como mecanismo transitorio a fin de suplir mis
necesidades mientras se adelantan las acciones ordinarias correspondientes de
seguirse negando mi derecho por parte de Colpensiones”[4].
7. Como pretensión solicita que se
tutelen sus derechos como mecanismo transitorio y se ordene a Colpensiones
reconocer la pensión de vejez.
Trámite procesal
8. Mediante
auto del 10 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto y vinculó
al señor Gonzalo López Castro, propietario del establecimiento de comercio
Calzado Zurich. Igualmente dispuso la notificación de la acción de tutela a
Colpensiones.
Respuesta de las accionadas y vinculadas
-
Colpensiones
9. El 12 de noviembre
de 2021 Colpensiones presentó respuesta a la acción. Solicitó negar el amparo “por
cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes”[5]
al carecer del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente señaló que no se encuentra
demostrada la violación de los derechos de la accionante.
10. Indicó que la accionante, en principio,
era beneficiaria del régimen de transición porque al entrar en vigor la Ley 100
de 1993 contaba con 35 años de edad. Sin embargo, sostuvo que de acuerdo con el
parágrafo transitorio 4º del artículo 48 constitucional el régimen de
transición contemplado en la Ley 100 de 1993 expiraría el 31 de julio de 2010 y
solo podría conservarse si las personas, además de ser beneficiarias, tenían cotizadas
al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigor del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), resultando posible conservar el
régimen hasta 2014. La accionante tenía 672 semanas cotizadas para el 25 de
julio de 2005, por lo que el régimen no era extensible.
11. Afirmó que no le es aplicable el
régimen de transición por lo que el acceso a la prestación debe calcularse con
base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones de modo que se requiere
una edad de 57 años y 1300 semanas aportadas. Estos requisitos no se cumplen en
el caso de la accionante pues para el año 2021 contaba con la edad, pero solo
tenía 1190 semanas cotizadas.
12. Sostuvo que la acción de tutela no
cumplía con el requisito de subsidiariedad por existir un medio judicial
ordinario de defensa como lo es el proceso laboral ordinario. Señaló también que
se configura una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la
entidad había resuelto todas las peticiones de la accionante.
13. Respecto del cobro de los aportes omitidos
por Calzado Zurich, informó que no existió afiliación de la accionante y que,
en estos casos, la administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda
vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.
-
Gonzalo
López Castro
14. El señor Gonzalo López Castro,
propietario del establecimiento Calzado Zurich, respondió la acción de tutela
solicitando que se ordene a Colpensiones liquidar los valores adeudados. Al
respecto informó que “es cierto lo que tiene que ver con la relación laboral
existente entre el suscrito como propietario del establecimiento de comercio
(…) para el período entre el 12 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de
2007”[6].
15. Indicó que en su momento le fue
imposible realizar los aportes “dados los mínimos ingresos que recibía en el
almacén”[7] y que
desde hace más de seis meses ha adelantado gestiones ante Colpensiones para
obtener la liquidación y el recibo de pago de los aportes. Así, utilizando el
simulador de cálculos de Colpensiones evidenció que debía pagar la suma de
$17.439.304, dinero que logró reunir para realizar el pago, por lo que procedió
a solicitar a Colpensiones la expedición del recibo de pago.
16. Este recibo fue expedido el 31 de
mayo del 2021 por un valor de $63.415.381, por lo que el 8 de junio de 2021 el
señor López Castro presentó una petición solicitando una reliquidación del
valor. El 19 de julio de 2021 recibió respuesta a su petición por parte de
Colpensiones en la cual se describió el proceso de realización del cálculo
actuarial de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. La entidad
indicó que la herramienta de simulación es solo de carácter informativo y que
el cálculo que originó el recibo de pago se realizó con fundamento en la
referida norma.
17. Colpensiones no expidió un nuevo
recibo de pago y el vinculado reiteró su solicitud en peticiones del 6 de
julio, 29 de julio, 1 de octubre y 12 de octubre del 2021 recibiendo una
respuesta el 9 de noviembre de 2021 en la que se le indicó que su petición “será
trasladada al área competente, quien será la encargada de adelantar el estudio
y/o elaboración del cálculo actuarial por omisión solicitado”[8].
Así, se expidió un nuevo recibo de pago por valor de $76.094.864 con fecha de
pago para el 31 de diciembre de 2021.
Sentencias objeto de revisión
-
Primera instancia
18. El 22
de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró
improcedente el amparo. Señaló que la accionante podía acudir al proceso
laboral ordinario y no se encontraba demostrada la ocurrencia de un perjuicio
irremediable dado que no se aportaron pruebas de la vulneración del derecho al
mínimo vital.
-
Impugnación
19. Tanto
la accionante como el señor López Castro impugnaron la decisión. La primera
señaló que reconoce la existencia de un medio judicial de defensa pero que las
medidas adoptadas para conjurar la pandemia por Covid-19 han afectado los términos
judiciales y han impedido una justicia pronta y efectiva. Además, reiteró que
su derecho al mínimo vital se ha visto afectado por el fallecimiento de su
esposo por lo que se configura un perjuicio irremediable procediendo, en
consecuencia, el amparo transitorio. Por su parte, el señor López Castro
sostuvo que se ha comunicado en reiteradas ocasiones con Colpensiones para
realizar el pago de la liquidación pero que esta se niega a “realizar la
liquidación seria y responsable”[9].
-
Segunda instancia
20. El 24
de enero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que no se
acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable pues la accionante “no informó si
tiene o no tiene hijos o familia cercana que pudiera apoyarle (…) tampoco
allegó prueba siquiera sumaría que permita inferir que se encuentra en una
situación de tal magnitud que no le permitiría soportar la espera del resultado
del proceso laboral, ni expuso de manera cierta cual es el perjuicio
irremediable por suceder en el caso de tener que acudir al proceso natural”[10].
21. Sostuvo,
igualmente, que la controversia debe ser resuelta ante la justicia ordinaria en
su especialidad laboral porque este es “el escenario idóneo para debatir
este tipo de conflictos netamente litigiosos y económicos”[11].
Pruebas que obran en el expediente
(i)
Resolución
SUB-23632 del 3 de febrero de 2021.
(ii)
Resolución
SUB-145696 del 23 de junio de 2021.
(iii)
Resolución
DPE-7868 del 21 de septiembre de 2021.
(iv)
Recurso
de reposición y apelación presentado por la accionante contra la Resolución
SUB-23632 del 3 de febrero de 2021.
(v)
Declaración
juramentada del señor Gonzalo López Castro del 13 de mayo del 2021 ante la
Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta en la cual manifiesta que sostuvo una
relación laboral con la accionante, la mantuvo afiliada al sistema de seguridad
social y que no pudo pagar los aportes debido a la falta de capacidad
financiera del negocio.
(vi)
Balance
de gastos del señor Gonzalo López Castro al 31 de diciembre de 2019 certificado
por el señor Raúl Emiro Vergel Sánchez, contador público con tarjeta
profesional número 1143409-T.
(vii)
Peticiones
del 8 de junio, 6
de julio, 29 de julio, 1 de octubre y 12 de octubre del 2021 del señor López
Castro a Colpensiones.
(viii)
Respuesta
del 9 de noviembre de 2021 de Colpensiones a la petición formulada en múltiples
ocasiones por el señor López Castro.
(ix)
Respuesta
del 19 de julio de 2021 de Colpensiones a la petición formulada por el señor
López Castro el 8 de junio del mismo año.
(x)
Recibo
de pago de cálculo actuarial del 31 de mayo de 2021 expedido por Colpensiones.
Trámite ante la Corte
22. Mediante
auto del 21 de abril de 2022 el magistrado ponente consideró necesario (i) solicitar
el expediente completo en sede de tutela; (ii) establecer lo relativo a la
afiliación de la accionante a seguridad social durante su relación laboral con
Calzado Zurich; (iii) identificar las alternativas de pago con que cuenta el
empleador y las diferentes actuaciones adelantadas por Colpensiones; y (iv) precisar
la situación de salud y socioeconómica de la accionante así como las
actuaciones tendientes a iniciar el proceso ordinario ante el juez laboral.
23. El
miércoles 4 de mayo de 2022 se recibió el expediente de tutela completo por
parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta.
24. El
viernes 6 de mayo de 2022 la accionante respondió al auto de pruebas. Informó
que mediante Resolución
SUB-107323 del 21 de abril de 2022 le fue reconocida la prestación a partir del
1 de abril de 2022. Ello obedeció que el día 1 de marzo de 2022 el señor Gonzalo
López Castro, propietario del establecimiento de comercio Calzado Zurich,
realizó el pago de los valores adeudados. Igualmente, señaló que se encuentra
bien de salud y que “recibí ayuda de mis hijos que afortunadamente no me han
desamparado”[12]. Sin
embargo, reprocha que la prestación no fue reconocida desde el mes de
septiembre de 2020, fecha en la cual fue originalmente negada. Finalmente,
aportó el mencionado acto administrativo en el cual se evidencia que se
reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2022 y con un valor de
$1,505,209, que tras
los descuentos necesarios equivale a $1,354,609.
25. El
viernes 6 de mayo de 2022 respondió el señor Gonzalo López Castro, propietario
del establecimiento de comercio Calzado Zurich, informando que realizó el pago
de los valores adeudados el 1 de marzo de 2022, aportando para el
efecto un recibo que evidencia el pago por un valor de $76.953.378. Adujo que
obtuvo este valor ahorrando y vendiendo su carro, pero que no está de acuerdo
con el mismo y que lo considera exagerado.
26. El 10
de mayo de 2022 Colpensiones respondió al auto. Informó que el 1 de marzo de
2022 y mediante comprobante de pago 0422000000395 se había realizado el pago de
los valores adeudados y que se había completado la historia laboral de la
accionante. Posteriormente, el viernes 20 de mayo de 2021 allegó nueva
respuesta donde confirmó que se había recibido el pago por parte del señor Gonzalo
López Castro y que había reconocido la prestación mediante la Resolución
SUB-107323 del 21 de abril de 2022, por lo que se configuraba una
carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala
es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y método de la decisión
2. La
accionante presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus
derechos
fundamentales a la vida
digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Informó que solicitó
en repetidas ocasiones su pensión de vejez, pero esta fue negada por la entidad
aduciendo que no cumplía con las semanas requeridas. En el marco del proceso
administrativo se evidenció que la empresa Calzado Zúrich no había realizado el
pago de los aportes de la accionante en el período de tiempo transcurrido entre
el 17 de diciembre de 1999 y el 18 de enero de 2007. El propietario del
establecimiento de comercio indicó que no había realizado el pago por falta de
capacidad de la empresa y que cuando había intentado pagar, la liquidación de
Colpensiones era exageradamente alta.
3. En el trámite
probatorio ante la Corte, se evidenció que la prestación fue reconocida por
Colpensiones a través de la Resolución SUB-107323 del 21 de abril de
2022 debido a que el 1 de marzo de 2022 el señor Gonzalo López
Castro canceló los valores adeudados, como se evidenció en el comprobante de
pago 0422000000395. Dado que es posible que se configure una carencia actual de
objeto, corresponde a la Corte resolver el siguiente interrogante:
¿Se configura la carencia actual de
objeto cuando la prestación solicitada por la parte accionante es reconocida
por Colpensiones en virtud del pago por parte de un tercero de los valores
adeudados a la entidad?
4. Teniendo
en cuenta que respecto de la carencia actual de objeto existe una posición que,
en sus aspectos centrales, ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia
de la Corte en diferentes pronunciamientos, la Sala referirá brevemente las
reglas de decisión relevantes, acompañándolas de las citas en las que se
apoyan. Una vez hecho ello presentará las razones por las cuales, en el caso
que ahora se examina, se presenta un hecho superado que implica la
configuración del fenómeno referido.
5. Esta
fundamentación supone reconocer la radical importancia que tiene la tarea
judicial de elaborar, caso por caso y a lo largo del tiempo, un conjunto de
reglas que permitan aumentar la certidumbre del modo en que serán decididos las
controversias futuras. En esa elaboración se refleja un esfuerzo inductivo y
deductivo al mismo tiempo. Esas reglas, cada vez más precisas y claras, son el
resultado de poner a prueba a partir de los hechos de cada caso y las
vicisitudes procesales que originan, los principios que a ellas subyacen. Es
cierto que pueden precisarse. Sin embargo, es posible afirmar que, en algún
punto de su madurez, pueden relevar al juez de volver una y otra vez sobre
ellas y le permiten confiar en la conciencia que su elaboración, nunca
fortuita, ha envuelto.
La carencia actual de objeto
6. La
carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la
acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos”[13]. Esto
implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[14].
Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un
órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha
dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados
o ya superados”[15]. Ello
es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente
preventivo más no indemnizatorio”[16] de modo
que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario
desde un punto de vista constitucional.
7. La Corte ha
identificado tres supuestos para su configuración:
a.
Hecho superado. Se presenta
cuando “aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna”[17]. En
otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se
cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación
voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta
alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la
Corte Constitucional[18].
En estos casos, el juez debe verificar que “(i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o
cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19].
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha
de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un
pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por
razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva
violación se produzca en el futuro”[20].
b.
Situación sobreviniente. Esta
hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra
circunstancia implique que “, la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga
en el vacío”[21]. La
Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo
es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis”[22]. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una
situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento,
orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar
pedagogía constitucional[23].
c.
Daño consumado. Este evento se
presenta cuando “se
ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma
que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación”[24]. En la
sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura:
i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de
la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia[25]
y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de
ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe
proferirse una decisión[26].
Ante la configuración de esta alternativa,
es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección [del daño] que
puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”[27].
8. A
continuación, se presenta un cuadro para sistematizar las anteriores
consideraciones:
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la interposición de la
acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.
Criterios
(i) Se ha satisfecho la
pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento diferente al
hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al
vacío.
Se perfecciona la afectación que
se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento facultativo para
realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento obligatorio para
evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
9. La
jurisprudencia constitucional en esta materia y la práctica interpretativa a la
que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acción de tutela
tiene por objeto la protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la activación
de la dimensión objetiva de las normas de derecho fundamental -reconocida en
diferentes providencias de la Corte[28]-. En
efecto, con fundamento en dicha dimensión los derechos fundamentales proyectan
sus efectos más allá de situaciones iusfundamentales concretas.
Precisamente esa dimensión constituye una de las razones que explican la
facultad -hecho superado y situación sobreviniente- y la obligación -daño
consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el
alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su
protección.
Caso concreto
10. La señora
María
Patricia Pérez de Peña presentó acción de tutela en contra de
Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida
digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por lo que
como pretensión solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Informó que elevó
peticiones en repetidas ocasiones para obtener su pensión de vejez, pero esta
fue negada por la entidad aduciendo que no cumplía con las semanas requeridas.
En el marco del proceso administrativo se evidenció que la empresa Calzado
Zúrich no había realizado el pago de los aportes de la accionante en el período
transcurrido entre el 17 de diciembre de 1999 y el 18 de enero de 2007. El
propietario del establecimiento de comercio indicó que no había realizado el
pago por falta de capacidad de la empresa y que cuando había intentado pagar,
la liquidación de Colpensiones era exageradamente alta.
11. En
primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el amparo por considerar que
no se acreditaba el requisito de subsidiariedad ya que (i) la accionante podía
acudir al proceso laboral ordinario y (ii) no se configuraba un perjuicio
irremediable porque no se aportaron pruebas de la vulneración del derecho al
mínimo vital. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Estudio de procedibilidad
12. Legitimación
en la causa. Este requisito se cumple toda vez que la accionante
presentó la acción de tutela a nombre propio por ser la persona directamente
afectada con la negativa de reconocimiento pensional. Igualmente, se cumple la
legitimación por pasiva ya que Colpensiones es la entidad encargada de
reconocer la prestación reclamada.
13. Inmediatez.
La
acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2021 y la resolución que
negó el reconocimiento de la prestación de pensión de vejez fue negada el día
21 de septiembre de 2021 mediante la Resolución DPE-7868. Así, el término
transcurrido entre las dos actuaciones no supera un mes y medio, por lo que
puede considerarse razonable.
14. Subsidiariedad. Este
presupuesto implica que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos
legalmente para resolver el conflicto, salvo cuando (i) la acción de amparo se
interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii)
se demuestre que la vía ordinaria no resulta idónea o eficaz para la protección
de los derechos fundamentales. En el caso concreto, este se cumple por dos
razones. Primero, la accionante solicitó el reconocimiento de la prestación de
manera transitoria[29],
indicando que tras el fallecimiento de su esposo por Covid-19 en noviembre de
2020 se encontraba desamparada. Segundo, si bien en la respuesta al auto de
pruebas del 6 de mayo de 2022 indicó que contaba con apoyo de sus hijos y que
se encontraba en buen estado de salud, para el momento de la interposición de
la acción se encontraba acreditaba la dependencia económica de su cónyuge, al punto
que la propia accionante solicita el reconocimiento transitorio de la
protección “a
fin de suplir mis necesidades mientras se adelantan las acciones ordinarias
correspondientes de seguirse negando mi derecho por parte de Colpensiones”[30].
Existencia de carencia actual de objeto
debido a que la pretensión fue satisfecha por la entidad accionada
15. En el
presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta
hipótesis se presenta, como se indicó anteriormente[31], cuando el juez constata (i)
que la pretensión de la acción fue satisfecha y (ii) que esta satisfacción
surgió voluntariamente por parte de la accionada. Estas condiciones se cumplen
en el presente caso.
16. De
una parte, la pretensión de la acción consistía en el reconocimiento de la
pensión[32] y ella
fue satisfecha por Colpensiones mediante la Resolución
SUB-107323 del 21 de abril de 2022[33]. De
otra parte, la pensión fue reconocida voluntariamente por la accionada y
no se evidencia que haya sido en cumplimiento de una orden judicial o
administrativa de ningún tipo.
17. La
Corte considera que no es procedente un pronunciamiento frente a los reproches
formulados por el señor Gonzalo López Castro en contra del valor de la
liquidación. Esto corresponde a una controversia de naturaleza económica, en principio
ajena a la acción de tutela bajo examen y que se podrá analizar por parte de
las autoridades judiciales competentes. Ello no excluye, naturalmente, que en
cada situación concreta deban ser consideradas las circunstancias concretas a
efectos de determinar su relevancia iusfundamental. En esos eventos el juez
deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta
acción constitucional.
18. Igualmente,
la Corte considera que los argumentos presentados por la accionante en la
respuesta al auto de pruebas, en los que reprocha que la prestación no fue
reconocida desde el mes de septiembre de 2020, fecha en la cual fue
originalmente negada, pueden ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria. Su pretensión
principal ha sido satisfecha y no se evidencia una amenaza que imponga una
protección inmediata. Además, esta pretensión no se incluía originalmente en la
acción de tutela, por lo que no modifica la configuración de la carencia actual
de objeto.
19. Así las
cosas, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado por lo que una orden de la Corte caería en el vacío y no estaría
llamado a producir ningún efecto. En consecuencia, revocará los
fallos de instancia y, en su lugar, procederá a declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado[34].
III. DECISIÓN
20. En virtud de lo anterior, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional de Colombia,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las
sentencias del 22 de noviembre de 2021 del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y del 24 de
enero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: LÍBRESE por la
Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La información sobre los hechos
expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos
probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento
del caso.
[2] Archivo
03EscritoTutelaMariaPatriciaPerezDePena.pdf. Pg. 2.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Archivo
10RespuestaCOLPENSIONES20210015800.pdf. Pg. 27.
[6] Archivo
06RespuestaVinculado20210015800GonzaloLopezCastro.pdf. Pg. 2.
[7] Ibidem.
[8] Archivo
07Anexo1RespuestaVinculado20210015800GonzaloLopezCastro.pdf. Pg. 25.
[9] Archivo 18EscritoImpugnacionVinculado20210015800.pdf.
Pg. 2.
[10] Archivo 07FalloTutela2InstanciaMariaPerez.pdf.
Pg. 9.
[11] Ibidem.
[12] Archivo RESPUESTA A OFICIO
T8585960- MARIA PATRICIA PEREZ.pdf. Pg. 1.
[13] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.
[14] Sentencias SU-522 de 2019, SU-655
de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia
temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033
de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de
2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de
2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
[15] Sentencia SU-522 de 2019. Frente
al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la
sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011.
[16] Sentencia SU-255 de 2013.
Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y
T-362 de 2014.
[17] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y
SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022,
T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022,
T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
[18] Sentencias T-242 de 2016, T-170 de
2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005.
[19] Sentencia SU-522 de 2019. Estos
criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-216
de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que
en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta
alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con
fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido
en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre
será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho
fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a
una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un
deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”.
Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden
judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo
hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se
retoma en la nota al pie 22.
[20] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y,
recientemente, T-014 de 2022.
[21] Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255
de 2013. Si
bien inicialmente la Corte solo reconocía como alternativas a la carencia
actual de objeto el hecho superado y el daño consumado, a partir de la
sentencia SU-255 de 2013 se indicó que “es posible que la carencia actual de objeto no se
derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de
alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto
y por lo tanto caiga en el vacío”.
[22] Sentencia SU-552 de 2019. Para el
primer caso, ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Para
el segundo caso, las sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente,
en la sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las providencias T-401
de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones
T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Recientemente, esta figura fue aplicada en la
sentencia T-107 de 2022. Ha indicado también la Corte que se configura este
supuesto cuando se satisface la pretensión como consecuencia de la orden
judicial dada en otro proceso tal y como lo explicó, por ejemplo, en la
sentencia T-455 de 2021, en la cual un fallo dictado por la Corte Suprema de
Justicia en otro proceso de tutela había resuelto la controversia.
[23] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, esto se indica en la sentencia T-205A de 2018 y, recientemente, en
las sentencias T-073 de 2022 y T-107 de 2022.
[24] Sentencia SU-522 de 2019. Esta
figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las
cuales pueden revisarse las T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468
de 1992 y T-492 de 1992. De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en
las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022,
T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y
aplicada en la sentencia T-516 de 2020.
[25] Sentencia T-495 de 2010.
[26] Sentencias SU-667 de 1998 y T-448
de 2004.
[27] Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552
de 2019. En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T-205A de 2018 y
T-516 de 2020.
[28] Sentencias C-178 de 2014, T-199 de
2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras.
[29] Archivo 03EscritoTutelaMariaPatriciaPerezDePena.pdf.
Pg. 7.
[30] Ibid. Pg. 2.
[31] Supra II.7.a.
[32] Archivo 03EscritoTutelaMariaPatriciaPerezDePena.pdf.
Pg. 7. Literalmente se indicó: “De manera respetuosa solicito al señor Juez
TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados entendiéndose que soy
una persona de la tercera edad, que requiere de la pensión de vejez para
subsistir dignamente, que he quedado viuda y sin pensión de sobreviviente,
ordenándole a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones reconocer como mecanismo transitorio la pensión de vejez a que
tengo derecho por los argumentos expuestos en esta acción de tutela”.
[33] Archivo Actoadministrativodereconocimientodepensiónpatriciaperez.pdf.
Pg. 5. Allí se indicó: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una Pensión
de Vejez a favor de la señora PEREZ DE PEÑA MARIA PATRICIA (…)”.
[34] Cuando la Corte ha declarado la
carencia actual de objeto por hecho superado se revoca o confirma la decisión
de instancia y se declara este fenómeno. Esto se ha hecho de manera reciente en
las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-070 de 2022,
T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.