Sentencia T-200 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-200-18 Sentencia T-200/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de familia del ICBF en representación de menor de edad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el estado de indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la relación que existe entre el medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga. Ello, en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado. La Corte ha reconocido que esta situación de indefensión no requiere ser probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios de comunicación. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad En los casos en que la acción de tutela se interpone contra el particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no es necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente, por ejemplo, cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los que el medio de comunicación accionado: (i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la víctima. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido y alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad La Corte ha señalado que, en virtud del principio de veracidad, (i) la información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) el hecho de que no sea equívoca; esto es, que no se base en “invenciones, rumores o meras malas intenciones” o que no induzca “a error o confusión al receptor”. Igualmente, (iii) se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible, correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados. Por otro lado, en lo que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado que, además de constituir un límite a la libertad de información y, por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”. MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance La rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo, con un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a través de una solicitud ante el medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de la honra y el buen nombre del afectado. LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia Aunque los medios de comunicación poseen el derecho a publicar información relacionada con menores de edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de su responsabilidad social, tales como, (i) el deber de emitir información cierta, objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima de los niños y de sus familias. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun siendo verdadera, la publicidad y la forma de presentar determinada información puede violar los derechos fundamentales de los allí involucrados, implicando daño a la intimidad, la honra y el buen nombre. INDEMNIZACION EN ABSTRACTO CUANDO SE VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS-Requisitos La indemnización en abstracto solo puede concederse cuando el juez constitucional verifica de manera estricta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una vez acreditados, el juez de tutela está facultado para ordenar la condena in genere del perjuicio moral ocasionado por la violación a la intimidad del menor, para lo cual, seguirá el procedimiento dispuesto en la norma precitada y las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corte en casos análogos relacionados con la protección al derecho a la intimidad de menores de edad. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Orden a grupo editorial, si aún no lo ha hecho, rectificar en condiciones de equidad la información contraria al principio de veracidad publicada en diario en relación con accionante DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA HONRA DE MENOR-Condenar en abstracto a periódico, a pagar y reparar integralmente los perjuicios morales causados a menor de edad por publicación de noticia sobre abuso sexual Referencia: Expedientes Acumulados T-6.433.282 y T-6.442.273 Acciones de tutela interpuestas por (i) Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial, contra el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S (T-6.433.282); y (ii) AA, en calidad de Defensora de Familia y en representación de la menor de edad BB, contra el periódico QHubo (T-6.442.273). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Anotación preliminar En cuanto al proceso T-6.442.273, es importante mencionar que los hechos que ocupan la atención de la Sala versan sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad de una menor de edad de dos (2) años, como consecuencia de la publicación de una noticia, en la que el medio de comunicación, presuntamente, involucró a dicha menor en un caso de abuso sexual. Con base en lo dispuesto por la Corte en materia de protección de los derechos fundamentales de las niñas y los niños, y con el propósito de prevenir las eventuales consecuencias negativas para la intimidad de la menor de edad involucrada en esta situación, la Sala dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación[1]. A. LAS DEMANDAS DE TUTELA ACUMULADAS[2] 1. En el caso T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín interpuso acción de tutela contra el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación y al derecho de petición, los cuales considera que fueron vulnerados con la noticia publicada el dieciséis (16) de enero de 2017, en la cual se informó que la Policía Nacional, presuntamente, le había incautado un arma de fuego por encontrarse en estado de embriaguez. 2. Con relación al proceso T-6.442.273, la señora AA, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el “I.C.B.F.”) y actuando en representación de la menor de edad BB, presentó acción de tutela contra el Periódico QHubo, con el fin de obtener la protección de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la integridad moral de su representada. A juicio de la tutelante, el medio de comunicación accionado violó los derechos invocados, al haber publicado, el ocho (8) de mayo de 2017, una noticia en la que, aparentemente, fue suministrada información que permitió identificar a la mencionada menor de edad en un caso de presunto abuso sexual. B. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.433.282 3. Manifestó el señor Santos Aguillón Guarín que, el catorce (14) de enero de 2017, en el municipio de Jericó (Boyacá), el carro de su hijo colisionó con otro vehículo y que estando ahí, llegó un agente de la Policía Nacional, quien les pidió los documentos de identidad y que ante la pregunta de si se encontraba armado, contestó afirmativamente e hizo entrega de su pistola marca Walther P99, calibre 9 mm[3]. 4. En la edición del dieciséis (16) de enero de 2017, el Diario Extra, que circula en algunos municipios del departamento de Boyacá, publicó una noticia con el título “BORRACHO Y ARMADO”, en la cual informó que, en la carrera 4 No. 3 – 72 del municipio de Jericó (Boyacá), agentes de la Policía Nacional incautaron al señor “Santos Aguilón Guarín” una pistola marca Walther P99 calibre 9 mm, por presentar “señales de alicoramiento”. El titular de la nota, junto con una fotografía de un hombre detenido por la policía, se encontraba ubicada en la parte inferior izquierda de la primera página del periódico, mientras que el desarrollo de los hechos se localizó en la parte inferior de la página tres (3) del diario, en la sección judicial[4]. 5. El veintiuno (21) de marzo de 2017, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., propietario del Diario Extra, solicitud de rectificación de la información contenida en la nota del dieciséis (16) de enero del mismo año, para que se procediera a indicar que este “[j]amás fue detenido, que no consumió bebidas embriagantes, y que no se encontraba en la vía pública haciendo actividades delictuales, ni que contravinieran el Código de Policía”[5]. 6. La entidad accionada no respondió a la solicitud de rectificación presentada por el accionante. 7. Por lo anterior, el nueve (9) de mayo de 2017, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el medio de comunicación mencionado, al considerar que la no rectificación de la información contenida en la edición del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017, y la falta de respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo del mismo año, vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y al derecho de petición. Adicionalmente, señaló que no es cierto lo informado por el medio accionado, puesto que, mediante la Resolución No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el Comandante de Policía del departamento de Boyacá[6], revocó la resolución por medio de la cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada”[7]. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que (i) ordene al medio accionado realizar la rectificación de la información en los mismos términos que publicó la noticia (tamaño del aviso, número de página y día lunes). Así mismo, (ii) realice dicha rectificación en un medio televisivo de amplia audiencia y, (iii) dé respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017[8]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCERO VINCULADO Accionado: Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S. 8. El gerente del medio de comunicación accionado, solicitó negar las pretensiones del accionante, bajo el argumento de que la nota periodística cuestionada y la foto que la acompaña, no hace referencia al señor Santos Aguillón Guarín. En ese sentido, adujo que la información contenida en dicha noticia se refiere exclusivamente al señor “Santos Aguilón Guarín”, persona diferente a quien ahora reclama el amparo. 9. Por otro lado, afirmó que no es cierto lo alegado por el demandante en cuanto que no se dio respuesta a la solicitud de rectificación. Para tal efecto, aportó copia del oficio con fecha del veinticuatro (24) de marzo de 2017, mediante el cual el representante legal del medio accionado, negó dicha solicitud bajo el argumento de que la noticia no lo involucra de ninguna manera. Manifestó en dicha respuesta que el tutelante no aportó con dicha petición el material probatorio suficiente para demostrar que la información suministrada vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Adujo que la nota no identifica plenamente al actor, pues no fueron suministrados datos sobre su fisionomía, edad, número de identidad, nombre, entre otros. Agregó que la foto incluida en la publicación no es del peticionario, sino de un homónimo que coincide con circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos[9]. Tercero vinculado: Policía Nacional – Comandante del departamento de Boyacá 10. El Comandante de Policía del departamento de Boyacá, solicitó al juez de tutela que niegue las pretensiones del actor, en razón a que la presunta violación de los derechos fue endilgada exclusivamente al medio de comunicación accionado. 11. No obstante, manifestó que no era cierta la información publicada por el medio de comunicación sobre la incautación del arma de fuego al actor, por cuanto, “no corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue incautado dicho elemento, ya que el procedimiento se fundamentó en el Decreto 2535 de 1993, artículo 83, literal a, el cual reza así: ‘Consumir licor o sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos’”[10]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de mayo de 2017 12. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., tuteló el derecho de petición del señor Aguillón Guarín y, en consecuencia, ordenó al medio de comunicación accionado que, en el término de los diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia, pusiera en conocimiento del actor la contestación emitida el veinticuatro (24) de marzo de 2017 frente a la petición que fue radicada el veintiuno (21) de ese mismo mes y año. Así mismo, desvinculó del proceso a la Policía Nacional. 13. Para arribar a esta decisión, el a quo analizó dos aspectos: la violación del derecho de petición y la afectación de los derechos al buen nombre y la honra. En cuanto al primer tema, señaló que el Diario Extra, a pesar de que allegó copia del oficio del veinticuatro (24) de marzo de 2017, no acreditó haber entregado al actor dicha respuesta. Con relación al segundo asunto, manifestó que no se tiene certeza de que se trate de la misma persona, porque el apellido cambia en una letra, el documento de identidad no fue suministrado. Sumado lo anterior al hecho que el actor manifestó que no era la persona que aparecía en la foto incluida en la noticia. Por lo demás, concluyó que esta situación genera un debate probatorio cuyo escenario de solución no le correspondía al juez de tutela. Incidente de desacato 14. Mediante oficio del catorce (14) de junio de 2017, reiterado el veintisiete (27) del mismo mes y año, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial, interpuso incidente de desacato contra el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S, argumentando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en la noticia mencionada hacen referencia a su situación, sin embargo, el medio distorsionó parcialmente algunos hechos. Adujo que la respuesta del medio no explica quién es, supuestamente, la persona a que se refiere la nota. En consecuencia, solicitó que, a título de rectificación, el medio haga público lo manifestado en la respuesta a la petición, esto es, que el actor no guarda ningún tipo de relación con la publicación realizada por el Diario Extra, el dieciséis (16) de enero de 2017[11]. 15. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del veintiocho (28) de junio de 2017, resolvió declarar improcedente el incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada cumplió el fallo de tutela por haber puesto en conocimiento del actor la respuesta a la solicitud de rectificación[12]. E. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.442.273 16. El ocho (8) de mayo de 2017, el periódico Qhubo, que circula en el departamento del Tolima, publicó en la primera página de su edición impresa, una noticia titulada: “¡AY DIOS UNA MÁS”, en la cual informó que, “autoridades investigan un posible caso de violación de una niña de dos años y 11 meses de edad en la vereda el [DD] de [FF]. La pequeña fue remitida a Ibagué.” (Texto original en mayúsculas). Lo anterior está acompañado de una fotografía de una niña que tiene el rostro cubierto y se encuentra acostada en una camilla. 17. En la página dos (2) del periódico mencionado, se desarrolló la noticia bajo el título: “[FF]. Niña de dos años sería víctima de tocamientos. Llamada alertó abuso sexual”. A continuación, se trascribe el reporte publicado: “Un nuevo caso de abuso sexual se conoció en [FF] donde la víctima sería una niña de dos años y 11 meses de edad. La denuncia la hizo una persona de manera anónima y de inmediato las autoridades acudieron a la vivienda de la menor de edad, ubicada en la vereda [DD] de la “Villa [GG]”. De igual manera el hecho se conoció a través de un trino que publicó el gobernador del Tolima, Óscar Barrera a través de su cuenta de Twitter. “Seguimos alertas con el abuso a niños y niñas que informan de un presunto caso en [FF]. No más, debemos denunciar y estar unidos”, escribió el mandatario tolimense en la red social. Caso. El viernes en la tarde ingresó al Hospital La Candelaria de [FF] un pequeña de dos años y 11 meses de edad, por un presunto abuso sexual. La niña ingresó con su progenitora, quien señaló que ellos viven en zona rural con el padrastro y la hija de este. Luego que ella conoció que al Instituto de Bienestar Familiar hicieron una llamada anónima donde referían que la niña era abusada sexualmente. De igual manera, la señora refirió que desconoce sobre un posible abuso sexual hacia su niña. Sin embargo, la mujer indicó que la niña desde hace seis meses, sí tiene comportamientos que denominó como “extraños”, como lo son tocarse los genitales, algo inusual y anormal para la edad de la chiquilla. Del Hospital de [FF], donde fue valorada por un ginecólogo, la menor de edad fue remitida (…) a psiquiatría infantil en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. En el centro hospitalario de “La Musical”, donde ayer en la mañana fue valorada por un pediatra y hoy tendrá la cita con el psiquiatra infantil. En el análisis preliminar de los profesionales de la salud establecieron, que la pequeña fue manipulada sexualmente y al parecer no alcanzó a ser penetrada”. (Subrayado fuera del original). 18. Por lo anterior, la señora AA, en calidad de Defensora de Familia del I.C.B.F., actuando en representación de la menor de edad, interpuso acción de tutela contra el periódico Qhubo, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la noticia que fue publicada, en la edición impresa del periódico, el ocho (8) de mayo de 2017. 19. La Defensora de Familia, manifestó que (i) el periódico accionado suministró información que permite la identificación de la niña; (ii) la madre de la menor afirmó que, a pesar de que no se ve el rostro, la fotografía publicada en la noticia corresponde a la menor; (iii) las afirmaciones del diario en relación a la “manipulación sexual” no tenían prueba alguna, ni se podían extraer del resultado de los exámenes médicos[13]; y (iv) la nota fue publicada sin la autorización de los padres y de la Defensora de Familia, en contravía de lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante, el “C.I.A.”). Por lo demás, solicitó al juez de tutela ordenar al periódico realizar la rectificación de la información publicada, al considerar que “de las valoraciones médicas ordenadas, no se concluye la afirmación que hace el periódico”; así mismo, le advierta que los documentos anexos a la tutela deben ser utilizados exclusivamente para rectificar la información y se abstenga de publicar noticias que afecten los derechos a la intimidad y la honra de la menor de edad y su familia, so pena de las sanciones correspondientes. F. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS Accionado: Periódico Qhubo 20. El representante legal del periódico mencionado, se opuso a las pretensiones de la accionante, al considerar que la noticia correspondía a hechos “verificados y allegados por fuente confiable y precisa”, no suministró información exacta sobre el nombre de la menor de edad o de sus padres, ni de su dirección de domicilio, y la fotografía utilizada de manera ilustrativa no es de la menor, pues fue descargada del portal web de un medio de comunicación mexicano[14]. En esa medida, alegó que no era necesaria la autorización de los padres o la Defensora de Familia, para publicar la noticia. 21. Con relación a los exámenes médicos, adujo que en ninguna parte de la nota hizo referencia a la valoración médica realizada en el Hospital NLC. Agregó que es cierta la información publicada sobre la manipulación sexual de la menor porque corresponde con lo manifestado por los médicos que la atendieron en primera instancia. Por último, agregó que, previo a la interposición de la acción de tutela, la accionante no presentó la solicitud de rectificación ante el periódico, lo cual impidió que se diera una explicación sobre la posible violación de los derechos invocados. Tercero vinculado: CC, madre de la menor de edad 22. La señora CC, en calidad de progenitora de la niña BB, informó que (i) vive en la vereda DD, en la finca de su suegra, con su hija de dos (2) años, su compañero permanente y la hija de él; (ii) el señor EE, padre de la menor, vive en la ciudad de Ibagué; (iii) el medio accionado no pidió autorización para publicar la noticia; (iv) la información contenida en dicha publicación es falsa, pues nunca ocurrió manipulación sexual en contra de su hija; y (v) la niña que aparece en la fotografía es su hija. 23. Alegó que debido a la publicación de la noticia, la comunidad la señala como una madre irresponsable y a su pareja como violador, lo cual le ha quitado oportunidades laborales. En consecuencia, solicitó ordenar al diario accionado que explique quién le suministró la información y cómo obtuvo la fotografía de su hija. G. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF” (Tolima), el veintitrés (23) de mayo de 2017 24. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF”, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que el medio de comunicación accionado fue diligente y preciso al emitir la noticia, en tanto no individualizó a la menor de edad, ni fue demostrado que la fotografía que aparece en la publicación del ocho (8) de mayo de 2017, corresponda a dicha menor de edad. Impugnación: 25. La Defensora de Familia impugnó el fallo de primera instancia, fundado en que el periódico accionado omitió el deber de publicar información cierta y diligente, dado que incluyó datos que, en el caso concreto, permitieron la identificación de la menor de edad en un presunto caso de abuso sexual, esto es, dio información correspondiente a la edad y lugar de residencia. Así mismo, señaló que la entidad accionada realizó afirmaciones que no se derivan de los resultados de los exámenes médicos. Concluyó que el medio de comunicación accionado desconoció el deber contenido en el artículo 47 del C.I.A., al afirmar que la menor había sido manipulada sexualmente, sin tener los medios probatorios para hacerlo. Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de julio de 2017 26. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, confirmó el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo, al considerar que la accionante no presentó previamente la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación accionado, tal y como lo establece el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. H. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 27. En el proceso T-6.433.282, por medio del auto del veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio (art. 61, C.G.P)[15], dispuso oficiar al señor EE, en calidad de padre de la menor de edad, para que se informara de la acción en curso, expresara lo que considerara pertinente y, controvirtiera las pruebas acopiadas. No obstante, mediante oficio del seis (6) de marzo de 2018, la Secretaría General de esta Corte informó que, vencido el término de traslado, no se recibió comunicación alguna. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 28. Esta Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de noviembre de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión y acumular las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por presentar unidad de materia. B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 29. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[16] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[17]. 30. Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la Sala procederá primero a verificar si estas cumplen los requisitos de procedibilidad. Procedencia de la acción de tutela – Casos concretos 31. Legitimación por activa: Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa. 32. En el proceso T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial[18], en los términos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, la Sala concluye que en el presente caso existe legitimación en la causa por activa. 33. Por otro lado, en el caso T-6.442.273, la señora AA, invocando su calidad de Defensora de Familia del I.C.B.F., interpuso la acción de tutela, en representación de la menor de edad. En este asunto, la Sala considera que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones: (i) es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos[19]; (ii) esta acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos de una niña de dos (2) años de edad; y (iii) la funcionaria mencionada actuó en defensa de los derechos de la menor de edad, en concordancia con lo anterior, y dando cumplimiento al deber previsto en el numeral 11 del artículo 82 del C.I.A.[20]. 34. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión: (i) de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental, y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. En este orden, el artículo 42 del decreto referido, dispone que la solicitud de amparo procede contra particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas (núm.7) y, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (núm.9). 35. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el estado de indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la relación que existe entre el medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga. Ello, en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado. La Corte ha reconocido que esta situación de indefensión no requiere ser probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios de comunicación[21]. 36. En los casos bajo análisis, la Sala encuentra que, con base en los antecedentes, es dado concluir que los particulares responsables de la información emitida son los medios de comunicación demandados quienes recolectaron, analizaron, procesaron y divulgaron las noticias cuestionadas por los accionantes, es decir, el Periódico Qhubo, que circula en el departamento del Tolima (T-6.442.273), y el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., encargado de la publicación del Diario Extra en el departamento de Boyacá (T-6.433.282). Por lo anterior, la Sala considera que se acredita, en ambos casos, la legitimación en la causa por pasiva. 37. Inmediatez: Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[22]. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. 38. En los casos sub examine, la Sala observa que, en el proceso T-6.442.273, la acción de tutela fue interpuesta en los dos (2) días siguientes a la publicación de la noticia que, presuntamente, violó el derecho a la intimidad de la niña[23]; y en el proceso T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de su apoderado judicial, presentó la acción constitucional, aproximadamente, dentro del mes y medio siguiente a la radicación de la solicitud de rectificación en las instalaciones del medio de comunicación accionado[24]. Por lo anterior, es posible colegir que transcurrió un término prudente y razonable entre la conducta que presuntamente vulneró los derechos invocados por los tutelantes y el ejercicio de la acción constitucional. 39. Subsidiariedad: En los casos en que la acción de tutela se interpone contra el particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada. 40. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no es necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente, por ejemplo, cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los que el medio de comunicación accionado: (i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual[25]; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo[26]; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la víctima[27]. 41. Por lo demás, al descender a los casos bajo estudio, observa la Sala que, en el proceso T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín, mediante oficio del veintiuno (21) de marzo de 2017, solicitó al Diario Extra de Boyacá la rectificación de la información publicada en la edición impresa del dieciséis (16) de enero de 2017, al considerar que esta no era exacta y veraz. Por tal motivo, se encuentra acreditada la condición de procedencia especial prevista en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 42. Con relación al caso T-6.442.273, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, la Defensora de Familia no estaba obligada a agotar la solicitud de rectificación previa ante el Periódico Qhubo, para interponer la acción de tutela en favor de la menor de edad representada. Lo anterior, por cuanto la situación de la que se deriva la potencial vulneración de los derechos fundamentales de dicha menor de edad, es análoga al supuesto en el que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es exigible la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela, en aquellos casos en los que existen indicios de una posible violación del derecho a la intimidad por la revelación de datos que permiten identificar a un menor de edad en un presunto caso de abuso sexual; situación que se evidencia en los hechos expuestos por la accionante. 43. Anota la Sala que si bien en estricto sentido la Defensora de Familia solicitó mediante la acción de tutela la rectificación de la información publicada, en particular, de las afirmaciones relacionadas con los resultados de los exámenes médicos practicados a la menor; no es menos cierto que los argumentos invocados por la accionante, principalmente, buscaban demostrar que el medio de comunicación accionado violó el derecho a la intimidad de la menor de edad por haber divulgado datos que facilitaron su identificación. En ese sentido, aunque plantear la inconformidad al periódico antes de acudir a la acción de tutela habría sido deseable, pues les habría permitido a este tomar correctivos para preservar los derechos de la menor de edad, evitando así que la controversia escalara a los estrados judiciales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de esta Corte, en el presente caso no era preciso exigir la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela. Por las anteriores razones, considera la Sala que, en el proceso T-6.442.273, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 44. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si: (i) En el proceso T-6.433.282, el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., vulneró los derechos al buen nombre, a la honra y a la rectificación del señor Santos Aguillón Guarín, en primer término, al omitir dar respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017 y, posteriormente, al negarse a rectificar la información publicada en la edición impresa del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017. (ii) En el proceso T-6.442.273, el periódico Qhubo vulneró los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de la menor de edad, al publicar una noticia en la que, presuntamente, fueron divulgados datos que permitieron identificar a dicha menor como víctima del delito de abuso sexual, y porque se hicieron afirmaciones sobre la configuración de dicha conducta ilícita, a partir de los exámenes médicos que fueron practicados. 43. Teniendo en cuenta que los problemas jurídicos planteados abordan materias que han sido ampliamente reiteradas por la jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[28]. Para tal efecto, reiterará la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) libertad de prensa, como manifestación de la libertad de expresión y de información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad; (iii) el derecho fundamental a la rectificación; y (iv) los límites del ejercicio a la libertad de prensa frente a los derechos de los menores de edad. Con base en ello, la Sala procederá a resolver los casos concretos. D. LA LIBERTAD DE PRENSA, SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA INTIMIDAD, Y EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Libertad de expresión: ejercicio de la libertad de información por parte de la prensa 44. La Corte ha establecido que la libertad de expresión constituye una categoría genérica que agrupa diversos derechos y libertades[29], entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente análisis, la libertad de información y la libertad de prensa[30]. La primera, entendida como aquella que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre “hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo[31], mientras que la segunda, se relaciona con la posibilidad que tiene toda persona de difundir información y opiniones a través de los medios masivos de comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios[32]. 45. La libertad de prensa, en tanto manifestación de la libertad de expresión y elemento esencial para la existencia de la democracia[33], goza, prima facie, de un estatus de prevalencia frente a otros derechos, e impone a quien la ejerce (individuos o medios de comunicación) una responsabilidad social que tiene diferentes connotaciones[34]. De ahí que, en relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos, entre otros, a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones[35], y (iii) garantía del derecho de rectificación. 46. Con relación al primer parámetro, es importante señalar que los principios de veracidad e imparcialidad constituyen, por un lado, un límite para quien ejerce como medio de comunicación y, por otro, una garantía para los receptores de la información. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte ha señalado que, en virtud del principio de veracidad, (i) la información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) el hecho de que no sea equívoca[36]; esto es, que no se base en “invenciones, rumores o meras malas intenciones”[37] o que no induzca “a error o confusión al receptor”[38]. Igualmente, (iii) se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible, correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados[39]. Por otro lado, en lo que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado que, además de constituir un límite a la libertad de información y, por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”[40]. 47. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el medio de comunicación, en razón a la responsabilidad social que le asiste, tiene la obligación de suministrar información veraz e imparcial, que garantice la formación de una opinión pública libre de intereses particulares, que respete los derechos fundamentales de la persona centro de la información y que reivindique el ejercicio de la actividad periodística[41]. En una sociedad en la que el poder de impacto de los medios de comunicación va en ascenso, la divulgación de una noticia falsa, inexacta, errada o parcializada, no solo distorsiona el objeto de la libertad de prensa, sino que también puede generar daños irreparables en los derechos al buen nombre, a la honra e intimidad del ciudadano sobre el que versa la información[42]. Derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad 48. Por lo anterior, es de suma importancia reiterar que el derecho genérico a la libertad de expresión, en su manifestación específica de libertad de prensa, no es absoluto, sino que encuentra límites razonables en el respeto por los derechos fundamentales mencionados en precedencia, a saber: (i) la honra, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política y definido por la Corte como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[43]; (ii) el buen nombre, contenido en el artículo 15 Superior, el cual guarda relación directa con el derecho a la honra, pero se diferencia de este último, en que se concibe como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[44]; y (iii) la intimidad, también comprendido por el artículo 15 de la Carta y que ha sido entendido por esta Corte como “[la] esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”[45]. Derecho fundamental a la rectificación 49. En el supuesto de que la publicación de información falsa o parcializada derive en la violación de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener del medio de comunicación, la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos[46]. Es importante mencionar que, por mandato del artículo 20 de la Carta, la rectificación debe realizarse en condiciones de equidad, lo cual, se cumple cuando (i) la noticia y su rectificación deben tener un despliegue informativo equivalente[47]; (ii) el medio de comunicación reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información[48]. 50. En cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha señalado que recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación de la información y no sobre el medio de comunicación. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que, “basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla”[49] (subrayado fuera del texto original). 51. Por otro lado, es pertinente mencionar que, con excepción de lo que ocurre cuando la información es divulgada por televisión[50], el ordenamiento jurídico no fija un plazo específico para que el afectado presente la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, ni establece un término para que este último responda. No obstante, bajo la premisa de que la falta de regulación específica no puede dejar en suspenso la eficacia de un derecho fundamental, esta Corte ha considerado en reitera jurisprudencia que, con el propósito de materializar el mandato del artículo 20 de la Constitución en lo atinente al derecho a la rectificación, el medio de comunicación está obligado a dar respuesta a la solicitud de rectificación dentro de un plazo que resulte razonable de cara a las circunstancias del caso concreto. Así mismo, las respuestas del medio deben sustentarse de forma clara y concreta. 52. En ese orden, sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, esta Corte ha señalado que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”[51]. 53. Por lo demás, se colige que la rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo[52], con un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a través de una solicitud ante el medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de la honra y el buen nombre del afectado[53]. E. LA LIBERTAD DE PRENSA Y LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 54. El ejercicio de la libertad de información por parte de la prensa frente a los derechos de los menores de edad, entran en conflicto especialmente, cuando se divulgan noticias sobre su participación en delitos o la comisión de estos en su contra. En estos casos, la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que, prima facie, existe una primacía de los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional frente al ejercicio de las libertades de expresión y de prensa; advirtiendo que, ello no supone que se prohíba el desarrollo de dichas libertades, sino que estrictamente comporta una regulación de su ejercicio para que no se acceda, sin control, a la intimidad de este grupo de la población[54]. 55. Los instrumentos de derecho internacional[55], el ordenamiento jurídico interno[56] y la jurisprudencia constitucional[57] regulan las condiciones mínimas para el ejercicio de la libertad de expresión, en su faceta a la libertad de prensa, cuando se ven involucrados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. En particular, las fuentes precitadas han establecido que, aunque los medios de comunicación poseen el derecho a publicar información relacionada con menores de edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de su responsabilidad social, tales como, (i) el deber de emitir información cierta, objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima de los niños y de sus familias. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun siendo verdadera, la publicidad y la forma de presentar determinada información puede violar los derechos fundamentales de los allí involucrados, implicando daño a la intimidad, la honra y el buen nombre. 56. Por lo demás, la Corte ha determinado que, so pena de incurrir en una violación del derecho a la intimidad, los medios de comunicación deben tener especial cuidado cuando publiquen noticias sobre la comisión de delitos sexuales en contra de menores de edad y, en especial, abstenerse de revelar elementos o datos que permitan su identificación como víctima[58]. Vale resaltar que, aunque es de suma importancia informar a la comunidad sobre este tipo de casos para promover su prevención, el interés superior del menor (art. 44, C.P.) y la responsabilidad social que le asiste al medio de comunicación (art. 20, C.P.), le impone a este último la carga de evitar cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de contenidos referentes a la infancia y la ejecución de delitos sexuales en su contra, entiéndase informes periodísticos apresurados o imprecisos, tergiversación de datos oficiales, señalamientos sin fundamento, etc.[59] F. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACIÓN EN ABSTRACTO O IN GENERE CUANDO SE VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 57. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25[60], prevé que, en el marco del proceso de tutela, el juez constitucional está facultado para ordenar la indemnización en abstracto por el daño emergente causado, solo si ello es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho vulnerado. 58. La jurisprudencia reiterada y pacífica de este Tribunal ha enfatizado en que, el ejercicio de la facultad prevista en la disposición precitada es excepcional, debido a que la acción de tutela no tiene un carácter indemnizatorio, pecuniario ni reparatorio[61]. Por esta razón, la posibilidad de ordenar la indemnización en abstracto a través la acción de tutela, se limita a casos excepcionales y siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”[62]. 59. Unido a ello, en numerosos pronunciamientos esta Corte ha reiterado que “tratándose del perjuicio debe existir una prueba mínima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al concepto de daño emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil. A partir de estos elementos se colige que la indemnización en abstracto se limita al perjuicio o pérdida que proviene de la vulneración del derecho fundamental”[63]. 60. Con base en lo anterior, y de manera excepcional, este Tribunal ha ordenado la indemnización en abstracto en contra de medios de comunicación, cuando ha constatado que de la violación del derecho a la intimidad de menores de edad se deriva un perjuicio moral. Por ejemplo, en la sentencia T-611 de 1992, la Corte confirmó la condena en abstracto que decretó el juez de segunda instancia, en contra de diferentes periódicos y en favor de la esposa y las hijas de un conocido cantante que fue asesinado en extrañas circunstancias. En esta ocasión, el perjuicio moral se encontró acreditado por el hecho de que los medios de comunicación habían invadido la intimidad de las menores, al publicar numerosas noticias en la que fueron revelados datos de su vida privada y familiar, con el fin de explotar publicitariamente el homicidio de su padre. 61. Posteriormente, en la sentencia T-439 de 2009, esta Corporación conoció de la acción de tutela interpuesta por una señora para obtener la protección de sus derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y a la imagen, los cuales consideraba vulnerados por dos medios de comunicación que divulgaron una entrevista suya en un documental que tenía por objeto informar, entre otras cosas, sobre el conflicto armado en Colombia. Entre los tópicos abordados en esta oportunidad, fueron estudiados los efectos que había tenido la publicación realizada por los medios en la vida privada de los hijos de la tutelante, encontrando que “[l]a divulgación del reportaje con datos desuetos de la vida privada de la accionante, y especialmente las modalidades visuales- imagen y voz empleadas en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad personal y familiar de los hijos menores de edad de la señora”. Teniendo en cuenta lo anterior, y el informe de una psicóloga que acreditó la afectación a la estabilidad emocional de los niños, la Corte ordenó “la indemnización de los perjuicios y del daño emergente causados a la accionante y a su familia, con este acto lesivo a sus derechos tutelados”. 62. Por último, en la sentencia T-496 de 2009 se estudió una acción de tutela que planteaba un problema jurídico similar al que ahora ocupa la atención de la Sala. En esta ocasión, este Tribunal revisó la solicitud de amparo elevada por una señora, en nombre propio y en representación de su nieta, contra dos periódicos que publicaron noticias en las cuales se informó que la menor había sido víctima de un delito de abuso sexual por parte de la pareja de la accionante. La tutelante alegó que los medios accionados habían (i) revelado su identidad y la de su nieta, pese a que no les fue solicitada autorización para ello; además, (ii) que divulgaron hechos inexactos, en tanto, afirmaron que existió violación, cuando los dictámenes de Medicina Legal determinaron otra cosa. En consecuencia, solicitó que los diarios demandados procedieran a corregir la información y que pagaran a su favor y de su nieta una indemnización, por la violación de sus derechos fundamentales. 63. Aunque la accionante –abuela de la niña- indicó que la información era errada, el problema constitucional que ocupó la atención de la Corte fue la develación de la identidad de la menor y de su familia. Al respecto, concluyó que los diarios accionados aprovecharon el comunicado de prensa de las autoridades oficiales y divulgaron información que permitió la identificación de la menor víctima del delito sexual, razón por la cual, consideró que era procedente la concesión del amparo deprecado. 64. De igual modo, esta Corte reconoció, en el caso concreto, la indemnización en abstracto solicitada por la accionante. Para ello, en primer término, reiteró los requisitos que exige la jurisprudencia para que proceda de manera excepcional la condena en abstracto, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (ver supra, numeral 58). Luego, al descender al caso concreto, determinó que los requisitos enunciados fueron acreditados, comoquiera que (i) la tutela representa el medio más expedito para proteger los derechos vulnerados a la accionante y su menor nieta, y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la indemnización correspondiente; y (ii) la vulneración del derecho es manifiesta y consecuencia de una actuación arbitraria e injustificada frente a los derechos de la menor, en tanto se demostró que la situación afrontada por los hechos ocurridos y el rechazo intransigente del que fueron objeto aquellas, les produjo tristeza, dolor y vergüenza frente a las personas con las que interactúan. En esa medida, este Tribunal señaló que resultaba “necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos por la peticionaria y su nieta representados en el dolor, sufrimiento y vergüenza ocasionados por las publicaciones del Diario del Huila y La Nación de la ciudad de Neiva, que publicaron una noticia relacionada con unos sucesos que las afectan.” 65. En consecuencia, concluyó que “la reparación integral debe estar a cargo de los medios escritos de comunicación de Neiva Diario del Huila y La Nación, proporcionalmente a la responsabilidad que a cada uno le corresponda, y será decidida [por el Juzgado Civil del Circuito de Neiva (reparto), mediante trámite incidental] dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la comunicación respectiva, para lo cual la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copia de toda la actuación surtida en esta tutela.” 66. A partir de lo anterior, es dado colegir que la indemnización en abstracto, en casos de violación a la intimidad de los menores de edad, siempre que estuviesen probados los términos que se expusieron anteriormente (ver supra, numeral 58), es una medida...

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