T-200-18
Sentencia T-200/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de
familia del ICBF en representación de menor de edad
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ESTADO DE
INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de
información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto
impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados
La
Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el estado de
indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la relación que existe entre el
medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga.
Ello, en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de
organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a
diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social,
comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado.
La Corte ha reconocido que esta situación de indefensión no requiere ser
probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios
de comunicación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud
de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad
En los casos en que la acción de tutela se interpone contra el
particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el numeral 7
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de
procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio
de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este
requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la
demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la petición de rectificación solicitada. No obstante,
la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no
es necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela
sea procedente, por ejemplo, cuando la información publicada es veraz,
pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el
derecho a la intimidad. Así, lo ha determinado la Corte en pronunciamientos
anteriores, al revisar casos en los que el medio de comunicación accionado: (i)
reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima
de una agresión sexual; (ii) divulgó elementos que permitieron la
identificación de unos niños en un proceso policivo; y (iii) publicó datos de
una investigación penal seguida en contra de un ex funcionario público, por
abuso sexual en contra de un menor de edad,
facilitando la identificación de la víctima.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS
A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia
LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido y alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
La Corte ha señalado que, en virtud del principio
de veracidad, (i) la información
no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también
con (ii) el hecho de que no sea equívoca; esto es, que no se base en “invenciones,
rumores o meras malas intenciones” o que no induzca “a error o
confusión al receptor”. Igualmente, (iii)
se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de
veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible,
correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o
cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados.
Por otro lado, en lo que respecta al principio de
imparcialidad, esta Corte ha
determinado que, además de constituir un límite a la libertad de información y,
por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al
derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir
una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le
impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios,
expuestos objetivamente”.
MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad
social
DERECHO A LA RECTIFICACION EN
CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
La
rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo, con
un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular,
el derecho a la rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a
través de una solicitud ante el medio de comunicación, el restablecimiento de
la veracidad e imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de
la honra y el buen nombre del afectado.
LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia
Aunque los medios de comunicación poseen el
derecho a publicar información relacionada con menores de edad, tal
prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de
su responsabilidad social, tales como, (i) el deber de emitir información
cierta, objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y cuidadosos en la
divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima
de los niños y de sus familias. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun siendo
verdadera, la publicidad y la forma de presentar determinada información puede
violar los derechos fundamentales de los allí involucrados, implicando daño a
la intimidad, la honra y el buen nombre.
INDEMNIZACION EN
ABSTRACTO CUANDO SE VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS-Requisitos
La
indemnización en abstracto solo puede concederse cuando el juez constitucional
verifica de manera estricta que se cumplen los requisitos previstos en el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una vez acreditados, el juez de tutela
está facultado para ordenar la condena in genere del perjuicio moral ocasionado por la
violación a la intimidad del menor, para lo cual, seguirá el procedimiento
dispuesto en la norma precitada y las condiciones fijadas por la jurisprudencia
de esta Corte en casos análogos relacionados con la protección al derecho a la
intimidad de menores de edad.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Orden a grupo editorial,
si aún no lo ha hecho, rectificar en condiciones de equidad la información
contraria al principio de veracidad publicada en diario en relación con
accionante
DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA HONRA DE MENOR-Condenar en abstracto a periódico, a pagar y reparar integralmente los
perjuicios morales causados a menor de edad por publicación de noticia sobre
abuso sexual
Referencia: Expedientes Acumulados
T-6.433.282 y T-6.442.273
Acciones de tutela interpuestas por (i)
Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial, contra el Grupo
Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S (T-6.433.282); y (ii) AA, en
calidad de Defensora de Familia y en representación de la menor de edad BB,
contra el periódico QHubo (T-6.442.273).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Anotación preliminar
En cuanto al proceso T-6.442.273, es importante
mencionar que los hechos que ocupan la atención de la Sala versan sobre la
posible vulneración del derecho a la intimidad de una menor de edad de dos (2)
años, como consecuencia de la publicación de una noticia, en la que el medio de
comunicación, presuntamente, involucró a dicha menor en un caso de abuso
sexual.
Con base en lo dispuesto por la Corte en materia de
protección de los derechos fundamentales de las niñas y los niños, y con el
propósito de prevenir las eventuales
consecuencias negativas para la intimidad de la menor de edad involucrada en
esta situación, la Sala dispondrá suprimir de esta providencia y de toda
futura publicación de la misma, su nombre y los de sus familiares, al igual que
los datos e informaciones que permitan su identificación[1].
A.
LAS DEMANDAS
DE TUTELA ACUMULADAS[2]
1.
En el caso
T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín interpuso acción de tutela contra el
Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S, con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la
rectificación y al derecho de petición, los cuales considera que fueron
vulnerados con la noticia publicada el dieciséis (16) de enero de 2017, en la
cual se informó que la Policía Nacional, presuntamente, le había incautado un
arma de fuego por encontrarse en estado de embriaguez.
2.
Con relación al
proceso T-6.442.273, la señora AA, en calidad de Defensora de Familia del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el “I.C.B.F.”)
y actuando en representación de la menor de edad BB, presentó acción de tutela
contra el Periódico QHubo, con el fin de obtener la protección de los derechos
a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la integridad moral de su
representada. A juicio de la tutelante, el medio de comunicación accionado
violó los derechos invocados, al haber publicado, el ocho (8) de mayo de 2017,
una noticia en la que, aparentemente, fue suministrada información que permitió
identificar a la mencionada menor de edad en un caso de presunto abuso sexual.
B.
HECHOS
RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.433.282
3.
Manifestó el señor
Santos Aguillón Guarín que, el catorce (14) de enero de 2017, en el municipio
de Jericó (Boyacá), el carro de su hijo colisionó con otro vehículo y que
estando ahí, llegó un agente de la Policía Nacional, quien les pidió los
documentos de identidad y que ante la pregunta de si se encontraba armado,
contestó afirmativamente e hizo entrega de su pistola marca Walther P99,
calibre 9 mm[3].
4.
En la edición del
dieciséis (16) de enero de 2017, el Diario Extra, que circula en algunos
municipios del departamento de Boyacá, publicó una noticia con el título “BORRACHO
Y ARMADO”, en la cual informó que, en la carrera 4 No. 3 – 72 del municipio
de Jericó (Boyacá), agentes de la Policía Nacional incautaron al señor “Santos
Aguilón Guarín” una pistola marca Walther P99 calibre 9 mm, por presentar “señales
de alicoramiento”. El titular de la nota, junto con una fotografía de un
hombre detenido por la policía, se encontraba ubicada en la parte inferior
izquierda de la primera página del periódico, mientras que el desarrollo de los
hechos se localizó en la parte inferior de la página tres (3) del diario, en la
sección judicial[4].
5.
El veintiuno (21) de
marzo de 2017, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó
ante el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., propietario del
Diario Extra, solicitud de rectificación de la información contenida en la nota
del dieciséis (16) de enero del mismo año, para que se procediera a indicar que
este “[j]amás fue detenido, que no consumió bebidas embriagantes, y
que no se encontraba en la vía pública haciendo actividades delictuales, ni que
contravinieran el Código de Policía”[5].
6.
La entidad accionada
no respondió a la solicitud de rectificación presentada por el accionante.
7.
Por lo anterior, el
nueve (9) de mayo de 2017, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el medio de comunicación
mencionado, al considerar que la no rectificación de la información contenida
en la edición del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017, y la falta
de respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de
marzo del mismo año, vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la
honra, a la rectificación y al derecho de petición. Adicionalmente, señaló que
no es cierto lo informado por el medio accionado, puesto que, mediante la
Resolución No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el Comandante de
Policía del departamento de Boyacá[6], revocó la resolución por medio de la
cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen
pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo
no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada”[7].
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que (i) ordene al medio
accionado realizar la rectificación de la información en los mismos términos
que publicó la noticia (tamaño del aviso, número de página y día lunes). Así
mismo, (ii) realice dicha rectificación en un medio televisivo de amplia
audiencia y, (iii) dé respuesta a la solicitud de rectificación presentada el
veintiuno (21) de marzo de 2017[8].
C.
RESPUESTA DE
LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCERO VINCULADO
Accionado: Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S.
8.
El gerente del medio
de comunicación accionado, solicitó negar las pretensiones del accionante, bajo
el argumento de que la nota periodística cuestionada y la foto que la acompaña,
no hace referencia al señor Santos Aguillón Guarín. En ese sentido, adujo que
la información contenida en dicha noticia se refiere exclusivamente al señor “Santos
Aguilón Guarín”, persona diferente a quien ahora reclama el amparo.
9.
Por otro lado, afirmó
que no es cierto lo alegado por el demandante en cuanto que no se dio respuesta
a la solicitud de rectificación. Para tal efecto, aportó copia del oficio con
fecha del veinticuatro (24) de marzo de 2017, mediante el cual el representante
legal del medio accionado, negó dicha solicitud bajo el argumento de que la
noticia no lo involucra de ninguna manera. Manifestó en dicha respuesta que el
tutelante no aportó con dicha petición el material probatorio suficiente para
demostrar que la información suministrada vulneró sus derechos fundamentales al
buen nombre y a la honra. Adujo que la nota no identifica plenamente al actor,
pues no fueron suministrados datos sobre su fisionomía, edad, número de
identidad, nombre, entre otros. Agregó que la foto incluida en la publicación
no es del peticionario, sino de un homónimo que coincide con circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos[9].
Tercero vinculado: Policía Nacional – Comandante del departamento de
Boyacá
10.
El Comandante de
Policía del departamento de Boyacá, solicitó al juez de tutela que niegue las
pretensiones del actor, en razón a que la presunta violación de los derechos
fue endilgada exclusivamente al medio de comunicación accionado.
11.
No obstante,
manifestó que no era cierta la información publicada por el medio de
comunicación sobre la incautación del arma de fuego al actor, por cuanto, “no
corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue
incautado dicho elemento, ya que el procedimiento se fundamentó en el Decreto
2535 de 1993, artículo 83, literal a, el cual reza así: ‘Consumir licor o
sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares
públicos’”[10].
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil
del Circuito de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de mayo de 2017
12.
El Juzgado Dieciocho
Civil del Circuito de Bogotá D.C., tuteló el derecho de petición del señor
Aguillón Guarín y, en consecuencia, ordenó al medio de comunicación accionado
que, en el término de los diez (10) siguientes a la notificación de esta
providencia, pusiera en conocimiento del actor la contestación emitida el
veinticuatro (24) de marzo de 2017 frente a la petición que fue radicada el
veintiuno (21) de ese mismo mes y año. Así mismo, desvinculó del proceso a la
Policía Nacional.
13.
Para arribar a esta
decisión, el a quo analizó dos aspectos: la violación del derecho de petición
y la afectación de los derechos al buen nombre y la honra. En cuanto al primer
tema, señaló que el Diario Extra, a pesar de que allegó copia del oficio del
veinticuatro (24) de marzo de 2017, no acreditó haber entregado al actor dicha
respuesta. Con relación al segundo asunto, manifestó que no se tiene certeza de
que se trate de la misma persona, porque el apellido cambia en una letra, el
documento de identidad no fue suministrado. Sumado lo anterior al hecho que el
actor manifestó que no era la persona que aparecía en la foto incluida en la
noticia. Por lo demás, concluyó que esta situación genera un debate probatorio
cuyo escenario de solución no le correspondía al juez de tutela.
Incidente de desacato
14.
Mediante oficio del
catorce (14) de junio de 2017, reiterado el veintisiete (27) del mismo mes y
año, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial,
interpuso incidente de desacato contra el Grupo Editorial El Periódico de los
Colombianos S.A.S, argumentando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que se narran en la noticia mencionada hacen referencia a su situación, sin
embargo, el medio distorsionó parcialmente algunos hechos. Adujo que la
respuesta del medio no explica quién es, supuestamente, la persona a que se
refiere la nota. En consecuencia, solicitó que, a título de rectificación, el
medio haga público lo manifestado en la respuesta a la petición, esto es, que
el actor no guarda ningún tipo de relación con la publicación realizada por el
Diario Extra, el dieciséis (16) de enero de 2017[11].
15.
El Juzgado Dieciocho
Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del veintiocho (28) de junio de
2017, resolvió declarar improcedente el incidente de desacato, al considerar
que la entidad accionada cumplió el fallo de tutela por haber puesto en
conocimiento del actor la respuesta a la solicitud de rectificación[12].
E.
HECHOS
RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.442.273
16.
El ocho (8) de mayo
de 2017, el periódico Qhubo, que circula en el departamento del Tolima, publicó
en la primera página de su edición impresa, una noticia titulada: “¡AY DIOS
UNA MÁS”, en la cual informó que, “autoridades investigan un posible
caso de violación de una niña de dos años y 11 meses de edad en la vereda el [DD]
de [FF]. La pequeña fue remitida a Ibagué.” (Texto original en
mayúsculas). Lo anterior está acompañado de una fotografía de una niña que
tiene el rostro cubierto y se encuentra acostada en una camilla.
17.
En la página dos (2)
del periódico mencionado, se desarrolló la noticia bajo el título: “[FF].
Niña de dos años sería víctima de tocamientos. Llamada alertó abuso sexual”.
A continuación, se trascribe el reporte publicado:
“Un nuevo
caso de abuso sexual se conoció en [FF] donde la víctima sería una niña
de dos años y 11 meses de edad.
La
denuncia la hizo una persona de manera anónima y de inmediato las autoridades
acudieron a la vivienda de la menor de edad, ubicada en la vereda [DD] de la “Villa [GG]”.
De igual
manera el hecho se conoció a través de un trino que publicó el gobernador del
Tolima, Óscar Barrera a través de su cuenta de Twitter. “Seguimos alertas con
el abuso a niños y niñas que informan de un presunto caso en [FF]. No más, debemos denunciar y
estar unidos”, escribió el mandatario tolimense en la red social.
Caso. El viernes en la tarde ingresó al Hospital
La Candelaria de [FF] un
pequeña de dos años y 11 meses de edad, por un presunto abuso sexual.
La niña
ingresó con su progenitora, quien señaló que ellos viven en zona rural con el
padrastro y la hija de este.
Luego que
ella conoció que al Instituto de Bienestar Familiar hicieron una llamada
anónima donde referían que la niña era abusada sexualmente.
De igual
manera, la señora refirió que desconoce sobre un posible abuso sexual hacia su
niña.
Sin embargo,
la mujer indicó que la niña desde hace seis meses, sí tiene comportamientos que
denominó como “extraños”, como lo son tocarse los genitales, algo inusual y
anormal para la edad de la chiquilla.
Del Hospital
de [FF], donde fue
valorada por un ginecólogo, la menor de edad fue remitida (…) a psiquiatría
infantil en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
En el centro
hospitalario de “La Musical”, donde ayer en la mañana fue valorada por un
pediatra y hoy tendrá la cita con el psiquiatra infantil.
En el
análisis preliminar de los profesionales de la salud establecieron, que la
pequeña fue manipulada sexualmente y al parecer no alcanzó a ser penetrada”. (Subrayado fuera del original).
18.
Por lo anterior, la
señora AA, en calidad de Defensora de Familia del I.C.B.F., actuando en
representación de la menor de edad, interpuso acción de tutela contra el
periódico Qhubo, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral,
los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la noticia que fue
publicada, en la edición impresa del periódico, el ocho (8) de mayo de 2017.
19.
La Defensora de
Familia, manifestó que (i) el periódico accionado suministró información que
permite la identificación de la niña; (ii) la madre de la menor afirmó que, a
pesar de que no se ve el rostro, la fotografía publicada en la noticia
corresponde a la menor; (iii) las afirmaciones del diario en relación a la “manipulación
sexual” no tenían prueba alguna, ni se podían extraer del resultado de los
exámenes médicos[13]; y (iv) la nota fue publicada sin la
autorización de los padres y de la Defensora de Familia, en contravía de lo
dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y
Adolescencia (en adelante, el “C.I.A.”). Por lo demás, solicitó al juez
de tutela ordenar al periódico realizar la rectificación de la información
publicada, al considerar que “de las valoraciones médicas ordenadas, no se
concluye la afirmación que hace el periódico”; así mismo, le advierta que
los documentos anexos a la tutela deben ser utilizados exclusivamente para
rectificar la información y se abstenga de publicar noticias que afecten los
derechos a la intimidad y la honra de la menor de edad y su familia, so pena de
las sanciones correspondientes.
F.
RESPUESTA DE
LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
Accionado: Periódico Qhubo
20.
El representante
legal del periódico mencionado, se opuso a las pretensiones de la accionante,
al considerar que la noticia correspondía a hechos “verificados y allegados
por fuente confiable y precisa”, no suministró información exacta sobre el
nombre de la menor de edad o de sus padres, ni de su dirección de domicilio, y
la fotografía utilizada de manera ilustrativa no es de la menor, pues fue
descargada del portal web de un medio de comunicación mexicano[14]. En esa
medida, alegó que no era necesaria la autorización de los padres o la Defensora
de Familia, para publicar la noticia.
21.
Con relación a los
exámenes médicos, adujo que en ninguna parte de la nota hizo referencia a la
valoración médica realizada en el Hospital NLC. Agregó que es cierta la
información publicada sobre la manipulación sexual de la menor porque
corresponde con lo manifestado por los médicos que la atendieron en primera
instancia. Por último, agregó que, previo a la interposición de la acción de
tutela, la accionante no presentó la solicitud de rectificación ante el
periódico, lo cual impidió que se diera una explicación sobre la posible
violación de los derechos invocados.
Tercero vinculado: CC, madre de la menor de edad
22.
La señora CC, en
calidad de progenitora de la niña BB, informó que (i) vive en la vereda DD, en
la finca de su suegra, con su hija de dos (2) años, su compañero permanente y
la hija de él; (ii) el señor EE, padre de la menor, vive en la ciudad de
Ibagué; (iii) el medio accionado no pidió autorización para publicar la noticia;
(iv) la información contenida en dicha publicación es falsa, pues nunca ocurrió
manipulación sexual en contra de su hija; y (v) la niña que aparece en la
fotografía es su hija.
23.
Alegó que debido a la
publicación de la noticia, la comunidad la señala como una madre irresponsable
y a su pareja como violador, lo cual le ha quitado oportunidades laborales. En
consecuencia, solicitó ordenar al diario accionado que explique quién le
suministró la información y cómo obtuvo la fotografía de su hija.
G.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de “FF” (Tolima), el veintitrés (23) de mayo de 2017
24.
El Juzgado Promiscuo
de Familia del Circuito de “FF”, resolvió negar la solicitud de amparo, al
considerar que el medio de comunicación accionado fue diligente y preciso al
emitir la noticia, en tanto no individualizó a la menor de edad, ni fue
demostrado que la fotografía que aparece en la publicación del ocho (8) de mayo
de 2017, corresponda a dicha menor de edad.
Impugnación:
25.
La Defensora de
Familia impugnó el fallo de primera instancia, fundado en que el periódico
accionado omitió el deber de publicar información cierta y diligente, dado que
incluyó datos que, en el caso concreto, permitieron la identificación de la
menor de edad en un presunto caso de abuso sexual, esto es, dio información
correspondiente a la edad y lugar de residencia. Así mismo, señaló que la
entidad accionada realizó afirmaciones que no se derivan de los resultados de
los exámenes médicos. Concluyó que el medio de comunicación accionado
desconoció el deber contenido en el artículo 47 del C.I.A., al afirmar que la
menor había sido manipulada sexualmente, sin tener los medios probatorios para
hacerlo.
Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Civil Familia de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno
(21) de julio de 2017
26.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, confirmó el
fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo, al
considerar que la accionante no presentó previamente la solicitud de rectificación
ante el medio de comunicación accionado, tal y como lo establece el numeral 7°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
H.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
27.
En el proceso T-6.433.282,
por medio del auto del veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado
sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio (art. 61,
C.G.P)[15],
dispuso oficiar al señor EE, en calidad de padre de la menor de edad, para que
se informara de la acción en curso, expresara lo que considerara pertinente y,
controvirtiera las pruebas acopiadas. No obstante, mediante oficio del seis (6)
de marzo de 2018, la Secretaría General de esta Corte informó que, vencido el
término de traslado, no se recibió comunicación alguna.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
28.
Esta
Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del Auto del catorce (14) de noviembre de 2017, expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión y
acumular las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos,
por presentar unidad de materia.
B.
PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
29.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[16] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[17].
30.
Antes de realizar el
estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la Sala
procederá primero a verificar si estas cumplen los requisitos de
procedibilidad.
Procedencia
de la acción de tutela – Casos concretos
31.
Legitimación por
activa: Al regular la
acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para
interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”
(subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en
la causa por activa.
32.
En el proceso T-6.433.282,
el señor Santos Aguillón Guarín, titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, interpuso la acción de tutela por intermedio de
apoderado judicial[18],
en los términos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991. Por tal motivo, la Sala concluye que en el presente caso existe
legitimación en la causa por activa.
33.
Por otro lado, en el
caso T-6.442.273, la señora AA, invocando su calidad de Defensora de
Familia del I.C.B.F., interpuso la acción de tutela, en representación de la
menor de edad. En este asunto, la Sala considera que se acredita el requisito
de legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones: (i) es deber de todo individuo en nuestra
sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos[19];
(ii) esta acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos de
una niña de dos (2) años de edad; y (iii) la funcionaria mencionada actuó en
defensa de los derechos de la menor de edad, en concordancia con lo anterior, y
dando cumplimiento al deber previsto en el numeral 11 del artículo 82 del C.I.A.[20].
34.
Legitimación por
pasiva: El artículo 5º
del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión: (i) de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar un derecho fundamental, y (ii) de los particulares, que se
encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. En este orden, el
artículo 42 del decreto referido, dispone que la solicitud de amparo procede
contra particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas
o erróneas (núm.7) y, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión (núm.9).
35.
La Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el estado de
indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la relación que existe entre el
medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga.
Ello, en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de
organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a
diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social,
comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado.
La Corte ha reconocido que esta situación de indefensión no requiere ser
probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios
de comunicación[21].
36.
En los casos bajo
análisis, la Sala encuentra que, con base en los antecedentes, es dado concluir
que los particulares responsables de la información emitida son los medios de
comunicación demandados quienes recolectaron, analizaron, procesaron y
divulgaron las noticias cuestionadas por los accionantes, es decir, el
Periódico Qhubo, que circula en el departamento del Tolima (T-6.442.273), y el
Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., encargado de la
publicación del Diario Extra en el departamento de Boyacá (T-6.433.282). Por lo
anterior, la Sala considera que se acredita, en ambos casos, la legitimación en
la causa por pasiva.
37.
Inmediatez: Conforme a lo previsto en el artículo 86
de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia
constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en
el que presuntamente se causa la vulneración[22].
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino
que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de
cada caso, lo que constituye un término razonable.
38.
En los casos sub
examine, la Sala observa que, en el proceso T-6.442.273, la acción de
tutela fue interpuesta en los dos (2) días siguientes a la publicación de la
noticia que, presuntamente, violó el derecho a la intimidad de la niña[23];
y en el proceso T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de
su apoderado judicial, presentó la acción constitucional, aproximadamente,
dentro del mes y medio siguiente a la radicación de la solicitud de
rectificación en las instalaciones del medio de comunicación accionado[24].
Por lo anterior, es posible colegir que transcurrió un término prudente y
razonable entre la conducta que presuntamente vulneró los derechos invocados
por los tutelantes y el ejercicio de la acción constitucional.
39.
Subsidiariedad: En los casos en que la acción de tutela
se interpone contra el particular que divulga información tachada de inexacta o
errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un
requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación
previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la
acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien
deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la
copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada.
40.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no es
necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea
procedente, por ejemplo,
cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la
vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha
determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los
que el medio de comunicación accionado: (i) reveló detalles íntimos de la
familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual[25];
(ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un
proceso policivo[26];
y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex
funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la
identificación de la víctima[27].
41.
Por lo demás, al
descender a los casos bajo estudio, observa la Sala que, en el proceso
T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín, mediante oficio del veintiuno
(21) de marzo de 2017, solicitó al Diario Extra de Boyacá la rectificación de
la información publicada en la edición impresa del dieciséis (16) de enero de
2017, al considerar que esta no era exacta y veraz. Por tal motivo, se
encuentra acreditada la condición de procedencia especial prevista en el
numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
42.
Con relación al caso
T-6.442.273, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el juez de
tutela de segunda instancia, la Defensora de Familia no estaba obligada a
agotar la solicitud de rectificación previa ante el Periódico Qhubo, para
interponer la acción de tutela en favor de la menor de edad representada. Lo
anterior, por cuanto la situación de la que se deriva la potencial vulneración
de los derechos fundamentales de dicha menor de edad, es análoga al supuesto en
el que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es exigible la solicitud de
rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela,
en aquellos casos en los que existen indicios de una posible violación del
derecho a la intimidad por la revelación de datos que permiten identificar a un
menor de edad en un presunto caso de abuso sexual; situación que se evidencia
en los hechos expuestos por la accionante.
43.
Anota
la Sala que si bien en estricto sentido la Defensora de Familia solicitó
mediante la acción de tutela la rectificación de la información publicada, en
particular, de las afirmaciones relacionadas con los resultados de los exámenes
médicos practicados a la menor; no es menos cierto que los argumentos invocados
por la accionante, principalmente, buscaban demostrar que el medio de
comunicación accionado violó el derecho a la intimidad de la menor de edad por
haber divulgado datos que facilitaron su identificación. En ese sentido, aunque
plantear la inconformidad al periódico antes de acudir a la acción de tutela
habría sido deseable, pues les habría permitido a este tomar correctivos para
preservar los derechos de la menor de edad, evitando así que la controversia
escalara a los estrados judiciales, lo cierto es que, de acuerdo con la
jurisprudencia constante de esta Corte, en el presente caso no era preciso
exigir la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de
la acción de tutela. Por las
anteriores razones, considera la Sala que, en el proceso T-6.442.273, la acción
de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
44.
Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si:
(i)
En el proceso
T-6.433.282, el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., vulneró
los derechos al buen nombre, a la honra y a la rectificación del señor Santos
Aguillón Guarín, en primer término, al omitir dar respuesta a la solicitud de
rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017 y, posteriormente,
al negarse a rectificar la información publicada en la edición impresa del
Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017.
(ii)
En el proceso
T-6.442.273, el periódico Qhubo vulneró los derechos fundamentales a la
intimidad personal y a la propia imagen de la menor de edad, al publicar una
noticia en la que, presuntamente, fueron divulgados datos que permitieron
identificar a dicha menor como víctima del delito de abuso sexual, y porque se
hicieron afirmaciones sobre la configuración de dicha conducta ilícita, a
partir de los exámenes médicos que fueron practicados.
43. Teniendo en cuenta que los problemas jurídicos planteados abordan
materias que han sido ampliamente reiteradas por la jurisprudencia
constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta providencia, en
aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[28].
Para tal efecto, reiterará la doctrina constitucional en torno a los siguientes
temas: (i) libertad de prensa, como manifestación de la libertad de expresión y
de información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a
la intimidad; (iii) el derecho fundamental a la rectificación; y (iv) los
límites del ejercicio a la libertad de prensa frente a los derechos de los
menores de edad. Con base en ello, la Sala procederá a resolver los casos
concretos.
D.
LA LIBERTAD DE
PRENSA, SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA INTIMIDAD,
Y EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Libertad de expresión: ejercicio de la libertad de
información por parte de la prensa
44.
La
Corte ha establecido que la libertad de expresión constituye una categoría
genérica que agrupa diversos derechos y libertades[29],
entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente análisis, la libertad de información y la libertad de prensa[30]. La primera,
entendida como aquella que protege la libertad de buscar, transmitir y
recibir información veraz e imparcial sobre “hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos,
funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el
receptor se entere de lo que está ocurriendo[31],
mientras que la segunda, se relaciona con la posibilidad que tiene toda persona
de difundir información y opiniones a través de los medios masivos de
comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y
mantener en funcionamiento tales medios[32].
45.
La
libertad de prensa, en tanto manifestación de la libertad de expresión y
elemento esencial para la existencia de la democracia[33],
goza, prima facie, de un estatus de prevalencia frente a otros derechos,
e impone a quien la ejerce (individuos o medios de comunicación) una
responsabilidad social que tiene diferentes connotaciones[34].
De ahí que, en relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los
medios están particularmente sujetos, entre otros, a los parámetros de (i)
veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones[35],
y (iii) garantía del derecho de rectificación.
46.
Con
relación al primer parámetro, es importante señalar que los principios de
veracidad e imparcialidad constituyen, por un lado, un límite para quien ejerce
como medio de comunicación y, por otro, una garantía para los receptores de la
información. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte ha señalado que, en
virtud del principio de veracidad, (i) la información no sólo tiene que
ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) el hecho
de que no sea equívoca[36]; esto es, que no se
base en “invenciones, rumores o meras malas intenciones”[37] o que no induzca “a
error o confusión al receptor”[38]. Igualmente, (iii) se
considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de
veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible,
correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o
cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados[39]. Por otro lado, en lo
que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado
que, además de constituir un límite a la libertad de información y, por
consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al
derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir
una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le
impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios,
expuestos objetivamente”[40].
47.
Por
lo demás, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el medio de
comunicación, en razón a la responsabilidad social que le asiste, tiene la
obligación de suministrar información veraz e imparcial, que garantice la
formación de una opinión pública libre de intereses particulares, que respete
los derechos fundamentales de la persona centro de la información y que
reivindique el ejercicio de la actividad periodística[41].
En una sociedad en la que el poder de impacto de los medios de comunicación va
en ascenso, la divulgación de una noticia falsa, inexacta, errada o
parcializada, no solo distorsiona el objeto de la libertad de prensa, sino que
también puede generar daños irreparables en los derechos al buen nombre, a la
honra e intimidad del ciudadano sobre el que versa la información[42].
Derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad
48.
Por
lo anterior, es de suma importancia reiterar que el derecho genérico a la
libertad de expresión, en su manifestación específica de libertad de prensa, no
es absoluto, sino que encuentra límites razonables en el respeto por los
derechos fundamentales mencionados en precedencia, a saber: (i) la honra,
previsto en el artículo 21 de la Constitución Política y definido
por la Corte como “la estimación o deferencia
con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por
consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el
valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad”[43]; (ii) el buen nombre, contenido en el artículo 15
Superior, el cual guarda relación directa con el derecho a la honra, pero se
diferencia de este último, en que se concibe como “la reputación, o
el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho
frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o
injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[44];
y (iii) la intimidad, también comprendido por el artículo 15 de la Carta
y que ha sido entendido por esta Corte como “[la] esfera de protección del
ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una
abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le
corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no
debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o
análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”[45].
Derecho fundamental a la rectificación
49.
En
el supuesto de que la publicación de información falsa o parcializada derive en
la violación de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra
y a la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener
del medio de comunicación, la rectificación de aquello que es contrario a la
veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos[46].
Es importante mencionar que, por mandato del artículo 20 de la Carta, la
rectificación debe realizarse en condiciones de equidad, lo cual, se cumple
cuando (i) la noticia y su rectificación deben tener un despliegue informativo
equivalente[47]; (ii) el medio de comunicación
reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y
cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha
sido perjudicada con la información[48].
50.
En
cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación de la
información y no sobre el medio de comunicación. En ese sentido, esta Corte ha
reiterado que, “basta con que la persona afectada logre demostrar que
la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación;
o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla”[49]
(subrayado fuera del texto original).
51.
Por
otro lado, es pertinente mencionar que, con excepción de lo que ocurre cuando
la información es divulgada por televisión[50], el ordenamiento jurídico no fija
un plazo específico para que el afectado presente la solicitud de rectificación
ante el medio de comunicación, ni establece un término para que este último
responda. No obstante, bajo la premisa de que la falta de regulación específica
no puede dejar en suspenso la eficacia de un derecho fundamental, esta Corte ha
considerado en reitera jurisprudencia que, con el propósito de materializar el
mandato del artículo 20 de la Constitución en lo atinente al derecho a la
rectificación, el medio de comunicación está obligado a dar respuesta a la
solicitud de rectificación dentro de un plazo que resulte razonable de cara a
las circunstancias del caso concreto. Así mismo, las respuestas del medio deben
sustentarse de forma clara y concreta.
52.
En
ese orden, sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada
para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los
derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, esta Corte ha
señalado que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término
razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa
verificación de los hechos”[51].
53.
Por
lo demás, se colige que la rectificación en condiciones de equidad es un
derecho fundamental autónomo[52], con un contenido propio que
permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la
rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a través de una
solicitud ante el medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e
imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de la honra y el
buen nombre del afectado[53].
E.
LA LIBERTAD DE PRENSA Y LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
54.
El ejercicio
de la libertad de información por parte de la prensa frente a los derechos de
los menores de edad, entran en conflicto especialmente, cuando se divulgan
noticias sobre su participación en delitos o la comisión de estos en su contra.
En estos casos, la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que, prima
facie, existe una primacía de los derechos de estos sujetos de especial
protección constitucional frente al ejercicio de las libertades de expresión y
de prensa; advirtiendo que, ello no supone que se prohíba el desarrollo de dichas libertades, sino
que estrictamente comporta una regulación de su ejercicio para que no se
acceda, sin control, a la intimidad de este grupo de la población[54].
55.
Los instrumentos de
derecho internacional[55],
el ordenamiento jurídico interno[56]
y la jurisprudencia constitucional[57]
regulan las condiciones mínimas para el ejercicio de la libertad de expresión,
en su faceta a la libertad de prensa, cuando se ven involucrados los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes.
En particular, las fuentes precitadas han establecido que, aunque los
medios de comunicación poseen el derecho a publicar información relacionada con
menores de edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas
cargas derivadas de su responsabilidad social, tales como, (i) el deber de emitir
información cierta, objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y
cuidadosos en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes
a la vida íntima de los niños y de sus familias. Lo anterior, teniendo en
cuenta que, aun siendo verdadera, la publicidad y la forma de presentar
determinada información puede violar los derechos fundamentales de los allí
involucrados, implicando daño a la intimidad, la honra y el buen nombre.
56.
Por lo demás, la
Corte ha determinado que, so pena de incurrir en una violación del derecho a la
intimidad, los medios de comunicación deben tener especial cuidado cuando
publiquen noticias sobre la comisión de delitos sexuales en contra de menores
de edad y, en especial, abstenerse de revelar elementos o datos que permitan su
identificación como víctima[58].
Vale resaltar que, aunque es de suma importancia informar a la
comunidad sobre este tipo de casos para promover su prevención, el interés
superior del menor (art. 44, C.P.) y la responsabilidad social que le asiste al
medio de comunicación (art. 20, C.P.), le impone a este último la carga de
evitar cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de contenidos referentes
a la infancia y la ejecución de delitos sexuales en su contra, entiéndase
informes periodísticos apresurados o imprecisos, tergiversación de datos
oficiales, señalamientos sin fundamento, etc.[59]
F.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACIÓN EN ABSTRACTO O IN GENERE CUANDO SE
VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
57.
El
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25[60], prevé que, en el marco del
proceso de tutela, el juez constitucional está facultado para ordenar la
indemnización en abstracto por el daño emergente causado, solo si ello es
indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho vulnerado.
58.
La
jurisprudencia reiterada y pacífica de este Tribunal ha enfatizado en que, el
ejercicio de la facultad prevista en la disposición precitada es excepcional,
debido a que la acción de tutela no tiene un carácter indemnizatorio,
pecuniario ni reparatorio[61]. Por esta razón, la
posibilidad de ordenar la indemnización en abstracto a través la acción de
tutela, se limita a casos excepcionales y siempre que se verifique el
cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) que la indemnización sea
necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro
medio de defensa judicial; y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga
de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”[62].
59.
Unido
a ello, en numerosos
pronunciamientos esta Corte ha reiterado que “tratándose del perjuicio debe
existir una prueba mínima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al
concepto de daño emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil. A
partir de estos elementos se colige que la indemnización en abstracto se limita
al perjuicio o pérdida que proviene de la vulneración del derecho fundamental”[63].
60.
Con
base en lo anterior, y de manera excepcional, este Tribunal ha ordenado la
indemnización en abstracto en contra de medios de comunicación, cuando ha
constatado que de la violación del derecho a la intimidad de menores de edad se
deriva un perjuicio moral. Por ejemplo, en la sentencia T-611 de 1992, la Corte
confirmó la condena en abstracto que decretó el juez de segunda instancia, en
contra de diferentes periódicos y en favor de la esposa y las hijas de un
conocido cantante que fue asesinado en extrañas circunstancias. En esta
ocasión, el perjuicio moral se encontró acreditado por el hecho de que los
medios de comunicación habían invadido la intimidad de las menores, al publicar
numerosas noticias en la que fueron revelados datos de su vida privada y
familiar, con el fin de explotar publicitariamente el homicidio de su padre.
61.
Posteriormente,
en la sentencia T-439 de 2009, esta Corporación conoció de la acción de tutela
interpuesta por una señora para obtener la protección de sus derechos a la
intimidad, la honra, el buen nombre y a la imagen, los cuales consideraba
vulnerados por dos medios de comunicación que divulgaron una entrevista suya en
un documental que tenía por objeto informar, entre otras cosas, sobre el
conflicto armado en Colombia. Entre los tópicos abordados en esta oportunidad,
fueron estudiados los efectos que había tenido la publicación realizada por los
medios en la vida privada de los hijos de la tutelante, encontrando que “[l]a
divulgación del reportaje con datos desuetos de la vida privada de la
accionante, y especialmente las modalidades visuales- imagen y voz empleadas
en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad personal y
familiar de los hijos menores de edad de la señora”. Teniendo en
cuenta lo anterior, y el informe de una psicóloga que acreditó la afectación a
la estabilidad emocional de los niños, la Corte ordenó “la indemnización de
los perjuicios y del daño emergente causados a la accionante y a su familia,
con este acto lesivo a sus derechos tutelados”.
62.
Por último, en la sentencia T-496 de
2009 se estudió una acción de tutela que planteaba un problema jurídico similar
al que ahora ocupa la atención de la Sala. En esta ocasión, este Tribunal revisó la solicitud de
amparo elevada por una señora, en nombre propio y en representación de su
nieta, contra dos periódicos que publicaron noticias en las cuales se informó
que la menor había sido víctima de un delito de abuso sexual por parte de la
pareja de la accionante. La tutelante alegó que los medios accionados habían
(i) revelado su identidad y la de su nieta, pese a que no les fue solicitada
autorización para ello; además, (ii) que divulgaron hechos inexactos, en tanto,
afirmaron que existió violación, cuando los dictámenes de Medicina Legal
determinaron otra cosa. En consecuencia, solicitó que los diarios demandados
procedieran a corregir la información y que pagaran a su favor y de su nieta
una indemnización, por la violación de sus derechos fundamentales.
63.
Aunque la accionante
–abuela de la niña- indicó que la información era errada, el problema
constitucional que ocupó la atención de la Corte fue la develación de la
identidad de la menor y de su familia. Al respecto, concluyó que los diarios
accionados aprovecharon el comunicado de prensa de las autoridades oficiales y
divulgaron información que permitió la identificación de la menor víctima del
delito sexual, razón por la cual, consideró que era procedente la concesión del
amparo deprecado.
64.
De igual modo, esta
Corte reconoció, en el caso concreto, la indemnización en abstracto solicitada
por la accionante. Para ello, en primer término, reiteró los requisitos que
exige la jurisprudencia para que proceda de manera excepcional la
condena en abstracto, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (ver supra,
numeral 58). Luego, al descender al caso concreto, determinó que los requisitos
enunciados fueron acreditados, comoquiera que (i) la tutela representa el medio
más expedito para proteger los derechos vulnerados a la accionante y su menor
nieta, y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y
eficacia para perseguir la indemnización correspondiente; y (ii) la vulneración
del derecho es manifiesta y consecuencia de una actuación arbitraria e
injustificada frente a los derechos de la menor, en tanto se demostró que la
situación afrontada por los hechos ocurridos y el rechazo intransigente del que
fueron objeto aquellas, les produjo tristeza, dolor y vergüenza frente a las
personas con las que interactúan. En esa medida, este Tribunal señaló que
resultaba “necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos
por la peticionaria y su nieta representados en el dolor, sufrimiento y
vergüenza ocasionados por las publicaciones del Diario del Huila y La Nación de
la ciudad de Neiva, que publicaron una noticia relacionada con unos sucesos que
las afectan.”
65.
En consecuencia,
concluyó que “la reparación integral debe estar a cargo de los medios
escritos de comunicación de Neiva Diario del Huila y La Nación,
proporcionalmente a la responsabilidad que a cada uno le corresponda, y será
decidida [por el Juzgado Civil del Circuito de Neiva (reparto), mediante
trámite incidental] dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes
al recibo de la comunicación respectiva, para lo cual la Secretaría General de
esta corporación remitirá inmediatamente copia de toda la actuación surtida en
esta tutela.”
66.
A partir de lo
anterior, es dado colegir que la indemnización en abstracto, en casos de
violación a la intimidad de los menores de edad, siempre que estuviesen
probados los términos que se expusieron anteriormente (ver supra,
numeral 58), es una medida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.