T-200-17
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-200/17
RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y
pago son exigibles por tutela
PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye
el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente
al margen de sus labores
El pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la
garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los
periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para
realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte
reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible
que se estén garantizando los derechos mencionados.
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN
PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben
reclamar las incapacidades
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD
COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres días será asumida
directamente por el empleador
INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Las personas que reclaman el pago de
las incapacidades superiores a los 540 días son aquellas que han intentado
reintegrarse a la vida laboral, a pesar de la disminución de su fuerza de
trabajo
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540
DIAS-Marco normativo y jurisprudencial
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD
LABORAL-Orden a EPS realizar el pago de las incapacidades, si no expidió
concepto favorable de rehabilitación ni lo tramitó en los términos de ley al
Fondo de Pensiones
Referencia: Expedientes acumulados
T-5.802.594 y T-5.835.520
Expediente T-5.802.594
Acción de tutela instaurada por
Edinson García Ceballos en contra del establecimiento de comercio Destrucción y
Procesamiento de Mieles, Pensiones y Cesantías Protección S.A y Servicio
Occidental de Salud -S.O.S EPS.
Expediente T-5.835.520
Acción de tutela instaurada por
Manuel Guillermo Martínez García en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Magistrado (e) José Antonio
Cepeda Amarís, quien la preside; en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales
fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 19 de enero de 2017, proferido por la Sala
de Selección Número Doce.
Expediente T-5.802.594
Revisión del fallo proferido por
el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali con Funciones de conocimiento en
primera instancia y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali – Valle del Cauca en segunda instancia, que resolvieron la
acción de tutela promovida por el señor Edinson García Ceballos contra
Destrucción y Procesamiento de Mieles, Pensiones y Cesantías Protección S.A. y
Servicio Occidental de Salud -S.O.S EPS.
Expediente T-5.835.520
Así mismo, se dará trámite de
revisión al fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá –
Cundinamarca en primera instancia y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Zipaquirá – Cundinamarca en segunda instancia, que dieron respuesta a la tutela
interpuesta por el señor Manuel Guillermo Martínez García contra Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. Antecedentes
1. Expediente T-5.802.594
El 04 de abril de 2016, el señor
Edinson García Ceballos interpuso acción de tutela en contra de la empresa
Destrucción y Procesamiento de Mieles, Pensiones y Cesantías Protección S.A. y
Servicio Occidental de Salud -S.O.S EPS. Dicha acción fue fundamentada en la
vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida, por la
renuencia de su empleador a pagar las incapacidades ordenadas por el médico
tratante, cumplidos 540 días de incapacidades ininterrumpidas.
1.1 Hechos y acción de tutela
instaurada
1.1.1
El señor Edinson García
Ceballos fue vinculado a la empresa Destrucción y Procesamiento de Mieles a
través de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de “oficios
varios” según el empleador, y en el de “operario” según el
accionante. De acuerdo con el peticionario, sus funciones implicaban utilizar
piernas y manos de manera constante, alzar y cargar bultos que pesaban más de
40 kilogramos.
1.1.2
Relata que el 13 de
noviembre de 2008 sufrió un accidente en su lugar de trabajo que le provocó una
“luxofractura de tobillo” en el pie izquierdo, diagnosticada por la E.P.S
Servicios de Salud de Occidente S.O.S.
1.1.3
Con ocasión de dicha
lesión, radicó ante la ARL Positiva Compañía de Seguros una solicitud de calificación
de pérdida de capacidad laboral por intensos dolores y poca movilidad, que le
impedían trabajar y lo obligaban a asistir constantemente al médico.
1.1.4
El 13 de julio de 2010,
medicina laboral ARL Positiva calificó la pérdida de la capacidad laboral del
accionante en un 22.68% y ordenó reintegrarlo a su empleo siguiendo las
recomendaciones de la Administradora de Riesgos Laborales.
1.1.5
Posteriormente, el 12 de
agosto de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la
pérdida de capacidad laboral del señor García Ceballos correspondía a un
23.88%, con fecha de estructuración del 10 de agosto de 2010, por el
diagnóstico “luxación de la articulación del tobillo”.
1.1.6
El peticionario refiere en
el escrito de tutela que su empleador “(…) poco a poco fue disminuyendo las
restricciones de las que fui objeto, al punto que seguí desempeñando las mismas
funciones para las que fui contratado; al punto que sentí dolores intensos en
mi otra extremidad (…)”. Esta situación provocó nuevas visitas al médico,
recibiendo como diagnóstico “Enfermedad congénita de los pies, no
especificada”.
1.1.7
Por patología
diagnosticada como “artrosis secundaria múltiple”, el señor García
Ceballos fue sometido a cirugía el 26 de agosto de 2014 en su pierna derecha,[1] la cual ha causado
incapacidades médicas sucesivas hasta el 24 de abril de 2016, según obra en el
expediente.
1.1.8
De acuerdo con el
accionante, su empleador pagó todas las incapacidades ordenadas por el médico tratante
entre el 26 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, afirmación que es
corroborada por el propietario de la empresa Destrucción y Procesamiento de
Mieles. No obstante, con posterioridad a esa fecha, no le han sido pagadas las
incapacidades surtidas, según lo señalado por el accionante en el escrito de
tutela.
1.2
Acciones adelantadas
dentro del trámite de tutela
El proceso de tutela correspondió
en primera instancia al Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Cali, autoridad que mediante providencia del 5 de abril de
2016, notificó a los accionados y vinculó a la ARL Positiva Compañía de Seguros
y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca.
1.3 Intervención de las partes
accionadas y vinculadas
Junta regional de Calificación
La Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Valle del Cauca, a través de su representante legal, señaló
que esta entidad realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral del
tutelante dada la controversia surgida entre este y Positiva Compañía de
Seguros por la decisión previa emitida por dicha entidad. La calificación
realizada por la Junta no fue controvertida a través de recurso alguno, con lo
cual quedó en firme mediante oficio EJE No. -10-829 de 02 de septiembre de
2010.[2]
EPS Servicio de Salud de
Occidente S.O.S
La EPS Servicio de Salud de Occidente
S.O.S, a través de apoderada, manifestó que al ser el accionante empleado
dependiente de Norberto Henao Ramírez, es este último quien debe cancelar las
incapacidades y luego tramitar el reembolso ante la EPS, de acuerdo con la “Ley
anti-trámite”, en vez de cargar al accionante con estas responsabilidades.
Sugiere la apoderada, que es el empleador quien está “vulnerando
directamente” los derechos de quien interpone la tutela.
Destrucción y procesamiento de
Mieles – Norberto Henao Martínez
Por su parte, el señor Norberto
Henao Ramírez, en calidad de propietario de Destrucción y Procesamiento de
Mieles, señala que el pago de las incapacidades que han surgido lo ha hecho a
título de préstamo, pues después del día 180 le corresponde asumirlo al Fondo
de Pensiones. Agrega que dejó de continuar con el pago de las incapacidades
debido a que el señor Edinson García Ceballos se rehusó a firmar un documento
en el que se comprometía a devolverle dicho dinero, una vez las entidades de
seguridad social realizaran el pago correspondiente. Señala, además, que ha
venido pagando de manera oportuna los aportes de seguridad social del señor
García.
Positiva Compañía de Seguros
S.A
Positiva Compañía de Seguros S.A,
a través de apoderada, precisa que no es procedente el pago de incapacidades
dado que esa compañía se ajusta al marco normativo de la Ley 776 de 2002, que
el artículo 3 establece:
“Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá
un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización,
calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta
el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración
de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se
efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario”.
En consecuencia, manifiesta la apoderada, que Positiva
no puede efectuar el pago de más incapacidades, pues ya se adelantó la
rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual a su
juicio, hace cesar la obligación frente al reconocimiento de prestaciones
económicas, en la medida en que lo que pretende la norma es el pago de
certificados de incapacidad hasta el momento en que se establezca definitivamente
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
1.4 Decisiones objeto de
revisión
1.4.1 El fallo de primera
instancia
De acuerdo con el Juzgado
Veintidós Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, en sentencia del
18 de abril de 2016, la controversia que trae el accionante en sede de tutela
es improcedente, “(…) por no encontrarse satisfechos los presupuestos
establecidos por el Tribunal Constitucional para lograr el pago de
incapacidades mediante el mecanismo constitucional de tutela (…)”.
En consecuencia, el juez de
instancia no entra a evaluar la existencia o no de vulneración de derechos del
accionante, ni los eventuales responsables de dicha vulneración.
1.4.2 Impugnación
El día 27 de abril de 2016, el
señor Edinson García Ceballos impugnó el fallo de tutela de primera instancia,
por considerar que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, que ha
presentado todas las incapacidades ante su empleador y que no se ha terminado
la relación laboral.
1.4.3 El fallo de segunda
instancia
De acuerdo con el Juzgado
Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valle del Cauca,
en sentencia del 13 de junio de 2016, el señor Edinson García Ceballos no
sustentó en debida forma por qué los medios ordinarios de defensa no resultaban
idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, ni demostró “(…)
siquiera una situación de perjuicio irremediable que ameritara la procedencia
de la acción como mecanismo transitorio (…)”.
Además, respecto al derecho a la
salud del señor García, señala el juez que no hay vulneración en tanto que el
vínculo laboral continúa, así como los pagos a seguridad social por parte de su
empleador.
1.5 Pruebas que obran en el
expediente
•
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Edinson García Ceballos.
•
Valoración médica laboral
del 13 de julio de 2010.
•
Formulario de dictamen
para la calificación de pérdida de capacidad laboral de Positiva Compañía de
Seguros, con fecha del 13 de julio de 2010.
•
Certificado del dictamen
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, con fecha
del 12 de agosto de 2010.
•
Orden médica de Comfandi
con fecha del 26 de marzo de 2013.
•
Historia clínica emitida
por Comfandi con fecha del 18 de agosto de 2013.
•
Informe quirúrgico emitido
por Comfandi del 26 de agosto de 2014.
•
Certificados de terapia
física.con fechas entre el 4 de octubre del 2015 y 4 de febrero de 2016.
•
Incapacidades médicas
expedidas entre el 26 de agosto de 2014 y el 23 de junio de 2016.
•
Notas de control emitidas
entre el 27 de febrero de 2015 y el 19 de abril de 2016.
•
Certificado de afiliación
del tutelante a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, con fecha del 8 de
abril de 2016.
• Resumen general de aportes a Seguridad Social
del empleador Norberto Henao Ramírez.
2.
Expediente T-5.835.520
El 16 de mayo de 2016, el señor
Manuel Guillermo Martínez García interpuso acción de tutela en contra del Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir, al considerar que dicha entidad estaba
vulnerando su derecho a la vida en conexidad con la salud y su derecho
fundamental al mínimo vital y móvil, la vida digna y la seguridad social, al
rehusarse a pagar las incapacidades emitidas por su médico tratante una vez
cumplidos los 540 días de incapacidades ininterrumpidas.
2.1 Hechos y acción de tutela
instaurada
2.1.1 El señor Manuel Guillermo
Martínez García, es cotizante al Sistema de Seguridad Social desde el año 2000.
En la actualidad hace sus aportes al Fondo de Pensiones Porvenir.
2.1.2 El 19 de agosto de 2014, el
señor Martínez fue diagnosticado con osteartrósis degenerativa y
espondiloartrósis, calificada como enfermedad de origen común. Producto de esta
situación, al accionante se le han otorgado incapacidades ininterrumpidas que
suman 626 días a la fecha de presentación de la acción de tutela.
2.1.3 De acuerdo con el señor
Martínez, el seguro, a través de su empleador le pagó las incapacidades de los
primeros 180 días. Cumplido dicho término, ha venido radicando los respectivos
documentos ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para el pago de
incapacidad desde el día 181 hasta el día 540 que se cumplía el 20 de febrero
de 2016.
2.1.4 Señala el accionante que el
26 de enero de 2016, radicó en las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir la documentación requerida para el estudio de pérdida de capacidad
laboral.
2.1.5 Refiere el señor Martínez,
que el 9 de febrero del 2016, radicó la última incapacidad que completaba el
cumplimiento de los 540 días con el fin de obtener el pago del subsidio de
incapacidad, pero este no fue pagado por el Fondo de Pensiones, argumentando
que ya había sido radicada la documentación para el estudio de pérdida de
capacidad laboral y que esto congelaba cualquier otra actuación a su favor como
es el caso del pago del subsidio de incapacidad.
2.1.6 Según manifiesta en el
escrito de tutela, el señor Martínez ha venido solventando gastos propios de
transporte, citas médicas y otros procedimientos. Además, debe responder por
las obligaciones familiares como el pago de arriendo (del cual adeudaba 5 meses
al momento de presentación de la acción) y servicios públicos, razón por la
cual acude a esta acción para la protección de sus derechos hasta el momento en
que la Junta resuelva la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
2.1.7 Si bien en el expediente no
obra prueba de ello, la Defensoría del Pueblo en su escrito de insistencia de
selección de tutela ante la Corte Constitucional, manifiesta que el señor
Manuel Martínez ya recibió calificación de la Junta Regional de Invalidez, la
cual arroja una pérdida de capacidad laboral equivalente al 35.40%.[3]
2.2 Acciones adelantadas dentro
del trámite de tutela
El proceso de tutela correspondió
en primera instancia al Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá, autoridad que
mediante Auto del 17 de mayo de 2016, notificó a la accionada y vinculó a la
EPS Cafesalud.
2.3 Intervención de la parte
accionada
De acuerdo con el escrito allegado
por la representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, esta
entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, dado que realizó los
pagos de las incapacidades generadas entre el día 181 y 540, previa
autorización de la compañía de seguros que tiene contratada para este fin.
Agrega la representante del Fondo, que el accionante debe radicar la
documentación necesaria para obtener la calificación de su pérdida de capacidad
laboral.
La EPS Cafesalud no dirigió
respuesta alguna al juzgado en este asunto durante el término establecido.
2.4 Decisiones objeto de
revisión
2.4.1 El fallo de primera
instancia
De acuerdo con la decisión del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca, emitida el 25 de
mayo de 2016, no es posible otorgarle al accionante el pago de las
incapacidades causadas con posterioridad al día 540, pues con base en el
artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y la sentencia T-182 del 15 de marzo de
2011 de la Corte Constitucional “(…) tanto el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir como la EPS involucrada cumplieron con su obligación legal que les
correspondía (…)” (sic), al pagar los primeros 180 días y los subsiguientes
360.
No obstante, el juez municipal
tuteló el derecho al mínimo vital y móvil, acceso a la salud y seguridad social
en conexidad con la vida del señor Manuel Martínez, por cuanto se vieron
vulnerados dada la renuencia del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a
pagar la última incapacidad emitida por la EPS que completaba los 540 días de
incapacidad.
2.4.2 Impugnación
Mediante escrito radicado el 31 de
mayo de 2016, el señor Martínez García impugnó la decisión tomada en primera
instancia, alegando que no era cierto que no se hubiera iniciado el trámite de
calificación de invalidez como lo afirmaba el Fondo de Pensiones, y que la
falta de pago de las incapacidades no es solo el desconocimiento de un derecho
laboral, sino también una potencial transgresión de derechos fundamentales.
2.4.3 El fallo de segunda
instancia
Según el fallo del Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Zipaquirá, emitido el 05 de julio de 2016, la tutela es
procedente para la reclamación de la incapacidad adeudada por el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir antes de cumplir los 540 días ininterrumpidos,
pues se presume que hay una amenaza de los derechos del mínimo vital del señor
Martínez y quienes de él dependen. Agrega que “En este caso, la protección
que debe desplegar el Estado sobre el trabajador cabeza de familia y su prole,
se encuentran en riesgo por la negativa de tal reconocimiento, pues el señor
Manuel Guillermo Martínez García, deriva sus ingresos económicos de tal pago y
no tiene recursos adicionales que le permitan sufragar sus necesidades y las de
su familia”.
2.5
Pruebas que obran en el
expediente
•
Certificados de
incapacidades emitidos por la EPS Cafesalud el 13 de mayo de 2016 que relaciona
626 días acumulados de incapacidad.
•
Historias clínicas del
tutelante emitidas el 27 de abril de 2016, el 11 y el 13 de mayo de 2016.
•
Certificados de solicitud
para el pago de prórroga de incapacidad emitido por Porvenir Pensiones y
Cesantías, con fechas de recibido: 9 de febrero de 2016 y 26 de enero de 2016.
•
Solicitud de documentos
para calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Seguros de Vida
Alfa S.A con fecha del 11 de marzo de 2016.
•
Resultados de exámenes
médicos con fechas de 1 de septiembre de 2014, 14 de diciembre de 2014, 5 de
diciembre de 2015 y 6 de febrero de 2016.
•
Detalle de pago de
incapacidades surtidas hasta el día 540 por parte del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir.
III. Trámite adelantado ante la
Corte Constitucional
En cumplimiento de lo dispuesto en
el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para
su eventual revisión. La Sala de Selección Número Doce, en Auto del 14 de
diciembre de 2016, seleccionó los expedientes de la referencia y sugirió su
acumulación. Al evaluar los casos, el Magistrado Sustanciador avaló dicha
acumulación, por encontrar que las circunstancias fácticas y pretensiones
guardaban congruencia, y en consecuencia, podían ser tratadas a través de un
solo fallo.
El 09 de marzo de 2017, el
magistrado sustanciador emitió un Auto solicitando algunas pruebas adicionales,
con el fin de actualizar ciertos datos respecto a las incapacidades y recabar
más información necesaria para decidir sobre la procedencia de la tutela en los
casos acumulados. Las pruebas solicitadas fueron las siguientes:
Expediente T-5.802.594
1.
Al señor Edinson García
Ceballos se le solicitó allegar copias simples de un desprendible de pago de su
salario, de los documentos de identidad de sus hijos y de las incapacidades médicas
que pudieran haber sido generadas con posterioridad al 26 de abril de 2016.
Adicionalmente, se le solicitó al señor García, allegar un escrito en el que
informara al despacho cuáles son los ingresos actuales de su núcleo familiar,
los gastos mensuales, el valor del canon de arrendamiento (si no cuenta con
vivienda propia), si en la actualidad tiene alguna deuda y una breve
descripción de sus condiciones de vida actuales.
2.
Al propietario del
establecimiento de comercio Destrucción y Procesamiento de Mieles, se le
solicitó enviar copias de desprendibles de pago que dieran cuenta del salario
devengado por el accionante.
Expediente T-5.835.520
1.
Al señor Manuel Guillermo
Martínez se le solicitaron copias simples de un desprendible de pago de su salario,
de los documentos de identidad de sus hijos y de las incapacidades médicas que
pudieran haber sido generadas con posterioridad al 20 de mayo de 2016.
Adicionalmente, se le solicitó al señor García, allegar un escrito en el que
informara al despacho cuáles son los ingresos actuales de su núcleo familiar,
los gastos mensuales, el valor del canon de arrendamiento (si no cuenta con
vivienda propia), si en la actualidad tiene alguna deuda y una breve
descripción de sus condiciones de vida actuales.
2.
Al Fondo de Pensiones y
Cesantías Provenir, se le solicitó que enviara a este despacho, una
certificación de pago de la incapacidad generada entre el 5 y el 20 de febrero
de 2016, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca.
El 13 de marzo, por Secretaría de
la Corte Constitucional, se enviaron notificaciones del Auto a los llamados a
responder, y el mismo fue fijado entre las 8:00 am y las 5:00 pm del 13 de
marzo, para efectos de notificar por estado.
IV. Consideraciones y
fundamentos de la Corte Constitucional
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de dos
mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selección Número Doce de
esta Corporación, que decidió seleccionar los expedientes de la referencia para
su revisión.
2. Planteamiento del
problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar
Los accionantes en ambos procesos
consideran que su empleador[4]
y el fondo de pensiones,[5]
han vulnerado su derecho al mínimo vital, a la vida digna y la salud, como
consecuencia de las respectivas decisiones de no pagar incapacidades que
superan los 540 días ininterrumpidos.
En el expediente T-5.802.594, que
contiene el caso del señor García Ceballos, la EPS Servicio Occidental de Salud
– SOS, manifiesta que la responsabilidad recae en el empleador con base en el
artículo 121 del Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012 y el procedimiento que
ha definido la EPS para radicación, liquidación y pago de incapacidades. Por su
parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, señala que la
responsabilidad del pago recae sobre la EPS por mandato de la Ley 1753 de 2015;
mientras que el empleador del accionante alega que se mantiene en el fondo de
pensiones respectivo con base en la regulación que establece el pago de
incapacidades superiores a 180 días.
En el expediente T-5.835.520, que
corresponde al señor Manuel Guillermo Martínez, el Fondo de Pensiones Porvenir
S.A considera que ha cesado la obligación de pago de incapacidades por haberse
surtido el plazo de 540 días con base en el Decreto 2463 de 2001 y la sentencia
T-468 de 2010 de la Corte Constitucional.
Los jueces de instancia
consideraron en ambos casos que la tutela es improcedente para solicitar el pago
de las acreencias laborales de los accionantes, en tanto estos no acreditaron
la concurrencia de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la
Corte Constitucional al respecto.
2.1 Corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿El no pago de incapacidades
laborales comporta afectación al derecho fundamental al mínimo vital? Y ¿Cuál
es la entidad encargada de realizar el pago de incapacidades superiores a 540
días producidas por una enfermedad de origen común?
Como cuestión previa, la Sala hará
referencia a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de
incapacidades laborales y su calidad de mecanismo excepcional, retomando las
reglas que ha adoptado la Corte para valorar este tipo de solicitudes.
Posteriormente, de cara a la
resolución del fondo del asunto, la Sala (i) hará un recuento de la
jurisprudencia que explica que el pago de las incapacidades laborales sustituye
el salario; luego (ii) recogerá las normas vigentes y la jurisprudencia que
desarrollan la clasificación de las incapacidades laborales y las entidades
responsables del su pago; (iii) presentará algunas conclusiones sobre los
asuntos mencionados, que serán retomadas en la (iv) resolución del caso
concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario
para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. No
obstante, se afirma que dicha acción tiene un carácter subsidiario, en tanto
que, por regla general, solo procede cuando quien considere vulnerados sus
derechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protección.
De esta manera lo ha entendido la
Corte Constitucional, cuando ha sosteniendo que “[l]a acción de tutela
como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos
del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si
existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda
obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional.”[6] Posición que ha
reiterado a lo largo del tiempo.
Sin embargo, el principio de subsidiaridad
tiene dos excepciones, a saber: (i) Que a pesar de la existencia de otro
mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneo para la protección de los
derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[7]
Estas reglas fueron recogidas en
el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, como aquellos parámetros a través
de los cuales se debe evaluar una eventual improcedencia de la acción de
tutela. En los términos del decreto ley:
“La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En consecuencia, al evaluar la procedencia de la
tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo
alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un
análisis robusto sobre la idoneidad tal medio respecto a la situación del
solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Al respecto la Corte ha sostenido
que “(…) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí
improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las
circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el
otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la
protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial
existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el
juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la
tutela.”[8]
En jurisprudencia
más reciente, la sentencia T-333 de 2013, esta Corporación señaló que “(…)
[l]a posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido
admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el
agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien
sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o
porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio
irremediable. La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las
garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los
hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en
las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la
acción de tutela.”
Concretando y recogiendo las
disposiciones y jurisprudencia señaladas en párrafos anteriores, la Corte
Constitucional afirmó, en sentencia T-144 de 2016, que la acción de tutela es
procedente para la reclamación de acreencias laborales cuando: “ i) no
existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar
los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave,
inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para
la protección de derechos fundamentales.”
Así las cosas, en principio, la
tutela no sería el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones
laborales como el auxilio económico y el subsidio de incapacidad, en tanto la
jurisdicción laboral tiene competencia para dirimir “las controversias
relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y
los relacionados con los contratos.” (Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012)
Sin embargo, la evaluación del
requisito de subsidiariedad, en los términos en los que lo hemos desarrollado,
depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relación con las condiciones
objetivas de quien interpone la acción. Estas condiciones ya han sido
tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia
T-093 de 2011,[9]
al retomar otros precedentes relacionados,[10]
señaló que “(…) [el] conjunto de condiciones objetivas en las
cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de
salud [y/o] su precaria situación económica (…)”, puede ponerlo en
circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la
decisión sobre la procedencia de la acción de tutela.
Tal impacto no recae
exclusivamente sobre la decisión de procedencia, sino también sobre el sentido
de las decisiones que adopte el juez de tutela. En efecto, si se trata de la
falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicción ordinaria, el
juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión
definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se
concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el
accionante activa la competencia del juez ordinario y este último resuelve de
manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar,
independientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías
ordinarias.
En síntesis, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la
procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter
económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la
necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones
objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que
cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un
sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o
permanente de su capacidad laboral.
4. El pago recibido por
las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
El Sistema General de Seguridad
social contempla la protección a la que tienen derecho los trabajadores, en
aquellos casos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o
enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar sus actividades
laborales, y en consecuencia, la imposibilidad de proveerse sustento a través
de un ingreso económico. Dicha protección se materializa a través del pago de
las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada
en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el
Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones.
Estas medidas son, en parte, el
reconocimiento de la importancia que tiene el salario de las personas en la
garantía, al menos, del mínimo vital. De no ser así, el sistema no contemplaría
el pago de las incapacidades, pues tal contraprestación no tendría ninguna
conexión con la garantía del mencionado derecho fundamental y otros conexos.
Bajo esta idea, en sentencia T-876
de 2013, la Corte Constitucional advirtió que los procedimientos que se deben
seguir para el pago de incapacidades se han creado “(…) en aras de
garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que
pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de
invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de
Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que
ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.”
Con la misma orientación, esta
Corporación fijó unas reglas que permiten comprender de mejor manera la
naturaleza y fin del pago de las incapacidades.[11] Por ejemplo, en
sentencia T-490 de 2015,[12]
la Corte manifestó lo siguiente:
“i) el
pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el
tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores,
cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de
ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de
su núcleo familiar;
ii) el
pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a
la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente,
sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades
laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su
familia; y
iii)
Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un
tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra
en estado de debilidad manifiesta.”
En consecuencia, el pago de
incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo
vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona
no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan
obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin
dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los
derechos mencionados.
5. Régimen de incapacidades
laborales: clasificación y obligación de pago. Reiteración de jurisprudencia
El pago de las incapacidades
laborales se deriva de un certificado de incapacidad que “(…) resulta
de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de
capacidad laboral del trabajador (…)”.[13]
Dichas incapacidades pueden ser de diferentes tipos. En sentencia T-920 de
2009,[14]
esta Corporación señaló la siguiente clasificación: (i) temporal,
cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han
definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente
parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la
capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al
50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una
disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%.
5.1 Origen
de las incapacidades laborales y entidades obligadas a cancelarlas
La falta de capacidad laboral,
temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común. A continuación se
esbozarán las principales características respecto a los obligados a
cancelarlas, de cara a la posterior resolución del caso concreto.
5.1.1
Incapacidades por enfermedad de origen laboral
De acuerdo con el artículo 1 del
Decreto 2943 de 2013,[15]
las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago
de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o
enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o
diagnóstico.
Este pago se surtirá, por parte de
las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y,
por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de
incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor
de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje
superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez.”[16]
5.1.2
Incapacidades por enfermedad de origen común
De acuerdo con las disposiciones
legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la
incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio
económico[17]
si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador
de la misma, o subsidio de incapacidad[18]
si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades
está distribuida de la siguiente manera:
i. Entre el día 1 y 2 está a
cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de
2013.[19]
ii. Entre el día 3 y 180 a
cargo de la EPS según el mismo decreto.
iii. Desde el día 181 y hasta
un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de
Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52[20] de la Ley 962 de 2005
para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de
rehabilitación por parte de la EPS.[21]
Ahora bien, hasta antes del año
2015, la Corte Constitucional venía reconociendo y advirtiendo la existencia de
un déficit de protección de las personas que tuvieran concepto favorable de
rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y
siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. En
su momento, la sentencia T-468 de 2010[22]
de esta Corporación señaló:
“(…)
aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema
integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que
no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado
sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son
muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades
o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás
entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más
tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar
de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a
superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de
desamparo y sin los medios económicos para subsistir.”
Y agregó:
“En esta
situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en
la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección
social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que
empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social
que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al
cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el
despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del
código sustantivo del trabajo.”
En consecuencia, el Gobierno
Nacional, a través de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprobó el Plan
Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018, dio una
solución a este déficit de protección, al otorgar la responsabilidad del pago
de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. Según el artículo 67 de la
mencionada ley, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las
Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se
reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen
los quinientos cuarenta (540) días continuos.”[23]
La Corte Constitucional ya ha
ordenado la aplicación de esta disposición por vía de tutela en la sentencia
T-144 del 2016. En su momento, esta Corporación conoció el caso de la ciudadana
Maritza Cartagena, quien en el mes de octubre de 2011 sufrió un accidente en
motocicleta al chocar con un vehículo de transporte escolar. En el incidente
sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días.
Recibió calificación del Fondo de Pensiones y de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez que no superaba el 50% de pérdida de capacidad
laboral, pero apeló este último dictamen por considerar que no respondía a su
estado real de salud física y mental.
Para la Corte, la entrada en
vigencia de esta norma, cambia el panorama del pago de incapacidades después de
540 días que se venía planteando en la jurisprudencia de años atrás, pues se le
atribuyó la obligación del pago a las EPS como parte del Sistema de Seguridad
Social en Salud.
Con estos antecedentes legales y
jurisprudenciales, no cabe duda alguna de que la regla actual de incapacidades
que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS.
Pero además, la sentencia en
cuestión establece tres reglas para el análisis de este tipo de casos, la
primera, es que reitera la necesidad de garantizar protección reforzada a los
trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral, tienen
incapacidades prolongadas, pero no son considerados inválidos; la segunda, es
que la obligación impuesta por el Plan Nacional de Desarrollo, respecto al pago
de tales incapacidades es de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades; y la tercera, es que podrá concederse una aplicación retroactiva
en virtud del principio de igualdad.
Frente a la primera regla, la
Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
“Las
personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una
situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de
trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas. En estos casos es
claro que existe una obligación en cabeza del empleador de reintegrar al
afectado a un puesto de trabajo que esté acorde a sus nuevas condiciones de
salud. En otras palabras el trabajador se hace acreedor del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”[24]
Refiriéndose a la segunda regla,
esta Corporación señala que el déficit de protección para trabajadores que
superan 540 días de incapacidad se entiende superado por la Ley 1753 de 2015 y
que a partir de su entrada en vigencia, tanto “(…) el juez constitucional,
las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores
deberá acatar (…).” No obstante, es preciso tener en cuenta que el
Plan Nacional de Desarrollo, es por naturaleza una norma cambiante y en
consecuencia el déficit de protección podría volver a presentarse.
Respecto a la tercera regla, la
Corte explica que existe la posibilidad de dar aplicación retroactiva al
artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, pues ésta no establece un régimen de
transición para los casos ocurridos antes de la promulgación de la ley,
generando un trato desigual. En palabras textuales esta Corporación señaló: “(…)
[la] situación de desigualdad tiene un fundamento legal que es entendible desde
el punto de vista de las reglas de vigencia y aplicación de las leyes. Sin
embargo, genera una tensión constitucional que no puede ser omitida por la
Corte, pues a la luz del principio de igualdad material, no hay razón para
diferenciar y beneficiar sólo a un grupo de personas, en virtud de una
consideración temporal, a sabiendas de que la situación se evidenciaba con
anterioridad. Es decir, no hay una justificación constitucionalmente válida
para fijar tal diferencia en la posibilidad de protección legal.”
Sobre la base de lo previsto en la
Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de
origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:
Periodo
Entidad
obligada
Fuente
normativa
Día 1 a 2
Empleador
Artículo 1 del Decreto 2943 de
2013
Día 3 a 180
EPS
Artículo 1 del Decreto 2943 de
2013
Día 181 hasta un plazo de 540
días
Fondo de Pensiones
Artículo 52 de la Ley 962 de
2005
Día 541 en adelante
EPS[25]
Artículo 67 de la Ley 1753 de
2015
En síntesis, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, en relación con este tema ha establecido que el origen
de la incapacidad determina la hoja de ruta para establecer con claridad cuál
es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social
en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene la obligación de
pagar las incapacidades, en concordancia con las diferentes reglas temporales
que operan en los casos de enfermedades de origen común.
Ahora bien, aun cuando el desarrollo
normativo y jurisprudencial previo al año 2015, daba cuenta de la existencia de
un déficit de protección para incapacidades que superaran los 540 días
consecutivos, esta Sala encuentra que tal circunstancia ha sido satisfecha por
el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015, al menos mientras se encuentre vigente
el Plan Nacional de Desarrollo.
6. Solución del caso
concreto
6.1 Expediente T-5.802.594
El señor Edinson García Ceballos
sufrió un accidente laboral el día 13 de noviembre de 2008, que le causó una
fractura en el tobillo de su pie izquierdo. Con ocasión de este suceso, el
accionante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Valle del Cauca con un 23.88% de pérdida de capacidad laboral el día 12 de
agosto de 2010. Reintegrado a su lugar de trabajo bajo las recomendaciones de
la ARL, el señor García fue diagnosticado con “artrosis secundaria múltiple”
con ocasión del cual, el 26 de agosto del 2014 le fue practicada una cirugía
para tratar tal patología, que le causó incapacidades que superaban los 540
días.
El pago de dichas incapacidades,
fue suspendido por parte de su empleador desde el 31 de diciembre de 2015.
Procedencia frente al principio
de inmediatez
Para la valoración de la
procedencia de la tutela, es importante evaluar si esta fue interpuesta en un
lapso razonable y cercano a la vulneración del derecho fundamental que busca
ser protegido. No obstante, esos criterios de razonabilidad y cercanía deben
ser valorados caso a caso, teniendo en cuenta situaciones como: i. Existencia
de razones válidas como fuerza mayor, caso fortuito y otras que le impidieron
al accionante interponer la tutela en un tiempo menor;[26] ii. Que la amenaza o
vulneración se extienda en el tiempo;[27]
y iii. Que el plazo razonable sea una carga desproporcionada por causa de una
situación de debilidad manifiesta.[28]
Frente a los casos concretos de
las incapacidades médicas, la jurisprudencia ha agregado que se deben tener en
cuenta situaciones como el tiempo que transcurre entre la respuesta negativa de
las entidades frente al pago,[29]
o la imposibilidad física que deviene de incapacidades de extensa duración.[30]
En el caso del señor Edinson
García, se observa que la vulneración de sus derechos, a propósito del no pago
de las incapacidades surtidas, empieza el 1º de enero de 2016, fecha en la
cual, su empleador desiste de continuar el pago,[31] y es claro que dicha
situación se perpetúa al menos hasta el 23 de junio del mismo año.[32]
Ahora bien, si se encuentra que la
acción de tutela fue interpuesta por el señor García el día 04 de abril del
2016, es evidente que ocurrió durante el lapso de tiempo en el que aún
permanecía incapacitado, aplicando así el criterio (ii) reseñado en el párrafo
inicial de esta sección, referente a la ocurrencia de una vulneración continua
que inició tan solo cuatro meses antes de solicitar la protección vía tutela.
Por lo anterior, esta Sala
encuentra satisfecho el principio de inmediatez en el análisis de procedencia
de la acción de tutela del señor Edinson García Ceballos.
Procedencia frente al principio
de subsidiaridad
De acuerdo con la información que
obra en el expediente, el señor García Ceballos es un hombre de 49 años que se
desempeña en el cargo de “oficios varios” en una empresa de procesamiento de
mieles. Su ingreso base de cotización, de acuerdo con la planilla de aportes en
línea del empleador,[33]
es de un salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, en escrito de
impugnación del fallo de primera instancia, el accionante señala que es quien a
través de su trabajo “asume las riendas del hogar” y que las circunstancias
actuales han hecho que la familia dependa del trabajo informal que realiza su esposa,[34] afirmaciones que no
fueron controvertidas por los accionados, con lo cual se presumen verdaderas en
virtud del principio de buena fe.
Con lo anterior, en efecto se
constata que las condiciones objetivas del señor García Ceballos lo ponen en un
estado de debilidad manifiesta, causado por su delicado estado de salud (que le
ha provocado incapacidades durante más de 540 días) y por su precaria situación
económica. Este último elemento se presume, en tanto el accionante y su familia
subsisten comúnmente con un salario mínimo que difícilmente le permitiría
generar excedentes para el ahorro y prevención de una situación de incapacidad
que surgió de manera poco predecible. En suma, para esta Sala es difícil
presumir que el señor García tiene alguna fuente de ingresos alterna al pago
del subsidio de incapacidad, que en este momento funge como sustituto de su
salario.
Tales
circunstancias hacen que a pesar de la existencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, en este caso concreto sea procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio para asegurar la materialización efectiva de las
garantías fundamentales del accionante, quien se ve enfrentado a una
situación que lo hace particularmente vulnerable y, en consecuencia, más
propenso a que se profundice su vulnerabilidad y la del núcleo familiar, al
dejar de percibir por tiempo continuo un ingreso equivalente a una porción del
salario.
En conclusión, la acción de tutela
interpuesta por el señor García es procedente al encontrar esta Sala que la
jurisdicción laboral ordinaria no podría proteger de manera eficaz y oportuna
los derechos del accionante, pues su condición de vulnerabilidad actual hacen
que sea necesario tomar prontamente una decisión de fondo sobre este asunto. De
lo contrario, la renuencia al pago de incapacidades por parte de las entidades
encargadas, podría profundizar vertiginosamente las condiciones que han puesto
al señor García en la situación de vulnerabilidad que acredita actualmente.
Afectación del derecho a la
salud, mínimo vital y vida digna
Sea lo primero señalar, que al
constatar que el señor Edinson García Ceballos no está recibiendo el pago
oportuno del subsidio de incapacidad, a pesar de que su médico tratante sigue
expidiendo incapacidades, es posible presumir una afectación de sus derechos al
mínimo vital, salud y vida digna, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia. Además es necesario tener en cuenta, que bajo
las condiciones de vida que se han reseñado en el análisis de procedibilidad,
la vulneración de derechos no es tan solo una presunción que deviene de la
naturaleza del salario en abstracto, pues el expediente logra dar cuenta de la
vulnerabilidad a la que está expuesto el señor García y su núcleo familiar,
cuando se ha suprimido el ingreso de la única persona de la familia que tiene
un empleo formal y relativamente estable.
Definición de la obligación del
pago de las incapacidades
Para hacer una resolución adecuada
de este caso, es indispensable hacer explícitos dos hechos relevantes. El
primero, es que la fecha de suspensión del pago de incapacidades[35] ocurrió en el día 483,
es decir, 67 días antes de cumplido el tiempo de los 540 días, razón por la
cual, esta Sala deberá decidir a quién ordena dicho pago, en cumplimiento de su
obligación legal.
El segundo hecho relevante, es que
el señor García Ceballos no ha recibido una calificación de pérdida de
capacidad laboral por la afectación de salud que padece actualmente, y que le
ha generado las incapacidades que serán objeto de estudio de este fallo. Es
claro en el expediente, que la calificación de la Junta Regional fue expedida
con ocasión de un accidente laboral que le causó una fractura en el pie
izquierdo al tutelante, por la cual se surtió un proceso de pago de
indemnización, rehabilitación y de reincorporación a sus labores con ciertas
recomendaciones. No obstante, actualmente el señor García cuenta con un
diagnóstico de enfermedad general - “artrosis secundaria múltiple” que
involucró una cirugía en su pie derecho, causó incapacidades continuas desde el
26 de agosto de 2015 hasta el 24 de abril de 2016, y que no ha recibido
calificación alguna.
Esta observación no quiere decir
que los dos eventos estén desligados. Como lo señala el accionante en su
escrito de tutela, las dolencias en el pie derecho fueron provocadas por el
esfuerzo que tuvo que hacer en sus actividades laborales, una vez fue
reincorporado. No obstante, un eventual vínculo o relación entre los dos
sucesos tiene que ser determinado por la entidad encargada de la calificación y
no por esta Sala.
Ahora bien, como se señaló en la
parte motiva de esta sentencia, la determinación de la entidad obligada a pagar
las incapacidades depende, inicialmente, de establecer con certeza si la
enfermedad que aqueja al tutelante es de origen común o laboral. Como se
refiere en párrafos anteriores, en este caso la discusión al respecto no se
entenderá cerrada hasta tanto no haya una nueva calificación, pero se fallará
con base en la información que obra en el expediente, esto es, las copias
simples de las incapacidades aportadas al proceso, que señala que la causa de
las mismas es una enfermedad general.
Tratándose de una enfermedad de
origen común y teniendo como base la legislación y jurisprudencia
correspondiente, los llamados a cancelar las incapacidades son:
i. Destrucción y
procesamiento de mieles entre los días 1 y 2;
ii. La EPS Servicio
Occidental de Salud – SOS S.A entre los días 3 y 180;
iii. El Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A entre los días 181 y 540;
iv. La EPS Servicio Occidental
de Salud – SOS S.A con posterioridad al día 540.
Sin embargo, de acuerdo con las
pruebas que se encuentran en el proceso, fue el empleador quien se encargó del
pago de incapacidades entre el 26 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de
2015, esto es, un año y cuatro meses. Según el señor Norberto Henao Ramírez,
propietario del establecimiento para el que trabaja el tutelante, el pago de
incapacidades lo hizo a título de préstamo[36]
mientras las entidades de seguridad social realizaban el pago que les
correspondía.
Frente a esta situación, la EPS
Servicio Occidental de Salud manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho del
accionante, pues es responsabilidad del empleador pagar las incapacidades y
tramitar la devolución del dinero ante la EPS, sin que el empleado se tenga que
ver involucrado en este proceso.[37]
Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, alega no tener
conocimiento de las incapacidades expedidas por enfermedad de origen común,
dado que no se ha radicado el Formato de Solicitud de Prestación Económica, de
tal manera que se conceda el pago o se proceda a la calificación de pérdida de
capacidad laboral.[38]
Con todo, lo que se observa en el
caso concreto es un error que creó un efecto dominó y que impacta de manera
decisiva la solución del caso:
Respecto a la EPS
En primera instancia, le asiste la
razón a la EPS cuando afirma que es el empleador quien efectivamente debe
realizar el pago de las incapacidades, teniendo la oportunidad de cobrarlas a
Servicio Occidental de Salud por virtud de lo establecido en el artículo 121
del Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012.[39]
Regla que aplica para las incapacidades concedidas entre el día 3 y 180, y con
lo cual se constata que a cualquier pacto o documento de pago que se haya
firmado entre el empleador y el empleado en razón a las incapacidades, no le
asiste ninguna validez jurídica.
Respecto al Fondo de Pensiones
Reiteradamente se ha afirmado en
este fallo que el Fondo de Pensiones es el obligado a pagar las incapacidades
que se surtan entre los días 181 y 540, sin embargo, Pensiones y Cesantías
Protección S.A no puede ser obligado a realizar dicho pago, pues en este caso
concreto, según obra en el expediente, la EPS no ha remitido a dicha entidad el
concepto favorable de rehabilitación en los tiempos y términos[40] que ha establecido el
artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
En tales casos, la misma disposición
ha determinado una “sanción” para la EPS, que consiste en que esta responderá
por el pago de las incapacidades surtidas desde el día 181 en adelante, hasta
que emita el concepto favorable de rehabilitación.
En suma, con base en los elementos
probatorios que fueron allegados al caso, en la parte resolutiva de este fallo
se ordenará a la EPS Servicio Occidental de Salud, que realice el pago de las
incapacidades emitidas desde el día 3 hasta que: i. Haya cesado la emisión de
incapacidades, si no expidió concepto favorable de rehabilitación ni lo tra...
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