T-200-13
ANTECEDENTES
Sentencia
T-200/13
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que
a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
El
fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que
la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de
amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se
presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño
consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se
negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la
cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela
ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe
demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo
que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de
que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por
otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando
la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que
se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que
procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho
fundamental.
FINALIDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Preventiva mas no indemnizatoria
La acción
de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por
regla general. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa
verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya;
sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este
orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden
judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se
puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La
única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por
causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es
posible obtener mediante la mencionada vía procesal.
JUEZ DE
TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia
de un daño consumado y conducta a seguir
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
Es claro
para la Sala que la carencia actual de objeto -por hecho superado, daño
consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de
la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones
judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado con
anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es
improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991.
Menos aun cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la
Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los
derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción
constitucional.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó
con posterioridad a la interposición de la tutela
En este
caso se configura una carencia actual de objeto por una situación
sobreviniente que modificó los hechos y que se presentó con posterioridad a la
interposición y trámite de la acción de tutela, la cual genera que la orden que
pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente
que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su
pretensión.
ACCION DE
TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de
derechos del trabajador o su núcleo familiar
De manera
reiterada y precisa la jurisprudencia constitucional ha establecido que por
regla general la acción de tutela no es la herramienta adecuada para
pronunciarse y debatir actos que ordenan traslados, como quiera que para tal
efecto en el ordenamiento jurídico están previstos otros medios de defensa
judicial que son de la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria
laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero a pesar de
esto, también de manera insistente y excepcional la Corte ha fijado la
posibilidad de acudir al amparo constitucional para discutir esta clase de
decisiones, cuando se presenten casos muy puntuales en que: i) con la orden se
genere una clara, grave y directa amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, o ii) que se trate de un
acto manifiestamente arbitrario al expedirse sin tener en cuenta las
circunstancias particulares del trabajador y conlleve una desmejora en sus
condiciones laborales.
TRASLADO
LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por ordenar
traslado sin tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre
cabeza de familia con hijos adolescentes
MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea
considerada como tal
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que Secretaría de Educación
ordenó traslado de docente quien recibía tratamiento médico por grave
afectación de salud
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Caso en que el traslado de docente es ineficaz por cuanto
se reconoció pensión de invalidez
Referencia: expediente T-3713517
Acción de
tutela instaurada por AA en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento de Bolívar.
Magistrado
Ponente
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D. C.,
diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei
Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la
acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por AA en contra de la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES
En el presente caso, por estar
involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el
derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala ha decidido no
mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y
ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden
estricta reserva respecto de la identidad de la mismo.
Hechos
A continuación se resumen los fundamentos fácticos
relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta
por AA mediante apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Educación y
Cultura del Departamento de Bolívar.
1.- Manifiesta
la Sra. AA por medio de su apoderado, que en el mes de agosto de 2010 fue
abusada sexualmente en el corregimiento de Mico Ahumado, municipio de Morales
ubicado en el sur de Bolívar, en donde se encontraba laborando como docente
nombrada en provisionalidad por la Secretaría de Educación y Cultura del
mencionado departamento; y tras este evento recibió amenazas en contra de su
vida.
2.- Indica que
como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento de Bolívar expidió la Resolución No. 1001 del 15 de octubre de
2010, mediante la cual de manera provisional hasta por un término de dos (2) meses,
le concedió la condición de amenazada y la trasladó a ejercer sus funciones de
docente en el municipio de San Fernando – Bolívar.
3.- Señala que
mediante Resolución No. 337 del 12 de abril de 2011, la entidad demandada
nuevamente la trasladó a prestar sus servicios como docente en el municipio de
Arjona – Bolívar, en donde ejerció sus funciones hasta que se profirió la
Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, en la que se le ordenó otro
traslado al municipio de San Martín de Loba ubicado en el sur de Bolívar, lo
cual la accionante no ha cumplido pues ha sido incapacitada de manera continua
hasta el 16 de mayo de 2012, por estrés postraumático y trastorno depresivo
grave y recurrente, razón por la cual se encuentra en tratamiento psiquiátrico
en la Clínica General del Norte de la ciudad de Cartagena.
4. Aduce que
al efectuar este último traslado a un municipio del sur de Bolívar, la entidad
accionada no tuvo en cuenta esta grave patología que la afecta y le genera la
interrupción del tratamiento psiquiátrico que viene adelantando en la ciudad de
Cartagena. Así como, puso en riesgo su vida e integridad personal por
encontrase amenazada y al desconocer el concepto médico emitido el 22 de marzo
de 2012 por la doctora Hibeth Palomino Gómez, Coordinadora de Salud Ocupacional
de la Organización Clínica General del Norte Bolívar, en el que determinó que
el traslado a esa zona ha dificultado la recuperación de la docente accionante
y estableció ciertas recomendaciones para su cuidado, entre las que se
encuentra evitar situaciones estresantes, no laborar en zonas violentas o de
peligro y continuar con el tratamiento ordenado[1].
5.-
Igualmente, expresa que es madre cabeza de familia de tres (3) hijos menores de
edad, en virtud a que se separó de su esposo como consecuencia de la agresión
sufrida, y este último traslado le ocasiona la desmembración de su núcleo
familiar ya que los niños residen en Cartagena. Para probar estas afirmaciones,
anexó copia del registro civil de nacimiento de cada uno de sus hijos[2], así como la
declaración juramentada de dos (2) personas que la conocen[3], quienes además informan
sobre su grave condición de salud.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la
accionante mediante su apoderado, que el traslado ordenado por la entidad demandada
al municipio de San Martín de Loba ubicado en el sur de Bolívar, le vulneró sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y
al núcleo familiar, por : i) imposibilitar y obstaculizar el cumplimiento del
tratamiento médico ordenado para atender su patología, que le viene prestando oportunamente
la Organización Clínica General del Norte en la ciudad de Cartagena, ii) por
desmembrar su núcleo familiar sobretodo al ser madre cabeza de familia de tres
(3) hijos menores de edad y iii) por someter a riesgo su salud e integridad
personal al reubicarla a pesar de sus antecedentes, en una zona conocida por su
situación de violencia.
Igualmente, solicita
que la accionada de manera inmediata expida otro acto administrativo mediante
el cual se le vuelva a trasladar como docente al municipio de Arjona o en su
defecto, a otro lugar que esté ubicado cerca de la ciudad de Cartagena.
Respuesta
de la demandada
La
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar dio respuesta a
la acción de tutela mediante oficio del 17 de mayo de 2012[4], en el que señaló que esa
entidad le reconoció la condición de amenazada a la Sra. AA mediante Resolución
No. 1001 del 15 de octubre de 2010, de manera provisional y por un término de
hasta dos (2) meses, la cual caducó tras el vencimiento de este plazo y en
cumplimiento con lo consagrado por el artículo 5 de la Resolución 3900 de 2011
emitida por el Ministerio de Educación Nacional, el Comité Especial de Docentes
y Directivos Docentes Amenazados le negó esa calidad de amenazada, de manera
definitiva por el nivel de riesgo presentado.
Por
consiguiente, determinó que no es cierto que le desconoció a la tutelante su
situación de vulnerabilidad por amenaza, ya que esta dejó de existir desde el
vencimiento del plazo concedido en octubre de 2010 y que el único traslado que
efectuó la administración en cumplimiento de su deber para protegerla por su
condición de amenazada, fue el primero que se realizó al municipio de San
Fernando – Bolívar.
Sostuvo que
el traslado de la actora al municipio de San Martín de Loba, obedeció a
necesidades del servicio y a la reorganización de la planta de personal, ya que
se efectuó por la provisión definitiva de la vacante existente en el municipio
de Arjona donde se desempeñaba la Sra. AA, cuyo cargo era de docente en
provisionalidad. Resaltó que por el contrario, la administración con el
mencionado traslado le garantizó su permanencia en la planta de docentes del
departamento de Bolívar.
Por otro
lado, indicó que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para la protección de sus
derechos, como lo es la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho,
dentro de la cual puede solicitar como medida preventiva la suspensión del acto
administrativo atacado.
Actuaciones
procesales
Primera
Instancia [5]
El 24 de
mayo de 2012, el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cartagena, profirió
sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la actora.
Estableció
que la entidad demandada no actuó de manera arbitraria ni intempestiva al
efectuar el traslado de la tutelante, en virtud a que esa actuación se basó en
razones propias del servicio público de educación con el fin de proveer en
propiedad una vacante existente en el municipio de Arjona. Así mismo, que no le
desconoció su condición de amenazada ya que esta sólo le fue concedida de
manera temporal por dos (2) meses y le fue negada de manera definitiva, por lo
que a la fecha del traslado no ostentaba dicha calidad.
Consideró,
que la accionante al interponer la acción de tutela casi cinco (5) meses
después de haber sido expedida y comunicada la Resolución No. 1639 del 27 de
diciembre de 2011, incumplió con el principio de inmediatez exigido para que
opere este mecanismo judicial de manera excepcional, con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además,
adujo que de lo anterior se desprende que la tutelante no demostró ni acreditó que
a causa del traslado a San Martín de Loba se afectó su salud, o se interrumpió
e imposibilitó el cumplimiento de su tratamiento médico prescrito, o se puso en
peligro la vida e integridad personal suya o de su familia.
Determinó
que la Sra. AA, debe acudir a otros medios de defensa judicial como la acción
de nulidad y reestablecimiento del derecho, para demandar el acto
administrativo atacado y obtener lo pretendido por vía de tutela.
Segunda
Instancia[6]
El doce (12)
de septiembre de 2012, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia de
segunda instancia confirmando el fallo de primera instancia.
Sostuvo, que
no se advirtió la violación o vulneración de los derechos fundamentales de la
tutelante ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la
misma no comprobó: i) la desarticulación de su núcleo familiar como
consecuencia de su traslado al municipio de San Martín de Loba; ii) su condición
actual de amenazada, pues esta le fue reconocida en octubre de 2010 de manera
provisional y sólo por dos (2) meses; iii) que el municipio mencionado a pesar
de estar ubicado al sur de Bolívar, esté afectado por la violencia, sea zona de
conflicto o que sea una amenaza su estadía en el mismo y iv) la dificultad o
imposibilidad de continuar con el tratamiento médico que se le está prestando
para atender su patología, sobretodo cuando de las pruebas aportadas se
evidenció que el mismo no implicaba controles constantes sino mensuales, para
lo cual puede acudir a médicos del lugar de su traslado o desplazarse a
Cartagena.
Determinó que
la Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, es un acto administrativo
revestido de legalidad que se expidió para la provisión definitiva de las
vacantes existentes en el departamento de Bolívar, mediante el cual se le
garantizó a la actora su continuidad laboral en un cargo en provisionalidad, y
como tal su debate no es competencia del juez de tutela sino de la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Salvamento
de voto
La
Magistrada Ada Lallemand Abramuck salvó el voto en este fallo de segunda
instancia, al considerar que se le debían tutelar a la accionante sus derechos
fundamentales a la salud y al núcleo familiar, como quiera que sí se comprobó
la grave patología y enfermedad psiquiátrica que la está afectando como
consecuencia de la agresión sexual sufrida, así como la interrupción del
tratamiento médico que se le está prestando y la dificultad en su recuperación
por el traslado efectuado a ese municipio distante de Cartagena, en el que se
desconoce que existan las mismas condiciones, especialistas o instalaciones para
atender su enfermedad.
Igualmente, establece
que se acreditó que la Sra. AA es madre cabeza de familia y con ese traslado se
desmiembra su núcleo familiar.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
― Mediante Auto del 26 de febrero de
2013 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado ordenó:
“PRIMERO.
ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la doctora
Claudia María Jiménez Cuartas, Secretaria de Educación y Cultura de Bolívar,
Calle del Sargento Mayor No. 6 - 53 de Cartagena, que dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a la misma
Secretaría con destino al expediente de la referencia, lo siguiente:
a)
Información detallada sobre la situación laboral de la docente AA, identificada
con la C.C No. XXXX de Cartagena, desde mayo de 2012 hasta la fecha.
SEGUNDO.
ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la doctora Ligia
Cure Ríos, Presidente de la Organización Clínica General del Norte, Carrera 48
No. 70 - 38 de Barranquilla, que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría con destino al
expediente de la referencia, lo siguiente:
a) Copia
de la historia clínica de la señora AA, identificada con la C.C No. XXXX de
Cartagena, quien ha sido atendida por esa institución dentro del Programa
Magisterio – Bolívar.
b)
Información sobre el estado actual del tratamiento o tratamientos brindados a
la señora AA, identificada con la C.C No. XXXX de Cartagena.”
― De acuerdo con los oficios OPTB-101 y
OPTB-102 del 28 de febrero de 2013, emanados de la Secretaría de esta
Corporación, se surtió la notificación a la Secretaría de Educación y
Cultura Departamento de Bolívar y a la Organización Clínica General del Norte.
― El
15 de marzo de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, remitió a este
despacho el oficio del 14 de marzo de 2013 emitido por la doctora Zoraida Hurtado Villanueva, Directora
Técnica Legal de la Secretaría de Educación y Cultura Departamento de Bolívar;
así como el oficio del 13 de marzo de 2013 enviado por la doctora Juana
Escorcia, Directora Médica del Programa Magisterio Bolívar de la Organización
Clínica General del Norte, mediante los cuales contestaron lo requerido en el
auto de pruebas del 26 de febrero de 2013.
Pruebas
que obran en el expediente
1.- Copia de
la denuncia penal por abuso sexual y amenaza instaurada por la Sra. AA ante la
Fiscalía General de la Nación. (Folios 7, 8, 61 y 62 del cuaderno 1)
2.- Copia de
la Resolución No. 1001 del 15 de octubre de 2010, expedida por la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. (Folios 9 al 10, 63 al 64 y
127 al 128 del cuaderno 1)
3.- Copia de
certificación del Director de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de
San Fernando – Bolívar. (Folios 11 y 65 del cuaderno 1)
4.- Copia de
la Resolución No. 337 del 12 de abril de 2011, expedida por la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. (Folios del 12 al 14 y del 66
al 68 del cuaderno 1)
5.- Copia de
diagnósticos médicos y psiquiátricos de la Sra. AA, así como de historias
clínicas, órdenes médicas, fórmulas de medicinas y tratamientos para su
enfermedad por parte de los médicos tratantes de la Organización Clínica
General del Norte. (Folios 15 al 39 y 69 al 94 del cuaderno 1)
6.- Copia de
certificados de incapacidades médicas autorizadas a la Sra. AA, por parte de
los médicos tratantes de la Organización Clínica General del Norte. (Folios del
40 al 43 y del 95 al 98 del cuaderno 1)
7.- Copia de
certificación del 13 de enero de 2012 expedida por la médica psiquiatra de la
Organización Clínica General del Norte – Programa Magisterio Bolívar, Dra.
Candelaria Rambal, mediante la cual hace constar que desde el 27 de enero del
2011 viene atendiendo a la docente AA por el diagnóstico de episodio depresivo
severo, abuso sexual y separación conyugal. (Folios 44 y 99 del cuaderno 1)
8.- Copia de
la Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría
de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. (Folios del 45 al 46, del 100
al 101 y del 122 al 123 del cuaderno 1)
9.- Copia de
los registros civiles de nacimiento de los tres (3) hijos menores de la Sra. AA.
(Folios del 47 al 49 y del 102 al 104 del cuaderno 1)
10.- Copia
del oficio del 29 de diciembre de 2011, mediante el cual la Coordinación del
Grupo de Planta de la Gobernación de Bolívar, le comunicó a la Sra. AA su
traslado como docente del municipio de Arjona al de San Martín de Loba ordenado
mediante Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011 (Folios 50 y 105 del
cuaderno 1).
11.- Copia
del concepto médico laboral emitido el 22 de marzo de 2012 por la doctora
Hibeth Palomino Gómez, Coordinadora de Salud Ocupacional de la Organización
Clínica General del Norte Bolívar, en el que informó sobre el diagnóstico y
tratamiento de la Sra. AA, así como algunas recomendaciones para su cuidado y
recuperación. (Folios 51 y 106 del cuaderno 1).
12.- Copia
de certificación del Rector del Centro Educativo María Eugenia Velandia de
Arjona – Bolívar. (Folios 52 y 107 del cuaderno 1)
13.- Copia
de la declaración jurada del 3 de mayo de 2012, efectuada ante la Notaría
Cuarta del Círculo de Cartagena por los señores Ariel Mejía y Darling Almeida.
(Folios 53 y 108 del cuaderno 1)
14.- Copia
de la cédula de ciudadanía de la Sra. AA (Folios 54 y 109 del cuaderno 1)
15.- Copia
de la Resolución No. 280 del 23 de abril de 2004, expedida por la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. (Folios del 124 al 126 del
cuaderno 1)
16.- Copia oficio
del 14 de marzo de 2013 emitido por la
doctora Zoraida Hurtado Villanueva, Directora Técnica Legal de la
Secretaría de Educación y Cultura Departamento de Bolívar, mediante el cual se
da contestación a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este
despacho. (Folio 9 - cuaderno Corte Constitucional).
17.- Copia
oficio No. 228 del 14 de febrero de 2013, mediante el cual el doctor Albeiro
Carreño Ospina, Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, remitió a la
Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A, el
expediente de la Sra. AA, para el estudio del reconocimiento de su pensión de
invalidez. (Folio 10 - cuaderno Corte Constitucional).
18.- Copia
oficio del 13 de marzo de 2013, mediante el cual el doctor Albeiro Carreño
Ospina, Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría
de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, informó que la Organización
Clínica General del Norte valoró a la accionante y le determinó el 85% de la
pérdida de su capacidad laboral, y con base en ello remitió la documentación
requerida a la Fiduciaria La Previsora S.A, para el estudio del reconocimiento
y pago de su pensión de invalidez. También, indicó que la docente tutelante se
encuentra activa en nómina sin ejercer sus funciones y está recibiendo su
respectivo salario, por lo que no se le ha causado perjuicio económico y está
protegida hasta que se le defina su situación pensional. (Folio 11 - cuaderno
Corte Constitucional).
19.- Oficio
del 13 de marzo de 2013, enviado por la doctora Juana Escorcia, Directora
Médica del Programa Magisterio Bolívar de la Organización Clínica General del
Norte, mediante el cual se da contestación a lo requerido en el auto de pruebas
proferido por este despacho. (Folio 14 - cuaderno Corte Constitucional).
20.- Carpeta
que contiene la historia clínica de la señora AA, identificada con el número XXXX,
remitida por la Organización Clínica General del Norte – Programa Magisterio
Bolívar. (Carpeta historia clínica Sra. AA)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto
de revisión y problema jurídico
2.- La Sra. AA
interpuso acción de tutela mediante apoderado en contra de la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, solicitando la protección de
sus derechos fundamentales que estima han sido vulnerados por esta entidad al ordenar
su traslado como docente del municipio de Arjona al de San Martín de Loba - sur
de Bolívar, a pesar de la grave patología que la afecta debido a la agresión
sexual sufrida en otro municipio ubicado también en esa zona, y que está siendo
atendida mediante tratamiento médico prestado debida, continua y oportunamente en
la ciudad de Cartagena. Así mismo, en virtud a que ese acto administrativo
desarticuló su núcleo familiar, ya que es madre cabeza de familia de tres (3)
hijos menores de edad que residen en la ciudad de Cartagena.
3.- La Corte
Constitucional en sede de revisión, le solicitó a la Secretaría de Educación y
Cultura del Departamento de Bolívar información sobre la situación laboral de
la accionante así como a la Organización Clínica General del Norte la remisión
de la historia clínica de la misma e indicación sobre el tratamiento o
tratamientos médicos que se le hayan efectuado o se le estén prestando para la
atención de su enfermedad.
4.- Con
fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar le vulneró o no a
la accionante los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
integridad personal y al núcleo familiar, al ordenar su traslado como docente
del municipio de Arjona - el cual queda ubicado cerca de la ciudad de Cartagena
- al de San Martín de Loba ubicado en el sur de Bolívar, a pesar de: i) el
tratamiento médico ordenado y prestado de manera debida y continua en Cartagena,
para la atención de su delicada patología causada por la agresión sexual
sufrida cuando laboraba en otro municipio ubicado en esa zona, y ii) que es
madre cabeza de familia de tres (3) hijos menores que residen y desarrollan su vida
en Cartagena.
5.- Sin embargo,
antes de abordar el estudio de lo anterior y pronunciarse sobre el caso
concreto, esta Sala advierte del acervo probatorio allegado por el auto de
pruebas ordenado en sede de revisión, que la Sra. AA ha estado incapacitada
debido a este grave diagnóstico desde enero de 2012 hasta la fecha y que actualmente
se desarrolla ante la Fiduciaria La Previsora S.A el trámite para el
reconocimiento, aprobación y pago de su pensión de invalidez, como consecuencia
de la valoración médica realizada por la Organización Clínica General del Norte
que determinó el 85% de pérdida de su capacidad laboral.
Por esta
situación, la tutelante ha permanecido como docente activa en nómina y percibe
los salarios correspondientes pero no está ejerciendo sus funciones, lo cual continuará
hasta que se decida respecto al reconocimiento de su pensión de invalidez.
Por lo
tanto, se colige que el traslado al municipio de San Martín de Loba – Bolívar,
ordenado por la entidad accionada mediante la Resolución No. 1639 del 27 de
diciembre de 2011, que es el objeto de debate y la razón por la cual se
interpuso la acción de tutela, no se efectuó ni se hará efectivo como quiera
que en estos momentos a la tutelante se le está tramitando su pensión de
invalidez por la pérdida del 85% de su capacidad laboral.
6.- Con
fundamento en los anteriores planteamientos, se considera que en este caso se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto como consecuencia de una
situación sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que sustentaron
la acción de tutela incoada y que conlleva a que cualquier orden proveniente de
la autoridad constitucional no surta efecto alguno o haya desaparecido el
interés de la accionante en lo pretendido mediante la tutela, esto es, a que se
le traslade nuevamente a ejercer sus funciones de docente en el municipio de
Arjona – Bolívar o a otro lugar ubicado cerca de la ciudad de Cartagena.
En este
sentido, resulta oportuno hacer referencia a la variada jurisprudencia
constitucional que se ha desarrollado sobre la carencia actual de objeto, para
luego entrar a analizar el caso concreto.
i-
Análisis previo: Carencia actual de objeto
El fenómeno
de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden
del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[7]. Lo anterior se presenta,
generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño
consumado.
Por un lado,
la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi
gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se
reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier
orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[8]. En otras palabras, aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna[9].
En estos
casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que
se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho
superado[10],
lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de
que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro
lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando
la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que
se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que
procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho
fundamental[11].
Recuérdese
que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no
indemnizatorio, por regla general[12].
En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de
la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una
orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo
excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización[13]. En este orden de ideas,
en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría
inocua[14]
o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[15]
pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la
amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio
producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en
principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.
Esta figura
de la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la
ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento
de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en
el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un
carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el
artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción
de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el/la juez/a de
tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en
el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual
podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin
hacer un análisis de fondo[16].
Adicionalmente,
si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las
demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus
familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir
para el resarcimiento del daño.
El segundo
supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de
la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de
revisión ante la Corte Constitucional.
En esta
hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta
viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela,
es perentorio que, tanto el/la juez/a de instancia como la Corte Constitucional
en sede de revisión[17]:
(i)
Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la
presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los
derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de
segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos
precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[18].
(ii)
Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[19].
(iii)
Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de
toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[20].
(iv)
De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que
considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya
acción u omisión causó el mencionado daño[21].
Ahora bien,
advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se
derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de
alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la
juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta
ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello
sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron
la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de
la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[22]
Por ejemplo,
esto sucedió en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como los
jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción
voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona
incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera
del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial
dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de
un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro
del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de
un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
En esa
ocasión se estimó que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario
que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia
sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos
de instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y (ii)
advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras
de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aquí también es procedente (iii)
compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a
investigar la conducta de los/las demandados/as que violaron derechos
fundamentales.
Visto lo
anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto -por hecho
superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la
pretensión de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la
existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las
decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado
con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es
improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991.
Menos aún cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la
Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los
derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción
constitucional.
Además, como
se dejó entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de
la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene
importantes efectos en materia prevención de futuras violaciones de derechos
fundamentales por parte de los jueces de instancia y de las entidades públicas
o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso para proceder a la
reparación de perjuicios y a la determinación de responsabilidades
administrativas, penales y disciplinarias.
ii. - El
caso concreto
Resumen
fáctico
En el presente
caso, la señora AA interpuso acción de tutela mediante apoderado al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
integridad personal y al núcleo familiar por parte de la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, al ordenar su traslado como
docente del municipio de Arjona al de San Martín de Loba - sur de Bolívar, sin
que tuviera en cuenta a pesar de tener conocimiento de: i) la grave enfermedad
que la afecta debido a la agresión sexual sufrida en otro municipio ubicado
también en el sur de Bolívar, la cual está siendo atendida mediante tratamiento
médico prestado debida, continua y oportunamente en la ciudad de Cartagena; ii)
que se desmiembra su núcleo familiar en razón a que es madre cabeza de familia
de tres (3) hijos menores que residen y tienen su vida organizada en Cartagena,
como quiera que se separó de su esposo como consecuencia del evento violento
del cual fue víctima y iii) que sometió en riesgo su salud e integridad
personal por su reubicación en un lugar vecino al de la agresión y ubicado en
una zona de conflicto, a pesar de sus antecedentes y de su amenaza.
La entidad
accionada se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo el
argumento de que la Sra. AA no ostentaba la condición de amenazada la cual le
fue reconocida en octubre de 2010, sólo de manera provisional por 2 meses.
Igualmente, que el traslado debatido obedeció a necesidades del servicio debido
a la provisión definitiva de la vacante existente en el municipio de Arjona
donde se desempeñaba como docente en provisionalidad, y que mediante este acto
la administración le garantizó su permanencia en la planta de docentes del
departamento de Bolívar. Así mismo, manifestó que este asunto escapaba de la
competencia del juez de tutela, en virtud de la existencia de otro medio de
defensa judicial el cual era la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
en la que podía solicitar como medida preventiva la suspensión del acto
administrativo atacado.
Los jueces
de instancia determinaron que i) la tutelante al momento del traslado no
ostentaba la calidad de amenazada, en virtud a que la misma le fue reconocida
sólo por 2 meses mediante acto administrativo de octubre de 2010; ii) que el
traslado se efectuó por necesidades del servicio con el fin de proveer de
manera definitiva una vacante en el municipio de Arjona, estando revestido de
legalidad; iii) que el debate de este acto administrativo no es competencia del
juez de tutela sino de la jurisdicción contenciosa administrativa y iv) que la
Sra. AA no demostró que a causa del traslado a San Martín de Loba se desarticuló
su núcleo familiar, que se interrumpió e imposibilitó el cumplimiento del tratamiento
médico que está recibiendo ni que se puso en peligro su vida e integridad
personal.
Problema
jurídico que se presenta
Esta Sala de
Revisión considera que antes de entrar a resolver el asunto sub exámine, deberá
reformularse el problema jurídico planteado inicialmente (acápite II
CONSIDERACIONES - fundamento jurídico No. 4), teniendo en cuenta que en sede de
revisión de la presente acción de tutela, se recibió la historia clínica
actualizada de la Sra. AA enviada por la Organización Clínica General del
Norte, así como oficio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento
de Bolívar en el que se informó que ante la Fiduciaria La Previsora S.A
actualmente está en trámite el reconocimiento, aprobación y pago de la pensión
de invalidez de la tutelante, como consecuencia de la valoración médica
realizada por la Organización Clínica General del Norte que determinó el 85% de
pérdida de su capacidad laboral. Igualmente, que la misma ha estado
incapacitada desde enero de 2012, fecha desde la cual ha permanecido como
docente activa en nómina sin estar ejerciendo sus funciones y recibe su
respectivo salario.
Carencia
actual de objeto en el presente caso
Entonces y con
base en los antes expuesto, se reitera que: i) el traslado de la Sra. AA al
municipio de San Martín de Loba ordenado por la demandada el 27 de diciembre de
2011 y por el cual interpuso la acción de tutela, no se efectuó ya que ha
estado incapacitada desde enero de 2012 hasta la fecha; ii) el mencionado
traslado no se hará efectivo ya que en estos momentos a la accionante se le
está tramitando su pensión de invalidez con fundamento en la calificación del
85% de la pérdida de su capacidad laboral a causa de la grave enfermedad
psiquiátrica y psicológica que padece como resultado de la agresión sexual
sufrida y iii) como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez,
desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se
ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno
cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este
sentido por la Corte caería al vacío.
Es así como,
los supuestos fácticos en este asunto no se enmarcan dentro de la figura del hecho
superado, ya que en ningún momento se verificó, por parte los jueces de
instancia o por este despacho, la completa satisfacción de la pretensión
contenida en la demanda de amparo de la Sra. AA. Tampoco se trata de una
hipótesis de daño consumado, en la medida en que mediante el acto
administrativo atacado no se configuró un daño o perjuicio para la accionante
por cuanto el mismo no se cumplió debido a su situación médica, dependiendo
actualmente su situación laboral de la decisión respecto al reconocimiento de
su pensión de invalidez.
Por lo
tanto, de estos planteamientos se evidencia que en este caso se configura una
carencia actual de objeto por una situación sobreviniente que modificó los
hechos y que se presentó con posterioridad a la interposición y trámite de la
acción de tutela, la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el
interés en la satisfacción de su pretensión enfocada en la reversión de la
orden de traslado atacada para continuar desempeñándose como docente en el
municipio de Arjona - Bolívar, que está ubicado muy cerca de Cartagena o que en
su defecto se le trasladara a otro municipio próximo a la mencionada ciudad.
Análisis de
la vulneración o no de los derechos fundamentales de la accionante
Así las
cosas, a pesar de esta carencia actual de objeto que afecta el caso en estudio
y de la imposibilidad que se expida una orden efectiva para satisfacer lo
pretendido mediante el ejercicio de la tutela, resulta necesario con fundamento
en lo anotado previamente, que la Corte como máxima autoridad constitucional y
última instancia encargada de velar por la debida protección de los derechos
fundamentales de los colombianos y de establecer los lineamientos en que los
mismos deben ser resguardados, se pronuncie de fondo en sede de revisión sobre
la vulneración o no por parte de la entidad demandada de los derechos cuyo
amparo fue solicitado por la tutelante, con el fin de determinar en dado caso que
se aparta de las decisiones de instancia y que se presentó una actuación indebida
por parte del ente tutelado.
Pues bien,
esta Sala entrará a determinar la vulneración o no de los derechos
fundamentales de la Sra. AA por parte de la Secretaría de Educación y Cultura
del Departamento de Bolívar, al ordenar mediante decisión del 27 de diciembre
de 2011, su traslado del municipio de Arjona - ubicado cerca de Cartagena- al
de San Martín de Loba – sur de Bolívar, no obstante conocer sus graves
condiciones de salud que estaban siendo atendidas debida y oportunamente en la
mencionada ciudad de acuerdo con la orden médica prescrita por su médico
tratante, así como la desarticulación de su núcleo familiar, máxime cuando
ostenta la condición de madre cabeza de familia.
En este
orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en este caso se cuenta con
suficiente material probatorio – relacionado en la parte de los antecedentes de
esta providencia-, que fue adjuntando por las partes y solicitado de oficio en
sede de revisión, de cuyo análisis se pueden dilucidar ciertos aspectos de
importancia y los cuales por su pertinencia e idoneidad resulta pertinente volver
a enunciar:
i) Los
diferentes actos administrativos de traslados ordenados a la Sra. AA por la
entidad demandada, entre los cuales son de interés para el caso, el efectuado
al municipio de Arjona mediante Resolución No. 337 del 12 de abril de 2011 y el
último, expedido para el municipio de San Martín de Loba mediante Resolución No.
1639 del 27 de diciembre de 2011, el cual es el objeto de debate.
ii) Copia de
las certificaciones de incapacidad médica expedidas a la Sra. AA, por los
médicos tratantes de la Organización Clínica General del Norte, que demuestran
que ha estado incapacitada desde enero de 2012 hasta la fecha.
iii) Copia
de todos los servicios, diagnósticos, exámenes, fórmulas, certificaciones,
conceptos y tratamientos médicos y psiquiátricos ordenados por los médicos
tratantes de la Organización Clínica General del Norte para atender la grave
enfermedad de la actora producida por el abuso sexual sufrido en el
corregimiento de Mico Ahumado del municipio de Morales. De esto, se destaca:
·
Certificación del 13 de enero de 2012 expedida por la médica
psiquiatra de la Organización Clínica General del Norte – Programa Magisterio
Bolívar, Dra. Candelaria Rambal, mediante la cual hace constar que desde el 27
de enero del 2011 viene atendiendo a la docente AA por el diagnóstico de
episodio depresivo severo, abuso sexual y separación conyugal.
·
Concepto médico laboral emitido el 22 de marzo de 2012 por la
doctora Hibeth Palomino Gómez, Coordinadora de Salud Ocupacional de la
Organización Clínica General del Norte, en el que informó sobre el diagnóstico
de la Sra. AA de estrés postraumático y episodio depresivo grave; el
tratamiento que se le está suministrando y que debe evitar situaciones de
estrés, no vivir en zonas de peligro o violencia, no interrumpir su tratamiento
y acudir cumplidamente a los controles y citas ordenadas, como quiera que por
el traslado que le fue ordenado se le ha revertido su recuperación.
iv) Copia de
los registros civiles de nacimientos de los tres (3) hijos de la Sra. AA, que
son menores de edad; así como de una declaración juramentada realizada por los
señores Ariel Mejía y Darling Almeida, en donde se refirieron al estado de
salud de la demandante y manifestaron que es madre cabeza de familia de los mencionados
menores, quienes tienen fijada su residencia en Cartagena y dependen total y
económicamente de la misma.
En consecuencia, a partir de lo antes relacionado se advierte que: i) la
Sra. AA la aqueja una grave enfermedad surgida a causa del abuso sexual sufrido
en octubre de 2010, la cual se ha incrementado a pesar de los diferentes
tratamientos y servicios médicos y psiquiátricos que le han ordenado los
médicos tratantes y le han prestado en la ciudad de Cartagena desde que fue
trasladada a Arjona en enero de 2011 hasta la fecha; ii) que tiene un núcleo
familiar conformado por ella y tres (3) hijos menores, que residen y están
organizados en la ciudad de Cartagena; iii) que por la cercanía entre el
municipio de Arjona y la ciudad de Cartagena, a la accionante se le está
atendiendo debida e ininterrumpidamente su enfermedad y puede mantener su
unidad familiar; y iv) que todas estas situaciones eran conocidas por la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, a pesar de lo
cual ordenó por necesidades del servicio, el traslado de la actora del
municipio de Arjona al de San Martín de Loba ubicado en el sur de Bolívar y a
casi 445 kilómetros de la ciudad de Cartagena.
Conforme a
lo anterior, de manera reiterada y precisa la jurisprudencia constitucional ha
establecido que por regla general la acción de tutela no es la herramienta
adecuada para pronunciarse y debatir actos que ordenan traslados, como quiera
que para tal efecto en el ordenamiento jurídico están previstos otros medios de
defensa judicial que son de la órbita de competencia de la jurisdicción
ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Del mismo
modo, en el evento de traslados de docentes del sector público, esta
Corporación ha determinado que “el ente nominador tiene la facultad de
modificar la sede y las condiciones de la prestación del servicio de los
educadores, bien sea por necesidad del servicio para garantizar una continua,
eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o bien por la
solicitud que realice directamente un docente” y “se puede concluir que
la potestad del traslado no es sólo una herramienta que tiene el empleador para
ajustar la planta de personal según las necesidades que imponga el servicio,
pues, adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los trabajadores,
el cual se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales como la vida,
la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad,
teniendo en cuenta que también puede ser solicitado por éstos para garantizar
su seguridad, sus condiciones de salud, o el desarrollo integral de éstos y el
de su familia. Sobre la base de lo expuesto, la discrecionalidad del ente
nominador no sólo debe atender los límites establecidos expresamente por la
legislación, sino que debe garantizar la realización de los derechos
fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Carta
Fundamental.[23]”.[24]
Pero a pesar
de esto, también de manera insistente y excepcional la Corte ha fijado la
posibilidad de acudir al amparo constitucional para discutir esta clase de
decisiones, cuando se presenten casos muy puntuales en que: i) con la orden se
genere una clara, grave y directa amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, o ii) que se trate de un
acto manifiestamente arbitrario al expedirse sin tener en cuenta las
circunstancias particulares del trabajador y conlleve una desmejora en sus
condiciones laborales. [25]
En cuanto a
la primera hipótesis relacionada con la vulneración de manera grave y directa
de los derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar, resulta
pertinente indicar que las sentencias T-065 de 2007 y T-922 de 2008, determinaron
que:
“..la afectación clara, grave y directa a los derechos
fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por
diversas circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo
expediente.
Al respecto, ha precisado que puede entenderse
afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen
a continuación:
a.
Cuando el traslado laboral
genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de
destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[26].
b.
Cuando el traslado pone en
peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[27].
c.
En los eventos en que las
condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su
gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del
traslado.
d.
Y, en aquellos eventos
donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación
transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se
trata de circunstancias de carácter superable.[28]
En caso de configurarse alguna de las anteriores
hipótesis, es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez
de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando
garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a
la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida [29].”
Por lo tanto, la intervención del juez de tutela para
controvertir las órdenes de traslados de docentes, dependerá del análisis que
se realice de las eventualidades que presente el trabajador docente en cada
caso, las cuales se deben ajustar y circunscribir dentro de los supuestos
arriba enunciados, y entonces “resulta obligatorio que se reconozca un trato
diferencial positivo al trabajador, con el objetivo de que con ello se
garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad
familiar y a la salud, en íntima conexión con la vida.[30]”[31]
Por otro
lado, resulta oportuno destacar que esta Corporación también de manera
reiterada ha dispuesto que a nivel de derecho internacional así como en nuestra
Constitución, ha sido consagrada la familia como “una institución básica de
la sociedad y por este motivo merece amparo especial por parte de ésta y del Estado[32]. Así
mismo, ha reafirmado la máxima importancia de mantener la unidad del vínculo
familiar y ha reconocido el apoyo especial que se le debe brindar a la mujer
cabeza de familia, “cuando tienen su rol de madres cabeza de familia y la
necesidad de una protección que les ofrezca una forma de hacer más llevadera la
difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar[33].
[34]
En este
sentido, la Corte mediante Sentencia C-184 de 2003 manifestó:
(…)
El apoyo
especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a
todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y
efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una
mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas
de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos
gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una
protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.”
De tal
suerte, que es claro que no toda mujer ostenta la condición de madre cabeza de
familia, sino que debe llenar unos supuestos fácticos para cumplir con esa
calidad y poder ser sujeto de esa especial protección constitucional, para lo
cual es necesario:
“(i) que
se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte
de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la
madre para sostener el hogar”[35].
De otra
parte, es de importancia indicar que el precedente jurisprudencial en forma
categórica determina que el derecho fundamental a la salud comprende, entre
otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los servicios de salud
que requiera de manera oportuna, efectiva, integral, continua y con calidad[36]. Por ello,
toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de
salud que requiera, es decir, la atención a la salud debe ser integral y
comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones
quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la
realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como
todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
restablecimiento de la salud del paciente[37].
Por ende, toda
persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le
imposibiliten el acceso continuo, oportuno e integral de los servicios de salud
que requiere con necesidad, los cuales deben ser determinados por el médico
tratante que se encuentre adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio, quien es el competente para establecerlos con base en
criterios científicos y en su conocimiento del paciente. Por lo tanto, una
orden o prescripción proveniente del médico tratante es de obligatorio
cumplimiento y debe ejecutarse de manera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.