T-200-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-200/11
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003-Por medio del cual fue expulsado del ordenamiento
jurídico el requisito de fidelidad para obtener reconocimiento de pensión de
invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Como parte integral del derecho a la seguridad social
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
COMO GRUPO SOCIAL DE PROTECCION ESPECIAL CONSTITUCIONAL-Orden a ARP PROTECCION de reconocer y pagar pensión
de invalidez
Referencia: Expediente T-2753390.
Acción de tutela instaurada por la señora
Ángela Inés Blanco Avendaño, contra Pensiones y Cesantías Protección.
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal
del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo
dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, dentro
de la acción de tutela promovida por la señora Ángela Inés Blanco Avendaño,
contra Pensiones y Cesantías Protección.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Décima de
Selección de esta corporación, en octubre 14 de 2010.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ángela Inés Blanco Avendaño promovió
acción de tutela en marzo 17 de 2010, contra Pensiones y Cesantías Protección,
aduciendo conculcación a sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social, a la dignidad humana y al mínimo vital, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1.
La demandante, de 32 años de edad y madre cabeza de familia, indicó que como
consecuencia de un “accidente cerebro vascular”[1]
sufrido en mayo 2 de 2008, padece ausencia de “visión lateral” en ambos
ojos, “dificultad para hablar, casi no puedo caminar, perdí el agarre de la
mano derecha, y otras…” (f. 1 cd. inicial).
2. Informó la actora que con el fin de
establecer la pérdida de la capacidad laboral, el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección remitió el caso a la Compañía Suramericana de Seguros de
Vida S. A., sociedad que con base en la documentación aportada determinó un
porcentaje del 64.05%, con fecha de estructuración mayo 3 de 2008.
3. Manifestó que, en consecuencia,
solicitó a Pensiones y Cesantía Protección el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, denotando que su hijo de 8 años y su madre de 66 dependen
económicamente de ella; sin embargo, la sociedad demandada, en mayo 26 de 2009,
le comunicó (f. 1 ib.): “‘… cuenta con 69,57 semanas cotizadas al sistema
general de pensiones. Debe tener una fidelidad de cotización de 124 y en los
últimos tres años tiene 13,14’ y que por ello solo podría acceder a una
devolución del 100% de los dineros acreditados en mi cuenta de ahorro
individual por valor de $1,134,874.”
4. Agregó que la referida suma de dinero “apenas
podría suplir las necesidades de mi familia por un corto período de tiempo y
después quedaríamos totalmente vulnerables, teniendo en cuenta además que aún
soy muy joven para una pensión de vejez pues me faltan más de 20 años para
alcanzar ese requisito, y no puedo trabajar para suplir las necesidades de mi
casa, ni seguir aportando a pensión…” (f. 1 ib.).
5. Por lo expuesto, la señora Ángela Inés
Blanco Avendaño requirió la protección a sus derechos a la vida, a la seguridad
social, a la dignidad humana y al mínimo vital, solicitando que, en
consecuencia, se ordene a Pensiones y Cesantías Protección reconocer la pensión
de invalidez por riesgo común “inaplicando las normas que atentan contra la
posibilidad de acceder a dicha prestación, y teniendo en cuenta la totalidad de
las más de 69 semanas aportadas al sistema”, puesto que, en caso contrario
ella y su familia quedarían “totalmente desprotegidos” (fs. 2 y 5 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Estado de cuenta de la señora Blanco Avendaño en el Fondo de Pensiones Obligatorias,
donde consta que la peticionaria empezó a cotizar en diciembre 20 de 2007 (f. 9
inicial).
2. Dictamen de pérdida de la capacidad
laboral por el 64.05%, con fecha de abril 14 de 2009, donde consta una
enfermedad de origen común, con fecha de estructuración mayo 3 de 2008, (fs. 10 a 17 ib.).
3. Comunicación enviada por la actora a Pensiones
y Cesantías Protección, en junio 23 de 2009, mediante la cual, con el fin de
continuar la evaluación de su caso ante el Fondo de Pensiones Protección,
adjunta (fs. 18 a 24 ib.):
(i) Evaluación realizada por la Fundación
Oftalmológica Nacional FUNDONAL, de junio 10 de 2009.
(ii) Historia clínica de neurología de
junio de 2008 a junio de 2009.
(iii) Informe médico, conforme al Decreto
2463 de 2001.
4. Respuesta remitida por Pensiones y
Cesantías Protección a la actora, en mayo 26 de 2009, mediante la cual le
comunicó la improcedencia del reconocimiento de la prestación económica
solicitada, debido a que (fs. 25 y 26 ib.):
“…cuenta con 69.57 semanas cotizadas al
Sistema General de Pensiones. Debe tener una fidelidad de cotización de 124 y
en los últimos tres años tiene 13.14.
El cálculo del requisito para la
fidelidad, se detalla a continuación:
·
Fecha en que el afiliado cumple
20 años: 28 de mayo de 1997.
·
Fecha de dictamen: 14 de abril
de 2009.
·
Número de semanas posibles en este
período: 620.
·
Porcentaje aplicable: 20%.
·
Número de semanas requeridas:
620 × 20% = 124.
En consecuencia y de conformidad con
el artículo 72 de la ley 100 de 1993, se le reconoce el derecho a la devolución
del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de
$1.134.874 a mayo 22 de 2009.”
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, en auto de marzo 23 de 2010,
admitió la tutela y ofició al representante legal de Pensiones y Cesantías
Protección para que se pronunciara, en “ejercicio del derecho a la defensa y
contradicción” (f. 28 ib.).
A. Declaración de la señora Ángela Inés
Blanco Avendaño.
En ampliación rendida en marzo 29 de 2010
ante el mencionado Juzgado, la actora aseveró que “me niegan la pensión por
tiempo mas no por discapacidad, tengo una discapacidad del 64.05, … el 2 de
mayo de 2008 tuve el accidente…, no he podido volver a trabajar, tengo un niño
de 8 años y mi mamá los dos dependen de mi, la empresa TANIA me pagan
cuatrocientos mil pesos y me están pagando mi pensión y mi salud (sic)…,
mi situación es precaria y súmele a esto que no puedo casi hablar y no me valgo
por mí misma si voy a sitios lejos, mi mamá es una señora de 64 años…”.
Finalmente, indicó (f. 31 ib.): “no
tengo medios económicos y a partir de mi accidente cerebral de pérdida de
hemisferio izquierdo necesito urgentemente se me conceda la pensión yo tengo
droga de por vida.”
B. Respuesta de Pensiones y Cesantías
Protección.
En marzo 25 de 2010, mediante escrito
dirigido al Juzgado de primera instancia, la sociedad demandada informó que la
señora Blanco Avendaño “adelanta otra acción contra Protección S. A., en la
que se elevan las mismas peticiones objeto de esta tutela, acción que se
adelanta ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de la ciudad de Bogotá” (f. 32 ib.).
Frente al estado de afiliación de la
peticionaria, precisó que “la señora Ángela Inés Blanco Avendaño,
identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.433.888, presenta afiliación al
Fondo de Pensiones Obligatorias Protección desde el 14 de diciembre de 2007,
como vinculación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”
(f. 33 ib.).
Indicó que en noviembre 4 de 2008, la actora
pidió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el reconocimiento de la
pensión de invalidez y el pago de incapacidades, solicitud que fue envidada a la
Comisión Médico Laboral para determinar “si en su caso había lugar al pago
de incapacidad superior a 180 días o al pago de alguna de las prestaciones
económicas consagradas para el Régimen de Ahorro Individual en caso de
invalidez” (f. 33 ib.).
Aseveró que como consecuencia de que el
médico tratante de la señora Ángela Inés Blanco Avendaño conceptuó que no
existe posibilidad de rehabilitación, el Centro Para los Trabajadores de
Suratep estableció la pérdida de capacidad en 64.05 %, con fecha de estructuración
de mayo 3 de 2008.
Agregó que atendida la historia laboral de
la actora, se determinó que “no cumple con el requisito de las 50 semanas de
cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración;
ni con el requisito de fidelidad de cotización para con el Sistema General de
Pensiones, toda vez que en su caso era necesario acreditar una fidelidad al sistema
de 124 semanas cotizadas y en la historia laboral solo cuenta con un total de
69.57 semanas, de las cuales solo 13.14 fueron cotizadas en los últimos tres
años” (f. 35 ib.).
Para concluir, afirmó que la sociedad
demandada no ha lesionado derecho fundamental alguno a la señora Blanco
Avendaño, debido a que no es posible reconocerle la pensión sin el cumplimiento
de los requisitos legales.
C. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, en abril 7 de 2010, resolvió
conceder la tutela al estimar que, de acuerdo a las pruebas que obran en el
expediente, la actora cotizó 69.57 semanas al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, de las cuales aunque solo 13.14 fueron cotizadas en los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, está
demostrada la afectación al mínimo vital de la accionante y de su núcleo
familiar.
Halló extraño que habiendo sido la actora
valorada en varias oportunidades, dictaminándose su incapacidad laboral en
64.05% e infiriéndose, por ende, que hay una pérdida física considerable, que
impide el desempeño normal de las actividades, persista el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección “en el no pago de la pensión de invalidez conociendo
por parte del mismo que jamás la señora Ángela Inés Blanco Avendaño podrá
recuperar la capacidad laboral”, concluyendo que el mínimo vital de la
peticionaria ha sido afectado “de manera directa, por cuanto la negativa en
el procedimiento de reconocimiento y pago de la pensión ha afectado
notoriamente sus necesidades y las de su núcleo familiar” (f. 46 ib.).
Igualmente, aseveró que negar el
reconocimiento de la referida prestación en las circunstancias de la señora
Ángela Inés Blanco Avendaño, “con fundamento en normatividad vigente”,
implica dar acogida a “medidas que van en contra de la progresividad de los
derechos sociales…[2]” (f. 46 ib.).
Por lo anterior, tuteló los derechos
fundamentales de la demandante a la vida, a la seguridad social, a la dignidad
humana y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de
la pensión.
D. Impugnación.
Mediante escrito de abril 13 de 2010, la
entidad accionada impugnó el fallo referido, por conducto del Jefe de su Departamento
Jurídico, que basó su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta
que la señora Blanco Avendaño ya había pedido otro amparo similar, sobre “el
mismo reconocimiento de incapacidades a las que alude la tutela que ahora nos
ocupa”, pretensión que fue negada por el Juzgado 17 Penal con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá, absolviendo de todos los cargos a Pensiones y
Cesantías Protección, al estimar que no hubo vulneración a derecho fundamental
alguno (f. 52 ib.).
Adujo que, como Administradora de Fondos
de Pensiones, sus actuaciones deben someterse al imperio de la ley, por lo cual
“con base en dichos principios solo puede reconocer las prestaciones
económicas que estén autorizadas por el legislador previo el cumplimiento de
los requisitos legales para ello” (f. 53 ib.).
Afirmó nuevamente que la peticionaria “no
cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización durante los últimos
tres años anteriores a la fecha de estructuración; ni con el requisito de
fidelidad de cotización para con el Sistema General de Pensiones, toda vez que
en su caso era necesario acreditar una fidelidad de 124 semanas cotizadas y en
la historia laboral solo cuenta con un total de 69.57 semanas, de las cuales
solo 13.14 fueron cotizadas en los últimos tres años” (f. 53 ib.).
Frente a la aplicación del principio de
proporcionalidad, indicó que la modificación realizada por la Ley 860 de 2003
al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tiene fundamento en la sostenibilidad del
Sistema de Seguridad Social en Pensiones, “para así poder garantizar que
todas las personas cubiertas por éste reciban efectivamente todas las
prestaciones a las que tienen derecho”, por lo cual estima adecuada,
necesaria y proporcional la restricción establecida por dicha norma para
acceder a la pensión de invalidez (f. 55 ib.).
En consecuencia, solicita revocar el fallo
de primera instancia, en la medida en que la empresa accionada está cumpliendo
con lo establecido por las normas legales para el caso concreto.
E. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del
Circuito de Bogotá, en mayo 5 de 2010, revocó el fallo impugnado al encontrar
de gran relevancia que, así como consta la enfermedad de origen común “que
le generó una incapacidad laboral equivalente al 64.05%, estructurada a partir
del 3 de mayo de 2008, según lo dictaminó la Comisión calificadora del Centro
para los Trabajadores - OPT - el 14 de abril de 2009 (fl.10-17)”, es cierto
que la actora había cotizado “un total de 69.57 semanas, de las cuales 13.14
se aportaron en los 3 años anteriores a la invalidez, según se indica en el
oficio de contestación a la solicitud de pensión de invalidez incoada por la
actora el 4 de noviembre de 2008” (f. 65 ib.).
Señaló que la Corte Constitucional en
sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, estimó que
el requisito de fidelidad exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 es
inexequible, en cuanto constituye una medida regresiva en materia de seguridad
social, por lo cual, “no es admisible permitir que se siga utilizando esa
ley como sustento para la negación de una prestación pensional en casos donde
se encuentran vinculadas personas que son sujetos de especial protección
constitucional como es el caso de las personas que presentan algún tipo de
discapacidad” (f. 69 ib.).
Señaló que aunque la señora Ángela Inés
Blanco Avendaño debe recibir especial protección constitucional, por carecer de
recursos económicos y ser madre cabeza de familia, “mal haría el fallador al
conceder un derecho anteponiendo estas situaciones a las normas previstas para
su regulación, pues no se puede hablar de la irremediabilidad de un perjuicio,
cuando el mismo no existe, pues ello atenta contra la seguridad jurídica y los
derechos de los demás afiliados, pues permitir este tipo de situaciones deja
abierta la posibilidad que cualquier persona que ostente una condición
económica delicada acceda a un prestación pensional sin el lleno de los
requisitos legales mínimos” (f. 71 ib.).
Finalmente, indicó que “lo aquí
resuelto no cierra definitivamente la puerta para que sea concedido el derecho
pensional de la actora”, pero el “precario material probatorio allegado
en sede de tutela, no permite arribar a una conclusión diferente a la ya
expuesta” (f. 72 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si Pensiones y Cesantías Protección ha vulnerado los derechos a la vida, a la seguridad social, a la dignidad
humana y al mínimo vital de la señora
Ángela Inés Blanco Avendaño, al negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez a pesar de haber perdido su capacidad laboral en el 64.05%,
argumentado que la actora no completa el número de semanas cotizadas
requeridas, ni el porcentaje de fidelidad al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones.
Teniendo en cuenta que la sociedad
accionada afirmó que la peticionaria instauró otra acción de tutela sobre iguales
hechos y pretensiones a lo ahora estudiado, la Sala se pronunciará previamente sobre
la figura de la temeridad en la presentación de las acciones de tutela.
Tercera. La actuación temeraria en la
acción de tutela.
Conforme a lo establecido en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La temeridad se configura, entonces, al concurrir los
siguientes elementos: (i) identidad fáctica; (ii) identidad de demandante, sea
que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto
accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[3].
Frente a esa utilización impropia de la acción de
tutela, esta Corte señaló en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández:
“…
la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe,
asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda
costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener
razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[4]
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda
actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es
una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para
prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe
encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple
improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal
conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los
hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado también,
que al materializarse los presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene
la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente, siempre y
cuando[5]:
“(i) envuelva una actuación amañada, reservando para
cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[6];
(ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[7];
(iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción’[8]; o… (iv) se pretenda
en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’[9].”
Cabe anotar que la presentación de dos acciones de tutela
por hechos similares, no permite que, per se, sea deducida la temeridad,
“pues para ello, debe demostrarse que existen
iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación
alguna para la interposición de una nueva acción…”[10].
Esta Corte ha establecido también algunos eventos en
los cuales, a pesar de la probable identidad entre las acciones, es procedente realizar
un estudio a fondo sobre los hechos. Así, en la sentencia T-919 de septiembre
23 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se lee (no está en negrilla en el
texto original):
“… tratándose de personas en estado de especial
vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que
se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez
advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones
anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo
vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que
justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”
Igualmente, es importante que el análisis de los
presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las
condiciones actuales que rodean el caso, y no limitarse a un estudio meramente
formal, cuando el fundamento de la acción se base en lo siguiente (no está en
negrilla en el texto original):
“(i) la condición del actor que lo coloca en estado
de ignorancia[11] o indefensión,
propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[12];
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13];
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[14]: y por último (iv)
se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo
cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos
efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran
en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia
presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[15]”[16]
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En reiterada jurisprudencia esta corporación ha
indicado que la pretensión pensional desborda el objeto del amparo
constitucional, de manera que las
controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de
tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales
específicos para la solución de este tipo de conflictos.
Sin embargo, entre otras, la
sentencia T-129 de febrero
22 de 2007, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto,
resaltó la excepción a la regla general de la improcedencia de la acción de
tutela para reconocer derechos pensionales, cuando “los medios judiciales
diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en
riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un
perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar
la procedencia de este derecho”.
Así, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez debe otorgársele una elevada atención, puesto que los beneficiarios
de la misma son sujetos de especial protección en cuanto, por su discapacidad,
la referida prestación constituye el único soporte material para la satisfacción
de su mínimo vital.
Dado lo anterior, los medios ordinarios de defensa
pueden resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos
fundamentales del afectado, en cuanto el trámite ordinario para el
reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o fuese decidido
demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se encuentre la
persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede
encontrar otro medio de subsistencia.
Ha de observarse entonces que si la jurisdicción común
no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en
juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos
indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien,
para el caso, sea posible beneficiario de la pensión de invalidez, es la acción
de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento pensional.
Quinta. Estudio de constitucionalidad del artículo 1°
de la Ley 860 de 2003.
En el preámbulo de la Ley 100 de 1993, fue
concebido el Sistema Integral de Seguridad Social como un “conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad”[17].
El artículo 39 de la referida Ley,
contempló estos presupuestos para acceder a la pensión de invalidez: (i) el
afiliado que se encontrara cotizando al sistema, debía acreditar mínimo 26
semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez; (ii) que, habiendo
dejado de cotizar, hubiere acreditado por lo menos 26 semanas en el último año
inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la invalidez.
Ese precepto fue modificado por la Ley 860
de 2003, aumentando el número de semanas requeridas a 50 dentro de los últimos
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez,
adicionándose el cumplimiento del requisito de fidelidad del 20%, entre el
período transcurrido desde el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha
en que se calificó por primera vez el estado de invalidez[18].
Esta corporación en sentencias T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-103 de febrero 8 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y T-1040 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, frente a la exigencia del requisito de fidelidad, procedió a inaplicarlo por
estimar que se trataba de una regresión que causaba un impacto negativo
desproporcionado en el bienestar de la comunidad.
Posteriormente, la Corte mediante
sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, determinó la
inexequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la exigencia
de fidelidad del 20% para con el sistema, expresando, entre otras
consideraciones:
“Con las modificaciones introducidas en los numerales
1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un
requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, el
requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993,
y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad
social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo
población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas
de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la norma
-la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control
de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de
fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del
caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del
aumento en el número de semanas requeridas. Se concluye que a pesar de poder
tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad
financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y
disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos
fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había
exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En consecuencia, el costo
social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad
incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que
reportaría para la colectividad.”
En consecuencia, con la mencionada providencia lo que
antes se inaplicaba por excepción de inconstitucionalidad, fue directamente
expulsado del ordenamiento jurídico por contrariar el principio de
progresividad de los derechos prestacionales, en la medida en que,
injustificadamente, introdujo un requisito más gravoso que el contemplado
originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Así, queda entonces
establecido que el sistema está constituido por unos principios rectores que
velan porque el servicio público esencial de la seguridad social, sea prestado
con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de
la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten”[19].
Sexta. La pensión de invalidez como
componente de la seguridad social. Reiteración.
El
derecho a la seguridad social, enmarcado dentro de los clasificados como
económicos, sociales y culturales, apunta a la protección de la comunidad
frente a ciertas necesidades y contingencias. Basado en principios de
solidaridad, igualdad y universalidad, adquirió mayor desarrollo hacia la mitad
del Siglo XX:
“La seguridad
social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a)
Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act.
Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después
se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra
de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo
bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad
más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico
del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un
parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo
mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una
necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud…
hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de
siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico…
es, en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que
conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones de
protección social.” [20]
A
partir de aquellos momentos históricos y de la positiva evolución del concepto,
emergió su reconocimiento a nivel internacional como uno de los Derechos
Humanos, reafirmado así por la Organización Internacional del Trabajo, en su
Conferencia N° 89 de 2001, al indicar que “la seguridad social es muy
importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la
sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social,
y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[21].
Por ello, la seguridad social está prevista en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[22] y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, estableciendo este último (art. 9°): “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.”
De igual forma, el artículo
16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye: “Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente
tenor, en lo pertinente (no está en negrilla en el texto original): “Derecho
a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una
vida digna y decorosa…”
Está claro que internacionalmente se protege el
derecho a la seguridad social y se establece como uno de sus componentes
esenciales la protección de las personas que por diversos motivos caen en
circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener
los medios de subsistencia propios de una vida digna.
Esa salvaguardia internacional, se refleja al máximo
nivel en el orden jurídico nacional; así, el artículo 48 de la carta política
instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social,
mandato desarrollado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan
y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el artículo 10° de
dicha ley estableció como objeto del sistema pensional “garantizar a la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones”,
desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez.
Adviértase, a manera de colofón, que la pensión de
invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado
de la vocación de progreso universal de las sociedades y del desarrollo
internacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la
dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra Constitución.
Séptima. Protección constitucional
especial para las personas en circunstancia de discapacidad.
Antes de abordar este acápite, ha de recordarse que
los términos de discapacidad e invalidez son disímiles, en el sentido en que el
segundo resulta ser una especie del género de discapacidad; en consecuencia, no
siempre que se presente una discapacidad se está necesariamente frente a una
invalidez[23], situación que se
configura cuando aquélla es severa[24].
En ese sentido, esta corporación en sentencia T-122 de
febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, aclaró:
“… se puede interpretar que la idea de limitación pone
de presente un panorama genérico al que pertenecen todos los sujetos que han
sufrido una mengua por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas,
síquicas, sensoriales y sociales. Por otra parte, la discapacidad, especie
dentro de este género, implica el padecimiento de una deficiencia física o
mental que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con
las definiciones propuestas en la Convención Interamericana para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. En
éstas se habla, de manera idéntica, de ‘persona impedida’ y ‘persona con
discapacidad’, respectivamente. Por último, la invalidez ha sido asumida en el
contexto internacional como la reducción de la capacidad para el trabajo a
consecuencia de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas. Esta idea
ha sido adoptada en el contexto jurídico nacional, que define a la invalidez
como una pérdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que
presupone la valoración de la merma[25].”
La Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación,
define en su artículo 1° la discapacidad, como una condición que implica “una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social”.
Igualmente, en observancia de la Ley 1145 de julio 10
de 2007[26], que regula el Sistema
Nacional de Discapacidad en Colombia, es persona discapacitada quien “tiene
limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la
participación social por causa de una condición de salud, o de barreras
físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano”[27].
Así,
en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades
para la población discapacitada, el ordenamiento jurídico internacional impulsó
la expedición de estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas
políticas en los Estados. De tal manera surgieron las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[28]
y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[29],
instrumento que reitera esa finalidad en su artículo 3° al estatuir que, con el
fin de lograr los objetivos trazados, los Estados Partes se comprometen a “adoptar
las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier
otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”.
En Colombia, la expedición de la Constitución Política
de 1991 materializó, de manera eficaz, la protección constitucional de los
derechos de la población discapacitada. Así, el artículo 13 superior reconoce
la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza, sexo, opinión
política, religión, etc., y destaca la protección especial para quienes se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condición física,
mental o económica.
En este sentido, resulta necesario recordar que ese
principio de igualdad debe categorizarse ante una limitación física o mental padecida,
siendo esta una directriz fundamental para establecer los fines y las medidas
especiales mencionadas, para así lograr que los discapacitados ejerzan sus
derechos de manera digna, hasta donde sea humanamente posible, como todos los
demás.
En ese sentido, esta Corte en fallo T-777 de octubre
29 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, frente al caso de una joven que
perdió el 76.45% de su capacidad laboral, determinó que aplicar rígidamente el
parágrafo 1° del artículo 1° la Ley 860 de 2003, implicaría un desconocimiento
a las directrices propias del Estado Social de derecho y destacó “la relevancia constitucional del problema planteado”, realzando el deber del juez constitucional de pronunciarse
respecto de la aplicación de las disposiciones legales en el caso concreto, “sobre
todo buscando que la misma se haga en concreción del principio de
interpretación conforme a la Constitución, de manera que se tengan en cuenta
valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la
lectura de las disposiciones legales. Esto aunado a la especial situación de
debilidad manifiesta, y al estado de sujeto de especial protección que reviste
la accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo
de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta…”.
En consecuencia, la protección de las personas que
padecen algún tipo de discapacidad, sea transitoria o permanente, se deriva del
derecho internacional de los derechos humanos y del ordenamiento jurídico
interno, “en donde se
manifiesta una especial preocupación por las personas colocadas en
circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de medidas para
protegerlas”[30].
Octava. Caso concreto.
8.1. El presente análisis va
dirigido a atender la situación de la señora Ángela Inés Blanco Avendaño, de 32 años de edad y madre
cabeza de familia, quien impetró acción de tutela contra Pensiones y Cesantías
Protección, al sentir conculcados sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de padecer una pérdida de
capacidad laboral del 64.05%, argumentando que la actora no cumple ni con el
número de semanas cotizadas requeridas, ni con el porcentaje de “fidelidad” al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá, en abril 7 de 2010, concedió en primera
instancia el amparo, al estimar que aunque la señora Blanco Avendaño no acreditó
50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración, el mínimo vital de la peticionaria se ha visto
menoscabado “de manera directa, por cuanto la negativa en el procedimiento
de reconocimiento y pago de la pensión ha afectado notoriamente sus necesidades
y las de su núcleo familiar”.
Impugnada tal decisión, en mayo 5 de 2010 el Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá la revocó, al considerar cierto
que la demandante sufre un porcentaje alto de pérdida de capacidad laboral, pero
ello no exime del cumplimiento del número de semanas requeridas para acceder a
la pretendida prestación, ni del porcentaje de fidelidad al sistema. Mal podría
reconocerse la pensión sin el lleno de tales requisitos, pues ello generaría
que “cualquier persona que ostente una condición económica delicada acceda a
una prestación pensional sin el lleno de los requisitos legales mínimos”.
8.2. Retomando lo expuesto en la consideración tercera
de esta providencia, acorde con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991,
particularmente en su artículo 38, se colige que la acción de tutela instaurada
por la señora Ángela Inés Blanco Avendaño, en marzo 3 de 2010, no es temeraria
en cuanto, (i) no se entrevé mala fe ni dolo por parte de la peticionaria; (ii)
por el contrario, obra a favor de ella la presunción consagrada en el artículo
83 superior y la adicional comprensión hacia la angustia que padece una persona
en su estado de indefensión, al no poder trabajar y quedarse sin ingreso
alguno, que conduce a la impetración insistente de quien, además, desconoce las
regulaciones determinadas sobre la acción constitucional de amparo; (iii) la
agravación de su vulnerabilidad, que si bien es permanente en el tiempo, exhibe
la novedad de la acentuación por el trascurso agobiante de los días y sentir
cada vez más frustránea cualquier posibilidad de sustento económico distinta a
la tan anhelada pensión; (iv) consecuencialmente, la palmaria afectación
creciente del mínimo vital de la actora y de su núcleo familiar.
8.3. Del estudio de los hechos y de las pruebas
allegadas al expediente, se colige que la actora, tras haber encontrado un
trabajo estable, padeció un accidente cerebrovascular, cuyas graves secuelas impiden
la reincorporación laboral, mereciendo así protección excepcional por parte del
juez constitucional, sin desvirtuar los requisitos vigentes que la Ley 860 de
2003 exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común.
Frente a esta situación, encuentra esta Sala de
Revisión pertinente acudir al criterio expuesto en la sentencia T-839 de
octubre 27 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, respecto a un joven con
pérdida de capacidad laboral del 90.65%, que acreditaba tan solo un 4.43
semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez[31]:
“Es apenas obvio que a una persona joven que está
iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para
acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una
persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando
desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las
más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas en los
últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez
que exige la norma.”
8.4. En consecuencia, respecto de la acreditación de
las cincuenta semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, no se contabilizará dentro de los últimos tres años anteriores a la
fecha de estructuración, sino desde la fecha del dictamen de pérdida de la
capacidad laboral, esto es, abril 14 de 2009, momento para el cual la actora
acredita 67 semanas, debido a que la empresa, a pesar de la imposibilidad de la
demandante de continuar sus labores, de manera diligente, prosiguió pagando los
aportes al régimen; de tal manera, se han de tomar en cuenta tanto las semanas
cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las realizadas con
anterioridad a la declaración de la misma.
8.5. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará el fallo que negó el amparo pedido por la señora Ángela Inés Blanco
Avendaño, contra Pensiones y Cesantías Protección, proferido en mayo 5 de 2010
por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que en su momento
revocó el dictado, en abril 7 de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
En su lugar, se concederá la tutela y se
ordenará a Pensiones y Cesantías Protección, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez a la señora
Blanco Avendaño, debiendo cubrir en ese mismo término los valores causados desde
abril 14 2009, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido, en mayo 5 de 2010, por el Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que en su momento revocó el
dictado, en abril 7 de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de la misma ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y
al mínimo vital de la señora Ángela Inés Blanco Avendaño y de su núcleo
familiar.
Segundo. ORDENAR a Pensiones y Cesantías Protección,
por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo
ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada
pensión de invalidez a la señora Ángela Inés Blanco Avendaño, debiendo cubrir
en ese mismo término los valores causados desde abril 14 de 2009, fecha del
dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] El
accidente cerebrovascular es causado cuando: “el flujo sanguíneo a una parte del cerebro se
interrumpe debido a que un vaso sanguíneo en dicho órgano se bloquea o se
rompe.
Si se detiene el flujo sanguíneo durante más de unos
pocos segundos, el cerebro no puede recibir sangre y oxígeno. Las células
cerebrales pueden morir, causando daño permanente.
Hay dos tipos principales de accidente
cerebrovascular: accidente cerebrovascular isquémico y accidente
cerebrovascular hemorrágico.”
(http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000726.htm,
consultada en febrero 24 de 2011).
[2]
“Sentencia T-221 de 2006.”
[3]
Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas
otras.
[4]
“En este sentido… T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de
1997, entre muchas otras.”
[5] T- 089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
“Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[7]
“Sentencia T-308 de 1995. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.”
[8]
“Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
[9]
“Sentencia T-001 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.”
[10] T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11]
“Sentencia T-184 de 2005.”
[12] “Sentencias
T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de
1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.”
[13]
“Sentencia T-721/03.”
[14]
“Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03.”
[15] “Sentencia SU-388/05.”
[16]
T-1104 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Preámbulo de la Ley 100 de 1993.
[18]
Artículo 39 de la citada Ley, modificado el 1° de la Ley 860 de 2003: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,
y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁG. 1° Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁG. 2° Cuando el afiliado haya cotizado por
lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
[19] Artículo 1° de la Ley 100 de 1993.
[20]
Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Autónoma de México, 1981, pág. 27.
[21]
Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. Editado en 2002.
[22]
Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
[23]
De acuerdo al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, una persona es inválida, como
consecuencia de un acontecimiento de origen común, cuando “por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad laboral”.
[24] T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25] “ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993(modificado por el 52
de la Ley 962 de 2005): CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de
invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez,
expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que
deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la
imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de
su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.”
[26]
La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover “la
implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada
entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las
organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad
civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el
marco de los Derechos Humanos”.
[27]
Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organización Mundial de la Salud, OMS.
[28]
Normativa adoptada por medio de Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993.
[29] Convención adoptada en
junio 7 de 1999, en Guatemala.
[30]
Sentencia T-122 de 2010, ya citada.
[31] Cabe destacar también la sentencia T-699A de
septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se precisó que una
persona portadora de VIH y SIDA, a quien se estableció de manera retroactiva la
fecha de estructuración de su invalidez, en realidad conservó sus funciones y
capacidades laborales por una parte importante de ese tiempo anterior, al punto
de seguir laborando y aportando al sistema de seguridad social hasta la época
en que se practicó el examen de calificación de invalidez, razón por la cual se
decidió que fuera esta la fecha tomada como referente.
Así mismo, en sentencia T- 710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, al estudiar la situación de un portador de VIH y SIDA, se señaló
que “a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que
padece el señor… se advierte que éste pudo conservar sus capacidades
funcionales y continuó trabajando y aportando al sistema de seguridad social
por dos años y cuatro meses después de la fecha señalada como de estructuración
de la invalidez”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.