T-200-10
Sentencia T-200/10
Sentencia T-200/10
SEGURIDAD
SOCIAL-Concepto y alcance
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales
DEBIDO PROCESO
Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración por cuanto la entidad exigió
requisitos adicionales a la actora para el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez
DEBIDO PROCESO-Los
aportes efectuados como independiente no requieren simultáneamente aportes a
salud
ACCION DE
TUTELA-Orden al Seguro Social de dar respuesta de fondo a la solicitud de
la pensión de vejez sin exigir requisitos adicionales no previstos en la
Constitución y la ley
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
Referencia: expedientes T-2448360, T-2450210, T-2450298 y T-2452210.
(Acumulados)
Acción de
tutela presentada por Adolfo Peñate Vergara, Arsenio García Morales, Ana Elsa
Arévalo Sánchez y Misael Ángel Beltrán contra el Instituto de Seguros
Sociales, respectivamente.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintitrés (23)
de marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones adoptadas en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veinticinco (25) de agosto de
dos mil nueve 2009; en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009),
en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009); y en primera instancia
por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogota el nueve (9) de
septiembre de dos mil nueve (2009) respectivamente.
- Acumulación
Los procesos T-2448360, T-2450210, T-2450298 y T-2452210 fueron
acumulados mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009),
proferido por la Sala de Selección número once (11), por existir unidad de
materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las
respectivas acciones de tutela.
I.
ANTECEDENTES.
1.- Hechos
y Pretensiones
1)
T-2448360 Adolfo Peñate Vergara
El señor
Adolfo Peñate Vergara, de 69 años de edad, a través de apoderado judicial,
instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por
considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso,
a la seguridad social en pensión, a la igualdad, a la dignidad, al derecho de
las personas de la tercera edad y al mínimo vital, de conformidad con los
siguientes hechos:
-. Por Resoluciones No. 459 del 25 de febrero de 2005 y No. 1167 de
diciembre 6 de 2005 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar resolvió
negar la pensión de vejez del accionante indicando que al revisar la historia
laboral del señor Peñate se constató que cotizó 962 semanas por lo que no
cumplía con lo exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
-. Posteriormente por Resolución No. 013207 del 30 de octubre de 2007 el
Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez al accionante
indicando que el asegurado cotizó para esa fecha un total de 893 semanas, de
las cuales 360 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad mínima requerida, en consecuencia aunque para esa fecha si cumplía con
la edad exigida, no tenía el requisito de semanas cotizadas en el tiempo
establecido, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las
1000 semanas o reclamar la indemnización de que trata el artículo 37 de la Ley
100 de 1993.
-. Afirma el accionante que interpuso los respectivos recursos de
reposición y en subsidio de apelación pero por Resoluciones 003023 de fecha 23
de febrero de 2009 y la 0741 del 31 de marzo de 2009 fue confirmada la decisión
de negar la pensión de vejez introduciendo unos cambios sustanciales a la
decisión. A saber, manifiesta el ISS que el asegurado es beneficiario del
régimen de transición, por lo que le es aplicable lo consagrado el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y al revisar el
certificado de semanas cotizadas se constato un total de 898, adicionalmente se
decidió que los periodos comprendidos entre agosto de 2003 a abril de 2007 no
se tuvieron en cuenta al momento de efectuar el conteo de tiempos para el
reconocimiento de la prestación, por cuanto el Decreto 510 de 2003 del
Ministerio de Protección Social en su artículo 3 establece que la base de
cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base
de cotización para el sistema de seguridad social en salud y establece tres
situaciones en las que dispone la viabilidad para el pago retroactivo de aportes
al sistema de salud para los efectos pensionales.[1]
-. Sin embargo contrario a lo resuelto por el I.S.S., el accionante
manifiesta que cumple con el aporte de más de 1000 semanas cotizadas, que se
encuentra beneficiado al régimen de transición que trata el artículo 12 del
acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 de 1990 y además de esto
manifiesta que es una persona de la tercera edad que no tiene más recursos sino
la esperanza del reconocimiento de la mesada pensional por cuanto no esta
devengando sueldo alguno lo que le ha generado un perjuicio económico y
psicológico.
2) T-2450210 Arsenio García Morales
El señor
Arsenio García Morales a través de apoderado judicial, instauró acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que fueron
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social
en pensión, a la igualdad, a la dignidad, al derecho de las personas de la
tercera edad y al mínimo vital, de conformidad con los siguientes hechos:
-. El accionante nació el 21 de noviembre de 1932, tiene en la actualidad
más de 77 años de edad, afirma que no tiene medios económicos para su sustento
y en este momento esta viviendo de la caridad de sus vecinos y sus amigos, el
Instituto del Seguro Social le negó su solicitud de reconocimiento de pensión
de vejez por Resoluciones Nos. 007084 de 4 de marzo de 2005, 019517 de 9 de
mayo de 2007, 015816 de 15 de abril de 2008 y la No. 059333 del 3 de diciembre
de 2008.
-. Por Resolución No. 007084 de 4 de marzo de 2005 se dispuso: “(…)
Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan
certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS
dando un total de 5455. Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho
a la pensión, se solicita internamente certificado de Historia Laboral de las
semanas cotizadas por el asegurado, acreditando un total de 1362 días
válidamente cotizados al ISS para el sistema general de pensiones. Que de
conformidad con el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, la base de cotización
para el Sistema de Pensiones debe ser igual que la base de cotización para el
sistema de salud, …, los aportes que excedan los realizados al sistema de salud,
no se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación, ya que no figura
certificación de los aportes efectuados a salud, los factores salariales
reportados a partir del 01 de marzo de 2003 no se tendrán en cuenta para
efectos de la liquidación. (…)”
-. Posteriormente en Resolución No. 015816 del 15 de abril de 2008
proferida por el Instituto de Seguros Sociales dispuso que el asegurado es
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100
de 1993 y por consiguiente, el solicitante cumple con 19 años, 05 meses y 06
días representados en 999 semanas, que equivalen a 6996 días, tiempo que no
permite la aplicación de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la
pensión.
-. Luego en Resolución No. 059333 del 3 de diciembre de 2008 el ISS
dispuso “ Que… el decreto 1818 de 1996, en su artículo 28 dispone: “Pago de
aportes en caso de no recibo de la liquidación de aportes para el pago. Cuando
el pequeño aportante o trabajador independiente, por razones no imputables a
él, no reciba la autoliquidación de aportes generada por la entidad
administradora que optó; por ello, deberá efectuar el pago del periodo
correspondiente presentando una autoliquidación de aportes. … Que de
conformidad con lo anterior, se establece que como no es posible cubrir ciclos
anteriores a los que se facturan, los pagos realizados en exceso, solo pueden
ser tomados para cubrir periodos posteriores cuyo pago sea omitido, y que hayan
sido subsidiados por la ARS respectiva, teniendo en cuenta que si corresponden
a periodos de otros años subsiguientes, como el aporte no alcanza a cubrir el
respectivo año, los valores se tendrán como abono a futuras cotizaciones,
conforme lo dispone el artículo 56 del Decreto 1406 de 1999.”
-. En consecuencia el accionante solicita que por esta vía se ordene al
Instituto del Seguro Social emitir una resolución donde se le tenga en cuenta
todo el tiempo cotizado al sistema general de pensiones, ya que el I.S.S., no
contabilizó en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2004 al 30 de
octubre de 2004, además solicita que no se debe tener en cuenta la Ley 797 ya
que exige más semanas adicionales a 1000 a partir del 1 de enero de 2005 por lo
que solicita el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de octubre de
2004.
3) T-2450298 Ana Elsa Arévalo Sánchez
-. La accionante nació el 04 de diciembre de 1942 tiene más de 67 años de
edad, manifiesta que prestó sus servicios a diferentes entidades del Estado,
particulares y como trabajadora independiente bajo el régimen subsidiado por
más de 20 años, dice que solicito al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez sin embargo en Resolución 0036985
del 23 de agosto de 2007 le fue negada su solicitud, indicando que la asegurada
es beneficiaria del régimen de transición y aunque cumple con el requisito de
edad no cumple el tiempo mínimo que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
y la ley 33 de 1985 de acreditar 1100 semanas para el 2007.
-. El Instituto del Seguro Social manifestó en esa oportunidad que
la peticionaria podía optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo
faltante para el derecho a la pensión, teniendo en cuenta que, si pretende
solicitar pensión por vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir del
01 de enero del año 2005, el número se incrementaría en 50; y a partir del 01
de enero de 2006 se incrementaría en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas
para el año 2015, según lo establece el artículo 9 de la Ley 797 de 29 de enero
de 2003, o en su defecto, mediante solicitud escrita reclamar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
-. Nuevamente el 12 de noviembre de 2008 y al haber cotizado hasta el 4 de
diciembre de 2007, al régimen subsidiado como independiente presentó nueva
solicitud al I.S.S. pero ésta fue negada por Resolución No. 053734 del 07 de
noviembre de 2008 indicando que registra un total de 1830 días cotizados, y de
acuerdo con el reporte de autoliquidación del ISS actualizada a septiembre de
2008 no figuran aportes en salud a partir del mes de marzo de 2003,
obligatorios de acuerdo a lo establecido en el Decreto 510 de 2003, artículo 3,
normatividad que en su interpretación dispone que los trabajadores
independientes como dependientes son afiliados forzosos al sistema de seguridad
social en salud, solicitando al accionante remitiera los soportes necesarios
para confirmar el ingreso base de cotización a partir del mes de marzo de 2003
con la E.P.S.; de igual manera no se tuvieron en cuenta unos aportes del 01 de
febrero en adelante por no aparecer pagado los subsidios por parte del
Consorcio Prosperar.
-. Es por todo esto que solicita se tutele los derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social en pensión, a la igualdad, a la dignidad,
al derecho de las personas de la tercera edad y al mínimo vital a efectos de
que se ordene al I.S.S. liquide la pensión de vejez de la accionante, dando
aplicación a lo establecido especialmente en el artículo 7º de la Ley 71 de
1988, pues en primer lugar se encuentra dentro del régimen de transición
consagrado en la Ley 100 de 1993 y cumplió a cabalidad con los requisitos
exigidos en dicho régimen especial de pensiones.
4) T-2452210 Misael Ángel Beltrán
-. Afirma el accionante que el 20 de mayo de 2009 solicitó mediante
derecho de petición a la entidad demandada el reconocimiento de su
pensión de vejez y que para el momento de interponer la acción de tutela, esto
es el 25 de agosto de 2009 la entidad accionada no había dado respuesta a su
solicitud. Manifiesta el accionante que los antecedentes de su solicitud dan
inició en la Resolución No. 007032 de 2007 donde el I.S.S. indicó al accionante
que debía seguir cotizando hasta cumplir las 1000 semanas, ya que según el
reporte de había cotizado un total de 920 semanas de las cuales 451
corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
requerida.
-. Luego por Resolución No. 004871 del 18 de octubre de 2007 el I.S.S.,
manifestó que el régimen aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990
aprobado por Decreto 758 de 1990 y en consecuencia negó la pensión de vejez
bajo el argumento de que había cotizado 920 semanas entre el 4 de noviembre de
1976 y el 30 de septiembre de 2003 y además dispuso que el periodo comprendido
entre el 1 de octubre de 2006 y julio de 2007 no fue tenido en cuenta por
cuanto no se realizó la cotización para salud tal como dispone el Decreto 510
de 2003.
-. Pero obsérvese que el accionante indica que sus semanas cotizadas da un
total de 1178 semanas y no de 920 semanas como lo afirma la entidad accionada,
ya que considera hizo un conteo erróneo y equivocado. Afirma además que se
deben retribuir los aportes de enero a julio de 2006, como quiera que se
realizaron según lo dispuesto en el Decreto 510 y deben ser devueltos por un
valor de $1.850.000 según formato liquidación del Fosyga toda vez que no se
hicieron aportes para salud.
-. En consecuencia solicita la protección de sus derechos fundamentales de
petición, la vida, el debido proceso, seguridad social y pide se ordene a la
Directora del Seguro Social un pronunciamiento ajustado a las peticiones
formuladas en el derecho de petición.
2.- Intervención de la entidad demandada
El
Instituto de Seguros Sociales una vez notificado de las acciones de tutela
antes referidas por las instancias pertinentes, este guardó silencio en las
cuatro acciones impetradas.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
3.1.
T-2448360
Primera
Instancia
Mediante
sentencia de 6 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena negó la tutela solicitada expresando que “no puede el Juez de
tutela invadir la órbita de competencia del Juez natural en el trámite de
asuntos que no son de su fuero, como tampoco puede reemplazar los
procedimientos normales y ordinarios para resolver situaciones que tiene el
juez natural para determinado caso.”.
Impugnación.
Por escrito
visible a folio 60 del cuaderno principal el apoderado de la parte accionante
impugnó el fallo de fecha 6 de julio de 2009 solicitando al Juez de instancia
remitir el expediente a su inmediato superior a fin de que fuera revisado
nuevamente la actuación.
Sentencia
de Segunda Instancia
La Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de
25 de agosto de 2009 confirmó la sentencia del a quo manifestando: “Se
observa que el caso que nos ocupa no existe un perjuicio irremediable, por lo
tanto no es procedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario, además a
juicio de esta Sala, no procede porque no puede perderse de vista que el
accionante podía reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral, de manera
directa. En el expediente hay prueba de que interpuso recurso de reposición y
de apelación, por lo tanto no puede pretender que la acción de tutela se
convierta en una instancia adicional, ya que este mecanismo, no fue consagrado
para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos, ni para
crear instancias adicionales a las ya existentes.”
3.2.- T-2450210
Primera Instancia
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el
25 de septiembre de 2009 dispuso negar la acción de tutela manifestando: “(…)
Así las cosas, observa el Despacho que la pensión de vejez reclamada por el
tutelante, por medio de su apoderado judicial debe llevarse a los estrados judiciales
para que por la vía ordinaria del proceso laboral y con el agotamiento del
proceso, las instancias y recursos del caso se resuelva el otorgamiento o
negación del derecho reclamado. (…) Por lo anotado es claro para el Despacho
que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para que le sea
estudiado y resuelto el conflicto laboral puesto a nuestro conocimiento como
Juez constitucional ya que no es este procedimiento, un medio adicional o
complementario, a que se debe recurrir para solucionar una situación como la
planteada, por su carácter y esencia misma, la de ser único medio de protección
de que disponga un afectado dentro de todo el ordenamiento jurídico a su
alcance. (…)”
3.3. -
T-2450298
Primera
Instancia
Por
sentencia proferida el 8 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Bogotá, dispuso negar la acción de tutela indicando: “(…) Si
bien es cierto se indica que la demandante, actualmente cuenta con más de 66
años de edad, que es persona de la tercera edad, muy seguramente por fuera del
mercado laboral, y que por ende su mínimo vital esta siendo afectado al no
percibir ningún ingreso que le permita asumir su actual subsistencia y la
futura incluso, no puede perderse de vista que esta acotación por sí misma, no
impone el reconocimiento de un derecho prestacional sujeto al cumplimiento de
unos requisitos de orden legal, cuya controversia corresponde a la actora
dirimir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde tendrá
oportunidad de intervenir activamente en el debate probatorio planteado por el
ISS con las decisiones adoptadas, en busca del restablecimiento de los derechos
que estima han sido vulnerados. (…)”
Impugnación
El
apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al
considerar que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia sentada por esta
Corporación y el Consejo de Estado en el sentido de que en eventos en que se
profiera una resolución contradictoria por parte del ISS, es constitutivo de
una vía de hecho que menoscaba el derecho al debido proceso que le asiste a
esta persona y no puede pretender que la accionante acuda a un trámite
administrativo ordinario, pues afirma que se ha determinado que puede durar 13
años y para esa época probablemente la accionante ya no se encuentre con vida.
Segunda
Instancia.
La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia
proferida el 17 de septiembre de 2009 confirmó la sentencia del a quo bajo las
siguientes razones: “En el asunto objeto de estudio, es evidente que no se
satisfacen los presupuestos que se acaban de fijar. Respecto del primero, debe
decirse que no está comprobado dentro de la actuación que la accionante sea una
persona que merezca una especial protección, como sucede con las personas de la
tercera edad. Si bien se informa que cuenta con 66 años de edad, esta sola
circunstancia de pertenecer a la tercera edad “no hace necesariamente viable la
tutela” En relación con el segundo presupuesto, es evidente que los mecanismos
judiciales con que cuenta la señora ANA ELSA AREVALO SANCHEZ, resultan idóneos
para la protección de los derechos que aquí reclama; puesto que el objeto de
controversia radica en la negativa del reconocimiento de la pensión por
incumplimiento de requisitos legales- al no cumplir con 1100 semanas de
cotización conforme lo prevé la Ley 797 de 2003-, lo que a su vez representa,
nada más que una cuestión de orden litigioso, y por ende, una discusión que
escapa al ámbito de protección constitucional, a menos que existiera un perjuicio
irremediable, situación que de estar demostrada, permitiría el estudio desde el
ángulo de este mecanismo.”
3.4.-
T-2452210
Primera
Instancia
El Juzgado
45 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 9 de septiembre de
2009 resolvió negar la acción de tutela impetrada por las siguientes
consideraciones: “(…) Bajo este precedente Jurisprudencial, encuentra el
Despacho que desde la fecha de la presentación de la solicitud en la que se
falla el presente proceso no ha transcurrido un término superior a tres meses y
quince días desde que se presentó la solicitud, lo que significa que aún no ha
transcurrido para la entidad el término que le otorga la Ley, a efectos de que
se pronuncie sobre la solicitud pensional, luego no es procedente que se acceda
al amparo de su derecho de petición. (…) En sede constitucional este juzgado no
accederá a la pretensión incoada por el actor, en lo que concierne a la
vulneración del derecho de petición, como tampoco tutelara los derechos a la
seguridad social, vida, favorabilidad y debido proceso, toda vez que lo
evidenciado es que éstos se derivan de la conclusión a la que arribe el
Instituto del Seguro Social, frente a la petición que se le ha presentado,
luego se trata de meras expectativas que escapan a la órbita de competencia del
Juez Constitucional. (…)”
4.
Pruebas que reposan en el expediente.
4.1.- T-2448360
-. Copia de
la Resolución No. 1167 de diciembre 6 de 2005 proferida por el Gerente (e) del
ISS Seccional Bolívar en la que se resuelve confirmar la decisión de negar la
pensión de vejez del señor Adolfo Peñate Vergara. (fls. 17-18 cuaderno
principal)
-. Copia de
la Resolución No. 013207 de 2007 proferida el 30 de octubre de 2007 por el Jefe
del Departamento de Atención al pensionado en el que se resuelve la solicitud
de pensión de vejez del señor Adolfo Peñate Vergara. (pag. 8 cuaderno
principal)
- Copia de la
Resolución No. 003023 del 26 de febrero de 2009 proferida por la Jefe del
departamento de atención al pensionado seccional del Atlántico que resuelve
recurso de reposición y confirma la Resolución No. 013207 que negó la pensión
de vejez del señor Peñate. (Fls. 9-11 cuaderno principal)
-. Copia de
la Resolución No. 741 del 31 de marzo de 2009 proferida por la Asesora I
Vicepresidencia de Pensiones – ISS por medio de la cual se resuelve recurso de
reposición y confirma la Resolución No. 013207 del 30 de octubre de 2007. (fls.
12- 16 cuaderno principal)
-. Copia
del Reporte de de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta
febrero de 2009 expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales, que da un total de semanas cotizadas de 983,57. ( fls. 31 a
34 cuaderno principal).
-. Copias
de los pagos efectuados por concepto de pensiones y con sello de consignación
del accionante de los siguientes periodos: febrero, mayo, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo
del año 2007. (ver folios 36 a 47 cuaderno principal).
-.
Fotocopia de la cedula de ciudadanía número 3.794.370 del señor Adolfo Peñate
Vergara. (ver folio 48 del cuaderno principal)
4.2.-
T-2450210
-. Copias
de los pagos efectuados por concepto de pensiones y con sello de consignación
del accionante de los siguientes periodos: febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre de 2004. (fls. 2-9 cuaderno principal)
- Copia del
resumen de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta febrero de
2009. (fls. 13 cuaderno principal)
-. Copia
del oficio 0773 del 18 de febrero de 2009 del Ministerio de Protección Social
en la que certifican los aportes al SGSSS- Fosyga por el señor Arcenio García
Morales por un total consignado de $343.680 desde febrero de 2004 hasta
septiembre de 2004. (fls. 14 cuaderno principal)
-. Copia de
la Resolución No. 007084 del 4 de marzo de 2005 por la cual se resuelve negar
una solicitud de pensión por parte del Instituto del Seguro Social. (fls. 16-18
cuaderno principal)
-. Copia de
la Resolución No. 019517 del 9 de mayo de 2007 expedida por la Gerente II del
Centro de Atención Pensiones Seccional Cundinamarca en la que se niega la
pensión de vejez solicitada por el accionante. (fls. 19-22 cuaderno principal)
-. Copia de
la Resolución No. 0151819 del 15 de abril de 2008 expedida por la Gerente II
Servidores Públicos de la Seccional Cundinamarca que resuelve negar la
solicitud de pensión del accionante. (fls. 23-25 cuaderno principal)
-. Copia de
la Resolución No. 059333 del 3 de diciembre de 2006 expedida por la Gerente II
Centro de atención pensiones de la Seccional de Cundinamarca que resuelve negar
la solicitud de pensión del accionante. (fls. 26-28 cuaderno principal)
-.Fotocopia
de la cedula de ciudadanía 4954628 del señor Arsenio García Morales. (fl. 29
cuaderno principal)
-. Copia de
la declaración juramentada efectuada por el señor Luis Alfonso Orjuela ante la
Notaria 15 del Circulo de Bogotá en la que declara conocer al accionante
manifiesta que no tiene vinculo laboral con ninguna entidad oficial o privada,
ni recibe ingresos, subsidios o pensiones, no tiene bienes de capital, muebles
o inmuebles a su nombre en ninguna parte del país, convive bajo el mismo techo
con su hijo y depende de lo que sus hijos le dan para su manutención.
4.3.-
T-2450298
-. Copia de
la Resolución No. 053734 de 07 de noviembre de 2008 emitida por la gerente II
del centro de atención pensiones seccional Cundinamarca en la que modifica la
Resolución No. 036985 del 23 de agosto de 2007 mediante la cual negó la pensión
de vejez y de jubilación a la asegurada Ana Elsa Arévalo Sánchez, en el sentido
de establecer el tiempo real y efectivamente aportado. (fls. 2-4 cuaderno
principal)
-. Copia de
la Resolución No. 0036985 del 23 de agosto de 2007 emitido por la Asesora VI
Vicepresidencia de Pensiones Seguro Social Seccional Cundinamarca y Distrito
Capital que negó la pensión de vejez del accionante. (fls. 5-6 cuaderno
principal)
-. Copia de
certificado de pago emitido por la E.P.S. Coomeva S.A., emitido el 6 de marzo
de 2008, donde consta que la accionante cancelo por concepto de aportes del
régimen contributivo los periodos comprendidos entre enero de 2005 a marzo de
2008. (fls. 18-19 cuaderno principal)
4.4.-
T-2452210
-.
Resolución No. 004871 de 18 de octubre de 2007 por medio de la cual el
Instituto del Seguro Social resolvió negar una solicitud de pensión de vejez
pedida por el señor Misael Angel Beltran. (fls. 13-14 Cuaderno principal)
-.
Resolución No. 007032 del 28 de febrero de 2007 por medio de la cual negó la prestación
por vejez solicitada por el accionante, suscrita por la Asesora VI Pensiones
Seccional Cundinamarca. (fls. 15 cuaderno principal)
-. Reporte
de semanas cotizadas en pensión en el periodo comprendido entre 1967 hasta 1994
con un total de semanas de 1052. (fl. 16 cuaderno principal)
-.
Certificación de pagos emitida por la nueva EPS suscrita por la coordinadora
Nacional de cartera en la que certifica que el accionante aporto en salud desde
agosto de 2008 hasta mayo de 2009. (fls. 29-30 cuaderno principal)
- Copia de
la certificación emitida por Salud Total en la que se lee que el accionante
estuvo activo en su base de datos del régimen subsidiado en el contrato número
392/2008 ficha sisben 55270, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de
diciembre de 2008. (fl. 31 cuaderno principal)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos
antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Instituto
del Seguro Social han vulnerado los derechos fundamentales de los señores Adolfo
Peñate Vergara, Arsenio García Morales, Ana Elsa Arévalo Sánchez y Misael Ángel
Beltrán por parte del ISS, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez
por considerar que no cumplía con el requisito de haber cotizado 1.000 semanas
al Sistema General de Pensiones sin tener en cuenta las semanas que fueron
cotizadas como independientes durante un lapso en el cual los accionantes no
realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
A fin de resolver el asunto la
Sala procederá a pronunciarse acerca de los siguientes tópicos: (i) el derecho
a la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección a
través de la acción de tutela, (ii) Improcedencia de la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia (iii) la
violación del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensión.
Exigencias extra legales y constitucionales. Reiteración de jurisprudencia (iv)
el caso concreto.
1.- Derecho a la seguridad
social como derecho constitucional fundamental y su protección a través de la
acción de tutela.
La definición del Estado Social
de Derecho (artículo 1º constitucional) supone el compromiso del Estado con la
garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC).
Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la
igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce
como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en
los textos constitucionales.
En ese
sentido, la Corte ha destacado de la configuración que sobre el particular se
encuentra en el texto constitucional (artículo 48 superior), la caracterización
de este conjunto de instituciones, normas y procedimientos como un servicio
público cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado. Así, según
fue establecido en las sentencias C-623 de 2004 y T-1003 de 2008, la seguridad
social, no sólo debido a las disposiciones superiores que así lo precisan sino
a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida en que se
ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional
han trazado para deducir tal característica de determinadas actividades
desarrolladas por el Estado. De igual forma, el legislador le otorgó a este
derecho el carácter de servicio público esencial en lo relativo al Sistema
General de salud y en materia pensional, solamente en aquellas actividades
directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.
Circunstancia que otorga mayor responsabilidad al Estado, con lo cual está
llamado a garantizar su prestación en forma permanente y continua, a fin de
lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art.
56)[2]
Sobre el
particular, dentro de las garantías antes referidas interesa resaltar que el
Legislador precisó en el artículo 4° de la Ley 100 de 1993 que la seguridad
social constituye un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas
de salud y pensiones, haciendo hincapié en que en este último sólo gozan de tal
caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago
de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad
que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el
sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y
continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual
coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad social.[3]
En abundante
jurisprudencia[4] esta Corporación se ha
ocupado de definir los contornos que encuentra la seguridad social en nuestro
ordenamiento constitucional como uno de los instrumentos descollantes para
efectos de garantizar la consecución de los altos fines a los cuales se
compromete la organización estatal como consecuencia de la adopción de la
cláusula del Estado Social de Derecho[5]. Sobre el particular, en sentencia T-418 de 2007 esta
Corporación señaló que la seguridad social adquiere señalada importancia en la
medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del
constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible
de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria
de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la
medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el
deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice
el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales.
Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en
aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus
beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias
constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad
y del individuo.
En tal
sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han servido como
parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica a
continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la
satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera
continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo
a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que
corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por
medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas.
Ahora bien, en el caso específico
del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado por ejemplo que, el reconocimiento de una pensión a favor de personas
de al tercera edad, cuando se cumplen los requisitos legales establecidos para
el efecto, constituye un derecho fundamental.[6]
De otro lado, a partir de las
cláusulas establecidas por la Constitución que permiten identificar sujetos de
especial protección, la Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la
seguridad social radicado en cabeza de los mismos.[7].
Tal consideración obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que
padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protección particularmente
vigorosa de sus derechos. Así, se predica fundamental el derecho a la seguridad
social de los niños y las niñas, las personas con discapacidad y aquellas que
han llegado a la tercera edad, entre otras.[8]
De igual manera, esta Corporación
ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se
encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución de
1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes
se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado
Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser
una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas
determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el artículo 46
contempla “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere el
carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.
1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).[9]
Otra corriente doctrinal ha
mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los
derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que
implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[10].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado). [11]
Según esta óptica, la
implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales
siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal
que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la
educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio. [12]
Es por ello que en
pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos
constitucionales son fundamentales[13] pues se conectan
de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).[14]
2.- Improcedencia de la acción
de tutela para ordenar el reconocimiento de pensión de vejez y su
eventual fundamento. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en forma reiterada ha señalado que la
acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos
pensionales, esto abarca las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de
una sustitución pensional, atendiendo principalmente a su carácter
residual y subsidiario que consagra el artículo 86 Superior. En efecto, la
Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de
solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal
y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia,
por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso
administrativa, según el caso.
Sin embargo, esta Corporación,
con base en el artículo 86 de la Constitución, al igual ha indicado dos
excepciones a la regla general de la improcedencia.
En primera instancia, la acción
de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio
judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en
el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. Con el fin de determinar y valorar esta situación, la Corte, en
oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.
En relación con la existencia del
otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de
la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de
acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al
interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o
caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[15]
Respecto con la avanzada edad del
peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice de promedio de vida en
Colombia (71 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta
ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se
adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora
un proceso de esta índole y la edad del actor(a). [16]
Ahora la acción de tutela procederá
como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Así la jurisprudencial constitucional ha dispuesto, circunstancia
a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos
requisitos:
(i) Se
trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial
protección;
(ii) El
estado de salud del solicitante y su familia;
(iii) Las
condiciones económicas del peticionario
(iv) La
falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital.
(v) El
afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y
(vi) El
interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.[17]
La existencia de un perjuicio irremediable justifica
la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la
gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que
evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas, por lo que el
mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en
cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los
derechos fundamentales del accionante para lo que en esta instancia se hace un
juicio de admisibilidad constitucional y un análisis de proporcionalidad a fin
de determinar que derechos fundamentales se encuentran vulnerados.
Igualmente, esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la
conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de
derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de
que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta
procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez
que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en
primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones
abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término,
en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de
dignidad humana de los afectados.[18]
Lo anterior
demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y
reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificación de las reglas
establecidas para la procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las
mesadas pensionales. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas
reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la
protección mediante la tutela. Y, no sólo de los elementos que respaldan la
procedencia de la liquidación o reliquidación en una u otra forma, pues esto
corresponde en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas
y los jueces laborales y administrativos.
En conclusión, las discusiones que versan sobre
la titularidad de derechos en materia de seguridad social y
específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de
manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o
contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través
de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto
en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la
protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias
específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela.[19]
De
conformidad con los anteriores criterios se analizará el caso objeto de
revisión.
3. La
violación del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensión.
Exigencias extra legales y constitucionales. Reiteración de jurisprudencia.
Es necesario indicar que por
jurisprudencia emitida por ésta Corporación[20] se ha ordenado al
Instituto del Seguro Social en casos similares a los aquí estudiados dar una
respuesta de fondo respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de
Pensiones cuando quien cotiza a pensión lo efectúa como independiente, sin
exigir requisitos no previstos ni en la Constitución ni en la Ley.[21]
Para lo anterior en las citadas
sentencias se verificó el objeto normativo de lo dispuesto por el Decreto 510
de 2003 del Ministerio de Protección Social en su artículo 3 reglamentario del
artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Dicho artículo dispone:
“Decreto
510 de 2003. Artículo 3. La base de cotización del Sistema General
de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal
mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este
límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del
mes de marzo.
La base de
cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base
de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el
afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a
la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO.
Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como
independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo
primero del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la
Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca
la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba,
manifestando la fuente de sus recursos.
Con el
propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión,
sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que
excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán
en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado
con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o
la devolución de saldos.
Ley 797
de 2003. Artículo 5. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la
Ley 100 de 1993 quedarán así:
Artículo
18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace
referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario
base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de
aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario
mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que
señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite
de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se
devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno
nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para
garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las
cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad
de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo
caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y
proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO
1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más
empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de
servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones
correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso
devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de
esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las
cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún
caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal
mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario
mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad
Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y
hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la
presente ley.”
Justamente, en las normas citadas
no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General
de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho
de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se
aplica a una hipótesis diferente: cuando una persona que esté cotizando como
dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por
prestación de servicios. La norma invocada también busca que la base de
cotización para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo
sea, la consecuencia prevista en la norma no es la pérdida del derecho, sino
que el excedente, sólo este, no sea contabilizado para determinar la pensión y
le sea devuelto al cotizante.[22].
La Corte concluyó en la
sentencia T-072 de 2008 que se vulnera el derecho al debido proceso de una
persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad
de cotizante independiente se le exige como requisito adicional certificar que
ha cotizado de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En
efecto, la Corte advirtió que se desconocía el principio de legalidad de la
peticionaria cuando el ISS le impuso una condición demasiado onerosa pues
supeditó el reconocimiento y pago de la prestación a un requisito que no está
previsto en la Constitución ni en la Ley[23].
En virtud de lo anterior, este
Tribunal ordenó al ISS: “(…) le dé una respuesta de fondo a la solicitud de la
señora Leonor Rojas Duran sobre su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos
los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos
adicionales no previstos en la Constitución o en la Ley.”.[24]
4.
Estudio de los casos en concreto.
De conformidad con las consideraciones expuestas, le
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las circunstancias
particulares en que se encuentran los actores hacen necesario que el juez
constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensión de
vejez en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, o
si por el contrario, la protección a través de éste mecanismo de amparo resulta
improcedente.
3.1.- T-2448360 Adolfo Peñate
Vergara
En el asunto sub examine el
señor Adolfo Peñate Vergara considera vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social en pensión, a la igualdad, a la dignidad,
de la tercera edad y al mínimo vital por el Instituto de Seguros Sociales,
entidad que se negó a reconocerle la pensión de vejez.
En primer término, como quiera
que el juez de instancia no accedió a lo pretendido por la accionante bajo el
argumento de que el petente cuenta con otro medio de defensa judicial y no
puede invadir la orbita de competencia del juez natural, la Sala considera
importante hacer la siguiente aclaración: dado que el asunto bajo revisión se
refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación, la resolución de esta
controversia le corresponde a la jurisdicción laboral, ya sea mediante el
proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Por lo cual, en
principio, no procede la acción de tutela como mecanismo principal.
Sin embargo, la jurisprudencia
constante de esta Corporación[25], con base en el artículo
86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general
de la improcedencia.
En primer lugar, la acción de
tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial
previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el
caso concreto. Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en
oportunidades anteriores, ha valorado varios factores. Uno de los criterios
determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, ahora bien, la
Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las
condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para
el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los
requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser. [26]
En este caso el accionante cuenta
con 69 años de edad[27] lo que indica que por su
avanzada edad del peticionario, se concluye que el mecanismo ordinario resulta
ineficaz si es probable que el accionante no exista para el momento en el que
se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que
demora un proceso de esta índole y la edad del actor[28].
Ahora en cuanto a la existencia
de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, encuentra la Sala Octava de Revisión que aun cuando el
demandante no alega tal perjuicio, existen indicios que permiten concluir que
la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación afecta su mínimo vital,
toda vez que el actor es una persona de la tercera edad, tiene 69 años, las
cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones se realizaron sobre la base de
un salario mínimo legal vigente[29], además dentro de las
afirmaciones efectuadas por el señor Peñate en su escrito de tutela las cuales
no fueron desvirtuadas por la entidad demandada, no cuenta con ninguna labor
por su avanzada edad lo que le ha generado inconvenientes tanto económicos como
psicológicos, por lo que le resta en este momento es la esperanza del
reconocimiento de la pensión por el juez de tutela al considerar que cumple con
los requisitos establecidos en el
artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,
esto es, con 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.
Así las cosas, es necesario
verificar las motivaciones por las cuales el Instituto de Seguros Sociales
resolvió negar las pensión de vejez del accionante, de la lectura de los hechos
relatados y las pruebas aportadas en sede constitucional se encuentra que por
Resolución 1167 de diciembre 6 de 2005 visible a folio 17 del cuaderno
principal, el Gerente del Instituto del seguro Social resolvió un recurso de
apelación interpuesto por el accionante indicando que había cotizado 962
semanas resultado de la hipotética revisión detallada de su historia laboral y
del sistema de autoliquidación de aportes y en consecuencia confirmó la
Resolución No. 459 del 25 de febrero de 2005 de negar la pensión de vejez ya
que no cumplía con lo exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien,
con posterioridad por Resoluciones 013207 de 30 de octubre de 2007, la No.
003023 de fecha 23 de febrero de 2009 y la No. 0741 del 31 de marzo de 2009 fue
confirmada la decisión de negar la pensión de vejez bajo el argumento de que el
asegurado es beneficiario del régimen de transición, por lo que le es aplicable
lo consagrado el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 de 1990 pero al revisar el certificado de semanas cotizadas el Instituto
constato un total de menos semanas dando un total de 898 de las cuales 390
fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad, adicionalmente se decidió que los periodos comprendidos entre agosto de 2003
a abril de 2007 no serían tenidos en cuenta al momento de efectuar el conteo de
tiempos para el reconocimiento de la prestación, en razón a que no presentó
aportes a salud en calidad de cotizante durante el mismo lapso dicha afirmación
fue sustentada por lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 del Ministerio de
Protección Social en su artículo 3 reglamentario del artículo 5 de la Ley 797
de 2003 establece que la base de cotización para el sistema general de
pensiones deberá ser la misma que la base de cotización para el sistema de
seguridad social en salud.
Ahora bien, aunque no es
procedente reconocer la pensión de vejez reclamada a través de esta tutela, es
preciso señalar que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso
del demandante teniendo en cuenta que el ISS niega la petición del accionante
por no cumplir con las cotizaciones mínimas requeridas, y dispuso que los
aportes efectuados a partir del mes de agosto de 2003 a abril de 2007 al
Sistema General de Pensiones como independiente[30]
no fueron tenidos en cuenta, en razón a que no presenta aportes a salud en
calidad de cotizante durante el mismo lapso. Observa esta Sala Octava que si
bien el ISS resolvió los respectivos recursos elevados por el actor, dicha
respuesta vulnera el derecho al debido proceso del accionante al no existir
razón jurídica que sustente dicha afirmación, así no resulta aceptable que ni la
Constitución ni la Ley establecen este requisito para reconocer la pensión de
vejez.
Aunado a lo anterior, es
necesario resaltar la imprecisión del ISS al hacer un conteo diferentes de
semanas para el año 2005 y 2007, ya que en el año 2005 el ISS dispuso que al
verificar la historia laboral se constató un total de 962 semanas cotizadas y
en el año 2007 sin razón alguna el ISS indicó que el accionante había cotizado
893 semanas.
La jurisprudencia Constitucional
ha reiterado el Decreto 510 de 2003 del Ministerio de Protección Social en su
artículo 3 reglamentario del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 no se ordena que
las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en
calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber
cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una
hipótesis diferente: cuando una persona que esté cotizando como dependiente
deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de
servicios. La norma invocada también busca que la base de cotización para
pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la
consecuencia prevista...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.