T-200-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-200/06
ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia
relativa a la desvinculación de sujetos de especial
protección constitucional en programas de reestructuración
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos
RETEN SOCIAL-Indemnización recibida por
servidor público no es suficiente para garantizar protección
de derechos fundamentales
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y
alcance de la protección constitucional en procesos de reforma institucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Indemnización
constituye la última opción
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que
una mujer sea considerada como tal
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones
afirmativas de especial protección
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización ultima alternativa en procesos de reestructuración
RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA- Término de presentación de tutela al año y dos meses de
desvinculación no configura incumplimiento del
requisito de inmediatez
Esta Sala
encuentra que la fecha de desvinculación de las demandantes ocurrió el 24 de
abril de 2004 y que la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2005,
esto es, un año y dos meses después de la fecha
de retiro. En estas circunstancias, queda a discreción del juez considerar si
tal lapso es o no razonable para solicitar el reintegro. No obstante, en casos
revisados con anterioridad por la Corte, en donde se planteó el mismo problema
jurídico -relativo a la aplicación de las normas
del retén social a servidores públicos desvinculados de sus cargos- las Salas
de Revisión han procedido a conceder el amparo respecto de demandas presentadas
dentro de lapsos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala. Esta Sala de Revisión considera que, en respeto de
las decisiones precedentes de la Corte, y con el fin de garantizar un
tratamiento equitativo al caso que ahora se somete a estudio, el hecho de que
la tutela de esta referencia haya sido presentada
con un año y dos meses de diferencia desde la fecha de desvinculación no
configura incumplimiento del requisito de inmediatez exigido por la Corte.
RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA- Requisito fijado en SU-388/05 que la demanda se hubiera presentado antes de la fecha de esta sentencia
Es claro que
en la Sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional
precisó los requisitos necesarios para beneficiarse de las medidas relativas al
retén social en el caso de los servidores
públicos desvinculados Telecom. En el listado de requisitos, la Corte exigió
que los servidores públicos hubieran presentado la demanda de tutela antes de
la fecha de la Sentencia SU-388 de 2005.
EFECTOS INTER COMUNIS-Sentencia SU-388/05/EFECTOS DE SENTENCIA SU-388/05-Requisito fijado que
la demanda se hubiera presentado antes de la fecha de esta sentencia sólo podía
extenderse a trabajadores desvinculados de Telecom
SENA-Extensión de beneficios a las
madres cabeza de familia
Para la
concesión de la protección de tutela, la Corte
exigió que la demanda correspondiente se hubiera presentado antes de la
Sentencia SU-388 de 2005, pues no era posible que las personas que recibieron
su indemnización y no se manifestaron en contra de la misma, reclamaran el reintegro prevalidas, ahora sí, de los argumentos de la Corte. No
obstante, para esta Sala, dicho requisito debe considerarse circunscrito a la
producción de los efectos inter communis de la Sentencia SU-388/05, pues, en
tanto que la decisión de la Corte sólo cobijó a
los trabajadores de Telecom que se hubiesen encontrado en las mismas
condiciones, no resultaba sensato ordenar un reintegro automático de todos
ellos, sino, exclusivamente, de quienes se habían manifestado inconformes con
la desvinculación, a pesar de haber recibido la
indemnización. La posición de esta Sala, de interpretar el requisito contenido
en la Sentencia SU-388/05 como circunscrito a los trabajadores de Telecom,
tiene sustento, además, en el fallo T-1183 de 2005, en donde la Sala Novena de Revisión de la Corte encontró que los efectos de la sentencia
de unificación sólo podían extenderse a los trabajadores desvinculados de
Telecom. En conclusión, para esta Sala, restringiéndose los efectos del fallo
SU-388/05 a los trabajadores desvinculados de
Telecom, resulta excesivo exigir el cumplimiento de los requisitos allí
señalados a servidores públicos retirados de otras entidades, quienes por la
misma razón no estuvieron en posibilidad de enterarse del debate suscitado en
la primera empresa. Lo anterior, entre otras
cosas, porque su desvinculación ocurrió con posterioridad a la que afectó a los
trabajadores de Telecom, lo que de todas formas implica una reducción del
tiempo que habrían tenido a su disposición para presentar la acción de tutela.
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
especial
Referencia: expedientes 1217371 y
T-1245327
Peticionarios: Amine Amalia Davis Smith y otros. Empleados
desvinculados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la
siguiente,
S E N T E N C I A
en la revisión
de los fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos, dirigidos
ambos contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
1)
Expediente T-1217371, demandantes: Amine Amalia Davis Smith,
Yoneid Patricia Villa García, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa
Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Luz Dary
Gutiérrez Moreno, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema, María Victoria
Betancur Uribe, Nubia Rosa Roys Escudero, Mireya del Carmen Quintero, María
Magdalena Martínez Zúñiga, Stella Santacruz Nates y María Teresa Casanova Vera.
2)
Expediente T-1245327, demandantes: Héctor Augusto Moreno
Escudero, Rosiris Elena Mercado González, Eva Hernández Wilches, Yolanda
Ramírez Galvis, María Nelly Torres Agualimpia, Euver Bohórquez Olivero, Nelson
de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila, Omar Antonio Sorza, Marina Vélez Rengifo, José Jesús Gil Herrera, Alex Humberto Romero Porras,
Esperanza Margarita Campaña Benavides, Magda Nancy Forero Neira, Lina del
Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Morán Guerrero.
I. ANTECEDENTES
Los expedientes
de la referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por la Sala de
Selección Numero Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2005.
A. Expediente
T-1217371
1. Hechos de
la demanda
a. Mediante
Apoderado judicial, las demandantes señalan que
Gobierno Nacional expidió los decretos 248, 249 y 250 de 2004, por los cuales
modificó la planta de personal del SENA, y en virtud de los cuales les
notificó, el 26 de abril de 2004, que sus cargos serían suprimidos y, ellas,
retiradas del servicio.
b. Tres días
antes de la supresión de los cargos, el SENA indicó que, no obstante el retén
social había vencido el 31 de enero, en la conformación de la nueva planta de
personal se respetarían los derechos de todos los servidores públicos que con la debida documentación probaran su calidad de sujetos de
especial protección.
c. En el estudio
técnico de la entidad, la misma reconoció que todas las demandantes tenían la
condición de madres cabeza de familia. Luego del retiro, la entidad admitió que la condición de madre cabeza de familia era el primer aspecto
que debía tenerse en cuenta para decidir sobre la permanencia de las
solicitantes en la planta de personal creada por Decreto 250 de 2004.
d. Con
posterioridad a su retiro, las demandantes Amine Amalia Davis Smith, Yoneid
Patricia Villa García, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera,
Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen
Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Luz Marina Lema,
María Victoria Betancur Uribe, Stella Santacruz Nates, Helena entes Zamara y
María Teresa Casanova Vera elevaron derechos de petición en los que reafirmaron
su condición de madres cabeza de familia.
e. En atención a
que las demandantes no fueron reintegradas a su cargo,
las mismas consideran que la omisión del SENA es constitutiva de violación de
sus derechos fundamentales, pues su condición de madres cabeza de familia de
menores de edad, sin alternativa económica, las hacía
beneficiarias de la reincorporación, tal como lo reconoció la Corte
Constitucional en le caso de Telecom, Sentencia T-792 de 2004. Del mismo modo,
piden aplicación de la Sentencia C-991 de 2004 que declaró inexequible la norma
que limitaba temporalmente el retén social. Precisa que
Luz Dary Gutiérrez Moreno y Helena del Socorro Benítez Zarama iniciaron acción
contenciosa para obtener la declaración de ilegalidad de la desvinculación.
f. La apoderada
judicial de las demandantes reseña, en cada caso particular,
por qué las tutelantes eran merecedoras de la protección derivada del retén
social, en su calidad de madres cabeza de familia. Indica, además, que la
tutela es la vía idónea para obtener la protección de sus derechos, por
encontrarse ellas desempleadas y sus familias en un
peligro inminente y requerir de protección excepcional.
g. Dice que la
tutela también opera para obtener el pago de la indemnización de las personas
que fueron desvinculadas por ocupar en provisionalidad sus cargos.
2. Contestación de la demanda
Mediante
memorial del 12 de julio de 2005, el Coordinador del Grupo de Gestión Humana
del SENA, Hernando Alberto Guerrero, contestó las acusaciones de la demanda del
siguiente modo:
a. En primer
lugar, sostiene que Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya
del Carmen Quintero fueron reintegradas por decisión del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante Sentencia del 30 de junio de 2005, por lo que, en su caso, la
tutela es improcedente.
b. Yoneid
Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y
María Teresa Casanova Vera presentaron demandas ante la jurisdicción
contencioso administrativa, por lo que en su caso la tutela no procede por
existir otros mecanismos de defensa judicial.
c. Luz Dary
Gutiérrez Moreno, Stella Santacruz Nates, María Victoria
Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero no son madres cabeza de familia, pues
no reúnen los requisitos establecidos en la ley. En efecto, mientras las dos
primeras tienen hijos mayores de edad, las otras conviven con sus esposos o
compañeros.
d. En cuanto a Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira
del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez
Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del
Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y
María Magdalena Martínez Zúñiga, fueron desvinculadas con justa causa, pues, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada
no es absoluta. Alega que para la fecha en que fueron desvinculadas las
demandantes, la medida de reestructuración ya se había
adoptado y ya se había agotado la protección del retén social, máxime cuando la
sentencia de la Corte por la cual se declaró inexequible el literal d del
artículo 8º de la Ley 812 de 2003 tiene efectos hacia el futuro. Advierte que los funcionarios que fueron incorporados a la
nueva planta de personal tienen derechos sobre su cargo, por lo que no se los
puede retirar ahora.
e. Al ampliar
los argumentos de la defensa, el SENA precisó que la jurisdicción ordinaria laboral ordenó el reintegro de Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del
Carmen Quintero, al tiempo que tramita la demanda de Yoneid Patricia Villa
García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y Maria Teresa Casanova Vera. Precisa que la
tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el
reintegro a una entidad pública y que el pago de la indemnización hace
inoperante la tutela.
e. Desvirtúa la
calidad de madre cabeza de familia de Luz Dary Gutiérrez Moreno y Stella
Santacruz Nates, por tener hijos mayores de edad. Luz Dary
no informó a la institución durante el proceso de reestructuración que era
madre cabeza de familia. Lo hizo un año y un mes después de la desvinculación.
f. María
Victoria Betancur Uribe convive con su esposo, Nubia Rosa Roys Escudero con su
compañero permanente y Mireya del Carmen Quintero con
su esposo, lo cual desvirtúa la condición de madres cabeza de familia que
pretenden hacer valer, tal como se infiere de la Sentencia T-792 de 2004.
g. En cuanto a
Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzmán Fuentes,
Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena
Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena
del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez
Zúñiga, luego de efectuada la reestructuración de la
entidad, se determinó que por las condiciones particulares de cada tutelante,
no era posible reintegrarlas a la planta de personal, por lo que sus cargos
serían suprimidos. Esta supresión es justa causa de retiro del servicio, según el Decreto 3074 de 1968, por lo que no puede afirmarse
que las peticionarias hayan sido desvinculadas injustamente. Lo anterior se
debe a que, dice el SENA, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
protección laboral reforzada de los discapacitados,
madres o padres cabeza de familia no es absoluta, y admite la desvinculación
cuando exista justas causa para ello.
h. Precisa que de la lectura de la sentencia relativa a la ley 812 se evidencia
que la misma tiene efectos hacia el futuro, por lo que el artículo 8º de la
misma que permitía la desvinculación estaba vigente para la fecha en que se
produjeron los retiros.
j. Al igual que en el caso anterior, el SENA explicó al juez de tutela el
procedimiento que se aplicó para reestructurar la entidad y los criterios que
se tuvieron en cuenta para proveer los nuevos cargos, incluidos, los
funcionarios de carrera administrativa, los del retén
social, los de fueron sindical, los prepensionados, y los padres y madres
cabeza de familia, además de los discapacitados.
k. La entidad
procedió a proveer los nuevos cargos, pero de dicha provisión no se hicieron
acreedores las demandantes, pues antes que ellas,
atendiendo a los criterios de preferencia indicados anteriormente y a la nueva
estructura de la planta de personal, tuvieron prelación otros trabajadores
puestos en mejores condiciones de elegibilidad. Para el efecto, el SENA explica
en cada caso concreto por qué no pudo hacerse dicha
provisión con las demandantes de la tutela.
3. Sentencia
de primera instancia
Mediante fallo
del 25 de julio de 2005, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá resolvió la
demanda de la referencia. En la decisión, el despacho
judicial declaró la improcedencia del amparo requerido.
En relación con
Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, la tutela es
improcedente porque las mismas fueron reintegradas en virtud de decisión
judicial. La tutela de Yoneid Patricia Villa García,
Luz Dary Gutiérrez Moreno y María Teresa Casanova Vera es improcedente porque
las mismas presentaron demanda por los mismos hechos ante la jurisdicción
ordinaria laboral. De Luz Dary Gutiérrez Moreno, Stella Santacruz Nates se infiere que no son madres cabeza de familia, pues tienen hijos
mayores de edad. Sucede lo mismo con María Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa
Roys Escudero, que son madres casadas.
Finalmente, en
relación con Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de
Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo
Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y
María Magdalena Martínez Zúñiga el juzgado concluye que
son madres cabeza de familia. No obstante, el fallo de la Corte Constitucional
que declaró inexequible el literal d del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 no
tiene efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse a las personas que
habían sido desvinculadas antes de la fecha de dicho
pronunciamiento. En este entendido, visto que las madres demandantes tienen
otra vía de defensa judicial para obtener la anulación de su desvinculación, la
tutela resulta improcedente.
4.
Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de las
demandantes impugnó el fallo del a quo. A su juicio, la acción de tutela es un
mecanismo judicial idóneo para reclamar la aplicación de las normas del retén
social, como lo demuestran los fallos que sobre la
materia ha dictado la Corte Constitucional.
En cuanto a la
decisión de no aplicar retroactivamente la Sentencia C-991 de 2004, el
impugnante señala que la propia Corte Constitucional consideró que el artículo
8 de la Ley 812 de 2003 era inconstitucional para la
fecha en que las demandantes fueron desvinculadas, razón por la cual es posible
solicitar la aplicación de las consideraciones vertidas en la sentencia citada
para reintegrar a las demandantes. En últimas, el impugnante solicita que se tenga en cuenta que la norma posteriormente declarad inexequible
debió inaplicarse para la fecha en que sus poderdantes fueron desvinculadas.
En los casos
particulares, asegura que Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero
sí fueron reintegradas por sentencia judicial, por lo
que, en su caso, desiste de las pretensiones de la demanda.
En relación con
Yoneid Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y María Teresa Casanova
Vera, asegura que las mismas solicitaron su reintegro ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero no como madres cabeza de
familia, sino en su calidad de funcionarias sindicalizadas.
Luz Dary
Gutiérrez Moreno y Stella Santacruz Nates alegaron su condición de madres
cabeza de familia porque, aunque son madres de hijos
mayores de edad, los mismos se encuentran estudiando, sin trabajo y bajo su
total dependencia económica. Finalmente, María Victoria Betancur Uribe y Nubia
Rosa Roys Escudero sí conviven con sus esposos, pero ello no obsta para que
sean ellas las que sostienen económicamente su hogar.
5. Sentencia
de segunda instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de
2005, decidió confirmar la decisión de primera instancia. A su juicio, el
programa de renovación de la administración pública se
estructuró sobre la base de la protección de las personas discapacitadas y
jefes únicos de hogar. La Ley 790 de 2002 no impuso límite temporal a dicha
protección por lo que el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la ley, no estaba legitimado para limitar la protección, tal como lo reconoce
la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
No obstante, la
situación particular de las demandantes hace que, en cada caso, la tutela
resulte improcedente. En relación con Nubia Rosa Roys
Escudero y Mireya del Carmen Quintero, porque ya fueron reintegradas por orden
judicial.
Luz Dary
Gutiérrez Moreno, Stella Santacruz Nates, Sonia Cecilia Forero de Salcedo y
María Victoria Betancur Uribe no cumplen con los requisitos legales necesarios para adquirir la condición de madres cabeza de
familia, pues no son las responsables exclusivas del mantenimiento de un hogar
con hijos menores.
En relación con
Yoneid Patricia Villa García, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Helena del Socorro
Benítez Zarama y María Teresa Casanova Vera, aunque son madres cabeza de
familia y desempeñaron cargos de carrera administrativa, no manifestaron a la
entidad su voluntad de ser reintegradas, por lo que no
demostraron ser madres cabeza de familia sin “alternativa
económica”, en virtud de que tuvieron la opción de
escoger entre el reintegro y la indemnización. Al guardar silencio frente a
dicha alternativa, optaron por la indemnización, que
constituye la alternativa económica ofrecida por la ley y que desvirtúa la
aplicación el retén social.
Finalmente,
Amine Amalia Davis Smith, Yadira del Carmen Villa Mancera, Morelia Guzmán
Fuentes, Amparo Lavao Araujo, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez Zúñiga, aunque son madres cabeza de familia y no
recibieron indemnización frente al retiro, reclamaron su condición de tales más
de un año después de que se produjo el acto de desvinculación, hecho que hace
suponer que no consideraron violados sus derechos en
ese lapso.
A lo anterior
cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de
2005 cuando aseguró que la medida de reintegro sólo podía aplicarse a aquellas
personas que hubieran presentado la demandan antes de
la fecha de la sentencia de unificación.
B. Expediente T-1245327
1. Hechos de
la demanda
a.
Los demandantes, que actúan mediante apoderado
judicial, sostienen que el 26 de abril de 2004 fueron notificados por el
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- de la decisión
de la Administración, adoptada por el Gobierno Nacional mediante decretos 248,
249 y 250 de 2004, de retirarlos del servicio por supresión del empleo, como
consecuencia de la modificación de la planta de personal de la entidad.
b.
Tres días antes de la
supresión de los cargos, el SENA, mediante circular 2020-00591 del 13 de abril
de 2004, señaló que, “no obstante el retén social
venció el pasado 31 de enero, en la conformación de la nueva planta se
respetará rigurosamente el retén social a todos
aquellos servidores públicos que con documentos demostraron ser acreedores a
este beneficio en su condición de prepensionados, madres o padres cabeza de
familia y discapacitados”.
c.
Con anterioridad a la fecha de retiro, los
peticionarios Héctor Augusto Moreno Escudero, Alex
Humberto Romero Porras, José Jesús Gil Herrera, José Elías Vargas Ardila, Magda
Nancy Forero Neira y Lina del Carmen Pascuas Charry comunicaron al SENA su
condición de padres o madres cabeza de familia.
d.
En el estudio técnico
previo a la reestructuración, el SENA reconoció que la calidad de madres cabeza
de familia a Esperanza Margarita Campaña Benavides, Magda Nancy Forero Neira y
Aura Nydia Morán Guerrero. Con posterioridad al retiro, el SENA reconoció que
la calidad de madres cabeza de familia fue el primer
criterio que se tuvo en cuenta para determinar la permanencia de mujeres
trabajadoras.
e.
Con posterioridad a su retiro, Héctor Augusto
Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado González, Eva Hernández Wilches, Yolanda Ramírez Galvis, María Nelly Torres Agualimpia,
Euver Bohórquez Olivero, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila,
Omar Antonio Sorza, José Jesús Gil Herrera, Esperanza Margarita Campaña
Benavides, Marina Vélez Rengifo, Magda Nancy Forero
Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Morán Guerrero recordaron al
SENA su condición de madres o padres cabeza de familia, con derecho a
reintegro.
f.
La situación anterior demuestra que los
peticionarios fueron ilegítimamente desvinculados de la
institución, siendo probada su condición de madres o padres cabeza de familia,
pues tienen hijos a su cargo y carecen de alternativa económica distinta al
vínculo laboral. Así lo impone la Ley 790 de 2002 y la Sentencia T-792 de 2004 de la Corte Constitucional, relativa a casos similares en Telecom.
Igualmente, la Corte dictó la Sentencia C-991 de 2004 en donde reforzó la
estabilidad laboral de trabajadores puestos en las condiciones descritas.
Igualmente, en Sentencia T-399 de 2005, la Sala Sexta
de Revisión ordenó el reintegro al SENA de una madre cabeza de familia.
g.
Aseguran que se encuentran desempleados y
abocados a situaciones económicas precarias; que su sueldo era el sustento de
su mínimo vital, con el que pagaban sus obligaciones y
gastos necesarios para su manutención.
h.
Héctor Augusto Moreno Escudero, José Jesús Gil
Herrera y Esperanza Margarita Campaña Benavides iniciaron la correspondiente
acción contencioso administrativa con el fin de obtener
la declaración de ilegalidad del retiro
Para los
demandantes, la acción de tutela es la vía idónea para reclamar el reintegro,
por cuanto la decisión administrativa afectó su derecho al mínimo vital,
enfrentándolos a un perjuicio irremediable. Aseguran
que en su caso cabe aplicar el precedente contenido en la Sentencia T-399 de
2005, que reconoció el carácter excepcional de la tutela en caso de afectación
del mínimo vital, al igual que admitió la posibilidad de
obtener el pago de la indemnización a favor de los empleados que no la hubiesen
recibido, como también lo hicieron los fallos T-1161 de 2004 y T-081 de 2005.
A lo anterior se
suma que, en Sentencia T-792 de 2004, la Corte destacó que el beneficio de la estabilidad no se entendía limitado en el tiempo, tal como intentó
hacerlo el Decreto 190 de 2003, ni por la Ley 812 de 2003, por lo que podía
ordenarse el reintegro de madres cabeza de familia.
2.
Contestación de la demanda
Mediante
memorial del 11 de agosto de 2005, la dirección general
del SENA, representada en el proceso por el Coordinador del Grupo de Gestión
Humana del SENA, Hernando Alberto Guerrero, contestó las acusaciones de la
demanda de la referencia, así:
a. Maria Nelly
Torres Agualimpia ya había presentado acción de tutela
por los mismos hechos.
b. Héctor
Augusto Moreno Escudero, José Jesús Gil Herrera, Rosiris Elena Mercado
González, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry, Nelson de
Jesús Mesa Quiroz, Omar Antonio Sorza, Aura Nydia Morán
Guerrero, Esperanza Margarita Campaña Benavides y Marina Vélez Rengifo ya
presentaron acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que
solicitaron el reintegro al cargo que venían ocupando. En la medida en que
existen otros mecanismos defensa judicial, la tutela
resulta improcedente.
c. Héctor
Augusto Moreno Escudero, José Jesús Gil Herrera, Eva Hernández Wilches, María
Nelly Torres Agualimpia, Yolanda Ramírez Gálvis, Magda Nancy Forero Neira, Lina
del Carmen Pascuas Charry, Nelson de Jesús Mesa Quiroz,
José Elías Vargas Ardila y Aura Nydia Morán Guerrero no cumplen con la
condición de ser madres o padres cabeza de familia, para lo cual pasa a
explicar, en cada caso concreto, la razón de su afirmación.
d. En cuanto a
Euver Bohórquez Olivero, Omar Antonio Sorza y Alex
Humberto Romero Porras, la Corte Constitucional en Sentencia C-991 de 2004
declaró inexequible el literal d del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, en el
que aseguró que a pesar de la protección especial dispensada a favor de discapacitados y madres o padres cabeza de familia, la
entidad en proceso de reestructuración conservaba la facultad de desvincular
personal que incurriera en causal justa de despido.
e. Sostiene que
en los 16 accionantes existe causal justa demostrada de retiro, dispuesta por
el artículo 1º del Decreto 250 de 28 de enero de 2004, que estuvo precedida de
los debidos estudios. Además, sostiene que el retén social estuvo vigente hasta
el 12 de octubre de 2004, fecha e la que fue proferida
la Sentencia C-991 de 2004, fallo que tiene efectos hacia el futuro y que no
cobija las desvinculaciones adoptadas previamente.
f. Asegura que
existen funcionarios incorporados a los cargos de personal de la nueva planta, que tienen derecho a permanecer en ellos. En
caso de que se decidiera reincorporar a los que fueron retirados del servicio,
resultaría imposible reestructura las empresas públicas.
g. En su
memorial, el Coordinador del Grupo de Gestión Humana
del SENA amplió los argumentos de la defensa, al incluir la jurisprudencia de
soporte relativa a la improcedencia de la tutela en cada caso concreto.
Igualmente, explicó en detalle por qué, en cada caso particular, los
demandantes no cumplían con la condición de padres o
madres cabeza de familia o por qué no eran susceptibles de la protección del
retén social en virtud de que no informaron su condición antes del proceso de
renovación del SENA.
h. El demandado
incluyó en su memorial el resumen del estudio técnico
elaborado con el fin de adelantar el programa de renovación de la institución.
En ese orden de ideas, resaltó el procedimiento de provisión de cargos y el
hecho de que, para hacerlo, se hubieran tenido en cuenta la calidad de los
trabajadores, sus condiciones personales y familiares.
En este segmento del memorial, el SENA explicó uno a uno los casos de los
demandantes, para ilustrar la forma y las condiciones en que fueron
desvinculados.
i. El SENA
agrega que, en relación con los derechos de carrera que
ostentaban los accionantes, esta condición no los hace inamovibles del cargo,
máximo cuando éste ha sido suprimido. Finalmente, en lo atinente al derecho al
trabajo, añade que es una consecuencia legal ser retirado de una institución
cuando los cargos de la misma son suprimidos. En este
sentido, acogiendo la jurisprudencia constitucional, advierte que el derecho a
pertenecer a un cargo específico no hace parte del derecho fundamental al
trabajo y, por tanto, no es amparable por vía de tutela.
3. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
providencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Bogotá resolvió la demanda de la referencia.
En primer lugar,
el Despacho judicial reconoció que los tutelantes presentaron demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales, supuestamente vulnerados por el SENA como consecuencia de la
terminación de los contratos laborales que se dio en aplicación de la Ley 790
de 2002. Reconoció también que la medida implicaba la
protección de personas puestas en condiciones de indefensión, como madres y
padres cabeza de familia y discapacitados.
Ahora bien,
atendiendo a la definición de madres y padres cabeza de familia, el despacho
judicial dedujo que Héctor Augusto Moreno Escudero,
Rosiris Elena Mercado González, Yolanda Ramírez Galvis, Maria Nelly Torres
Agualimpia, Euber Bohórquez Olivero, José Jesús Gil Herrera, Nelson de Jesús
Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila, Lina del Carmen Pascuas Charry, Aura
Nydia Morán Guerrero y Omar Antonio Sorza no cumplían
con la condición beneficiosa protegida por la ley, pues, se trataba de personas
casadas, en unión marital de hecho o sus hijos eran mayores de edad.
Por el
contrario, el despacho consideró que Esperanza Margarita
Campaña Benavides y Alex Humberto Romero Porras demostraron su respectiva
calidad de madre y padre cabeza de familia y, por virtud de lo mismo, no
debieron ser desvinculados de sus cargos e el SENA. En relación con Eva
Hernández Wilches, Magda Nancy Forero Neira y Marina
Vélez Rengifo, aunque no son madres cabeza de familia, se trata de personas
solteras cuyos padres, de la tercera edad, dependen económicamente de ellas,
por lo que la protección conferida por la ley también debió otorgarse.
Para el despacho judicial, pese a que la Corte Constitucional declaró
inexequible el literal d del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 luego de haberse
producido los retiros, es lo cierto que las personas que la fecha tenían la
calidad de sujetos de especial protección tenían
derecho a que se les garantizara el derecho a la igualdad de manera efectiva y
real. A esto añade que la Corte ha reconocido la necesidad de proteger a
personas que en condiciones normales no podrían acceder a un contrato laboral.
En esta línea, sostiene que la indemnización recibida
no compensa el salario que habrían recibido de haber continuado laborando, por
lo que su retiro implica la vulneración de su mínimo vital.
En estas
condiciones, el despacho judicial concedió la protección a los peticionarios Esperanza Margarita Campaña Benavides, Alex Humberto Romero
Porras, Eva Hernández Wilches, Magda Nancy Forero Neira y Marina Vélez
Rengifo, por haber demostrado su calidad de sujetos de especial protección de
conformidad con las normas de la Ley 790 de 2002. En
consecuencia, ordenó su reintegro y el reconocimiento de los salarios, que se
deduciría de la indemnización que les fue entregada. El despacho judicial negó
el amparo a los demás peticionarios.
4.
Impugnación
El peticionario
Omar Antonio Sorza, actuando por medio de apoderado
judicial, impugnó la decisión proferida por considerar que, en su oportunidad,
él sí probó su calidad de padre cabeza de familia al afirmar en declaración
juramentada que se encontraba separado de su esposa y estaba a cargo de dos hijos, uno menor de edad y otra mayor de edad, pero con
retraso mental.
En la misma
oportunidad, el representante judicial del SENA impugnó el fallo comentado, con
el fin de demostrar que los peticionarios retirados que fueron favorecidos por la decisión judicial no ostentaban las calidades
necesarias para acceder a los beneficios legales.
En cuanto a Eva
Hernández Wilches, Magda Nancy Forero Neira y Marina Vélez Rengifo, adujo que
el despacho les confirió la protección en virtud de ser
madres cabeza de familia, pero que tal calificación es inadecuada a la luz de
las normas que gobiernan los procesos de reestructuración estatal,
particularmente del Decreto 190 de 2003, pues aunque las peticionarias citadas
están a cargo del cuidado de familiares en condiciones
de debilidad manifiesta, no tienen hijos menores de edad o inválidos a su
cargo, lo cual las deja por fuera de la categoría de madres cabeza de familia.
Adicionalmente, dice que Marina Vélez y Magda Nancy Forero Neira presentaron demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo
que la tutela resulta improcedente.
A lo anterior se
suma el hecho de que el juzgado concedió la tutela a Marina Vélez Rengifo sin
que la peticionaria hubiera anunciado su calidad de madre cabeza de familia antes del proceso de reestructuración. La citada
demandante vino a poner en conocimiento de la entidad su supuesta condición de
madre cabeza de familia, 10 meses después de la aplicación de las medidas de
rediseño institucional.
En relación con Esperanza Margarita Campaña Benavides, el SENA advirtió
que ésta presentó demanda de fuero sindical y acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la desvinculación, lo
cual indica que, al existir otros mecanismos de defensa
judicial para lograr el reintegro, la tutela se hace inoperante. A esto se suma
que la demandante no informó su calidad de madre cabeza de familia a la
entidad, antes del proceso de reestructuración del SENA, sino que lo hizo 11
meses después de desvinculada. Esta circunstancia
demuestra que la protección no pudo concedérsele, habida cuenta de que la
tutelante se benefició de su desidia, haciendo incurrir a la entidad en error,
que luego pretende enmendar con una solicitud extemporánea. Esta situación desconoce los derechos de las personas que fueron evaluadas de
acuerdo con el plan de rediseño de la entidad.
En el caso de
Alex Humberto Romero Porras, similar al de Esperanza Margarita Campaña
Benavides, los peticionarios fueron desvinculados por una
justa causa vinculada con razones del servicio. En el caso de Romero Porras, el
demandante ocupaba un cargo en provisionalidad, por lo que al proveer la
vacante tuvieron prelación las madres o padres cabeza de familia o las personas
con derechos de carrera administrativa, o que tenían
mayor edad o tiempo de servicio. En el caso de Esperanza Margarita Campaña
Benavides, aunque la misma ocupaba en propiedad un cargote carrera, la
reestructuración de la entidad produjo la eliminación del mismo y la reducción de la planta en la Regional Nariño. Los cargos creados, según
estudios técnicos aprobados por el Departamento Administrativo de la Función
Pública, fueron ocupados por personas con mayor edad o tiempo de servicio, por
lo que su desvinculación se produjo con justa causa,
como consecuencia de la desaparición del cargo.
5. Sentencia
de Segunda Instancia
En providencia
del 11 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
resolvió la impugnación presentada por la entidad pública y el peticionario.
En primer lugar,
en cuanto a la impugnación de Omar Antonio Sorza, el Tribunal consideró que la
sola condición de separado no le confiere al tutelante la calidad de padre
cabeza de familia, pues, su cónyuge separada todavía conserva la obligación legal de concurrir con los gastos económicos y el apoyo
afectivo demandado por su familia.
En cuanto a la
impugnación del SENA, el Tribunal consideró que le asiste razón a la entidad
pública al considerar que los solicitantes que fueron reintegrados no probaron su condición de padres o madres cabeza de familia
antes de que la entidad procediera a hacer la reestructuración. En efecto, a
juicio del Tribunal, los demandantes cuyo reintegro se ordenó por el juez de
primera instancia probaron su condición cuando los
términos habían precluido, tiempo después de adoptada la medida. Estima que
dichas personas debieron presentar sus solicitudes de incorporación al retén
social al momento de la notificación de la reestructuración de la entidad y no
con posterioridad, cuando se habían adoptado las
decisiones y se habían pagado las indemnizaciones correspondientes.
Por demás, el
Tribunal considera que los demandantes no prueban el perjuicio al que se ven
sometidos por la decisión, a lo cual se agrega que varios de ellos ya iniciaron las acciones ordinarias correspondientes con
el fin de lograr un objetivo que escapa a la órbita de decisión del juez de
tutela. Por último, el Tribunal reitera una jurisprudencia de la Corte
Constitucional –Sentencia T-876 de 2004- en la que se
enfatiza que el pago de la indemnización hace improcedente la tutela por
despido injusto.
En consecuencia
de lo anterior, el Tribunal revoca la decisión del juez de primera instancia
por la cual se ordenó el reintegro de los peticionarios Eva Hernández Wilches, Esperanza Margarita Campaña Benavides, Marina
Vélez Rengifo, Magda Nancy Forero Neira y Alex Humberto Romero Porras.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de
los jueces de tutela que fallaron en primera y segunda
instancia los procesos de esta referencia.
2. Problemas jurídicos
Los expedientes de tutela de la referencia fueron acumulados por la
Sala de Selección número Doce de la Corte Constitucional, dada su coincidencia temática. En estas circunstancias, los problemas jurídicos que
deben resolverse son similares.
Se trata de verificar si, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, que ha interpretado la aplicación de las normas
constitucionales y legales sobre privilegios laborales
conferidos a sujetos de especial protección constitucional, la desvinculación
de los trabajadores del SENA que presentaron esta demanda es legítima o no.
En primer lugar, la Sala abordará el supuesto normativo aplicable a
los casos que se estudian. Fijará con posterioridad los
parámetros de interpretación que la Corte Constitucional ha establecido a
propósito de la revisión de casos similares en otras entidades del sector
público y, finalmente, a partir de dicho análisis, determinará si, en cada caso concreto, el SENA procedió de conformidad con
dichos parámetros.
3. Supuesto
normativo
Mediante Ley 790
de 2002, el Congreso de la República autorizó al Gobierno Nacional para
adelantar una campaña de renovación de la Administración Pública que trajo consigo la reestructuración de la planta de personal
de algunas entidades del Estado y la disolución de otras.
El artículo 12
de la Ley 790 estableció una medida especial de amparo -conocida como “retén social”- consistente en la orden
para que en el proceso de reestructuración de las
entidades públicas no se desvinculara a personas objeto de especial protección
constitucional. La previsión favoreció a las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y a los servidores que hubieran
cumplido con la totalidad de los requisitos -edad y tiempo de servicio- para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de dicha ley. El
fin de la norma, lo dijo la Corte, fue el de garantizar “la estabilidad laboral y el respeto
a la dignidad humana”[1].
Mediante Ley 812
de 2003 el Congreso puso límite temporal a la protección especial concedida por
la Ley 790, pero, mediante Sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional lo
declaró inexequible. En efecto, la Corporación sometió a estudio el literal d)
del artículo 8º de la Ley 812 de 2003, que establecía el 31 de enero de 2004
como fecha de vencimiento de la prohibición de desvinculación de personal
sujeto de especial protección, fecha que la Corte encontró ser contraria a la
Constitución. Según la Corporación, el establecimiento de ese tope quebrantó
los principios constitucionales que propugnan la protección de las personas
desvalidas, además de que promovió un evidente retroceso en las políticas de
protección, retroceso incompatible con el principio expansivo que inspira la
seguridad social.
De esta manera, la Sala Plena de la Corte acogió el criterio de varios
fallos de tutela en los que algunas de las Salas Revisión de la Corporación inaplicaron la disposición, por encontrarla
incompatible con el régimen superior[2].
En atención a
las consideraciones de la sentencia de control -así como en las que alcanzaron
a consignarse en la jurisprudencia de tutela-, ex trabajadores de las empresas
sometidas al proceso de reestructuración y disolución
de la Ley 790 de 2002, desvinculados de sus cargos con posterioridad a la fecha
declarada inexequible por la Corte, presentaron demandas de tutela con el fin
de obtener el reintegro a sus cargos.
Algunas de las
sentencias de los jueces de tutela fueron seleccionadas para revisión por la
Corte Constitucional y resueltas en el fallo de unificación SU-388 de 2005, en
donde la Sala Plena sometió a estudio el tema de la protección concreta de los
trabajadores que fueron desvinculados de Telecom en desconocimiento de los
fallos relativos al retén social de la Ley 790 de 2002. De dicho análisis, la
Corte extrajo consecuencias relevantes para la resolución de casos similares,
pues definió los criterios requeridos para determinar la procedencia de la
acción de tutela en esta materia. Entre los elementos más relevantes que
solicitó tener en cuenta a los jueces de tutela se destacan los siguientes:
a. En primer
lugar, la Corte indicó que para el caso de personas beneficiarias del retén
social, la acción de tutela es un mecanismo idóneo de defensa pues, frente a la
transitoriedad del proceso de liquidación de las empresas de las que fueron
desvinculadas, ninguna otra acción judicial se ofrece como alternativa idónea
para amparar la integridad de sus derechos fundamentales.
b. Que lo
anterior se refuerza si se tiene en cuenta la situación de indefensión de las
personas beneficiarias de las medidas del retén social y el hecho de que, por
su condición, la Constitución les ofrece trato privilegiado.
c. En tercer
lugar, la Corte enfatizó que la forma de conservar la plena integridad de los
derechos fundamentales de los servidores públicos era el reintegro y la pérdida
de eficacia de las indemnizaciones reconocidas. De hecho, agregó, “el pago
de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar
el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al
derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de
especial protección”[3].
d. Por lo
anterior, en la resolución de los casos en que la tutela fue concedida, la
Corte ordenó compensar la indemnización con los emolumentos dejados de percibir
por los trabajadores desvinculados.
En las
condiciones descritas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de
2005, es claro entonces que la acción de tutela se erige como mecanismo eficaz
para obtener la protección de los derechos fundamentales de trabajadores que
fueron desvinculados de empresas estatales en reestructuración o liquidación en
desconocimiento de las normas sobre retén social instauradas por la Ley 790 de
2002.
Las previsiones
anteriores sirven responden a los argumentos según los cuales, el hecho de que
los demandantes de tutela hayan entablado acciones ordinarias o contencioso
administrativas para obtener el reintegro constituye causal de improcedencia de
la acción de tutela. De lo afirmado por la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005
se deduce que, por el contrario, la vía idónea para obtener el reintegro cuando
se trata de sujetos de especial protección es la acción del artículo 86
constitucional.
En concordancia
con dicha sentencia, las Salas de Revisión de la Corte han venido concediendo
la protección tutelar a servidores públicos desvinculados de organismos
estatales, que se consideraron afectados en sus derechos fundamentales por
desconocimiento de las normas del retén social.
4.
Jurisprudencia relativa a la desvinculación de sujetos de especial protección
constitucional en el marco de los procesos de reestructuración de la
administración pública
Mediante Sentencia T-641 de 2005, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte sometió a estudio la desvinculación de una madre
cabeza de familia que fue retirada de Caprecom porque, a juicio de la entidad,
su condición de beneficiaria del retén social no era aplicable en la medida en
que la institución no estaba sometida al proceso de reestructuración de la
Administración Pública.
Caprecom también alegaba que el despido había sido anterior al 31 de
enero de 2004, antes de que la Sentencia C-991 de 2004 declarara inexequible la
norma, y que, en tales condiciones, la decisión de la Corporación no le era
aplicable. No obstante, la Corte desestimó los argumentos de la entidad al
enfatizar la necesidad de amparar los derechos de sujetos de especial
protección, entre los que se encuentra las madres cabeza de familia, a la luz
de las normas constitucionales y no de las disposiciones legales. Sobre el
particular, la Sala dijo lo siguiente:
"Esta argumentación parte de suponer
que existe una relación inescindible entre la pertenencia al plan de renovación
de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002 y el carácter
vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las
madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima que es precisamente
la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta relación, en tanto sustenta la
exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones
de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos
constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que
garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad
mayor que los demás servidores públicos.
Por tanto, no puede predicarse válidamente
que la protección laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de
renovación de la administración pública o de la declaratoria de inexequibilidad
del límite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de
2003. En esa medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora
no significa una aplicación retroactiva de lo dispuesto por esta Corporación en
la sentencia C-991/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de
la que es titular es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud
de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad
demandada, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus planes de
reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las
madres cabeza de familia". (Sentencia T-641 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño)
En reconocimiento
de que la protección a los beneficiados del retén social no deviene
necesariamente de las normas legales, sino de las prescripciones
constitucionales, La Sala Tercera de Revisión de Tutelas resolvió reintegrar,
mediante Sentencia T-726 de 2005, a una persona discapacitada que había sido
desvinculada de Telecom, en desarrollo del proceso de liquidación de la
empresa, y a la que por dicha circunstancia no se le reconoció la protección
especial de que era titular en su calida de sujeto de especial protección
constitucional.
La Sala advirtió que, de la jurisprudencia sentada por
la Corte, podía evidenciarse que: “1) Las personas con limitaciones físicas
o mentales gozan de una especial protección por parte del Estado. Una
manifestación de esa especial protección a este grupo de personas se concreta
en el ejercicio de acciones afirmativas que pueden consistir en una especial
protección en su estabilidad laboral. 2) El ejercicio de las facultades de la
administración pública en procesos de reestructuración debe ajustarse a la
Constitución y la ley, lo que implica que en dichos procesos de
reestructuración no se pueden vulnerar los derechos fundamentales de los
individuos. 3) La especial protección desarrollada en el artículo 12 de la Ley
790 de 2003 se entiende vigente durante todo el programa de renovación
institucional, esto es, hasta la terminación definitiva de la existencia
jurídica de Telecom -en liquidación-.”[4].
En la misma línea
de decisión, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte, en Sentencia
T-773 de 2005, ordenó el reintegro de una mujer cabeza de familia a la que
Caprecom dio por terminado el contrato laboral, pese a conocer de antemano sus
condiciones personales, que la hacían titular de los derechos del retén social.
La Sala advirtió
en aquella ocasión que “en los procesos de reforma institucional existe la obligación del
Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que
a los demás servidores públicos, la permanencia y estabilidad de las madres
cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a
adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las
acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de
manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad
en el empleo de la madre, y por la garantía de que de manera continuada pueda
seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen
económica o afectivamente de ella”[5].
Adicionalmente,
por Sentencia T-846 de 2005, la Sala Quinta de Revisión concedió la tutela a
una empleada del SENA desvinculada el 24 de abril de 2004, que alegaba su
calidad de madre cabeza de familia y la aplicación de los beneficios derivados
del retén social. La institución pública advirtió que la desvinculación de la
peticionaria en el proceso de reestructuración de la entidad se debió a razones
administrativas, y no se aplicó a quien fue desvinculado con posterioridad al
31 de enero de 2004, fecha fijada por la Ley 812 de 2003 como límite temporal
para las normas del retén social.
Sobre el
particular, la Sala acogió el criterio de las providencias de la Corte que
inaplicaron la fecha límite del retén social por encontrarla incompatible con
la protección constitucional. En aquella oportunidad, la Sala concedió el
amparo y afirmó:
“Es claro que en este caso el SENA no tuvo en cuenta la condición de
madre cabeza de familia de la peticionaria y que no adoptó las medidas
tendientes a garantizar la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria,
sino que hizo uso de unas facultades legales, sin establecer mecanismo alguno
compatible con la especial protección que la Constitución reconoce a la madre
cabeza de familia, alegando que el término para acceder a los beneficios del
denominado retén social se encontraba vencido. La Sala disiente de esta
posición, específicamente, porque conforme se explicó en las consideraciones
generales de esta providencia, la protección prevalente de las madres cabeza de
familia tiene su fundamento en normas constitucionales, en concreto, en los
artículos 13 y 43 superiores, y no de manera exclusiva en disposiciones legales
como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en las que se regulaba el retén
social y se fijaba un límite temporal para acceder a los beneficios del
mismo. Tan es así, que mediante la Sentencia C-991 de 2004 esta Corte consideró
que dicho límite temporal resultaba desproporcionado, toda vez que desconocía
el núcleo esencial de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al
libre desarrollo de la personalidad de los sujetos de especial protección
beneficiarios del denominado retén social (discapacitados, madres y padres
cabeza de familia) que fueran despedidos después del 31 de enero de 2004”.
(Sentencia T-846 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas fuera del
original)
En el mismo
sentido, en Sentencia T-866 de 2005, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
ordenó el reintegro de una empleada de la empresa Telecom que había sido
desvinculada en el proceso de liquidación de la entidad, pese a encontrarse en
estado de embarazo y ser, por tanto, beneficiaria de las previsiones del retén
social. En dicha oportunidad, la Corte dijo:
“Lo dicho hasta aquí basta para señalar que
la demandada incurrió en una inexplicable omisión al no aceptar a la demandante
dentro del programa de “retén social”. Su conducta frente al reclamo de la
actora debió haber sido otra, reconociendo el inminente nacimiento del menor y,
con ello, los derechos de la madre y la protección del entonces nasciturus.
Por ello, la situación que se examina presenta singularidades frente a los
casos estudiados por esta Corporación en la sentencia SU-388 de 2005 de 13 de
abril de 2005; empero esta Sala considera que la protección dada en aquella
sentencia a las madres cabezas de familia despedidas por causa de la expedición
del Decreto 190 de 2003 es extensible a la señora Cantor Ospina, pues ésta no solamente
instauró la presente acción con anterioridad a la expedición de la sentencia de
unificación en mención (el 25 de noviembre de 2005), sino que también con
anterioridad al reclamo judicial había acudido a la empresa misma en busca del
reconocimiento del derecho que, como futura madre cabeza de familia, alegaba
tener. Debe señalarse en este sentido que si en esa oportunidad Telecom.,
fundamentada en una interpretación estrecha de la ley que ya fue expuesta en un
pasaje anterior de esta sentencia, no reconoció la protección de la señora
Cantor Ospina y de su hijo por nacer, las consecuencias de dicha negativa
–contraria a la protección constitucional reforzada de las madres cabeza de
familia- no deben imputarse a la demandante, haciendo más gravosa su situación
por el paso del tiempo y, por el contrario, el juez de tutela está llamado a
impedir que la situación de vulneración se perpetúe”. (Sentencia -866 de 2005
M.P. Jaime Araújo Rentería)
Más
recientemente, por Sentencia T-1183 de 2005, la Sala Novena de Revisión de
tutelas estudió la demanda presentada por una trabajadora del Fondo de Caminos
Vecinales -en liquidación- que fue desvinculada en desconocimiento de su
condición de madre cabeza de familia. La entidad pública sostenía que la
desvinculación se hizo en cumplimiento de las normas legales vigentes y que a
la demandante le fue reconocida la indemnización respectiva.
En dicha oportunidad, la Corte precisó que “la
naturaleza de la protección laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de
familia descansa en la Constitución Política y no se reduce a, por ejemplo, las
reformas que se produzcan en una sola institución estatal. Al contrario, las
acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la
fuerza normativa de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la
mujer, los niños o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia.
Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus
obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a
un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del
servicio y recibir la correspondiente indemnización.”[6].
En otro caso de
condiciones similares, resuelto mediante Sentencia T-1167 de 2005, la Sala
Séptima concedió la tutela a un discapacitado cuyo cargo fue suprimido y a
quien se desvinculó de Telecom sin atender sus condiciones de debilidad
manifiesta. En la providencia en cita, la Sala
entendió que “la estabilidad laboral reforzada para
las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende como una
manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial
protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el
mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de
la aplicación del límite temporal establecido para las personas protegidas por
el denominado “retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002”.
Ahora bien, una consideración que se encuentra a la base de la posición
jurisprudencial descrita es que las desvinculaciones decretadas antes de la
Sentencia C-991 de 2004, en desconocimiento de los privilegios del retén
social, son ineficaces. En efecto, un argumento recurrente
esgrimido por las entidades públicas para negarse a reincorporar a los
servidores retirados en desconocimiento de las normas del retén social es que
las desvinculaciones tuvieron ocurrencia con anterioridad a la fecha en que la
Corte declaró inexequible el límite temporal del retén
social, por lo que la sentencia de control constitucional no puede aplicarse
retroactivamente, siendo legítimos los retiros decretados.
No obstante,
contra dicho argumento, la Corte Constitucional ha sostenido que la inconstitucionalidad del límite temporal del retén social se
desprende de jurisprudencia anterior que había inaplicado la norma de la ley
812 de 2004 por encontrarla contraria a la Constitución, razón suficiente para
considerar que era obligación de las entidades tener en
cuenta dichas consideraciones a la hora de desvincular personal. Sobre este
particular dijo la Sala Séptima de Revisión de la Corte:
“17.- Ahora bien, la entidad aduce que al momento en que se produjo
la desvinculación de la peticionaria -19 de mayo de
2004-, el límite temporal establecido en el Decreto 190 y en la Ley 812 de 2003
que mantenía la protección social hasta el 31 de enero de 2004 aún se
encontraba vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues su declaratoria
de inconstitucionalidad sólo tuvo lugar el 12 de
octubre de 2004, fecha en la que esta Corporación profirió la sentencia C-991.
De esta manera, considera que la solicitud efectuada por la actora respecto de
la aplicación retroactiva de la sentencia de inconstitucionalidad es a todas luces inviable.
“Al respecto, es pertinente recordar que esta Corporación, antes del
pronunciamiento referido, ya había aplicado la excepción de
inconstitucionalidad del literal D. del artículo 8º de la Ley 812 del mismo
año, dándole prelación a las normas constitucionales
(artículos 13, 42, 43 y 44) de protección de las madres cabeza de familia en
tanto que sujetos de especial protección[7]. Así mismo,
observa la Sala que de no hac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.