Sentencia T-200 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-200-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-200/06 ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia relativa a la desvinculación de sujetos de especial protección constitucional en programas de reestructuración PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos RETEN SOCIAL-Indemnización recibida por servidor público no es suficiente para garantizar protección de derechos fundamentales MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protección constitucional en procesos de reforma institucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Indemnización constituye la última opción MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protección ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización ultima alternativa en procesos de reestructuración RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA- Término de presentación de tutela al año y dos meses de desvinculación no configura incumplimiento del requisito de inmediatez Esta Sala encuentra que la fecha de desvinculación de las demandantes ocurrió el 24 de abril de 2004 y que la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2005, esto es, un año y dos meses después de la fecha de retiro. En estas circunstancias, queda a discreción del juez considerar si tal lapso es o no razonable para solicitar el reintegro. No obstante, en casos revisados con anterioridad por la Corte, en donde se planteó el mismo problema jurídico -relativo a la aplicación de las normas del retén social a servidores públicos desvinculados de sus cargos- las Salas de Revisión han procedido a conceder el amparo respecto de demandas presentadas dentro de lapsos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala. Esta Sala de Revisión considera que, en respeto de las decisiones precedentes de la Corte, y con el fin de garantizar un tratamiento equitativo al caso que ahora se somete a estudio, el hecho de que la tutela de esta referencia haya sido presentada con un año y dos meses de diferencia desde la fecha de desvinculación no configura incumplimiento del requisito de inmediatez exigido por la Corte. RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA- Requisito fijado en SU-388/05 que la demanda se hubiera presentado antes de la fecha de esta sentencia Es claro que en la Sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó los requisitos necesarios para beneficiarse de las medidas relativas al retén social en el caso de los servidores públicos desvinculados Telecom. En el listado de requisitos, la Corte exigió que los servidores públicos hubieran presentado la demanda de tutela antes de la fecha de la Sentencia SU-388 de 2005. EFECTOS INTER COMUNIS-Sentencia SU-388/05/EFECTOS DE SENTENCIA SU-388/05-Requisito fijado que la demanda se hubiera presentado antes de la fecha de esta sentencia sólo podía extenderse a trabajadores desvinculados de Telecom SENA-Extensión de beneficios a las madres cabeza de familia Para la concesión de la protección de tutela, la Corte exigió que la demanda correspondiente se hubiera presentado antes de la Sentencia SU-388 de 2005, pues no era posible que las personas que recibieron su indemnización y no se manifestaron en contra de la misma, reclamaran el reintegro prevalidas, ahora sí, de los argumentos de la Corte. No obstante, para esta Sala, dicho requisito debe considerarse circunscrito a la producción de los efectos inter communis de la Sentencia SU-388/05, pues, en tanto que la decisión de la Corte sólo cobijó a los trabajadores de Telecom que se hubiesen encontrado en las mismas condiciones, no resultaba sensato ordenar un reintegro automático de todos ellos, sino, exclusivamente, de quienes se habían manifestado inconformes con la desvinculación, a pesar de haber recibido la indemnización. La posición de esta Sala, de interpretar el requisito contenido en la Sentencia SU-388/05 como circunscrito a los trabajadores de Telecom, tiene sustento, además, en el fallo T-1183 de 2005, en donde la Sala Novena de Revisión de la Corte encontró que los efectos de la sentencia de unificación sólo podían extenderse a los trabajadores desvinculados de Telecom. En conclusión, para esta Sala, restringiéndose los efectos del fallo SU-388/05 a los trabajadores desvinculados de Telecom, resulta excesivo exigir el cumplimiento de los requisitos allí señalados a servidores públicos retirados de otras entidades, quienes por la misma razón no estuvieron en posibilidad de enterarse del debate suscitado en la primera empresa. Lo anterior, entre otras cosas, porque su desvinculación ocurrió con posterioridad a la que afectó a los trabajadores de Telecom, lo que de todas formas implica una reducción del tiempo que habrían tenido a su disposición para presentar la acción de tutela. PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial Referencia: expedientes 1217371 y T-1245327 Peticionarios: Amine Amalia Davis Smith y otros. Empleados desvinculados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión de los fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos, dirigidos ambos contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1) Expediente T-1217371, demandantes: Amine Amalia Davis Smith, Yoneid Patricia Villa García, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Luz Dary Gutiérrez Moreno, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema, María Victoria Betancur Uribe, Nubia Rosa Roys Escudero, Mireya del Carmen Quintero, María Magdalena Martínez Zúñiga, Stella Santacruz Nates y María Teresa Casanova Vera. 2) Expediente T-1245327, demandantes: Héctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado González, Eva Hernández Wilches, Yolanda Ramírez Galvis, María Nelly Torres Agualimpia, Euver Bohórquez Olivero, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila, Omar Antonio Sorza, Marina Vélez Rengifo, José Jesús Gil Herrera, Alex Humberto Romero Porras, Esperanza Margarita Campaña Benavides, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Morán Guerrero. I. ANTECEDENTES Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por la Sala de Selección Numero Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2005. A. Expediente T-1217371 1. Hechos de la demanda a. Mediante Apoderado judicial, las demandantes señalan que Gobierno Nacional expidió los decretos 248, 249 y 250 de 2004, por los cuales modificó la planta de personal del SENA, y en virtud de los cuales les notificó, el 26 de abril de 2004, que sus cargos serían suprimidos y, ellas, retiradas del servicio. b. Tres días antes de la supresión de los cargos, el SENA indicó que, no obstante el retén social había vencido el 31 de enero, en la conformación de la nueva planta de personal se respetarían los derechos de todos los servidores públicos que con la debida documentación probaran su calidad de sujetos de especial protección. c. En el estudio técnico de la entidad, la misma reconoció que todas las demandantes tenían la condición de madres cabeza de familia. Luego del retiro, la entidad admitió que la condición de madre cabeza de familia era el primer aspecto que debía tenerse en cuenta para decidir sobre la permanencia de las solicitantes en la planta de personal creada por Decreto 250 de 2004. d. Con posterioridad a su retiro, las demandantes Amine Amalia Davis Smith, Yoneid Patricia Villa García, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Luz Marina Lema, María Victoria Betancur Uribe, Stella Santacruz Nates, Helena entes Zamara y María Teresa Casanova Vera elevaron derechos de petición en los que reafirmaron su condición de madres cabeza de familia. e. En atención a que las demandantes no fueron reintegradas a su cargo, las mismas consideran que la omisión del SENA es constitutiva de violación de sus derechos fundamentales, pues su condición de madres cabeza de familia de menores de edad, sin alternativa económica, las hacía beneficiarias de la reincorporación, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en le caso de Telecom, Sentencia T-792 de 2004. Del mismo modo, piden aplicación de la Sentencia C-991 de 2004 que declaró inexequible la norma que limitaba temporalmente el retén social. Precisa que Luz Dary Gutiérrez Moreno y Helena del Socorro Benítez Zarama iniciaron acción contenciosa para obtener la declaración de ilegalidad de la desvinculación. f. La apoderada judicial de las demandantes reseña, en cada caso particular, por qué las tutelantes eran merecedoras de la protección derivada del retén social, en su calidad de madres cabeza de familia. Indica, además, que la tutela es la vía idónea para obtener la protección de sus derechos, por encontrarse ellas desempleadas y sus familias en un peligro inminente y requerir de protección excepcional. g. Dice que la tutela también opera para obtener el pago de la indemnización de las personas que fueron desvinculadas por ocupar en provisionalidad sus cargos. 2. Contestación de la demanda Mediante memorial del 12 de julio de 2005, el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del SENA, Hernando Alberto Guerrero, contestó las acusaciones de la demanda del siguiente modo: a. En primer lugar, sostiene que Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero fueron reintegradas por decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 30 de junio de 2005, por lo que, en su caso, la tutela es improcedente. b. Yoneid Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y María Teresa Casanova Vera presentaron demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en su caso la tutela no procede por existir otros mecanismos de defensa judicial. c. Luz Dary Gutiérrez Moreno, Stella Santacruz Nates, María Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero no son madres cabeza de familia, pues no reúnen los requisitos establecidos en la ley. En efecto, mientras las dos primeras tienen hijos mayores de edad, las otras conviven con sus esposos o compañeros. d. En cuanto a Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez Zúñiga, fueron desvinculadas con justa causa, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada no es absoluta. Alega que para la fecha en que fueron desvinculadas las demandantes, la medida de reestructuración ya se había adoptado y ya se había agotado la protección del retén social, máxime cuando la sentencia de la Corte por la cual se declaró inexequible el literal d del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 tiene efectos hacia el futuro. Advierte que los funcionarios que fueron incorporados a la nueva planta de personal tienen derechos sobre su cargo, por lo que no se los puede retirar ahora. e. Al ampliar los argumentos de la defensa, el SENA precisó que la jurisdicción ordinaria laboral ordenó el reintegro de Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, al tiempo que tramita la demanda de Yoneid Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y Maria Teresa Casanova Vera. Precisa que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reintegro a una entidad pública y que el pago de la indemnización hace inoperante la tutela. e. Desvirtúa la calidad de madre cabeza de familia de Luz Dary Gutiérrez Moreno y Stella Santacruz Nates, por tener hijos mayores de edad. Luz Dary no informó a la institución durante el proceso de reestructuración que era madre cabeza de familia. Lo hizo un año y un mes después de la desvinculación. f. María Victoria Betancur Uribe convive con su esposo, Nubia Rosa Roys Escudero con su compañero permanente y Mireya del Carmen Quintero con su esposo, lo cual desvirtúa la condición de madres cabeza de familia que pretenden hacer valer, tal como se infiere de la Sentencia T-792 de 2004. g. En cuanto a Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez Zúñiga, luego de efectuada la reestructuración de la entidad, se determinó que por las condiciones particulares de cada tutelante, no era posible reintegrarlas a la planta de personal, por lo que sus cargos serían suprimidos. Esta supresión es justa causa de retiro del servicio, según el Decreto 3074 de 1968, por lo que no puede afirmarse que las peticionarias hayan sido desvinculadas injustamente. Lo anterior se debe a que, dice el SENA, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada de los discapacitados, madres o padres cabeza de familia no es absoluta, y admite la desvinculación cuando exista justas causa para ello. h. Precisa que de la lectura de la sentencia relativa a la ley 812 se evidencia que la misma tiene efectos hacia el futuro, por lo que el artículo 8º de la misma que permitía la desvinculación estaba vigente para la fecha en que se produjeron los retiros. j. Al igual que en el caso anterior, el SENA explicó al juez de tutela el procedimiento que se aplicó para reestructurar la entidad y los criterios que se tuvieron en cuenta para proveer los nuevos cargos, incluidos, los funcionarios de carrera administrativa, los del retén social, los de fueron sindical, los prepensionados, y los padres y madres cabeza de familia, además de los discapacitados. k. La entidad procedió a proveer los nuevos cargos, pero de dicha provisión no se hicieron acreedores las demandantes, pues antes que ellas, atendiendo a los criterios de preferencia indicados anteriormente y a la nueva estructura de la planta de personal, tuvieron prelación otros trabajadores puestos en mejores condiciones de elegibilidad. Para el efecto, el SENA explica en cada caso concreto por qué no pudo hacerse dicha provisión con las demandantes de la tutela. 3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 25 de julio de 2005, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá resolvió la demanda de la referencia. En la decisión, el despacho judicial declaró la improcedencia del amparo requerido. En relación con Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, la tutela es improcedente porque las mismas fueron reintegradas en virtud de decisión judicial. La tutela de Yoneid Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y María Teresa Casanova Vera es improcedente porque las mismas presentaron demanda por los mismos hechos ante la jurisdicción ordinaria laboral. De Luz Dary Gutiérrez Moreno, Stella Santacruz Nates se infiere que no son madres cabeza de familia, pues tienen hijos mayores de edad. Sucede lo mismo con María Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero, que son madres casadas. Finalmente, en relación con Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez Zúñiga el juzgado concluye que son madres cabeza de familia. No obstante, el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible el literal d del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse a las personas que habían sido desvinculadas antes de la fecha de dicho pronunciamiento. En este entendido, visto que las madres demandantes tienen otra vía de defensa judicial para obtener la anulación de su desvinculación, la tutela resulta improcedente. 4. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de las demandantes impugnó el fallo del a quo. A su juicio, la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para reclamar la aplicación de las normas del retén social, como lo demuestran los fallos que sobre la materia ha dictado la Corte Constitucional. En cuanto a la decisión de no aplicar retroactivamente la Sentencia C-991 de 2004, el impugnante señala que la propia Corte Constitucional consideró que el artículo 8 de la Ley 812 de 2003 era inconstitucional para la fecha en que las demandantes fueron desvinculadas, razón por la cual es posible solicitar la aplicación de las consideraciones vertidas en la sentencia citada para reintegrar a las demandantes. En últimas, el impugnante solicita que se tenga en cuenta que la norma posteriormente declarad inexequible debió inaplicarse para la fecha en que sus poderdantes fueron desvinculadas. En los casos particulares, asegura que Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero sí fueron reintegradas por sentencia judicial, por lo que, en su caso, desiste de las pretensiones de la demanda. En relación con Yoneid Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y María Teresa Casanova Vera, asegura que las mismas solicitaron su reintegro ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero no como madres cabeza de familia, sino en su calidad de funcionarias sindicalizadas. Luz Dary Gutiérrez Moreno y Stella Santacruz Nates alegaron su condición de madres cabeza de familia porque, aunque son madres de hijos mayores de edad, los mismos se encuentran estudiando, sin trabajo y bajo su total dependencia económica. Finalmente, María Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero sí conviven con sus esposos, pero ello no obsta para que sean ellas las que sostienen económicamente su hogar. 5. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2005, decidió confirmar la decisión de primera instancia. A su juicio, el programa de renovación de la administración pública se estructuró sobre la base de la protección de las personas discapacitadas y jefes únicos de hogar. La Ley 790 de 2002 no impuso límite temporal a dicha protección por lo que el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la ley, no estaba legitimado para limitar la protección, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en su jurisprudencia. No obstante, la situación particular de las demandantes hace que, en cada caso, la tutela resulte improcedente. En relación con Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, porque ya fueron reintegradas por orden judicial. Luz Dary Gutiérrez Moreno, Stella Santacruz Nates, Sonia Cecilia Forero de Salcedo y María Victoria Betancur Uribe no cumplen con los requisitos legales necesarios para adquirir la condición de madres cabeza de familia, pues no son las responsables exclusivas del mantenimiento de un hogar con hijos menores. En relación con Yoneid Patricia Villa García, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Helena del Socorro Benítez Zarama y María Teresa Casanova Vera, aunque son madres cabeza de familia y desempeñaron cargos de carrera administrativa, no manifestaron a la entidad su voluntad de ser reintegradas, por lo que no demostraron ser madres cabeza de familia sin “alternativa económica”, en virtud de que tuvieron la opción de escoger entre el reintegro y la indemnización. Al guardar silencio frente a dicha alternativa, optaron por la indemnización, que constituye la alternativa económica ofrecida por la ley y que desvirtúa la aplicación el retén social. Finalmente, Amine Amalia Davis Smith, Yadira del Carmen Villa Mancera, Morelia Guzmán Fuentes, Amparo Lavao Araujo, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez Zúñiga, aunque son madres cabeza de familia y no recibieron indemnización frente al retiro, reclamaron su condición de tales más de un año después de que se produjo el acto de desvinculación, hecho que hace suponer que no consideraron violados sus derechos en ese lapso. A lo anterior cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2005 cuando aseguró que la medida de reintegro sólo podía aplicarse a aquellas personas que hubieran presentado la demandan antes de la fecha de la sentencia de unificación. B. Expediente T-1245327 1. Hechos de la demanda a. Los demandantes, que actúan mediante apoderado judicial, sostienen que el 26 de abril de 2004 fueron notificados por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- de la decisión de la Administración, adoptada por el Gobierno Nacional mediante decretos 248, 249 y 250 de 2004, de retirarlos del servicio por supresión del empleo, como consecuencia de la modificación de la planta de personal de la entidad. b. Tres días antes de la supresión de los cargos, el SENA, mediante circular 2020-00591 del 13 de abril de 2004, señaló que, “no obstante el retén social venció el pasado 31 de enero, en la conformación de la nueva planta se respetará rigurosamente el retén social a todos aquellos servidores públicos que con documentos demostraron ser acreedores a este beneficio en su condición de prepensionados, madres o padres cabeza de familia y discapacitados”. c. Con anterioridad a la fecha de retiro, los peticionarios Héctor Augusto Moreno Escudero, Alex Humberto Romero Porras, José Jesús Gil Herrera, José Elías Vargas Ardila, Magda Nancy Forero Neira y Lina del Carmen Pascuas Charry comunicaron al SENA su condición de padres o madres cabeza de familia. d. En el estudio técnico previo a la reestructuración, el SENA reconoció que la calidad de madres cabeza de familia a Esperanza Margarita Campaña Benavides, Magda Nancy Forero Neira y Aura Nydia Morán Guerrero. Con posterioridad al retiro, el SENA reconoció que la calidad de madres cabeza de familia fue el primer criterio que se tuvo en cuenta para determinar la permanencia de mujeres trabajadoras. e. Con posterioridad a su retiro, Héctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado González, Eva Hernández Wilches, Yolanda Ramírez Galvis, María Nelly Torres Agualimpia, Euver Bohórquez Olivero, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila, Omar Antonio Sorza, José Jesús Gil Herrera, Esperanza Margarita Campaña Benavides, Marina Vélez Rengifo, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Morán Guerrero recordaron al SENA su condición de madres o padres cabeza de familia, con derecho a reintegro. f. La situación anterior demuestra que los peticionarios fueron ilegítimamente desvinculados de la institución, siendo probada su condición de madres o padres cabeza de familia, pues tienen hijos a su cargo y carecen de alternativa económica distinta al vínculo laboral. Así lo impone la Ley 790 de 2002 y la Sentencia T-792 de 2004 de la Corte Constitucional, relativa a casos similares en Telecom. Igualmente, la Corte dictó la Sentencia C-991 de 2004 en donde reforzó la estabilidad laboral de trabajadores puestos en las condiciones descritas. Igualmente, en Sentencia T-399 de 2005, la Sala Sexta de Revisión ordenó el reintegro al SENA de una madre cabeza de familia. g. Aseguran que se encuentran desempleados y abocados a situaciones económicas precarias; que su sueldo era el sustento de su mínimo vital, con el que pagaban sus obligaciones y gastos necesarios para su manutención. h. Héctor Augusto Moreno Escudero, José Jesús Gil Herrera y Esperanza Margarita Campaña Benavides iniciaron la correspondiente acción contencioso administrativa con el fin de obtener la declaración de ilegalidad del retiro Para los demandantes, la acción de tutela es la vía idónea para reclamar el reintegro, por cuanto la decisión administrativa afectó su derecho al mínimo vital, enfrentándolos a un perjuicio irremediable. Aseguran que en su caso cabe aplicar el precedente contenido en la Sentencia T-399 de 2005, que reconoció el carácter excepcional de la tutela en caso de afectación del mínimo vital, al igual que admitió la posibilidad de obtener el pago de la indemnización a favor de los empleados que no la hubiesen recibido, como también lo hicieron los fallos T-1161 de 2004 y T-081 de 2005. A lo anterior se suma que, en Sentencia T-792 de 2004, la Corte destacó que el beneficio de la estabilidad no se entendía limitado en el tiempo, tal como intentó hacerlo el Decreto 190 de 2003, ni por la Ley 812 de 2003, por lo que podía ordenarse el reintegro de madres cabeza de familia. 2. Contestación de la demanda Mediante memorial del 11 de agosto de 2005, la dirección general del SENA, representada en el proceso por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del SENA, Hernando Alberto Guerrero, contestó las acusaciones de la demanda de la referencia, así: a. Maria Nelly Torres Agualimpia ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos. b. Héctor Augusto Moreno Escudero, José Jesús Gil Herrera, Rosiris Elena Mercado González, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, Omar Antonio Sorza, Aura Nydia Morán Guerrero, Esperanza Margarita Campaña Benavides y Marina Vélez Rengifo ya presentaron acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que solicitaron el reintegro al cargo que venían ocupando. En la medida en que existen otros mecanismos defensa judicial, la tutela resulta improcedente. c. Héctor Augusto Moreno Escudero, José Jesús Gil Herrera, Eva Hernández Wilches, María Nelly Torres Agualimpia, Yolanda Ramírez Gálvis, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila y Aura Nydia Morán Guerrero no cumplen con la condición de ser madres o padres cabeza de familia, para lo cual pasa a explicar, en cada caso concreto, la razón de su afirmación. d. En cuanto a Euver Bohórquez Olivero, Omar Antonio Sorza y Alex Humberto Romero Porras, la Corte Constitucional en Sentencia C-991 de 2004 declaró inexequible el literal d del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, en el que aseguró que a pesar de la protección especial dispensada a favor de discapacitados y madres o padres cabeza de familia, la entidad en proceso de reestructuración conservaba la facultad de desvincular personal que incurriera en causal justa de despido. e. Sostiene que en los 16 accionantes existe causal justa demostrada de retiro, dispuesta por el artículo 1º del Decreto 250 de 28 de enero de 2004, que estuvo precedida de los debidos estudios. Además, sostiene que el retén social estuvo vigente hasta el 12 de octubre de 2004, fecha e la que fue proferida la Sentencia C-991 de 2004, fallo que tiene efectos hacia el futuro y que no cobija las desvinculaciones adoptadas previamente. f. Asegura que existen funcionarios incorporados a los cargos de personal de la nueva planta, que tienen derecho a permanecer en ellos. En caso de que se decidiera reincorporar a los que fueron retirados del servicio, resultaría imposible reestructura las empresas públicas. g. En su memorial, el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del SENA amplió los argumentos de la defensa, al incluir la jurisprudencia de soporte relativa a la improcedencia de la tutela en cada caso concreto. Igualmente, explicó en detalle por qué, en cada caso particular, los demandantes no cumplían con la condición de padres o madres cabeza de familia o por qué no eran susceptibles de la protección del retén social en virtud de que no informaron su condición antes del proceso de renovación del SENA. h. El demandado incluyó en su memorial el resumen del estudio técnico elaborado con el fin de adelantar el programa de renovación de la institución. En ese orden de ideas, resaltó el procedimiento de provisión de cargos y el hecho de que, para hacerlo, se hubieran tenido en cuenta la calidad de los trabajadores, sus condiciones personales y familiares. En este segmento del memorial, el SENA explicó uno a uno los casos de los demandantes, para ilustrar la forma y las condiciones en que fueron desvinculados. i. El SENA agrega que, en relación con los derechos de carrera que ostentaban los accionantes, esta condición no los hace inamovibles del cargo, máximo cuando éste ha sido suprimido. Finalmente, en lo atinente al derecho al trabajo, añade que es una consecuencia legal ser retirado de una institución cuando los cargos de la misma son suprimidos. En este sentido, acogiendo la jurisprudencia constitucional, advierte que el derecho a pertenecer a un cargo específico no hace parte del derecho fundamental al trabajo y, por tanto, no es amparable por vía de tutela. 3. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá resolvió la demanda de la referencia. En primer lugar, el Despacho judicial reconoció que los tutelantes presentaron demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el SENA como consecuencia de la terminación de los contratos laborales que se dio en aplicación de la Ley 790 de 2002. Reconoció también que la medida implicaba la protección de personas puestas en condiciones de indefensión, como madres y padres cabeza de familia y discapacitados. Ahora bien, atendiendo a la definición de madres y padres cabeza de familia, el despacho judicial dedujo que Héctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado González, Yolanda Ramírez Galvis, Maria Nelly Torres Agualimpia, Euber Bohórquez Olivero, José Jesús Gil Herrera, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila, Lina del Carmen Pascuas Charry, Aura Nydia Morán Guerrero y Omar Antonio Sorza no cumplían con la condición beneficiosa protegida por la ley, pues, se trataba de personas casadas, en unión marital de hecho o sus hijos eran mayores de edad. Por el contrario, el despacho consideró que Esperanza Margarita Campaña Benavides y Alex Humberto Romero Porras demostraron su respectiva calidad de madre y padre cabeza de familia y, por virtud de lo mismo, no debieron ser desvinculados de sus cargos e el SENA. En relación con Eva Hernández Wilches, Magda Nancy Forero Neira y Marina Vélez Rengifo, aunque no son madres cabeza de familia, se trata de personas solteras cuyos padres, de la tercera edad, dependen económicamente de ellas, por lo que la protección conferida por la ley también debió otorgarse. Para el despacho judicial, pese a que la Corte Constitucional declaró inexequible el literal d del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 luego de haberse producido los retiros, es lo cierto que las personas que la fecha tenían la calidad de sujetos de especial protección tenían derecho a que se les garantizara el derecho a la igualdad de manera efectiva y real. A esto añade que la Corte ha reconocido la necesidad de proteger a personas que en condiciones normales no podrían acceder a un contrato laboral. En esta línea, sostiene que la indemnización recibida no compensa el salario que habrían recibido de haber continuado laborando, por lo que su retiro implica la vulneración de su mínimo vital. En estas condiciones, el despacho judicial concedió la protección a los peticionarios Esperanza Margarita Campaña Benavides, Alex Humberto Romero Porras, Eva Hernández Wilches, Magda Nancy Forero Neira y Marina Vélez Rengifo, por haber demostrado su calidad de sujetos de especial protección de conformidad con las normas de la Ley 790 de 2002. En consecuencia, ordenó su reintegro y el reconocimiento de los salarios, que se deduciría de la indemnización que les fue entregada. El despacho judicial negó el amparo a los demás peticionarios. 4. Impugnación El peticionario Omar Antonio Sorza, actuando por medio de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida por considerar que, en su oportunidad, él sí probó su calidad de padre cabeza de familia al afirmar en declaración juramentada que se encontraba separado de su esposa y estaba a cargo de dos hijos, uno menor de edad y otra mayor de edad, pero con retraso mental. En la misma oportunidad, el representante judicial del SENA impugnó el fallo comentado, con el fin de demostrar que los peticionarios retirados que fueron favorecidos por la decisión judicial no ostentaban las calidades necesarias para acceder a los beneficios legales. En cuanto a Eva Hernández Wilches, Magda Nancy Forero Neira y Marina Vélez Rengifo, adujo que el despacho les confirió la protección en virtud de ser madres cabeza de familia, pero que tal calificación es inadecuada a la luz de las normas que gobiernan los procesos de reestructuración estatal, particularmente del Decreto 190 de 2003, pues aunque las peticionarias citadas están a cargo del cuidado de familiares en condiciones de debilidad manifiesta, no tienen hijos menores de edad o inválidos a su cargo, lo cual las deja por fuera de la categoría de madres cabeza de familia. Adicionalmente, dice que Marina Vélez y Magda Nancy Forero Neira presentaron demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la tutela resulta improcedente. A lo anterior se suma el hecho de que el juzgado concedió la tutela a Marina Vélez Rengifo sin que la peticionaria hubiera anunciado su calidad de madre cabeza de familia antes del proceso de reestructuración. La citada demandante vino a poner en conocimiento de la entidad su supuesta condición de madre cabeza de familia, 10 meses después de la aplicación de las medidas de rediseño institucional. En relación con Esperanza Margarita Campaña Benavides, el SENA advirtió que ésta presentó demanda de fuero sindical y acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la desvinculación, lo cual indica que, al existir otros mecanismos de defensa judicial para lograr el reintegro, la tutela se hace inoperante. A esto se suma que la demandante no informó su calidad de madre cabeza de familia a la entidad, antes del proceso de reestructuración del SENA, sino que lo hizo 11 meses después de desvinculada. Esta circunstancia demuestra que la protección no pudo concedérsele, habida cuenta de que la tutelante se benefició de su desidia, haciendo incurrir a la entidad en error, que luego pretende enmendar con una solicitud extemporánea. Esta situación desconoce los derechos de las personas que fueron evaluadas de acuerdo con el plan de rediseño de la entidad. En el caso de Alex Humberto Romero Porras, similar al de Esperanza Margarita Campaña Benavides, los peticionarios fueron desvinculados por una justa causa vinculada con razones del servicio. En el caso de Romero Porras, el demandante ocupaba un cargo en provisionalidad, por lo que al proveer la vacante tuvieron prelación las madres o padres cabeza de familia o las personas con derechos de carrera administrativa, o que tenían mayor edad o tiempo de servicio. En el caso de Esperanza Margarita Campaña Benavides, aunque la misma ocupaba en propiedad un cargote carrera, la reestructuración de la entidad produjo la eliminación del mismo y la reducción de la planta en la Regional Nariño. Los cargos creados, según estudios técnicos aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, fueron ocupados por personas con mayor edad o tiempo de servicio, por lo que su desvinculación se produjo con justa causa, como consecuencia de la desaparición del cargo. 5. Sentencia de Segunda Instancia En providencia del 11 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió la impugnación presentada por la entidad pública y el peticionario. En primer lugar, en cuanto a la impugnación de Omar Antonio Sorza, el Tribunal consideró que la sola condición de separado no le confiere al tutelante la calidad de padre cabeza de familia, pues, su cónyuge separada todavía conserva la obligación legal de concurrir con los gastos económicos y el apoyo afectivo demandado por su familia. En cuanto a la impugnación del SENA, el Tribunal consideró que le asiste razón a la entidad pública al considerar que los solicitantes que fueron reintegrados no probaron su condición de padres o madres cabeza de familia antes de que la entidad procediera a hacer la reestructuración. En efecto, a juicio del Tribunal, los demandantes cuyo reintegro se ordenó por el juez de primera instancia probaron su condición cuando los términos habían precluido, tiempo después de adoptada la medida. Estima que dichas personas debieron presentar sus solicitudes de incorporación al retén social al momento de la notificación de la reestructuración de la entidad y no con posterioridad, cuando se habían adoptado las decisiones y se habían pagado las indemnizaciones correspondientes. Por demás, el Tribunal considera que los demandantes no prueban el perjuicio al que se ven sometidos por la decisión, a lo cual se agrega que varios de ellos ya iniciaron las acciones ordinarias correspondientes con el fin de lograr un objetivo que escapa a la órbita de decisión del juez de tutela. Por último, el Tribunal reitera una jurisprudencia de la Corte Constitucional –Sentencia T-876 de 2004- en la que se enfatiza que el pago de la indemnización hace improcedente la tutela por despido injusto. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal revoca la decisión del juez de primera instancia por la cual se ordenó el reintegro de los peticionarios Eva Hernández Wilches, Esperanza Margarita Campaña Benavides, Marina Vélez Rengifo, Magda Nancy Forero Neira y Alex Humberto Romero Porras. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de los jueces de tutela que fallaron en primera y segunda instancia los procesos de esta referencia. 2. Problemas jurídicos Los expedientes de tutela de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección número Doce de la Corte Constitucional, dada su coincidencia temática. En estas circunstancias, los problemas jurídicos que deben resolverse son similares. Se trata de verificar si, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que ha interpretado la aplicación de las normas constitucionales y legales sobre privilegios laborales conferidos a sujetos de especial protección constitucional, la desvinculación de los trabajadores del SENA que presentaron esta demanda es legítima o no. En primer lugar, la Sala abordará el supuesto normativo aplicable a los casos que se estudian. Fijará con posterioridad los parámetros de interpretación que la Corte Constitucional ha establecido a propósito de la revisión de casos similares en otras entidades del sector público y, finalmente, a partir de dicho análisis, determinará si, en cada caso concreto, el SENA procedió de conformidad con dichos parámetros. 3. Supuesto normativo Mediante Ley 790 de 2002, el Congreso de la República autorizó al Gobierno Nacional para adelantar una campaña de renovación de la Administración Pública que trajo consigo la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del Estado y la disolución de otras. El artículo 12 de la Ley 790 estableció una medida especial de amparo -conocida como “retén social”- consistente en la orden para que en el proceso de reestructuración de las entidades públicas no se desvinculara a personas objeto de especial protección constitucional. La previsión favoreció a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y a los servidores que hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos -edad y tiempo de servicio- para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de dicha ley. El fin de la norma, lo dijo la Corte, fue el de garantizar “la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana”[1]. Mediante Ley 812 de 2003 el Congreso puso límite temporal a la protección especial concedida por la Ley 790, pero, mediante Sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional lo declaró inexequible. En efecto, la Corporación sometió a estudio el literal d) del artículo 8º de la Ley 812 de 2003, que establecía el 31 de enero de 2004 como fecha de vencimiento de la prohibición de desvinculación de personal sujeto de especial protección, fecha que la Corte encontró ser contraria a la Constitución. Según la Corporación, el establecimiento de ese tope quebrantó los principios constitucionales que propugnan la protección de las personas desvalidas, además de que promovió un evidente retroceso en las políticas de protección, retroceso incompatible con el principio expansivo que inspira la seguridad social. De esta manera, la Sala Plena de la Corte acogió el criterio de varios fallos de tutela en los que algunas de las Salas Revisión de la Corporación inaplicaron la disposición, por encontrarla incompatible con el régimen superior[2]. En atención a las consideraciones de la sentencia de control -así como en las que alcanzaron a consignarse en la jurisprudencia de tutela-, ex trabajadores de las empresas sometidas al proceso de reestructuración y disolución de la Ley 790 de 2002, desvinculados de sus cargos con posterioridad a la fecha declarada inexequible por la Corte, presentaron demandas de tutela con el fin de obtener el reintegro a sus cargos. Algunas de las sentencias de los jueces de tutela fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional y resueltas en el fallo de unificación SU-388 de 2005, en donde la Sala Plena sometió a estudio el tema de la protección concreta de los trabajadores que fueron desvinculados de Telecom en desconocimiento de los fallos relativos al retén social de la Ley 790 de 2002. De dicho análisis, la Corte extrajo consecuencias relevantes para la resolución de casos similares, pues definió los criterios requeridos para determinar la procedencia de la acción de tutela en esta materia. Entre los elementos más relevantes que solicitó tener en cuenta a los jueces de tutela se destacan los siguientes: a. En primer lugar, la Corte indicó que para el caso de personas beneficiarias del retén social, la acción de tutela es un mecanismo idóneo de defensa pues, frente a la transitoriedad del proceso de liquidación de las empresas de las que fueron desvinculadas, ninguna otra acción judicial se ofrece como alternativa idónea para amparar la integridad de sus derechos fundamentales. b. Que lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta la situación de indefensión de las personas beneficiarias de las medidas del retén social y el hecho de que, por su condición, la Constitución les ofrece trato privilegiado. c. En tercer lugar, la Corte enfatizó que la forma de conservar la plena integridad de los derechos fundamentales de los servidores públicos era el reintegro y la pérdida de eficacia de las indemnizaciones reconocidas. De hecho, agregó, “el pago de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial protección”[3]. d. Por lo anterior, en la resolución de los casos en que la tutela fue concedida, la Corte ordenó compensar la indemnización con los emolumentos dejados de percibir por los trabajadores desvinculados. En las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2005, es claro entonces que la acción de tutela se erige como mecanismo eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales de trabajadores que fueron desvinculados de empresas estatales en reestructuración o liquidación en desconocimiento de las normas sobre retén social instauradas por la Ley 790 de 2002. Las previsiones anteriores sirven responden a los argumentos según los cuales, el hecho de que los demandantes de tutela hayan entablado acciones ordinarias o contencioso administrativas para obtener el reintegro constituye causal de improcedencia de la acción de tutela. De lo afirmado por la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 se deduce que, por el contrario, la vía idónea para obtener el reintegro cuando se trata de sujetos de especial protección es la acción del artículo 86 constitucional. En concordancia con dicha sentencia, las Salas de Revisión de la Corte han venido concediendo la protección tutelar a servidores públicos desvinculados de organismos estatales, que se consideraron afectados en sus derechos fundamentales por desconocimiento de las normas del retén social. 4. Jurisprudencia relativa a la desvinculación de sujetos de especial protección constitucional en el marco de los procesos de reestructuración de la administración pública Mediante Sentencia T-641 de 2005, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte sometió a estudio la desvinculación de una madre cabeza de familia que fue retirada de Caprecom porque, a juicio de la entidad, su condición de beneficiaria del retén social no era aplicable en la medida en que la institución no estaba sometida al proceso de reestructuración de la Administración Pública. Caprecom también alegaba que el despido había sido anterior al 31 de enero de 2004, antes de que la Sentencia C-991 de 2004 declarara inexequible la norma, y que, en tales condiciones, la decisión de la Corporación no le era aplicable. No obstante, la Corte desestimó los argumentos de la entidad al enfatizar la necesidad de amparar los derechos de sujetos de especial protección, entre los que se encuentra las madres cabeza de familia, a la luz de las normas constitucionales y no de las disposiciones legales. Sobre el particular, la Sala dijo lo siguiente: "Esta argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible entre la pertenencia al plan de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta relación, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los demás servidores públicos. Por tanto, no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. En esa medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa una aplicación retroactiva de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-991/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia". (Sentencia T-641 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño) En reconocimiento de que la protección a los beneficiados del retén social no deviene necesariamente de las normas legales, sino de las prescripciones constitucionales, La Sala Tercera de Revisión de Tutelas resolvió reintegrar, mediante Sentencia T-726 de 2005, a una persona discapacitada que había sido desvinculada de Telecom, en desarrollo del proceso de liquidación de la empresa, y a la que por dicha circunstancia no se le reconoció la protección especial de que era titular en su calida de sujeto de especial protección constitucional. La Sala advirtió que, de la jurisprudencia sentada por la Corte, podía evidenciarse que: “1) Las personas con limitaciones físicas o mentales gozan de una especial protección por parte del Estado. Una manifestación de esa especial protección a este grupo de personas se concreta en el ejercicio de acciones afirmativas que pueden consistir en una especial protección en su estabilidad laboral. 2) El ejercicio de las facultades de la administración pública en procesos de reestructuración debe ajustarse a la Constitución y la ley, lo que implica que en dichos procesos de reestructuración no se pueden vulnerar los derechos fundamentales de los individuos. 3) La especial protección desarrollada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003 se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, esto es, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de Telecom -en liquidación-.”[4]. En la misma línea de decisión, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte, en Sentencia T-773 de 2005, ordenó el reintegro de una mujer cabeza de familia a la que Caprecom dio por terminado el contrato laboral, pese a conocer de antemano sus condiciones personales, que la hacían titular de los derechos del retén social. La Sala advirtió en aquella ocasión que “en los procesos de reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los demás servidores públicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el empleo de la madre, y por la garantía de que de manera continuada pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen económica o afectivamente de ella”[5]. Adicionalmente, por Sentencia T-846 de 2005, la Sala Quinta de Revisión concedió la tutela a una empleada del SENA desvinculada el 24 de abril de 2004, que alegaba su calidad de madre cabeza de familia y la aplicación de los beneficios derivados del retén social. La institución pública advirtió que la desvinculación de la peticionaria en el proceso de reestructuración de la entidad se debió a razones administrativas, y no se aplicó a quien fue desvinculado con posterioridad al 31 de enero de 2004, fecha fijada por la Ley 812 de 2003 como límite temporal para las normas del retén social. Sobre el particular, la Sala acogió el criterio de las providencias de la Corte que inaplicaron la fecha límite del retén social por encontrarla incompatible con la protección constitucional. En aquella oportunidad, la Sala concedió el amparo y afirmó: “Es claro que en este caso el SENA no tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la peticionaria y que no adoptó las medidas tendientes a garantizar la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, sino que hizo uso de unas facultades legales, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protección que la Constitución reconoce a la madre cabeza de familia, alegando que el término para acceder a los beneficios del denominado retén social se encontraba vencido. La Sala disiente de esta posición, específicamente, porque conforme se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la protección prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en normas constitucionales, en concreto, en los artículos 13 y 43 superiores, y no de manera exclusiva en disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en las que se regulaba el retén social y se fijaba un límite temporal para acceder a los beneficios del mismo. Tan es así, que mediante la Sentencia C-991 de 2004 esta Corte consideró que dicho límite temporal resultaba desproporcionado, toda vez que desconocía el núcleo esencial de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de los sujetos de especial protección beneficiarios del denominado retén social (discapacitados, madres y padres cabeza de familia) que fueran despedidos después del 31 de enero de 2004”. (Sentencia T-846 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, en Sentencia T-866 de 2005, la Sala Primera de Revisión de Tutelas ordenó el reintegro de una empleada de la empresa Telecom que había sido desvinculada en el proceso de liquidación de la entidad, pese a encontrarse en estado de embarazo y ser, por tanto, beneficiaria de las previsiones del retén social. En dicha oportunidad, la Corte dijo: “Lo dicho hasta aquí basta para señalar que la demandada incurrió en una inexplicable omisión al no aceptar a la demandante dentro del programa de “retén social”. Su conducta frente al reclamo de la actora debió haber sido otra, reconociendo el inminente nacimiento del menor y, con ello, los derechos de la madre y la protección del entonces nasciturus. Por ello, la situación que se examina presenta singularidades frente a los casos estudiados por esta Corporación en la sentencia SU-388 de 2005 de 13 de abril de 2005; empero esta Sala considera que la protección dada en aquella sentencia a las madres cabezas de familia despedidas por causa de la expedición del Decreto 190 de 2003 es extensible a la señora Cantor Ospina, pues ésta no solamente instauró la presente acción con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación en mención (el 25 de noviembre de 2005), sino que también con anterioridad al reclamo judicial había acudido a la empresa misma en busca del reconocimiento del derecho que, como futura madre cabeza de familia, alegaba tener. Debe señalarse en este sentido que si en esa oportunidad Telecom., fundamentada en una interpretación estrecha de la ley que ya fue expuesta en un pasaje anterior de esta sentencia, no reconoció la protección de la señora Cantor Ospina y de su hijo por nacer, las consecuencias de dicha negativa –contraria a la protección constitucional reforzada de las madres cabeza de familia- no deben imputarse a la demandante, haciendo más gravosa su situación por el paso del tiempo y, por el contrario, el juez de tutela está llamado a impedir que la situación de vulneración se perpetúe”. (Sentencia -866 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería) Más recientemente, por Sentencia T-1183 de 2005, la Sala Novena de Revisión de tutelas estudió la demanda presentada por una trabajadora del Fondo de Caminos Vecinales -en liquidación- que fue desvinculada en desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia. La entidad pública sostenía que la desvinculación se hizo en cumplimiento de las normas legales vigentes y que a la demandante le fue reconocida la indemnización respectiva. En dicha oportunidad, la Corte precisó que “la naturaleza de la protección laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constitución Política y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola institución estatal. Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la mujer, los niños o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnización.”[6]. En otro caso de condiciones similares, resuelto mediante Sentencia T-1167 de 2005, la Sala Séptima concedió la tutela a un discapacitado cuyo cargo fue suprimido y a quien se desvinculó de Telecom sin atender sus condiciones de debilidad manifiesta. En la providencia en cita, la Sala entendió que “la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende como una manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicación del límite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado “retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002”. Ahora bien, una consideración que se encuentra a la base de la posición jurisprudencial descrita es que las desvinculaciones decretadas antes de la Sentencia C-991 de 2004, en desconocimiento de los privilegios del retén social, son ineficaces. En efecto, un argumento recurrente esgrimido por las entidades públicas para negarse a reincorporar a los servidores retirados en desconocimiento de las normas del retén social es que las desvinculaciones tuvieron ocurrencia con anterioridad a la fecha en que la Corte declaró inexequible el límite temporal del retén social, por lo que la sentencia de control constitucional no puede aplicarse retroactivamente, siendo legítimos los retiros decretados. No obstante, contra dicho argumento, la Corte Constitucional ha sostenido que la inconstitucionalidad del límite temporal del retén social se desprende de jurisprudencia anterior que había inaplicado la norma de la ley 812 de 2004 por encontrarla contraria a la Constitución, razón suficiente para considerar que era obligación de las entidades tener en cuenta dichas consideraciones a la hora de desvincular personal. Sobre este particular dijo la Sala Séptima de Revisión de la Corte: “17.- Ahora bien, la entidad aduce que al momento en que se produjo la desvinculación de la peticionaria -19 de mayo de 2004-, el límite temporal establecido en el Decreto 190 y en la Ley 812 de 2003 que mantenía la protección social hasta el 31 de enero de 2004 aún se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues su declaratoria de inconstitucionalidad sólo tuvo lugar el 12 de octubre de 2004, fecha en la que esta Corporación profirió la sentencia C-991. De esta manera, considera que la solicitud efectuada por la actora respecto de la aplicación retroactiva de la sentencia de inconstitucionalidad es a todas luces inviable. “Al respecto, es pertinente recordar que esta Corporación, antes del pronunciamiento referido, ya había aplicado la excepción de inconstitucionalidad del literal D. del artículo 8º de la Ley 812 del mismo año, dándole prelación a las normas constitucionales (artículos 13, 42, 43 y 44) de protección de las madres cabeza de familia en tanto que sujetos de especial protección[7]. Así mismo, observa la Sala que de no hac...

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