T-200-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-200/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver sustitución
pensional en caso de persona inválida
En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes
- que es el caso objeto de estudio- el término máximo que opera para resolver
sobre el reconocimiento del derecho a la pensión es de dos meses contados a
partir de la radicación de la solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001
que se ocupó específicamente sobre las pensiones de sobrevivientes. Pero, no
obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de
fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional o pensión
de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta
es la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la
radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y
hacer las indicaciones pertinentes al interesado. Cualquier desconocimiento
injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hipótesis señaladas,
acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, y si el término
incumplido es el de dos meses, se amenaza también el derecho a la seguridad
social, en tanto que la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la
familia pues ésta garantiza a los beneficiarios del causante el acceso a los
recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel
de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado. Lo
anterior resulta ser más relevante cuando el interesado en la sustitución
pensional es una persona inválida o discapacitada en cuanto la desprotección es
mayor y requiere con urgencia los recursos económicos para su subsistencia y el
mantenimiento de sus condiciones de vida. para la Corte es claro que entre la
fecha de presentación de la solicitud de sustitución pensional por parte del
accionante ante Cajanal - 21 de mayo de 2004- , y la fecha en que interpuso la
presente acción de tutela - 13 de julio de 2004 -, no habían transcurrido los
dos meses que la Ley 717 de 2001 estipula para resolver de manera definitiva
sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente. Pese a lo
anterior, también se desprende de las pruebas obrantes en el expediente y de
conformidad con la jurisprudencia citada en esta providencia, que la entidad
demandada no cumplió con su obligación de comunicar al interesado dentro de los
15 días siguientes a la presentación de la solicitud, sobre el trámite dado
internamente a su petición y la indicación del tiempo durante el cual va a
resolver, con lo cual, sin lugar a duda, se le vulneró su derecho de petición,
máxime cuando se trata de una persona inválida que carece de medios de
subsistencia y no recibe atención médica de ninguna clase.
Referencia: expediente T-1002363
Accionante: Fernando Gutiérrez Rivera
Demandado: Cajanal – Seccional Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos
mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -
Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de
Barranquilla -Atlántico-, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla – Sala Séptima de Decisión Laboral,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Gutiérrez
Rivera contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal -Seccional
Atlántico-.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El señor Fernando Gutiérrez Rivero a través
de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión -
Cajanal -Seccional Atlántico- como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, por considerar que el ente accionado le ha vulnerado su
derecho a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.
2.
Los hechos
-
Manifiesta el
peticionario haber sido beneficiario de su señora madre, quien recibía pensión
de sobreviviente de su esposo Antonio Fernando Gutiérrez Florez, hasta el 9 de
junio de 2003, día en que falleció.
-
Afirma que fue
calificado con una invalidez del 55%, por la Junta de Calificación de Invalidez
de Cajanal debido a la enfermedad de Mielitis en tallo cerebral con secuelas
en Hemicuerpo derecho y esclerosis múltiple.
-
Asegura que tiene 44
años, nunca ha trabajado, y por tanto no tiene capacidad económica, pues no
cuenta con ningún medio de subsistencia ni hijos y en razón a que se está
tramitando la sustitución de la pensión tampoco recibe atención médica.
-
Aduce que para obtener
el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez que venía gozando su
señora madre, ha tenido que adelantar un trámite de más de ocho meses, en tanto
que debió pasar primero por la calificación de su invalidez y por tal razón en
la actualidad se le debe un retroactivo de 14 mesadas y dos adicionales.
II.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 4, Copia del
Formulario de Dictamen para Calificación de la pérdida de la Capacidad Laboral
y Determinación de la Invalidez, de fecha 31 de marzo de 2004, emitido por la
Junta de Calificación de Invalidez Regional – Barranquilla.
·
A folio 7, fotocopia
del desprendible de presentación de la solicitud de sustitución pensional,
recibido el 21 de mayo de 2004.
·
A folio 62, registro
civil de defunción de la señora Elisa Rivera de Gutiérrez, madre del
accionante.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
A pesar de
habérsele corrido traslado por el juez de primera instancia, mediante
comunicación con fecha del 26 de julio de 2004, la entidad demandada no se
pronunció respecto a la demanda de tutela instaurada en su contra.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera
instancia, mediante Sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2004, el Juzgado
Octavo (8) Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico-, resolvió denegar
el amparo solicitado al considerar que el accionante no demostró dentro del
proceso, ni el fallecimiento de su señora madre ni tampoco que carezca de
medios de subsistencia, que lleven al juzgado a determinar que se está frente a
un perjuicio irremediable para conceder la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Además en cuanto al derecho de petición que el Juzgado infiere
como posiblemente vulnerado considera que “…hasta el 21 de mayo del 2204
(sic) presentó ante la Cajanal los requisitos para la sustitución de pensión de
su señora madre (Fl.8), es decir, solo han transcurrido 2 meses y 15 días desde
que llenó los requisitos para solicitar la sustitución pensional de la que
habla, término que no es considerado como prudencial para que Cajanal se
pronunciara al respecto de la sustitución de la pensión de su señora madre.
Pues también ha dicho la Corte que el término prudencial para resolver o dar
respuesta a una solicitud de este tipo es de (4) cuatro meses en razón a los
trámites administrativos que se deben cumplir en dichas entidades, es decir que
Cajanal está en tiempo para resolver . Además no se le puede achacar a la
entidad accionada el tiempo demorado por el accionante para obtener los
requisitos de solicitud de sustitución de pensión, la cual según el documento
visible a folio 8, se produjo el 21 de mayo de 2004. En consecuencia, no se
tutelará dentro de esta acción de tutela, derecho fundamental alguno.”
Impugnada la decisión,
mediante Sentencia proferida el 24 de Septiembre de 2004, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral,
confirmó la Sentencia de primera instancia, al considerar que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela en el
caso analizado es improcedente teniendo en cuenta que el accionante cuenta con
otros medios de defensa judicial y por tanto para reclamar la sustitución de la
pensión debe acudir a la jurisdicción ordinaria. Además afirma que no se
percibe la configuración de la existencia de un perjuicio irremediable toda vez
que la calificación de la invalidez efectuada por la junta de calificación de
Invalidez regional, no es demostrativa de que el petente se encuentra afectado
en su mínimo vital, el cual tampoco fue probado siquiera sumariamente.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
El accionante, a través de apoderado,
interpuso acción de tutela contra Cajanal, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, por considerar que el ente accionado le ha
vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de ser una persona
declarada inválida debido a las enfermedades que padece y sin medios económicos
de subsistencia, no le ha dado respuesta a su petición de reconocimiento de la
sustitución pensional.
La entidad
accionada no contesto los requerimientos que le hizo el Juez de primera
instancia, ni justificó tal omisión, razón por la cual esta Sala dará
aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
El juez de
primera instancia negó la protección de los derechos invocados por el actor,
argumentando para ello que no ha existido vulneración alguna al no haber
probado el perjuicio irremediable y además por cuanto la entidad accionada se
encuentra dentro del término legal de los 4 meses para atender tales
peticiones, toda vez que solamente han transcurrido 2 meses y 15 días a partir
del momento en que llenó los requisitos para solicitar a la entidad el
reconocimiento de la sustitución pensional. El Juez de segunda instancia,
confirmó la decisión, en tanto que consideró que el accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial.
De acuerdo
con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si
Cajanal ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Fernando Gutiérrez
Rivera por no haber dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de
sustitución pensional.
3.
Contenido y alcance del derecho de
petición en materia de pensiones
La definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela,
por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.[1]
Sin embargo, en casos como
el que ocupa la atención de esta Sala el Juez de tutela tiene competencia para
verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los
peticionarios han sido observados o no. En caso negativo, en aras de proteger
el derecho constitucional fundamental de petición, debe ordenar a la respectiva
autoridad dar una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, trazando
algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía
fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001[2],
esta Corporación resumió los siguientes criterios que se constituyen en
pautas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de
tutela, al aplicar la Constitución en casos similares[3]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6__ del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994. ”[4]
En la sentencia T-1006 de 2001,[5] la
Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[6]
k) “Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[7]
4.
Término para resolver solicitudes en
materia de sustitución pensional.
De manera
general, es el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el que
establece el término que deben emplear las autoridades para dar respuesta a las
solicitudes presentadas por los particulares, señalando que éste es de quince
(15) días contados a partir de la fecha de su recibo. No obstante, la
aplicación de dicha norma es de carácter supletivo en cuanto solo procede en
aquellos casos en que no exista una normatividad especial que señale un término
específico para resolver peticiones relacionadas con determinadas materias.
El Decreto
656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, son las normas especiales que regulan los
procedimientos y términos que las autoridades deben seguir con el fin de dar
respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago formuladas por los
particulares.
Conforme con
esas disposiciones, y para fijar el contenido del derecho de petición en el
tema de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de
tales normas, señalando en la Sentencia SU-975 de 2003[8], los criterios conforme
a los cuales deben entenderse los plazos que tienen las entidades públicas y
las privadas para dar trámite a las solicitudes relacionadas con el
reconocimiento, pago y reajuste de pensiones. Al respecto dispuso la Corte que
tales entidades están sometidas a los siguientes plazos:
“(...) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
En
consecuencia, las entidades, ya sean públicas o privadas, que hacen parte del
Sistema General de Pensiones, cuentan con un término de seis (6) meses para
hacer efectivo el derecho solicitado, distribuido de la siguiente manera:
quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las
indicaciones pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la
solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, y finalmente, dentro de
los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud debe iniciarse
el pago efectivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios.
En lo que se refiere a las pensiones de
sobrevivientes - que es el caso objeto de estudio- el término máximo que opera
para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensión es de dos
meses contados a partir de la radicación de la solicitud, pues así lo
dispone la Ley 717 de 2001 que se ocupó específicamente sobre las pensiones de
sobrevivientes[9].
Pero, no obstante, de acuerdo con la
jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petición en la cual
se solicita una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para lo cual
la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligación que tiene ésta
para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo,
atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al
interesado[10].
Cualquier desconocimiento injustificado de
los plazos descritos, en alguna de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición, y si el término incumplido es
el de dos meses, se amenaza también el derecho a la seguridad social[11], en tanto que la
finalidad de la sustitución pensional es proteger a la familia pues ésta
garantiza a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios
para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al
que llevaban antes del fallecimiento del pensionado[12].
Lo anterior resulta ser más relevante
cuando el interesado en la sustitución pensional es una persona inválida o
discapacitada en cuanto la desprotección es mayor y requiere con urgencia los
recursos económicos para su subsistencia y el mantenimiento de sus condiciones
de vida[13].
5.
El caso
concreto.
En el presente caso el señor Fernando
Gutiérrez Rivera, de 44 años, calificado con una incapacidad laboral del 55%,
por la Junta de Calificación de Invalidez de Cajanal, debido a la enfermedad de
Mielitis en tallo cerebral con secuelas en Hemicuerpo derecho y esclerosis
múltiple, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión Social - Cajanal, como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, por considerar que se le ha vulnerado su derecho a
la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto no
se le ha efectuado el reconocimiento de la sustitución pensional de su señora
madre fallecida el 9 de junio de 2003. Asegura que no tiene capacidad
económica, pues no cuenta con ningún medio de subsistencia y tampoco se
encuentra recibiendo atención médica.
El Juez de
primera instancia negó la protección de los derechos invocados, argumentando
para ello que no ha existido vulneración alguna al no haber probado el
perjuicio irremediable y además por cuanto la entidad accionada se encuentra
dentro del término legal de los 4 meses para atender tales peticiones, toda vez
que solamente han transcurrido 2 meses y 15 días a partir del momento en que
llenó los requisitos para solicitar a la entidad el reconocimiento de la
sustitución pensional. Por su parte, el Juez de segunda instancia, confirmó la
decisión, al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial.
De las
pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente:
·
El día 9 de junio de 2003, según registro civil
de defunción, falleció la señora Elisa Rivera de Gutiérrez, madre del
accionante y beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su cónyuge el señor
Antonio Fernando Gutiérrez Flórez. (Fl. 62).
·
El 31 de marzo de 2004, la Junta de Calificación
de Invalidez Regional Barranquilla, calificó al señor Fernando Gutiérrez con
una incapacidad laboral del 55%, con fundamento en la enfermedad de Mielitis
en tallo cerebral con secuelas en Hemicuerpo derecho y esclerosis múltiple, que
le ha impedido trabajar. (Fl.4)
·
El día 21 de mayo de 2004, el señor Fernando
Gutiérrez Rivera, radicó ante la Caja Nacional de Previsión - Cajanal -
Seccional Atlántico, la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.
(Fl. 8).
·
La presente acción de
tutela fue presentada el 13 de julio de 2004. (F.1).
Analizados los hechos y
las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisión concluye que,
contrario a lo afirmado por el Juez de instancia en cuanto consideró que el
término del que disponía la entidad demandada era de cuatro meses, se impone la
protección del derecho fundamental de petición, toda vez que se evidencia la
vulneración del mismo por parte de Cajanal Seccional Atlántico, al no dar una
respuesta pronta, oportuna y de fondo a la petición presentada por el señor
Fernando Gutiérrez.
En efecto, para la Corte
es claro que entre la fecha de presentación de la solicitud de sustitución
pensional por parte del accionante ante Cajanal - 21 de mayo de 2004- , y la
fecha en que interpuso la presente acción de tutela - 13 de julio de 2004 -, no
habían transcurrido los dos meses que la Ley 717 de 2001 estipula para resolver
de manera definitiva sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobreviviente. Pese a lo anterior, también se desprende de las pruebas obrantes
en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia citada en esta
providencia, que la entidad demandada no cumplió con su obligación de comunicar
al interesado dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud,
sobre el trámite dado internamente a su petición y la indicación del tiempo
durante el cual va a resolver, con lo cual, sin lugar a duda, se le vulneró su
derecho de petición, máxime cuando se trata de una persona inválida que carece
de medios de subsistencia y no recibe atención médica de ninguna clase.
Por lo tanto, la Corte
considera que en el presente caso procede la tutela en amparo del derecho de
petición, precisando que, como ya se dijo en forma precedente: (i) la
definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión, es en
principio, un asunto ajeno a la jurisdicción constitucional en sede de tutela;
(ii) la competencia del juez de tutela se limita a verificar si los términos
establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido
cumplidos y, en caso negativo, ordenar a la autoridad competente dar una
respuesta de fondo a lo solicitado.
En
consecuencia, se revocan las sentencias de primera y segunda instancia, y en
su lugar se concede el amparo del derecho de petición invocado por el Señor
Fernando Gutiérrez Rivera, por lo que se ordena a la entidad acusada que, si no
lo ha hecho aun, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse
de fondo sobre el objeto de la petición elevada por el demandante.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el seis (6) de
agosto de 2004 por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Barranquilla
-Atlántico-, y el veinticuatro (24) de septiembre de 2004, por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Séptima de Decisión
Laboral y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de
petición del señor FERNANDO GUTIERREZ RIVERA.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social –
Cajanal – Seccional Atlántico, que si aún no lo ha hecho, dentro del término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la
petición elevada por el señor Fernando Gutiérrez Rivera.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver,entre otras,
las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-206 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[3] Sentencia T-191 de
2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Sentencia T-377 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-1006
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sentencia T-219 de
2001, M.P. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación
de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad
ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del
derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia,
constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte:
“…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el
derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude
el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira
la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución…”
[7]
Ver Sentencia T- 49 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[9] Sobre este punto
pueden consultarse las sentencias T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-273 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10] Ver Sentencias
T-1170 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-182 de 2004, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[11] Ver Sentencia
SU-975 de 2003, ya citada.
[12] Ver Sentencias
C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1176 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-813 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre el
carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes se puede
consultar la Sentencia T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Ver Sentencia
T-401 de 2004 , M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.