T-200-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-200/04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Tesis respecto
a que la persona jurídica no es titular de derechos fundamentales
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos
fundamentales
PERSONA JURIDICA-Ostentan derechos
fundamentales por dos vías
La Corte ha
precisado que las personas jurídicas ostentan derechos fundamentales por lo menos
por dos vías. Primero, cuando la afectación de una de sus garantías
constitucionales vulnera también los derechos fundamentales de las personas
naturales (vía indirecta) y cuando son capaces de ejercitar por sí mismas
derechos consagrados en el ordenamiento superior (vía directa). En ambos casos,
la acción de tutela resulta procedente, y las personas jurídicas tienen
legitimidad para solicitar la protección.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS
PERSONAS JURIDICAS/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales
genéricas de procedibilidad”
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia
Este nuevo
entendimiento de la acción de tutela contra sentencias judiciales, permitió
afirmar a la Corte Constitucional, que ésta no sólo procede cuando puede
constatarse la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad judicial
en el ejercicio de sus funciones, sino que también involucra aquellos eventos
en los cuales una decisión judicial se aparta de los precedentes sin motivación
alguna, o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados”. Estos criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales pueden ser
señalados de la siguiente manera: i) Defecto sustantivo, orgánico o
procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión
judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error
grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga
omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto
fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de
pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si
hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la
Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Es precedente jurisprudencial
La
jurisprudencia sobre el tema es un precedente ineludible para todos los jueces
de tutela, pues de acuerdo al artículo 241 Superior, la Corte Constitucional es
el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional. Por tanto, la ratio
decidendi de sus fallos es igualmente obligatoria, sin excepción, para todas
las autoridades judiciales cuando actúan como jueces constitucionales.
SUPERINTENDENCIA-Autoridades
administrativas/SUPERINTENDENCIA-Asignación de funciones judiciales
Dado que las superintendencias tienen la
característica de ser también “autoridades administrativas”, la Corte ha
considerado como constitucionales, aquellas normas que les asignan funciones
jurisdiccionales, siempre y cuando se respeten los criterios mínimos para el
ejercicio de la actividad judicial. Cuando se traslada una competencia judicial
a una autoridad administrativa, debe preverse que esta última pueda asegurar la
efectividad de los principios que orientan la administración de justicia, entre
otros, los de independencia, imparcialidad, libertad institucional y autonomía,
de forma tal que pueda salvaguardarse que quien actúa como juez esté
previamente establecido por la ley (juez natural), sea ajeno a las partes en la
controversia (imparcial), sujeto únicamente al derecho y no a las instrucciones
de sus superiores (independencia), y goce de una estabilidad suficiente para
ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).
DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Diferencias
Las decisiones que tienen su origen en
una autoridad que se desenvuelve como juez, difieren sustancialmente de
aquellas en las que actúa con carácter administrativo. Es claro, por ejemplo,
que las decisiones judiciales tienen efectos jurídicos distintos a los actos
administrativos. Por ejemplo, las primeras tienen la fuerza de cosa juzgada,
por lo cual no son revocables ni modificables por la administración o por el
juez mismo, y ni siquiera por el superior cuando ya se han surtido los recursos
ordinarios o extraordinarios. Cosa distinta a lo que ocurre con los actos que
tienen naturaleza administrativa, ya que éstos por lo general pueden revocarse,
modificarse por la administración y ser revisados por las autoridades
judiciales, con excepción de aquellos en los cuales existe una situación
jurídica consolidada.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Función jurisdiccional para conocer
procesos de competencia desleal
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL-Obligación de atender los recursos
interpuestos/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Omisión en el
tramite del recurso de apelación
Las
autoridades judiciales o cualquiera que esté ejerciendo legítimamente funciones
jurisdiccionales, están en la obligación de atender con diligencia, celeridad y
claridad, los recursos interpuestos contra sus decisiones, en virtud del
respeto que debe tenerse del derecho de acción, el debido proceso y el acceso a
la administración de justicia. En el presente caso, es claro que la
Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio frente al recurso de
apelación interpuesto por Multillantas, en el proceso que inició ante esa
entidad por competencia desleal. En este estado de cosas, habría de concluirse
que simplemente ha existido una mora judicial por parte de la entidad
demandada, para resolver el recurso que le fue interpuesto. Existe una actitud
omisiva por parte de esta entidad en el trámite del recurso de apelación
interpuesto, y sobre el cual no existe una expectativa de solución. Por tal
razón, en el presente caso se ha pasado de la existencia de una mora judicial,
a una probable vulneración del derecho al debido proceso, y del acceso a la
administración de Justicia.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
La
Sala constata que los accionantes no contaban con ningún otro mecanismo de
defensa judicial. Por un lado, resulta extraño para esta Corporación que la
Superintendencia, en un proceso jurisdiccional, permita la reposición de sus
fallos definitivos o se abstenga de dar tramite a las apelaciones interpuestas,
bajo el pretexto de una interpretación analógica con los procedimientos administrativos.
Tales actuaciones van en contravía del principio de intangibilidad de las
providencias judiciales, según el cual, las decisiones que tome un juez no
pueden ser revocadas o reformadas por él mismo, al igual que contra el
principio de la doble instancia.
FALLO JUDICIAL DEFINITIVO-Improcedencia
de reposición
En
este caso la adición resulta improcedente porque no hay normas, -ni deberían
existir porque, como ha sido señalado, la reposición no es procedente contra un
fallo judicial definitivo- que obliguen a resolver en una misma decisión
judicial el recurso de reposición y el recurso de apelación. En consecuencia,
Multillantas no podía anticipar que el momento en el cual la Superintendencia
iba a resolver la apelación era el mismo en el que impropiamente resolvió el
recurso de reposición.
RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Es una sentencia judicial
Como
puede concluirse de lo expresado por esta Corporación en este fallo y en su
reiterada jurisprudencia, la decisión 4724 es una sentencia judicial con todos
los efectos jurisdiccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico, y contra
la cual caben todos los recursos que consagra la ley, y no los que el juez
disponga en su acto de notificación.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Incurrió
en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho
En el presente caso se está frente a un
defecto procedimental, porque en el procedimiento judicial llevado a cabo por la
superintendencia accionada, han sido desconocidas las formas propias de los
procedimientos jurisdiccionales de competencia desleal, especialmente la que
permite apelar la decisión de la Superintendencia, cuando se declara
incompetente o cuando profiere su fallo definitivo. La Superintendencia nunca
se pronunció sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto en
debida forma, ni negándolo ni dándole trámite. Por el contrario, una vez
requerida la autoridad judicial, en contestaciones contradictorias insinuó
primero que contra sus decisiones no procedía la apelación de sus decisiones, y
con posterioridad, interpretó sin fundamento sus primeras providencias,
intentando mostrar que efectivamente se había manifestado sobre el recurso
solicitado. En consecuencia, esta Sala acoge las motivaciones expresadas por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto afirmaron que “resulta
evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto
procedimentalconstitutivo de vía de hecho.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No son aceptables los argumentos de que la
apelación procede solo después del fallo C-415 de 2002
No son de recibo los argumentos de la
Superintendencia de Industria y Comercio, en donde insinúan que la apelación sólo
procede después del pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia C-415
de 2002. Es claro que la apelación ante las Superintendencias estaba prevista
desde 1999, año en que se profirió la ley 510 de 1999 que modificó el artículo
148 de la ley 446 de 1998. Y como procederá a demostrarse, la decisión tomada
por la Corte en el 2002, no avaló la interpretación que aduce la
Superintendencia de Industria y Comercio. El análisis herméneutico realizado
por esta corporación en la decisión C-415 de 2002, no tenía como objeto
determinar si la apelación procedía o no, cuestión que aparecía como evidente,
sino ante qué autoridad debía surtirse ésta.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Su procedencia no era una situación
consolidada al momento de proferirse la sentencia C-415 de 2002
Como puede observarse, el hecho de que la
Superintendencia no se haya pronunciado como autoridad judicial en ningún
momento sobre el recurso de apelación, hace concluir que su providencia no era
una “situación consolidada” al momento de proferirse la sentencia C-415 de
2002. Como bien se sabe, el fallo de la Corte comenzó a tener efectos desde el
día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual la Sala Plena tomó la decisión, y para
esa fecha la Superintendencia de Industria y Comercio no había dado ningún
trámite al recurso de apelación.
DEBIDO PROCESO-Procedencia de tutela contra fallo de la
Superintendencia de Industria y Comercio/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia de tutela contra fallo de la
Superintendencia de Industria y Comercio
Referencia: expediente T-797008
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Multillantas Ltda.,
contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá..
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor
Mauricio Fajardo Gómez, actuando en nombre y representación de la sociedad
Multillantas LTDA, interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de
Sociedades. Argumenta el demandante, que las decisiones de las entidades
accionadas incurrieron en vía de hecho y vulneraron el derecho de acceso a la
administración de Justicia, el debido proceso y el derecho de defensa. Para
sustentar sus afirmaciones, expone los siguientes hechos.
1.
La Sociedad Multillantas Ltda inició ante la
Superintendencia de Industria y Comercio, un proceso por competencia desleal
contra las Sociedades Shell Colombia S.A., Patrón y Cia Ltda. y Coinversal S.A.
(antiguo Inversiones José Gustavo Saldarriaga Ltda)
2.
La Superintendencia de Industria y Comercio
profirió la resolución no. 04724 del 20 de febrero de 2002, que resultó adversa
a las pretensiones de Multillantas, por lo cual ésta última interpuso los
recursos de reposición y en subsidio de apelación
3.
La Superintendencia resolvió negativamente el
recurso de reposición por medio de la resolución 14779 del 16 de mayo de 2002
y advirtió “que contra la misma no procedía ningún recurso.”
4.
El demandante considera que la resolución 14779
del 16 de mayo de 2002 nada dijo sobre el recurso de apelación, por lo cual
dirigieron comunicaciones el 5 de julio y el 26 de julio, solicitando que se
diera trámite al recurso de apelación interpuesto.
5.
Ese mismo día (26 de julio) la Superintendente
de Industria y Comercio respondió la solicitud impetrada, informando que la
resolución 4724 del 20 de febrero de 2002 es un acto administrativo debidamente
ejecutoriado.
6.
Señala que la resolución 14779 del 16 de mayo
de 2002, en la cual se resolvió el recurso de reposición, fue notificada a las
partes el 20 y 21 de mayo de 2002 y que en ningún momento fue solicitada la
complementación de la decisión dentro de la oportunidad procesal, tal y como lo
prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
7.
Por tal razón, la Superintendencia entiende que
la resolución es una situación consolidada, y por tanto, estima que no puede
aplicársele lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 415 de
2002, en la cual se permite la apelación de las decisiones de la
Superintendencia ante las autoridades judiciales.
8.
El apoderado de Multillantas asimiló la
comunicación proferida por la superintendencia a un auto, e intentó recurso de
reposición contra ésta. Adicionalmente solicitó la expedición de copia integra
y auténtica de la providencia y de las demás piezas del expediente.
9.
La superintendencia resolvió la reposición a
través de la resolución 30359 del 20 de septiembre de 2002, precisando que el
oficio proferido por esa entidad el 26 de julio era una comunicación que
respondía un derecho de petición, y que por tanto, en esta oportunidad se
resolvía el recurso de reposición contra una actuación administrativa, según
el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo.
10.
De igual manera, informa que la expedición de
copias se hará como trámite de una petición, y no en los términos señalados en
los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, a través de los
cuales se regula el recurso de queja.
11.
En esa misma resolución, la Superintendencia
señala que en la resolución No. 14779 del 16 de mayo de 2002, por medio de la
cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 4724 del 20
de febrero de 2002, se indicó que contra la misma no procedía recurso alguno.
12.
Manifiesta la Superintendencia, que el fallo
contenido en la resolución 14779 del 16 de mayo de 2002 se integró con el
contenido de la resolución No. 4724 del 20 de febrero de 2002. De esta forma,
señalan que “cuando en esta última[1] la Superintendencia manifestó
que no procedía ningún recurso, estaba claramente pronunciándose sobre la
apelación presentada por el apoderado de Multillantas Ltda., desestimándola”.
13.
Por tal razón, concluyen que la resolución 14779
quedó en firme, sin que las partes solicitaran dentro del término de ejecutoria
su complementación o tramitaran el recurso de queja.
14.
Finalmente consideran que la ejecutoria del
fallo se verificó antes de la entrada en vigencia de la sentencia C – 415 de
2002, la cual fue notificada el 12 de julio. Por tal razón consideran que no
existe vía de hecho.
15.
El apoderado de Multillantas Ltda. interpuso
recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de octubre de 2002.
Esa Corporación resolvió negativamente la petición, argumentando que la
resolución 14779 del 20 de febrero de 2002 si bien negó el recurso de
reposición, “no expresó nada respecto del recurso subsidiario”. Además,
indicó que esa decisión no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios
ni complementada de oficio o a petición de las partes.
16.
Señala finalmente que “las copias aportadas
por el recurrente a este Tribunal para sustentar el recurso de queja fueron
expedidas en virtud de un derecho de petición, y no aparece acreditado que
Multillantas limitada hubiese propuesto reposición contra la providencia que
negó la alzada contra la resolución 04724 del 20 de febrero de 2002, ni que en
subsidio de ello se hubiesen reclamado las copias para tramitar la queja, pues
el recurso de reposición y las copias se presentaron contra el oficio 98058885
A 00000087 notificado el 30 de julio de 2002, ni mucho menos aparece el
testimonio del Secretario sobre la fecha de expedición de las copias; no se dan
las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil para que deba
resolverse el recurso de queja aducido.
17.
Ante tal decisión, el apoderado de Multillantas
interpuso recurso de Súplica. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá confirmó su decisión, argumentando que no se cumplieron a cabalidad
con los procedimientos establecidos por la ley para la interposición y
concesión del recurso de queja.
18.
Señala el Tribunal que el deber de la parte
interesada era “requerir del funcionario que emitió la resolución No. 14779
de mayo 16 de 2002 y dentro de los términos previstos por la ley, se adicionara
o complementar con respecto a los puntos no decididos en ella, para luego sí
hacer uso del recurso de reposición y subsidiariamente demandar la expedición
de copias.”
Respuesta de
los demandados.
La
Superintendencia de Industria y Comercio, actuando por intermedio de apoderado,
se opuso a la demanda de tutela. Argumenta que en el presente caso no existe
vulneración al debido proceso, pues señala que al momento de proferirse la
sentencia C – 415 de 2002, la situación se encontraba consolidada y había hecho
tránsito a cosa juzgada.
Indica que de
acuerdo al artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de
la ley 510 de 1999 “la decisión por la cual las entidades se declaren
incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”. A
juicio de la Superintendencia, cuando la ley se refirió a la posibilidad de
apelación del fallo definitivo, se estaba refiriendo al acto complejo que le
pone fin a la actuación, es decir, al fallo final y a la providencia que
resuelve los recursos. En ese orden de ideas, indica que lo apelable “no
solo es el primer acto por medio del cual el funcionario competente se
pronuncia sobre la legalidad de las conductas denunciadas, sino también el que
lo confirma, modifica o revoca en caso de haber sido interpuesto el recurso de
reposición”. Adicionalmente, precisa que “si bien ordinariamente las
sentencias no son susceptibles del recurso de reposición, en el caso
particularísimo y especial en que la superintendencia de Industria y comercio
ejerce sus funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal, el
artículo 144 de la ley 446 de 1998, norma que por ser especial es la que debe
aplicarse y no la del artículo 148 de la misma ley, remitió al procedimiento
previsto en el decreto 2153 para las infracciones al régimen de promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuyo artículo 52 remite a su
vez, al código contencioso administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, la
Superintendencia entendió que procedía el recurso de reposición contra la
decisión respecto de las conductas denunciadas”. Por tal razón, solicita
denegar las peticiones y la acción pretendida por el demandante.
Según consta en
el expediente y tal como lo corroboró la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copias
de las providencias en las cuales se inadmitió el recurso de queja, pero guardó
silencio respecto de la solicitud de tutela.
Pruebas.
De las pruebas
allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes
documentos presentados en copia simple:
1.
Resolución No. 04724 de febrero de 2002,
mediante la cual la Superintendencia decide sobre el proceso de competencia
desleal iniciado por Multillantas Ltda.
2.
Escrito presentado el 21 de marzo de 2002, en la
cual el apoderado de Multillantas interpone recurso de reposición y en subsidio
de apelación.
3.
Resolución No. 14779 de 16 de mayo de 2002, a
través de la cual la superintendencia accionada resuelve el recurso de
reposición y en donde se señala que “contra la misma no procede ningún
recurso”.
4.
Memorial presentado por el apoderado de
Multillantas Ltda, el 26 de julio de 2002 en el cual se requiere a la
Superintendencia para que proceda a dar tramite al recurso de apelación
interpuesto contra la resolución No. 4724 del 20 de febrero de 2002.
5.
Respuesta de la Superintendencia de Sociedades
de 26 de julio de 2002, al requerimiento presentado en la misma fecha por el
apoderado de Multillantas, en la cual señalan que la resolución 4724 es un acto
administrativo debidamente ejecutoriado, que fue notificado personalmente el
día 20 de mayo al apoderado de Shell y el 21 de mayo a los apoderados de
Multillantas Ltda., Patrón y Cia Ltda. y Coinversal.
6.
Recurso de reposición presentado frente a la
anterior respuesta, “de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 377 y 378
del Código de Procedimiento Civil” con el objeto de que se revocara y en su
lugar se concediera la apelación.
7.
Resolución No. 30359 del 20 de septiembre de
2002, en la cual se confirma el contenido del oficio y se abstiene de dar curso
al recurso de queja. Se ordena la expedición de las copias solicitadas, pero
con base en lo dispuesto en el capítulo IV del Código Contencioso
Administrativo.
8.
Memorial de fecha 9 de octubre de 2002, en el
cual se presenta recurso de queja, inadmitido por el Tribunal el 9 de diciembre
de 2002.
9.
Recurso de Súplica, desestimado por la Corte
Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Sentencia de
primera instancia
La Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia, concedió la acción de tutela. Para esa
Corporación, la Superintendencia incurrió en un defecto procedimental
constitutivo de vía de hecho, “porque dejando de lado el procedimiento que
debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no
resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución
No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara
el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de “oficio” situación
que utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera
subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja.” Agrega la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a esas arbitrariedades se suma el no
haber dado trámite al recurso de queja propuesto en legal forma, situaciones
que conllevaron a que el Tribunal lo inadmitiera.
Con base en esas
razones, la Corte Suprema concluye que el recurso de queja era prematuro,
porque el funcionario de primera instancia no había producido el acto pedido.
Por tal razón, considera que los proveídos del Tribunal no tienen razón de ser
y en consecuencia decide dejarlos sin efecto. Adicionalmente, ordena a la
Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de 48 horas proceda
a decidir en legal forma lo atinente al recurso de apelación interpuesto por
Multillantas Ltda., contra la resolución No. 4724 del 20 de febrero de 2002.
Impugnación
La decisión de
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue impugnada por el Señor
Ricardo Vanegas, apoderado de Shell Colombia. En su escrito, señala que
Multillantas, de manera negligente, se abstuvo de pedir la complementación de
las providencias proferidas por la Superintendencia, a fin de que ésta se
pronunciara sobre el recurso de apelación. De igual forma, sostiene que la
posición de la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la sentencia C
– 415 de 2002, era que contra sus actos no cabía recurso de apelación. Precisa
que la Corte Constitucional, en la sentencia referida, señaló que los efectos de
esa decisión deberían entenderse hacia futuro, es decir desde el 12 de julio de
2002, fecha en la cual fue notificada la sentencia. Antes de eso, las
decisiones de la Superintendencia cobraron firmeza y se constituyeron en
situaciones consolidadas, las cuales no podrían revivirse a través de la acción
de tutela.
Segunda
Instancia.
Correspondió la
segunda instancia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien
revocó la decisión de primera instancia. A Juicio de esa Corporación, la acción
de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están
legitimadas para actuar. Señala que aún si se admitiera lo contrario, la
protección solicitada seguiría siendo improcedente, porque el juez de tutela no
tiene facultades legales para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de
otros jueces. Lo anterior, en acatamiento del artículo 243 de la Constitución
y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C – 543 de 1992, en
la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991.
Otras
intervenciones.
El 11 de
diciembre de 2003, el apoderado de Shell de Colombia, allegó oficio en el cual
solicita negar las pretensiones de Multillantas. Aseguran que durante el trámite
del procedimiento que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y
Comercio, Multillantas contó con todas las oportunidades legales para ejercer
su derecho de defensa. De igual manera, señalan que en este asunto debe
reiterarse la jurisprudencia de la sentencia T – 660 de 2003
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Asunto objeto
de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso
El actor asegura
que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia. Señala que en un proceso de competencia
desleal iniciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta guardó
silencio sobre un recurso de apelación, y con posterioridad interpretó que sí
se había pronunciado al respecto. Señala que ante tal situación interpuso
recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
cual fue rechazado porque, a juicio de esa Corporación, la Superintendencia no
rechazó ni concedió el aludido recurso de apelación, con lo cual se hacía
improcedente el recurso de queja.
La Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, señalando
que la Superintendencia incurrió en un defecto procedimental, porque dejó de
resolver el recurso de apelación interpuesto y denegó el recurso de reposición
y las copias que se habían solicitado de manera subsidiaria para poder recurrir
en queja. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó
la anterior decisión, alegando que las personas jurídicas no están legitimadas
para actuar, porque de éstas no pueden predicarse derechos fundamentales.
Adicionalmente indica que la acción tampoco procede, porque el juez de tutela
no tiene facultades legales para inmiscuirse en asuntos que son de competencia
de otros jueces.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la titularidad
de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas y la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma,
analizará si en el presente caso se configuran las hipótesis de procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Las personas
jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales.
La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, en el presente caso, la acción
de tutela no es procedente porque las personas jurídicas no están legitimadas
para actuar, ya que no puede predicarse que estas sean titulares de derechos
fundamentales. Esa Corporación, en múltiples ocasiones, ha rechazado la
procedencia de la acción de tutela interpuesta por personas jurídicas, a pesar
de la constante jurisprudencia constitucional en la cual se ha afirmado lo
contrario.
En el fallo que
revisa esta Sala, la Corte Suprema tan sólo se limita a transcribir su decisión
994 de 22 de junio de 1994, en la cual señalaron brevemente lo siguiente:
“El
reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona
dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y
limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de
esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese
existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea
para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica – o la
pierden - por la exclusiva voluntad humana. Toda la estructura de nuestra
Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de
colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al
servicio de aquellas”
¿Por qué la Sala
Laboral asevera que los derechos fundamentales deban entenderse referidos sólo
a los seres humanos? La respuesta a este cuestionamiento no es algo que resulte
evidente en la decisión que se examina en esta ocasión. Sin embargo, la
posición de ese órgano jurisdiccional puede ser rastreada en otras sentencias,
como por ejemplo, en la 3927 del 16 de junio de 1997, en donde señaló:
“Aun cuando no
desconoce esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que al respecto existen
interpretaciones según las cuales también las "personas jurídicas"
pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al
igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucionales,
considera equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos
términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de
las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos --que es
la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo
figura como "derechos constitucionales fundamentales"--, resulta
indudable que sólo el ser humano tiene derechos que le son inherentes.”
De igual forma
en la sentencia 3927 del 16 de julio de 1999, precisó:
“Ello resulta
palmariamente claro de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política,
normas en las que se establece paladinamente que resulta obligatorio
interpretar los derechos que allí se consagran de acuerdo con los tratados y
convenios internacionales "que reconocen los derechos humanos",
siempre y cuando hayan sido ratificados por el Congreso; y especialmente del
artículo 94 en el que acogiéndose, sin lugar a dudas, la concepción
iusnaturalista sobre el punto, se establece que la enunciación que de los
derechos y garantías se hace en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes no puede entenderse como una negación de cualquier
derecho que sea "inherente a la persona humana", aunque no figure
expresamente en ellos.” (Subrayado fuera de texto)
Sobre estos
puntos, la Sala considera evidente la existencia de derechos fundamentales que
sólo pueden predicarse de los seres humanos, como sucede por ejemplo con el
derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte prescritos en el artículo
11 superior, la prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes establecido en el artículo 12 de la Carta, o
con el derecho a la intimidad familiar, consagrado en el artículo 15 de la
Constitución[2],
entre otros. En estos casos, sólo las personas humanas pueden hacer uso de la
protección de amparo establecida por el constituyente en el artículo 86. Sin
embargo, inferir de lo anterior que las personas jurídicas no son titulares de
derechos fundamentales es un razonamiento erróneo, tanto por un desconocimiento
de principios mínimos de argumentación como por una concepción extraña del
conjunto de garantías constitucionales.
Es
incuestionable que dada su propia naturaleza, una persona jurídica no puede
solicitar, por ejemplo, la protección del derecho a la seguridad social[3]. Pero también es
indiscutible, que por la función que cumplen éstas, muchas veces se ven en la
necesidad de acudir al aparato judicial para resolver las controversias
generadas en el ejercicio de sus actividades. En estos casos, mal podría
afirmarse que el acceso a la administración de justicia o el debido proceso,
son garantías constitucionales fundamentales de las cuales no son titulares y
que los mecanismos diseñados para su protección resultan inoperantes en esos
precisos eventos.
Por tal razón, en la sentencia T – 924 de 2002 la Corte señaló que
“el debido proceso y el acceso a la justicia se
atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se
basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su
personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional
garantiza a toda persona el acceso a la justicia.”
A renglón seguido, esta Corporación indicó
también, que “Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de
tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes
preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas
previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el
desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su
actuación individual u colectiva, desconociendo la protección que la Carta
Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que
proyectan al hombre como ser social.” (Fundamento jurídico 3.1)
Con todo, la
Corte ha precisado que las personas jurídicas ostentan derechos fundamentales
por lo menos por dos vías. Primero, cuando la afectación de una de sus
garantías constitucionales vulnera también los derechos fundamentales de las
personas naturales (vía indirecta) y cuando son capaces de ejercitar por sí
mismas derechos consagrados en el ordenamiento superior (vía directa)[4]. En ambos casos, la
acción de tutela resulta procedente, y las personas jurídicas tienen
legitimidad para solicitar la protección.
Esta posición
asumida por la Corte Constitucional, no tiene un origen caprichoso ni
arbitrario. Sus fundamentos se encuentran no sólo en la doctrina sobre la
materia, sino que de forma principal, adquiere sustento en las normas
constitucionales y legales de nuestro ordenamiento. Cuando el constituyente
consagró en el artículo 86 la herramienta para proteger los derechos
fundamentales, señaló que “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (Subrayado fuera de texto). Como puede observarse, la expresión “toda persona” debe
ser entendida, en un sentido lógico, como una expresión deóntica universal que
no admite excepciones, a menos que éstas estén expresamente indicadas. Si a
título de ejemplo, se supusiera que cuando el constituyente se refiere a “toda persona” quiere
decir únicamente “toda persona humana”, entonces debería también aceptarse que a
las personas jurídicas no las cobija la garantía del artículo 229 superior, en
el cual “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia”
lo cual a todas luces resulta absurdo. Tampoco resultan incompatibles, ni
establecen una excepción al artículo 86 de la Carta, las disposiciones
establecidas por el constituyente en los artículos 93 y 94. Por el contrario,
son criterios que armonizan y fortalecen las garantías constitucionales con los
instrumentos internacionales en la protección de derechos fundamentales.
Con base en
estos criterios constitucionales, la Sala Plena de esta Corporación señaló en
la sentencia SU –1193 de 2000 lo siguiente:
“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar
dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar
y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de
derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente
ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que
el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las
personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o
desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función
específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales
conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la
Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente
por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las
personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha
destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la
inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la
administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data
y el derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese reconocimiento, ha
de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los
enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales
que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden
jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus
primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos
fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su
efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular (Art. 86 C.P.).”
En conclusión,
las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales, y
cuando existe una afectación de estos, pueden ser protegidos a través de la
acción de tutela. Una sentencia que niegue la procedencia de la acción con base
en este fundamento, es una providencia inconstitucional no sólo por
desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, sino por contrariar
directamente los mandatos superiores.
Hipótesis de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte
Suprema de Justicia – Sala Laboral, revocó el fallo proferido por la Sala
Civil de esa misma corporación, aduciendo también que el juez de tutela no
tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de
otros jueces, y por tanto, señala que no puede pronunciarse sobre decisiones
tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Al respecto, cita la
providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, en la cual indicó lo siguiente:
“El inexorable
efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1 de octubre de 1992 tiene el efecto
obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales,
estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan
en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
Una decisión
jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una
sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así
aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,
pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana”.
En este punto,
de nuevo será forzoso que esta Sala reitere su posición sobre este tema. En
numerosas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela
procede, de forma excepcional, contra providencias judiciales. Desde las
sentencias T – 006 y T – 494 de 1992, la Corte Constitucional comenzó a
precisar que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para evitar que a las
personas les sean vulnerados sus derechos fundamentales, sin importar si el
origen de dicha afectación es una decisión judicial. Si bien en la sentencia C
- 543 de 1992 se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591
de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia excepcional, sujeta a
criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su
jurisprudencia.
En la sentencia
T – 079 de 1993, con base en una decisión tomada por la misma Corte Suprema de
Justicia, en donde precisamente concedió una acción de tutela contra una
sentencia judicial, y respetando la ratio decidendi de la sentencia C – 543 de
1993, se comenzaría a construir y desarrollar esos criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. En múltiples ocasiones,
esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales puede
constatarse la existencia de una vía de hecho, se configura una vulneración a
principios constitucionales fundamentales, entre los cuales pueden destacarse
el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el derecho de
defensa, entre otros, que permiten acceder a la protección de tutela.
En reciente
jurisprudencia[5],
la Corte ha comenzado a rediseñar el enunciado dogmático de “vía de hecho” como
fundamento de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así,
en la sentencia T – 949 de 2003, esta corporación señaló lo siguiente[6]:
“Esta Corte en
sentencias recientes[7]
ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. (...) En esta tarea se ha reemplazado el
uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procediblidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión
diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita “armonizar la
necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la
autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos
valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puestas a la
necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”[8]
La necesidad de
estas redefiniciones dogmáticas, tiene como base una interpretación armónica de
la función de la acción de tutela, con los principios, derechos y garantías
consagrados en la Constitución, especialmente los establecidos en el artículo 2
superior. Allí, el constituyente estableció que uno de los fines esenciales
del Estado es “garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” para lo cual previó en el artículo 86, un
mecanismo de amparo que no admite excepciones cuando de proteger derechos fundamentales
se trata, a menos que el afectado disponga de un medio de defensa judicial más
idóneo.
Este principio
de eficacia de los derechos fundamentales, se convierte en un criterio central
al momento de interpretar el alcance de la acción de tutela y sus presupuestos
de procedibilidad. Cuando el artículo 86 de la Carta prevé que la acción de
tutela podrá interponerse por la acción u omisión de “cualquier
autoridad pública”, está
nuevamente estableciéndose, por parte del constituyente, una proposición
deóntica que, en un sentido lógico, se refiere a un conjunto universal: “el de todas las autoridades públicas”, al cual claramente pertenecen las autoridades
judiciales. Así lo señaló la Corte en la sentencia T – 462 de 2003 en donde
dijo:
“La acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de cualquier autoridad pública en caso de vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales constitucionales (Art. 86 inc 1º Superior). El término
universal “cualquier” utilizado por el Constituyente como calificativo de la
autoridad pública, implica, en el sentido lógico de la cuantificación de los
sujetos referidos por el término, que en el mismo estén comprendidas las
autoridades judiciales.
El empleo de este término clasificatorio general y la innegable circunstancia
de su indeterminación (posibilidad de múltiples referentes) hizo necesario en
el caso del control de constitucionalidad del artículo 11 del decreto 2591 de
1991 (que permitía la acción de tutela contra sentencias judiciales), que la
propia Corte decidiera, después de ponderar los intereses en conflicto
(justiciabilidad de conductas vulneratorias de derechos fundamentales por parte
de autoridades judiciales y autonomía e independencia de las mismas) que la
acción de tutela si era procedente contra decisiones judiciales, precisamente
cuando con las mismas se violaren derechos fundamentales. Este y no otro ha
sido el entendido otorgado a la sentencia C-543 de 1992 a lo largo de la
jurisprudencia de la Corte.” (Fundamento Jurídico 11)
Este nuevo entendimiento
de la acción de tutela contra sentencias judiciales, permitió afirmar a la
Corte Constitucional en la sentencia T – 1031 de 2001, que ésta no sólo procede
cuando puede constatarse la imposición grosera y burda del criterio de la
autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que también involucra
aquellos eventos en los cuales una decisión judicial se aparta de los
precedentes sin motivación alguna, o cuando “su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales
de los asociados”[9]
Esta
Corporación, también ha identificado aquellas hipótesis en las cuales puede
afirmarse que una decisión judicial vulnera los principios, mandatos y
garantías constitucionales a través de la afectación de los derechos
fundamentales. Su desarrollo puede rastrearse desde la sentencia T –231 de
1994, en donde se señaló que la tutela procede contra sentencias judiciales,
cuando en éstas puede constatarse la existencia de un defecto sustantivo, el
cual ocurre cuando se aplica una norma claramente improcedente para el caso
concreto; de un defecto fáctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la
valoración probatoria; de un defecto orgánico, cuando se da una falta absoluta
de competencia; y de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los
cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos
establecidos por la ley[10].
Estos criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, han
venido sistematizándose y racionalizándose a lo largo de las decisiones de
constitucionalidad en casos concretos. Tales criterios, han sido clasificados
en por lo menos seis eventos[11]
que pueden ser señalados de la siguiente manera:
i)
Defecto sustantivo,
orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse
que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[12].
ii)
Defecto fáctico:
Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o
estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el
sentido del fallo proferido[13].
iii)
Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[14].
iv)
Decisión sin
motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el
caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[15].
v)
Desconocimiento del
precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se
aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia[16].
vi)
Vulneración directa de
la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[17]
Debe repetirse,
sin embargo, que las anteriores causales para que proceda la acción de
tutela contra providencias judiciales, siguen teniendo un carácter excepcional,
previstas para ser ejercida indistintamente por una persona natural o jurídica,
en aquellos eventos en los cuales se tipifica uno de esos precisos eventos.
En conclusión,
la acción de tutela contra sentencias judiciales, es una especie dentro del
control concreto de constitucionalidad sobre los actos de las autoridades
públicas en ejercicio de sus funciones. Armoniza no sólo con los principios,
derechos y garantías consagrados en la Carta, sino también con los instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial con
el Pacto de San José de Costa Rica[18]
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[19]. La jurisprudencia
sobre el tema es un precedente ineludible para todos los jueces de tutela, pues
de acuerdo al artículo 241 Superior, la Corte Constitucional es el máximo
tribunal de la jurisdicción constitucional. Por tanto, la ratio decidendi de
sus fallos es igualmente obligatoria, sin excepción, para todas las autoridades
judiciales cuando actúan como jueces constitucionales.
El caso
concreto.
Una vez
reiterado que las personas jurídicas pueden ejercitar la acción de tutela, para
solicitar la protección de algunos de sus derechos fundamentales, y precisada
las posibilidades que existen para que el amparo proceda contra sentencias
judiciales, esta Sala analizará si en el presente caso se dan las hipótesis
para proteger los derechos fundamentales de la demandante, frente a las
actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para efectos
expositivos, la Sala considera adecuado realizar este estudio de la siguiente
manera: primero, se precisará la doctrina constitucional acerca de las
facultades jurisdiccionales trasladadas a las autoridades administrativas;
segundo, se aclarará cuáles fueron los efectos de la sentencia C – 415 de 2002;
y tercero, se estudiará si en el presente caso ha existido una vulneración de
derechos fundamentales en la decisión judicial proferida por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Las
facultades jurisdiccionales de las Superintendencias.
La Corte ha
señalado en múltiples ocasiones[20],
que cuando el legislador sustrae la competencia de un juez su facultad para
conocer de ciertos casos, y le asigna excepcionalmente esa función a una
autoridad administrativa, no está desconociéndose el principio de separación de
funciones públicas. Por el contrario, ha señalado que en estos eventos el
legislador hace uso de la permisión del artículo 116 Superior, en el cual se
dispuso que de forma excepcional “la ley podrá atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.[21]
Dado que las
superintendencias tienen la característica de ser también “autoridades administrativas”, la Corte ha considerado como constitucionales,
aquellas normas que les asignan funciones jurisdiccionales, siempre y cuando se
respeten los criterios mínimos para el ejercicio de la actividad judicial. Así
lo hizo en la sentencia C – 592 de 1992, en donde analizó la constitucionalidad
del artículo 32 del decreto 2651 de 1991, en la cual se asignaba al Superintendente
de Sociedades, la facultad de resolver las objeciones que se encontraban
pendientes de decisión en los despachos de los jueces de la República. La Corte
señaló en esa oportunidad, que la excepción del articulo 116 superior, también
comprendía a esos organismos. Estas posiciones fueron reiteradas entre otras,
en las sentencias C – 384 de 2000, C – 1641 de 2000 y C – 415 de 2002, en
donde adicionalmente esta Corporación fue sistematizando los criterios que debe
seguir el legislador para asignar funciones jurisdiccionales a estas entidades.
La
jurisprudencia constitucional ha sido precisa y vehemente en destacar que
cuando se traslada una competencia judicial a una autoridad administrativa,
debe preverse que esta última pueda asegurar la efectividad de los principios
que orientan la administración de justicia, entre otros, los de independencia,
imparcialidad, libertad institucional y autonomía, de forma tal que pueda
salvaguardarse que quien actúa como juez esté previamente establecido por la
ley (juez natural), sea ajeno a las partes en la controversia (imparcial),
sujeto únicamente al derecho y no a las instrucciones de sus superiores
(independencia), y goce de una estabilidad suficiente para ejercer su
independencia y autonomía (inamovilidad)[22].
Lo anterior,
por cuanto las funciones que cumple la superintendencia con esta delegación,
deben regirse por los mandatos constitucionales, en especial por el previsto en
el artículo 29 de la Carta, donde se ordena que “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
de cada juicio”. De igual
forma, por aquellos contenidos en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de
Administración de Justicia-, especialmente por el principio de celeridad (Art.
4), de autonomía e independencia, (Art. 5), de eficiencia (Art. 7) y de respeto
de los derechos (Art. 9). Sobre éste último, la Corte afirmó en la sentencia C
– 037 de 1996 lo siguiente:
“La obligación
de los funcionarios -y empleados- judiciales de respetar, garantizar y velar
por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el
proceso, tiene, como se ha señalado, pleno sustento constitucional. En efecto,
a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores
de justicia el garantizar la vigencia plena del debido proceso, es decir, no
sólo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la
aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho
de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender
oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor
celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el
fallo, entre otras (subrayado fuera de texto).”
La Corte
también ha entendido que las decisiones que tienen su origen en una autoridad
que se desenvuelve como juez, difieren sustancialmente de aquellas en
las que actúa con carácter administrativo[23].
Es claro, por ejemplo, que las decisiones judiciales tienen efectos jurídicos
distintos a los actos administrativos. Por ejemplo, las primeras tienen la
fuerza de cosa juzgada, por lo cual no son revocables ni modificables por la
administración o por el juez mismo, y ni siquiera por el superior cuando ya se
han surtido los recursos ordinarios o extraordinarios. Cosa distinta a lo que
ocurre con los actos que tienen naturaleza administrativa, ya que éstos por lo
general pueden revocarse, modificarse por la administración y ser revisados por
las autoridades judiciales, con excepción de aquellos en los cuales existe una
situación jurídica consolidada.
En la ley 446
de 1998 fue establecido el marco normativo de la competencia jurisdiccional de
la Superintendencia de Industria y comercio, de forma especial en los artículos
143, 144, 147 y 148. Allí se establece que la Superintendencia conocerá a
prevención sobre los procesos de competencia desleal, para lo cual utilizarán
el procedimiento previsto en la parte primera, libro I, Titulo I del Código
Contencioso administrativo, correspondiente al ejercicio del derecho de
petición en interés particular. De forma especial, el artículo 148 estableció
que “aquellos actos que dicten las superintendencias en
uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante
las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades
se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las
mismas”.
A la
Superintendencia de Industria y Comercio le ha sido asignada la facultad
jurisdiccional de conocer sobre los procesos de competencia desleal[24]. El procedimiento
que debe seguir para ello, como ya ha sido señalado, es el previsto en el
artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510
de 1999, que dispone de forma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.