T-200-03
República de Colombia
Sentencia T-200/03
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE SE
ADOPTAN EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia
En reciente Sentencia de Unificación de
jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la
tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido
en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo
improcedente. Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de
tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase
de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de
una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de
alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto
funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le
estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se
ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el
goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a
garantizar.
COSA JUZGADA EN
TUTELA
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de
Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando
la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste
no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional
y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda
reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible
promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido
decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de
competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la
Corte para resolver sobre su eventual revisión.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
Sobre el instituto jurídico de la vía de hecho y la
posibilidad de alegarla en sede de tutela, la Corte señaló que existen
diferencias de competencia y de procedimiento entre el juez ordinario y el juez
constitucional, que justifican su procedencia sólo frente a las decisiones
-incluso ejecutoriadas- que adopta el primero en todas sus formas. Manifestó
que, en la medida en que al juez ordinario le corresponde fallar sobre asuntos
de orden legal, no siendo la Constitución su referente inmediato sino la ley,
es factible que su actividad conlleve situaciones extremas de desconocimiento
de derechos fundamentales que exija la promoción de la tutela como última
ratio, con el fin de contrarrestar la presunta afectación de las garantías
superiores. Pero no ocurre lo mismo en el caso del juez constitucional, pues su
objetivo específico es precisamente la protección de tales derechos
fundamentales y la aplicación directa de la Constitución, por lo que cualquier
error debe ser detectado y corregido en el mismo proceso, en alguna de las
instancias y, en últimas, a través del mecanismo de la revisión eventual por
parte de la Corte Constitucional, por ser ésta el órgano de cierre de
jurisdicción y garante de la seguridad jurídica. De esta forma, la diferencia
de trato en la aplicación de la vía de hecho para las decisiones ordinarias y
para las decisiones constitucionales de tutela, está dada y plenamente
justificada por la especialidad del mecanismo de protección de los derechos
fundamentales y por su carácter inmutable y definitivo, no siendo posible que
una decisión de tutela sea cuestionada a través de la promoción de otra nueva
tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corte
Constitucional adoptó una posición uniforme en torno al tema de la tutela contra
tutela, para establecer como criterio de interpretación imperante que la misma
no es procedente en ningún caso.
Referencia: expediente T-654.406
Peticionaria:
Omaida del Carmen Méndez
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -presidente
de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado
bajo el número T-654.406, adelantado por Omaida del Carmen Méndez contra el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C..
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto de 12 de noviembre de 2002, la Sala Once (11) de Selección de la
Corte Constitucional decidió revisar el expediente de la referencia. Por
reparto la revisión del proceso le fue asignada a la Sala Quinta,
correspondiendo la sustanciación al despacho del suscrito magistrado quien la
preside.
1. Solicitud
La demandante solicita la
protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente
vulnerado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al
negarle el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia
de primer grado, dictada dentro del proceso de tutela que promovió ante ese
despacho judicial.
2. Hechos
De acuerdo con las afirmaciones que se
hacen en la demanda, los hechos que motivaron la solicitud de protección pueden
resumirse de la siguiente manera:
1.
El 17 de abril del
2002, la actora presentó acción de tutela contra la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. -E.S.P.-, por haber incurrido en una aparente
violación de su derecho fundamental de petición.
2.
De la acción de tutela
conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien luego de darle
el trámite correspondiente, el día 6 de mayo de la misma anualidad, dictó la
respectiva Sentencia negando la protección solicitada.
3.
Según sostiene la
demandante, en la Secretaría del juzgado le informaron que la comunicación de
la decisión se hacía por telegrama, razón por la cual, para adelantar cualquier
actuación procesal, era necesario esperar que dicho acto se cumpliera.
4.
Al no recibir la
comunicación anunciada, el día 30 de mayo de 2002 la accionante se acercó al
despacho judicial con el propósito de notificarse y conocer el contenido de la
sentencia, y el día 31 del mismo mes y año formuló en su contra el respectivo
recurso de apelación.
5.
Por Auto de esta última
fecha (31 de mayo), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito decidió negar la
admisión del recurso, sosteniendo que el mismo fue presentado extemporáneamente
ya que el término de ejecutoria de la sentencia empezó a contarse desde el día
14 de mayo, fecha en la cual se libró el telegrama a las partes notificándolas
sobre la decisión adoptada.
6.
A juicio de la actora,
los términos para impugnar han debido contarse a partir del día 30 de mayo,
pues la comunicación que le remitió el juzgado nunca la recibió, y fue en esta
última fecha que verdaderamente se notificó de la sentencia.
7.
Considera que el
despacho judicial acusado violó su derecho de defensa y debido proceso, no sólo
por cuanto el telegrama de notificación nunca llegó a su destino, sino también,
por cuanto el término de ejecutoria de la providencia se empezó a contar a
partir de la fecha de envío del telegrama y no de su recibo por el interesado,
tal y como lo define la jurisprudencia constitucional.
3. Pretensiones
La demandante solicita al juez de
tutela que proteja su derecho a la defensa y al debido proceso. Como
consecuencia de ello, que “se aboque al superior jerárquico del JUZGADO
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. para que decida el recurso de
impugnación presentado el 31 de mayo de 2002”, dentro del trámite de la
acción de tutela promovida por ella contra la Empresa de Telécomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P. (E.T.B.).
4. Pronunciamiento del despacho acusado
En respuesta a la demanda de
tutela, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá desestimó la acusación en
su contra, manifestando lo siguiente:
-
Que el 22 de abril de 2002 recibió de la oficina
jurídica de reparto la acción de tutela promovida por la actora contra la
E.T.B., en la que se pedía la protección del derecho de petición.
-
Que luego de darle el trámite correspondiente,
el 6 de mayo de 2002 profirió la sentencia negando la protección solicitada.
-
Que con fecha 14 de mayo de 2002 se libró
telegrama a las partes notificándoles la decisión adoptada (se anexó copia del
telegrama y de la planilla de correo).
-
Que transcurrido un término prudencial para que
las partes impugnaran, el 22 de mayo se enviaron las diligencias a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
-
Que el 31 de mayo de 2002, la demandante
presentó ante el despacho la impugnación contra la sentencia de primer grado.
-
Que por Auto de ese mismo día 31 de mayo, el
juzgado rechazó el recurso por considerar que el mismo fue presentado en forma
extemporánea, y el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional.
-
Que en dicho Auto se le informó a la demandante
que el escrito de impugnación sería enviado a la Corte Constitucional, para que
fuera esta Corporación la que decidiera sobre la pertinencia del recurso.
-
Que, en todo caso, a pesar de que la tutela es
promovida directamente por la demandante, ésta nunca se presentó al juzgado y
siempre estuvo asesorada por un estudiante de consultorio jurídico quien fue el
que hizo presencia en el despacho judicial.
-
Que antes de enviarse el telegrama de
comunicación del fallo, entre el 7 y el 10 de mayo de 2002, el estudiante de
derecho se presentó al despacho y sacó fotocopia de la sentencia de tutela, lo
cual hace evidente que la notificación también se surtió por conducta
concluyente.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá -Sala Laboral-, mediante Sentencia de nueve de agosto de 2002,
decidió denegar la protección solicitada por considerar que el despacho acusado
no incurrió en una vía de hecho. A su juicio, existen en el proceso suficientes
elementos de juicio para considerar que el despacho actuó en forma diligente y
que la demandante conoció oportunamente el fallo y el contenido del mismo.
2. Impugnación
La demandante impugnó la decisión de
primera instancia, insistiendo en que nunca recibió el telegrama a través del
cual se le ponía en conocimiento la decisión, y que tal comunicación se envió a
una dirección equivocada. Además, que el término de ejecutoria de la sentencia
no empieza a contarse a partir del envió de la comunicación sino de su recibo
por el interesado.
3. Segunda instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia de septiembre 11 de 2002, decidió confirmar la decisión
adoptada en primera instancia.
Independiente a la consideración según la
cual la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir las
providencias judiciales, sostuvo el ad quem que, en la medida en que el
proceso de tutela objeto del debate surte el trámite de la eventual revisión
ante la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que la demandante debe
exponer su inconformidad con la negativa del juzgado de conceder la
impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acción de
tutela.
2. El problema jurídico
Teniendo en cuenta, tanto los hechos que
motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, como las
decisiones tomadas por los jueces en las respectivas instancias judiciales, en
este oportunidad le corresponde a la Sala resolver los siguientes dos problemas
jurídicos:
- Si contra las decisiones adoptadas en el
desarrollo de un proceso de tutela, es posible promover una nueva acción de
tutela, alegando la existencia de una vía de hecho judicial.
- De ser posible lo anterior, si el
despacho acusado violó el derecho de defensa de la actora, al rechazar por
extemporánea la impugnación que ésta promovió contra una sentencia de tutela
que resultó adversa a sus intereses, y respecto de la cual afirma no haber sido
notificada en debida forma.
Como quiera que del análisis sobre la
competencia del juez constitucional para conocer de tutela contra tutela,
depende que se produzca el pronunciamiento de fondo, la Corte pasa a resolver
ese primer problema jurídico.
3. Improcedencia de la acción de tutela
para cuestionar decisiones que se adopten en procesos de tutela.
3.1. En reciente Sentencia de Unificación
de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de
la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse
incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo
improcedente.
Ciertamente, en la Sentencia SU-1219 del 21
de noviembre de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación
señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten
en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a
través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional.
Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela
y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente,
admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los
conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la
seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales
que aquella está llamada a garantizar.
3.2. Conforme se expresó en la citada
providencia, el criterio de interpretación adoptado por la Corte no parte del
supuesto de que los jueces de tutela están exentos de incurrir en
equivocaciones o errores al adelantar el tramite de las acciones de tutela, ya
que resulta apenas obvio que ello puede llegar a suceder. Sin embargo, para ese
y otros efectos es que el ordenamiento jurídico ha instituido el trámite de la
revisión eventual por cuenta de la Corte Constitucional (C.P. art.86), de
manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno
nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma
se encuentra ajustada a derecho. En ejercicio de sus competencias, esa labor de
control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para
revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo
sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla
de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación
llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33)
.
En relación con esto último, se dijo en el
fallo que las funciones de la Corte Constitucional a través del control
concreto no están limitadas a la simple unificación de los criterios de
interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales. En
realidad, como órgano de cierre en este tipo de controversias, aquellas también
se proyectan sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a
conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso,
cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los
derechos. Para tales efectos, el artículo 86 de la Carta obliga a todos los
jueces de tutela a remitir los procesos a la Corte para “su eventual
revisión”, al tiempo que la ley y la jurisprudencia habilitan al afectado o
inconforme con la decisión para acudir ante la Corte en procura de solicitar la
revisión de su caso; esto, sin perjuicio del trámite de selección e insistencia
en revisión instituido en el Decreto 2591 de 19991 y en el Reglamento Interno
de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) que, por lo demás, aplica de manera
general para todos y cada uno de los procesos de tutela.
3.3. Y es que cuando la Corte, a través de
sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de
tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión
mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a
cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre
tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces
jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una
u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez
de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela
y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En relación con el tema, se lee en algunos
de los apartes de la sentencia SU-1219 de 2001, lo siguiente:
“Ahora bien, la importancia de
evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una
nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría
indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce
efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una
protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los
plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre
encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la
revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la
supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó
por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica
tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
“...”
La Constitución misma
previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos
fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los
jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo
la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de
tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema
jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía
de la Constitución.
“...”
El procedimiento de revisión es,
por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de
brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia
que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de
derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo
equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra
manera, dada la función confiada a la la Corte Constitucional para la constante
defensa de los derechos fundamentales.
“...”
Los eventuales errores de los jueces de
tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de
revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de
cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa
a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para
revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que
constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos
o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y
excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede
presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos
fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería
en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente
mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible
de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la
totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es
por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión
que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la
tutela contra sentencias de tutela.
“...”
El afectado e inconforme con un fallo en
esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su
revisión.[1]
En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate
constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la
materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o
de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la
cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de
acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los
peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que
consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la
indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales,
pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa
que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su
protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
3.4. Sobre el instituto jurídico de la vía
de hecho y la posibilidad de alegarla en sede de tutela, la Corte señaló que
existen diferencias de competencia y de procedimiento entre el juez ordinario y
el juez constitucional, que justifican su procedencia sólo frente a las
decisiones -incluso ejecutoriadas- que adopta el primero en todas sus formas.
Manifestó que, en la medida en que al juez ordinario le corresponde fallar
sobre asuntos de orden legal, no siendo la Constitución su referente inmediato
sino la ley, es factible que su actividad conlleve situaciones extremas de
desconocimiento de derechos fundamentales que exija la promoción de la tutela
como última ratio, con el fin de contrarrestar la presunta afectación de
las garantías superiores. Pero no ocurre lo mismo en el caso del juez
constitucional, pues su objetivo específico es precisamente la protección de
tales derechos fundamentales y la aplicación directa de la Constitución, por lo
que cualquier error debe ser detectado y corregido en el mismo proceso, en
alguna de las instancias y, en últimas, a través del mecanismo de la revisión
eventual por parte de la Corte Constitucional, por ser ésta el órgano de cierre
de jurisdicción y garante de la seguridad jurídica.
De esta forma, la diferencia de trato en la
aplicación de la vía de hecho para las decisiones ordinarias y para las
decisiones constitucionales de tutela, está dada y plenamente justificada por
la especialidad del mecanismo de protección de los derechos fundamentales y por
su carácter inmutable y definitivo, no siendo posible que una decisión de
tutela sea cuestionada a través de la promoción de otra nueva tutela. Sobre el
particular, expresó la Corte en el fallo antes citado:
“Es incontestable que, tratándose
de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no
son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las
reclamaciones por violación de derechos fundamentales.
No obstante, hay diferencias de
competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y
las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de
mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un
error judicial.
En efecto, las actuaciones
judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos
de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de
los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas
vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal
conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales
fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces
ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la
Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el
ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y
aplicarse de conformidad con la Constitución.
En el caso de los fallos de
tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la
protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de
manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de
autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de
la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de
tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce
efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su
razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos
constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean
irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden
incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela,
que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad
la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico
colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de
los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la
defensa de los mismos.
“...”
El mecanismo constitucional
diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales
que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio
Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta
regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia
de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo
tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las
controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de
impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la
modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió
directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los
errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los
derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un
órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido
también por él – la revisión.
A manera de conclusión, puede
entonces afirmarse que a partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena
de la Corte Constitucional adoptó una posición uniforme en torno al tema de la
tutela contra tutela, para establecer como criterio de interpretación imperante
que la misma no es procedente en ningún caso.
4.
El caso concreto
4.1. Siguiendo lo dicho en el
acápite de antecedentes, se tiene que la actora formuló una primera acción de
tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por
considerar que dicha entidad había incurrido en una presunta violación de su
derecho de petición.
4.2. De la mencionada acción
conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Sentencia
del 6 de mayo de 20002 decidió negar la protección solicitada.
4.3. La decisión de tutela fue
impugnada por la demandante el 31 de mayo de 2002 y el Juzgado de conocimiento,
en Auto de esa misma fecha, rechazó la impugnación por haberse presentado
extemporáneamente.
4.4. El proceso de tutela,
incluyendo la sentencia y el incidente de impugnación, fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual Revisión. Dicha Corporación, por auto del 24 de
junio de 2002, decidió no seleccionar para Revisión la referida acción, sin que
se hubiere presentado solicitud de insistencia ni por parte de los miembros de
la Corporación ni por parte del Defensor del Pueblo.
4.5. No obstante, contra el
auto que rechazó la impugnación la accionante promovió una nueva acción de
tutela, alegando la existencia de una vía de hecho por no habérsele notificado
en debido forma la sentencia desestimatoria de primera instancia.
4.6. La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en primera instancia de esta segunda
tutela, negó la protección solicitada argumentando que el juzgado actuó
conforme a derecho. Impugnada la decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia confirmó el fallo, sosteniendo que la tutela no es el mecanismo
idóneo para controvertir ese tipo de decisiones, y que estando en sede de
revisión ante la Corte la primera tutela, es allí donde se debe adelantar la
reclamación.
4.7. Pues bien, aplicando el
criterio fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-1219 de 2001, debe
concluirse que la presente acción de tutela es improcedente, ya que la misma se
dirige a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso de
tutela que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, y sobre el
cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y material.
4.8. Como se indicó en
párrafos anteriores, a pesar de que no aparece acreditado en el proceso que la
actora haya acudido ante la Corte para solicitar la revisión de la primera
acción de tutela, pues ésta omitió cualquier referencia al respecto, el juzgado
de primera instancia sí remitió a la Corporación los documentos que contienen
el incidente de impugnación, por lo cual ha de entenderse que el hecho fue
conocido oportunamente por la Corte Constitucional y decidido por ésta al negar
la revisión del proceso y abstenerse de su selección dentro de los términos de
ley.
4.9. Cabe recordar, de acuerdo
con la posición jurisprudencial que ahora se reitera, que el trámite de la
“revisión eventual” que se surte ante la Corte Constitucional, es en realidad
el escenario jurídico adecuado para ventilar los posibles errores de los jueces
de tutela. Por eso, todos los sujetos procesales, pero en especial los
interesados, afectados o inconformes con la decisión, deben acudir ante la
Corte y ponerla en conocimiento de las posibles irregularidades para que ésta,
“como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad
jurídica”, proceda a su corrección si hay lugar a ello.
4.10. Así las cosas, teniendo
en cuenta que mediante el ejercicio de esta acción lo que se promueve es un
típico caso de tutela contra tutela, esta Sala de Revisión procederá a revocar
las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en cuanto decidieron
denegar y confirmar el amparo solicitado, y, en su lugar, declarará la
improcedencia de la tutela impetrada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las Sentencias de Primera y Segunda
instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los días 9 de agosto
y 11 de septiembre de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por
Omaida del Carmen Méndez contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá
D.C.. En su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Sustanciador
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.