T-200-00
Sentencia T-200/00
Sentencia T-200/00
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expedientes T-242392, T-223267, T-246416, T-246419, T-247055, T-247062,
T-247072 y T-260044
Acciones de tutela
instauradas por Oscar Luis Molina Passo, Marlenis del Carmen López Bello, María
del Rosario Jaraba Zapata, Esther Rosalía Martínez Martínez, Franki Rafael
Reyes Ortega, Habib Hernández Acuña, Julio Manuel Cueto Torres y María
Concepción Gómez Baena contra el Municipio de Plato.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta, y por las secciones Primera, Segunda y Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver
sobre las acciones de tutela instauradas por Oscar Luis Molina Passo, Marlenis
del Carmen López Bello, María del Rosario Jaraba Zapata, Esther Rosalía
Martínez Martínez, Franki Rafael Reyes Ortega, Habib Hernández Acuña, Julio
Manuel Cueto Torres y María Concepción Gómez Baena contra el Municipio de Plato
(Magdalena).
I. ANTECEDENTES
En las demandas de tutela objeto de
revisión los peticionarios han coincidido en señalar la violación de sus
derechos fundamentales al trabajo y los correspondientes a los niños. Para
ello, exponen los siguientes hechos:
-Los actores se vincularon al municipio de
Plato en calidad de docentes, mediante acto administrativo.
-A la fecha de presentación de las
demandas, el Municipio les adeudaba los salarios correspondientes a los meses
de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los
meses de enero y febrero de 1999.
-Los accionantes han estimado que su
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas está siendo violado por el
Municipio, pues, en su concepto, con la indicada omisión está poniendo en
peligro la remuneración mínima vital del docente como trabajador.
-Finalmente, sostuvieron la vulneración de
los derechos fundamentales de los niños, ya que, pues ante la imposibilidad de
los actores de cumplir con sus obligaciones familiares, los menores que de
ellos dependen han sido afectados en la mayoría de los aspectos previstos por
el artículo 44 de la Constitución.
Han solicitado que se tutelen sus derechos
al trabajo en condiciones dignas y justas y para ello han pedido que se ordene
al municipio de Plato el pago de los salarios dejados de cancelar, así como las
demás prestaciones sociales, como primas de navidad y vacaciones, que también
el ente territorial les adeuda.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia
Mediante sentencias del 11 y 12 de marzo
de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena concedió la
tutela en cuanto se refiere a los expedientes T-242392, T-246416, T-246419,
T-247055, T-247062, T-247072 y T-260044. Consideró que, si bien la situación
fiscal del municipio es critica, no por ello se puede sustraer a la obligación
previamente contraida con los docentes , en cuanto al pago puntual y completo
de sus salarios. Aunque la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para hacer
efectivo el pago de acreencias, laborales, sí surge como un mecanismo judicial
apropiado para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, y habiéndose
reconocido por el mismo alcalde municipal el incumplimiento en el pago de los
salarios a los actores, se le ordenó que continúe gestionando la obtención de
recursos económicos y que en el plazo de tres (3) meses comience a cancelar las
obligaciones laborales adeudadas.
Segunda instancia
Impugnadas las anteriores decisiones,
conoció en segunda instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, secciones Primera, Segunda y Cuarta, las cuales mediante
sentencias del 1 de julio, 5 y 6 de agosto y 17 de septiembre de 1999,
revocaron las sentencias de primera instancia y en su lugar rechazaron las
tutelas. Señaló el ad quem que las tutelas eran improcedentes pues los actores
contaban con otra vía de defensa judicial, específicamente el proceso ejecutivo
laboral. Y por otra parte, a juicio del Consejo de Estado, el derecho al
trabajo no es de carácter fundamental y su efectividad y protección se logra en
los términos establecidos por las leyes que lo desarrollan y reglamentan.
Expediente T-223267
Mediante Sentencia del 6 de abril de 1999,
el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, concedió la tutela. Señaló
el a quo que, si bien el derecho al trabajo no fue afectado, sí se atentó
gravemente contra el derecho al mínimo vital de la actora. Por tal motivo,
ordenó al Municipio demandado que en el plazo de 48 horas cancelara a la
demandante los salarios a ella adeudados. Finalmente, se le advirtió a la
entidad territorial que no podría en un futuro incumplir nuevamente con sus
obligaciones laborales, so pena de incurrir en desacato.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual,
mediante sentencia del 9 de agosto de 1999, revocó el fallo de primera
instancia y, en su lugar, negó la tutela. Consideró la Sala que el amparo no se
estableció como un mecanismo judicial, alternativo, simultáneo o paralelo, de
aquellas vías judiciales de carácter ordinario que existen de forma específica
para resolver conflictos propios de su competencia. Dijo además que no se había
demostrado por parte de la actora ninguna situación de peligro inminente que
ameritara una protección por esta vía judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Violación del derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteración
de jurisprudencia
En
varias oportunidades la Corte ha señalado que el incumplimiento en el pago de
los salarios a los trabajadores atenta contra las condiciones dignas y justas
en que debe desarrollarse la relación laboral (Preámbulo y artículos 1, 25 y 53
C.P.).
La Sala Plena de esta
Corporación, con ocasión de las tutelas presentadas contra el mismo municipio
ahora demandado y por las mismas circunstancias fácticas, en Sentencia de
unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz), señaló al respecto:
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración
de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante
él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones;
sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en
los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario,
y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras
que correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma.”
Vistas las anteriores
reglas, y teniendo en cuenta que las situaciones de hecho que dieron origen a
la sentencia arriba citada son las mismas que motivaron las acciones de tutela
objeto de revisión en el presente fallo, se procederá a reiterar la doctrina de
la Corte y a revocar las
sentencias proferidas en segundo grado. En su lugar, la Corte confirmará los
fallos dictados en primera instancia, que ordenaron el pago de los salarios adeudados.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos de segunda instancia proferidos por las secciones Primera, Segunda y
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de los procesos de
tutela radicados bajo los siguientes números y correspondientes a los
accionantes que se indican a continuación:
T-242392 Oscar
Luis Molina Passo
T-223267 Marlenis
del Carmen López Bello
T-246416 María
del Rosario Jaraba Zapata
T-246419 Esther
Rosalía Martínez Martínez
T-247055 Franki
Rafael Reyes Ortega
T-247062 Habib
Hernández Acuña
T-247072 Julio
Manuel Cueto Torres
T-260044 María
Concepción Gómez Baena
Segundo.- Con miras
a la protección del mínimo vital de los accionantes y sus familias, CONFIRMANSE
parcialmente los fallos de primera instancia, en cuanto concedieron las tutelas
objeto de revisión por violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas.
Tercero.- REFORMANSE tales
providencias en los siguientes aspectos:
a) La protección cobija todos los salarios
dejados de percibir por los actores hasta la fecha en que se efectúe el pago;
b) El término para el cumplimiento de los
fallos será de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta Sentencia, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. Si
así no fuese -lo cual debe probarse ante el juez de instancia- dicho plazo se
concede para que el Alcalde inicie las gestiones pertinentes con miras a que el
pago se produzca a más tardar en el término de un (1) mes.
Cuarto. PREVENIR a la autoridad demandada
para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a las
acciones de tutela.
Quinto.- El desacato a lo que aquí
dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaría, LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.