T-200-96
Sentencia T-200/96
Sentencia T-200/96
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Funcionamiento
de parqueadero
Como quiera que no se había cumplido las
normas vigentes en la época durante la cual comenzó a explotar el parqueadero,
se ordenará acatar las normas que actualmente regulan la materia y abstenerse
de incurrir en actuaciones perturbadoras de la intimidad y la tranquilidad.
Referencia:
Expediente 87634
Peticionario:
Alfredo Pardo Martínez
Procedencia:
Tribunal Superior de Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo
de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el número
T-87.634, adelantado por Alfredo Pardo Martínez, en contra de Luis Javier
Acevedo Maya.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión procede a dictar sentencia.
1. Solicitud
Con fecha 5 de septiembre de 1995, el señor
Alfredo Pardo Martínez, invocando la violación de los derechos a la salud y a
la vida impetró, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia,
una acción de tutela en contra de Luis Javier Acevedo Maya.
2. Hechos
Las circunstancias fácticas que sirven de
fundamento al amparo pedido son las siguientes:
a) El actor tiene en comunidad con sus
hermanos Andrés y Ana Mercedes, el derecho de dominio y la posesión de una casa
de habitación situada en el área urbana del municipio de Santa Fe de Antioquia.
b) El médico Luis Javier Acevedo Maya,
resolvió establecer, motu proprio, en un lote que colinda con la casa del
demandante, un parqueadero para vehículos que funcionan con ACPM, cuyos motores
lanzan al aire fuertes humaredas que se esparcen por la vecindad, con notable
perjuicio para la salud y la vida de los moradores ya que estas emisiones
afectan el sistema respiratorio.
c) La situación se torna aún más crítica
entre las cuatro y las cinco de la madrugada, cuando los motores son acelerados
con el fin de calentarlos, generando, además, un ruido insoportable que supera
el límite científicamente admisible de 70 decibeles e interrumpe el sueño
pacífico de los vecinos, debido a lo cual, también se afecta el sistema
auditivo y, por ende, la salud.
d) El parqueadero carece de licencia de
funcionamiento.
II. ACTUACION JUDICIAL
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe
de Antioquia admitió la acción de tutela y decretó la práctica de algunas
pruebas que, en la sentencia objeto de revisión, fueron resumidas así:
"Se practicó
inmediata inspección judicial al parqueadero de propiedad del doctor LUIS
JAVIER ACEVEDO MAYA, constatándose que realmente allí se han guardado vehículos
de alta capacidad y que funcionan con el combustible conocido como ACPM y que
son retirados en horas de la madrugada. Igualmente se constató la colindancia
del referido predio con el inmueble residencial de propiedad del actor en
tutela, en comunidad con sus dos hermanos. Además pudo establecerse la poca
altura de los muros medianeros.
Por otro lado se
obtuvo información oficial de la Alcaldía Municipal de la localidad donde
certifican sin reparo alguno que aquel parqueadero no tiene licencia de
funcionamiento porque no satisface los requisitos exigidos por la ley; pero sin
embargo admiten su funcionamiento, pues han certificado que viene pagando sus
impuestos de industria y comercio.
Cuando se iba a
cumplir con la diligencia de interrogatorio al accionado en tutela, se contó
con la presencia del actor; entonces hubo de reunírselos en razón de la
manifestación hecha por el accionado de que ya había dispuesto el cierre del
parqueadero, dejándolo para su servicio personal particular, en todo caso con
el compromiso de no guardar vehículos de gran capacidad ni de funcionamiento
con ACPM. En tal virtud, y sólo con el compromiso de cumplir tales condiciones,
el actor desistió de la tutela, lo que así admitió el Despacho por encontrarlo
procedente. Por tal razón hubo de suscribirse la respectiva acta donde se dejó
constando cada uno de los elementos comentados.
Resulta que el
pasado 20 de los descontantes mes y año, el doctor PARDO MARTINEZ vuelve a
presentar memorial solicitando que se prosiga con el trámite de la tutela, en
razón de que el doctor ACEVEDO MAYA incumplió las obligaciones asumidas; pues
alega que se siguieron guardando carros allí, además de informar las placas de
jaulas que vio guardadas en tal parqueadero, con lo cual considera que se ha
violado flagrantemente lo pactado. En consecuencia reclama la práctica de
inspección judicial en las horas vesperales para constatar los hechos objeto de
queja.
Atendiendo el
requerimiento, el Despacho resuelve reactivar de inmediato el expediente y
accede a la práctica de la comentada inspección judicial peticionada. La
comentada diligencia se inició a la hora de las cinco de la tarde, se revisó el
parqueadero donde sólo se observaron cuatro carros de pequeña capacidad. Se
hizo inspección hasta la hora de las ocho de la noche para esperar la llegada
de más vehículos, pero no fue posible constatar la concurrencia de automotores
de gran capacidad. Realmente llegaron los vehículos denunciados por el actor en
tutela, cuyas placas fueron constatadas; pero uno de éstos, es la pequeña jaula
-popularmente conocida como de tipo trescientos- de propiedad del accionado en
tutela, y las otras dos, de la misma capacidad, que lo son tres toneladas. El
administrador del parqueadero informó que tales vehículos han sido admitidos
porque no superan las limitaciones impuestas por el dueño del parqueadero,
según se había dispuesto; además que salían después de las siete de la mañana.
También se recibió
el testimonio del administrador del parqueadero, don JOAQUIN LARADA, quien
informó de las limitaciones que le fueron comunicadas por el doctor LUIS JAVIER
ACEVEDO cuando le alquiló ese lugar para parqueadero, y que se ha ceñido
estrictamente a ellas. Que sí admitió los pequeños camiones que no estaban
causando ruido, y el tipo diesel porque se trata de un carro con sistema
incorporado de antipolución de humo y ruido.
Igualmente se
recibió en interrogatorio al accionado en tutela, quien sostuvo similares términos
a los del actual arrendatario del parqueadero. Insiste en que no se han
violentado las limitaciones acordadas, porque se ha utilizado el parqueadero
con las limitaciones de horario y del tipo de vehículos que podrían causar
algún perjuicio a los vecinos".
1. Fallo de primera instancia
Mediante providencia de octubre veintisiete
(27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Civil del Circuito de
Santa Fe de Antioquia resolvió denegar la tutela solicitada, sin embargo,
dispuso "oficiar al señor Alcalde Municipal para que asuma el cabal
cumplimiento de la actividad suya en esta materia", con base en los
siguientes argumentos:
a) Consideró el despacho judicial que
existe otra vía para ventilar la controversia planteada ya que "Tanto el
Código Nacional de Policía, como el Régimen Departamental de Policía de
Antioquia, regulan lo concerniente a la permisión, ubicación, control y
funcionamiento de parqueaderos públicos, así como la facultad-poder de
conceder, condicionar, limitar y retirar o suspender las licencias de
funcionamiento de dichos establecimientos, acorde con las condiciones de
diferente orden que deben estimarse para cada caso. Es, pues, la autoridad
administrativa y su complementaria autoridad policiva que se radica en el Alcalde
Municipal como Jefe de la Administración Municipal y de la policía local, quien
tiene más que la facultad y el poder, la obligación, de cumplir y hacer cumplir
esa normatividad".
b) Admitió el fallador de primera instancia
que en el caso bajo estudio la respuesta de la administración más que
manifiesta y tranquila "es desconsoladora", pues no es concebible que
se prohíje el funcionamiento de un establecimiento al que no se le ha otorgado
licencia y menos aún que, teniendo conocimiento de ese hecho, la autoridad,
lejos de proceder al cierre, le permita funcionar contrariando la normatividad
que rige la materia y le cobre impuesto de industria y comercio.
c) Según el despacho judicial no se
configura la hipótesis del perjuicio irremediable porque el actor vive en la
ciudad de Medellín y sólo de manera esporádica visita la casa en donde dice
sufrir la afectación de su salud, fuera de lo cual las circunstancias iniciales
han variado ya que, una vez reactivada la acción, se constató que el
parqueadero funciona "con ajustamiento a todas las exigencias del actor en
tutela para no perturbarle la tranquilidad del sueño matutino, ni afectarlo con
los gases desechables de la combustión".
d) Apuntó el fallador que el derecho a la
salud es tutelable por ser prolongación y presupuesto de la vida, empero, el
actor no reclama la protección de su propio derecho sino que asume vocería
comunitaria en defensa de un grupo de vecinos "no definidos
claramente" y, por lo mismo, se trata del derecho colectivo al medio
ambiente que no es tutelable, por cuanto para su protección se cuenta con las
acciones populares consagradas en el Código Civil y en la Constitución
Política.
2. Impugnación
El actor impugnó el fallo de primera
instancia y expuso para tal fin que el medio que enerva la procedencia de la
acción de tutela debe ser de naturaleza judicial y no administrativa.
3. El fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior de Antioquia, mediante
sentencia de diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
decidió confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones
que se transcriben:
"Tal como se
anotó con antelación, la tutela no procede para la protección de derechos
colectivos, como el del medio ambiente, salvo que con ella se trate de impedir
un perjuicio irremediable, el cual brilla por su ausencia en este caso, o en el
evento en que en forma indirecta se pongan en peligro derechos del solicitante,
tales como la vida o la salubridad. Con la prueba documental y testimonial
recepcionada, tampoco se demostró el riesgo en la vida o en la salud del
solicitante, con los ruidos producidos por los vehículos que se parquean en su
vecindario, molestias que son propias de la vida en sociedad.
No le asiste razón al
a quo cuando afirma que el solicitante pudo acudir a las vías administrativas o
policivas para evitar los perjuicios causados, pues como se sabe, la tutela no
procede cuando el interesado disponga de otro recurso o medio de defensa
judicial. Por lo expuesto aquí, se confirmará el fallo apelado, toda vez que no
se violaron los derechos invocados por el actor".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de
la referencia.
2. El caso
concreto
Consta en el informativo que ante la manifestación
que hizo el demandante en el sentido de cerrar el parqueadero, de dedicar el
lote a su servicio personal, sin admitir, en todo caso, vehículos accionados
con ACPM y de suspender la generación de ruidos molestos en las horas de la
madrugada, el actor desistió de la acción propuesta, a condición de que se
cumplieran a cabalidad los compromisos adquiridos. En las anotadas condiciones,
el juzgado aceptó el desistimiento y posteriormente, con base en la solicitud
formulada por el demandante, quien adujo el incumplimiento de lo pactado,
reabrió el expediente.
El artículo 26 del decreto 2591 de 1991
indica que "cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una
satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el
expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la
satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía".
La Corte Constitucional ha puntualizado que
en esta materia no es procedente recurrir a la regulación contenida en el
Código de Procediminto Civil por existir, para la acción de tutela, una
regulación especial en la norma que se acaba de citar[1]. Ha recordado también
la Corporación que la finalidad protectora de los derechos constitucionales
fundamentales, que tiene el instrumento previsto en el artículo 86 superior,
implica la disminución del grado de disposición del proceso que se reconoce a
las partes, ya que, cuando la tutela se refiere a puntos relacionados con el
bien colectivo, su trámite adquiere carácter público y, por virtud del
principio de prevalencia del interés general, es inadmisible el desistimiento
que, en consecuencia, sólo es posible siempre que se comprometan de manera
exclusiva los intereses del demandante[2].
En el caso que ahora se examina, pese a que
los despachos judiciales, en primera y en segunda instancia, se refirieron a la
existencia de un interés colectivo ligado a la preservación del medio ambiente,
tal supuesto no aparece acreditado y lo que surge de las diligencias
adelantadas es la afectación del actor, cuya casa de habitación es contigua al
lote en donde funciona el parqueadero, sin que se aprecie la concurrencia de un
número plural de personas posiblemente afectadas o que haya habido, por parte
del demandante, la intención de promover la actuación judicial en calidad de
vocero de intereses de naturaleza colectiva. Lo que el actor ventiló ante los
jueces fue su propia situación y no se demostró que los hechos por él relatados
repercutieran en la esfera de los derechos correspondientes a otras personas.
Así las cosas, acertó el juzgado de primera instancia al aceptar un impedimento
que sólo involucraba intereses pertenecientes al demandante; así mismo era
viable, en las circunstancias del presente evento, la reapertura del
expediente.
Observa la Sala que la acción de tutela se
intentó en contra de un particular que ejerce una actividad comercial y quien,
según lo informó el alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia no llena aún
"los requisitos exigidos para tal fin", pese a lo cual "está
pagando el impuesto de industria y comercio desde junio de 1994".
Es sabido que la acción de tutela promovida
en contra de particulares procede en específicos supuestos, y uno de ellos es
el estado de indefensión que en palabras de la Corte Constitucional "es
una circunstancia empírica, no normativa que coloca a la persona en
imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a
su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de
medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en
la práctica diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las
autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente
indefensión de una persona frente al poder o la supremacía de otro
particular"[3].
El juez de primera instancia estimó que
"en el sub-estudio, más que manifiesta y tranquila, es desconsoladora la
respuesta de la administración municipal", sin embargo, no dedujo de allí
la situación de indefensión, derivada, en este evento, de la resignación de las
competencias administrativas capaz de proyectar sus nocivos efectos en el
ámbito de los derechos constitucionales fundamentales de sujetos particulares
diferentes de quien se vale de la inactividad de las autoridades para
prolongar, en provecho propio y gracias a la permisividad de las autoridades, una
anormal situación de predominio que rompe el equilibrio y la coordinación
indispensables en el cotidiano transcurrir de las relaciones entre
particulares.
La Corte Constitucional, en otra
oportunidad, hizo énfasis en la necesaria investigación y en la aplicación de
las condignas sanciones a los infractores de las normas urbanísticas, por las
autoridades locales, que son titulares de competencias policivas orientadas a
preservar las condiciones apropiadas para el ejercicio de los derechos. Señaló
la Corte, adicionalmente, que "la omisión y la negligencia de la
administración en el cumplimiento de sus tareas, repercute de manera
perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven expuestos a sufrir
injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos, tienen la
virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales. Particularmente, la
omisión administrativa para hacer observar las referidas normas urbanísticas y
sanitarias, coloca a sus infractores en una posición material de supremacía frente
a las demás personas que se ven en la necesidad de tolerar o resistir sus
desmanes".[4]
Ahora bien, según se anotó, no está
demostrado que la queja formulada por el actor afecte los derechos de personas
distintas a él y a sus hermanos. La alusión a los vecinos que contiene la
solicitud de tutela bien puede estar referida al mismo peticionario y a sus
familiares y, en todo caso, no puede ser tomada para entender, como lo hizo el
juez de primera instancia, sin el debido respaldo probatorio, que el demandante
"no está reclamando la protección de su propio derecho, ni el sufrimiento
de perjuicio directo, sino que todo el tiempo se pronuncia en términos
plurales, asumiendo vocería comunitaria, en defensa del vecindario
generalizado; exponiendo hechos y motivos que comprometen a un grupo de vecinos
no definidos claramente" y procurando la protección del derecho colectivo
al medio ambiente, que no es tutelable.
Sobre el particular y para decidir acerca
de la procedencia de la tutela, cabe puntualizar que no toda controversia
relativa al medio ambiente involucra, necesariamente, a un conjunto de personas
indeterminadas ya que es posible que el afectado sea uno solo y aún en casos de
afectación de un número plural de personas, éstas pueden ser perfectamente
determinadas. La Corte ha estimado que "en algunos eventos la acción o la
omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a
un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en
cuyo caso no se puede predicar una situación de 'interés colectivo' que amerite
la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que
trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede
protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las
acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los
términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política". Además,
puntualizó la Corte que "se presentan situaciones en que los denominados
'derechos colectivos', como la paz, la salubridad pública, la moral
administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias
personas identificadas o identificables y no a un número de personas
indeterminadas"[5],
hipótesis que hacen viable la protección propia de mecanismos individuales como
la acción de tutela, por lo que "no es posible afirmar que los
instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de
las acciones populares o acciones de clase- resulten aplicables por el simple
hecho de que se afecte a un número plural de personas, o porque se trate de
derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra
disposición constitucional o legal".[6]
Ordinariamente, el excesivo ruido y la
emanación de gases tóxicos como ocurre en este caso, al perturbar el medio
ambiente inciden en derechos constitucionales que, por ser fundamentales,
ameritan protección mediante la acción de tutela. Los falladores de instancia
descartaron la operancia de la protección que brinda el mecanismo establecido
en el artículo 86 de la Carta pues, en su criterio, no se configuraba violación
alguna a los derechos a la vida y a la salud. Si bien debe admitirse que una
vulneración de este tipo no se encuentra probada, es indispensable advertir que
la vida o la salud no son los únicos derechos fundamentales que, por conexidad,
pueden resultar conculcados. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte los
derechos a la intimidad y a la tranquilidad son susceptibles de violación como
consecuencia de la afectación del medio ambiente producida por el ruido y los
olores molestos.
El demandado, al comprometerse a eliminar
los motivos de perturbación aceptó la existencia de estos, el actor, por su
parte, se refirió en su solicitud al "penetrante y fétido combustible de
ACPM" y al ruido de los motores, situación que parece no haber cesado
totalmente después del desistimiento, y que, de todas maneras, halla sustento
en la reprochable complacencia de las autoridades, tal como se expuso más
arriba.
Así pues, conviene recordar que,
trascendiendo la concepción espacial o física de la intimidad, el concepto de injerencia
arbitraria, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace
parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o
familiar, ha sido objeto de un entendimiento amplio en la jurisprudencia de
esta Corporación, de modo que "incluye los ruidos ilegítimos, no
soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad
democrática". Además, ha dicho la Corte que "el hedor puede
constituir una 'injerencia arbitraria' atentatoria del derecho
fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos
ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional o legal que
habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a
afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe
soportarlo".[7]
En relación con el derecho a la
tranquilidad la Corte Constitucional lo ha distinguido del derecho a la paz que
no siempre resulta conculcado por el efecto que sobre una persona genere el
quehacer de otra. La paz constitucional es, entonces, diferente de la
tranquilidad subjetiva de los asociados que "es un derecho personalísimo
derivado por necesidad del derecho a la vida digna". La Corte ha señalado
que "a nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo
título fundado en el bien común"[8].
De conformidad con los planteamientos anteriores,
la Sala estima que, en procura de la defensa de los derechos constitucionales
fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad del señor Alfredo Pardo
Martínez, es procedente otorgar la protección pedida. Sin embargo, no es
posible ignorar que al demandado señor Acevedo Maya le asiste el derecho,
igualmente protegido por la preceptiva constitucional, a procurar el desempeño
de una actividad lícita previo el cumplimiento de los pertinentes requisitos
legales; y no siendo plausible el sacrificio de un derecho en aras de la
garantía de otros de rango semejante se torna imperiosa la aplicación del
principio de armonización concreta, de acuerdo con el cual "el intérprete
debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice
la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo
tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación
abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige
tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su
armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a
cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre
otra"[9].
La Alcaldía de Santa Fe de Antioquia
informó que el demandado carecía de licencia de funcionamiento para el
parqueadero, por no cumplir con la totalidad de los requisitos legalmente
exigidos. A este respecto conviene anotar que al momento de fallar la acción de
tutela regía una regulación diferente a la contenida en el decreto 2150 de
1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o
trámites innecesarios en la Administración Pública", cuyo articulo 46
preceptúa que "Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún
establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al
público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o
cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que
se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la
seguridad y salubridad pública".
Dentro de los requisitos enumerados por el
artículo 47 del decreto citado se destacan, entre otros, el cumplimiento de
"todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva,
horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del
respectivo municipio", así como el acatamiento de las condiciones
sanitarias y ambientales descritas por la ley y el cumplimiento de las normas
vigentes en materia de seguridad.
Como quiera que el demandado no había
cumplido las normas vigentes en la época durante la cual comenzó a explotar el
parqueadero, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenará al
propietario del lote, señor Luis Javier Acevedo Maya, y al administrador del
parqueadero, que por virtud de un contrato de arrendamiento lo es el señor José
Joaquín Larada Garcés, a quien se interrogó durante el trámite de la acción,
acatar las normas que actualmente regulan la materia y particularmente lo
dispuesto en el artículo 47 del decreto 2150 de 1995 y, en lo sucesivo,
abstenerse de incurrir en actuaciones perturbadoras de la intimidad y la tranquilidad
del demandante como las que dieron origen a la presente acción de tutela.
Así mismo, se ordenará al señor Alcalde de
Santa Fe de Antioquia, en consonancia con lo regulado por el artículo 48 del
decreto 2151 de 1991, verificar el estricto cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 47 y adoptar, en caso de inobservancia, las medidas
previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Al Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe
de Antioquia se le ordenará vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta
sentencia.
Finalmente, juzga la Sala oportuno
puntualizar, en contra de lo argumentado por el juez de primera instancia, que
los mecanismos administrativos que, en eventos como el que ahora se examina, el
ordenamiento jurídico pone a disposición del afectado, no enervan la
procedencia de la tutela, pues los medios de defensa que la tornan
improcedente, además de eficaces para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales de que se trate, deben ser judiciales. El
artículo 48 del decreto 2150 de 1995, refiriéndose a las acciones de control
policivo indica que "serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de
la interposición que los particulares hagan de las acciones populares,
policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de
tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales
fundamentales".
IV. DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, la
Corte Constitucional de la República de Colombia en Sala de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión, el primero (1) de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995) en segunda instancia, y la proferida por
el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia el veintisiete (27) de
octubre del mismo año, en primera instancia, dentro del asunto de la
referencia.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de Alfredo Pardo Martínez, en
consecuencia, SE ORDENA a los señores Luis Javier Acevedo Maya y José
Joaquín Larada Garcés acatar las normas que regulan el ejercicio de actividades
como la que pretenden desarrollar en el lote contiguo a la propiedad del actor,
en especial los requisitos previstos en el artículo 47 del decreto 2150 de
1995, y abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en actuaciones perturbadoras de
la intimidad y de la tranquilidad del demandante, como las que dieron origen a
la presente acción de tutela.
TERCERO. ORDENAR al señor alcalde Municipal de Santa Fe de
Antioquia, que, en atención a lo dispuesto por el artículo 48 del decreto 2150
de 1995 proceda a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 47 de ese decreto y, en caso de inobservancia, a
adoptar las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho
de defensa.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe
de Antioquia vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.
QUINTO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-297 de 1995. M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía.
[2] Sentencia T-550 de 1992. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-210 de 1994. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-622 de 1995. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-028
de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-028 de 1994. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencias Nos. T-210 de 1994 y T-219 de
1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia T-028 de 1994. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Sentencia T-425
de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.