T-200-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-200/95
LIBERTAD DE
CULTOS-Alcance/LIBERTAD
DE CULTOS-Límitaciones
En ejercicio de
una libertad que el Estado garantiza, todos pueden afiliarse a la confesión
religiosa de sus preferencias y, obviamente, habiéndose matriculado en una de
ellas, el feligrés se compromete a acatar los deberes y obligaciones que exige
la profesión de fe. Si bien el Estado se halla obligado por las normas
constitucionales a permitir que los fieles de las distintas religiones tomen
parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni
impedimentos, los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante
situaciones que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas,
impliquen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los
concurrentes o de terceros. Pero el fanatismo religioso, que puede conducir al
flagrante peligro de los mismos integrantes de una colectividad de creyentes, o
los ritos satánicos, que causan grave daño a la integridad física y moral de
los circunstantes, no están comprendidos dentro de la libertad de cultos.
AUTONOMIA DE LAS
RELIGIONES/AUTORIDAD ECLESIASTICA-Reglamento
En el campo
religioso, cada iglesia es libre de establecer, según sus criterios, los
reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habrán de cumplirse los
objetivos inherentes a la fe que practica. Las decisiones de tales autoridades,
dentro de las competencias que la propia confesión religiosa establece, son
obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos
lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para
establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de
dignidades y jerarquías así como en lo referente a los sacramentos, ritos y
ceremonias. Todo esto implica un orden eclesiástico que cada comunidad
religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado
puedan intervenir en su configuración ni en su aplicación, así como las
jerarquías eclesiásticas tampoco están llamadas a resolver asuntos reservados a
las competencias estatales.
AUTONOMIA DE LA
IGLESIA CATOLICA-Bautismo
La Iglesia
Católica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel
espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por
aquéllas, corregida u obligada, en lo que concierne específicamente a asuntos
de índole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que
no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella. La Iglesia Católica
-como todas las religiones que operan en Colombia- puede señalar, sin
autorización del Estado, de acuerdo con los lineamientos fundamentales de la fe
religiosa y de conformidad con las decisiones de sus propias autoridades, las
condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a los sacramentos,
que son elementos típicamente religiosos en cuya administración no intervine la
potestad civil, ni para impedirla ni para propiciarla. Uno de ellos es
precisamente el del Bautismo. Se trata de un asunto ajeno a la autoridad de la
legislación positiva del Estado y sustraído, por tanto, a las decisiones de los
jueces, los cuales nada pueden resolver acerca de si el aludido sacramento se
imparte o no a determinadas personas, ya que las exigencias previas son también
religiosas y están reservadas a la autoridad eclesiástica.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-57398
Acción de tutela
instaurada por LUZ ADRIANA DIAZ ARREDONDO, CLAUDIA MILENA GONZALEZ TOBON, DIANA
PATRICIA GONZALEZ y GLORIA PATRICIA GARCIA contra la ARQUIDIOCESIS DE
MANIZALES.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el caso de la referencia por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
LUZ ADRIANA DIAZ
ARREDONDO, CLAUDIA MILENA GONZALEZ TOBON, DIANA PATRICIA GONZALEZ y GLORIA
PATRICIA GARCIA ejercieron acción de tutela contra la Arquidiócesis de
Manizales.
DIAZ ARREDONDO es
madre soltera; GONZALEZ TOBON y GARCIA han procreado en unión de hecho y
GONZALEZ es casada civilmente.
Todas se afirman
católicas, no sólo por tradición sino por convicción interna, y manifiestan
que, en tal condición, quieren educar a sus hijos en la fe católica.
Se han dirigido a
varias parroquias de Manizales -"María Auxiliadora", "San
José", "Chipre" y "La Inmaculada"-, con el objeto de
tramitar los bautizos de los menores, pero siempre -según declaran- se les ha
manifestado que sus hijos son "producto del pecado", que son "hijos
naturales" y que "el matrimonio civil no tiene ninguna validez".
Finalmente, por
diferentes caminos, llegaron todas a la Iglesia de San Antonio. El párroco les
dijo que no podía bautizar a los niños por decisión propia y que, en
consecuencia, era indispensable la autorización del Arzobispo de Manizales. A
él se dirigieron las accionantes y se les negó la autorización por cuanto la
orden de no bautizarlos había salido precisamente de allí.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera
instancia, resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales el 8 de noviembre de 1994.
La protección fue
negada por cuanto, a juicio del Tribunal, no podría entenderse que la autoridad
civil incursionara en un acto de fe y de conciencia, propio del fuero interno
del individuo y que puede ser demandado por éste a la autoridad eclesiástica y
concedido por ella si su fe y sus principios así lo ameritan.
Según el Tribunal,
menos todavía puede el Estado intervenir para obligar a la Iglesia a conceder o
reconocer efectos que son de rango eminentemente espiritual y, por ende, gozan
de un fuero que escapa a cualquier consideración de los funcionarios estatales.
Por ello, la tutela
-dijo la sentencia- resulta a todas luces improcedente.
Absurdo sería
-agregó- que un juez de la República obligara a la autoridad eclesiástica a
suministrar el Sacramento del bautismo a un habitante del territorio nacional,
no sólo porque la Iglesia es autónoma para regular estas materias por
reconocimiento del Estado sino por cuanto no es del resorte de éste determinar
si se cumple o no en un caso determinado con los requisitos de la fe católica.
Además -concluyó-,
de acuerdo con la Circular Pastoral remitida al expediente por el Arzobispo de
Manizales, a las personas procreadas en uniones extramatrimoniales no se les
niega el Sacramento del bautismo sino que simplemente se les exige acoplarse a
determinada reglamentación ejecutable en el tiempo para obtener el suministro
de ese acto de fe. Ella consiste en prácticas de catequesis por un determinado
lapso para establecer si realmente el beneficiario y los padres quieren
acogerse a los postulados del catolicismo.
Sostuvo el Tribunal
que indiscutiblemente, como potestad espiritual autónoma, la Iglesia está
facultada para consignar tales reglamentaciones.
Impugnado el fallo,
fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo del 13 de diciembre de 1994, en el cual se resaltó que el
Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia -Tratado Público
regido por el Derecho Internacional, aprobado e incorporado a la legislación
colombiana mediante la Ley 20 de 1974- estableció a favor de la Iglesia
Católica un fuero dotado de plena autonomía frente a la potestad civil,
dejándola en plena libertad para ejercer su autoridad espiritual y su
jurisdicción eclesiástica.
Según la
providencia, la Iglesia tiene su gobierno y sus normas autónomas y separadas
del aparato legal que rige para el Estado y sus asociados, por lo cual es
improcedente la acción de tutela.
Ahora -terminó
diciendo- si se entendiera que mediante esta acción se cuestiona una omisión de
un particular, sería pertinente señalar que, como lo establece el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, la tutela cobra vida en el señalado evento siempre y
cuando la falencia se encuentre subsumida dentro de uno de los casos que la
misma norma consagra, circunstancia extraña a lo mostrado en autos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos que anteceden, según lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de acuerdo con
las normas del Decreto 2591 de 1991.
El alcance y
los límites de la libertad de cultos
La Constitución
Política garantiza la libertad de conciencia (Artículo 18), asegurando a cada
uno la inviolabilidad de sus creencias en materia religiosa, las cuales no
pueden ser afectadas por la actividad del Estado o por la injerencia de los
particulares.
Al tenor del
precepto constitucional, nadie puede ser molestado por razón de sus
convicciones ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su
conciencia.
Por tanto, en la
esfera de su interioridad inalienable, cada uno resuelve con autonomía aquello
que habrá de configurar su fe religiosa, su concepción sobre la divinidad, los
principios de su comportamiento frente a ella y su aceptación o rechazo a los
símbolos que la representan.
En el campo de esta
libertad hay lugar, inclusive, para no creer en nada, si tal es el resultado
del proceso interior mediante el cual se fija la posición de la persona frente
a los temas espirituales.
Como consecuencia de
las propias concepciones, cada hombre asume unas conductas externas que
traducen en la práctica las ideas religiosas que profesa.
En ejercicio de una
libertad que el Estado garantiza, todos pueden afiliarse a la confesión
religiosa de sus preferencias y, obviamente, habiendose matriculado en una de
ellas, el feligrés se compromete a acatar los deberes y obligaciones que exige
la profesión de fe. La comunidad demanda normalmente signos externos que
muestren el compromiso de los creyentes y su identificación con los valores que
propugna. Los fieles, en desarrollo de la misma libertad, convencidos como
están sobre las verdades de sus creencias, asumen la tarea de divulgarlas y de
ganar nuevos adeptos.
La Constitución
garantiza, entonces, la libertad de cultos (Artículo 19), en cuya virtud toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.
Pero, desde luego,
estas libertades no son absolutas. Han de ejercerse dentro del respeto al orden
jurídico y a los derechos fundamentales de las personas.
Al respecto, cabe
reiterar lo dicho por la Corte:
"El artículo 18
de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los
particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni
ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones.
En concordancia con
esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar,
individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su
credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la
doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).
Empero, estas
libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden
jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio
abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el
artículo 95, numeral 1, de la Constitución.
Una correcta
interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos
en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser
razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan
sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del
artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero
también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar
el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.
La Corte
Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los
derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de
que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace
otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello
acontezca, se torna en ilegítimo. Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).
Resulta, entonces,
que si bien el Estado se halla obligado por las normas constitucionales a
permitir que los fieles de las distintas religiones tomen parte activa en los
ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni impedimentos, siendo
proscrita también cualquier gestión suya encaminada a forzar tales prácticas,
pues la conducta oficial debe ser de total imparcialidad, los agentes estatales
no pueden permanecer pasivos ante situaciones de esta naturaleza que,
desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen daño o
amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o
de terceros.
Así, por ejemplo, en
desarrollo de la función constitucional de las autoridades, que consiste en
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades (Artículo 2º C.P.), ellas están
obligadas a intervenir cuando los ritos de una congregación o secta puedan
implicar la práctica de sacrificios humanos, torturas, atentados contra la
salud material o psíquica de las personas.
En ese orden de
ideas, el fanatismo religioso, que puede conducir al flagrante peligro de los
mismos integrantes de una colectividad de creyentes, o los ritos satánicos, que
causan grave daño a la integridad física y moral de los circunstantes, no están
comprendidos dentro de la libertad de cultos.
Así lo ha
manifestado con claridad el artículo 5º de la Ley Estatutaria 133 de 1994:
"ARTICULO 5º
No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las
actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos
psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o
supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión".
La Corte Constitucional declaró exequible
la norma, destacando que "obviamente este tipo de actos es y puede ser
objeto de control de legalidad y de tutela judicial específica de un derecho
constitucional fundamental" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994).
La Corte reitera lo dicho en el sentido de
que el precepto transcrito desarrolló las disposiciones constitucionales y dió
al concepto de libertad religiosa un alcance, que no es otro que el resultante
del conjunto normativo plasmado en la Ley Estatutaria.
Esta Sala añade a lo ya dicho que el
satanismo y las prácticas mágicas o supersticiosas no pueden constituir
expresión ni forma de la libertad de cultos, en cuanto por definición
contradicen la idea de la divinidad, son esencialmente opuestas a la religión
y, por ende, en ellas no puede ampararse nadie, como si hiciera ejercicio de un
derecho constitucional, menos todavía si comportan violación o amenaza de
derechos fundamentales.
Así, pues, si el Estado encuentra que se
llevan a cabo prácticas de la índole mencionada en contra de la integridad o la
vida de las personas, no solamente goza del derecho sino que tiene la
obligación de actuar para la protección efectiva de los derechos que pudieran
resultar afectados.
Autonomía de
las religiones frente al Estado
En el inciso segundo
de su artículo 19, la Constitución declara que todas las confesiones religiosas
e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Todas las
congregaciones, independientemente de su origen y de los principios que las
inspiren, gozan ante el Estado colombiano de las mismas garantías y pueden
ejercer, dentro de los aludidos límites, su actividad pastoral y las gestiones
encaminadas a la realización de los fines que les son propios.
En el campo
religioso, cada iglesia es libre de establecer, según sus criterios, los
reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habrán de cumplirse los
objetivos inherentes a la fe que practica.
Igualmente hacen
parte de la garantía constitucional la autonomía de sus autoridades y la
fijación de las normas con base en las cuales ellas actúan.
Las decisiones de
tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesión religiosa
establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus
ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan
de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al
reconocimiento de dignidades y jerarquías así como en lo referente a los
sacramentos, ritos y ceremonias.
Todo esto implica un
orden eclesiástico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente,
sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en
su aplicación, así como las jerarquías eclesiásticas tampoco están llamadas a
resolver asuntos reservados a las competencias estatales.
El legislador,
mediante la Ley 133 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional,
según Sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994, estableció con claridad (Artículo
13) que "las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos
religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas
de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros".
Agrega el precepto
legal estatutario que en dichas normas, así como en las que regulen las
instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán
incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter
propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la
libertad, igualdad y no discriminación.
Entonces, la
Constitución de 1991 garantiza el pluralismo religioso, es decir, permite la
coexistencia de las diversas confesiones y creencias, a la vez que garantiza a
todas, por igual, la libre práctica de sus cultos y el desarrollo de las
actividades que buscan extender entre la población sus convicciones, siempre
que al hacerlo respeten el orden jurídico y los derechos fundamentales de las
personas.
La Carta, en
diversas normas, desarrolla esta garantía, con miras a una convivencia pacífica
basada en el respeto de todos a las ideas y creencias de los demás y en la
necesidad de propiciar que cada uno, en la órbita propia de su individualidad,
adopte bajo un responsable uso de su libertad, las decisiones que mejor
convengan a sus ideales y convicciones.
El artículo 38 de la
Constitución permite que los fieles de una religión se agrupen mediante
organizaciones que la representen y el artículo 42 ibídem reconoce
efectos civiles a los matrimonios religiosos, en los términos que establezca la
ley.
Las autoridades del
Estado no entran a definir las reglas internas de las asociaciones en cuestión
sino que se limitan a asegurar su funcionamiento libre, en cuanto no perturbe
el orden jurídico.
Por lo que respecta
a los matrimonios, la normatividad civil acoge lo que en el seno de la
respectiva religión se haya dispuesto para la validez de los vínculos que se
establezcan, sin entrar en controversia acerca de los requisitos y trámites de
orden sacramental que las autoridades eclesiásticas y las normas por ellas
expedidas hayan previsto. La actitud del Estado consiste apenas en tomar como
punto de referencia lo que certifiquen los respectivos funcionarios
eclesiásticos, con el fin de que lo actuado, según las prescripciones
religiosas, tenga consecuencias en el terreno civil, como lo dispongan las
leyes.
Autonomía de
la Iglesia Católica frente al Estado colombiano
Según el Preámbulo
de la Constitución, ésta fue decretada, sancionada y promulgada invocando la
protección de Dios.
Si bien el Estado no
asume posiciones a favor o en contra de confesiones determinadas, ni se afilia
a ninguna de ellas, toda vez que no hay en Colombia una religión oficial,
tampoco desdeña las creencias del pueblo, a las cuales respeta y hace respetar,
disponiendo los elementos normativos indispensables para asegurar que sea
efectiva la libertad de cultos y absteniéndose de interferir en las funciones
espirituales que cumplen los prelados y apóstoles de los distintos movimientos
religiosos.
El Estado -dice el
artículo 2º de la Ley 133 de 1994- no es ateo, agnóstico o indiferente ante los
sentimientos religiosos de los colombianos.
En cuanto a la
Iglesia Católica, cuya fe es profesada por la mayoría de la población, el
Estado no le brinda trato preferente en detrimento de los demás cultos, ya que
la diversidad de creencias no puede constituir motivo de desigualdad o
discriminación ante la ley y las autoridades, pero es claro que -como lo
expresa el artículo 11 de la mencionada Ley Estatutaria- continúa
reconociéndole personería jurídica de Derecho Público Eclesiástico, lo cual es
extensivo a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en
el inciso 1º del artículo IV del Concordato celebrado en 1973 entre Colombia y
la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974 y en vigencia desde el 2 de julio
de 1975.
Existen, por tanto,
unas normas, pertenecientes a un Tratado Público debidamente celebrado y en
vigor que, en aquellos puntos que no fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional (Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Simón
Rodríguez Rodríguez), deben ser acatadas de manera íntegra por las partes.
El artículo II del
Concordato, declarado exequible por la Corte Constitucional, dispone que la
Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad
civil y, por consiguiente, podrá ejercer libremente toda su autoridad
espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y
administración con sus propias leyes.
Por su parte, el
artículo III ibídem reitera que la legislación canónica es independiente
de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades
de la República.
Comentando estas
normas, la Corte, en el Fallo al que se acaba de hacer referencia, puso de
presente:
"Una
manifestación entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar
la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia
Católica, como una realidad viviente y hecho sociológico e indiscutible del
pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es
propio".
(...)
"Valga resaltar
que en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al
ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las
prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo
reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y
libertad (art. 19 C.N.)".
Ese reconocimiento,
que constituye elemento integrante de las garantías constitucionales sobre
libertad de conciencia y de cultos, significa que la Iglesia Católica no
depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el
seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aquéllas,
corregida u obligada, en lo que concierne específicamente a asuntos de índole
religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no
provienen de la potestad civil y que no se deben a ella.
Tal concepción
favorece no solamente a la Iglesia, considerada como ente jurídico autónomo,
sino a las personas que profesan el catolicismo, quienes, libres de cualquier
presión externa, se ciñen a sus propias convicciones y desarrollan, en un clima
de libertad, sus aspiraciones de orden espiritual.
Como expresaba
JACQUES MARITAIN desde 1947 en su obra "Los derechos del hombre y la ley
natural", buscando el fundamento de la dignidad que hoy reivindican entre
nosotros varias normas constitucionales, "la persona humana tiene derecho
a la libertad por el mismo hecho de ser una persona, un todo dueño de sí mismo
y de sus actos, y que por consiguiente no es un medio, sino un fin que debe ser
tratado como tal".
Garantizando la
libertad de cultos y comprometiéndose el Estado a no interferir entre la Iglesia
y sus fieles se realiza el valor superior de la dignidad humana y se hace
efectiva la libertad de cada uno en su forma más genuina.
Por ende, la
independencia de la Iglesia Católica en un país mayoritariamente afiliado al
catolicismo desarrolla a cabalidad los principios constitucionales, sin
detrimento de las demás confesiones, que, según lo visto, gozan de la misma
autonomía y de una total libertad para establecer, en el plano religioso, lo
que más convenga a los fundamentos doctrinarios a los que se acoge cada una de
ellas.
En asuntos como el
examinado, la Iglesia Católica -como todas las religiones que operan en
Colombia- puede señalar, sin autorización del Estado, de acuerdo con los
lineamientos fundamentales de la fe religiosa y de conformidad con las
decisiones de sus propias autoridades, las condiciones y requisitos que deben
cumplirse para acceder a los sacramentos, que son elementos típicamente
religiosos en cuya administración no intervine la potestad civil, ni para
impedirla ni para propiciarla.
Uno de ellos es
precisamente el del Bautismo, que vincula a la persona con la Iglesia y cuyo
sentido último corresponde sin lugar a dudas a la expresión de la fe acogida y
practicada por los padres del bautizado, quienes, sin perjuicio de las posteriores
decisiones que pueda adoptar el niño en la edad adulta, lo inician, mediante el
aludido procedimiento, en el ideario católico, en las creencias y en los ritos
que le son inherentes.
Se trata de un
asunto ajeno a la autoridad de la legislación positiva del Estado y sustraído,
por tanto, a las decisiones de los jueces, los cuales nada pueden resolver
acerca de si el aludido sacramento se imparte o no a determinadas personas, ya
que las exigencias previas son también religiosas y están reservadas a la
autoridad eclesiástica.
La acción de tutela
instaurada en este caso resultaba, por ello, del todo improcedente, como bien
lo afirmaron los tribunales de instancia.
De haber sido
despachada favorablemente la demanda, el Estado habría desbordado los límites
de su jurisdicción, invadiendo una que le es totalmente extraña. Ella no
solamente está fuera de cualquier ordenamiento positivo, sino que escapa
inclusive al ámbito temporal en cuanto únicamente tiene relevancia y efectos en
el campo de los asuntos espirituales.
Así, pues, cualquier
resolución judicial en torno a si debían o no tramitarse los bautismos objeto
de controversia habría implicado flagrante violación de la Constitución
Política, pues habría vulnerado abiertamente la libertad de cultos de los
católicos y la de conciencia de las autoridades eclesiásticas correspondientes,
y necesariamente habría implicado violación de los artículos II y III del
Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, fuera del desconocimiento
de la normatividad estatutaria consagrada en la Ley 133 de 1994.
Distinta hubiera
sido la situación si los jerarcas de la Iglesia hubieran vinculado elementos de
tipo religioso con consecuencias que afectaran los derechos fundamentales, como
habría acontecido en el evento de exigir partidas eclesiásticas de bautismo u
otro sacramento como requisito indispensable para atender a un enfermo en
peligro de muerte en un centro hospitalario administrado por la respectiva
confesión religiosa. Tal conducta no correspondería al ejercicio de una
potestad espiritual sino a todas luces material, nada menos que en relación con
el derecho a la vida y, por tanto, habría caído bajo la competencia de los
jueces en cuanto al restablecimiento y protección de los derechos fundamentales
quebrantados.
No es tal
circunstancia ni otra parecida la que aquí se debate, habiendo sido cabalmente
establecida la improcedencia de la acción, motivos por los cuales serán
confirmadas las ya citadas providencias.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMANSE los fallos del ocho (8) de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y del trece (13) de
diciembre del mismo año, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales -Sala Civil-, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil-, mediante los cuales se resolvió sobre la petición de tutela
formulada por LUZ ADRIANA DIAZ ARREDONDO, CLAUDIA MILENA GONZALEZ TOBON, DIANA
PATRICIA GONZALEZ y GLORIA PATRICIA GARCIA, contra la ARQUIDIOCESIS DE
MANIZALES.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.