T-200-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-200/93
DERECHOS SOCIALES
El artículo 47 de
la C.P. se enmarca dentro de los denominados derechos sociales y por tanto
presupone unos elementos normativos diferentes a los que configuran la noción
de derecho constitucional fundamental, objeto de la acción de tutela, ante la
ausencia de cualquier otra vía judicial de protección. En consecuencia, mal
puede invocarse únicamente tal precepto en acciones de esta índole.
DERECHOS
FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD
La tesis
sostenida por esta Corporación, sobre la existencia de "derechos
fundamentales por conexidad", y que consiste en aceptar como tales,
aquellos que no siendo denominados de esta manera en la Constitución, "sin
embargo se califican así en virtud de su íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos", como por ejemplo, el derecho a la salud, que no siendo a
primera vista fundamental, pasa a gozar de esta categoría cuando se pone en
peligro la vida de las personas.
DERECHOS DEL
NIÑO/DERECHO A LA SALUD/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia médica/PERSONA DISMINUIDA
FISICAMENTE
La actuación del
ISS no vulnera el derecho constitucional del menor a la salud, pues éllo
obedece a claros preceptos de orden legal, concretamente a lo dispuesto en el
artículo 26 del decreto 770 de 1975, que es de imperativo cumplimiento para
quienes laboran en dicha Institución, como para los particulares que hacen uso
de los servicios que allí se prestan. Los funcionarios públicos conforme lo
establece el artículo 6o. de la Ley Suprema no pueden hacer sino aquello que la
Constitución y la ley les autorice y que incurren en responsabilidd cuando
omiten o se extralimitan en el ejercicio de sus funciones. Debe anotarse que el
ISS no es una entidad de asistencia pública abierta, sino una institución de
seguridad social, sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que
deben respetarse.
REF.: Expediente No. T-10184
Acción de tutela
instaurada por William Betancur Velásquez, contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. Procede la Corte
Constitucional, por intermedio de la Sala Cuarta de Revisión, integrada por los
Magistrados, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández y Hernando Herrera
Vergara, a examinar la tutela No. T-10184, presentada ante el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Medellín por el señor WILLIAM BETANCUR VELASQUEZ, quien
actúa en nombre de su pequeño hijo ALEJANDRO BETANCUR DUQUE, contra el
Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, por presunta infracción de
los derechos consagrados en los artículos 44 y 47 de la Carta Fundamental.
Dicha tutela fue
escogida para su revisión por la Sala de Selección respectiva, y una vez
efectuado el reparto, correspondió a este despacho resolverla.
II. HECHOS
Manifiesta el
accionante que su hijo Alejandro Betancur Duque, quien en la actualidad cuenta
con trece (sic) meses de edad y cuyo carné de afiliación al Seguro Social es el
No. 970.039.367, padece de parálisis cerebral y por tal motivo venía siendo
tratado, en forma ordinaria, por los médicos de dicha entidad pertenecientes a
la seccional de Antioquia, hasta el día 15 de enero de 1993, fecha en la que el
neurólogo a quien le correspondía atenderlo decidió no concederle "la
prórroga de servicios de tratamiento en la especialidad de neurología",
pues en su criterio "el niño no tiene cura, con el niño no hay nada que
hacer", razón por la que se le negó el "tratamiento y rehabilitación
a que tiene derecho". Actuación que en su sentir, viola el artículo 47 de
la Carta Política.
A petición del
Juzgado a quien correspondió conocer de esta acción, el actor aclaró algunos
puntos de su demanda, oportunidad que aprovechó para adicionarla, en el sentido
de solicitar que la prórroga de los servicios de tratamiento para su hijo, no
cobije solamente la sección de neurología, sino también el departamento de pediatría,
pues según él "a raiz del problema neurológico el niño ha combulsionado
(sic) y está sometido a droga de control (fenobarbital) la cual tampoco se nos
seguirá despachando". Agregando, ademas, que la conducta omisiva del
Seguro Social es violatoria, también, del artículo 44 de la Constitución
Nacional.
III. Fallo de
instancia.
El Juzgado 12 Civil
del Circuito de Medellín, después de practicar algunas pruebas, resolvió en
sentencia fechada el 9 de febrero de 1993, que la acción de tutela era improcedente,
por las razones que en seguida se resumen.
- El derecho
invocado por el accionante debe ser analizado a la luz de otras disposiciones
constitucionales ubicadas dentro del contexto de los derechos fundamentales,
para darle así al artículo 47 citado, el carácter de tutelable. Y dicha
disposición es el artículo 13 de la Carta que consagra el derecho de igualdad,
especialmente cuando se refiere al deber de dar especial protección a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
- El decreto 770 de
1975, aprobatorio del Acuerdo 536 de 1974, emanado del Consejo Directivo del
Instituto de Seguros Sociales, reglamenta la prestación de servicios médicos
asistenciales a la familia del trabajador asegurado, y es así como en el
artículo 26 dispone que la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos,
farmacéuticos y hospitalarios para los hijos de los afiliados solo se otorga
"durante el primer año de vida" de los niños, pero si dentro de dicho
periodo se diagnostica alguna enfermedad cuyo tratamiento no fuere procedente
dentro de ese año, el menor "tendrá derecho entonces en cualquier tiempo a
todas las prestaciones asistenciales necesarias, siempre y cuando exista desde
el principio pronóstico favorable de curación".
- Afirma el juzgado
que de conformidad con el pronóstico actual emitido por el I.S.S. sobre la
patología cerebral infantil que padece el niño Alejandro Betancur Duque, el
tratamiento médico "no es favorable para su curación" y en
consecuencia éste "es domiciliario", situación que no es predicable
respecto de otras afecciones que pueda padecer el niño y que requieran de
hospitalización, caso en el cual deberá ser atendido en esa entidad, como en
efecto sucedió el 31 de enero de 1993, cuando tuvo que ser hospitalizado con
ocasión de una bronconeumonía.
- La no concesión de
la prórroga solicitada para el tratamiento neurológico "obedece
precisamente a la aplicación de claras disposiciones legales de carácter
reglamentario del mismo Instituto, porque al considerar éste que el pronóstico
para tal enfermedad, vuelve y se repite, no es favorable para su curación; no
se cumple entonces el presupuesto esencial de caracter médico científico
exigido por la disposición en cita para que al niño se le diera el tratamiento
necesario en cualquier tiempo".
- Y concluye el
juzgado diciendo que el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con las normas
antes citadas, ha cumplido con la cobertura de servicios para el menor
nombrado, y por tanto "no se observa omisión alguna de la entidad en la
prestación del servicio que incida en la vulneración de algún derecho
fundamental del infante".
Dicha decisión fue
notificada personalmente a las partes interesadas, y no fue objeto de
impugnación.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.- Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional, en
concordancia con el 33 y ss. del decreto 2591 de 1991, compete a esta
Corporación y concretamente a la Sala Cuarta, revisar la presente tutela, en
virtud de la escogencia previa efectuada por la Sala de Selección respectiva y
una vez realizado el reparto correspondiente.
2.- Los derechos
invocados por el accionante.
El accionante
considera que el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, al no
prorrogar los servicios médicos de neurología en favor de su pequeño hijo,
infringió los artículos 44 y 47 de la Carta Política.
En primer término se
referirá la Sala al artículo 47 de la Constitución Nacional, cuyo contenido
textual es el que sigue:
"El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran."
Como se puede
observar este precepto no consagra en sí mismo y de por sí, un derecho
fundamental de aquellos cuya protección pueda llevarse a cabo por medio de la
acción de tutela, pues de su contenido se infiere claramente que se trata de
una norma programática de obligatorio cumplimiento para el Estado, que
constituye promesa para los gobernados de que éste diseñará políticas de
previsión, no sólo para amparar los riesgos o contingencias derivadas de la
enfermedad que padezcan o puedan padecer los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, sino también que se adelantarán programas y actividades que permitan
y faciliten su pronta y total rehabilitación con la consecuente y posterior
integración a la vida comunitaria.
Así las cosas, la
citada disposición constitucional se enmarca dentro de los denominados derechos
sociales y por tanto presupone unos elementos normativos diferentes a los que
configuran la noción de derecho constitucional fundamental, objeto de la acción
de tutela, ante la ausencia de cualquier otra vía judicial de protección. En
consecuencia, mal puede invocarse únicamente tal precepto en acciones de esta
índole, como en principio le ocurrió al peticionario.
Considera la Sala
conveniente aclarar al fallador de instancia que la tesis sostenida por esta
Corporación, sobre la existencia de "derechos fundamentales por
conexidad", y que consiste en aceptar como tales, aquellos que no siendo
denominados de esta manera en la Constitución, "sin embargo se califican
así en virtud de su íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos", como
por ejemplo, el derecho a la salud, que no siendo a primera vista fundamental,
pasa a gozar de esta categoría cuando se pone en peligro la vida de las
personas (sent. T-491/92); no era necesario recurrir a ella en el evento que es
objeto de examen, pues en esta oportunidad el accionante al aclarar su
petición, conforme a la solicitud que le hiciera el Juzgado del conocimiento,
invocó, además del tantas veces nombrado artículo 47 constitucional, el 44 del
mismo ordenamiento, en el que se enumeran claramente los derechos de los niños
y se les asigna el carácter de fundamentales, como también su prevalencia sobre
los derechos de los demás. Disposición a la que curiosamente no se refirió
dicho despacho judicial, en el fallo que resolvió la presente acción.
Pues bien, el
artículo 44 de la ley suprema, consagra como derechos fundamentales de los
niños, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a
la seguridad social, a que se le suministre una alimentación equilibrada, a
tener una familia y no ser separado de ella, a la educación, a la cultura, a la
recreación, etc, derechos que el Estado, la familia y la sociedad, están
obligados a amparar, y hacer que se conviertan en realidad, pues se crearon en
favor de una parte de la población cuya indefensión y debilidad es manifiesta.
Para el caso a estudio, a pesar de que el accionante no se haya referido en
particular a alguno de los derechos enunciados en este mandato constitucional,
ha de entenderse, por el contenido de su petición, que pretende se tutele el
derecho que tiene su hijo a la salud.
El derecho a la salud, en favor de los niños, a diferencia del que tienen las
demás personas, por voluntad expresa del Constituyente, se instituyó en la
Carta como fundamental, y a él tienen acceso, en forma gratuita, todos los
niños menores de un (1) año, quienes deben ser atendidos en las instituciones
de salud que reciban aportes del Estado, siempre y cuando el menor "no
esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social", al
tenor de lo normado por el artículo 50 ibidem.
Por otra parte el Estado tiene la obligación de adoptar medidas en favor de
grupos discriminados o marginados y de proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, con el deber de sancionar los abusos y
maltratos que contra éllas se cometan. (artículo 13 incisos 1 y 2 de la Const.
Nal)., igualmente se le impone la obligación de adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que
requieran. (art. 47 C.N.)
3.- El caso que
se revisa.
El Instituto de
Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2148 de 1992,
pasó de ser un establecimiento público a convertirse en una empresa industrial
y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
El artículo 2o. del
precitado decreto al señalar las funciones que le compete cumplir a dicho ente
estatal, establece en su numeral 3o. "Garantizar a sus afiliados y
beneficiarios la prestación de los servicios médico-asistenciales integrales
que por ley le corresponde, mediante acciones de prevención, curación y
rehabilitación, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud y en
coordinación con las entidades y organismos sujetos a las normas del Instituto
Nacional de Salud".
El Consejo Directivo
de dicho Instituto en ejercicio de sus facultades legales, expidió el Acuerdo
No. 536 de 1974, el cual fue aprobado por medio del decreto No. 770 de abril 30
de 1975, que contiene el reglamento general de enfermedad general y maternidad
y en cuyo capítulo V, titulado "Servicios en favor de los hijos de los
asegurados", dispuso lo siguiente:
"Los hijos de
los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad,
tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria, así como a los correspondientes servicios para-médicos y medios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el primer año de vida.
Cuando se
diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado
tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales
necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su
tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio
pronóstico favorable de curación.
Los hijos de los
asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad tendrán
derecho, además a un suplemento de lactancia cuando las necesidades
nutricionales así lo requieran a juicio de los servicios médicos
correspondientes".
Según este precepto
legal, los hijos de los afiliados al Seguro Social, que se encuentren amparados
por el seguro de enfermedad general y maternidad, tienen derecho a que dicha
entidad les suministre asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria, como también los servicios para-médicos y los medios auxiliares
de diagnóstico y tratamiento, "DURANTE EL PRIMER AÑO DE VIDA" .
Si dentro de ese
periodo, se le diagnostica al menor una enfermedad, cuyo tratamiento no sea
procedente en el primer año de vida, éste adquiere el derecho a ser atendido,
EN CUALQUIER TIEMPO, y a que se le proporcionen todas las prestaciones
asistenciales necesarias, siempre y cuando "EXISTA DESDE EL PRINCIPIO
PRONOSTICO FAVORABLE DE CURACIÓN".
Finalmente ordena la
norma, que los hijos de los asegurados durante su primer año de vida, tienen
derecho, además, a un suplemento de lactancia cuando las necesidades
nutricionales así lo requieran, a juicio de los servicios médicos
correspondientes.
El niño ALEJANDRO
BETANCUR DUQUE, quien en la actualidad cuenta con catorce (14) meses de edad,
se encuentra inscrito en el Instituto de Seguros Sociales, seccional de
Antioquia, como beneficiario, dada su condición de hijo del señor WILLIAM
BETANCUR VELASQUEZ, afiliado a dicha Institución.
En razón de que el
citado menor, según aparece demostrado en el expediente, padece de parálisis
cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por los
médicos del Seguro Social, esta entidad le suministró servicios médicos,
farmacéuticos, asistenciales, etc, durante su primer año de vida, pues de
acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificación
expedida por el subdirector de servicios de salud, a petición del Juzgado del
conocimiento, "el pronóstico actual para dicha patología no es favorable
para su curación", y por tanto su "tratamiento en la actualidad es
domiciliario, excepto aquéllos casos que ameriten la hospitalización".
Actuación que en
criterio de esta Sala no vulnera el derecho constitucional del menor Alejandro
Betancur Duque a la salud, pues éllo obedece a claros preceptos de orden legal,
concretamente a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 770 de 1975, antes
analizado, que es de imperativo cumplimiento para quienes laboran en dicha
Institución, como para los particulares que hacen uso de los servicios que allí
se prestan.
Recuérdese que los
funcionarios públicos conforme lo establece el artículo 6o. de la Ley Suprema
no pueden hacer sino aquello que la Constitución y la ley les autorice y que
incurren en responsabilidd cuando omiten o se extralimitan en el ejercicio de
sus funciones.
Finalmente debe
anotarse que el Instituto de Seguros Sociales no es una entidad de asistencia
pública abierta, sino una institución de seguridad social, sometida a
reglamentaciones y procedimientos legales que deben respetarse.
En este orden de
ideas considera la Sala que si los padres del menor Alejandro Betancur Duque,
no poseen medios económicos suficientes para tratarlo, en una institución
especializada, de acuerdo con su enfermedad, pueden recurrir a los distintos
centros médicos de esa índole, financiados por el Estado, pues es su obligación
suministrar atención especializada a los disminuidos físicos, como proteger a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (arts. 13 y 47 C.N.).
Queda claro entonces que en este caso, no hay respuesta negativa del Estado
para cumplir su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales del
menor primeramente citado.
Por estas razones,
se procederá a confirmar el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado doce
civil del circuito de Medellín.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E .
PRIMERO. Confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín,
mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor
WILLIAM BETANCUR VELASQUEZ.
SEGUNDO. Ordenar que
por la secretaría general de esta Corporación, se comunique la presente
decisión al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.