T-199-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-199/24
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESO A SERVICIOS
Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento
integral
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DEL NIÑO-Orden
a EPS que cubra gastos de transporte del niño y acompañante al lugar donde
realiza citas médicas, controles y exámenes dentro del tratamiento que recibe
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-199 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.353.213
Asunto: Revisión de los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Rosa como
agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio, contra la EPS Servicio
Occidental de Salud (SOS) EPS -SAS
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión[1],
integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo
Schlesinger, y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quién la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del
fallo de tutela proferido dentro del expediente de la referencia.
ACLARACIÓN PREVIA
Como
quiera que en el presente caso se estudiará la situación de salud de un menor
de edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es
necesario suprimir sus nombres y los de las demás personas que son mencionadas
en esta providencia, como también sus números de identificación personal. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor
comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, se utilizarán nombres ficticios.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La señora Rosa,
actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio, presentó
una solicitud de tutela en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud (en
adelante EPS SOS), al considerar que dicha entidad vulneró los derechos
fundamentales del menor de edad a la salud, igualdad y vida, toda vez que no le
suministró los medicamentos ordenados por el médico tratante, y adicionalmente,
porque las especialidades a las que fue remitido el menor de edad se encuentran
ubicadas fuera del municipio donde residen (Bugalagrande, Valle del Cauca) y
ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el
transporte de dichos traslados. En consecuencia, solicitó que la EPS SOS
entregue efectiva y urgentemente los medicamentos recetados a su hijo, y además
que le sea concedido un tratamiento integral y el servicio de transporte en
atención a la patología del menor de edad y los requerimientos que realice el
médico tratante. Así mismo, le requirió al Juez de Tutela que, como medida
provisional, le ordenara a la EPS SOS la entrega urgente y prioritaria de los
medicamentos ordenados con el fin de evitar que la salud y vida del menor de
edad se viera afectada.
En única instancia, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande decidió conceder la protección de
los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas
del menor de edad Julio y adoptó las siguientes determinaciones: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, igualdad y
vida en condiciones dignas del menor de edad; (ii) ratificar parcialmente la
medida provisional y ordenar a la EPS SOS que realice los trámites
correspondientes para que se materialice la entrega efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA,
en los términos ordenados por su médico tratante; (iii) ordenar el tratamiento
integral a favor del menor de edad de acuerdo con las prescripciones que
realice el médico tratante y en relación a su diagnóstico “DERMATITIS
ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”. (iv)
ordenar a la EPS SOS que efectúe las diligencias correspondientes para la
programación de una valoración médica al menor de edad Julio, a fin de
que un profesional de la salud determine la pertinencia y necesidad actual del
medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE; (v) ordenar a la EPS SOS que
autorice y garantice la prestación del servicio de transporte de Julio y
un acompañante, desde su lugar de domicilio ubicado en el municipio de
Bugalagrande - Valle, hacia la ciudad donde sean direccionados, “para efectos
de cumplir con las citas médicas, terapias, cirugías, o demás exámenes o
tratamientos médicos; la prestación del servicio deberá estar relacionada con
su diagnóstico de “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO,
DESCAMACIÓN GENERALIZADA”; y (vi) prevenir a la EPS SOS para que se abstenga de
incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela.
Una vez
se dieron por acreditados los requisitos de procedencia de tutela, la Sala
analizó el caso en concreto y encontró que,
en efecto, tal y como como lo estableció el
Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de
2023, la EPS Servicio Occidental de Salud vulneró los derechos fundamentales a
la salud, igualdad y vida del menor de edad Julio.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El 31 de enero de 2023,
el menor de edad Julio, en compañía de su madre Rosa, se trasladó desde
su municipio de residencia (Bugalagrande, Valle del Cauca) hacia el servicio de
urgencias de la Fundación Clínica Infantil Club Noel, ubicada en la ciudad de
Cali (Valle del Cauca), debido a una dermatitis atópica no especificada. En
atención a esta patología y a los síntomas que presentaba, el menor de edad fue
hospitalizado durante cuatro días en dicha institución médica. Una vez fue dado
de alta, el médico tratante le ordenó el medicamento “CICLOSPORINA CAPSULAS
X100 MG 1 CAPSULA CADA 12 HORAS para 20 días”.
2.
El 1 de marzo de 2023, el
menor de edad Julio asistió a una cita médica de seguimiento, junto a su madre Rosa,
en la Fundación Clínica Infantil Club Noel, en la que nuevamente se confirmó el
diagnóstico de “dermatitis atópica severa, exacerbada, con eritema, purito,
descamación generalizada, escalofrió y pérdida de peso, sin picos febriles.”
Como consecuencia de dicho diagnóstico, el médico tratante le ordenó los
siguientes medicamentos: “CICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG 1 CAPSULA CADA 12
HORAS PARA UNA CANTIDAD DE 180 CAPSULAS; CLORFENIRAMINA
4 MG TABLETA POR 60 UNIDADES y DESONIDA 0.05% EMULSIÓN TOPICA SOLUCIÓN TOPICA 1
FRASCO DE 120 ML.” Así mismo, lo remitió a una serie de especialidades médicas, incluyendo
dermatología pediátrica, trabajo social e inmunología pediátrica.
3.
Adicionalmente, la madre de Julio, indicó que el
médico tratante le ordenó a su hijo el medicamento CETAPHILL GEL CREMA
HIDRATANTE. Sin embargo, éste no fue recetado mediante una orden médica ya
que, según el médico tratante, la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) a la
que están afiliados no cubre dicha medicina.
4.
El 7 de marzo de 2023, Julio, con apoyo de su madre,
presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, en contra de la
EPS -SOS, debido a que dicha entidad no le había suministrado a la fecha todos
los medicamentos ordenados por el médico tratante.
2.
Solicitud de tutela y
pretensiones
5.
El 12 de marzo de 2023, la señora Rosa, actuando como
agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio, presentó una solicitud
de tutela en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud (en adelante EPS
SOS), al considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales del
menor de edad a la salud, igualdad y vida, toda vez que no le suministró los
medicamentos ordenados por el médico tratante, y adicionalmente, porque las
especialidades a las que fue remitido el menor de edad, en el marco de su
diagnóstico médico, se encuentran ubicadas fuera del municipio donde residen
(Bugalagrande, Valle del Cauca) y ella no cuenta con los recursos económicos
suficientes para costear el transporte de dichos traslados[2].
6.
En consecuencia, solicitó en la acción de tutela que la EPS
SOS le entregara efectiva y urgentemente los medicamentos recetados a su hijo
y, además, que le sea concedido un tratamiento integral y el servicio de
transporte, en atención a la patología del menor de edad y los requerimientos
que realice su médico tratante. Así mismo, le requirió al Juez de Tutela que,
como medida provisional, le ordenara a la EPS SOS la entrega urgente y
prioritaria de los medicamentos ordenados a fin de evitar que la salud y vida
del menor de edad se viera afectada.
3.
Trámite procesal de la
tutela objeto de revisión
7.
La solicitud de tutela correspondió por
reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de
Bugalagrande (Valle del Cauca), que mediante el auto del 13 de marzo de 2023
resolvió (i) admitir la acción de tutela; (ii)
correr traslado a la EPS SOS y las demás entidades vinculadas y (iii) decretar
la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en ordenar a la
EPS SOS la autorización y materialización de la entrega de los medicamentos
requeridos por el menor de edad Julio.
8.
Contestación de la EPS Servicio
Occidental de Salud – SOS. Señaló que el menor
de edad se encuentra vinculado a la entidad a través del régimen contributivo,
en calidad de usuario beneficiario, y en estado activo con derecho a todos los
servicios. Respecto a los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, solicitados por el accionante,
indicó que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), de modo que no
requieren un trámite especial por parte de la EPS. También señaló que reportó
el caso a las droguerías Cruz Verde y Asisfarma a efectos de que realicen los
trámites pertinentes para garantizar la entrega efectiva de dichos medicamentos
ordenados al accionante. Ahora bien, respecto al medicamento CETAPHILL GEL CREMA
HIDRATANTE, también requerido en la tutela, indicó que se encuentra clasificado
como producto cosmético, por lo que está excluido de financiación con recursos
de la UPC, según la Resolución 2808 de 2022 y la Resolución 2273 del 2021. Por
lo anterior, señaló que este medicamento no hace parte de un tratamiento con
cobertura de la EPS y, por el contrario, debe ser cubierto de manera particular
por el accionante. Frente a la solicitud de transporte y la imposibilidad
económica de asumirlo por parte de la madre del menor, la EPS no emitió un
pronunciamiento. Finalmente, respecto a la pretensión de integralidad, indicó
que en el presente caso no se observan servicios denegados o dilatados o
patologías desatendidas, que ameriten la orden de un tratamiento integral a
través de la acción de tutela. En consecuencia, la EPS SOS solicitó al juez de
instancia: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida
que no se evidencia amenaza ni vulneración a los derechos fundamentales del
accionante y, como consecuencia, declarar que no hubo negación de servicios por
parte de la EPS; (ii) negar la pretensión de tratamiento integral y (iii),
subsidiariamente, ordenar la valoración inmediata por el médico tratante a fin
de que sea el profesional de la salud quien establezca la necesidad y/o
pertinencia médica de la entrega o suministro del insumo CETAPHILL GEL CREMA
HIDRATANTE.
9.
Contestación de la Fundación Clínica
Infantil Club Noel. Señaló que desde enero de
2020 hasta marzo de 2023 el menor de edad Julio ha recibido atención médica en la institución de salud a
través de las siguientes especialidades: pediatría, reumatología, alergología,
dermatología, gastroenterología, infectología, urgencias y hospitalización.
Indicó también que en su rol de Institución Prestadora de Salud genera las
respectivas órdenes médicas a fin de que las entidades aseguradoras expidan las
autorizaciones respectivas. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la
acción de tutela.
10.
Contestación de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. Informó que validaría internamente la orden emitida por la
EPS SOS frente a los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA, DESONIDA y CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE
para realizar su entrega efectiva al accionante. Solicitó su desvinculación por
falta de legitimación en la causa por pasiva.
11.
Contestación de la Administradora de
Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-. Indicó que los trámites correspondientes tanto a las
autorizaciones, como a la prestación de servicios requeridos por los usuarios,
son de competencia exclusiva de las EPS. Por consiguiente, solicitó su
desvinculación del trámite de tutela y la denegación del amparo en lo que
concierne a la entidad, así como cualquier solicitud de recobro realizado por
la EPS accionada.
12.
Contestación de la Secretaría de
Salud Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca. Manifestó que Julio se
encuentra afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-, de modo que es
esta entidad la que debe asumir la prestación de los servicios requeridos por
el menor de edad.
13.
Contestación de la Secretaría de
Salud Departamental del Valle del Cauca. Sostuvo
que es obligación de las EPS garantizar la prestación integral y oportuna del
servicio de salud, libre de barreras u obstáculos que pongan en riesgo la salud
o vida de sus afiliados. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela por
falta de legitimación en la causa por pasiva.
14.
Contestación del Ministerio de Salud
y Protección Social. Indicó que los
medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, solicitados por el accionante,
se encuentran incluidos en el Anexo 1 de la Resolución 2808 de 2022, que
establece los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la
Unidad de Pago por Capitación (UPC), de modo que la EPS accionada debe
garantizarlos efectivamente. Por su parte, frente al medicamento CETAPHILL GEL
CREMA HIDRATANTE, también solicitado en la tutela, señaló que éste no se
encuentra incluido en la Resolución 2808 de 2022, de forma tal que sólo puede
garantizarse si el profesional de la salud lo requiere a través de la
herramienta “MIPRES”. Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite de
tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de
responsabilidad imputable al Ministerio.
15.
Contestación de la Superintendencia
Nacional de Salud. Solicitó ser desvinculada
de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva pues es
la EPS accionada quien se encuentra legitimada para pronunciarse frente a las
pretensiones de la parte accionante.
16.
Sentencia objeto de
revisión. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Bugalagrande tuteló los derechos fundamentales a la
salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad Julio. Lo
anterior, al considerar que: (i) la mera autorización por parte de la EPS de
los servicios requeridos por el accionante no la exonera de su responsabilidad
de materializar las ordenes emitidas por los médicos tratantes, dado que “la
sola autorización per se, no garantiza y no hace efectivo que el servicio se
realice”; (ii) la falta de atención oportuna frente a la entrega efectiva de
los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA afecta en este caso a
un sujeto de especial protección constitucional, que es un menor de edad; y
(iii) que, pese a que el transporte no sea considerado una prestación de salud,
sí es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios de salud, que se
puede convertir en una barrera para seguir un tratamiento médico cuando el
paciente y su familia no tienen los recursos económicos para cubrirlo, haciendo
necesario que en estos casos sea la EPS quien lo asuma.
17.
Por otro lado, respecto
al medicamento CETAPHILL GEL CREMA
HIDRATANTE, señaló que la fórmula que allegó la accionante data del 01 de
febrero de 2020, es decir, desde hace más de tres años, dejando en duda su
pertinencia y necesidad actual para el tratamiento del menor de edad.
18.
En consecuencia, el
Juzgado adoptó las siguientes determinaciones: (i) amparar los derechos
fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor Julio;
(ii) ratificar parcialmente la medida provisional y ordenar a la EPS SOS que
realice los trámites correspondientes para que se materialice la entrega
efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA,
CLORFENIRAMINA y DESONIDA, en los términos ordenados por su médico tratante;
(iii) ordenar el tratamiento integral a favor del menor de edad de acuerdo con
las prescripciones que realice el médico tratante y en relación a su diagnóstico
“DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN
GENERALIZADA”. (iv) ordenar a la EPS SOS que efectúe las diligencias
correspondientes para la programación de una valoración médica al menor de edad
Julio, a fin de que un profesional de la salud determine la pertinencia
y necesidad actual del medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, solicitado
por el accionante: (v) ordenar a la EPS SOS que autorice y garantice la
prestación del servicio de transporte de Julio y un acompañante, desde
su lugar de domicilio ubicado en el municipio de Bugalagrande - Valle, hacia la
ciudad donde sean direccionados los servicios de salud, “para efectos de
cumplir con las citas médicas, terapias, cirugías, o demás exámenes o
tratamientos médicos; la prestación del servicio deberá estar relacionada con
su diagnóstico de “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA,
EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”; y (vi) prevenir
a la EPS SOS para que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen
a esta acción de tutela.
19.
Escritos de accionadas posteriores a
la sentencia. El 23 de marzo de 2023,
Droguerías Cruz Verde remitió a ese despacho un documento en el que le dio
alcance a la contestación que dio a la tutela. Así, en este escrito señaló que:
(i) “El medicamento DESONIDA 0,05% EMULSIÓN TÓPICA se entregó el día ocho (8)
de marzo de 2023”; (ii) “El producto CREMA HIDRATANTE CETAPHIL fue suministrado
el día 17 de marzo de 2023”; (iii) “El medicamento CLORFENIRAMINA 4MG TABLETA,
se entregó el día 08 de marzo de 2023”; (iv) “En relación con el medicamento
CICLOSPORINA CAPSULAS informamos que no se encuentra pactado con la EPS dentro
del listado VADEMECUN acordado vía contractual. Al respecto deberá la EPS quien
es el asegurador garantizar su suministro”; y (v) “Respecto al producto ALMIPRO
SYNDET informamos que requiere de fórmulas MIPRES por tratarse de un insumo no
pactado en el Plan de Beneficios en Salud, así como autorización de la EPS”.
20.
El 28 de marzo de 2023, la EPS SOS por su parte, remitió al
Juzgado de instancia un escrito en el que informó de las gestiones realizadas
por la entidad a fin de cumplir el fallo de tutela, indicando: (i) “Se
encuentra pendiente el envío de soportes de entrega de los medicamentos:
CICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG, a cargo del prestador Asisfarma; y
CLORFENIRAMINA 4 MG TABLETA y DESONIDA 0.05% EMULSIÓN TOPICA SOLUCIÓN TOPICA, a
cargo de Cruz Verde”; (ii) “El usuario tiene OPS entregada para consulta de
dermatología, direccionada para el Club Noel. Se enviará correo para pedir la
asignación de la cita”; y (iii) “Se le informará al familiar del paciente,
sobre el proceso de autorización del servicio de transporte”.
4.
Trámite en sede de
revisión de tutela
21.
Mediante auto del 17 de
octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas
Extraordinaria Número Cinco, estudió cinco
expedientes que no fueron analizados y, por tanto, no fueron seleccionados ni
excluidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco en el mes de mayo de
2023. Dentro de estos expedientes se encontraba el presente, con el número T-9.353.213. Dado que el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que “los casos de tutela que no
sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción,
deberán ser decididos en el término de tres meses”, la Sala de Selección de Tutelas Extraordinaria Número Cinco
seleccionó el expediente de la referencia, y por medio de la misma providencia
asignó su estudio a la Sala Sexta de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
22.
Esta Sala de Revisión es
competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y
estructura de la decisión
23.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, le corresponde a la Sala de
Revisión determinar si, como lo estableció el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de 2023, la EPS Servicio
Occidental de Salud vulneró los derechos fundamentales a la salud, igualdad y
vida del menor de edad Julio.
24.
Para resolver el problema jurídico
planteado, se analizará la procedencia de la
acción de tutela en el caso sub examine (3) y después se resolverá el
caso concreto (4). Esta estructura simplificada en la que se omiten apartados
específicos de análisis dogmático se debe a que en este caso se confirmará
completamente el fallo de instancia, y por tanto, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que “las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”[3]
3.
Procedencia de la acción
de tutela– verificación de su cumplimiento
25.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces,
mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley,
de los particulares[4],
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, a
continuación, se analizarán los requisitos generales[5]
de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para el caso concreto.
26.
Legitimación. De lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991,
la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho
fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés
directo del accionante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa
en el proceso de tutela[6].
Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela
tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que
eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin
dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro”[7].
27.
En relación con la legitimación en la causa por activa, se
observa que la señora Rosa presentó la acción de tutela como agente
oficiosa de su hijo menor de edad Julio. Si bien en la historia clínica
del menor Rosa aparece como su madre y acudiente, en el expediente de la
tutela no se allegó el registro civil de nacimiento de Julio, con el que
se pueda acreditar certeramente el parentesco y que Rosa es, en efecto,
la representante legal del menor.
28.
Ahora bien, la Sala encuentra que en el presente caso se
configura una agencia oficiosa, con base en el inciso segundo del artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991. Según esta norma, los requisitos de la agencia
oficiosa son: (i) que se exprese que se está actuando en defensa de intereses
ajenos, es decir en ejercicio de agencia oficiosa; y (ii) que las personas
agenciadas no estén en condiciones de promover su propia defensa[8], requisito
que puede ser acreditado por el agente oficioso o por las circunstancias que
rodean los hechos presentados en la acción de tutela[9]. Frente a
este segundo elemento, la Corte ha señalado también que la ausencia de
condiciones de la persona agenciada para promover su propia defensa se acredita
cuando enfrenta circunstancias que la ponen en situación de vulnerabilidad,
desamparo o indefensión[10].
29.
Así, en este caso se cumplen ambos requisitos, pues (i) en la
solicitud de amparo aparece que la señora Rosa presentó la acción de
tutela como agente oficiosa y en defensa de los intereses de su hijo menor de
edad y, además, (ii) según la historia clínica Julio y los documentos
allegados por la EPS SOS al expediente de tutela, el menor de edad tenía 16
años y había sido diagnosticado con “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA,
CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”. Así, se trata de un menor
de edad con una afectación en su salud, por lo que se considera como un sujeto
de especial protección constitucional, que se encuentra en un estado de
vulnerabilidad para promover su propia defensa.
30.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que cuando la acción
de tutela se interpone en nombre de un menor de edad cualquier persona está
legitimada para hacerlo “siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño”[11]. Lo anterior, en la
medida que respecto a “la protección de sus derechos fundamentales, el
artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que
interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”[12]
31.
Por estas razones, la Sala encuentra cumplidos los requisitos
de la agencia oficiosa para la defensa de los intereses de Julio, y con
ello, el requisito de legitimación por activa.
32.
En este caso se cumple también la legitimación por pasiva
toda vez que, según certificado aportado, el menor de edad se encuentra
afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud, que es la entidad encargada de
garantizar al accionante los servicios de salud (Artículo 177 de la Ley 100 de
1993), y frente a la cual se alega en la tutela la ausencia de entrega oportuna
y efectiva de los medicamentos ordenados al menor en el marco de su diagnóstico
médico.
33.
Ahora
bien, en relación con la ADRES, la Fundación Clínica Infantil Club Noel, la
Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y
Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala no encontró
pruebas que pudieran acreditar alguna acción u omisión en la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Además, el accionante
no les atribuye, de manera directa, la vulneración de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, no habrá consideraciones dirigidas a estas
entidades en la sentencia.
34.
Inmediatez. Esta exigencia
implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las
circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su
cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece
que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida
para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. A pesar
de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar
que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la
interposición de la acción corresponda a un plazo razonable[13],
atendiendo a las circunstancias del caso.
35.
En este caso se cumple con esta exigencia dado que la acción
de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2023 contra la falta de entrega
efectiva de los medicamentos ordenados el 01 de marzo de 2023 por el médico
tratante al menor de edad Julio.
36.
Subsidiariedad. En atención a su carácter
subsidiario, la acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o
medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”[14],
“atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo
6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).
37.
El proceso judicial que se puede surtir ante la
Superintendencia de Salud, según las competencias jurisdiccionales que le
otorga el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en especial su literal a),
modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, es el mecanismo principal
para resolver asuntos de denegación del servicio por parte de las entidades
promotoras de salud, cuando esté incluido en el Plan de Beneficio de Salud
(PBS). Además de ejercer funciones jurisdiccionales, según los artículos 35 y
siguientes de la Ley 1122 de 2007, dicha Superintendencia tiene competencias de
inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, lo
cual le otorga la posibilidad de disuadir y sancionar cualquier incumplimiento
que afecte los servicios de salud que deben ser garantizados a los usuarios del
sistema. Así, la acción de tutela, para este tipo de controversias, tiene una
funcionalidad residual[15].
38.
En
efecto, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con las
facultades propias de un juez, los conflictos entre las entidades
administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus
usuarios, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no
incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente
excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.
39.
Dicha
disposición establece igualmente que la función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento
sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los
derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Además, que en el trámite
del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que
la demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por
memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por
medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representación
y el derecho de postulación.
40.
Adicionalmente,
la norma señala un término de veinte días contados desde el siguiente a la
radicación de la demanda, para que la Superintendencia emita la sentencia a que
hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la
función jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas
provisionales para la protección del usuario del Sistema, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 3.
41.
El
parágrafo 1 de dicha disposición, por su parte, establece que la sentencia
podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación y que en
caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante.
42.
Así
las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo judicial para tramitar sus
conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o
entidades que se les asimilen por la prestación de los servicios y
tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, razón por la que la
tutela, en principio, no resulta procedente, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo
judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las
circunstancias en que se encuentren los accionantes.
43.
Por
todo ello el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el
mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un
término de veinte días cuando se trata de conflictos por la garantía de la
prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios,
la posibilidad de la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Sala Laboral, del domicilio del apelante, sin un término para su decisión ni
que se encuentre previsto que se adelante en un efecto diferente al suspensivo,
la hace perder toda eficacia.
44.
Por
tales y otras razones asociadas a la congestión y la consecuente mora en la
decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la
Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el
mecanismo adecuado para la protección inmediata de los derechos de los usuarios
del sistema de salud, como los señalados en la Sentencia SU-124 de 2018,
oportunidad en la que precisó que la tutela será procedente cuando:
“a. Exista
riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.
b. Los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de
especial protección constitucional.
c. Se configure una situación de
urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.
d. Se
trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de
Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el
juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer
la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad.”[16]
(énfasis añadido)
45.
En consecuencia, si el asunto examinado por
el juez de tutela se enmarca en alguno de estos supuestos, la tutela procede
como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
46.
En el mismo sentido, en la sentencia SU-508 de 2020[17] se señaló
que “mientras persistan las dificultades para el
ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS]
y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar[los]”. De hecho, según la información reportada por la entidad en su
informe de cumplimiento del plan anual de gestión (PAG) de 2022, a diciembre de
2022 se estaban decidiendo los expedientes iniciados en el último trimestre de
2021, es decir, después de doce meses[18].
47.
En el caso concreto, se evidencia en el expediente
de la acción de tutela que el 7 de marzo de
2023, la señora Rosa y el menor de edad Julio presentaron una
queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y en contra de la EPS -SOS,
debido a que dicha entidad no le había suministrado todos los medicamentos
ordenados por el médico tratante. A la fecha de presentación de la tutela, el
12 de marzo de 2023, la Superintendencia de Salud no había resuelto dicha
queja.
48.
Por tanto, la Sala encuentra que en este caso el requisito de subsidiariedad está
satisfecho por las siguientes razones: (i) es un
sujeto de especial protección constitucional, debido a que es un menor de edad
que presenta un diagnóstico de “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON
ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”; (ii) según lo reportado en su
historia clínica, en una consulta por trabajo social mientras estuvo
hospitalizado en la Clínica Infantil Club Noel, es un “paciente con
domicilio lejano, que le ha impedido acceso a servicios de salud”[19]; y (ii) hasta el momento esta Corporación no ha
constatado la superación de las limitaciones estructurales y normativas que
impiden al recurso ante la Superintendencia Nacional de Salud constituir
un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la
salud de las personas usuarias del SGSSS.
3
Análisis del caso
concreto
49.
La Sala pasa a revisar si, como lo estableció el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de 2023, la EPS Servicio
Occidental de Salud vulneró los derechos fundamentales a la salud, igualdad y
vida del menor de edad Julio.
50.
Como se señaló
previamente, el 22 de marzo de 2023, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Bugalagrande decidió tutelar los derechos fundamentales
a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad Julio.
Lo anterior, al considerar, en primer lugar, que la mera autorización por parte
de la EPS SOS de los servicios requeridos por el accionante no la exonera de su
responsabilidad de materializar las órdenes emitidas por los médicos tratantes,
dado que “la sola autorización per se, no garantiza y no hace efectivo que el
servicio se realice”. Así, para el juzgado de instancia, la no entrega de los
medicamentos ordenados por el médico tratante es una vulneración al derecho
fundamental a la salud del menor de edad, sujeto de especial protección
constitucional. Por consiguiente, el Juez de tutela ordenó a la EPS SOS que
realizara todos los trámites correspondientes para que se materializara la
entrega efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA,
CLORFENIRAMINA y DESONIDA, al menor Julio en los términos ordenados por
su médico tratante.
51.
Frente al medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, el Juzgado señaló que la
fórmula que allegó la accionante data del 01 de febrero de 2020, es decir, desde
hace más de tres años, dejando en duda su pertinencia y necesidad actual para
el tratamiento del menor de edad. Teniendo en cuenta esto, ordenó a la EPS SOS que efectuara las diligencias correspondientes
para la programación de una valoración médica al menor de edad Julio, a fin de que un
profesional de la salud determinara la pertinencia y necesidad actual de dicho
medicamento.
52.
En segundo lugar, el Juzgado de instancia indicó que a fin de evitar que sea más gravosa la situación
del accionante, resultaba preciso ordenar el tratamiento integral, con relación
al diagnóstico por el cual no había recibido la atención oportuna el menor Julio.
53.
Finalmente, el Juez de tutela sostuvo que, pese a que el
transporte no es una prestación de salud, sí es un mecanismo necesario para el
acceso a los servicios de salud, que se puede convertir en una barrera para
seguir un tratamiento médico cuando el paciente y su familia no tienen los
recursos económicos para cubrirlo, haciendo necesario que en estos casos sea la
EPS quien lo asuma. En este sentido, el Juzgado ordenó a la EPS SOS la
autorización y garantía del servicio de transporte de Julio y un
acompañante, desde su lugar de domicilio ubicado en el municipio de
Bugalagrande - Valle, hacia la ciudad donde sean direccionados, “para efectos
de cumplir con las citas médicas, terapias, cirugías, o demás exámenes o
tratamientos médicos; la prestación del servicio deberá estar relacionada con
su diagnóstico”. Así mismo, señaló que adoptó esta determinación dado que la
entidad accionada no desvirtuó la afirmación que realizó la accionante frente a
la falta de recursos económicos para asumir los gastos del transporte de su
hijo.
54.
Al respecto, la Sala
comparte las consideraciones realizadas por el juzgado de instancia para adoptar
la decisión de conceder el amparo de los derechos al menor de edad.
55.
Frente a las órdenes
emitidas por el juez respecto a los medicamentos solicitados por el accionante, la Sala ratifica la
valoración realizada en instancia en la medida en que los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y
DESONIDA, recetados por el médico tratante, se encuentran incluidos en el Anexo
1 de la Resolución 2808 de 2022, que establece los servicios y tecnologías de
salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de
modo que la EPS accionada debe garantizarlos efectivamente. Por su parte, el
medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, también solicitado en la tutela, se
encuentra excluido expresamente en la Resolución 2273 de 2021 de forma tal que,
en principio, no es procedente ordenar su suministro, además de que la
accionante no aportó una orden médica que recomiende su uso. No obstante,
frente a este último medicamento resulta necesario, tal y como lo estableció el
Juzgado de instancia, garantizar la protección del derecho a la salud del menor
de edad en su faceta de diagnóstico, toda vez que existen indicios que
permitirían concluir que la falta de su suministro puede afectar su salud[20]. Por tanto,
se ratifica la orden del despacho de requerir la valoración médica al menor de
edad, a fin de que un profesional de la salud determine la pertinencia y
necesidad actual del mismo, con la aclaración de que en caso de que el médico
tratante ordene su entrega, su financiación con recursos públicos solo será
procedente si se comprueba la falta de capacidad económica de su madre para
asumir su costo[21].
56.
Ahora bien, la Sala
también advierte que, según lo informado el 23 de marzo de 2023 por la
Droguería Cruz Verde, en un escrito posterior a la decisión de instancia, los
medicamentos DESONIDA (1 frasco de 120ml), CLORFENIRAMINA
(30 tabletas) y CETAPHILL GEL CREMA
HIDRATANTE (1 unidad) fueron entregados al accionante en cumplimiento de la
medida provisional adoptada por el Juzgado el 13 de marzo de 2023 y antes de la
sentencia. Así mismo, se observa que en la respuesta a la acción de tutela que
brindó la EPS SOS, se indicó que el 16 de marzo la farmacia Asisfarma envió al
domicilio del accionante la medicina CICLOSPORINA, en cumplimiento de la medida
provisional y también antes de la decisión. En consecuencia, al tratarse de una
entrega parcial de los medicamentos ordenados por el médico tratante, dado que
quedaron restando 30 tabletas de CLORFENIRAMINA, y que se realizó en cumplimiento de la medida provisional
emitida por el juez de tutela, en este caso se advierte que no se configura la
carencia actual por hecho superado.
57.
Sobre el tratamiento
integral ordenado a favor del menor, la Sala confirma la valoración del
juez de instancia, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha determinado
que “es posible solicitar por medio de la acción
de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar
la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de
los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”[22].
De hecho, la Corte ha identificado una serie de casos en los que “se hace
necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que
el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura
del PBS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial
protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre
otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con
discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas” [23](negrilla
fuera del texto).
58.
Este caso se trata, en efecto, de un menor
de edad, sujeto de especial protección constitucional, que requiere la atención
oportuna de un conjunto de servicios relacionados con un diagnóstico
determinado previamente por su médico tratante, de modo que el tratamiento
integral que se pretende por la tutela es viable.
59.
Frente a la solicitud de transporte, la Sala
igualmente comparte las determinaciones realizadas por el juez de instancia,
dado que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el transporte, en efecto, no es un servicio
médico, sino “un
medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar
los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al
sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley
Estatutaria de Salud”[24]. Así, ha señalado que “el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los
servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen
servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo
en condiciones dignas”[25].
60.
Por otro parte, la
Resolución 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, “por la
cual se establecen los servicios y las tecnologías de salud financiados con
recursos de la unidad de Pago por Capitación (UPC)”, dispone en el artículo
107 que “el servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un
medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con
recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en
el municipio de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o
corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión
geográfica”. Igualmente, señala que “las EPS o las entidades que hagan sus
veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando
el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para
recibir los servicios mencionados en el artículo 11 de este acto
administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS
o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la
conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el
municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC
diferencial”.
60.
61.
Así mismo, la Corte ha
establecido las siguientes subreglas para determinar el cubrimiento de los
gastos de transporte[26]:
(i) “en las áreas a donde se destine la
prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte
serán cubiertos con cargo a ese rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se
reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación
básica”; (iii) “no es exigible el requisito de capacidad económica para
autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los
servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es
financiado por el sistema”; (iv) “no requiere prescripción médica atendiendo a
la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y
prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la
autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente”
y (v) “estas reglas no son aplicables para gastos de
transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías
excluidas del PBS.”
62.
En el
caso concreto, se cumple con las exigencias previstas por la jurisprudencia
constitucional y la Resolución 2366 de 20223 pues se trata de citas médicas en
el marco de un tratamiento y diagnóstico determinado por un profesional de la
salud, que se encuentran incluidas en el PBS y, que, por lo tanto, deben ser
garantizadas al menor de edad.
63.
Finalmente, para la
Sala es claro, como lo estableció el juez de instancia, que en este caso la
responsabilidad por la vulneración de los derechos del menor recae en las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, en la medida en que, como lo
ha señalado la Corte: “las EPS
tienen, entre otras, la obligación de (i) garantizar la entrega oportuna y
eficiente de los medicamentos que el usuario necesita y (ii) de
adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que
impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de
las cargas soportables que se exigen a los usuarios del SGSSS”[27].
64.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[28] ha hecho énfasis en que el derecho a una atención en salud con criterios de calidad y oportunidad
cobra especial relevancia para los niños, niñas y adolescentes toda vez que los
actores que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud deben “i)
orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para
la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil
efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías
constitucionales y ii) atender en cualquier caso el interés superior, como
presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño”[29]. En consecuencia, frente
a “la atención de los menores de edad, no es solo un derecho el
que reciban de manera completa la atención que requieran, junto con todo
aquello que sea necesario para el tratamiento de la patología, sino que es una
obligación ineludible de los actores del sistema, ya sea una EPS o una IPS o se
trate de algún otro ente, autorizar, realizar y/o entregar oportunamente los
servicios, medicamentos e insumos médicos, los cuales hayan sido prescritos por
el médico tratante”[30]. En ese
sentido, la jurisprudencia constitucional ha concluido que esta protección
constitucional especial que gozan los niños, niñas y adolescentes está
“amparada por el Legislador que, con la expedición de la Ley estatutaria sobre
el derecho a la salud, reconoce los elementos y principios esenciales e
interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la
Ley 1751 de 2015).”[31]
65.
De esta forma, dado que
en el caso concreto la Sala encontró que, en efecto, tal y como como lo estableció el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de 2023, la EPS Servicio
Occidental de Salud vulneró los derechos fundamentales a la salud, igualdad y
vida del menor de edad Julio, procederá a confirmar dicha decisión de
instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su totalidad la
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bugalagrande el 22 de marzo de 2023.
SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretaría
General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase.
Siguen firmas
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala de Selección de Tutelas Extraordinaria Número Cinco, mediante Auto del
17 de octubre de 2023, seleccionó con fines de revisión el expediente
T-9.353.213, y por medio de la misma providencia asignó su estudio a la Sala
Sexta de Revisión.
[2] Se observa en la historia clínica del
menor la siguiente anotación de consulta por trabajo social mientras estuvo
hospitalizado: “paciente con domicilio lejano, que le ha impedido acceso a
servicios de salud”.
[3]Así lo han hecho numerosas sentencias de la Corte, entre ellas,
las siguientes: T-189 de 2009, T-535 de 2010, T-724 de 2010, T-970 de 2010,
T-183 de 2011, T-377 de 2012, T-688 de 2013, T-025 de 2013 y T-321 de 2017.
[4] El inciso quinto del artículo 86
establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador,
contra particulares encargados
de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten de manera grave y directa el interés
colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de
indefensión o de subordinación.
[5] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-516 de 2019.
[6] Corte Constitucional, Sentencia
SU-173 de 2015.
[7] Corte Constitucional, Sentencias
T-176 de 2011 y T-697 de 2006.
[8] Corte Constitucional. SU-508 de 2020.
Considerando 27.
[9] Ibidem, Considerando 28.
[10] Ver. Corte Constitucional, Sentencias
T-428 de 2022 (considerando 43) y SU-150 de 2021 (considerando 138).
[11] Corte Constitucional, Sentencias T-
312 de 2009; T -020 de 2016; Sentencia T-714 de 2016; T-010 de 2019, entre
otras.
[12] Sentencia T-541ª de 2014.
[13] Corte Constitucional, Sentencias
T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432
de 2018, T-010 de 2019 y T-020 de 2019.
[14] Corte Constitucional,
Sentencias C-543 de 1992, C-132 de 2018, SU-961
de 1999, SU-712 de 2013, T-441 de 1993,
T-819 de 2003, T-594 de 2006, T-846 de 2006,
T-760 de 2008, T-705 de 2012, T-230 de 2013,
T-373
de 2015 y T-630 de 2015.
[15] Corte Constitucional, sentencia
SU-124 de 2018. Fundamento 29.
[16] Ibidem. Fundamento 29, punto número
(ii).
[17] Corte Constitucional, Sentencia
SU-508 de 2020. Considerandos 46 y 48.
[18]Superintendencia
Nacional de Salud. “Seguimiento Informe Avance Cumplimiento PAG por
dependencias, vigencia 2022.” Disponible en: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/ControlInterno/InformesEstatutoAnticorrupcion/Forms/Informes%20de%20Seguimiento.aspx
[19]
Ver: Archivo 14_76113408900120230019600-(2023-10-31 15-52-35)-1698785555-14.
Anexos tutela.
[20]
Sentencia SU-508 de 2020.
[21]
Ibídem.
[22] Sentencia T-178 de 2017.
[23] Sentencia T-178 de 2017.
[24]
Sentencia SU-508 de 2020
[25] Sentencia T-259 de 2019: SU-508 de
2020
[26]
Sentencia SU-508 de 2020
[27] Sentencia T-117 de 2020.
[28]
Corte Constitucional, sentencias
T-010 de 2019, T-207 de 2020 y T-253 de 2022, T-430 y T-268 de 2023.
[29]
Sentencia T-558 de 2023.
[30]
Sentencia T-558 de 2023.
[31]
Sentencia T-558 de 2023.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.