T-199-23
DERECHO
A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a
los servicios y tecnologías en salud que se requieran en tratamiento de
afirmación de identidad sexual y de género
DERECHO
AL DIAGNÓSTICO EN PROCESO DE REAFIRMACIÓN SEXUAL-Vulneración por
falta de valoración oportuna, eficaz e integral
(…) la entidad
accionada impuso una serie de obstáculos de orden administrativo que derivaron
en que el servicio de salud prestado no fuera oportuno y eficaz, desconociendo
abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Además, no
realizó una evaluación integral de la situación de la accionante en la medida
en que no realizaron un análisis coordinado por parte de los profesionales de
la salud que hicieron su atención inicial.
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para
el caso
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de
bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
DERECHO
A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de
afirmación de identidad sexual y de género
(…) la completa garantía de los derechos a
la identidad de género y a la salud de las personas transgénero que buscan
iniciar su proceso de afirmación de sexo implica que: (i) los servicios de
salud previamente prescritos por el especialista de la salud, se presten de
manera oportuna, eficaz e integral; (ii) no se impongan obstáculos de carácter
administrativo que impidan al sujeto manifestar su identidad de género,
desarrollar su plan de vida y llevar a buen término el proceso de afirmación de
sexo; (iii) no se consideren los procedimientos médicos ordenados por los
profesionales de la salud que tengan como fin lograr la afirmación, como si
estos fueran de carácter simplemente estético, y (iv) no se pierda de vista que
el diagnóstico de estas personas es de gran importancia, porque tienen derecho
a ser valoradas de manera adecuada y completa y a ser informadas sobre los
procedimientos y tratamientos que se deben adelantar para lograr la respectiva
afirmación, en el marco del derecho al diagnóstico.
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción/DERECHO
AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL
A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Diferencias
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó
procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio
respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de
instancia
DERECHO
AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden
del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-199 DE 2023
Referencia:
Expediente T-8.699.661
Revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Paula
en contra EPS
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali el 27 de enero
de 2021, y en segunda instancia, por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali
el 11 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia[1], previas las
siguientes consideraciones.
Aclaración
preliminar
La
Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad personal
de la solicitante, la supresión de los nombres y demás datos que permitan su
identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se
ordenará a la Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales
de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. En
consecuencia, la accionante será identificada con las siglas Paula y la
entidad accionada como la EPS.
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1.
Paula, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de tutela con el
objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la “identidad sexual y de
género”, los cuales estima vulnerados por la EPS en cuanto le negó la autorización
de la cirugía de transformación de genitales externos para afirmación sexual y
de género en una IPS idónea para realizar dicho procedimiento.
B.
Hechos relevantes
2.
Paula, mujer transgénero, señala que se encuentra afiliada a la EPS, en
calidad de cotizante independiente.
3.
Manifiesta que desde el 2019 viene adelantando los trámites necesarios ante la
mencionada EPS para la realización del proceso de afirmación sexual y de género.
Sin embargo, a la fecha de la solicitud de tutela[2], no había
logrado un resultado definitivo.
4.
Afirma que los días 5 y 16 de diciembre de 2019 fue remitida por la EPS
señalada a la IPS Fundación Valle del Lili “para ser atendida por su condición
de mujer transgénero, en específico su tránsito sexual”[3]. No
obstante, el médico tratante, especialista en endocrinología, no aceptó
atenderla bajo el argumento de que en dicha clínica no se estaban realizando
cirugías de “reasignación de genitales”[4].
En consecuencia, ordenó valoración por cirugía plástica para “afirmación de
sexo”[5]
con el médico Álvaro Rodríguez (no indica en qué IPS).
5.
Plantea que el 12 de mayo de 2020 la EPS la remitió nuevamente a la Fundación
Valle del Lili. Sin embargo, el especialista en cirugía plástica que atendió su
caso expuso que, para ese momento, el procedimiento solicitado no se estaba
realizando en dicha IPS.
6.
Señala que, posteriormente, el 9 de noviembre de 2020 y el 8 de abril de 2021,
el endocrinólogo que estaba atendiendo su caso prescribió orden médica para
remisión de la accionante al Hospital Universitario del Valle, bajo el
argumento de que el procedimiento requerido solo se estaba realizando en dicha
IPS.
7.
Sostiene que el 10 de junio de 2021 fue atendida por un especialista en
psiquiatría quien determinó que no había impedimento para el tratamiento
quirúrgico solicitado y, en consecuencia, lo autorizó. La solicitante, sin
embargo, no aclara en qué IPS fue atendida ni si esta se encuentra adscrita a
la EPS accionada.
8.
Afirma que, a pesar de haber solicitado en varias ocasiones su remisión a una
IPS que cuente con los especialistas necesarios y en donde se pueda realizar la
cirugía que está requiriendo, la EPS accionada insiste en enviarla a la
Fundación Valle del Lili.
9.
Adicionalmente señala que, el 25 de noviembre de 2021, solicitó concepto médico
particular por parte de un “experto en cirugía de afirmación de género”[6].
Este determinó: “Paciente con INCONFORMIDAD Y DISFORIA DE GÉNERO en manejo
multidisciplinario hace varios años, CUMPLE los requisitos de la organización
mundial de profesionales para la salud transgénero para someterse a los
procedimientos quirúrgicos de afirmación de género que en su caso particular
son: VAGINOPLASTIA PARA TRANSFORMACIÓN DE GENITALES EXTERNOS DE HOMBRE A MUJER”[7].
10.
Con fundamento en el anterior concepto, el 30 de noviembre de 2021 presentó
escrito de petición ante la EPS accionada con el fin de ser remitida a “un
médico cirujano plástico experto en cirugías de afirmación sexual y de género
para continuar con su proceso médico y a su vez, que dicha entidad confirmara,
descartara o modificara el concepto médico externo aportado”[8]. Sin
embargo, señala que no obtuvo respuesta alguna.
11.
Afirma que lleva más de dos años siendo sometida a toda clase de trabas y
obstáculos administrativos por parte de la EPS, lo que afecta su derecho a la
salud con enfoque diferencial como mujer transgénero.
12.
Sostiene que, a pesar de contar con las órdenes médicas correspondientes, la
entidad accionada la ha remitido en dos ocasiones a la Fundación Valle del
Lili, IPS que no presta los servicios que requiere, situación que le ha
impedido completar su tránsito sexual y su proyecto de vida[9].
13. Con base en lo expuesto, la accionante
solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la “identidad sexual y de
género”.
14.
En consecuencia, que se ordene a la EPS: (i) autorizar el procedimiento
de vaginoplastia para afirmación de género o transformación de genitales de
hombre a mujer; (ii) remitirla a una IPS que se encuentre en condiciones
de realizar el mencionado procedimiento quirúrgico, y (iii) brindar la atención
integral requerida en relación con su tránsito sexual, sin que se impongan
barreras injustificadas.
15.
Adicionalmente, solicita que se ordene a la EPS responder la petición
presentada el 30 de noviembre de 2021.
C.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
16.
Mediante Auto del 17 de enero de 2022, el Juzgado 16 Civil Municipal de
Oralidad de Cali, resolvió admitir la solicitud de tutela y vincular a la
Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos Generales
de la Seguridad Social en Salud –ADRES–, la Fundación Valle del Lili, el Hospital
Universitario del Valle y la Clínica de Género del Hospital Universitario del
Valle del Cauca. A su vez, correr el correspondiente traslado.
17.
Igualmente, mediante Auto del 20 de enero de 2022, el citado juzgado procedió a
vincular a las instituciones Oportunidad de Vida y Ciclo Vital Colombia, y a
los médicos Andrés F. Marmolejo, adscrito a esta última, y Álvaro H. Rodríguez.
Asimismo, ofició al Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali para que, además de pronunciarse sobre los hechos estudiados,
allegara el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la solicitante
en contra de la EPS accionada, radicada con el No. 2018-088-00, y remitiera copia
de los incidentes de desacato iniciados por esta y resueltos por dicho juez.
La
EPS
18.
El representante legal para asuntos judiciales de la EPS, sostiene, en primer
lugar, que la accionante está incurriendo en una actuación temeraria, toda vez
que en 2018 ya había instaurado una tutela con las mismas pretensiones. Afirma
que el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali, al resolver el asunto (4 de julio de 2018) ordenó[10]: “[…] asignar
valoración por Junta Médica de Trastorno de identidad de género en aras de que
a través de un equipo médico multidisciplinario compuesto por especialistas en
endocrinología, psiquiatría, trabajo social, medicina familiar y demás
necesarios, en un plazo de quince días […] rinda informe en el cual se indique
el tratamiento médico idóneo para trastorno de identidad de género que presenta
la accionante, debiendo acatar las recomendaciones emitidas por estos galenos y
proceder a su autorización”[11].
19.
En segundo lugar, aduce que posterior a la citada orden, se realizaron
valoraciones por cirugía plástica en las que se determinó que la accionante no
era candidata para la intervención de “cambio de género”. Esto teniendo como
fundamento el concepto emitido por el especialista en psiquiatría, quien
confirmó que la actora padece “esquizofrenia indiferenciada” con síntomas
psicóticos activos.
20.
Señala que, si bien la solicitante afirma que desde 2019 no ha obtenido
respuestas sobre el procedimiento solicitado, lo cierto es que en 2020 asistió
a controles con el especialista en endocrinología pediátrica, quien, el 9 de
noviembre de 2020, informó que este se limita al manejo hormonal y que
dependiendo de los conceptos emitidos por cirugía plástica y psiquiatría se
define si la accionante es candidata para el manejo quirúrgico o no. A su vez, señala
que ese mismo galeno, en control del mes de noviembre de 2021, le generó orden
para valoración por la Clínica del Trastorno de Identidad de Género.
21.
En tercer lugar, indica que si bien en la solicitud de tutela se afirma que el
10 de junio de 2021 fue atendida por un especialista en psiquiatría y que este
dictaminó que actualmente no hay impedimento para el tratamiento quirúrgico que
solicita, lo cierto es que dicho concepto no demuestra cual es el estado actual
de la salud mental de la accionante. Esto, aunado a que en la actualidad no
existe orden médica para la realización del procedimiento requerido por parte
de un profesional adscrito a la EPS.
22.
Adicionalmente, sostiene que según el último soporte de control con
psiquiatría, realizado el 29 de diciembre de 2021, se evidenció que el
especialista determinó que la accionante tiene el “JUICIO Y RACIOCINIO
DISMINUÍDOS con pensamientos ilógicos e incoherentes”[12]. También,
que luego del respectivo examen se constató que la accionante padece
alucinaciones y su sensopercepción se encuentra alterada. Agrega que
actualmente recibe medicamentos antipsicóticos como risperidona y clozapina.
23.
En razón de lo anterior, insiste en que no existe vulneración de los derechos
de la solicitante por parte de la EPS que representa, pues además de
configurarse la temeridad, se advierte que diferentes especialistas descartaron
a la accionante como candidata para el procedimiento que solicita, pues no se
encuentra en pleno uso de sus capacidades mentales para tomar dicha decisión.
Asimismo, reitera que la accionante no cuenta con una orden médica dictada por
profesionales adscritos a la entidad que prescriban el “cambio de género”, pero
que ella continúa asistiendo a médicos particulares que acceden a su solicitud
sin que dicho procedimiento sea pertinente, debido a la situación ya expuesta.
24.
En consecuencia, pide que se declare la improcedencia de la solicitud de
tutela.
25.
Posteriormente, en la ampliación a la contestación de la solicitud de tutela, el
representante legal para asuntos judiciales de la EPS manifestó que el 20 de
enero de 2022, se dio respuesta a la petición presentada por la accionante el
30 de noviembre de 2021. En esta se le indicó que la entidad no está facultada
para autorizar procedimientos que no hayan sido prescritos por profesionales
adscritos a su red de servicios. A su vez, que de acuerdo con el último control
de psiquiatría, la paciente aun presenta alteración de la percepción de la
realidad, con alucinaciones vigentes, entre otras afecciones mentales. Así, la institución
de salud consideró que el procedimiento solicitado conlleva un riesgo para la
accionante.
26.
Adicionalmente, sostiene que también se configura una carencia actual de
objeto, dado que la EPS no ha vulnerado los derechos de la paciente.
27.
Por otra parte, reitera los siguientes argumentos:
(i)
Al
no existir orden médica que prescriba el procedimiento solicitado por la accionante,
la EPS no se encuentra facultada para autorizarlo, pues es el médico tratante
el llamado a evaluar si el paciente requiere o no un servicio. En ese orden,
afirma que el juez no puede reemplazar el criterio del profesional en salud.
(ii) Las decisiones de
los jueces de tutela hacen tránsito a cosa juzgada. Al respecto, recuerda que
este asunto ya fue resuelto por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali. Por lo tanto, considera que acudir nuevamente a
esta acción constitucional implica un abuso del derecho por parte de la solicitante,
aunado a que este no es el medio para exigir el cumplimiento de un fallo
judicial.
(iii) La pretensión de
la solicitud conlleva un riesgo para la accionante, pues no se tiene certeza
sobre su deseo consciente y libre de cualquier influencia debido a su
antecedente psiquiátrico. Bajo ese orden, sostiene que no es posible asegurar
que la paciente vaya a lograr una mejoría en su estado mental y emocional y,
por el contrario, se puede causar un daño irreversible dada la naturaleza de la
cirugía que se solicita.
Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.
28.
La apoderada del Hospital Universitario del Valle solicita su desvinculación
del proceso de tutela, bajo el argumento de que la entidad no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante.
29.
Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, expone que revisado el
histórico de atención a pacientes, cada vez que la accionante ha requerido asistencia
médica, contando con la autorización de la EPS a la que se encuentra afiliada, esta
ha sido garantizada de manera satisfactoria.
30.
En segundo lugar, explica que, según el certificado emitido por la “oficina de
programación quirúrgica”, a la fecha no están realizando el procedimiento
denominado vaginoplastia para “afirmación de género” o de transformación de
genitales de hombre a mujer.
31.
Finalmente, afirma que es deber de la respectiva EPS garantizar la prestación
integral de los servicios médicos requeridos por los usuarios. Así, luego de
citar las normas y la jurisprudencia sobre la materia, expone que es a la
entidad accionada a la que le corresponde expedir las respectivas
autorizaciones conforme con las recomendaciones de los médicos tratantes y
luego definir a que IPS remite a sus afiliados.
Superintendencia
Nacional de Salud
32.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Subdirección de Defensa Jurídica
de la entidad, sostiene que son las EPS las encargadas de prestar un servicio
de salud integral a los usuarios del sistema. Así, luego de referirse a las
normas sobre la materia, relacionadas con la protección de la salud mental de
las personas, sostiene que en caso de conflicto entre el paciente y la EPS
siempre debe prevalecer el concepto del médico tratante, dado que este obedece
a la enfermedad o síntomas que padece el paciente y a la formación y
conocimientos del galeno.
33.
En ese sentido, indica que la autonomía del profesional de la salud debe ser respetada
y en caso de que este considere que los servicios ordenados se ajustan a la
necesidad del paciente, la EPS debe garantizar el servicio bajo estándares de oportunidad,
accesibilidad y eficiencia.
34.
De conformidad con lo expuesto, cita un concepto emitido el 22 de octubre de
2012 en el que se desarrolla la prohibición de imponer trabas administrativas
que impidan el acceso efectivo a los servicios de salud. Dicho pronunciamiento
establece: “Es importante tener en cuenta que dentro de la eficiencia se
encuentra la continuidad del servicio. De esta manera, no puede dilatarse, de
manera injustificada, el tratamiento o procedimiento en materia de salud porque
no sólo se quebranta[n] de esta manera las reglas rectoras del servicio público
esencial de salud, sino también los principios de dignidad humana y solidaridad
que pueden configurar un trato cruel para la persona que demanda el servicio,
hecho que prohíbe el artículo 12 de la Carta Fundamental”[13].
35.
Finalmente, solicita su desvinculación del proceso dado que, a su juicio, no existe
legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Fundación
Valle del Lili
36.
El representante legal suplente para asuntos procesales de la Fundación Valle
del Lili manifiesta que una vez realizada la verificación de datos, se
corroboró que la accionante fue atendida por última vez el 8 de abril de 2021,
por la especialidad de endocrinología bajo cubrimiento de la EPS.
37.
A su vez, afirma que luego de consultar con la clínica de género de la entidad
se confirmó que, para ese momento, la IPS no realizaba la cirugía de
“reasignación de sexo” pues no cuenta con el personal ni los insumos requeridos
para este tipo de procedimientos.
38.
Finalmente, solicita su desvinculación del proceso de tutela en virtud de que
lo pretendido por la accionante es una obligación que recae sobre la EPS accionada.
En consecuencia, estima que se configura una falta de legitimación en la causa
por pasiva.
Juzgado 9° Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali
39.
El señalado juzgado allegó el fallo de tutela del 4 de julio de 2018, mediante
el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de
la personalidad y a la vida en condiciones dignas de Paula en contra de
la EPS
40.
En esa oportunidad, la pretensión de la accionante consistió en que se ordenara
a la EPS autorizar el procedimiento de transición de género y se realizara “la
cirugía denominada vaginoplastia y la terapia de reemplazo hormonal que
requiere su nueva identidad, autorizando además, el conjunto interdisciplinario
necesario para dicho procedimiento”[14].
41.
Así, el juzgado en cuestión ordenó a la entidad accionada que “proceda a
asignar valoración por Junta de Trastorno de identidad de género en aras de que
a través de un equipo médico multidisciplinario compuesto por especialistas en
endocrinología, psiquiatría, trabajo social, medicina familiar y demás necesarios,
en un plazo de quince días a partir de la notificación de esta sentencia, este
equipo rinda un informe en el cual se indique el tratamiento médico idóneo para
trastorno de identidad de género que presenta la accionante, debiendo acatar
las recomendaciones emitidas por estos galenos y proceder a su autorización”[15].
42.
De lo allegado por el juzgado se advierte que, el 28 de abril de 2020, este resolvió
un incidente de desacato promovido por Paula en contra de la EPS. Según
se señala en la providencia, la accionante consideró que el fallo del 4 de
julio de 2018 no se cumplió porque, si bien se habían emitido algunas
autorizaciones, aun no se concretaban los servicios de valoración por
psicología, psiquiatría y endocrinología. Además, fue remitida a la Fundación
Valle del Lili sin tener en cuenta que dicha IPS no tiene la capacidad para
llevar a cabo el procedimiento de vaginoplastia, pues la única clínica que lo
puede realizar es la del “Dr. Alvaro (sic) H. Rodríguez”[16].
43.
El citado juzgado resolvió sancionar a la persona encargada del cumplimiento de
los fallos de tutela de la EPS, al considerar que si bien esta última sostuvo que
acataron la orden impartida, puesto que la accionante fue valorada por un
cirujano plástico de la clínica Imbanaco y este determinó que no era recomendable
un manejo quirúrgico de la situación debido a las afecciones de salud mental de
la paciente, lo cierto es que lo resuelto en el fallo del 4 de julio de 2018 se
orientaba a que ella fuera evaluada y examinada por un equipo
multidisciplinario y no por un solo profesional, como en este caso ocurrió.
44.
En sede de consulta, mediante providencia del 11 de mayo de 2020, el Juzgado 14
Penal del Circuito de Conocimiento de Cali resolvió revocar la sanción antes
expuesta. Lo anterior al considerar que el juez de primera instancia no valoró
la totalidad de las pruebas allegadas por la EPS y que demostraban que esta ha
adelantado las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela, a
saber: (i) valoración por parte de la junta médica el 21 de agosto de
2018, conformada por especialistas en endocrinología pediátrica, psicología y
medicina general, en la que se determinó que la paciente tiene un “trastorno de
identidad de género”, por lo que iniciaron una serie de procedimientos como
bloqueo hormonal, seguimiento por psiquiatría, pruebas cognitivas y
psicoterapia individual. (ii) Valoración por especialista en cirugía
plástica el 10 de marzo de 2020, en la que se concluyó que la accionante no era
candidata para manejo quirúrgico. Y (iii) autorización para control de
psiquiatría el 21 de mayo de 2020 y para psicología el 30 de junio de ese mismo
año, en la Fundación Valle del Lili.
45.
Con base en lo expuesto, el juez encargado de resolver la consulta concluyó que
el fallo de tutela del 4 de julio de 2018 se había cumplido. A su vez, solicitó
a la EPS continuar con la autorización de los servicios médicos que requiera la
accionante y que sean prescritos por los galenos tratantes a fin de dar
continuidad a su tratamiento, “en la que se debe emitir un informe de su
evolución y el manejo a seguir”[17].
Oportunidad
de Vida IPS
46.
La representante legal de la IPS Oportunidad de Vida S.A.S. manifestó que
actualmente es la prestadora de servicios de salud mental para los usuarios de
la EPS accionada.
47.
En relación con el caso de la accionante, sostiene que la última valoración
realizada fue el 29 de diciembre de 2021 por el psiquiatra Jesús Jahir
Molinares, quien registró como signos de alarma: “juicio disminuido; sensorio;
alucinaciones; paciente que ha presentado alteraciones en su parte afectiva y
emocional”[18].
48.
Además afirma que la accionante se encuentra recibiendo el tratamiento requerido
para atender sus afecciones de salud mental, y anexa la respectiva historia clínica
con fecha de impresión del 21 de enero de 2022, en la que se evidencia un
diagnóstico y motivo de consulta principal por esquizofrenia indiferenciada.
49.
Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
D.
Decisiones judiciales que se revisan
Sentencia
de primera instancia
50.
El Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante Sentencia del 27 de
enero de 2021, resolvió “negar” el amparo solicitado. Lo anterior porque, a su
juicio, la tutela es “improcedente” debido a que no existe orden médica emitida
por un profesional adscrito a la EPS accionada para la realización del
procedimiento quirúrgico que requiere la solicitante. Asimismo, afirma que la
entidad accionada demostró que la paciente ha sido atendida por IPS pertenecientes
a su red de instituciones y quienes han determinado que la cirugía en cuestión no
se puede llevar a cabo debido a la situación de salud mental de Paula.
51.
Así, sostiene que en este caso no se puede hablar de negación del servicio porque
las ordenes médicas que autorizan el procedimiento reclamado provienen de
galenos particulares, y estas no han sido avaladas por la EPS accionada. Afirma
que, por el contrario, esta última ha velado por el bienestar y la salud de la
accionante si se tiene en cuenta, además, que viene cumpliendo con lo ordenado
en el fallo de tutela del 4 de julio de 2018.
52.
Adicionalmente, aduce que la accionante no actuó con temeridad “por cuanto si
bien, lo que pretende en esta solicitud de tutela, es que se ordene el
procedimiento quirúrgico de VAGINOPLASTIA PARA AFIRMACIÓN DE GÉNERO o
TRANSFORMACIÓN DE GENITALES DE HOMBRE A MUJER, el cual no fue citado en el
fallo de tutela No. 090 del 14 de julio de 2018, este procedimiento hace parte
de las valoraciones clínicas ordenadas en el mismo y que van a concluir con
esta pretensión quirúrgica, teniéndose por ello, un desconocimiento por parte
de la [accionante], de que no existe la necesidad de acudir nuevamente al juez
de tutela, sino a la acción de incidente de desacato, si fuere el caso. Pero lo
que tenemos es que por su estado de salud a la fecha no existe orden de galeno
tratante frente al procedimiento clínico reclamado”[19]
mayúsculas originales).
53.
Finalmente, en relación con la pretensión de respuesta de la petición radicada el
30 de noviembre de 2021 ante la EPS, advierte que esta fue contestada de fondo
el 20 de enero de 2022.
Impugnación
54.
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la accionante impugnó la
decisión. Esto bajo el argumento de que no se estudiaron en conjunto todos los
elementos de prueba que fueron allegados al trámite de tutela, ni los hechos
nuevos que se han presentado, además de la condición de vulnerabilidad en la
que se encuentra.
55.
En línea con lo expuesto, sostiene que no es cierta la afirmación realizada por
la EPS según la cual al ser confirmado su diagnóstico de esquizofrenia
indiferenciada no era candidata para la intervención quirúrgica solicitada.
Aduce que dicha afección no es nueva, pues la padece hace mucho tiempo, y que
ha sido controlada en los últimos años debido a citas de rutina y control con
los respectivos especialistas. En esa medida, expone que dicha enfermedad no
puede ser utilizada como un obstáculo para realizar la operación requerida.
56.
Sostiene que, en efecto, el 10 de junio de 2021 el doctor Andrés Marmolejo,
adscrito a la entidad accionada, conceptuó que no había impedimento para el
tratamiento quirúrgico en cuestión y por lo tanto lo autorizaba. En ese orden,
indica que si bien dicha autorización debe ser actualizada, la solución no
puede ser negar el servicio pretendido, sino ordenar una nueva valoración para
determinar si actualmente se cumplen con los requisitos necesarios para llevar
a cabo el procedimiento.
57.
Afirma que es cierto que el 29 de diciembre de 2021 asistió a consulta con un
especialista en psiquiatría. Sin embargo, en esta se evaluó su diagnóstico de
esquizofrenia y no la disforia de género, considerando que es esta última la
que permite determinar la necesidad del procedimiento quirúrgico. A pesar de lo
expuesto, aduce que este último control fue utilizado por la EPS para imponer
más obstáculos y tergiversar la información de su historia clínica, con el
objetivo de hacer ver que ella no es candidata para la cirugía que reclama.
58.
En relación con la solicitud de tutela resuelta el 4 de julio de 2018, sostiene
que en la actualidad se presentan hechos nuevos que no fueron analizados en esa
oportunidad, como, por ejemplo, la autorización para la cirugía expedida por el
médico psiquiatra el 10 de junio de 2021; las remisiones a la Fundación Valle
del Lili para ser atendida por “un equipo capacitado”, lo cual no ha ocurrido,
y el concepto médico de un profesional particular que, según la jurisprudencia
constitucional, debe ser confirmado o descartado por la EPS con base en
argumentos científicos, lo que tampoco ha sucedido. Afirma, además, que lo
único que se ha hecho es una interpretación equivocada de su historia clínica
por parte del apoderado de la entidad accionada.
59.
En coherencia con lo anterior, aduce que a pesar de haber instaurado un
incidente de desacato los jueces del asunto decidieron que la orden dada en 2018
ya se había cumplido. Sin embargo, afirma que luego de cuatro años sus derechos
fundamentales continúan siendo vulnerados, pues no ha logrado completar su
proceso de tránsito sexual y de género el cual debe culminar con la cirugía de
afirmación respectiva.
60.
Finalmente, indica que si bien la accionada respondió la petición presentada el
30 de noviembre de 2021, la contestación no fue de fondo. Explica que en la
solicitud se pretendía que se confirmara o descartara el concepto del médico
particular en el cual se autorizaba su cirugía. No obstante, este no fue
analizado bajo argumentos razonables o científicos, pues la EPS se limitó a
hacer referencia a su última valoración por psiquiatría, que no analizó su
disforia de género, sino que se refirió a su diagnóstico de esquizofrenia
indiferenciada.
61.
Insiste en que no acudió a un médico particular por capricho, sino que fue la
negligencia de la EPS la que la obligó a ello, porque desde el 12 de mayo de
2020 esta se ha negado a remitirla con un profesional que pueda brindarle la
atención requerida.
Sentencia
de segunda instancia
62.
Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2022, el Juzgado 7° Civil del Circuito de
Cali resolvió confirmar la decisión de primera instancia, con el argumento de
que no existía orden médica emitida por algún profesional adscrito a la EPS accionada
para la práctica de la cirugía solicitada por la accionante.
63.
De un lado, sostiene que sin la orden médica no es posible acceder a la
pretensión de la tutela, pues el juez no debe usurpar las funciones y
facultades de los galenos tratantes. De otro lado, afirma que en el resolutivo
de la primera tutela instaurada por la accionante se determinó que esta debe
acatar las recomendaciones establecidas por los médicos adscritos a la EPS,
cuya junta multidisciplinaria resolvió que la paciente no era candidata para la
intervención solicitada. Esto teniendo en cuenta que a la petición de tutela se
allegaron conceptos de profesionales que no pertenecen a la red de servicios de
la entidad solicitada y que no se han referido al diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada
que padece la accionante.
64.
Finalmente, en relación con el escrito de petición presentado el 30 de
noviembre de 2021, aduce que este fue contestado el 20 de enero de 2022 vía
correo electrónico.
II.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
65.
Mediante Auto del 5 de septiembre de 2022, la Sala
de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de
verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud[20].
Adicionalmente, suspendió los términos del proceso.
66.
Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, el 4 de noviembre de
2022[21],
la Secretaría de esta corporación remitió al despacho oficio en el que informó
que se habían recibido los escritos de la Fundación Valle del Lili, la
apoderada de la accionante y la EPS en repuesta al Auto del 5 de septiembre de 2022.
Fundación
Valle del Lili
67.
El representante legal para asuntos procesales de la Fundación Valle del Lili manifiesta
que el procedimiento quirúrgico denominado “Transformación de genitales
externos para afirmación de sexo” no se realiza en la institución. Por lo
tanto, plantea que se hace necesario encontrar otro prestador de servicio para
llevarlo a cabo.
Apoderada de la
accionante
68.
Informa que luego de ser valorada nuevamente por distintos especialistas[22],
el procedimiento de vaginoplastia para afirmación de género solicitado
por su representada se había realizado el 1 de septiembre de 2022 en la IPS Tomás
Uribe Uribe por el cirujano plástico Álvaro Hernán Rodríguez Rodríguez, médico
adscrito a la EPS.
69.
Puso de presente que si bien en este caso se puede configurar un hecho
superado, considera pertinente que la Corte se pronuncie respecto de la posibilidad
de que personas transgénero que padecen trastornos psiquiátricos de base puedan
acceder a los servicios médicos necesarios para garantizar su derecho a la
identidad sexual y de género, siempre que cuenten con el aval de los médicos
tratantes. Esto con el fin de que las EPS no utilicen este último diagnóstico
como argumento para imponer obstáculos que impidan la prestación de los
servicios solicitados.
70.
Además, solicita que se haga un llamado de atención a la entidad accionada para
que en adelante se abstenga de imponer obstáculos o barreras administrativas
injustificadas que impiden garantizar los derechos de los usuarios, en este
caso, la garantía a la identidad de género. Esto, si se tiene en cuenta que fue
luego de transcurridos dos años que la accionante pudo acceder al procedimiento
solicitado en el marco de su proceso de afirmación de sexo, y luego de
múltiples remisiones sin éxito, dilaciones infundadas e incluso procesos
judiciales de por medio.
71.
Igualmente, considera necesario que se aclare a la EPS accionada que el derecho
a la identidad de género de la solicitante no se agota con la realización de la
cirugía solicitada en esta tutela, sino que además se debe garantizar su
tratamiento integral, en el entendido de permitir el acceso a todos aquellos
servicios de salud que requiera en el marco de su proceso de afirmación de
sexo.
La EPS
72.
El representante para asuntos judiciales de la entidad accionada, luego de
relacionar la misma información allegada en la respuesta a la solicitud de
tutela, señala que en junio de 2022 la accionante fue valorada por la
especialidad de “trabajo social”, sexología y psicología. También, manifiesta
que el 3 de agosto de ese mismo año procedieron a autorizar el procedimiento de
transformación de genitales externos de hombre a mujer en el Hospital
Departamental Tomás Uribe Uribe. Precisa que se constató que el 1 de septiembre
de 2022 la paciente fue ingresada para manejo prequirúrgico. Finalmente, afirma
que mediante llamada telefónica esta confirmó que la cirugía en cuestión se
había llevado a cabo.
73.
Como última cuestión, expone que les llama la atención el hecho de que la accionante
desde el mes de marzo de 2022 no haya asistido a los controles con psiquiatría,
pues dicha situación puede poner “en riesgo su enfermedad psiquiátrica de
EZQUIXOFRENIA (sic)”[23].
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
74.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de
1991.
B.
Planteamiento del problema jurídico
75.
Como ya se dijo, el fallo de tutela de segunda instancia confirmó la
decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado por
considerar que no existía orden médica emitida por un profesional adscrito a la
EPS accionada para la realización del procedimiento quirúrgico pretendido por
la accionante.
76.
Cabe precisar que de
los hechos, las pretensiones formuladas y las pruebas a que se hace referencia en
el acápite de antecedentes, es posible concluir que los principales derechos
cuya protección pretende la accionante son la salud, la identidad de género y
el de petición.
77.
En ese orden, la Sala revisará, en primer lugar, el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y, enseguida, si los fallos
proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Paula en contra de
la EPS deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por
carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
78.
Para ello examinará si la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales de
la solicitante a la salud, en su dimensión de diagnóstico, y a la identidad de
género, al negarle el procedimiento de vaginoplastia para “afirmación de
género” o transformación de genitales externos de hombre a mujer, bajo el
argumento de la inexistencia de orden médica que prescribiera la cirugía. Así
mismo, indagará si la EPS incurrió en mora o negligencia al no autorizar los
servicios requeridos en el marco del proceso de afirmación de sexo de la
accionante. También, estudiará si se presentó una vulneración del derecho de
petición, en relación con la solicitud presentada el 30 de noviembre de
2021 por la accionante ante la EPS.
79.
Para dar respuesta a tales cuestiones la Sala analizará (i) el derecho a
la salud de las personas transgénero; (ii) el derecho al diagnóstico de
las personas transgénero; (iii) la identidad de género y su protección
constitucional, y (iv) la jurisprudencia de la Corte en relación con la
carencia actual de objeto. Finalmente, (v) se resolverá el caso
concreto.
C.
Examen de procedencia de la acción de tutela
80.
Para la Sala en el presente caso se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la
causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii)
inmediatez. Adicionalmente, no se configura la cosa juzgada constitucional ni
una actuación temeraria de la accionante.
Legitimación
en la causa
81.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
82.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[24] señala
que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”.
83.
La solicitud de tutela en el presente caso fue presentada por Paula, mediante
apoderada, como titular de los derechos fundamentales a la salud y a la
identidad de género cuya protección reclama.
84.
Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86
de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen
que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso,
contra particulares en los casos que establezca la ley[25].
Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene
la persona llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental.
85. En el caso objeto de análisis, se
advierte que la
EPS, que
es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales, está legitimada en la causa por pasiva en la medida en que
administra los recursos del sistema general de seguridad social en salud y
autoriza el acceso a los servicios médicos. Esto, de acuerdo con el numeral 2
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[26].
86. Las demás entidades que fueron
vinculadas al proceso, por el contrario, no son responsables de autorizar los
servicios de salud que se pretenden en esta oportunidad. Por lo tanto, serán
desvinculadas de este proceso.
Subsidiariedad
87.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i)
no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no
sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
88.
Así, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la salud, es preciso
recordar que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[27],
modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, le otorgó funciones
jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) con el fin de
resolver aquellas controversias que surjan entre las EPS y sus afiliados. Por
lo tanto, en principio, la accionante podía acudir a este mecanismo para
resolver el asunto que se plantea en la solicitud de tutela.
89.
Sin embargo, no se debe perder de vista que la jurisprudencia constitucional
también ha señalado que existen ciertos eventos en los cuales resulta desproporcionado
exigir a la persona agotar este mecanismo, por ejemplo, cuando se trata de
sujetos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, debilidad
manifiesta o merezcan una especial protección constitucional[28].
90. En efecto, en la
Sentencia SU-124 de 2018 la Sala Plena advirtió que el juez constitucional debe
analizar la idoneidad y eficacia del mencionado mecanismo “con especial
atención a las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto”.
Con base en ello, concluyó que la tutela procede cuando, por ejemplo, (i)
“[e]xista riesgo a la vida, la salud o la integridad de las personas”; (ii)
“[l]os peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional”; (iii)
“[s]e configure una situación de urgencia que haga indispensable la
intervención del juez constitucional”, y (iv) “[s]e trata de personas
que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar
el procedimiento a través de internet”[29].
91. Teniendo en cuenta
lo expuesto, la Sala constata que en el caso objeto de estudio la peticionaria,
por su condición de salud, y en concreto su diagnóstico de disforia de género,
se encuentra en situación de vulnerabilidad y merece una especial protección
constitucional. Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias en las que se
encuentra la solicitante, se concluye que el mecanismo ante la SNS no resulta
idóneo ni eficaz para resolver la controversia que ahora se estudia, sobre todo
porque no solo está de por medio el derecho a la salud, sino también la
garantía de la identidad de género.
Inmediatez
92.
La acción tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito
que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
93.
Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela
es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo
puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de
un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta
amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine
su improcedencia.
94.
En el caso concreto, la solicitud de tutela fue repartida al juez de primera
instancia el 14 de enero de 2022. Por su parte, la última actuación adelantada
por la solicitante ante la EPS accionada fue el 30 de noviembre de 2021, que
consistió en presentar un escrito de petición en el que pedía ser remitida a un
profesional experto en cirugía de “afirmación de género”, para continuar su
proceso, requerimiento que no obtuvo respuesta. Es decir, transcurrió aproximadamente
un mes y medio entre la última actuación de la accionante y la presentación de
la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito
de inmediatez al considerar que se trata de un término razonable y
proporcionado.
Ausencia
de cosa juzgada constitucional
95. Según lo ha
establecido la jurisprudencia de esta corporación, la existencia de cosa
juzgada constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un
nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo que
resuelve el amparo constitucional y, entre los dos procesos, se presenta
identidad de partes, de objeto y de causa[30]. Con
todo, este tribunal ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada cuando
en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos[31].
96.
Como se mencionó en los antecedentes, en el 2018 el Juzgado Noveno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali tramitó un proceso de
tutela promovido por la accionante en contra de la EPS. Por tal motivo, corresponde
verificar si en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. A continuación se relacionan las similitudes y diferencias del
proceso de 2018 y el actual:
Proceso
de tutela de 2018
Proceso
de tutela que se estudia
Partes
Accionante:
Paula.
Accionada:
EPS.
Accionante:
Paula.
Accionada:
EPS
Solicitud
La
accionante reclamó la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna[32].
Por lo tanto, solicitó que “se ordene a la EPS autorice la realización del
procedimiento de transición de género realizando la cirugía denominada
vaginoplastia y la terapia de remplazo hormonal que requiere su nueva
identidad, autorizando además, el conjunto interdisciplinario necesario para
dicho procedimiento”[33].
“Primero.
Tutelar los derechos fundamentales de la
Sra. Paula a la dignidad humana, vida,
salud, identidad sexual y de género, libre desarrollo de la personalidad,
igualdad y derecho de petición vulnerados por la EPS
Segundo.
Ordenar a la EPS que autorice y realice
la remisión a una IPS con experiencia, experticia e idoneidad para realizar
el procedimiento médico quirúrgico de vaginoplastia para afirmación de género
o transformación de genitales de hombre a mujer […]. Asimismo, brindar la atención
integral
requerida por Rosero Álvarez […] a lo que atañe a su condición como mujer
transexual y a su tránsito sexual y de género sin dilaciones o demoras
injustificadas.
Tercero.
Ordenar a la EPS responder en debida forma el derecho de petición recibido el
30 de noviembre de 2021 por medio de radicado No. 2021-4305-1637398”[34]
(negrilla original).
Fallo
de primera instancia
En
la Sentencia del 4 de julio de 2018, el Juzgado
Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali
amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y
vida en condiciones dignas[35]
de la accionante. Por lo tanto, ordenó a la EPS accionada a “asignar
valoración por Junta de Trastorno de identidad de género en aras de que a
través de un equipo médico interdisciplinario […] rinda informe en el cual se
indique el tratamiento médico idóneo para trastorno de identidad de género
que presenta la accionante”[36].
Por
medio de la Sentencia del 27 de enero de 2022, el Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, resolvió “no
tutelar los derechos invocados por la accionante”[37]. Esto,
por tres razones. Primero, la accionante debe “plantear un incidente de
desacato por no acatarse el fallo de tutela No. 090 del día 4 de julio de
2018”[38],
que no interponer una nueva acción de tutela. Segundo, no procede la
autorización del procedimiento médico en la medida en que “a la fecha no
existe orden de galeno tratante frente al procedimiento clínico reclamado”[39].
Tercero, “a la fecha del presente fallo el (sic) accionante ya cuenta con una
respuesta de fondo al derecho de petición que pretende sea protegido en la
presente acción constitucional”[40].
Incidente
de desacato
Por
medio del Auto del 28 de abril de 2020, el juzgado resaltó que “la actuación
de los representantes de la EPS comporta un incumplimiento negligente de las
órdenes vertidas en la providencia; situación ante el (sic) cual resulta
válido el despliegue de los poderes disciplinarios del juez”[41]. Luego,
impuso sanciones de arresto y multa “por haber incumplido la sentencia de
tutela […] del día 4 de julio de 2018”[42].
No
aplica.
97.
Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que ambos procesos tienen las
mismas partes y pretenden la protección de los derechos a la salud, a la vida y
a la dignidad humana por medio de la autorización del procedimiento de
vaginoplastia. Sin embargo, se advierte que en este caso no se configura la
cosa juzgada constitucional por las siguientes razones:
(i) En la solicitud
de tutela que ahora se estudia la accionante pretende también la atención
integral relacionada con su situación como mujer transexual y su tránsito
sexual. Como se puede constatar, esto último no hizo parte de las pretensiones
enunciadas en el 2018, y si bien el Juzgado Noveno Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo en cuenta el asunto al plantear
el problema jurídico e hizo mención a la necesidad de garantizar dicha
situación en la parte motiva de la providencia, no dictó orden alguna en ese
sentido[43].
(ii) Asimismo, se
observa que desde la providencia de 2018 y la segunda solicitud de amparo
ocurrieron nuevos hechos relevantes en el caso concreto. Por ejemplo: a)
la accionante presentó un derecho de petición el 30 de noviembre de 2021
mediante el cual pretendía que la remitieran a “un médico cirujano plástico experto
en cirugías de afirmación sexual y de género para continuar con su proceso
médico y a su vez, que dicha entidad confirmara, descartara o modificara el
concepto médico externo aportado”. Y, b) distintos profesionales de la
salud dictaron nuevos conceptos y órdenes médicas que, según señala la
accionante, no se han tenido en cuenta por la EPS accionada.
Ausencia
de actuación temeraria
98.
Según lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación
temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales. En dicho caso se deben rechazar o decidir
desfavorablemente todas las solicitudes.
99.
La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado los aspectos
que se deben identificar para que se configure la temeridad[44]:
(i) Que se presente una identidad de
procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea
o sucesiva tengan una triple identidad, a saber: que se trate de las mismas
partes, se planteen los mismos hechos y se haga la misma petición.
(ii) Que el caso no sea uno de aquellos
considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de
acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
(iii) Que en caso de presentarse una
solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda
identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente), el juez
constitucional constate que en realidad los dos procesos tienen las mismas
partes, se sustentan en las mismas razones y hacen la misma petición.
100. En relación
con el primero se los aspectos señalados, esta Corte ha sostenido que el juez
constitucional debe verificar la triple identidad entre las solicitudes de
tutela instauradas. Bajo ese orden, se debe analizar si existe[45]:
(i) Identidad de partes. Que
las solicitudes de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o
jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo
accionado.
(ii) Identidad de causa petendi. Que
el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos
que le sirven de sustento.
(iii) Identidad de objeto. Que las solicitudes
persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los
mismos derechos fundamentales”[46].
(iv) Ausencia de justificación en la
presentación de la nueva solicitud, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte del accionante[47]. Respecto de este
último presupuesto, esta Corte ha precisado que debe presumirse la buena fe de
los accionantes y en esa medida, “solo procederán las sanciones en caso de que tal
presunción sea desvirtuada o se advierta dolo en la actuación”[48].
101. Así, en el asunto bajo estudio se
advierte que, respecto a (i) la identidad de partes, en efecto, ambas solicitudes
de tutela fueron presentados por Paula en contra de la EPS.
102.
En relación con (ii) la identidad de hechos, en el caso concreto
ocurrieron tres hechos relevantes para enervar la cosa juzgada. Primero, la EPS
accionada insistió en remitir a la accionante a la IPS Valle del Lili, a pesar
de los reiterados conceptos de médicos adscritos a dicha IPS que indicaban que
el tratamiento solicitado no era practicado en ese centro médico. Segundo, en
reiteradas ocasiones, los médicos tratantes de la paciente ordenaron su
remisión a otras IPS donde se lleva a cabo el tratamiento pretendido. Tercero,
el 25 de noviembre de 2021, el médico Andrés Rodríguez expidió concepto médico
en el que señaló que la accionante “cumple los requisitos […] para someterse a
los procedimientos quirúrgicos de afirmación de género”[49].
103.
En cuanto a (iii) la identidad de pretensiones, se observa que en ambos
procesos la accionante pretendió la autorización y la práctica del
procedimiento de vaginoplastia para afirmación de género. Sin embargo, en la solicitud de
tutela que ahora se estudia la accionante pretende también la atención integral
relacionada con su situación como mujer transexual y su tránsito sexual.
104.
Ahora, en cuanto a (iv) la justificación para la presentación de la
nueva solicitud, como
se mencionó anteriormente, desde el 2018 han surgido hechos nuevos como la
prescripción médica que indica que la accionante es apta para el procedimiento
quirúrgico que solicita, así como la presentación y falta de respuesta a la
petición del 30 de noviembre de 2021. Lo anterior, justifica la nueva solicitud
de tutela. Además, del material probatorio allegado al expediente no se
evidencia que la actora haya actuado de mala fe o con dolo.
105.
Así las cosas, se observa que si bien ambas solicitudes de tutela encuentran
puntos en común, no se advierte que partan de causas y objetos iguales, como
tampoco que se haya presentado una actuación de mala fe. Al no acreditarse los presupuestos
jurisprudenciales antes descritos, se concluye que en este caso no se configura
una actuación temeraria.
106.
Con fundamento en lo anterior, la Sala constata el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela.
D. Derecho a la salud de las
personas transgénero
107.
El artículo 49 de la Constitución establece que la salud es un derecho
constitucional, pero también un servicio público a cargo del Estado. En
desarrollo de dicha norma, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula dicha
garantía como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Además, dispone
que la prestación de los servicios de salud debe ser de calidad, así como
oportuna y eficaz. En consecuencia, el legislador le impuso el deber al Estado
de adoptar las políticas necesarias “para asegurar la igualdad de trato y
oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas”[50].
108.
En esa misma línea, se ha reconocido que la prestación de los servicios de
salud debe ajustarse a los principios de universalidad, oportunidad,
continuidad e integralidad. Esto, de acuerdo con los artículos 6 y 8 de la
mencionada ley estatutaria, implica que los respectivos servicios se deben
prestar de manera efectiva en todo el país, continuamente y sin dilaciones. Esto
conlleva que no puede haber interrupción alguna por razones económicas o
administrativas.
109. En relación con lo expuesto, esta Corte ha
sostenido que el derecho a la salud no puede ser entendido únicamente como la
ausencia de enfermedad o que se restrinja a la condición de estar sano. Esto es
así porque el citado derecho comprende la garantía y protección de los
elementos psicológicos, físicos y sociales, entre otros, que influyen en el
desarrollo de la vida de las personas, apuntando siempre a lograr el nivel más
alto de calidad posible[51].
Por tal razón, la jurisprudencia ha insistido en que se afecta el derecho a la
salud en aquellos eventos en los cuales se dilata o se impide el suministro de
los respectivos servicios por causa de asuntos administrativos cuya carga no
debe trasladarse a los afiliados[52].
110.
En esa medida ha reconocido que la mencionada garantía puede verse reflejada en
la materialización de otros derechos como, por ejemplo, la identidad de género
de las personas transgénero. Esto, si se tiene en cuenta que para llevar a cabo
los procesos de afirmación de sexo es imperativo realizar intervenciones quirúrgicas
o demás procedimientos necesarios para ello, los cuales deben ser realizados
por distintos profesionales de la salud y, por lo tanto, en el marco del
sistema de salud[53].
111.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que “si bien es cierto que las personas
transgénero sufren las mismas preocupaciones médicas que el resto de la
población, ellas enfrentan asuntos de salud propios como miembros de un grupo
minoritario que se caracteriza por identidades complejas y apariencias diversas”[54].
Por lo tanto, debe velarse porque la atención del Sistema de Salud reconozca
dichas especificidades. También ha planteado que “[e]s ineludible reconocer que
esa transición se manifiesta en los ámbitos emocional, mental...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.