T-199-22
Sentencia T-199/22
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
inexistencia de defecto fáctico/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para
reconocimiento de sustitución pensional por cuanto no se acreditó requisito de
convivencia
(Las autoridades judiciales)
adelantaron un estudio de los elementos materiales que no resulta ser
arbitrario o irrazonable y con base en este negaron el reconocimiento y pago de
la prestación, toda vez que no se acreditó el requisito de convivencia que trata
la norma aplicable.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de
procedibilidad
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza
jurídica/SUSTITUCION
DE ASIGNACION DE RETIRO-Deberá acreditarse la condición de beneficiario
SUSTITUCION PENSIONAL PARA
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004
EQUIPARACION ENTRE LOS DERECHOS
Y OBLIGACIONES DEL CONYUGE Y DEL COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Reconocimiento de
sustitución pensional o asignación de retiro
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Criterio material respecto verificación de convivencia efectiva
Referencia:
Expediente T-8.479.025
Acción de tutela interpuesta por Ceneyda Salazar de Gutiérrez contra el
Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,
así como por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos el 1 de julio de 2021 por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en primera instancia, y el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección C
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Ceneyda Salazar de Gutiérrez contra el Juzgado Tercero
Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión
mediante auto del 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas Número
Doce que fue notificado el 19 de enero de 2022.[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez, actuando a través de apoderado,
presentó acción de tutela y solicitó la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero
Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La accionante interpuso demanda
a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho en la
que pretendió que se le reconociera la
sustitución de la asignación de retiro que en vida correspondía al señor Luis
Orlando Gutiérrez Murillo. En primera y segunda instancia no se accedió a lo
solicitado, pues las autoridades judiciales concluyeron que no se acreditó el
requisito del que trata el artículo 11 Decreto 4433 de 2004 (literal a del
parágrafo segundo) en el que se establece que el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite debe acreditar que
convivió “con el fallecido no menos de
cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte”.
A juicio de la señora
Salazar de Gutiérrez, se configuró un defecto fáctico porque las accionadas dejaron de estudiar elementos materiales probatorios y se
hizo un análisis restrictivo de las pruebas.
1. Hechos
1.1.
La señora Ceneyda Salazar Mejía[2] y el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo contrajeron
matrimonio católico el 1 de enero de 1973.[3] De dicho vínculo nacieron Miguel Orlando Gutiérrez
Salazar, Lina Paola Gutiérrez Salazar y Adrián Erlim Gutiérrez Salazar.[4]
1.2.
La Policía Nacional le reconoció al
agente Luis Orlando Gutiérrez Murillo una asignación de retiro desde el 6 de
marzo de 1991, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico y las partidas
computables para el grado.[5]
1.3.
Por medio de
sentencia del 23 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Familia de Cartago
decretó el divorcio del matrimonio católico, en consecuencia, la cesación de
efectos civiles, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.[6] A su vez, mediante escritura pública de la Notaría Segunda
de Cartago se autorizó la liquidación de la sociedad conyugal.[7]
1.4.
El 14 de junio de 2012, el señor
Gutiérrez Murillo radicó solicitud extrajudicial ante el Centro de Conciliación
de la Policía Nacional (sede Pereira) en materia de familia, con el fin de
llegar a un acuerdo conciliatorio frente a la declaración de la existencia de
una unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre él y la señora
Ceneyda Salazar de Gutiérrez.[8]
1.5.
En conciliación
celebrada el 22 de junio de 2012 en el Centro de Conciliación de la Policía
Nacional (sede Pereira), la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez y el señor Luis
Orlando Gutiérrez Murillo declararon la existencia de una unión marital entre
ellos. Precisaron que estaban “conviviendo como compañeros permanentes en
Unión Marital de hecho desde el día diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Ocho
(2.008), hasta la fecha de manera permanente y Singular, Simple e
ininterrumpida, en completa armonía, compartiendo techo, lecho y mesa”.[9]
1.6.
El 25 de junio de 2012, el señor Luis
Orlando Gutiérrez Murillo presentó una petición ante la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
para que se desvinculara “de todos los servicios de la PONAL la señora
Amanda Torres Bueno”. Aseguró que no convivía con esta mujer desde hacía 12
años y que ella se encontraba viviendo en otro país. Por otra parte, solicitó
que se vinculara a su actual compañera permanente, la señora Ceneyda Salazar de
Gutiérrez.[10] Junto con la solicitud se anexó la declaración extra proceso
rendida el 4 de junio de 2012 en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira por
los señores Aurelio Valbuena Ojeda y Eiber Alzate López. Los declarantes
manifestaron que conocían desde hacía 30 años al señor Gutiérrez Murillo y que les
constaba que, desde hacía 12 años, este no convivía con la señora Amanda Torres
Bueno.[11]
1.7.
El señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo
falleció el 27 de junio del año 2012.[12]
1.8.
El 25 de julio de 2012, la señora
Ceneyda Salazar de Gutiérrez radicó una solicitud para el reconocimiento de la
sustitución de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional. En el documento indicó lo siguiente:
“De la manera más atenta me permito
Solicitar al señor Subdirector de Prestaciones Sociales Caja Sueldos de retiro
de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión a
la que tengo derecho por el fallecimiento de mi extinto esposo AG(r) LUIS
ORLANDO GUTIÉRREZ MURILLO, identificado con CC No. […] de Caicedonia – Valle,
quien falleció el 27 de junio de 2012, la cual tengo derecho por ser la esposa
y haber convivido durante 14 años, luego volvimos a rehacer nuestro matrimonio
a partir del 2008, viviendo bajo el mismo techo asiendo (sic) vida marital
hasta el día de su fallecimiento, de dicha unión procrearon 3 hijos a la fecha
todos mayores de edad”.[13]
Junto con la solicitud para el reconocimiento pensional fueron
anexadas las siguientes declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario
Séptimo del Círculo de Pereira:
·
Declaración extra proceso rendida por
Blanca Doris Rodríguez Morales y Apolinar Bazurto Vargas el 17 de julio de 2012,
en la que señalaron que conocieron durante 10 y 12 años, respectivamente, a
Luis Orlando Gutiérrez Murillo. Los declarantes precisaron que después de estar
casados por catorce años y nueve meses, el señor Gutiérrez Murillo y la señora
Ceneyda Salazar de Gutiérrez “en el 2008 volvieron a tener vida marital bajo
el mismo techo hasta el día del fallecimiento del señor LUIS ORLANDO”.[14]
·
Declaración extra proceso rendida por
Ceneyda Salazar de Gutiérrez el 16 de julio de 2012, en la que señaló que contrajo
matrimonio católico con Luis Orlando Gutiérrez Murillo y que convivieron bajo
el mismo techo durante catorce años y nueve meses. Que después de estar casados
se separaron y en el año 2008 volvieron “a tener vida marital bajo el mismo
techo hasta el día su muerte el 27 de Junio de 2012”.[15]
1.9.
Mediante Resolución
Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012,[16] la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se
refirió, entre otras cosas, a la sentencia a través de la cual se decretó el divorcio,
a la conciliación celebrada el 22 de junio de 2012 y a algunas declaraciones obrantes
en el expediente administrativo del causante “rendidas ante la Notaría
Primera de Cartago de fecha 08 de octubre de 2010 [por] los señores JOSÉ EDGAR
RENTERÍA MORENO y ORLANDO HINCAPIÉ, en las que manifiestan que conocen al señor
ORLANDO GUTIÉRREZ MURILLO, y que ‘(…) por el conocimiento que tenemos de él
sabemos y nos consta que vive en unión libre en forma permanente e
ininterrumpida desde hace dieciséis (16) años, con AMANDA TORRES BUENO (…)’”.[17]
La
entidad negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a
la señora Salazar de Gutiérrez porque no acreditó que “estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte”, de
conformidad con el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433
de 2004. Finalmente, expuso que contra el acto administrativo solo procedía el
recurso de reposición.
1.10.
A través de la Resolución Nro. 966 del
25 de febrero de 2013,[18] la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
rechazó el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, confirmó en
todas sus partes la Resolución Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012. La
entidad indicó que el acto administrativo recurrido quedó ejecutoriado el 17 de
octubre de 2012 y el documento a través del cual se sustentó el recurso se
radicó el 8 de enero de 2013.
Trámite procesal surtido ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo
1.11.
El 3 de junio de 2014, la señora
Ceneyda Salazar de Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, presentó
demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A través del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que (i) se declarara la
nulidad de las resoluciones Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012 y 966 del 25
de febrero de 2013, (ii) se le reconociera sustitución de la asignación de
retiro, en calidad de compañera permanente de Luis Orlando Gutiérrez Murillo,
desde la fecha de su fallecimiento.
El apoderado presentó los argumentos para demostrar que el
recurso de reposición contra la Resolución Nro. 8407 del 4 de septiembre de
2012 fue interpuesto en término. Por su parte, expuso que, aunque el causante
sostuvo una relación con otra mujer, no abandonó a la señora Salazar de
Gutiérrez, “pues, aunque se hubieran separado legalmente, esa unión nunca
desapareció, pese a que estuvieron algún tiempo que no supero (sic) los cuatro años
sin convivencia completa, pero si tenían relaciones íntimas y además la señora
CENEYDA se encargaba de lavar las ropas, de alimentarlo y de cuidarlo y
apoyarlo en sus necesidades”.[19]
Explicó que “CENEYDA SALAZAR Y ORLANDO GUTIÉRREZ, al ver
que pasaban mucho tiempo juntos, deciden de común acuerdo realizar un acta en
la oficina de conciliación, para reconocer a CENEYDA SALAZAR como compañera
permanente y pusieron una fecha cualquiera o sea el 10 de Noviembre de 2008,
como inicio de la unión marital de hecho, eso en cuanto a la legalización, para
que pudiera recibir todos los beneficios de la Policía nuevamente, pues como
había otra mujer que aparecía con derechos, y en realidad no convivía con LUIS
ORLANDO GUTIERREZ, pero la única forma de sacarla del sistema de la caja de
Sueldos de Retiro era hacer una escritura o acta de reconocimiento de Unión
Marital de hecho”.[20]
Finalmente, apuntó que para el estudio del reconocimiento
pensional debía aplicarse el Decreto 1213 de 1990 porque la asignación de
retiro se reconoció en el año 1991.
1.12.
El proceso correspondió por reparto al
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali,[21] autoridad judicial que profirió auto admisorio el 16 de
octubre de 2014.[22]
1.13.
El 6 de abril de 2015
se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se declaró fallida la
conciliación, se decretaron pruebas y los testimonios de Miguel Orlando
Gutiérrez Salazar, Lina Paola Gutiérrez Salazar, Adrián Erlim Gutiérrez
Salazar, Aurelio Valbuena Ojeda y Eiber Alzate López.[23]
1.14.
En audiencia de pruebas del 22 de
abril de 2015,[24] se recaudaron los testimonios de los hijos del señor Luis
Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez (Miguel
Orlando Gutiérrez Salazar, Lina Paola Gutiérrez Salazar, Adrián Erlim Gutiérrez
Salazar), que se resumirán en el siguiente cuadro.
Testimonios de los hijos del señor Luis Orlando Gutiérrez
Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez
La señora Lina Paola Gutiérrez
Salazar señaló que convivió con su papá hasta el momento de su
fallecimiento, que el señor Gutiérrez Murillo se ausentaba máximo 8 o 15
días, que a pesar del divorcio su padre estuvo en la casa familiar hasta el
momento de su fallecimiento.
Aseguró que el trato entre sus padres
era el de una pareja estable, que su mamá se encargada de la ropa, la
alimentación y el cuidado del señor Gutiérrez Murillo, quien se encargaba del
sostenimiento del hogar.
Informó que su mamá le comentó de la
convivencia de su papá con otra mujer llamada Amanda, pero que no le constaba
acerca de la convivencia. Sobre este punto manifestó que su papá “nunca
vivió con otra mujer”.
El señor Miguel Orlando Gutiérrez
Salazar declaró que al momento del fallecimiento del causante se
encontraba prestando servicios para el Ejército nacional, que nunca supo de
una ruptura de sus padres.
Advirtió que el trato entre sus padres
era el de una pareja de esposos, que su papá asumía las obligaciones
económicas para el sostenimiento del hogar.
Finalmente, expuso que su papá murió a
causa de un cáncer gástrico que se le diagnosticó y que en la casa familiar
convivían sus padres y sus hermanos, ya que el solo podía ir cuando tenía
vacaciones en el Ejército nacional.
El señor Adrián Erlim Gutiérrez
Salazar aseguró que nunca se dio cuenta de una posible ruptura entre sus
padres, pues ellos siempre convivieron en la casa. Dijo que sus papás tenían
trato de esposos y que su progenitora se encargaba del arreglo de la ropa y
la manutención de su padre, el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo.
Advirtió que su papá se encontraba
viviendo en la casa familiar y que él fue quien lo llevó al hospital el día
que falleció.
Finalmente, afirmó que sus padres no se
separaron, que siempre vivieron juntos y que no conocía ninguna relación de
su papá con la señora Amanda Torres Bueno.
Respecto de los testimonios de los señores Aurelio Valbuena
Ojeda y Eiber Alzate López, el apoderado de la parte demandante señaló que no
fue posible ubicarlos para que comparecieran y, de esta manera, se desistió de su
práctica.
Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali
decretó pruebas de oficio y, en consecuencia, (i) solicitó a la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional que remitiera copia íntegra del cuaderno
administrativo del trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación
de retiro y certificara si la señora Amanda Torres Bueno había presentado una
reclamación administrativa para el reconocimiento de la sustitución de la
asignación de retiro, (ii) ofició a Migración Colombia para que remitiera
información acerca de la permanencia en el país de la señora Amanda Torres
Bueno y (iii) solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que
certificara la afiliación de la señora Amanda Torres Bueno como beneficiaria
del señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo.
Sentencia de primera instancia (nulidad y restablecimiento
del derecho)
1.15.
Mediante sentencia del 30 de junio de
2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali aseveró que la valoración
probatoria realizada por la demandada no fue muy detallada, ni aludió a la
totalidad de las pruebas. Sin embargo, estimó que la conclusión con respecto a
que no se acreditó la convivencia por un lapso no menor a 5 años resultaba
acertada.
1.16.
La autoridad judicial adujo que las
declaraciones extra proceso obrantes no permitían descartar de plano la
convivencia del señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo con la señora Amanda
Torres Bueno y tampoco tenían fuerza para dar por cierto que el exagente conviviera
con la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez cinco años previos a su
fallecimiento.
1.17.
El juzgado analizó las otras pruebas y
se centró en la diligencia de conciliación llevada a cabo el 22 de junio de
2012, en la que el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda
Salazar de Gutiérrez afirmaron haber convivido como compañeros permanentes
desde el 10 de noviembre de 2008. De esta manera, concluyó que no se podía
acceder a las pretensiones de la demanda con base en los testimonios rendidos
por los hijos del señor Gutiérrez Murillo y la señora Salazar de Gutiérrez, en
tanto riñen con lo afirmado en la conciliación y en la solicitud tendiente al
reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
1.18.
Explicó que, si el vínculo matrimonial
no se hubiera disuelto, bastaría con demostrar una convivencia de al menos
cinco años en cualquier tiempo, de conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado. En consecuencia, consideró que no había lugar a declarar la
nulidad de la Resolución Nro. 8407 de 2012.
1.19.
No obstante, el juzgado declaró la
nulidad de la Resolución Nro. 966 del 25 de febrero de 2013 que rechazó el
recurso de reposición interpuesto, en atención a que no se había notificado
personalmente el acto administrativo. Sobre este punto, advirtió que no había
lugar a ordenar el restablecimiento del derecho porque “equivaldría a dejar
nuevamente en cabeza de la entidad demandada, la facultad de pronunciarse sobre
el recurso de reposición interpuesto”,[25] lo que no era procedente a la luz del artículo 86 de la
Ley 1437 de 2011.
1.20.
Finalmente, resaltó que, a diferencia
de la presentación de la apelación, la interposición del recurso de reposición
no es un requisito para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Sentencia de segunda instancia (nulidad y restablecimiento
del derecho)
1.21.
Por medio de sentencia del 6 de agosto
de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia
de primera instancia. Inicialmente, afirmó que la peticionaria debía ceñirse a
la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que, para el caso
concreto, era el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Añadió
que a la demandante le correspondía acreditar que convivió con el fallecido no
menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte.
1.22.
El Tribunal consideró que en virtud
del principio de primacía de la realidad sobre las formas no era posible
desconocer el contenido del acuerdo conciliatorio de junio 22 de 2012 que hace
tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990,
en el que se establece que la unión marital de hecho se acredita a través de
acta de conciliación. De esta manera, concluyó que “quedó formalmente
acreditada la convivencia nuevamente de los ex esposos desde el 10 de noviembre
de 2008 hasta el fallecimiento del señor Luis Orlando Gutiérrez ocurrido el 12
de junio de 2012, pero tan solo tres (3) años y siete (7) meses, sin que haya
quedado demostrado así, el requisito de los cinco (5) años que exige tanto el
Decreto 4433 de 2004”.[26]
1.23.
La autoridad judicial explicó que no
vislumbraba de los testimonios de los hijos de la demandante frente a la
conciliación “la imparcialidad suficiente que permita un convencimiento
total y absoluto”[27] de que después del divorcio, la pareja conformada por el
señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez
reiniciaran su romance, ni que el causante no abandonara el hogar a pesar de
haber sostenido una relación con otra mujer.
Solicitud de la acción de tutela
1.24.
El 8 de junio de 2021, la señora
Ceneyda Salazar de Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,
a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de
justicia. En la demanda existe un recuento de los hechos que motivaron el trámite
de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.25.
El apoderado advirtió que la accionante
no puede trabajar debido a su edad y se encuentra enferma porque fue
diagnosticada con osteoporosis, así como un problema en la columna. Añadió que
la señora Salazar de Gutiérrez depende de la “poca ayuda” que le brinda su
hija.[28]
1.26.
Señaló que después del divorcio, su
poderdante y el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo reiniciaron la convivencia
casi de inmediato, hasta el día del fallecimiento del causante. Explicó que,
aunque el señor Gutiérrez Murillo sostuvo una relación con otra mujer, no
abandonó a la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez pues mantenían una estrecha
relación sentimental y además ella dependía económicamente de él.
1.27.
Apuntó que la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, que la señora Amanda Torres Bueno no
solicitó la sustitución de la asignación de retiro y en el curso procesal no se
demostró que dicha mujer se encontraba en Colombia en el año 2010 o en fecha
posterior.
1.28.
Resaltó que a su poderdante se le ha tratado
“en desiguales condiciones que
a todas esas mujeres, ya que ella fue esposa y compañera permanente”,[29] precisó que este era un caso especial, que la
señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez acumulaba cuatro décadas dedicadas al
cuidado del señor Gutiérrez Murillo, que solo hubo una pequeña interrupción en
la convivencia y que el divorcio se dio por la infidelidad del causante, quien
sostenía una relación con la señora Amanda Torres Bueno.
1.29.
Como en el proceso ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, insistió en que la pareja no
superó los cuatro años sin convivencia completa, que el día de inicio de la
unión marital fue una fecha cualquiera y que se estableció para que la señora
pudiera recibir los beneficios de la Policía Nacional.
1.30.
Aseguró que se
dejaron de estudiar elementos materiales probatorios y el análisis de las
pruebas se hizo de manera restrictiva. Concretamente, reclamó que las
autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento de la prestación
con base en la audiencia de conciliación, por lo que desconocieron los
testimonios de los hijos señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora
Ceneyda Salazar de Gutiérrez que, en su criterio, “conocen la realidad de lo
vivido por la pareja”.[30]
1.31.
El apoderado solicitó que se ordene “a
la señora Juez Tercera administrativa de Cali y al Honorable Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del cauca, […] que expidan nuevo Fallo”[31] y, en consecuencia,
restablezcan los derechos de su poderdante.
2. Auto admisorio de la tutela
2.1.
Mediante auto del 10 de junio de 2021,
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juez Tercero
Administrativo Oral de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
así como al Ministerio Público y les remitió copia de la solicitud de tutela
para que, en el término de 2 días, contados a partir de la notificación de la
providencia, rindieran informe sobre los hechos de la demanda.
2.2.
A su vez, vinculó a la Caja de Sueldos
de retiro de la Policía Nacional como tercero con interés en el resultado del
proceso y dispuso la remisión de la solicitud para que, si lo estimara
pertinente, se pronunciara con respecto de la tutela dentro del término de 2
días, contados a partir de la notificación de la providencia. Finalmente, la
autoridad judicial solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca que remitiera copia del expediente contentivo del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número
76001-33-33-003-2014-00338-01.
3.
Respuesta del Tribunal
Administrativo del Cauca
3.1.
Mediante estricto del 16 de junio de
2021, el magistrado que dirigió el trámite de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en segunda instancia realizó un resumen de las
actuaciones surtidas y de las razones por las cuales se confirmó la sentencia
de primera instancia.
3.2.
Precisó que el “contenido del citado
acuerdo conciliatorio, fue la verdadera negativa del acto cuestionado”[32] y que se pretende
desconocer su contenido a través de pruebas testimoniales. Solicitó que se
declare la improcedencia de la tutela o en su defecto se niegue el amparo, toda
vez que la acción de amparo no puede ser usada como una tercera instancia.
4. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali
Por medio de escrito del 17 de junio de 2021, la titular
del despacho expuso que la tutela debía ser declarada improcedente, “en
tanto, el asunto no tiene una relevancia constitucional, no existen
irregularidades procesales, ni yerros que comporten violación de derechos
fundamentales”.[33]
5.
Sentencia de primera instancia
5.1.
En sentencia del 1 de julio de 2021, la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. La autoridad judicial
señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación, para que se
acredite la relevancia constitucional deben concurrir dos elementos, a saber:
(i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que
hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y (ii) que la discusión
planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la
mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación
judicial que no involucre derechos fundamentales
5.2.
Destacó que la demanda de tutela “contiene
serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo”.[34] A juicio de la Sección primara, la línea argumentativa no
estaba encaminada a que se determinara si existía una afectación a un derecho
fundamental o se acreditara uno de los requisitos especiales de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3.
Expuso que lo que se observaba era una
simple discrepancia con la decisión adoptada, que la tutela no era una
instancia adicional y tratándose de una tutela contra providencia judicial era
exigible “un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre
actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada”.[35]
6.
Impugnación
6.1.
La señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez,
actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación y
advirtió que si el juez de tutela no resuelve se entraría en el ámbito de la “lesión
de derechos”.
6.2.
Aseguró que el caso de su poderdante
era especial y tenía relevancia constitucional porque (i) el tiempo de
convivencia entre el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda
Salazar de Gutiérrez era de unos cuarenta años, (ii) la accionante se encuentra
en estado de vulnerabilidad en atención a su estado de salud y porque los
gastos de sostenimiento deben ser costeados por otras personas y (iii) porque
el caso involucra el régimen especial de la fuerza pública. Finalmente, reiteró
que, aunque se valoraron las pruebas obrantes en el proceso, no se les dio el
valor probatorio que tenían.
7.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 24 de septiembre de
2021, la Subsección C de la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
decisión de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las
sentencias de tutela adoptadas en el proceso de la referencia.
1.2.
La Sala analizará si la acción de
amparo interpuesta por la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez cumple los requisitos de carácter general que habilitan la interposición
de la tutela contra providencias judiciales, que fueron unificados en la sentencia
C-590 de 2005,[36] a saber: (i) la
legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del
asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios
y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de
inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad
procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a
la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal
cuestión en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.[37]
1.3.
Conviene señalar que, en el presente
asunto, la Sección Primera y la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declararon la
improcedencia de la acción de tutela al concluir que no se acreditaba el
presupuesto de relevancia constitucional.
Legitimación en la
causa por activa y pasiva
1.4.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera
directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.
1.5.
A su vez, el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.[38]
1.6.
En el caso objeto de revisión, la
señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez, actuando a
través de apoderado, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus
derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, autoridades que tramitaron el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la Nación - Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional. En
consecuencia, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación en
la causa por activa y pasiva.
Relevancia
constitucional
1.7.
En la sentencia SU-573 de 2019,[39]
la Corte Constitucional señaló que la relevancia constitucional tiene tres
finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de
los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[40] y, por tanto, evitar que la acción
de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[41]; (ii) restringir el ejercicio de
la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
derechos fundamentales[42] y, finalmente,
(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para controvertir las decisiones de los jueces[43]”.
1.8.
De acuerdo con la providencia enunciada, los tres criterios de análisis
para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional son los
siguientes:
·
La
controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal
y/o económico.
·
El caso debe
involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce
de algún derecho fundamental.
·
La tutela no
es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
1.9.
Tratándose de las tutelas contra providencias judiciales que
niegan el reconocimiento de la sustitución pensional, las diferentes Salas de
esta Corporación han acreditado el cumplimiento de este requisito.[44]
1.10.
En la sentencia T-190 de 1993,[45]
la Sala Tercera de Revisión reconoció que los “conflictos jurídicos surgidos con ocasión
del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional tienen relevancia
constitucional en la medida que su resolución puede afectar derechos
constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el
derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales
de los niños”.
1.11.
En la sentencia SU-108 de 2020,[46]
la Corte estudió una tutela contra una providencia proferida por la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se negó el reconocimiento de una sustitución
pensional a una mujer que solicitó la prestación en calidad de cónyuge
supérstite. En dicha oportunidad, esta Corporación consideró que el asunto
tenía relevancia constitucional porque versaba sobre la posible vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad
social y a la protección de la familia, pues la finalidad de la sustitución
pensional es evitar el desamparo o la desprotección de “las personas
allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral”.[47] Así pues,
la Sala Plena concluyó que no se trataba de una “cuestión solo económica ni
de ‘mera legalidad’[48], sino
de naturaleza constitucional”.
1.12.
Ahora bien, en la sentencia T-010 de 2022,[49] la Sala Quinta de Revisión encontró
que se acreditaba la relevancia constitucional dentro de una tutela contra una providencia
a través de la cual se negó el reconocimiento de una sustitución pensional,
porque esta prestación asegura la manutención de las personas, lo que tendría
incidencia directa en el derecho al mínimo vital. De esta manera, señaló que “el debate planteado no compromete
derechos de contenido económico y de naturaleza legal, sino que afecta un
derecho de carácter fundamental, cuya violación implicaría consecuencias
gravosas para su titular”. A su vez, la Sala
Quinta sostuvo que “el eventual reconocimiento de la sustitución pensional
en favor de la compañera permanente supone una aplicación de la Constitución.
Lo anterior, ya que dicha prestación tiene su fuente la seguridad social como
servicio público y derecho irrenunciable”.
1.13.
Siguiendo el derrotero fijado, esta
Sala encuentra acreditado el mencionado requisito, pues la jurisprudencia constitucional
ha establecido que las controversias que surgen con ocasión del reconocimiento
de una sustitución pensional pueden involucrar derechos constitucionales
diversos. El presente asunto versa sobre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social y al mínimo vital de la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez.
1.14.
Concretamente, el debate jurídico gira en torno a establecer si se
vulneró el derecho al debido proceso de la accionante ante la supuesta negativa
de las autoridades judiciales accionadas a tener en cuenta varios testimonios
que, a juicio de la actora, le permitirían acreditar el requisito de
convivencia con el causante.[50]
1.15.
Asimismo, la accionante tiene 69 años, manifestó que no puede
trabajar debido a su edad, así como a su diagnóstico[51] y que depende de la ayuda de su hija para
su sostenimiento,[52] de manera
que la tutela se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital de una mujer sujeto de especial
protección constitucional.[53] Sobre
este punto, la Corte ha concluido en diversas oportunidades que las
controversias surgidas de tutelas contra providencias mediante las cuales se
niega el reconocimiento de la sustitución pensional no versan sobre asuntos
meramente legales y/o económicos y, por el contrario, son asuntos de naturaleza
constitucional, en tanto que tienen incidencia directa en los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, dado que la prestación
normalmente asegura la manutención del integrante o los integrantes de la
familia que dependían del pensionado.
Subsidiariedad
1.16.
Los artículos 86 de la Carta
Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta
Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la
acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la
salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[54]
1.17.
En este caso, una de las sentencias atacadas es la de segunda
instancia adoptada dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
de manera que no hay recursos ordinarios de defensa. Adicionalmente, lo que se
debate en esta oportunidad no corresponde a ninguna de las causales
expresamente previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo).[55]
Inmediatez
1.18.
La jurisprudencia
constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término
prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una
afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia
SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no
puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[56]
1.19.
En
el caso analizado, la sentencia de segunda instancia dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 6 de agosto
de 2020 por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, los correos de notificación datan del 11 de diciembre de 2020
y la tutela fue radicada el 8 de junio de 2021, por lo que entre la
notificación y el ejercicio de la acción de amparo transcurrieron cinco meses y
veintiocho días, término que se estima prudencial.
Identificación de los hechos que dieron origen a la violación
1.20.
En la tutela presentada, la señora Ceneyda
Salazar de Gutiérrez identificó las circunstancias por las cuales asegura que
se presentó un defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa.
La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una
proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad
proferida por el Consejo de Estado
1.21.
El requisito en mención se acredita, en
atención a que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales se
presentó en el marco de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho.
2.
Problema
jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos con antelación, corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar
si el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la
señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez, ante la supuesta existencia de un defecto
fáctico, por no haber valorado los testimonios de los hijos de la accionante,
dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo con el propósito de que le fueran reconocida la sustitución de
la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional del señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo. A juicio del apoderado, las
declaraciones de los hijos daban cuenta de una convivencia de más de 5 años
entre el causante y la señora Salazar, con lo que se acreditaría el requisito
para el reconocimiento de sustitución pensional.
La Sala estudiará a continuación los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales
y, particularmente, el
defecto fáctico. Adicionalmente, analizará el marco
normativo y las consideraciones de la jurisprudencia con respecto de la
sustitución de la asignación de retiro.
3. Los requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales
3.1. En la sentencia C-590
de 2005,[57]
esta Corporación estableció que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está
supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó
anteriormente, y la acreditación de al menos una de las causales o de los
requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuación:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[58] o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[59].
i. Violación directa de la Constitución”.
3.2. En atención a la jurisprudencia constitucional, las
causales especiales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
“aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo
sea incompatible con los preceptos constitucionales”.[60]
4. Defecto fáctico
4.1. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio
es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto,
y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia”.[61]
4.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto,
esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se
configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos
materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una
valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una
(ii) dimensión negativa que se
presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora
de manera arbitraria,
irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales.[62]
4.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al
señalar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que
se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del
juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un
defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez
natural e inmediación y en atención a que la
acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia,
razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio.[63]
4.4. Conforme a lo resuelto por la Sala Séptima de Revisión
en la sentencia T-781 de 2011,[64] la indebida
valoración probatoria se puede presentar en las hipótesis que se citan a
continuación:
“De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial,
el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los
siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a
pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en
ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia
entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en
contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando
el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto
de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse
en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de
elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el
proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no
cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.
4.5. No obstante lo anterior, las diferencias en la apreciación
de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues precisamente la práctica
judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que
se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero
razonables”. En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se
presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y
decantarse por el que le resulte convincente.[65]
4.6. Finalmente, esta Corporación precisó que la intervención
del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se
permite cuando el error, tal como se indicó anteriormente, es
ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada,
“pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces
para formarse libremente su convencimiento”.[66]
En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia
judicial se adopte sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una
prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico
sometido a su consideración”.[67]
5. Fundamento normativo y consideraciones
de la jurisprudencia constitucional con respecto de la sustitución de la
asignación de retiro
5.1. La Corte Constitucional consideró
que la asignación de retiro “[e]s una modalidad de prestación social que se
asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en
requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que
cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, […], de
establecer con la denominación de ‘asignación de retiro’, una pensión de vejez
o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el
resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a
regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.[68]
5.2. En la sentencia T-190 de 1993,[69] la Sala Tercera de Revisión indicó
que la sustitución pensional puede ser entendida como “un derecho que permite a una o varias personas
entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida
por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino
la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este
derecho”.
5.3. Mediante la Ley 923 de 2004 se señalaron las normas,
objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la
fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral
19, literal e) de la Constitución Política. Particularmente, el numeral 3.7.
del artículo 3 de la ley establece los elementos mínimos de la sustitución de
la asignación de retiro, a saber:
“Artículo
3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la
pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los
reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que
sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los
siguientes elementos:
(…)
3.7. El orden de beneficiarios de
las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o
de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del
grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de
beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión
de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso
de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de
cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de
retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario
viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario
deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de
asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del
presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de
invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente. (…)”.
5.4. Por medio del Decreto 4433 de 2004,
el presidente de la República fijó el régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de la Ley 923 de
2004. Tratándose de la sustitución de la asignación de retiro, la regulación
correspondiente se encuentra en el parágrafo 2 del artículo 11 de este decreto.
“Artículo
11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.
(…)
Parágrafo 2°. Para efectos de la
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando
exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes
reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución
de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o
la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad,
y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o
de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de
asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente
parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo
de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario
de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de
la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe
convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
5.5. Además, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 establece
las circunstancias en las que se pierde la condición de beneficiario, a saber:
“Artículo 12. Pérdida de la
condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o
compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de
sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de
invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:
12.1 Muerte real o presunta.
12.2 Nulidad del matrimonio.
12.3 Divorcio o disolución de la
sociedad de hecho.
12.4 Separación legal de cuerpos.
12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”.[70]
5.6. De conformidad con las normas antes citadas, el cónyuge o
la compañera o el compañero permanente que solicite la sustitución de la
asignación de retiro debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5)
años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
5.7. No obstante, la jurisprudencia constitucional se ha
referido en múltiples oportunidades acerca del derecho a la sustitución de la
asignación de retiro del cónyuge separado de hecho que
haya conservado vigente la sociedad conyugal con el miembro de la
Fuerza Pública fallecido,[71] hipótesis
en la que los cinco años de convivencia requeridos se pueden acreditar en
cualquier tiempo.
5.8. Por su parte, en la sentencia T-392 de 2016,[72] la
Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional estudió una tutela en la que la accionante
solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reconociera la sustitución
de la asignación de retiro. Particularmente, la peticionaria señaló que había contraído
matrimonio católico en 1957 con el causante y que, mediante providencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 de abril de 1982 se decretó la separación indefinida de
cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal. Sin embargo, la actora sostuvo
que, en el año 2000, volvió a compartir de manera permanente e ininterrumpida
techo, lecho y mesa con el causante hasta el momento de su fallecimiento.
Sobre el requisito de
convivencia exigido para el reconocimiento de la prestación, la Sala estableció
lo siguiente:
“Como
se sabe, tanto la unión matrimonial como la marital de hecho imponen en la
pareja dos compromisos o componentes. Por un lado, suponen una perspectiva
emocional que conlleva un elemento afectivo, asistencial, de convivencia,
compañía mutua, ayuda, entre otros. Y, por el otro, el patrimonial derivado de
la sociedad financiera celebrada que impone una serie de obligaciones y
derechos por lo que las falencias en alguno de los dos factores, no
supone per se la terminación del otro.
Por ejemplo, una alteración en el
desarrollo normal de la sociedad patrimonial no impone la culminación del
componente afectivo en la pareja ni permite, indefectiblemente, suponer la
terminación de la convivencia.
Si bien el rompimiento de pactos
financieros y la adopción de medidas judiciales para su cumplimiento podrían
permitir que algunos infieran la ruptura de la convivencia entre la pareja. Lo
cierto es que el ejercicio de los derechos judiciales para el cumplimiento de
un compromiso surgido del desarrollo de la sociedad patrimonial celebrada, en nada
impone presumir la terminación de los sentimientos de afecto, apoyo,
asistencia, ayuda, compañía, etc.
En ese sentido, para que un(a)
cónyuge o compañera permanente pueda solicitar la sustitución pensional de su
pareja, únicamente debe acreditar el elemento material o real de convivencia
efectiva al momento de la muerte del pensionado.
Por tanto, las entidades encargadas
de realizar los reconocimientos pension...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.