T-199-17
Sentencia
T-199/17
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
La Corte ha
sostenido que “cuando una entidad estudia la solicitud de
reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de
estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de
forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a
partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de
invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable
para el caso concreto.” En caso
de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el
mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad
manifiesta.
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la
pensión de invalidez
Si una
persona ha cumplido con los requisitos de determinado régimen pensional para
que se le reconozca la pensión de invalidez, antes del 1º de abril de 1994, es
posible aplicarle dicho régimen para conceder la pensión, aunque no reúna las
exigencias de la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la
invalidez.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A
180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL
SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual
se encuentra afiliado el trabajador, hasta que el afiliado recupere su salud, o
hasta que sea calificada la pérdida de la capacidad laboral
En caso de que al trabajador le sean expedidas incapacidades
médicas pero éstas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo
de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de
capacidad laboral o se restablezca su salud.
DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL
MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de
Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensión de invalidez, por no
haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa en materia
pensional
Un fondo de pensiones viola los derechos al mínimo vital, a la vida y a la
seguridad social de una persona cuando niega el
reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de haber
cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración, pese a que debió haberle aplicado, en virtud del principio de
favorabilidad y condición más beneficiosa, el Decreto 758 de 1990, con base en
el cual cumple los requisitos para alcanzar dicha prestación.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL
Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer
y pagar pensión de invalidez
Referencia:
Expedientes T-5.866.425 y T-5.869963
Acciones de
Tutela instauradas por Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa y José Agustín
Vizcaíno Rodríguez contra Colpensiones
Magistrado ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá D.C., tres
(3) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e) -quien la preside-,
Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e),
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos: (i) por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Antioquia,[1]
que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia
de Jericó, Antioquia,[2]
en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado (expediente
T-5.866.425); y (ii) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla,[3]
que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico,[4]
que negó el amparo solicitado (expediente T-5.869.963).
Los expedientes T-5.866.425 y
T-5.869.963 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia,
por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto
proferido el 25 de noviembre de 2016, para ser fallados en una sola sentencia.
[5]
En consecuencia, la Sala procede
a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de
los expedientes:
I. ANTECEDENTES
1. Expediente
T-5.866.425
1.1. Hechos y solicitud
El señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa, a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Colpensiones, por considerar
que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a
la salud y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez y de las incapacidades a las que dice tener derecho,
teniendo como argumento que no cumple con los requisitos legales para ello. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.1. El accionante padece “cáncer de colon”,[6]
por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 68.32%, de
origen y riesgo común, con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2006.[7]
1.1.2. Dado que la pérdida de capacidad laboral es superior al
50%, el 6 de junio de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de
su pensión de invalidez, la cual le fue negada el 8 de octubre del mismo año,
con base en que no cumplía los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993 (no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la
fecha de estructuración).[8]
1.1.3. Ante la negativa de dicho reconocimiento y debido al mal
estado económico y de salud en que se encuentra,[9]
el 6 de agosto de 2015 solicitó a Colpensiones el pago de sus incapacidades,[10]
pero éstas le fueron negadas porque “su calificación ya fue realizada”.
1.1.4. Precisa que la entidad accionada al momento de realizar la
valoración de pérdida de capacidad laboral, determinó que la fecha de
estructuración (12 de diciembre de 2006) obedece a que para entonces le
realizaron una “colectomía en el HPTU”, como se desprende del
diagnóstico para calificar, pasando por alto la evidencia, también reseñada en
el mismo diagnóstico, según la cual presentaba fuertes dolores abdominales
desde el año 1999.[11]
1.1.5. Sostiene que ha venido padeciendo a lo largo de su vida,
una enfermedad degenerativa y crónica, “la cual no ha sido hallada, dado que
a lo largo de los años le han diagnosticado otras enfermedades, como se observa
en la historia clínica de mayo 5 de 2000, donde se concluye, luego de realizar
un informe de endoscopia, que padece gastritis crónica activa antral moderada”.
Por lo anterior, concluye que el grupo de medicina laboral de Colpensiones no
tuvo en cuenta su historia laboral y clínica, pues la fecha de estructuración de
su enfermedad tiene inicios en 1999, momento desde el cual padece dolores
abdominales. En ese orden de ideas, sostiene que tiene derecho a la pensión de
invalidez que reclama, dado que cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos
3 años anteriores a la fecha en que objetivamente se estructuró su enfermedad.
1.2. Contestación
de la demanda
Dentro del término concedido, la
entidad accionada guardó silencio.[12]
1.3. Decisiones judiciales
1.3.1. En primera instancia, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia,[13] declaró improcedente el
amparo solicitado, después de llegar a las siguientes conclusiones: (i) a pesar
de que el actor es sujeto de especial protección debido a su enfermedad y a la
calificación de su pérdida de capacidad laboral, “al estudiar los documentos
aportados para el reconocimiento de la pensión, o el pago de su incapacidad,
los requisitos exigidos para el efecto no se advierten claros, ni existe
certeza de que haya cumplido con los mismos”; (ii) no se presenta una
vulneración al mínimo vital del accionante ya que ha contado con la solidaridad
de su familia y ha podido sufragar sus gastos con la venta de propiedades
familiares; (iii) no hay prueba de que su enfermedad se haya estructurado en
1999, lo cual hace necesario debatir el problema en otra instancia; (iv) el
señor Peláez Mesa “no indicó claramente las incapacidades que a la fecha no
le han sido reconocidas ni pagadas por el fondo de pensiones, y frente a este
aspecto no se interpuso recurso alguno”; y (v) no se encuentra acreditado
el requisito de inmediatez ya que “desde el momento mismo que le fue negada
la pensión y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, han trascurrido
mas de 20 meses”.
1.3.2. El
accionante impugnó la decisión[14]
indicando que (i) “20 meses es un plazo razonable para entender que en este
caso se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el tiempo de
convalecencia dificultó que acudiera a la justicia para reclamar la protección
de derechos en un tiempo menor”; (ii) ha contado con la solidaridad de su
familia y con el dinero producto de la venta de sus propiedades, pero ya no
cuenta con más bienes para su sustento; (iii) “ha sido de tal magnitud el
desgaste económico que durante varios años ha producido el hecho de padecer
cáncer, que el hecho de desviar recursos para el pago de honorarios de abogados
daría pie a suprimir medicamentos, pasajes o cualquier elemento que va inmerso
en el día a día de una persona afectada con esa enfermedad, incluso los
alimentos de él y su núcleo familiar”; y (iv) “las personas con
enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, tienen derecho a que se les
contabilice los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la
invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservan aptitudes para
ofrecer sus servicios en el mercado laboral. Ello porque en estos casos, las
fuerzas de trabajo se desvanecen paulatinamente, y la fecha en que
efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha
de estructuración que indica el dictamen de calificación, por tratarse de
enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo”.
1.3.3.
En segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,[15]
confirmó el fallo recurrido, con base en que en el presente caso es clara la
inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que “el afectado pudo
permanecer por 20 meses sin poner en riesgo sus prerrogativas fundamentales y
sin necesidad de elevar la solicitud de apoyo que ahora promueve ante el
sistema judicial” lo que hace la presente acción improcedente por no
cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
2. Expediente
T-5.869.963
2.1.
Hechos y solicitud
El señor José
Agustín Vizcaíno Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauró acción de
tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al
debido proceso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
a pesar de reunir los requisitos legales pertinentes consagrados en el Acuerdo 049
de 1990. Sustenta su solicitud en los siguientes
hechos:
2.1.1.
El accionante es una persona de la tercera
edad, “ciego del ojo derecho y con visibilidad por el ojo izquierdo bastante
reducida”,[16]
por lo que no puede trabajar en “las labores del campo”, a lo que
siempre se ha dedicado. Aduce estar “enfermo y desempleado, sin ingresos
económicos de ninguna especie. Vivo en la casa por la que mi hijo paga el
arriendo con la ayuda de parientes y amigos”.[17] Laboró “para
varios patronos entre el 9 de mayo de 1977 a 29 de febrero de 2004, pero en la
historia laboral de Colpensiones sólo se refleja un total de semanas cotizadas
de 720.71 semanas, de las cuales 416.99 fueron cotizadas antes de entrar en
vigencia la Ley 100”.[18]
2.1.2. Colpensiones le notificó su pérdida de capacidad
laboral en un 56.14% con fecha de estructuración el miércoles 20 de mayo de
2015,[19]
por lo que solicitó la pensión de invalidez ante la misma entidad el 14 de
agosto de 2015, la cual fue negada el 3 de diciembre de ese año por no haber
cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años
anteriores a la fecha de estructuración.[20]
La decisión fue apelada el 15 de diciembre de la misma anualidad, pero el recurso
fue resuelto el 1 de febrero de 2016 negando su derecho pensional, por no
contar con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la
fecha en que se produjo el estado de invalidez.[21]
2.1.3. Con base en lo anterior, solicita la protección de
sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que se ordene a Colpensiones que
le reconozca y pague la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el
artículo 6 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
2.2.
Contestación de la demanda[22]
Mediante oficio del 17 de mayo
de 2016, el doctor Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico y
Secretario General de Colpensiones, manifestó que el accionante debe agotar los
procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para controvertir las
resoluciones que negaron su derecho a la pensión de invalidez, ya que la acción
de tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo.
Agregó que al haberse dado trámite a la petición de reconocimiento de pensión
de invalidez mediante la resolución GNR 392518, acto administrativo que negó la
prestación peticionada, y resolviéndose la apelación mediante resolución GNR
33554, se agotó la vía administrativa, por lo que es procedente frente a dichos
actos administrativos las acciones y recursos legales dispuestos para tal fin
en la jurisdicción ordinaria, razón por la que debe negarse el amparo.
2.3.
Decisiones judiciales
2.3.1. En primera instancia, el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla,[23]
negó el amparo solicitado aduciendo que lo pretendido por el accionante es la
nulidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de un derecho,
pero que goza de presunción de veracidad, por lo que la acción procedente para esto
es la nulidad y restablecimiento del derecho, o dependiendo de las
circunstancias particulares del caso, se debe acudir a la justicia ordinaria
laboral. Sobre el particular, aduce que “no es
dable al juez constitucional agotar trámites propios del juez administrativo o
del juez laboral, pues solo el juez natural es el funcionario competente para
agotar las instancias ordinarias o contencioso administrativas conducentes, y
no se avizora que exista en el proceso impedimento alguno en el señor José
Agustín Vizcaíno Rodríguez para no ejercer las acciones pertinentes”,
principalmente si se tiene en cuenta que “el accionante cuenta con la ayuda
de un hijo, lo que hace presumir que dispone del sustento necesario para
subsistir mientras que realiza el trámite correspondiente ante la jurisdicción
ordinaria, por lo que no se advierte un perjuicio irremediable”.
2.3.2.
Inconforme con la decisión de instancia, el accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Argumentó que “en este caso resulta procedente la acción
de tutela, teniéndose en consideración que este instrumentos se instituyó con
el fin de evitar perjuicios mayores, brindándole a las personas que se
encuentran en desventajas manifiestas frente al Estado y las instituciones
dominantes, las herramientas para la protección inmediata de sus derechos
constitucionales, más si se trata de un sujeto de especial protección”. Así
mismo, expresó que le asiste derecho pensional “al cumplir con los
requisitos de ley para tal reconocimiento, y que por existir la vulneración de
los derechos al mínimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social y debido
proceso, por parte de Colpensiones, solo por intermedio de este mecanismo
judicial se obtendría la protección inmediata de estas prerrogativas”.[24]
2.3.3.
En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,[25] confirmó en
su totalidad la decisión de primera instancia. Manifestó al respecto que no es
la acción de tutela la vía para conocer del problema planteado por el actor,
aunado a que, si fuera el caso, el señor Rodríguez no cumple con los requisitos
necesarios para acceder a la prestación solicitada. Agrega que “en este
caso, muy a pesar de ser el señor Vizcaíno Rodríguez persona con deficiencia
física, quien sufre de ceguera parcial, no se avizora la ocurrencia de una
situación apremiante, lo que impela a esta colegiatura a asumir el conocimiento
del asunto, osando a desnaturalizar la jurisdicción ordinaria, siendo la especialidad
laboral la competente para resolver la litis”. Finalmente sostiene que en
estos casos no es suficiente poner de presente con simples afirmaciones que los
tutelantes se encuentran en determinada situación penosa y con ello pretender
que el juez constitucional conozca de manera inmediata el proceso en
particular, pues el interesado debe aportar pruebas fehacientes que soporten la
misma circunstancia, en aras de darle peso y mayor fuerza a sus argumentos.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedencia
1.1. La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta
referencia.
1.2. La acción
de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
establecidos en la Constitución y en la ley (art. 86, CP). En cuanto al reconocimiento y pago
de prestaciones económicas derivadas del derecho a la seguridad social, como lo
son la pensión de invalidez y las incapacidades médicas, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general,
resulta improcedente para el reconocimiento de éstas, pues existen mecanismos
judiciales ordinarios idóneos para el efecto.[26]
No obstante, en la actualidad, esta Corporación reconoce que
el derecho a la seguridad social reviste el carácter de fundamental,
independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de
tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio
irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario.[27]
En este caso, aunque los
accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial que en condiciones
normales les permitirían ventilar las pretensiones planteadas en vía de tutela
en un proceso ordinario, considera la Sala de Revisión que su situación de
debilidad manifiesta es evidente, como consecuencia del estado de salud y de la
difícil situación económica que afrontan. Por ello, someterlos a una larga
espera en la justicia ordinaria para que se resuelvan de fondo sus
pretensiones, haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos
constitucionales, hechos que permiten que se supere favorablemente el requisito
de subsidiariedad.
Adicionalmente, la
Sala advierte que los señores Carlos Augusto de Jesús
Peláez Mesa y José Agustín Vizcaíno Rodríguez, están
legitimados para interponer la presente acción de tutela, debido a que son los
titulares de los derechos afectados. Lo mismo ocurre con Colpensiones, quien se
encuentra legitimado para procurar el amparo de los derechos de los actores, pues
a dicha entidad se le atribuye la vulneración de
éstos, por tanto, es quien debe resolver la reclamación.
Finalmente, en cuanto al presupuesto
de inmediatez, la Sala advierte que la resolución que negó la pensión de
invalidez al señor Peláez Mesa (expediente T-5866425) es del 8 de octubre de
2014, y la presentación de la acción de tutela es el 8 de junio de 2016, es
decir, 20 meses después. No obstante, se debe tener en cuenta que la vulneración de los derechos del accionante se ha prolongado en
el tiempo precisamente porque Colpensiones no ha permitido que goce de su
pensión de invalidez, hecho que se agrava si se tiene en cuenta que afronta una
difícil situación económica y de salud, por lo que hoy día depende de la ayuda
de sus familiares; circunstancias estas que hacen entender cumplido el
requisito de inmediatez en este caso. Respecto al señor Vizcaíno
Rodríguez (expediente T-5869963), la decisión que confirma la negación de su
pensión de invalidez es del 1° de febrero de 2016, y la acción de tutela se
interpuso el 11 de mayo del mismo año, es decir, 3 meses después, lo que
demuestra que en este caso también se cumple con el requisito de inmediatez,
pues la tutela se presentó en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración.
2. Problemas jurídicos
2.1. En consideración
a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión resolver
los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social de una persona en situación de
discapacidad por padecer una enfermedad degenerativa, al negarle el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de semanas
cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, teniendo
como argumento que no cumple el requisito del tiempo cotizado (50 semanas en
los tres años anteriores a la fecha de estructuración por pérdida de capacidad
laboral), a pesar de que realizó cotizaciones al sistema posteriores a dicha
fecha?
(ii)
¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a
la vida digna de una persona en situación de discapacidad, al negarle el pago
de incapacidades médicas a partir del día 181 hasta la fecha efectiva de la
estructuración de la invalidez?
(iii)
¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida digna y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad,
al negar el reconocimiento del pago de una pensión de invalidez por no cumplir
el requisito legal de semanas de cotización (50 o 26 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración por pérdida de capacidad laboral) pese a haber estado esa persona por su edad y tiempos de
cotización, cobijada anteriormente por un régimen legal de invalidez más
beneficioso?
2.2. Para solucionar las
cuestiones planteadas, esta Sala examinará: (i) la fecha de
estructuración del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas; (ii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa del
trabajador en materia de pensión de invalidez bajo los parámetros del acuerdo
049 de 1990; y (iii) el régimen jurídico aplicable a las
incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 180 días; para luego (iv)
analizar los casos concretos.
3.
Fecha de estructuración del estado de invalidez de personas que padecen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
En relación con las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[28] el Sistema
de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) consagró el reconocimiento de
una pensión de invalidez para quienes cumplieran los requisitos legales
(artículo 39, Ley 100 de 1993). Para aquellos afiliados que al momento de la
estructuración de su invalidez no hubiesen alcanzado los requisitos para
adquirir dicha prestación, se estableció el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva, como prestación social.
3.2. Para acceder a una pensión
de invalidez es necesario, y común a todos los regímenes,[29] contar con una pérdida
de capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50%,[30] la cual
puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que afecte
la capacidad productiva del afiliado. Esa afectación puede ser de manera
inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de la
invalidez, sin problema de relevancia constitucional alguno. No obstante, dicha
afectación puede darse de manera progresiva y paulatina, lo que implica una
diferencia de tiempo entre el momento de una total incapacidad para laborar y
la fecha en que comenzaron los síntomas o en el que se inició el padecimiento o
en el que ocurrió el accidente. Esto suele presentarse cuando se trata de
enfermedades crónicas; de larga duración; enfermedades que su cura no se ha
podido determinar; congénitas o degenerativas, con manifestaciones que pueden
estar presentes desde el nacimiento. En tales casos la pérdida de capacidad se
hace permanente en el tiempo.
3.3.
La pérdida de capacidad laboral se establece a través de una calificación que
realizan las juntas de calificación de invalidez,[31] y es a partir de tal
dictamen que se determina la condición de la persona, el porcentaje de
afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y
minusvalía,[32]
asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos. De esta forma se obtiene
como resultado un porcentaje general de pérdida de la capacidad laboral, su
origen y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[33] Así, es posible que esta
última (la fecha de la estructuración de la invalidez) sea fijada en un momento
anterior a la fecha del dictamen,[34]
teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que se esté tratando y a pesar de que
la persona (i) haya conservado su capacidad funcional y (ii) haya continuado
cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de
estructuración.[35]
Para evitar violaciones a derechos fundamentales constitucionales, la Corte ha
sostenido que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de
una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la
invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y
permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta
verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con
los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso
concreto.”[36]
En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos
fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se
encuentran en debilidad manifiesta.[37]
3.4. Por
esto, la jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en los que se deba
establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de
una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no
le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de
tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad
laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a
aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en
tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente
productiva.[38]
3.4.1. La Corte Constitucional ha reiterado que el tratamiento jurídico
que se debe tener frente a este tipo de padecimientos, es diferente a la generalidad.
Por ejemplo, en la sentencia T-710 de 2009,[39]
se estudió el caso de una persona con VIH-SIDA, con pérdida de capacidad
laboral del 65.75% y fecha de estructuración de la invalidez del 23 de junio de
2002, a quien le fue negada la pensión de invalidez. La Sala estimó que a pesar
de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social
hasta completar las semanas mínimas de cotización requeridas, exigidas por la
Ley 860 de 2003, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión
teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el
momento en que hizo su solicitud pensional, advirtiendo que “(…) a pesar del
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se
advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó
trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro
meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo
la vigencia de la Ley 860 de 2003.”
3.4.2. En la sentencia T-163 de 2011,[40] al estudiarse
el caso de una señora que padecía diabetes mellitus e insuficiencia renal
crónica terminal, quien fue calificada el 30 de diciembre de 2009 con pérdida
de capacidad laboral del 71.91%, de origen común y fecha de estructuración el
22 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional señaló: “existen casos en
los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para
trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se
padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida
de capacidad laboral es paulatina. Las Juntas de Calificación de Invalidez
establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece
el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica
como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese
momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y
definitiva. En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas
manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida
laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de
salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. Así, aunque legalmente
una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la
capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificación de Invalidez
crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una
persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la
persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al
sistema.”
3.4.3. Igualmente, en la sentencia T-420 de 2011,[41] se estudió
el caso de una señora que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 1
de noviembre de 2001 y cotizó hasta el 4 de julio de 2007, lo cual sumó un
total de 286 semanas cotizadas, pero, el 30 de junio de 2005, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez valoró su capacidad laboral donde se llegó a la
conclusión de que la señora padecía de “falla renal crónica secundaria a
glomerulonefritis rápidamente progresiva”, cuyo origen era una enfermedad
común, estableciéndose una pérdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha
de estructuración de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indicó
que “requiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades
cotidianas”. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional reiteró
que: “Con relación a la regla aplicable a quienes sufren una enfermedad
degenerativa, crónica o congénita acerca del reconocimiento de la pensión de
invalidez, es oportuno señalar que la fecha de estructuración de invalidez, en
este tipo de casos, ha de indicar el momento en el cual la pérdida de la
capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten
inferir que la fecha de estructuración de la invalidez indicada por la Junta
Regional de Calificación de invalidez de Bogotá no acredita tales
características. En primer lugar, el hecho de que hubieran transcurrido 18 años
desde la presunta fecha de estructuración de la invalidez y la solicitud de la
pensión, aunado a que la señora (…) cotizó 286 semanas desde el 1 de noviembre
de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual denota que siguió trabajando y
desarrollando su actividad profesional, que fue de auxiliar de odontología,
hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo permitían”. En esa
ocasión se decidió que, “la fecha que esta Sala ha de acoger para determinar
la estructuración definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al
sistema de seguridad social, específicamente, al subsistema de pensiones pues
de ahí se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta
en razón de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y
remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarrollándolo
a plenitud”. Por lo que se determinó que la accionante cumplía los
requisitos suficientemente para acceder a la pensión de invalidez.
3.5. Lo
anterior, en consonancia con lo señalado por la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual reconoce en su artículo
27 que este grupo poblacional tienen derecho a trabajar en igualdad de
condiciones con quienes no se encuentran en su misma situación, a procurarse un
nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad, a programas y beneficios de
jubilación.[42]
Lo cual es una muestra más de que la situación de discapacidad, en sí misma, no
implica una invalidez permanente y definitiva, ya que quienes están en esta
condición, muchas veces están habilitadas para trabajar, por lo tanto, se les
debe garantizar ese derecho, para que, en igualdad, puedan acceder a las
prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los demás.
4. El principio de la
condición más beneficiosa del trabajador en materia de pensión de invalidez,
bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
El desarrollo legislativo en materia de pensión de invalidez no tuvo un régimen
de transición. En otros casos, como la regulación de la pensión de vejez, la
Ley 100 de 1993 sí creó dicho régimen, al fijar edad y semanas de cotización,
con el fin de que algunas personas se acogieran a la normativa anterior. Sin
embargo, en relación con la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible
del acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos,
resultaba mucho más complejo. Por lo tanto, no hubo régimen de transición legal
en relación con dicha prestación, en el cual se determinara qué sucedería con
aquellas personas que bajo el ordenamiento jurídico derogado reunían los
requisitos para obtener su prestación, pero según lo exigido por la norma vigente,
no podían acceder a ella.[43] Por ello, en varias ocasiones esta Corte ha determinado
cuándo la solicitud pensional de una persona debe ser resuelta de acuerdo con
los requisitos previstos en una norma derogada. Esto con el fin de no
transgredir una expectativa legítima de derechos, no contrariar el principio de
progresividad en materia de seguridad social, y aplicar el principio de
condición más beneficiosa para el trabajador, prevista en el artículo 53 de la
Constitución.[44]
4.2.
Aunque este principio se emplea para escoger qué norma debe ser aplicada cuando
coexisten dos disposiciones vigentes, la Corte Constitucional en la sentencia T-1064 de 2006,[45]
señaló que si una legislación configura una medida regresiva para la
garantía de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada; y en ese
caso, debe preferirse la normatividad derogada que permitía conceder la pensión,[46] regla que ha sido aplicada por la
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.[47] A saber:
4.2.1. La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2005, examinó un
caso en que una persona había cotizado gran cantidad de semanas, pero no
alcanzaba a reunir el requerimiento de las 26 semanas en el último año antes
del hecho que le generó la invalidez, que exigía la norma vigente en el
momento, inaplicó la Ley 100 de 1993 y decidió el caso con base en el Decreto
758 de 1990, que disponía demostrar la cotización de 300 semanas en cualquier
tiempo. Al respecto señaló que: “Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido
práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o
está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones
tan suficiente que, de no haber variado la normatividad, se repite, para
disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al
infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte
que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos
constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley
100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su
subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión,
pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados”.
4.2.2. En un fallo del
5 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia inaplicó la norma vigente al
momento en que se produjo la invalidez, en virtud del principio de la condición
más beneficiosa para el trabajador, reconoció la prestación por encontrar
reunidos los requisitos del Decreto 758 de 1990: “En efecto, las
disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de
invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto
por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así,
porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un
porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril
de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993”.
4.2.3. Por su parte, la
Corte Constitucional ha decidido varios casos en la misma línea de
argumentación. En efecto, ha dejado de aplicar las Leyes 100 de 1993 y 860 de
2003 cuando, acorde a lo dispuesto en dichas normas, una persona no puede
acceder a una pensión, pero reunía los requisitos del Decreto 758 de 1990. Por
ejemplo la sentencia T-1065 de 2006,[48]
señaló que: “el señor Ciro Becerra cotizó ininterrumpidamente desde el año
de 1975 hasta el año de 1990 - un total de más de 300 semanas – pero luego fue
excluido del mercado laboral y no pudo volver a cotizar. Bajo esas
circunstancias no pudo, ni puede cumplir las exigencias requeridas por el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y reconocimiento de su pensión
de invalidez. Existe pues duda seria y razonable sobre la legislación que se
debe aplicar en el caso concreto. Ahora bien, hasta aquí puede decirse que
tanto por virtud del principio de favorabilidad, como en razón del principio de
progresividad resulta obligatorio aplicar – como lo reconoció la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cúcuta - lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, así
la invalidez se haya estructurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Considera la Sala por lo tanto, (...) que en el asunto analizado ha de elegirse
aquella ley cuya aplicación favorezca de mejor manera al trabajador”.
4.2.4. Cuando se
expidió la Ley 860 de 2003 que modificó los requisitos de la Ley 100 de 1993
para acceder a la pensión de invalidez, la Corte aceptó que, en razón de los
principios constitucionales de progresividad y favorabilidad para el
trabajador, que era posible inaplicar la norma vigente y resolver la solicitud
de reconocimiento de pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el
Decreto 758 de 1990. Así, en sentencia T-872 de 2013,[49] la Corte concluyó que “Cuando
se trata de un conflicto de aplicación o interpretación de normas para acceder
o mantener la pensión de invalidez, es menester observar no solamente la fecha
de estructuración de la invalidez, sino también, tener en cuenta la naturaleza
misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en
virtud de los cuales debe aplicarse la condición más favorable para el
trabajador”. En la misma providencia se indicó que: “por ello, frente a casos
fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación
de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión
bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”
4.3. Por lo tanto, si una persona ha cumplido con los
requisitos de determinado régimen pensional para que se le reconozca la pensión
de invalidez, antes del 1º de abril de 1994, es posible aplicarle dicho régimen
para conceder la pensión, aunque no reúna las exigencias de la norma vigente al
momento de la fecha de estructuración de la invalidez.
5. Las incapacidades laborales por enfermedad común
que superan los 180 días. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. La Corte
Constitucional ha entendido que el pago de incapacidades laborales constituye el
medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en
su estado de salud, ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus
propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia.[50]
5.2. El
ordenamiento legal ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales
y ha determinado que los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de
incapacidad estarán a cargo del empleador (a menos que no exista afiliación del
trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que éste se
encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso debe
responder excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el
Estatuto Laboral),[51] y a partir del tercer día de
las Entidades Promotoras de Salud.[52]
En cuanto al monto de la prestación, el artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo dispone que: “En caso de incapacidad
comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no
profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio
monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3)
partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el
tiempo restante”. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha
determinado que, corren por cuenta de las Administradoras de Fondos de
Pensiones las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181.[53]
5.3. Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte Constitucional fijó las reglas que deben seguirse
en materia de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, de la
siguiente manera:
“-El pago de las incapacidades
laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del
empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
- Las incapacidades
por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben
ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos,
corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas
incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá
examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad
temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto
deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de
2012, artículo 142).
- Una vez reciba el
concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de
calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el
pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el
afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad
laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
- Si el concepto de
rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de
cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación
subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de
rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de
calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de
rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad
laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los
demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez
respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo,
o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad”. [54]
En
conclusión, en caso de que al trabajador le sean expedidas incapacidades
médicas pero éstas (i) no superen los 180 días le corresponde a la Empresa
Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, (ii) en el evento
que las mismas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo de
pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de
capacidad laboral o se restablezca su salud. Así las cosas, si el dictamen
finalmente indica que el trabajador presenta una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, se causará en su favor la pensión de invalidez,
siempre y cuando cumpla con los demás requisitos legales.
6. Al señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa se
le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas al
negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez argumentando que no
cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración, a pesar de que realizó cotizaciones al
sistema posteriores a esa fecha
6.1. Abordando el primer problema jurídico planteado y
teniendo en cuenta los criterios expuestos en las
consideraciones de la presente providencia, es claro que en el caso bajo
estudio se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad
a la fecha en que se estableció la estructuración de la invalidez (12 de
diciembre de 2006), por cuanto ésta, en razón al carácter degenerativo y
paulatino de la enfermedad que padece el actor (cáncer de colon), no
corresponde al día en que él realmente perdió su capacidad laboral de forma
permanente y definitiva. No hay duda en que pudo seguir cotizando hasta de
noviembre de 2015, pues fue el último reporte oficial de aportes al sistema de
pensiones. De tal suerte que para los efectos de esta sentencia, se tomará esta
última cotización (30 de noviembre de 2015) como la fecha hasta la cual el afiliado pudo desarrollar cualquier actividad económicamente
productiva y vio disminuidas
sus destrezas físicas y mentales al punto de no poder seguir aportando. Es
decir, es respecto de esta fecha que se verificarán los requisitos para
reconocer o no la pensión de invalidez solicitada.
6.2. Con base en las pruebas
aportadas al expediente, se tiene que el actor cotizó de noviembre de 2012 a
noviembre de 2015 un total de 123,73 semanas.[55]
6.3. De tal manera, es claro que el demandante cumple
a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por
enfermedad común, toda vez que: (i) Fue declarado
persona en situación de discapacidad; (ii) Perdió más del 50% de su capacidad
laboral por una causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente.
(iii) Acredita más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, la cual,
dado el carácter degenerativo y paulatino de la enfermedad que padece,
corresponde a aquella en que el afiliado vio disminuidas sus destrezas físicas
y mentales, en tal grado que le impidió desarrollar cualquier actividad
económica productiva, la cual no es otra que la fecha del último aporte que
registra al Sistema de Seguridad Social. Y (iv) la pérdida de capacidad
laboral, el estado de invalidez y el origen de la contingencia fueron
determinados por una compañía de seguros, razón por la cual la falta de
reconocimiento de la pensión solicitada resulta injustificada y constituye una
violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
por parte Colpensiones. Por esto, y teniendo en cuenta que el mínimo vital del
accionante depende del reconocimiento de la pensión reclamada, la Sala revocará
las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar amparará el
derecho fundamental a la seguridad social del actor, materializado en el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
6.4. Con base en lo anterior,
esta Sala concluye que Colpensiones violó los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida, y a la seguridad social del señor Carlos Augusto de Jesús
Peláez Mesa, por lo que se concederá el amparo solicitado y se ordenará a dicho
fondo de pensiones que en el término de 48 horas reconozca al actor la pensión
de invalidez a que tiene derecho y pague las mesadas causadas y no prescritas
desde entonces.
7. Al señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa se le vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social al no pagarle sus incapacidades médicas desde el día 181 hasta la fecha
efectiva de la estructuración de su invalidez argumentando que ya había sido
calificada su pérdida de capacidad laboral
7.1. Respecto
del segundo problema jurídico planteado, y con base en las consideraciones
expuestas, se tiene que el actor estuvo incapacitado desde el 23 de diciembre
de 2013 hasta el 26 de julio de 2015, es decir, por un periodo de un año y 7
meses.[56] Posteriormente se le
expidieron incapacidades desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 16 de mayo de
2017.[57] No obstante lo
anterior, el accionante manifestó mediante escrito del tres (3) de marzo de
2017, que “(…) la EPS Comfenalco, entidad a la que me encontraba afiliado,
pagó mis incapacidades hasta el día 180, y la entidad, en cumplimiento de la
Ley 1562 de 2012 y demás normas concordantes, me remitió a Colpensiones a fin
que este efectuara el procedimiento de calificación de mi pérdida de capacidad
laboral (…), pero dicha entidad (…) no me ha pagado las incapacidades que le
corresponden y me negó mi derecho a acceder a la pensión de invalidez,
dejándome desprotegido pues es tan evidente mi grave estado de salud, que desde
diciembre de 2014 (fecha en que la EPS no siguió pagando mis incapacidades), la
EPS me sigue generando incapacidades por la gravedad de mi salud (…)”.[58]
7.2. De
conformidad con las disposiciones mencionadas en precedencia,[59] las
incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir del
día 181 corren por cuenta de la administradora de fondos de pensiones, hasta
tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de
calificación de invalidez. De tal manera que, en principio el accionante
tendría derecho a que Colpensiones le pagara las incapacidades desde el día 181
hasta la fecha del dictamen de su pérdida de capacidad laboral, la cual es del
3 de abril de 2014. No obstante, se debe tener en cuenta que posterior a dicha
fecha el señor Peláez Mesa continuó incapacitado, sin recibir pago alguno por
concepto de dichas incapacidades, o de asignación salarial, o por pensión de
invalidez, o por indemnización sustitutiva que le proveyera su sustento y el de
su familia, quedando totalmente desamparado y agravando su situación de
debilidad manifiesta.
7.3. De
acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el pago de las incapacidades
laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece
retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, el accionante tiene derecho al pago de las incapacidades desde el
día 181 hasta el momento considerado, en esta sentencia, como la fecha de
estructuración de su invalidez (30 de noviembre de 2015), pues es a partir de
este momento que se debe reconocer y pagar la pensión de invalidez. Por esto,
la Sala amparará los derechos del actor, revocando la
sentencia de segunda instancia que a su vez confirmó la providencia de primera
instancia.
7.4. Así las
cosas, esta Sala concluye que Colpensiones violó los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del señor Carlos Augusto de Jesús
Peláez Mesa, por lo que se concederá el amparo solicitado y se ordenará a dicho
fondo de pensiones que, si aún no lo ha efectuado, pague dentro de los ocho (8)
días hábiles siguientes a la notificación
de la presente sentencia las incapacidades médicas desde el día 181 hasta el 30
de noviembre de 2015. Para ello, el fondo deberá verificar el día exacto hasta cuando la
EPS pagó los primeros 180 días de incapacidad al actor.
8. Al señor José Agustín Vizcaíno
Rodríguez se le
vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas al negarle el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez argumentando que no cumple los requisitos para
el efecto, consagrados en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, sin tener en
cuenta que sí cumple los señalados en un régimen anterior en el cual realizó
cotizaciones
8.1. En
cuanto al tercer problema jurídico planteado, y con base en los criterios
expuestos respecto de los principios de favorabilidad y condición más
beneficiosa en el ámbito laboral, es claro que el señor José Agustín Vizcaíno
Rodríguez pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en lo
dispuesto en el Decreto 758 de 1990, puesto que cumple a cabalidad los
requisitos para el efecto señalados en dicho régimen, y que no se le aplique la
norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral.
8.2. La fecha de
estructuración de la invalidez del actor es el 20 de mayo de 2015, por lo
tanto, en principio, la norma aplicable al caso es la Ley 860 de 2003, que
exige 50 semanas de cotización previas a dicha fecha. Así las cosas, el actor
no sería acreedor de la prestación solicitada. No obstante, la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional han reconocido que en casos como éste es
posible inaplicar la norma vigente cuando resulta regresiva,[60] y aplicar el régimen anterior que resulte más
beneficioso al solicitante, siempre y cuando haya cumplido el requisito de
tiempo de cotización antes de la entrada en vigencia de la nueva norma. Así,
como se dijo anteriormente, si una persona ha cotizado 300 semanas antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1º de abril de
1994, esta Corporación ha optado por aplicar el régimen del Decreto 758 de 1990,
con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan
asegurar el acceso efectivo a la pensión de invalidez.
8.3. En el presente caso, el
señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez cotizó 416,99 semanas en el periodo
comprendido entre el 9 de mayo de 1977 al 31 de diciembre de 1991,[61] lo cual indica que fueron aportes
hechos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de
abril de 1994. De tal manera que le es aplicable el Decreto 758 de 1990, por el
cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990. Esta normativa exige como requisitos
para acceder a pensión de invalidez los siguientes: “i) ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o
gran inválido, lo cual se cumple a cabalidad en este caso ya que el actor fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral de 56.14%; [62]
y ii) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento
cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del
estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con
anterioridad al estado de invalidez”, requisito
que, a la luz de los principios constitucionales que rigen la seguridad social
y en específico la pensión de invalidez, puede verificarse, como ya se dijo,
antes de la entrada en vigencia de la norma actual, esto es, el 1º de abril de
1994, lo cual también se encuentra superado dado que el accionante cotizó
416.99 semanas antes de dicha fecha. Así las cosas, la falta de reconocimiento
de la pensión solicitada constituye una violación de los derechos fundamentales
del accionante por parte de Colpensiones. Por esto, la Sala revocará las
sentencias de tutela de primera y segunda instancia, y en su lugar, amparará el
derecho fundamental a la seguridad social del actor, materializado en el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
8.4. De acuerdo con lo señalado, esta Sala
concluye que Colpensiones violó los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida, y a la seguridad social del señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez, por lo que se concederá el
amparo solicitado y se ordenará a dicho fondo de pensiones que en el término de
48 horas reconozca al actor la pensión de invalidez a que tiene derecho,
conforme al Decreto 758 de 1990, y pague las mesadas causadas y no prescritas
desde entonces.
III. DECISIÓN
1. Un fondo
de pensiones viola los derechos al mínimo vital, a la vida y a la seguridad
social de una persona cuando debe establecer la fecha
de estructuración de pérdida de su capacidad laboral por sufrir una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades
laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, con el fin de
adjudicar una pensión de invalidez y no tiene en cuenta que dicha fecha
corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y
mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad
económicamente productiva, y no a la fecha en que tal proceso inició. Negar la
pensión en tales casos es una violación especialmente grave.
2. Un fondo de pensiones viola los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de una persona cuando no paga las incapacidades generadas a
partir del día 181 argumentando que la pérdida de capacidad laboral ya se
calificó, sin tener en cuenta que posterior a dicha calificación continúa
incapacitado y que no se le ha reconocido la pensión de invalidez y, por lo
tanto, no percibe un ingreso que le permita suplir su mínimo vital y el de su
familia durante el tiempo de su convalecencia.
3. Un fondo
de pensiones viola los derechos al mínimo vital, a la vida y a la seguridad
social de una persona cuando niega el reconocimiento de la pensión de
invalidez por no cumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pese a que debió haberle
aplicado, en virtud del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa,
el Decreto 758 de 1990, con base en el cual cumple los requisitos para alcanzar
dicha prestación.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el
veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión del Juzgado
Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia, proferida el veintiuno (21) de junio
de dos mil dieciséis (2016). En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas del señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa (expediente
T-5.866.425).
SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, reconozca al señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa, la pensión de invalidez,
conforme las consideraciones señaladas en esta
sentencia, a partir del 1 de diciembre de 2015, y pague las mesadas causad...
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