Sentencia T-199 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-199-15 Sentencia T-199/15 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el caso de las personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, siempre y cuando no cuenten con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familiares, o sean personas en situaciones extremas de vulnerabilidad. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia excepcional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS SUJETOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS QUE PRESENTAN RENUNCIA AL EMPLEO-Procedencia de la acción de tutela cuando el trabajador ha sido coaccionado con el fin de retirarse de su cargo El juez constitucional tiene la obligación de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se concluye que la renuncia por parte del trabajador fue producto de la coerción por parte del empleador. En esta medida, “la tutela es procedente y el amparo estará sometido a las reglas que ha establecido la jurisprudencia para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral ya sea en mujeres gestantes o discapacitados”. PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL-Facultad limitada del empleador para el despido del trabajador con incapacidad superior a 180 días PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O AFECTADO CON LIMITACIONES-Vulneración por cuanto se generó una terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O AFECTADO CON LIMITACIONES-Orden a empleador reintegrar a trabajador a un cargo conforme a su situación de salud Referencia: expediente T-4.674.140 Acción de tutela instaurada por José Onofre Pedrozo Romero contra Isidro Salcedo Gélvez (Mina San Isidro de Sardinata), Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S. Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, de Cúcuta, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), en el curso de la acción de tutela instaurada por José Onofre Pedrozo Romero, contra Isidro Salcedo Gélvez (Mina San Isidro de Sardinata), Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S. I. ANTECEDENTES El ciudadano José Onofre Pedrozo Romero instauró acción de tutela actuando en nombre propio, en contra de su empleador, la Mina San Isidro, representada por Isidro Salcedo Gélvez para que le fueran reconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, integridad física y personal, en conexidad con el derecho a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y móvil, la vida en condiciones dignas y la protección constitucional a la estabilidad reforzada. En el trámite surtido en primera instancia, el juez constitucional consideró pertinente vincular a Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S. 1. Hechos 1.1. El señor José Onofre Pedrozo Romero es una persona de 53 años de edad[1], quien manifiesta que prestó sus servicios como picador en la Mina SAN ISIDRO, de propiedad del señor Isidro Salcedo Gélvez, desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), de manera ininterrumpida. 1.2. Aduce el ciudadano que en todo el tiempo de la relación laboral, ejecutó sus actividades dentro de la mina, en los cargos de picador, reforzador, carretero y demás actividades relacionadas con la mina, para la explotación y extracción de carbón mineral, con un horario de lunes a sábado de siete de la mañana a once de la mañana y de una de la tarde hasta las cinco de la tarde. 1.3. Afirma el señor José Onofre Pedrozo Romero que fue afiliado a Seguridad Social por parte de su empleador, en el año dos mil cinco (2005), en el régimen de pensiones (Colpensiones) y en el régimen de salud en el dos mil cuatro (2004). 1.4. Señala que el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), mientras se encontraba realizando sus actividades como picador, rodó del tambor de la mina que estaba picando, y cayó en una tecla[2], recibiendo el golpe en la columna y pierna derecha. Como consecuencia de lo anterior, sus compañeros de trabajo lo trasladaron a urgencias de Saludcoop, donde fue atendido y se le otorgaron cinco (5) días de incapacidad por el dolor que presentaba en la región lumbar. 1.5. Aduce el accionante que el empleador a pesar de tener absoluto conocimiento sobre el accidente sufrido, nunca lo reportó a la ARL. 1.6. Al cabo del tiempo de incapacidad otorgado por la EPS Saludcoop, el peticionario regresó a la mina con el fin de seguir ejecutando sus labores como picador. 1.7. Afirma el demandante que después del accidente sufrido, realizaba sus obligaciones laborales con poca diligencia, toda vez que presentaba dolores lumbares y en la pierna derecha, con lo cual se vio obligado en varias oportunidades, a acudir al médico. 1.8. Producto de lo anterior, los médicos encontraron signos de alarma, puesto que hallaron una disminución marcada de la altura del espacio intervertebral L3-L4, con gasificación del núcleo pulposo, compatible con discopatía, mega apófisis transversal L5 articulante con sacro, ostoartrosis moderada por exofitos anterolaterales en L3, -L4 y L5.[3] 1.9. De igual manera, el ciudadano precisa que el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), ingresó a urgencias debido a un dolor agresivo e intenso en su pierna derecha y espalda, situación que empeoró con el tiempo. 1.10. Como resultado de lo anterior, en el mes de enero de dos mil trece (2013), le fueron ordenadas incapacidades constantes por su situación física; dichas incapacidades se extendieron hasta el mes de noviembre del mismo año, las cuales, según afirma el peticionario, no fueron canceladas en su totalidad por parte del empleador, puesto que el valor económico reconocido fue de trescientos ochenta y tres mil ciento setenta y cinco pesos ($383.175). 1.11. Afirma el actor que las incapacidades le fueron reconocidas hasta el mes de noviembre de 2013. El veinte (20) de ese mismo mes, mediante oficio expedido por Saludcoop, se le ordenó al empleador que reubicara al trabajador. Adicionalmente, se recomendó que el trabajador evitara halar, empujar o levantar peso de más de 10 kgs, hacer cambios de posición, evitar los movimientos repetitivos en flexión y rotación de columna lumbar, evitar posturas inadecuadas mantenidas por periodos prolongados y hacer pausas activas. De la misma manera, se indicó que sus patologías eran de origen laboral. 1.12. El accionante precisa que ese mismo día, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se presentó a su lugar de trabajo, para ponerse a disposición de las labores en la Mina San Isidro y ponerle de conocimiento el documento emitido, encontrándose con que el empleador le manifestó que ya no podía trabajar en la mina, aduciendo que sus condiciones de salud no eran óptimas para desempeñar el trabajo para el cual había sido contratado. 1.13. Adicionalmente, señala que el empleador le manifestó que ya no trabajaba para él desde noviembre de dos mil doce (2012), con lo cual, dentro del reporte de aportes al sistema de pensiones, se encuentra que no hay cotizaciones correspondientes al año dos mil trece (2013). 1.14. Posteriormente, en el mes de enero de dos mil catorce (2014), el médico tratante del accionante, le otorgó nuevas incapacidades, debido al deterioro en el estado de salud del petente, razón por la cual, hasta el día de hoy se encuentra incapacitado. 1.15. Finalmente, indica que se encuentra en “…una lamentable situación económica y de salud, soy padre de familia y mi núcleo familiar subsiste de mi salario, en efecto con mi situación de debilidad física, no me reciben para laborar en otro lado”. 2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Isidro Salcedo Gélvez y Mina San Isidro Martín Guillermo Morales Bernal, en representación del señor Isidro Salcedo Gélvez, y en representación de la Mina San Isidro, se pronunció respecto de la acción de tutela en los siguientes términos: 2.1.1. Señala que es cierto que el accionante se desempeñaba en la mina como picador, y realizando otros oficios propios de la minería. Sin embargo, asegura que no existe prueba alguna de que el petente trabajó desde el año de mil novecientos noventa y uno (1991) en la Mina San Isidro, aduciendo que la empresa Mina San Isidro se creó el doce (12) de julio de dos mil uno (2001), y solo hasta el mes de junio de dos mil once (2011), el señor Isidro Salcedo Gélvez, suscribió el contrato de Pequeña Explotación Carbonífera con la Empresa Nacional Minera Ltda. 2.1.2. Por otro lado, aduce que para la fecha del accidente, es decir, el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), el señor Salcedo Gélvez, no se encontraba ejerciendo la representación de la Mina de cuyo título se encuentra la tenencia, toda vez que había celebrado un contrato de arriendo del citado yacimiento carbonífero con el señor Karol Nicolás Salcedo Niño, quien ejercía su función de empleador con el accionante, por lo que no le asistía ninguna obligación legal de reportar el accidente sufrido por el accionante. 2.1.3. Sin embargo, señala que el accidente fue reportado oportunamente por la señorita Johana Fuentes, quien era la encargada de hacer el respectivo reporte a la administradora de riesgos Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL. 2.1.4. Puntualiza que el accionado no tiene ninguna obligación respecto del accionante, puesto que este renunció voluntariamente al empleo que tenía en la Mina San Isidro, antes de que le fuera diagnosticada la enfermedad como de origen laboral. Como resultado de dicho retiro voluntario, el empleador procedió de conformidad con las normas laborales, por lo que le realizó el correspondiente examen de egreso, y posterior pago y cancelación de todas y cada una de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, con ocasión del servicio prestado en el tiempo contratado. 2.1.5. De igual manera, señala que no es cierto que las actuales dolencias del accionante sean consecuencia del accidente sufrido, toda vez que como se encuentra consignado en el reporte de urgencias del día siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), el golpe recibido fue en el lado izquierdo, mientras que actualmente, el accionante afirma, que sus dolencias son en el lado derecho. 2.1.6. Adicionalmente, sostiene que las incapacidades fueron canceladas en su totalidad, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de la Protección Social y el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 2.1.7. Así mismo, aduce que el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el señor Isidro Salcedo Gélvez, presentó derecho de petición ante la EPS Saludcoop, solicitando le fuera informado el estado del trámite, en el cual se estaba evaluando el origen de la enfermedad del accionante. El accionado menciona que nunca recibió respuesta sobre el tema, y no se le informó del oficio fechado de veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual se solicitó la reubicación del trabajador. 2.1.8. Adicionalmente precisa que tampoco tenía conocimiento de la calificación de origen emitida por la Dependencia Técnica Nacional de la EPS Saludcoop, con fecha del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se concluye que la patología sufrida por el accionante es de origen laboral. 2.1.9. En el mismo sentido, indica que toda vez el accionante ya no se encontraba laborando para el accionado, no se podía dar cumplimiento a las recomendaciones de reubicación. 2.1.10. Afirma que el trabajador, nunca se acercó nuevamente a trabajar, por lo que no es cierto que el accionado le hubiera negado la entrada a la mina, puesto que siempre lo consideró como un trabajador eficiente, al punto que le ha estado colaborando con el pago de la seguridad social, aún para la fecha de la tutela, y a pesar de que ya había renunciado a su cargo. 2.1.11. Reitera que el Señor José Onofre voluntariamente decidió renunciar a su trabajo mucho antes de que se le diagnosticara el evento de origen laboral. 2.1.12. Señala que a pesar de no tener ninguna obligación laboral con el señor accionante, la empresa accionada ha seguido efectuando los pagos ininterrumpidos de aportes al sistema integral de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales, con posterioridad al retiro voluntario del accionante. 2.1.13. Finalmente, asevera que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados ni por el señor Isidro Salcedo, ni por la Mina San Isidro, sino por las entidades prestadoras del servicio de salud y la de riesgos laborales. 2.2. Saludcoop EPS Elkin Fabián Silva Vargas, en su calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS, dio contestación a la acción de tutela de referencia, en los siguientes términos: 2.2.1. Señala que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente del empleador Isidro Salcedo Gélvez – Mina San Isidro, desde el 1 de enero de dos mil trece. 2.2.2. Afirma que el accionante sufrió accidente laboral el 7 de septiembre de 2011, y como consecuencia presenta trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, por lo que la ARL es la encargada de las atenciones en salud, derivadas del mismo. 2.2.3. Posteriormente, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se ofició al empleador indicándole que debía reubicarse al trabajador e informando sobre las recomendaciones laborales para el accionante. 2.2.4. Precisa que al señor José Onofre Pedrozo le han sido expedidas incapacidades médicas, de conformidad con lo establecido en el dictamen del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)[4]. 2.2.5. De igual manera afirma que el pago de incapacidades médicas que el accionante solicita, está a cargo de la ARL, de acuerdo con lo establecido por la Ley 100 de 1993, la Ley 962 de 2005, el Decreto Ley 19 de 2012 y el Decreto 2463 de 2001, referentes a la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, puesto que al ser la enfermedad del accionante, de origen laboral, es la ARL la obligada a responder por las prestaciones, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente que el trabajador esté desvinculado laboralmente. 2.26. Finalmente aduce, que Saludcoop EPS no vulneró ni amenazó algún derecho fundamental del accionante, toda vez que su actuar se ajusta en estricto orden a la legislación existente en la materia, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Positiva Compañía de Seguros Maryori Gil Acosta, en representación de Positiva Compañía de Seguros, de conformidad con el requerimiento hecho por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, respondió a la acción de tutela impetrada, en los siguientes términos: 2.3.1. Señala que Positiva Compañía de Seguros, como Administradora de Riesgos Laborales, no es la llamada a responder por las obligaciones que se generan en virtud del contrato laboral entre el accionante y el accionado (señor Isidro Salcedo Gélvez-Mina San Isidro), teniendo en cuenta que la responsabilidad de las ARL es objetiva, y se origina por el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y pago de las cotizaciones establecidas por el Sistema, sin que por esto se genere una relación laboral. 2.3.2. Adicionalmente, precisa que el despido de trabajadores, reintegro laboral, indemnización pago de salarios y aportes, son cuestiones que corresponden únicamente a la relación entre el trabajador y empleador, bajo la supervisión del Ministerio del Trabajo, por ende, Positiva como ARL no es competente para pronunciarse, ni realizar acción alguna frente al tema objeto de tutela, toda vez que esto es responsabilidad del empleador. 2.3.3. En el mismo sentido, indica que Saludcoop EPS calificó al accionante con la patología denominada discopatía lumbar múltiple con hernias discales, de origen laboral, lo cual ha sido aceptado por la ARL, razón por la cual Positiva se encuentra brindándole las correspondientes prestaciones asistenciales 2.3.4. Por otro lado, aduce que no existe solicitud o trámite alguno radicado por el señor José Onofre Pedrozo Romero o su empleador, en el que se informe sobre el registro de siniestro de accidente, lo cual es un requisito sine qua non para que se dé el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. 2.3.5. De igual manera, con respecto al pago de incapacidades al que hace mención el accionante en su escrito de tutela, la ARL Positiva precisa que después de revisar los Sistemas Operativos establecidos por dicha compañía, se puede corroborar que no existe solicitud alguna de reconocimiento y pago de subsidios de incapacidad temporal, expedidos por el médico tratante, o médico especialista de la entidad promotora de salud a la cual se encontrase afiliado el actor. 2.3.6. Finalmente, expresa que es necesario que la acción de tutela sea desestimada, puesto que no se presenta una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. 3. Pruebas allegadas al expediente 3.1. Por parte del accionante × Copia de la Cédula de Ciudadanía. –Folio 8. × Certificado de existencia y representación de la entidad accionada – Mina San Isidro. –Folio 7. × Copia de la historia clínica del accionante. –Folios 20-48, 57-58 y 197-211. × Certificado de incapacidades. –Folios 48-51. × Resumen de aportes al sistema general de pensiones. –Folios 15-19 × Copia de pago por concepto de reconocimiento de incapacidad del 1 al 28 de julio de 2013. –Folio 9. × Copia de pago por concepto de reconocimiento de incapacidad del 29 de julio al 28 de agosto de 2013. –Folio 13. × Copia de pago por concepto de reconocimiento de incapacidad del 28 de agosto al 11 de septiembre de 2013, y del 12 de septiembre al 26 de septiembre del mismo año. –Folio 14. × Copia de la calificación de origen de la enfermedad. –Folios 54-56. × Informe de evaluación de medicina laboral. –Folio 59. × Copia del examen de retiro. –Folio 60. × Historia clínica ocupacional. –Folios 61-65. × Oficio de fecha 13 de agosto de 2013, suscrito por el señor Isidro Salcedo Gélvez, por medio del cual remite a Saludcoop EPS, los documentos solicitados por esta última, con el fin de iniciar el estudio de origen de accidente del funcionario José Onofre Pedrozo Romero. –Folio 192. 3.2. Por parte de la Empresa Mina San Isidro e Isidro Salcedo Gélvez × Copia de la carta de renuncia firmada por el accionante. –Folio 114. × Copia de la liquidación de prestaciones sociales año 2012 del accionante. –Folio 116. × Relación de préstamos y pagos realizados al señor José Pedrozo Romero. –Folio 115. × Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Mina San Isidro. –Folios 110-112. × Copia del contrato de pequeña explotación carbonífera celebrado entre la Empresa Nacional Minera limitada MINERCOL LTDA y el señor Isidro Salcedo Gélvez. –Folios 89-108. × Certificado de registro minero. –Folio 109. × Certificados de los pagos de las incapacidades reconocidas al accionante. –Folio 134. × Copia del formato de informe de enfermedad laboral de Positiva. –Folio 117. × Copia de las ayudas económicas recibidas por el accionante, de parte del señor Isidro Salcedo Gélvez. –Folios 125-128. × Copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Isidro Salcedo Gélvez, contra la EPS Saludcoop. –Folios 118-123. × Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, en el curso de la acción de tutela interpuesta por el señor Isidro Salcedo Gélvez. –Folios 129-133. × Copia del informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante ante la ARL Positiva No. 90838196 del 7 de septiembre de 2011, con número de radicación 323070. –Folio 113. × Copia del formato de radicación de incapacidad temporal ante la ARL Positiva. –Folio 135. × Planilla de aportes a seguridad social. –Folios 137-142. 3.3. Por parte de Positiva Compañía de Seguros ARL × Copia respuesta a solicitud de Calificación en Primera Oportunidad del Origen del caso del señor José Onofre Pedrozo Romero. –Folio 163. × Récord de procedimientos autorizados. –Folios 164 – 166. 3.4. Por parte de Saludcoop EPS × Relación de servicios autorizados POS y NO POS. –Folio 153. × Relación de incapacidades médicas expedidas al accionante. –Folios 150-152. 3.5. Practicadas durante el trámite de la tutela × Declaración del señor José Onofre Pedrozo Moreno. –Folios 156-157. TABLA DE INCAPACIDADES OTORGADAS AL ACCIONANTE Incapacidad Médica Fecha de inicio Fecha de Finalización Días de incapacidad Número 7068095 7 de septiembre de 2012 8 de septiembre de 2012 2 días Número 9289788 28 de diciembre de 2012 30 de diciembre de 2012 3 días Número 9289838 31 de diciembre de 2012 14 de enero de 2013 15 días Número 9289852 15 de enero de 2013 29 de enero de 2013 15 días Número 9289867 30 de enero de 2013 13 de febrero de 2013 15 días Número 9289872 14 de febrero de 2013 28 de febrero de 2013 15 días Número 9498088 1 de marzo de 2013 15 de marzo de 2013 15 días Número 9498095 16 de marzo de 2013 30 de marzo de 2013 15 días Número 9791764 30 de mayo de 2013 13 de junio de 2013 15 días Número 9791795 14 de junio de 2013 28 de junio de 2013 15 días Número 9964104 29 de junio de 2013 13 de julio de 2013 15 días Número 9964105 14 de julio de 2013 28 de julio de 2013 15 días Número 10071731 29 de julio de 2013 12 de agosto de 2013 15 días Número 10071737 13 de agosto de 2013 27 de agosto de 2013 15 días Número 10303039 28 de agosto de 2013 11 de septiembre de 2013 15 días Número 10303042 12 de septiembre de 2013 26 de septiembre de 2013 15 días Número 10426294 27 de octubre de 2013 10 de noviembre de 2013 15 días Número 10449248 11 de noviembre de 2013 25 de noviembre de 2013 15 días Número 0016879[5] 28 de febrero de 2014 29 de marzo de 2014 30 días Total 275 días 4. Actuaciones procesales · Decisión de primera instancia Por medio de sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, negó por improcedente la acción de tutela formulada por José Onofre Pedrozo Moreno, contra la Mina San Isidro de Sardinata, al considerar que el objeto de la acción de tutela es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales que por acción u omisión son amenazados o vulnerados por las autoridades o por los particulares. Señaló que la condición de procedibilidad de dicho amparo, es que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, precisa que la acción de tutela tiene carácter extraordinario, puesto que parte del respeto y garantía de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos procedentes, por lo que dicha acción presenta un carácter subsidiario, lo cual restringe su uso, a aquellos eventos en los que no se dispone de otros medios de defensa judicial, o cuando existiendo, estos carecen de eficacia e idoneidad. Igualmente señala, que por regla general la acción de tutela no procede para pretender el reintegro laboral de trabajadores particulares, toda vez que dicha pretensión debe ser puesta en conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria. Con relación al despido de una persona en condición de debilidad, afirma que si bien es un asunto de relevancia constitucional, la protección de dichos derechos se puede garantizar a través del proceso ordinario laboral, y que en solo dos eventos resulta procedente, de manera transitoria, (i) cuando es imposible, irrazonable o desproporcionado, que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada; y (ii) cuando resulte imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, el Juez determinó que una vez analizados los hechos y el acervo probatorio, era preciso concluir que la acción de amparo constitucional no prosperaba, toda vez que no se cumplía el requisito de la inmediatez, dado que la misma no se interpone en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración, toda vez que el despido o terminación unilateral del contrato ocurrió en diciembre de 2012. Así mismo, precisó que no se encuentra demostrada su condición de padre de familia, puesto que en la declaración juramentada del accionante, éste señaló que convive con su esposa y su hijo de 20 años de edad quienes colaboran económicamente con los gastos del hogar. Finalmente, con respecto a la acción de tutela como mecanismo transitorio, arguyó que no se evidencia el perjuicio irremediable, por lo que el juez competente es el de la jurisdicción ordinaria, laboral, declarando así la improcedencia del amparo. · Impugnación De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, José Onofre Pedrozo Romero, impugnó la decisión adoptada por el a quo mediante escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual señaló que dicha providencia desconoció su estado de debilidad manifiesta, negándole de esta manera el derecho a la vida en condiciones dignas. Reitera que no sabe leer ni escribir y que en ningún momento renunció a su trabajo y que el juez de tutela se abstuvo de ahondar en el tema, limitándose a acreditar lo manifestado por el apoderado del demandante. Así mismo, precisa que es padre cabeza de familia, teniendo hijos a su cargo, así como a su esposa. En adición, aduce que la enfermedad que padece es consecuencia de la labor ejecutada en la mina, de conformidad con lo establecido en la historia clínica. Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, indica que el juez da por hecho que la acción de amparo debió ser interpuesta en un término razonable, contado desde el mes de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en la que ocurrió la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin embargo, destaca el accionante que, no fue sino hasta el 20 de noviembre de dos mil trece (2013), que vio lesionados sus derechos fundamentales, los cuales reclama le sean protegidos. · Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, confirmó el fallo proferido por el a quo, el cual había negado por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Onofre Pedrozo Romero. Estima el Juez, que la finalidad de la acción de tutela es la protección cierta de los derechos fundamentales, siempre y cuando se den las condiciones constitucionales y legales previstas para tal efecto. Esto es, que las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales, se denuncien oportunamente. En segundo lugar, que la conducta que constituye vulneración o que amenaza dichos derechos, efectivamente exista. En tercer lugar, que exista nexo causal entre la conducta y la violación o amenaza alegada, y finalmente, que no exista otro medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazada, a menos que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de acreencias laborales considera el Juez que, por regla general dicha acción es improcedente por tratarse de derechos de rango legal, puesto que para dirimir las controversias suscitadas el mecanismo idóneo es la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, cuando nos encontramos frente a la trasgresión directa de derechos fundamentales de la persona, el amparo es procedente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dichos derechos requieran ser amparados de forma urgente, inminente y apremiante. Con base en lo anterior, determinó el juez que en el caso se evidencia que si bien el actor en la actualidad se encuentra afectado en su salud, y ha sido incapacitado en varias ocasiones, el presente caso es de naturaleza litigiosa puesto que ambas partes aducen situaciones que deben debatirse en un proceso ordinario laboral, toda vez que se encuentra probado en el expediente que el trabajador renunció conforme se evidencia en oficio de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012). Finalmente concluye que la tutela es improcedente por falta de inmediatez y de subsidiariedad, y que de igual manera, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria. · Revisión por la Corte Constitucional La Sala de Selección Número Doce, mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), en desarrollo de la facultad que le confieren los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, escogió para revisión el anterior fallo de tutela, repartido a esta Sala de Revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con los hechos expuestos en el acápite anterior, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos, a saber: en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos que el actor aduce le han sido vulnerados. En segundo lugar, la Corte deberá determinar si le fueron vulnerados los derechos a la salud, al mínimo vital, integridad física y personal y a la seguridad social del accionante, debido al alegado no pago de las incapacidades laborales, por parte del empleador, Mina San Isidro, la Entidad Promotora de Salud, Saludcoop y la Administradora de Riesgos Laborales, Positiva Compañía de Seguros. Finalmente, la Corte deberá establecer, si el empleador Mina San Isidro – Isidro Salcedo Gélvez, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, del señor José Onofre Pedrozo Romero, quien se encuentra en situación de debilidad manifiesta, con ocasión de su estado de salud, al terminar el vínculo laboral, sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente pese a que el empleador adujo como causal objetiva la renuncia del trabajador a su empleo. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala se pronunciará sobre (i) la inmediatez como requisito para presentar la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales; (iii) el reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días; (iv) la acción de tutela como medio excepcional para garantizar la estabilidad laboral reforzada, obtener el reintegro y/o indemnización; (v) la procedencia de la acción de tutela en los eventos en que el trabajador beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ha presentado la renuncia a su empleo; (vi) protección laboral reforzada a trabajadores en situación de discapacidad; (vii) protección laboral reforzada durante el período de incapacidad, la facultad limitada del empleador para el despido del trabajador con incapacidad superior a 180 días; y (viii) finalmente, se analizará el caso concreto, con el fin de determinar, si de acuerdo con los lineamientos enunciados y los hechos aducidos por el actor, hay lugar a conceder la tutela solicitada por vulneración de sus derechos fundamentales. 3. La inmediatez como requisito para presentar la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que, “si bien la acción de tutela no se sujetó a un término de caducidad determinado a partir del cual se impidiera su posterior ejercicio”[6], se debe observar la inmediatez como uno de los requisitos para su procedencia, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Este principio, se ha definido como la “obligatoriedad de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo”[7]. Lo anterior significa, que de acuerdo con los hechos, (…), el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”[8] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez “exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos”[9]. Dicho lo anterior, es pertinente aclarar que la Corte Constitucional, ha dicho adicionalmente, que el examen de la inmediatez no consiste únicamente en revisar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela. Existen casos en los que el Juez de tutela debe verificar “si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada, y que debe responder a criterio de protección constitucional”[10]. Entre las circunstancias que la Corte ha reconocido como motivos justificantes para la tardanza, se encuentran las circunstancias de analfabetismo[11], desplazamiento forzado o de tratarse de madres cabeza de familia[12]. Paralelamente, se ha reconocido, que el principio de inmediatez no es exigible de manera estricta “cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[13]. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela[14], por regla general no es el medio llamado a prosperar, con el fin de obtener el reconocimiento de prestaciones o acreencias laborales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria laboral, el escenario idóneo para tramitar dichas reclamaciones[15]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el caso de las personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, siempre y cuando no cuenten con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familiares, o sean personas en situaciones extremas de vulnerabilidad[16]. Concretamente, la Corte en la sentencia T-311 de 1996 dijo que: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. || Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.”[17] De esta forma, es posible afirmar que la acción de tutela es procedente, cuando se acredita que con ella busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo cual la Corte ha reconocido que: “[C]uando la única fuente de ingreso de un trabajador es el pago de las incapacidades (a falta de un salario), de él empiezan a depender las posibilidades materiales suyas y de su familia de contar con alimentos sanos que les garanticen una nutrición adecuada, de asearse, eventualmente de tener una vivienda digna y, en todo caso, de recuperarse por entero antes de volver a trabajar, pues al no percibir el pago de las mismas se ve obligado a reincorporarse a las labores antes de alcanzar un estado de mejoramiento óptimo. Lo cual significa, en otras palabras, que si el juez decide declarar improcedente la tutela para obtener el pago de las incapacidades, aunque de ellas dependa la satisfacción de necesidades básicas elementalísimas de una persona o de su núcleo familiar, deja librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el haber jurídico de aquellos, pues las repercusiones son tan graves y lesivas, que incluso ponen en duda los fundamentos mismos de las instituciones sociales y del Estado Constitucional. De manera que, cuando una tutela persigue la protección de esas necesidades básicas para vivir en condiciones dignas, debe ser declarada procedente y estudiada de fondo, no obstante que la vía para obtener la satisfacción sea el pago de prestaciones puramente económicas, reguladas en la ley, como las incapacidades laborales.”[18] En el mismo sentido, este tribunal constitucional ha señalado que cuando se presenta el no pago de una incapacidad médica, hay desconocimiento de derechos de índole laboral, y también en ocasiones se puede generar, adicionalmente, una vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, “cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia”[19]. 5. Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días La Resolución 2266 de 1998, del Instituto de Seguros Sociales definen la incapacidad como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”. En este sentido, el ordenamiento colombiano contempla el reconocimiento, liquidación y pago de determinadas prestaciones económicas, con ocasión a la incapacidad, “según se generen por los riesgos de accidente de trabajo, accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general”[20]. El artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo consagró un auxilio monetario por enfermedad no profesional a favor de los trabajadores incapacitados. Dicha norma establece que el empleador debe reconocer el auxilio hasta por 180 días de la siguiente manera: durante los primeros 90 días el auxilio es equivalente a las dos terceras partes del salario, y durante los 90 días restantes, el auxilio es equivalente a la mitad del salario[21]. Con posterioridad, el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de enfermedad general, estableciendo un subsidio en favor de los trabajadores que padecieran una enfermedad que les produjera una incapacidad equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario base, por 180 días continuos o discontinuos. De igual manera, el Decreto 770 de 1995[22], estableció que este subsidio podría prorrogarse hasta por 360 días, únicamente cuando el afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez “hasta la definición de su situación por los servicios médicos”.[23]En este último caso, el subsidio sería equivalente al 50% del salario base[24]. En 1993, con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al régimen contributivo en salud, quedó en cabeza de las empresas promotoras de salud. Por otro lado, las incapacidades originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se financiarían con “los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”[25]. En 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en el cual se definieron los estados de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez. De igual manera se definieron las contraprestaciones económicas a las que los trabajadores que se encontraran en los estados mencionados, tenían derecho, y el monto de las mismas. No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2002, declaró inexequibles estas disposiciones al considerar que el Ministro delegatario había excedido el límite material de las facultades otorgadas por el legislador[26]. En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002[27], definiendo nuevamente los estados de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez, así como las prestaciones económicas derivadas de dichos estados. Se entiende que una persona presenta incapacidad temporal, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no puede “desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado”.[28] De esta manera, la ley en mención señala que el afiliado que se encuentre en esta condición tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, desde el día del accidente de trabajo o a partir del día siguiente de iniciada la incapacidad médica por enfermedad profesional, hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables por ciento ochenta (180) días adicionales[29], “cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación”.[30] No obstante lo anterior, el Decreto 2463 de 2001[31], estableció que las Administradoras de Riesgos Profesionales (hoy en día ARL), están habilitadas para postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de las juntas de calificación de invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales al “tiempo de incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley 1295 de 1994 […] siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación”.[32] Por otro lado, se considera que la incapacidad permanente parcial se presenta cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, un trabajador pierde más del cinco por ciento (5%) y menos del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral. De esta manera, el trabajador, afiliado al sistema, que sea calificado con una incapacidad permanente parcial tendrá derecho a que le sea reconocida una indemnización proporcional al daño sufrido, la cual será de dos (2) a veinticuatro (24) salarios base de liquidación[33]. Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente en la materia[34], y la jurisprudencia constitucional, las Entidades Promotoras de Salud –EPS-, son las encargadas de correr con las prestaciones económicas que se derivan de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, cuando la enfermedad sea de origen común[35]. Finalmente, la Corte ha sostenido que aunque la pérdida de capacidad permanente parcial da lugar a una indemnización, esta prestación no es incompatible con los subsidios por incapacidad a los que los trabajadores tenían derecho, con anterioridad a la calificación[36]. Ahora bien, el empleador es el encargado de responder por las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, en los eventos en que la EPS no esté obligada a pagarlas, como en el caso en el que el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella[37], otro caso, se presenta cuando el empleador no suministra las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del trabajador[38]. Por otro lado, le corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales –ARL-, el pago de las prestaciones económicas por incapacidad laboral que tenga su causa en una enfermedad o accidente de origen profesional. De este modo, las ARL “sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional”[39]. 6. La acción de tutela como medio excepcional para garantizar la estabilidad laboral reforzada, obtener el reintegro y/o indemnización. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido de manera constante que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para ventilar problemas de naturaleza laboral, relacionados con la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad, que indica que la acción de tutela solo procede procede (i) cuando no existe otro medio para resolver el conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando aun existiendo las acciones, estas no son eficaces o idóneas para la protección del derecho; o, (iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable[40]. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido como regla general, la improcedencia de la acción de tutela, como mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que causó la ruptura del vínculo. Por el contrario, ha señalado que es la jurisdicción ordinaria laboral, o contencioso administrativa, el camino natural para determinar los derechos laborales, entre ellos el reintegro[41]. Sin embargo, la Corte también ha precisado que, respecto de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, como lo son los menores de edad, mujeres en estado de embarazo o trabajadores discapacitados, se activa la protección constitucional denominada estabilidad laboral reforzada, por lo que la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, cuando como consecuencia de la dicha debilidad manifiesta sean discriminadas.[42] Así, este tribunal constitucional ha concluido que la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre un reintegro laboral se encuentra restringida a dos posibles eventos: El primer escenario se presenta cuando se prueba que es “imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada.”[43] El segundo escenario, se da cuando resulta necesaria la intervención del juez de tutela, “bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”[44]. Con respecto a la figura del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste debe ser (i) inminente, es decir, que se está frente a una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, con lo cual el daño moral o material debe ser de gran intensidad en el haber jurídico de la persona; (iii) que las medidas que ser requieran para conjurar el perjuicio sean urgentes y; (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de que sea garantizado el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[45]. Ahora bien, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sistematizado una serie de hipótesis fácticas mínimas, con el fin de que el juez constitucional reconozca la vulneración, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital. Si bien dichos requisitos en principio son aplicables cuando el peticionario aduce vulneraciones al mínimo vital, como consecuencia del pago no oportuno de los salarios devengados, la jurisprudencia ha utilizado los mismos criterios cuando el accionante solicita indemnizaciones por despido sin justa causa, “al estimar que dicho concepto se destina a cubrir las necesidades básicas mientras la persona está cesante”[46]. Dichos criterios se sintetizan así: “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; 2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido.[47] La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos meses,[48] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[49] 3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[50] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[51] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.[52] 4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[53] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”[54] La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones, acciones de tutela interpuestas con ocasión del despido injustificado de una persona afectada por una discapacidad determinada, y en la que se solicita el reintegro laboral[55]. En estos casos, la Corte ha afirmado que existen casos en los que los requisitos de procedibilidad se encuentran acreditados de forma evidente, “por lo que el Juez de tutela apenas hace referencia a los mismos, en la medida en que un análisis detallado del asunto resultaría superfluo”[56]. En el caso específico de los discapacitados, se ha señalado que “el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional.[57] En este sentido, la Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T-1316 de 2001, se refirió a la valoración del perjuicio irremediable frente a grupos constitucionalmente protegidos, en los siguientes términos: “(…) (L)a configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa (…). Sin embargo, algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela (…). Lo anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”. En resumen, es posible afirmar, que en casos de personas en situación de discapacidad, la vía constitucional es el medio procedente, como mecanismo transitorio, para proteger los derechos de estas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 7. Procedencia de la acción de tutela en los eventos en que el trabajador beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ha presentado la renuncia al empleo En contadas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la estabilidad laboral reforzada de los sujetos constitucionalmente protegidos que presentan renuncia al empleo[58]. En estas situaciones, la Corte ha concluido que la acción de tutela es procedente únicamente con el fin de solicitar el reintegro al puesto de trabajo, cuando el trabajador ha sido coaccionado, con el fin de retirarse de su cargo[59]. Específicamente, la Corte en sentencia T-381 de 2006, precisó: (…) la renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del patrono porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jurídica, pero sólo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptación de la dimisión; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extinguir la relación laboral y por consiguiente, en caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la relación contractual[60]. Por consiguiente, en el anterior contexto, cuando el modo de terminación del contrato laboral invocado sea la renuncia del trabajador, debe entonces evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador (…)”. Lo anteriormente mencionado permite concluir que una persona beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada puede dar por terminado su contrato de trabajo mediante renuncia a su empleo. No obstante, dicha terminación solo tendrá validez desde el punto de vista de los derechos fundamentales del trabajador siempre que sea espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad[61]. “La renuncia al empleo así presentada, en aplicación del principio de subsidiariedad, impide que el asunto sea estudiado por el juez constitucional y por tanto, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que se persiga bajo los anteriores supuestos”[62]. En este sentido, con el fin de declarar que pese a la renuncia hubo una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional, con base en los elementos probatorios presentados por las partes, debe concluir que la renuncia se produjo con ocasión, o como consecuencia de la presión del empleador, es decir que se produjo un despido indirecto, y que además, esto puede ocasionar un perjuicio irremediable[63]. Conforme a esto, “corresponderá al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del contrato de trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección”[64]. En resumen, el juez constitucional tiene la obligación de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se concluye que la renuncia por parte del trabajador fue producto de la coerción por parte del empleador. En esta medida, “la tutela es procedente y el amparo estará sometido a las reglas que ha establecido la jurisprudencia para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral ya sea en mujeres gestantes o discapacitados”[65]. 8. Protección laboral reforzada a trabajadores en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política establece en el artículo 13, el derecho a la igualdad, en los siguientes términos: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación… El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Así, del texto constitucional se deduce, que existe en el Estado Colombiano una especial protección con respecto a las personas que se encuentren en situación de discapacidad. Con respecto a la definición de persona en condición de discapacidad, la Corte ha hecho una diferenciación entre los conceptos de persona inválida y en situación de discapacidad, señalando que inválida es aquella persona que “por cualquier causa de origen no profesional, no provoc...

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