T-199-15
Sentencia
T-199/15
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago son
exigibles por tutela
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que en el caso de las personas que reclaman el
reconocimiento de incapacidades laborales, la acción de tutela es un mecanismo
procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la
salud y al mínimo vital, siempre y cuando no cuenten con otra fuente de
ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familiares, o
sean personas en situaciones extremas de vulnerabilidad.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia excepcional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS SUJETOS
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS QUE PRESENTAN RENUNCIA AL EMPLEO-Procedencia de la acción de tutela cuando el
trabajador ha sido coaccionado con el fin de retirarse de su cargo
El juez constitucional tiene la obligación de amparar el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, cuando se concluye que la renuncia por parte del
trabajador fue producto de la coerción por parte del empleador. En esta medida,
“la tutela es procedente y el amparo
estará sometido a las reglas que ha establecido la jurisprudencia para
salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral ya sea en mujeres gestantes o
discapacitados”.
PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O
AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración
de jurisprudencia
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD
LABORAL-Facultad limitada del empleador para
el despido del trabajador con incapacidad superior a 180 días
PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O
AFECTADO CON LIMITACIONES-Vulneración por cuanto se
generó una terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador
PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O
AFECTADO CON LIMITACIONES-Orden a empleador reintegrar a trabajador a un
cargo conforme a su situación de salud
Referencia: expediente T-4.674.140
Acción de tutela instaurada por
José Onofre Pedrozo Romero contra Isidro Salcedo Gélvez (Mina San Isidro de
Sardinata), Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos
mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas
Silva, y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del
Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, de Cúcuta, el tres
(3) de julio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión tomada por el
Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, el
veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), en el curso de la acción de
tutela instaurada por José Onofre Pedrozo Romero, contra Isidro Salcedo Gélvez (Mina San Isidro de Sardinata),
Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano José Onofre Pedrozo
Romero instauró acción de tutela actuando en nombre propio, en contra de su
empleador, la Mina San Isidro, representada por Isidro Salcedo Gélvez para que
le fueran reconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad,
integridad física y personal, en conexidad con el derecho a la salud, la
seguridad social, el mínimo vital y móvil, la vida en condiciones dignas y la
protección constitucional a la estabilidad reforzada. En el trámite surtido en
primera instancia, el juez constitucional consideró pertinente vincular a
Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S.
1. Hechos
1.1. El
señor José Onofre Pedrozo Romero es una persona de 53 años de edad[1],
quien manifiesta que prestó sus servicios como picador en la Mina SAN ISIDRO,
de propiedad del señor Isidro Salcedo Gélvez, desde el año mil novecientos
noventa y uno (1991), de manera ininterrumpida.
1.2. Aduce el ciudadano que en todo el tiempo de la relación laboral, ejecutó
sus actividades dentro de la mina, en los cargos de picador, reforzador,
carretero y demás actividades relacionadas con la mina, para la explotación y
extracción de carbón mineral, con un horario de lunes a sábado de siete de la
mañana a once de la mañana y de una de la tarde hasta las cinco de la tarde.
1.3.
Afirma el señor José Onofre Pedrozo Romero que fue afiliado a Seguridad Social
por parte de su empleador, en el año dos mil cinco (2005), en el régimen de
pensiones (Colpensiones) y en el régimen de salud en el dos mil cuatro (2004).
1.4. Señala que el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011),
mientras se encontraba realizando sus actividades como picador, rodó del tambor
de la mina que estaba picando, y cayó en una tecla[2],
recibiendo el golpe en la columna y pierna derecha. Como consecuencia de lo
anterior, sus compañeros de trabajo lo trasladaron a urgencias de Saludcoop,
donde fue atendido y se le otorgaron cinco (5) días de incapacidad por el dolor
que presentaba en la región lumbar.
1.5. Aduce el accionante que el empleador a pesar de tener
absoluto conocimiento sobre el accidente sufrido, nunca lo reportó a la ARL.
1.6. Al cabo del tiempo de incapacidad otorgado por la EPS
Saludcoop, el peticionario regresó a la mina con el fin de seguir ejecutando
sus labores como picador.
1.7. Afirma el demandante que después del accidente sufrido,
realizaba sus obligaciones laborales con poca diligencia, toda vez que
presentaba dolores lumbares y en la pierna derecha, con lo cual se vio obligado
en varias oportunidades, a acudir al médico.
1.8. Producto de lo anterior, los médicos encontraron signos de
alarma, puesto que hallaron una disminución marcada de la altura del espacio
intervertebral L3-L4, con gasificación del núcleo pulposo, compatible con
discopatía, mega apófisis transversal L5 articulante con sacro, ostoartrosis
moderada por exofitos anterolaterales en L3, -L4 y L5.[3]
1.9. De igual manera, el ciudadano precisa que el veintiséis (26)
de diciembre de dos mil doce (2012), ingresó a urgencias debido a un dolor agresivo
e intenso en su pierna derecha y espalda, situación que empeoró con el
tiempo.
1.10. Como resultado de lo anterior, en el mes de enero de dos mil
trece (2013), le fueron ordenadas incapacidades constantes por su situación
física; dichas incapacidades se extendieron hasta el mes de noviembre del mismo
año, las cuales, según afirma el peticionario, no fueron canceladas en su
totalidad por parte del empleador, puesto que el valor económico reconocido fue
de trescientos ochenta y tres mil ciento setenta y cinco pesos ($383.175).
1.11. Afirma el actor que las incapacidades le fueron reconocidas
hasta el mes de noviembre de 2013. El veinte (20) de ese mismo mes, mediante
oficio expedido por Saludcoop, se le ordenó al empleador que reubicara al
trabajador. Adicionalmente, se recomendó que el trabajador evitara halar,
empujar o levantar peso de más de 10 kgs, hacer cambios de posición, evitar los
movimientos repetitivos en flexión y rotación de columna lumbar, evitar
posturas inadecuadas mantenidas por periodos prolongados y hacer pausas
activas. De la misma manera, se indicó que sus patologías eran de origen
laboral.
1.12. El accionante precisa que ese mismo día, el veinte (20) de
noviembre de dos mil trece (2013), se presentó a su lugar de trabajo, para
ponerse a disposición de las labores en la Mina San Isidro y ponerle de
conocimiento el documento emitido, encontrándose con que el empleador le
manifestó que ya no podía trabajar en la mina, aduciendo que sus condiciones de
salud no eran óptimas para desempeñar el trabajo para el cual había sido
contratado.
1.13. Adicionalmente, señala que el empleador le manifestó que ya
no trabajaba para él desde noviembre de dos mil doce (2012), con lo cual,
dentro del reporte de aportes al sistema de pensiones, se encuentra que no hay
cotizaciones correspondientes al año dos mil trece (2013).
1.14. Posteriormente, en el mes de enero de dos mil catorce (2014),
el médico tratante del accionante, le otorgó nuevas incapacidades, debido al
deterioro en el estado de salud del petente, razón por la cual, hasta el día de
hoy se encuentra incapacitado.
1.15. Finalmente, indica que se encuentra en “…una lamentable
situación económica y de salud, soy padre de familia y mi núcleo familiar
subsiste de mi salario, en efecto con mi situación de debilidad física, no me
reciben para laborar en otro lado”.
2. Respuesta de las
entidades accionadas
2.1. Isidro Salcedo Gélvez
y Mina San Isidro
Martín Guillermo Morales
Bernal, en representación del señor Isidro Salcedo Gélvez, y en representación
de la Mina San Isidro, se pronunció respecto de la acción de tutela en los
siguientes términos:
2.1.1. Señala que es cierto
que el accionante se desempeñaba en la mina como picador, y realizando otros
oficios propios de la minería. Sin embargo, asegura que no existe prueba alguna
de que el petente trabajó desde el año de mil novecientos noventa y uno (1991)
en la Mina San Isidro, aduciendo que la empresa Mina San Isidro se creó el doce
(12) de julio de dos mil uno (2001), y solo hasta el mes de junio de dos mil
once (2011), el señor Isidro Salcedo Gélvez, suscribió el contrato de Pequeña
Explotación Carbonífera con la Empresa Nacional Minera Ltda.
2.1.2. Por otro lado, aduce
que para la fecha del accidente, es decir, el siete (7) de septiembre de dos
mil once (2011), el señor Salcedo Gélvez, no se encontraba ejerciendo la
representación de la Mina de cuyo título se encuentra la tenencia, toda vez que
había celebrado un contrato de arriendo del citado yacimiento carbonífero con
el señor Karol Nicolás Salcedo Niño, quien ejercía su función de empleador con
el accionante, por lo que no le asistía ninguna obligación legal de reportar el
accidente sufrido por el accionante.
2.1.3. Sin embargo, señala
que el accidente fue reportado oportunamente por la señorita Johana Fuentes,
quien era la encargada de hacer el respectivo reporte a la administradora de
riesgos Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL.
2.1.4. Puntualiza que el
accionado no tiene ninguna obligación respecto del accionante, puesto que este
renunció voluntariamente al empleo que tenía en la Mina San Isidro, antes de
que le fuera diagnosticada la enfermedad como de origen laboral. Como resultado
de dicho retiro voluntario, el empleador procedió de conformidad con las normas
laborales, por lo que le realizó el correspondiente examen de egreso, y
posterior pago y cancelación de todas y cada una de las prestaciones sociales
adeudadas al trabajador, con ocasión del servicio prestado en el tiempo
contratado.
2.1.5. De igual manera,
señala que no es cierto que las actuales dolencias del accionante sean
consecuencia del accidente sufrido, toda vez que como se encuentra consignado
en el reporte de urgencias del día siete (7) de septiembre de dos mil once (2011),
el golpe recibido fue en el lado izquierdo, mientras que actualmente, el
accionante afirma, que sus dolencias son en el lado derecho.
2.1.6. Adicionalmente, sostiene
que las incapacidades fueron canceladas en su totalidad, de conformidad con lo
establecido por el Ministerio de la Protección Social y el artículo 40 del
Decreto 1406 de 1999.
2.1.7. Así mismo, aduce que
el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el señor Isidro Salcedo Gélvez,
presentó derecho de petición ante la EPS Saludcoop, solicitando le fuera
informado el estado del trámite, en el cual se estaba evaluando el origen de la
enfermedad del accionante. El accionado menciona que nunca recibió respuesta
sobre el tema, y no se le informó del oficio fechado de veinte (20) de
noviembre de dos mil trece (2013), en el cual se solicitó la reubicación del
trabajador.
2.1.8. Adicionalmente
precisa que tampoco tenía conocimiento de la calificación de origen emitida por
la Dependencia Técnica Nacional de la EPS Saludcoop, con fecha del treinta y
uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se concluye que la
patología sufrida por el accionante es de origen laboral.
2.1.9. En el mismo sentido,
indica que toda vez el accionante ya no se encontraba laborando para el
accionado, no se podía dar cumplimiento a las recomendaciones de reubicación.
2.1.10. Afirma que el
trabajador, nunca se acercó nuevamente a trabajar, por lo que no es cierto que
el accionado le hubiera negado la entrada a la mina, puesto que siempre lo
consideró como un trabajador eficiente, al punto que le ha estado colaborando
con el pago de la seguridad social, aún para la fecha de la tutela, y a pesar
de que ya había renunciado a su cargo.
2.1.11. Reitera que el Señor
José Onofre voluntariamente decidió renunciar a su trabajo mucho antes de que
se le diagnosticara el evento de origen laboral.
2.1.12. Señala que a pesar
de no tener ninguna obligación laboral con el señor accionante, la empresa
accionada ha seguido efectuando los pagos ininterrumpidos de aportes al sistema
integral de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales, con
posterioridad al retiro voluntario del accionante.
2.1.13. Finalmente, asevera
que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados ni por el
señor Isidro Salcedo, ni por la Mina San Isidro, sino por las entidades
prestadoras del servicio de salud y la de riesgos laborales.
2.2. Saludcoop EPS
Elkin Fabián Silva Vargas,
en su calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS, dio contestación a la
acción de tutela de referencia, en los siguientes términos:
2.2.1. Señala que el
accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, en calidad de cotizante dependiente del empleador Isidro Salcedo Gélvez
– Mina San Isidro, desde el 1 de enero de dos mil trece.
2.2.2. Afirma que el
accionante sufrió accidente laboral el 7 de septiembre de 2011, y como
consecuencia presenta trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía,
por lo que la ARL es la encargada de las atenciones en salud, derivadas del
mismo.
2.2.3. Posteriormente, el veinte
(20) de noviembre de dos mil trece (2013), se ofició al empleador indicándole
que debía reubicarse al trabajador e informando sobre las recomendaciones
laborales para el accionante.
2.2.4. Precisa que al señor José
Onofre Pedrozo le han sido expedidas incapacidades médicas, de conformidad con
lo establecido en el dictamen del treinta y uno (31) de octubre de dos mil
trece (2013)[4].
2.2.5. De igual manera
afirma que el pago de incapacidades médicas que el accionante solicita, está a
cargo de la ARL, de acuerdo con lo establecido por la Ley 100 de 1993, la Ley
962 de 2005, el Decreto Ley 19 de 2012 y el Decreto 2463 de 2001, referentes a
la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, puesto que al ser la
enfermedad del accionante, de origen laboral, es la ARL la obligada a responder
por las prestaciones, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas,
independientemente que el trabajador esté desvinculado laboralmente.
2.26. Finalmente aduce, que
Saludcoop EPS no vulneró ni amenazó algún derecho fundamental del accionante,
toda vez que su actuar se ajusta en estricto orden a la legislación existente
en la materia, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Positiva Compañía de
Seguros
Maryori Gil Acosta, en
representación de Positiva Compañía de Seguros, de conformidad con el
requerimiento hecho por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Cúcuta, respondió a la acción de tutela
impetrada, en los siguientes términos:
2.3.1. Señala que Positiva
Compañía de Seguros, como Administradora de Riesgos Laborales, no es la llamada
a responder por las obligaciones que se generan en virtud del contrato laboral
entre el accionante y el accionado (señor Isidro Salcedo Gélvez-Mina San
Isidro), teniendo en cuenta que la responsabilidad de las ARL es objetiva, y se
origina por el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y pago de las
cotizaciones establecidas por el Sistema, sin que por esto se genere una
relación laboral.
2.3.2. Adicionalmente,
precisa que el despido de trabajadores, reintegro laboral, indemnización pago de
salarios y aportes, son cuestiones que corresponden únicamente a la relación
entre el trabajador y empleador, bajo la supervisión del Ministerio del
Trabajo, por ende, Positiva como ARL no es competente para pronunciarse, ni
realizar acción alguna frente al tema objeto de tutela, toda vez que esto es
responsabilidad del empleador.
2.3.3. En el mismo sentido, indica
que Saludcoop EPS calificó al accionante con la patología denominada discopatía
lumbar múltiple con hernias discales, de origen laboral, lo cual ha sido aceptado
por la ARL, razón por la cual Positiva se encuentra brindándole las
correspondientes prestaciones asistenciales
2.3.4. Por otro lado, aduce
que no existe solicitud o trámite alguno radicado por el señor José Onofre
Pedrozo Romero o su empleador, en el que se informe sobre el registro de
siniestro de accidente, lo cual es un requisito sine qua non para que se
dé el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte del
Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales.
2.3.5. De igual manera, con
respecto al pago de incapacidades al que hace mención el accionante en su
escrito de tutela, la ARL Positiva precisa que después de revisar los Sistemas
Operativos establecidos por dicha compañía, se puede corroborar que no existe
solicitud alguna de reconocimiento y pago de subsidios de incapacidad temporal,
expedidos por el médico tratante, o médico especialista de la entidad promotora
de salud a la cual se encontrase afiliado el actor.
2.3.6. Finalmente, expresa
que es necesario que la acción de tutela sea desestimada, puesto que no se
presenta una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
3. Pruebas allegadas al
expediente
3.1. Por parte del
accionante
×
Copia de la Cédula de Ciudadanía.
–Folio 8.
×
Certificado de existencia y
representación de la entidad accionada – Mina San Isidro. –Folio 7.
×
Copia de la historia clínica del
accionante. –Folios 20-48, 57-58 y 197-211.
×
Certificado de incapacidades.
–Folios 48-51.
×
Resumen de aportes al sistema
general de pensiones. –Folios 15-19
×
Copia de pago por concepto de
reconocimiento de incapacidad del 1 al 28 de julio de 2013. –Folio 9.
×
Copia de pago por concepto de
reconocimiento de incapacidad del 29 de julio al 28 de agosto de 2013. –Folio
13.
×
Copia de pago por concepto de
reconocimiento de incapacidad del 28 de agosto al 11 de septiembre de 2013, y
del 12 de septiembre al 26 de septiembre del mismo año. –Folio 14.
×
Copia de la calificación de origen
de la enfermedad. –Folios 54-56.
×
Informe de evaluación de medicina
laboral. –Folio 59.
×
Copia del examen de retiro. –Folio
60.
×
Historia clínica ocupacional.
–Folios 61-65.
×
Oficio de fecha 13 de agosto de
2013, suscrito por el señor Isidro Salcedo Gélvez, por medio del cual remite a
Saludcoop EPS, los documentos solicitados por esta última, con el fin de
iniciar el estudio de origen de accidente del funcionario José Onofre Pedrozo
Romero. –Folio 192.
3.2. Por parte de la
Empresa Mina San Isidro e Isidro Salcedo Gélvez
×
Copia de la carta de renuncia
firmada por el accionante.
–Folio
114.
×
Copia de la liquidación de
prestaciones sociales año 2012 del accionante. –Folio 116.
×
Relación de préstamos y pagos
realizados al señor José Pedrozo Romero. –Folio 115.
×
Copia del Reglamento Interno de
Trabajo de la empresa Mina San Isidro. –Folios 110-112.
×
Copia del contrato de pequeña
explotación carbonífera celebrado entre la Empresa Nacional Minera limitada
MINERCOL LTDA y el señor Isidro Salcedo Gélvez. –Folios 89-108.
×
Certificado de registro minero.
–Folio 109.
×
Certificados de los pagos de las
incapacidades reconocidas al accionante. –Folio 134.
×
Copia del formato de informe de
enfermedad laboral de Positiva. –Folio 117.
×
Copia de las ayudas económicas
recibidas por el accionante, de parte del señor Isidro Salcedo Gélvez. –Folios
125-128.
×
Copia de la acción de tutela interpuesta
por el señor Isidro Salcedo Gélvez, contra la EPS Saludcoop. –Folios 118-123.
×
Copia del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, en
el curso de la acción de tutela interpuesta por el señor Isidro Salcedo Gélvez.
–Folios 129-133.
×
Copia del informe para presunto
accidente de trabajo del empleador o contratante ante la ARL Positiva No.
90838196 del 7 de septiembre de 2011, con número de radicación 323070. –Folio
113.
×
Copia del formato de radicación de
incapacidad temporal ante la ARL Positiva. –Folio 135.
×
Planilla de aportes a seguridad
social. –Folios 137-142.
3.3. Por parte de
Positiva Compañía de Seguros ARL
×
Copia respuesta a solicitud de
Calificación en Primera Oportunidad del Origen del caso del señor José Onofre
Pedrozo Romero. –Folio 163.
×
Récord de procedimientos
autorizados. –Folios 164 – 166.
3.4. Por parte de Saludcoop
EPS
×
Relación de servicios autorizados
POS y NO POS. –Folio 153.
×
Relación de incapacidades médicas
expedidas al accionante. –Folios 150-152.
3.5. Practicadas durante
el trámite de la tutela
×
Declaración del señor José Onofre
Pedrozo Moreno. –Folios 156-157.
TABLA DE INCAPACIDADES
OTORGADAS AL ACCIONANTE
Incapacidad Médica
Fecha de inicio
Fecha de Finalización
Días de incapacidad
Número
7068095
7
de septiembre de 2012
8
de septiembre de 2012
2
días
Número
9289788
28
de diciembre de 2012
30
de diciembre de 2012
3
días
Número
9289838
31
de diciembre de 2012
14
de enero de 2013
15
días
Número
9289852
15
de enero de 2013
29
de enero de 2013
15
días
Número
9289867
30
de enero de 2013
13
de febrero de 2013
15
días
Número
9289872
14
de febrero de 2013
28
de febrero de 2013
15
días
Número
9498088
1
de marzo de 2013
15
de marzo de 2013
15
días
Número
9498095
16
de marzo de 2013
30
de marzo de 2013
15
días
Número
9791764
30
de mayo de 2013
13
de junio de 2013
15
días
Número
9791795
14
de junio de 2013
28
de junio de 2013
15
días
Número
9964104
29
de junio de 2013
13
de julio de 2013
15
días
Número
9964105
14
de julio de 2013
28
de julio de 2013
15
días
Número
10071731
29
de julio de 2013
12
de agosto de 2013
15
días
Número
10071737
13
de agosto de 2013
27
de agosto de 2013
15
días
Número
10303039
28
de agosto de 2013
11
de septiembre de 2013
15
días
Número
10303042
12
de septiembre de 2013
26
de septiembre de 2013
15
días
Número
10426294
27
de octubre de 2013
10
de noviembre de 2013
15
días
Número
10449248
11
de noviembre de 2013
25
de noviembre de 2013
15
días
Número
0016879[5]
28
de febrero de 2014
29
de marzo de 2014
30
días
Total
275 días
4. Actuaciones
procesales
·
Decisión de primera instancia
Por medio de sentencia del veinte (20)
de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, negó por
improcedente la acción de tutela formulada por José Onofre Pedrozo Moreno,
contra la Mina San Isidro de Sardinata, al considerar que el objeto de la
acción de tutela es la protección concreta e inmediata de los derechos
fundamentales que por acción u omisión son amenazados o vulnerados por las
autoridades o por los particulares. Señaló que la condición de procedibilidad
de dicho amparo, es que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ésta
se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, precisa que la
acción de tutela tiene carácter extraordinario, puesto que parte del respeto y
garantía de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas
acciones, procedimientos, instancias y recursos procedentes, por lo que dicha
acción presenta un carácter subsidiario, lo cual restringe su uso, a aquellos
eventos en los que no se dispone de otros medios de defensa judicial, o cuando
existiendo, estos carecen de eficacia e idoneidad.
Igualmente señala, que por regla
general la acción de tutela no procede para pretender el reintegro laboral de
trabajadores particulares, toda vez que dicha pretensión debe ser puesta en
conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria.
Con relación al despido de una persona
en condición de debilidad, afirma que si bien es un asunto de relevancia
constitucional, la protección de dichos derechos se puede garantizar a través
del proceso ordinario laboral, y que en solo dos eventos resulta procedente, de
manera transitoria, (i) cuando es imposible, irrazonable o desproporcionado,
que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos
excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de
la entidad demandada; y (ii) cuando resulte imprescindible la intervención del
juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, el Juez determinó que
una vez analizados los hechos y el acervo probatorio, era preciso concluir que
la acción de amparo constitucional no prosperaba, toda vez que no se cumplía el
requisito de la inmediatez, dado que la misma no se interpone en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración, toda
vez que el despido o terminación unilateral del contrato ocurrió en diciembre
de 2012. Así mismo, precisó que no se encuentra demostrada su condición de
padre de familia, puesto que en la declaración juramentada del accionante, éste
señaló que convive con su esposa y su hijo de 20 años de edad quienes colaboran
económicamente con los gastos del hogar. Finalmente, con respecto a la acción
de tutela como mecanismo transitorio, arguyó que no se evidencia el perjuicio
irremediable, por lo que el juez competente es el de la jurisdicción ordinaria,
laboral, declarando así la improcedencia del amparo.
·
Impugnación
De conformidad con el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, el accionante, José Onofre Pedrozo Romero, impugnó la
decisión adoptada por el a quo mediante escrito del veintisiete (27) de
mayo de dos mil catorce (2014), en el cual señaló que dicha providencia
desconoció su estado de debilidad manifiesta, negándole de esta manera el
derecho a la vida en condiciones dignas.
Reitera que no sabe leer ni escribir y
que en ningún momento renunció a su trabajo y que el juez de tutela se abstuvo
de ahondar en el tema, limitándose a acreditar lo manifestado por el apoderado
del demandante.
Así mismo, precisa que es padre cabeza
de familia, teniendo hijos a su cargo, así como a su esposa. En adición, aduce
que la enfermedad que padece es consecuencia de la labor ejecutada en la mina,
de conformidad con lo establecido en la historia clínica.
Finalmente, en cuanto al principio de
inmediatez, indica que el juez da por hecho que la acción de amparo debió ser
interpuesta en un término razonable, contado desde el mes de noviembre de dos
mil doce (2012), fecha en la que ocurrió la terminación unilateral del contrato
de trabajo, sin embargo, destaca el accionante que, no fue sino hasta el 20 de
noviembre de dos mil trece (2013), que vio lesionados sus derechos
fundamentales, los cuales reclama le sean protegidos.
·
Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del tres (3) de
julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento, confirmó el fallo proferido por el a
quo, el cual había negado por improcedente la acción de tutela impetrada
por el señor José Onofre Pedrozo Romero.
Estima el Juez, que la finalidad de la
acción de tutela es la protección cierta de los derechos fundamentales, siempre
y cuando se den las condiciones constitucionales y legales previstas para tal
efecto. Esto es, que las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o
vulneración a derechos fundamentales, se denuncien oportunamente. En segundo
lugar, que la conducta que constituye vulneración o que amenaza dichos
derechos, efectivamente exista. En tercer lugar, que exista nexo causal entre
la conducta y la violación o amenaza alegada, y finalmente, que no exista otro
medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazada, a menos que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de
evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la procedencia excepcional
de la acción de tutela en materia de acreencias laborales considera el Juez
que, por regla general dicha
acción es improcedente por tratarse de
derechos de rango legal, puesto que para dirimir las controversias suscitadas
el mecanismo idóneo es la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, cuando
nos encontramos frente a la trasgresión directa de derechos fundamentales de la
persona, el amparo es procedente como mecanismo transitorio, con el fin de
evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dichos derechos requieran
ser amparados de forma urgente, inminente y apremiante.
Con base en lo anterior, determinó el
juez que en el caso se evidencia que si bien el actor en la actualidad se
encuentra afectado en su salud, y ha sido incapacitado en varias ocasiones, el
presente caso es de naturaleza litigiosa puesto que ambas partes aducen
situaciones que deben debatirse en un proceso ordinario laboral, toda vez que
se encuentra probado en el expediente que el trabajador renunció conforme se
evidencia en oficio de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
Finalmente concluye que la tutela es
improcedente por falta de inmediatez y de subsidiariedad, y que de igual
manera, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable
que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria.
·
Revisión por la Corte
Constitucional
La Sala de Selección Número Doce,
mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014),
en desarrollo de la facultad que le confieren los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, escogió para revisión el
anterior fallo de tutela, repartido a esta Sala de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
2.
Problemas jurídicos
De acuerdo con los hechos expuestos en
el acápite anterior, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos, a saber: en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para
la protección de los derechos que el actor aduce le han sido vulnerados.
En segundo lugar, la Corte deberá
determinar si le fueron vulnerados los derechos a la salud, al mínimo vital,
integridad física y personal y a la seguridad social del accionante, debido al
alegado no pago de las incapacidades laborales, por parte del empleador, Mina
San Isidro, la Entidad Promotora de Salud, Saludcoop y la Administradora de
Riesgos Laborales, Positiva Compañía de Seguros.
Finalmente, la Corte deberá establecer, si
el empleador Mina San Isidro – Isidro Salcedo Gélvez, vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, del señor José
Onofre Pedrozo Romero, quien se encuentra en situación de debilidad manifiesta,
con ocasión de su estado de salud, al terminar el vínculo laboral, sin el
permiso de la autoridad de trabajo correspondiente pese a que el empleador
adujo como causal objetiva la renuncia del trabajador a su empleo.
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, esta Sala se pronunciará sobre (i) la inmediatez como
requisito para presentar la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional
de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades
laborales; (iii) el reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180
días; (iv) la acción de tutela como medio excepcional para garantizar la
estabilidad laboral reforzada, obtener el reintegro y/o indemnización; (v) la
procedencia de la acción de tutela en los eventos en que el trabajador
beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ha presentado la renuncia a su
empleo; (vi) protección laboral reforzada a trabajadores en situación de
discapacidad; (vii) protección laboral reforzada durante el período de
incapacidad, la facultad limitada del empleador para el despido del trabajador
con incapacidad superior a 180 días; y (viii) finalmente, se analizará el caso
concreto, con el fin de determinar, si de acuerdo con los lineamientos
enunciados y los hechos aducidos por el actor, hay lugar a conceder la tutela
solicitada por vulneración de sus derechos fundamentales.
3.
La
inmediatez como requisito para presentar la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional en su
jurisprudencia ha establecido que, “si bien la acción de tutela no se sujetó
a un término de caducidad determinado a partir del cual se impidiera su
posterior ejercicio”[6],
se debe observar la inmediatez como uno de los requisitos para su
procedencia, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Este principio, se ha definido como la “obligatoriedad
de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo”[7].
Lo anterior significa, que de acuerdo con los hechos, (…), el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”[8]
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez “exige que la
acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término
razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o
amenaza de los derechos”[9].
Dicho lo anterior, es pertinente aclarar
que la Corte Constitucional, ha dicho adicionalmente, que el examen de la
inmediatez no consiste únicamente en revisar el paso del tiempo entre el hecho
generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la
acción de tutela. Existen casos en los que el Juez de tutela debe verificar “si
existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no
ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia
justificativa que debe estar plenamente demostrada, y que debe responder a
criterio de protección constitucional”[10].
Entre las circunstancias que la Corte ha reconocido como motivos justificantes
para la tardanza, se encuentran las circunstancias de analfabetismo[11],
desplazamiento forzado o de tratarse de madres cabeza de familia[12].
Paralelamente, se ha reconocido, que el
principio de inmediatez no es exigible de manera estricta “cuando se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación es continua y actual”[13].
4. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, de manera
reiterada ha señalado que dado el carácter subsidiario y residual de la acción
de tutela[14],
por regla general no es el medio llamado a prosperar, con el fin de obtener el
reconocimiento de prestaciones o acreencias laborales, toda vez que es la
jurisdicción ordinaria laboral, el escenario idóneo para tramitar dichas
reclamaciones[15].
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que en el caso de las personas que reclaman el
reconocimiento de incapacidades laborales, la acción de tutela es un mecanismo
procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la
salud y al mínimo vital, siempre y cuando no cuenten con otra fuente de
ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familiares, o
sean personas en situaciones extremas de vulnerabilidad[16].
Concretamente, la Corte en la sentencia
T-311 de 1996 dijo que:
“El
pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que
el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se
constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la
salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige
su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene
derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue
justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por
causa de perturbaciones en su salud. || Así, el llamado "subsidio por
incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por
ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.”[17]
De esta forma,
es posible afirmar que la acción de tutela es procedente, cuando se acredita
que con ella busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo
cual la Corte ha reconocido que:
“[C]uando
la única fuente de ingreso de un trabajador es el pago de las incapacidades (a
falta de un salario), de él empiezan a depender las posibilidades materiales
suyas y de su familia de contar con alimentos sanos que les garanticen una
nutrición adecuada, de asearse, eventualmente de tener una vivienda digna y, en
todo caso, de recuperarse por entero antes de volver a trabajar, pues al no
percibir el pago de las mismas se ve obligado a reincorporarse a las labores
antes de alcanzar un estado de mejoramiento óptimo. Lo cual significa, en otras
palabras, que si el juez decide declarar improcedente la tutela para obtener el
pago de las incapacidades, aunque de ellas dependa la satisfacción de
necesidades básicas elementalísimas de una persona o de su núcleo familiar,
deja librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el haber
jurídico de aquellos, pues las repercusiones son tan graves y lesivas, que
incluso ponen en duda los fundamentos mismos de las instituciones sociales y
del Estado Constitucional. De manera que, cuando una tutela persigue la
protección de esas necesidades básicas para vivir en condiciones dignas, debe
ser declarada procedente y estudiada de fondo, no obstante que la vía para
obtener la satisfacción sea el pago de prestaciones puramente económicas,
reguladas en la ley, como las incapacidades laborales.”[18]
En el mismo
sentido, este tribunal constitucional ha señalado que cuando se presenta el no
pago de una incapacidad médica, hay desconocimiento de derechos de índole
laboral, y también en ocasiones se puede generar, adicionalmente, una
vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, “cuando ese ingreso es la
única fuente de subsistencia para una persona y su familia”[19].
5.
Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días
La
Resolución 2266 de 1998, del Instituto de Seguros Sociales definen la
incapacidad como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona,
que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”.
En este sentido, el ordenamiento colombiano contempla el reconocimiento,
liquidación y pago de determinadas prestaciones económicas, con ocasión a la
incapacidad, “según se generen por los riesgos de accidente de trabajo,
accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general”[20].
El
artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo consagró un auxilio monetario por
enfermedad no profesional a favor de los trabajadores incapacitados. Dicha
norma establece que el empleador debe reconocer el auxilio hasta por 180 días
de la siguiente manera: durante los primeros 90 días el auxilio es equivalente
a las dos terceras partes del salario, y durante los 90 días restantes, el
auxilio es equivalente a la mitad del salario[21].
Con
posterioridad, el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de enfermedad
general, estableciendo un subsidio en favor de los trabajadores que padecieran
una enfermedad que les produjera una incapacidad equivalente a las dos terceras
(2/3) partes del salario base, por 180 días continuos o discontinuos. De igual
manera, el Decreto 770 de 1995[22],
estableció que este subsidio podría prorrogarse hasta por 360 días, únicamente
cuando el afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez “hasta
la definición de su situación por los servicios médicos”.[23]En
este último caso, el subsidio sería equivalente al 50% del salario base[24].
En
1993, con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, el pago de las
incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al régimen contributivo
en salud, quedó en cabeza de las empresas promotoras de salud. Por otro lado,
las incapacidades originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo,
se financiarían con “los recursos destinados para el pago de
dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación
que se expida para el efecto”[25].
En 1994, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto Ley No. 1295 de 1994, “por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en el cual se definieron los estados de incapacidad temporal,
incapacidad permanente parcial e invalidez. De igual manera se definieron las
contraprestaciones económicas a las que los trabajadores que se encontraran en
los estados mencionados, tenían derecho, y el monto de las mismas. No obstante,
la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2002, declaró inexequibles
estas disposiciones al considerar que el Ministro delegatario había excedido el
límite material de las facultades otorgadas por el legislador[26].
En
virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002[27],
definiendo nuevamente los estados de incapacidad temporal, incapacidad
permanente parcial e invalidez, así como las prestaciones económicas derivadas
de dichos estados.
Se
entiende que una persona presenta incapacidad temporal, cuando como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no puede “desempeñar
su capacidad laboral por un tiempo determinado”.[28]
De esta manera, la ley en mención señala que el afiliado que se encuentre en
esta condición tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por
ciento (100%) de su salario base de cotización, desde el día del accidente
de trabajo o a partir del día siguiente de iniciada la incapacidad médica por
enfermedad profesional, hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables por
ciento ochenta (180) días adicionales[29],
“cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del
afiliado, o para culminar su rehabilitación”.[30]
No obstante lo anterior, el Decreto 2463
de 2001[31],
estableció que las Administradoras de Riesgos Profesionales (hoy en día ARL), están
habilitadas para postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral
de sus afiliados por parte de las juntas de calificación de invalidez hasta por
trescientos sesenta (360) días adicionales al “tiempo de incapacidad laboral
establecido por el Decreto Ley 1295 de 1994 […] siempre que otorguen una
prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y
exista concepto médico favorable de rehabilitación”.[32]
Por otro lado, se considera que la
incapacidad permanente parcial se presenta cuando como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, un trabajador pierde más del
cinco por ciento (5%) y menos del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad
laboral. De esta manera, el trabajador, afiliado al sistema, que sea calificado
con una incapacidad permanente parcial tendrá derecho a que le sea reconocida
una indemnización proporcional al daño sufrido, la cual será de dos (2) a
veinticuatro (24) salarios base de liquidación[33].
Ahora bien, de acuerdo con la
normatividad vigente en la materia[34],
y la jurisprudencia constitucional, las Entidades Promotoras de Salud –EPS-,
son las encargadas de correr con las prestaciones económicas que se derivan de
la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, cuando la
enfermedad sea de origen común[35].
Finalmente, la Corte ha sostenido que
aunque la pérdida de capacidad permanente parcial da lugar a una indemnización,
esta prestación no es incompatible con los subsidios por incapacidad a los que
los trabajadores tenían derecho, con anterioridad a la calificación[36].
Ahora bien, el empleador es el encargado de responder por las prestaciones
económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, en
los eventos en que la EPS no esté obligada a pagarlas, como en el caso en el
que el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la
EPS se hubiera allanado a ella[37],
otro caso, se presenta cuando el empleador no suministra las pertinentes
informaciones acerca de la incapacidad concreta del trabajador[38].
Por otro lado, le corresponde a la
Administradora de Riesgos Laborales –ARL-, el pago de las prestaciones económicas
por incapacidad laboral que tenga su causa en una enfermedad o accidente de
origen profesional. De este modo, las ARL “sólo están llamadas a responder
por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el
accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional”[39].
6. La acción de tutela como medio
excepcional para garantizar la estabilidad laboral reforzada, obtener el
reintegro y/o indemnización. Reiteración de jurisprudencia
La
Corte Constitucional ha establecido de manera constante que la acción de tutela
no procede como mecanismo principal para ventilar problemas de naturaleza
laboral, relacionados con la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, en
virtud del principio de subsidiariedad, que indica que la acción de tutela solo
procede procede
(i) cuando no existe otro medio para resolver el conflicto relacionado con la
vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando aun existiendo las acciones,
estas no son eficaces o idóneas para la protección del derecho; o, (iii) cuando
existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez
para evitar un perjuicio irremediable[40].
En este sentido, la Corte Constitucional
ha establecido como regla general, la improcedencia de la acción de tutela,
como mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral,
independientemente de la causa que causó la ruptura del vínculo. Por el
contrario, ha señalado que es la jurisdicción ordinaria laboral, o contencioso
administrativa, el camino natural para determinar los derechos laborales, entre
ellos el reintegro[41].
Sin embargo, la Corte también ha
precisado que, respecto de personas que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta, como lo son los menores de edad, mujeres en estado de
embarazo o trabajadores discapacitados, se activa la protección constitucional
denominada estabilidad laboral reforzada, por lo que la acción de tutela se
constituye en el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, cuando
como consecuencia de la dicha debilidad manifiesta sean discriminadas.[42]
Así,
este tribunal constitucional ha concluido que la procedencia de la acción de
tutela para decidir sobre un reintegro laboral se encuentra restringida a dos
posibles eventos:
El
primer escenario se presenta cuando se prueba que es “imposible,
irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resolución de un
proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura
liquidación o disolución de la entidad demandada.”[43]
El segundo escenario, se da cuando resulta necesaria la intervención del juez
de tutela, “bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable”[44].
Con respecto a la figura del perjuicio
irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste debe ser
(i) inminente, es decir, que se está frente a una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) grave, con lo cual el daño moral o material debe ser de gran
intensidad en el haber jurídico de la persona; (iii) que las medidas que ser
requieran para conjurar el perjuicio sean urgentes y; (iv) que la acción de
tutela sea impostergable a fin de que sea garantizado el restablecimiento del
orden social justo en toda su integridad[45].
Ahora
bien, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sistematizado una serie
de hipótesis fácticas mínimas, con el fin de que el juez constitucional
reconozca la vulneración, cuando se alega como perjuicio irremediable la
afectación del derecho al mínimo vital. Si bien dichos requisitos en principio
son aplicables cuando el peticionario aduce vulneraciones al mínimo vital, como
consecuencia del pago no oportuno de los salarios devengados, la jurisprudencia
ha utilizado los mismos criterios cuando el accionante solicita indemnizaciones
por despido sin justa causa, “al estimar que dicho concepto se destina a
cubrir las necesidades básicas mientras la persona está cesante”[46].
Dichos criterios se sintetizan así:
“1)
Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su
parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;
2)
Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se
presume cuando
a)
el incumplimiento es prolongado o indefinido.[47] La no
satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación
del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para
que proceda la acción de tutela, o
b)
el incumplimiento es superior a dos meses,[48] salvo
que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[49]
3)
La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el
demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar
siquiera sumariamente[50]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[51]
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le
permitan asegurar su subsistencia.[52]
4)
Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que
justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al
trabajador.[53]
Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento
de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan
los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”[54]
La
Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones, acciones de tutela
interpuestas con ocasión del despido injustificado de una persona afectada por
una discapacidad determinada, y en la que se solicita el reintegro laboral[55].
En estos casos, la Corte ha afirmado que existen casos en los que los
requisitos de procedibilidad se encuentran acreditados de forma evidente, “por
lo que el Juez de tutela apenas hace referencia a los mismos, en la medida en
que un análisis detallado del asunto resultaría superfluo”[56]. En el caso
específico de los discapacitados, se ha señalado que “el análisis de
procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando están
de por medio sujetos de especial protección constitucional.[57]
En
este sentido, la
Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T-1316 de 2001, se refirió a la
valoración del perjuicio irremediable frente a grupos constitucionalmente
protegidos, en los siguientes términos:
“(…)
(L)a configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo
de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre
cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa (…).
Sin
embargo, algunos grupos con características particulares, como los niños o los
ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la
generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son
para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o
vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que
justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su
vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía
de tutela (…).
Lo
anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial
protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso
tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los
elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero
además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar
la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección,
el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”.
En resumen, es posible afirmar, que en
casos de personas en situación de discapacidad, la vía constitucional es el
medio procedente, como mecanismo transitorio, para proteger los derechos de
estas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
7. Procedencia de la acción de tutela en
los eventos en que el trabajador beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada ha presentado la renuncia al empleo
En
contadas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
estabilidad laboral reforzada de los sujetos constitucionalmente protegidos que
presentan renuncia al empleo[58].
En estas situaciones, la Corte ha concluido que la acción de tutela es
procedente únicamente con el fin de solicitar el reintegro al puesto de
trabajo, cuando el trabajador ha sido coaccionado, con el fin de retirarse de
su cargo[59].
Específicamente,
la Corte en sentencia T-381 de 2006, precisó:
(…)
la renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el
contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de
ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe
estar libre de toda coacción o inducción por parte del patrono porque ello
conllevaría a su ineficacia jurídica. Al ser un acto unilateral de voluntad,
del mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jurídica,
pero sólo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la
aceptación de la dimisión; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral,
cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento
sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extinguir la relación
laboral y por consiguiente, en caso de retractación del trabajador en estas
nuevas circunstancias, deberá también contarse con la anuencia del patrono para
que haya reactivación de la relación contractual[60].
Por consiguiente, en el anterior
contexto, cuando el modo de terminación del contrato laboral invocado sea la
renuncia del trabajador, debe entonces evaluarse por el juez la espontaneidad
con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su
oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión
del trabajador por el empleador (…)”.
Lo
anteriormente mencionado permite concluir que una persona beneficiaria de la
estabilidad laboral reforzada puede dar por terminado su contrato de trabajo
mediante renuncia a su empleo. No obstante, dicha terminación solo tendrá
validez desde el punto de vista de los derechos fundamentales del trabajador
siempre que sea espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad[61].
“La
renuncia al empleo así presentada, en aplicación del principio de
subsidiariedad, impide que el asunto sea estudiado por el juez constitucional y
por tanto, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que se persiga
bajo los anteriores supuestos”[62].
En
este sentido, con el fin de declarar que pese a la renuncia hubo una
vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez
constitucional, con base en los elementos probatorios presentados por las
partes, debe concluir que la renuncia se produjo con ocasión, o como
consecuencia de la presión del empleador, es decir que se produjo un despido
indirecto, y que además, esto puede ocasionar un perjuicio irremediable[63].
Conforme a esto, “corresponderá al juez constitucional evaluar si
el despido indirecto que se alega como forma de terminación del contrato de
trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la persona que
invoca la protección”[64].
En
resumen, el juez constitucional tiene la obligación de amparar el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, cuando se concluye que la renuncia por parte del
trabajador fue producto de la coerción por parte del empleador. En esta medida,
“la
tutela es procedente y el amparo estará sometido a las reglas que ha
establecido la jurisprudencia para salvaguardar el derecho a la estabilidad
laboral ya sea en mujeres gestantes o discapacitados”[65].
8. Protección laboral reforzada a trabajadores en situación de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política establece en el
artículo 13, el derecho a la igualdad, en los siguientes términos:
“Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación…
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Así, del texto constitucional se deduce,
que existe en el Estado Colombiano una especial protección con respecto a las
personas que se encuentren en situación de discapacidad.
Con respecto a la definición de persona
en condición de discapacidad, la Corte ha hecho una diferenciación entre los
conceptos de persona inválida y en situación de discapacidad, señalando que
inválida es aquella persona que “por cualquier causa de origen no
profesional, no provoc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.