T-199-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-199/14
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
La acción de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar
mediante el suministro de agua la consumación de un perjuicio irremediable, en
tanto que se buscan suplir necesidades básicas del ser humano respecto de sus
derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. Aún más,
cuando se trata de sujetos que merecen una especial protección constitucional,
por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Toda persona tiene
derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes,
y de calidad, de agua apta para el consumo humano
INTERES
SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE
LOS NIÑOS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES
La facultad de suspender completamente el servicio público de agua
potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el desconocimiento de
derechos constitucionales de sujetos de especial protección, aplicable sólo en
los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio público recaiga
sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, que
esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de
sus derechos constitucionales.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga
de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión
del servicio por incumplimiento del pago
Mediante
Sentencia T-717 de 2010, esta Corporación fijó una serie de condiciones
respecto a la carga de la prueba en cabeza de todo usuario de las empresas
prestadoras de servicios públicos, sean éstas públicas o privadas, que pretenda
la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a encontrarse
en mora.
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Orden a Empresas
Municipales de Cali reconectar el servicio público domiciliario de acueducto, en caso que no sea posible la
reinstalación del servicio podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que
garantice el abastecimiento de 50 litros de agua diarios por persona
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Orden Empresas
Municipales de Cali llegar a un nuevo acuerdo de pago con la accionante,
estipulando plazos acordes con la situación económica de la actora
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Advertir a Empresas
Municipales de Cali que bajo ninguna circunstancia podrá suspender
completamente el suministro de agua potable a la accionante y a los sujetos con
los que convive
Referencia: expediente T-4.127.593
Acción de tutela instaurada por Noralva
Daza Valdez contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS.
Bogotá D.C.,
primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela decidido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali –Valle-,
el 5 de julio de 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada por Noralva Daza Valdez contra Empresas
Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Noralva Daza Valdez interpone acción de tutela contra
Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. –en adelante EMCALI-, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al consumo humano del agua potable, a la
vida y a la salud.
La solicitud de amparo constitucional está sustentada en los
siguientes
1.
Hechos:
La ciudadana Noralva Daza Valdez, quien vive en el la carrera
50 oeste N° 3-13 del Barrio Siloé, comuna 20 de Cali, señala que EMCALI
E.I.C.E. E.S.P. suspendió el servicio de acueducto en su vivienda desde el mes
de noviembre del año 2011, como consecuencia del incumplimiento en el pago de
las facturas.
1.1.
Expone que el
6 de octubre de 2012 suscribió un convenio de pago con EMCALI, sin que hasta la
fecha se haya realizado la reconexión del servicio[1].
1.2.
Ante dicha
suspensión, la actora considera que EMCALI vulnera no solo sus derechos
fundamentales, sino también la de 6 personas con las que convive: “dos (2)
discapacitados, un (1) adulto y tres (3) menores de edad”[2].
1.3.
Advierte que
actualmente se encuentra desempleada, circunstancia que le impide sufragar los
gastos que demanda el servicio de agua potable y por ende las necesidades
básicas de alimentación y aseo de las personas con las que convive[3].
2.
Solicitud
de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Noralva
Daza Valdez solicita la reconexión del servicio de acueducto a través de la
acción de amparo[4].
3.
Respuesta
de la entidad demandada.
3.1.- Mediante escrito de contestación del
7 de julio de 2013, el coordinador de defesa judicial de EMCALI, doctor Juan
Carlos Dorado Ríos, solicitó al juez de tutela desvincular a la entidad que
representa fundado en los siguientes argumentos.
3.1.1.- Conforme al artículo 130 de la Ley
142 de 1994, adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, la empresa de
servicios públicos accionada está en la obligación de suspender el servicio de
agua si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente
los servicios públicos. Así mismo “cuando un usuario no paga por el servicio
recibido, está obrando como si los demás usuarios tuvieran que correr con su
carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda, ello
atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otras, exige
que cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la
constitución, la ley y el contrato respectivo”.
3.1.2.- Aunado a esto la Ley 142 de 1994
facultó a las empresas de servicios públicos al cobro de un precio, como
contraprestación por el servicio suministrado a los usuarios, así como también la
de suspender el servicio prestado cuando se incumple la obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados.
3.1.3.- Frente al caso en particular
indicó: “la señora Noralva Daza, Suscribió convenio de pago el día 6 de
octubre de 2012, a lo que mi representada respondió generando las órdenes de
trabajo N° 14039224, 14042883, 14153326, 14153327, 14189868, 14253773,
14371184, 14562545, 14562547, 14860974, 14905523, 14923798, 149331161,
14947660, 15042459, 15084925, 15339988, 15452676, al momento de ejecutar las
órdenes mencionadas se encontraron con una serie de inconvenientes; desde el
hecho de que el predio se encontrara en una zona de difícil gestión, estuviera
desocupado al momento de la visita y lo que en realidad impidió cumplir con la
orden de reinstalación que es la falta de adecuación, se pudo determinar que
hay una vía nueva y que la Secretaría de Infraestructura no da el permiso para
intervenir en ella, siendo necesario solicitar un permiso especial”[5].
(Negrillas fuera del texto original)
Finalmente, resalta que la actora
incumplió el convenio suscrito el 6 de octubre de 2012, en tanto se registra como
último pago el del día 4 de febrero de 2013.
4.- DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
4.1.- Sentencia de Primera Instancia[6].
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, mediante
providencia del 5 de abril de 2013, negó el amparo constitucional, por considerar
que EMCALI por problemas derivados de dificultades en su infraestructura no ha
podido gestionar óptimamente la reconexión, siendo esta una justificación
razonable para que no se brinde el servicio de acueducto en debida forma.
De igual manera, resalta que no se puede olvidar que el
Estado está en el deber de proporcionar los servicios públicos a través de sus
empresas y que los posibles impases e impedimentos de prestación del servicio
deberán superase de tal forma que la población no se vea afectada.
De este modo, advierte a EMCALI que “bajo ninguna
excusa o supuesto alguno podrá afectar el mínimo vital de agua de sus usuarios
de acuerdo con los paramentos que el CRA en su concepto 18001 de 2009 calculó,
pues así la jurisprudencia lo ha dispuesto para aquellos casos en que los
sujetos afectados se encuentre amparados bajo protección especial”[7].
4.2.- Impugnación
La ciudadana Noralva Daza Valdez, en escrito del 15 de julio
de 2013, impugnó la decisión adoptada por el a quo, resaltando que
actualmente se encuentra bajo una situación económica precaria, pues se
encuentra desempleada. Aunado a esto indica “me veo perjudicada porque tengo
2 discapacitados mayores de edad y 3 menores de 5.4.1 años”[8].
4.3.- Sentencia de Segunda Instancia
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, el Juzgado 13
Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Cali, por considerar que la actora cuenta con otros medios
judiciales –subsidiariedad-, como la jurisdicción administrativa, por medio de
la cual se puede solicitar la reinstalación de los servicios públicos
domiciliarios.
Al respecto indicó: “vemos que no es procedente tutelar
los derechos reclamados por la quejosa, por existir otros mecanismos judiciales
de carácter administrativo, que no dejan de ser idóneos y eficaces para la
solución de su problema, por lo tanto deberá confirmarse la sentencia impugnada”[9].
5. Pruebas relevantes allegadas al expediente
5.1.- Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Noralva Daza Valdez. (Folio 6 del cuaderno de
instancia)
5.2.- Copia de registro civil de
nacimiento de Darwin Stanly Navia Daza. (Folio 9 del cuaderno constitucional).
5.3.- Copia de registro civil de nacimiento de María José Pulgarín
Daza. (Folio 10 del cuaderno constitucional).
5.4.- Copia de registro civil de
nacimiento de Daniel Alejandro Meneses Pulgarín. (Folio 11 del cuaderno
constitucional).
5.5.- Copia de la calificación asignada
por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales –SISBEN- al menor Darwin Stanly Navia Daza. (Folio 18 del cuaderno
constitucional).
5.6.- Copia de la calificación asignada
por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales –SISBEN- al menor María José Pulgarín Daza. (Folio 19 del cuaderno
constitucional).
5.7.- Copia de la calificación asignada
por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales
–SISBEN- al menor Daniel Alejandro Meneses Pulgarín. (Folio 22 del cuaderno
constitucional).
5.8.- Copia de la calificación asignada
por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales –SISBEN- a la señora Noralva Daza Valdez. (Folio 17 del cuaderno
constitucional).
5.9.- Copia de la calificación asignada
por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales –SISBEN- a la señora Ángela María Pulgarín Giraldo. (Folio 20 del
cuaderno constitucional).
5.10.- Copia de la calificación asignada
por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales –SISBEN- al señor Luis Fernando Pulgarín Giraldo. (Folio 21 del
cuaderno constitucional).
5.11.- Estado de cuenta N° 136369886
del mes de mayo de 2013, en la cual se relaciona que la actora adeuda a esa
fecha $589.876.00, por concepto de servicios domiciliarios de energía,
alcantarillado, aseo y acueducto. (Folio 4, cuaderno de instancia).
5.12.- Copia de las órdenes de
trabajo citadas por Empresas Públicas de Cali E.I.C.E E.S.P. (Folios 17 a 27
del cuaderno de instancia).
6.- Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
6.1.- Mediante comunicación telefónica del 5 de marzo del
presente año, se estableció contacto con la señora Noralva Daza Valdez, con el
fin de constatar si actualmente gozaban del servicio de acueducto en su domicilio.
En esta ocasión la actora informó que desde hace dos años no cuentan con el
servicio de acueducto, razón por la cual han tenido que sobrellevar una vida en
condiciones indignas, particularmente respecto de sus necesidades de aseo y
alimentación.
Bajo estas circunstancias, la Sala solicitó la aportación de documentos
referentes a la identificación de cada una de las personas que conviven en el
inmueble, así como también de las historias clínicas de los discapacitados.
En efecto, mediante escrito recibido
en la Secretaría General de esta Corporación, el 14 de marzo de 2014, se allegaron documentos que informan acerca de la
conformación de su núcleo familiar, parentesco y edades de cada uno de los integrantes
del inmueble afectado. Dicha información se expone de manera sucinta en el
presente cuadro:
No
Nombres
Edad
Profesión
Parentesco
1
Noralva Daza Valdez
44 años[10]
Desempleado[11]
Jefe de hogar
2
Darwin Stanly Navia Daza
4 años[12]
Estudiante
Nieto
3
María José Pulgarín Daza
5 años[13]
Estudiante
Nieta
4
Luis Fernando Pulgarín Giraldo
29 años
N/A
Primo
5
Carlos Alberto Pulgarín Giraldo
37 años
Discapacitado[14]
Primo
6
Ángela María Pulgarín Giraldo
21 años[15]
Empleada[16]
Prima
7
Daniel Alejandro Meneses Pulgarín
2 años[17]
N/A
Primo
Asimismo, se aportó la
Epicrisis Clínica del señor Carlos Alberto Pulgarín, fechada el 19 de 2011, en
la cual se da a conocer que él padece “macrocefalia desde el nacimiento (…)
tiene antecedente de hidrocefalia desde el nacimiento, (…) no se tiene estudios
antiguos neurológicos 15 no focal estable no déficit motor ni sensitivo
asintomático”.
Dentro de los documentos
allegados la actora reitera, médiate oficio del 11 de marzo de 2014, que convive
con una persona mayor de edad –Ángela Pulgarín Giraldo-, dos discapacitados (Carlos
Pulgarín Giraldo, Luis Pulgarín Giraldo) y tres menores de edad (Darwin Navia
Daza, María Pulgarín Daza y Daniel Meneses Pulgarín). Sumado a esto expone que
sus necesidades básicas como son la alimentación y aseo se derivan de la venta
informal de “envueltos” y además que el sustento de los discapacitados se
encuentran a cargo de Ángela Pulgarín Giraldo –hermana-, quien trabaja “lavando
y haciendo aseo”[18].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Problema jurídico.
La Sala debe determinar si Empresas
Municipales de Cali E.I.C.E. vulneró el derecho al consumo de agua, a la vida
digna y a la salud de siete (7) personas que conviven en el inmueble ubicado en
la carrera 50 oeste N° 3-13 del Barrio Siloé, comuna 20 de Cali, al cual le fue
suspendido el servicio de agua por más de dos años, sin tener en cuenta que
cinco (5) de ellos son considerados sujetos de especial protección
constitucional.
A fin de resolver el
asunto, la Sala se pronunciará sobre las siguientes consideraciones: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección
del derecho al agua; (ii) el derecho fundamental al agua potable y la
posibilidad de disponer
y acceder a cantidades mínimas de agua potable para consumo humano; (iii) el interés superior
de los sujetos de especial protección constitucional y, en particular de los
niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales; (iv) carga de la prueba en
cabeza de los usuarios del servicio público. Presunciones a favor de quienes estén
clasificados en el nivel uno del SISBEN, donde hay sujetos de especial protección constitucional y, (v) finalmente, se analizará
el caso concreto.
3.- Procedencia de la
acción de tutela para la protección del derecho al agua.
En reiteradas ocasiones la
Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho al agua, teniendo en cuenta su doble
connotación, pues se erige como un derecho colectivo y como derecho fundamental.
[19]
El primero de ellos que se protege por medio de la acción popular pues va
encaminada a la protección de los derechos colectivos. Y la segunda, a través
del amparo constitucional, por cuanto el agua resulta ser una necesidad básica
indispensable para la existencia del ser humano.
Al respecto, la Corte
Constitucional en sentencia T-242 de 2013 indicó que “el agua que utilizan
las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la
dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones
materiales de existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel
activo en la sociedad. Así mismo, el agua es un presupuesto esencial para
garantizar el derecho a las Salud, así como el derecho a una alimentación sana
entre muchos otros, de manera que, cuando se encuentra identificado el derecho
individual y fundamental al agua la acción de tutela resulta procedente para su
salvaguarda”.
Así, es deber del juez de
tutela verificar en cada caso concreto, si la suspensión del servicio de agua
constituye una vulneración a derechos fundamentales, tales como la salud, la
vida o la dignidad humana, para determinar si el amparo constitucional es el
medio más idóneo y eficaz para protegerlos. No obstante, la corte ha fijado
límites para exigir por medio del amparo constitucional la protección del
derecho al agua cuando:
“(i)[L]a
entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el
servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a
los derechos fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital, pues
en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;
“(ii) [E]l
riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una
amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las
personas;
“(iii) [S]e
pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser
reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación
de derechos fundamentales;
“(iv) [N]o
se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el
consumo humano;
“(v) [U]na
persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,
reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su
derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección
mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos,
pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el
procedimiento constitucional de la tutela.
“(vi) Cuando
una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de
una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de
las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.
“(vii) Cuando
la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de
alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal
caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero
que no es objeto de acción de tutela”.[20]
De lo anterior se colige,
que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar mediante
el suministro de agua la consumación de un perjuicio irremediable, en tanto que
se buscan suplir necesidades básicas del ser humano respecto de sus derechos
fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. Aún más, cuando se
trata de sujetos que merecen una especial protección constitucional, por
encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad
4.- Derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades
mínimas de agua para consumo humano.
Son
finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población. La Constitución establece como objetivo fundamental la
satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. (art.
366, C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido
que el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, en tanto
que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, “es un
derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de
protección a través de la acción de tutela”.[21]
Por
lo anterior, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han mantenido
una tesis uniforme respecto a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo
esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al
consumo humano.
Así, esta Corte ha señalado que, “el Estado tiene la obligación de
realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la
plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas
administrativas, presupuestarias y judiciales,
que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua
potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a
los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas
para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la
protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios
de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso
personal y doméstico de agua, en los
casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones
ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los
medios a su disposición”.[22]
En
este orden de ideas, para que
una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es
necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes
tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii)
acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de
calidad para usos personales y domésticos.[23] A continuación la Sala pasa a
referirse a estas tres condiciones.
(i)
Derecho a disponer.
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo
y suficiente para los usos personales y domésticos; [t]ambién es posible
que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón
de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”.[24]
(ii)
La accesibilidad
supone el derecho de toda persona a que “el agua y las instalaciones y
servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese sentido, es necesario
precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen en ella los siguientes
atributos:
·
Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben estar
al alcance físico de todos los sectores de la población),[25]
·
Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance de
todos y no ser un obstáculo),[26]
·
Se debe garantizar
en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho,
incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y
·
Acceso a la información (la accesibilidad comprende el derecho a
solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).[27]
(iii)
Finalmente, en lo
que atañe a la calidad, ha advertido también el Comité que “el agua
necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto,
no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que
puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”. En ese
sentido, ha señalado que el agua destinada a usos personales o domésticos debe
tener un color, un olor y un sabor aceptables.
En conclusión, para que se pueda ejercer el derecho
fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades
suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones
de diversa índole, respecto a:
“(i) abstenerse
de reducir o contaminar ilícitamente el agua[28];
(ii)
promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y
la extracción no equitativa del agua[29];
(iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de
acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad
que exigen la Constitución y la ley[30];
(iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma
indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los
pozos y otros sistemas de disposición de agua[31]; (v) proteger los sistemas de
distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la destrucción[32];
(vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades
asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de
saneamiento adecuados[33];
(vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de
condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e
industrial [34];
(viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados,
para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[35];
(ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a
la salud pública[36];
(x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos
que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”[37]
5. El interés superior
de los sujetos de especial protección constitucional y en especial de los
niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales.
El ordenamiento
constitucional colombiano, en concordancia con el modelo de Estado Social de
Derecho, ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento
preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de
vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, a saber:
El artículo 13, en los
incisos 2 y 3, señala que el Estado está en la obligación de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopción
de medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Así mismo, indica que
el Estado protegerá a personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos
lineamientos, el artículo 44 de la Carta establece que: “son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
En este orden de ideas, el
Estado está en la obligación de garantizar a los sujetos de especial protección
constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la
dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer
la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos,
de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en
el pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el
hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección
constitucional (como niños, personas en situación de discapacidad, adultos
mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es
absoluta[38].
La facultad de suspender
completamente el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su
límite cuando supone el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
de especial protección, aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la
suspensión del servicio público recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional; y, en segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia
directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales[39].
Lo anterior, fue
reafirmado por esta Corte en la sentencia T-717 de 2010, en la que preceptuó:
“La
potestad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una
persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones
necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público
efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; 2)
en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él,
un “desconocimiento de [sus]
derechos constitucionales”; 3) que se produzca por un incumplimiento de las
obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias
insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por
quienes cuidan de él”.
En lo que se refiere
específicamente al derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jurídico
colombiano le da una doble connotación, toda vez que lo erige como un derecho
fundamental y como un servicio público. Por lo tanto, la suspensión de los
servicios públicos domiciliarios denota el desmejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes y de la población, y a su vez, este desmejoramiento
implica necesariamente la no satisfacción de las necesidades de salud,
educación, recreación y en general de todos los derechos de sujetos de especial
protección constitucional.
Por lo anterior, le
corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-915 de 2009
señaló:
“La
prestación del servicio público de agua potable en un Estado Social de Derecho,
se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad
de vida, situación que resulta particularmente realzada si entre los usuarios
hay población infantil, encontrándose el Estado obligado a procurar su
suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a través de
las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del
carácter público o privado de éstas.”
Lo
anterior no quiere decir que solamente los sujetos de especial protección
constitucional tengan el derecho a acceder al agua potable en cantidades
mínimas, pues dicha característica solamente hace que la procedencia del amparo
constitucional sea menos estricta. Valga recordar que la fundamentalidad del
derecho al agua se deriva como una parte intrínseca del derecho a la vida, a la
salud y a la dignidad humana de todas las personas, cuando se dirige al consumo
humano.
En
este sentido la Corte en sentencia T-389 de 2009 estableció: “el agua
potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial
del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al
consumo humano. En esa línea, entonces, la Corte ha dicho que el
derecho al agua puede protegerse por medio de la acción de tutela cuando
contribuye a la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no lo es
cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación
agropecuaria o a terrenos deshabitados.”[40]
6. Carga de la prueba en cabeza de los usuarios
del servicio público. presunciones a favor de quienes estén
clasificados en el nivel uno del Sisbén, donde
hay sujetos de especial protección constitucional.
Mediante
Sentencia T-717 de 2010, esta Corporación fijó una serie de condiciones
respecto a la carga de la prueba en cabeza de todo usuario de las empresas
prestadoras de servicios públicos, sean éstas públicas o privadas, que pretenda
la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a encontrarse
en mora. En esa oportunidad, la
Corte Constitucional concluyó lo siguiente respecto a la suspensión total del
servicio de agua potable a un inmueble donde habitan sujetos de especial
protección constitucional:
i)
Por
regla general las empresas públicas están habilitadas para suspender el
servicio público de acueducto, ante el incumplimiento del pago de las facturas,
en las condiciones establecidas en la ley.
ii)
El
servicio público de acueducto, solo podrá suspenderse con la observancia de la
plenitud de formas del debido proceso. Sin embargo, no procederá, aunque se
respete el debido proceso, cuando con esta suspensión se desconozcan derechos
fundamentales a sujetos de especial protección constitucional.
iii)
Cuando
se pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a
la falta de pago, el usuario tiene al menos dos cargas: a) La primera de ellas
es el deber de informar que en su vivienda reside al menos un sujeto de
especial protección, que con la suspensión se desconocen los derechos
fundamentales de ese sujeto y que el incumplimiento de su obligación se debe a
circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Y la segunda carga
consiste en que se los usuarios que hayan sido clasificados en el nivel uno (1)
del SISBEN, solo deben probar la presencia en el hogar de un sujeto de especial
protección, por cuanto, en estos casos, se presume que la suspensión desconoce
los derechos fundamentales de éste y que el incumplimiento del pago se debe a
circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Respecto a quienes
no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, deben probar que la
suspensión puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales
de ese sujeto y que el incumplimiento de su obligación se debe a circunstancias
involuntarias, insuperables e incontrolables. En todo caso, la empresa de
servicios públicos sólo puede proceder a la suspensión del servicio si a)
desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del
agua potable.
iv)
En
todo caso, cuando la empresa
de servicios públicos suspenda la prestación el servicio de acueducto, debe
pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos
de especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y
le garanticen una vida verdaderamente digna y humana.
v)
Respecto
a los usuarios que reclamen mediante tutela la reconexión al servicio de
acueducto, pero estén disfrutando de éste debido a un procedimiento irregular o
fraudulento, el amparo no tiene vocación de prosperidad ya que ha desaparecido
la insatisfacción de agua potable. No obstante cuando se constate la presencia
de sujetos de especial protección en una vivienda reconectada, el juez debe
proteger adecuadamente la dignidad de estos y tomar una decisión que no
sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades mínimas de agua
potable.
vi)
La
obligación de la empresa de servicios públicos domiciliarios, de continuar con
la prestación del servicio de acueducto a la población vulnerable que por
incumplimiento se le suspende el servicio de acueducto, sólo cesa a partir del
momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal
pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades
de agua suficientes para el consumo humano cuando éste lo requiera.
En
conclusión, si
bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga
de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de
probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer “el
desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección) y la
tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a
circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a
los usuarios que no estén clasificados en el nivel uno del SISBEN.
Cuando la suspensión del
servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección,
clasificados como del nivel uno (1) del SISBEN, debe presumirse la concurrencia
de las otras dos condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de
servicios públicos demandada probar lo contrario, o justificar
argumentativamente la interferencia en el derecho de acceso a cantidades de
agua potable para el consumo humano, por cuanto la carga de probar recae sobre
ésta.
III.
Caso concreto
De conformidad con los
hechos de la demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia
expuesta, entra la Sala a determinar la procedibilidad de la acción de tutela y
la posible vulneración iusfundamental.
1.- Resumen de los hechos.
Teniendo en cuenta las
pruebas que obran dentro del expediente, se denota:
1.1.- Que en el inmueble al cual se le
suspendió el servicio de agua conviven siete (7) personas; entre ellas, tres
(3) menores de edad y dos (2) discapacitados. Todos con una calificación del
SISBEN inferior al 21.00.
1.2.- Que el 11 de noviembre de 2011 la
entidad accionada suspendió el servicio de acueducto como consecuencia de la
mora en el pago, por parte de la ciudadana Noralva Daza Valdez.
1.3.- Que el 6 de octubre de 2012, la
actora suscribió un convenio de pago con EMCALI que derivo en varias órdenes
tendentes a la reconexión del servicio de agua por parte de EMCALI. Sin embargo,
esta entidad prestadora omitió dicho trámite aduciendo que la zona donde debía
ejecutarse la reconexión es de difícil gestión y además que la acometida de la
red de acueducto está sometida a un permiso especial por parte de la Secretaría
de Infraestructura, pues se requiere la intervención de una vía nueva.
1.4.- Que mediante comunicación telefónica del 5 de marzo de 2014, la señora
Noralva Daza Valdez informó que actualmente no se ha reconectado el servicio de
agua potable, encontrándose en precarias condiciones económicas, lo cual impide
mitigar sus necesidades básicas de aseo y alimentación, así como la de las personas
con las que convive.
2.
Asuntos
Previos
2.1.- Requisito de subsidiariedad, relevancia constitucional
e inmediatez.
2.1.1.- Se observa que la solicitud de los accionantes
persigue la protección del derecho al agua en su faceta fundamental, pues se
dirige estrictamente a satisfacer las necesidades básicas de alimentación e
higiene de siete (7) personas, algunos de ellos que, por sus condiciones de
vulnerabilidad, merecen un trato preferencial por parte del Estado. De ahí que
el presente caso sea de relevancia constitucional, en tanto busca la protección
del derecho fundamental a la vida y al agua potable.
2.1.2.- Por otra parte, no es dable aplicar la inmediatez en
el caso sub examine, pues pese a que la acción de tutela se interpuso
dos años después de la suspensión del servicio, no es posible invocar dicho
principio jurisprudencial cuando el desconocimiento de un derecho
constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento al
derecho invocado[41].
Adicionalmente, aunque existen otros
mecanismos judiciales para solicitar la reconexión del servicio de acueducto, la Sala considera que la acción de
tutela, como mecanismo sumario y preferente, es el medio más idóneo para
proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad
humana de varios sujetos de especial protección constitucional que se
encuentran en circunstancias de vulnerabilidad.
3.-
Análisis de la vulneración iusfundamental.
3.1.- Con base en
las pruebas aportadas al expediente, este alto Tribunal debe determinar si Empresas Municipales
de Cali E.I.C.E. E.S.P. vulnera el derecho al consumo de agua potable, a la
vida digna y a la salud de 7 personas, a quienes se les suspendió el servicio hace
más de 2 años, sin tener en cuenta que 5 de ellos son sujetos de especial
protección constitucional.
Valga recordar que la
entidad accionada adujo no
haber vulnerado los derechos fundamentales de los sujetos que conviven en el
inmueble afectado, pues al disponer de la reconexión, se encontraron con que el
predio no solo se encontraba en una zona de difícil gestión, sino que además existe
una vía nueva sin acometida para el acueducto, lo que implica un permiso especial
por parte de la Secretaría de Infraestructura. Aunado a esto resaltó que la
actora no cumplió con el acuerdo de pago pactado el 06 de octubre de 2012, dado
que el último pago registrado data del 4 de febrero de 2013[42].
3.2.- Es claro que legalmente
el contrato de prestación de servicios domiciliarios, particularmente el de
acueducto, es de tipo oneroso, en donde la entidad de servicios públicos se
obliga a prestarlos a cambio de una contraprestación por parte de los usuarios,
así como también que dichas entidades están facultadas para suspender el
servicio de agua cuando los suscriptores incumplen con la obligación de pagar
oportunamente las facturas. Así lo prevé la Ley 142 de 1994, por el cual se establece
el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
“Artículo 128: Contrato de servicios públicos. Es
un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios
públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a
estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos
usuarios no determinados.
…
Artículo 140. Modificado por el art. 19 de la Ley 689 de 2001. Suspensión por incumplimiento. El
incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la
suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes
del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el
término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres
períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o
líneas.
…”
3.3.- De estos preceptos normativos
se desprende que EMCALI estaba facultada legal y constitucionalmente[43] para suspender el servicio ante la
mora en el pago, sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues está limitada
a que la misma no desconozca derechos fundamentales en cabeza de sujetos especialmente
protegidos por el Estado, como son menores de edad, discapacitados, personas de
la tercera edad, entre otros.
En este mismo sentido lo
ha entendido esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia[44].
Así por ejemplo en sentencia T-928 de 2011 se reiteró que la suspensión de los
servicios es un derecho – deber de las empresas prestadoras de servicios
públicos que tiene por finalidad garantizar la prestación eficiente de los
servicios a los demás usuarios, facultad que no es absoluta pues su aplicación
puede verse restringida cuando con ella se afectan derechos de sujetos de
especial protección que han incurrido en mora en el pago por condiciones que
superan su voluntad. Al respecto indicó:
“Por lo tanto, resulta
constitucional, por lo menos en principio, que se suspenda el servicio público
cuando no se ha cancelado el monto correspondiente, teniendo en cuenta que la
ley que regula la materia facultó a las empresas de servicios públicos para
detener la prestación de los servicio en determinadas hipótesis de
incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas.
(…)
Sin embargo, es importante
tener en cuenta que todo ordenamiento jurídico colombiano debe ser observado y
aplicado de acuerdo con los lineamientos que contiene la Constitución, por lo
tanto ese derecho-deber no es absoluto y, cuando su ejercicio conlleva una
grave afectación a derechos fundamentales, la facultad no puede aplicarse sin
consideración alguna al caso específico, por cuanto no resultaría admisible
constitucionalmente, observar únicamente los beneficios de la ejecución de la
suspensión, y dejar de lado las razones que justifican el uso condicionado de
esta facultad, teniendo siempre presente, que tal como lo ha dicho la Corte
anteriormente, “los usuarios de los servicios públicos son personas, no un
recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero”.
(…)
De lo anterior se puede
concluir que, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber
y un derecho de las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados
dos periodos sucesivos de facturación el usuario no realice el pago
correspondiente; no obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las
garantías al debido proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero
se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial
protección constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros
establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones
de vida de toda una comunidad.”
3.4.- Bajo esta
circunstancia la Corte debe verificar si la suspensión acaecía por la mora en
el pago gira en torno a la excepción antes referida, para lo cual se tendrá en
cuenta el precedente respecto de la carga que tienen los usuarios morosos al
pretender, mediante el amparo constitucional, la continuidad en el servicio de
acueducto. Al respecto esta Corporación en sentencia T-717 de 2010 previó que
en estos casos el usuario tiene la carga de informar como mínimo (i) si en su
vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido; (ii) si la
suspensión del servicio público deriva en el desconocimiento de derechos
constitucionales de ese sujeto; y (iii) si el incumplimiento de la mora en el
pago se debe a circunstancias
involuntarias, insuperables e incontrolables.
3.4.1 En cuanto al primer
punto, se constata que en el inmueble afectado conviven 7 personas, entre los
cuales se encuentran 5 sujetos de especial protección constitucional.
Así lo denota no solo el
hecho de que EMCALI, mediante el oficio de reconexión No. 15452676, del 4 de
marzo de 2013, haya reconocido que en el inmueble conviven siete (7) personas,
sino también porque de los documentos aportados por la actora, el 12 de marzo
de 2014, se evidencia que, en efecto, los menores Daniel Alejandro Meneses Pulgarín,
Darwin Stanly Navia Daza y María José Pulgarín Daza cuentan con dos (2), cuatro
(4) y cinco (5) años de edad respectivamente, así como también que el señor
Carlos Alberto Pulgarín Giraldo se encuentra en condiciones de discapacidad al
padecer de Hidrocefalia y Macrocefalia desde su nacimiento[45].
Aunado a esto esta Sala,
en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presume la limitación o
discapacidad que tiene el señor Luis Fernando Pulgarín Giraldo, por cuanto la
entidad accionada no hizo reparos o referencia alguna respecto de tal circunstancia.
De este modo se concretiza
el cumplimiento del primer aspecto probatorio.
3.4.2.- En cuanto al
segundo punto a probar y conforme a la presunción de veracidad, se tiene que la
suspensión del servicio público de acueducto pone en riesgo constante los
derechos fundamentales a la salud y vida digna de tres (3) menores de edad y
dos (2) sujetos que se encuentran disminuidos patológicamente, todos ellos
imposibilitados para acceder autónomamente a cantidades suficiente de agua
potable para asearse, alimentarse e hidratarse.
3.4.3- En torno a la
última carga es necesario reiterar que si bien el deber de informar las
circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables del porqué se
incurrió en la mora en el pago, la Corte en sentencia T-717 de 2010, excepcionó
el cumplimiento de esta regla cuando los sujetos que integran la vivienda a la cual se le
suspendió el servicio de agua potable, han sido clasificados en el nivel uno
(1) del SISBEN[46].
En efecto, mediante
certificaciones con corte del 24 de enero de 2014, el Sistema de Identificación
de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- dio a conocer que
seis (6) de las siete (7) personas que conviven en la vivienda, se encuentran
calificadas en el nivel 1 del SISBEN.
No
Nombres
Estado
Calificación
1
Noralva Daza Valdez
ACTIVA
13.76[47]
2
Darwin Stanly Navia Daza
ACTIVO
13.76[48]
3
María José Pulgarín Daza
ACTIVA
13.76[49]
4
Luis Fernando Pulgarín Giraldo
ACTIVO
20.09[50]
5
Ángela María Pulgarín Giraldo
ACTIVA
20.09[51]
6
Daniel Alejandro Meneses Pulgarín
ACTIVO
6.77[52]
De lo anterior se
desprende que la única persona que no se encuentra incluida dentro del SISBEN,
es Carlos Alberto Pulgarín Giraldo. Empero, es incuestionable que la enfermedad
que padece –Hidrocefalia y Macrocefalia- es una circunstancia insuperable que le
impide sufragar los gastos necesarios para sobrellevar su auto sostenimiento y,
por ende, el de su familia.
Así las cosas, resulta
indudable que las condiciones de pobreza en las que se encuentran todos los
integrantes de la vivienda, les impide que de algún modo puedan sufragar los
compromisos económicos derivados de la prestación del servicio de acueducto en
cabeza de EMCALI, así como de los convenios que fueron pactados.
Debe tenerse en cuenta que
no obstante de haberse probado cada una de las cargas, el juez constitucional
debe presumir la
concurrencia de las de las cargas uno y dos, cuando los usuarios se encuentran
en el nivel 1 del SISBEN, tal como se indicó en la parte considerativa (ver
punto 6).
3.5.- En consecuencia, la
Sala de Revisión considera que la solicitud de reconexión de la accionante es
procedente, pues se encuentra plenamente probado que (i) el servicio solicitado
está destinado al consumo humano, particularmente respecto de sujetos de
especial protección constitucional –menores de edad y discapacitados- a quienes
se le han vulnerado sus derechos fundamentales como la vida en condiciones
dignas, la salud y al acceso al agua potable; (ii) el usuario del servicio se
encuentra en precarias condiciones económicas, lo que le impide sufragar las
facturas correspondientes al líquido vital, así como los acuerdos pactados con
EMCALI; y (iii) porque en actualmente el inmueble, donde conviven siete (7)
personas, se encuentra sin el servicio de acueducto hace más de dos años.
3.6.- Por otra parte, la
entidad accionada arguye haberse encontrado, al momento de la reconexión del
servicio, con problemas en cuanto a la expedición de permisos por parte de la
“Secretaría de Infraestructura” de la ciudad, para intervenir una “vía nueva” y
por consiguiente realizar las acometidas correspondientes en la reconexión del
servicio público.
Sin embargo, las pruebas allegadas
por EMCALI no son suficientes para que esta Corporación infiera que, en efecto,
las obras supuestamente realizadas impidieron la obligación de reconectar el
servicio. Por el contrario, resulta inaceptable que dicha entidad manifieste
que la vivienda se encuentra actualmente sin acometida, cuando no solo en su orden
de trabajo –N°15084925- daba a conocer que el inmueble contaba con el contador[53],
sino también porque el servicio fue prestado en condiciones normales hasta finales
del año 2011.
De esta manera, la Corte
considera que EMCALI no tenía argumentos suficientes para dilatar la reconexión
del servicio y por consiguiente dejar que sujetos en condiciones de
vulnerabilidad, tuviesen que ver afectados -por más de dos años- sus derechos
al agua potable, a la salud y a la vida en condiciones indignas.
En todo caso, la Corte
reitera que es el Estado a través de las empresas prestadoras de servicio
públicos domiciliarios los encargados de brindar lo correspondiente al abastecimiento
continuo y suficiente de agua potable –disponibilidad-, sin que esto tenga que
ser una carga que deban soportar las personas y menos aún sujetos que, por sus
condiciones de vulnerabilidad, merecen un protección especial por parte del
Estado.
3.7.- En
consecuencia, esta Sala de Revisión ordenará a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, reconecte el servicio público
domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante,
ubicado en la carrera 50 oeste 3-13, Barrio Siloé de la ciudad de Cali. En caso
que no sea posible la reinstalación del servicio podrá hacer uso de cualquier
sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de 50 litros[54]
de agua diarios por persona, como por ejemplo, el uso de un carro tanque para
la distribución del líquido o por medio de la adecuación de un sistema
individual de almacenamiento en el inmueble afectado.
Asimismo,
se ordenará que en el término de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, la entidad
accionada adelante
los trámites necesarios para llegar a un nuevo acuerdo de pago con la señora
Noralva Daza Valdez.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido el dieciséis
(16) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Trece Civil del Circuito
de Cali y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al consumo de agua
potable de Noralva Daza
Valdez, por
los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR
al representante legal de Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E.
E.S.P-, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el
inmueble en el que reside la señora Noralva Daza Valdez, ubicado en la
carrera 50 oeste 3-13, Barrio Siloé de la ciudad de Cali. En caso que no sea
posible la reinstalación del servicio podrá hacer uso de cualquier sistema
tecnológico que garantice el abastecimiento de 50 litros de agua diarios por
persona, como por ejemplo, el uso de un carro tanque para la distribución del
líquido o por medio de la adecuación de un sistema individual de almacenamiento
en el inmueble afectado.
TERCERO.-
ORDENAR
al representante legal de Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E.
E.S.P-, que en el término de cinco
(5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites
necesarios para llegar a un nuevo acuerdo de pago con la señora Noralva Daza
Valdez. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación
económica de la actora, de manera que no se afecte su mínimo vital, ni el de
las personas con las que convive y se tenga en cuenta su capacidad de pago
actual.
En caso de que la accionante
manifieste y pruebe que efectivamente no cuenta con los recursos
económicos para sufragar la deuda adquirida en el nuevo acuerdo, Empresas Municipales de
Cali –EMCALI- E.I.C.E. E.S.P- deberá proceder a suministrar 50 litros de agua por persona al día, en
el inmueble que habita la actora, ya sea mediante la instalación de reductor de
flujo, un carro tanque o la adecuación de un sistema individual de
almacenamiento.
CUARTO.- ADVERTIR a Empresas Municipales de Cali –EMCALI-
E.I.C.E. E.S.P-, que
bajo ninguna circunstancia podrá suspender completamente el suministro de agua
potable a la accionante y a los sujetos con los que convive, de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la presente sentencia, aún en los casos de
incumplimiento en el pago de sus servicios públicos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-199/14
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Reconexión de servicio público de acueducto (Aclaración de
voto)
Si bien comparto la decisión de conceder el amparo, considero
que se debió ordenar de forma principal a la empresa la reconexión permanente
al acueducto, en favor de la accionante en un término perentorio. En tal
sentido, estimo que la solución propuesta en el numeral segundo debió ser
transitoria. La orden permite que la accionante sea abastecida mediante
mecanismos alternativos a la reconexión del servicio, pero esto debe ser
siempre una medida de carácter temporal
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión,
procedo a exponer las razones para aclarar el voto en la providencia de la
referencia.
Si bien comparto la decisión de conceder el amparo,
considero que se debió ordenar de forma principal a la empresa la reconexión
permanente al acueducto, en favor de la accionante en un término perentorio. En
tal sentido, estimo que la solución propuesta en el numeral segundo debió ser
transitoria. La orden permite que la accionante sea abastecida mediante
mecanismos alternativos a la reconexión del servicio, pero esto debe ser
siempre una medida de carácter temporal.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1]
Ver folio ver folio 1 y 13 del cuaderno de instancia.
[2]
Ver folio 1 del cuaderno de instancia.
[3]
Ver folio 1 y 48 del cuaderno de instancia.
[4]
Ver folio 12 del cuaderno de instancia
[5]
Ver folio 13 ibídem.
[6]
Ver folios 35 a 43 del cuaderno de instancia.
[7]
Ver folio 43 del cuaderno de instancia.
[8]
Ver folio 48 del cuaderno de instancia.
[9]
Ver folio 61 del cuaderno de instancia.
[10]
Ver folio 6 del cuaderno de instancia.
[11]
Ver folio 48 del cuaderno de instancia.
[12]
Ver folio 9 del cuaderno constitucional.
[13]
Ver folio 10 del cuaderno constitucional.
[14]
Ver folio 13 y 14 del cuaderno constitucional.
[15]
Ver folio 20 del cuaderno constitucional.
[16]
Ver folio 8 del cuaderno constitucional.
[17]
Ver folio 11 del cuaderno constitucional.
[18]
Ver folio 8 del cuaderno constitucional.
[19]
Ver sentencia C-220 de 2011.
[20]
Ver Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010
[21] Corte Constitucional.
Sentencia T-578 de 1992.
[22]
Corte Constitucional. Sentencia T- 740 de 2011.
[23]
Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas.
[24]
Ibídem
[25] Añade al respecto: “[…]
Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en
cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías
inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad
suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades
relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.” Observación General N° 15
(2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[26] Añade al respecto: “[…] Los
costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua
deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de
otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Parágrafo número 12.
[27]
Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas.
[28]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
15
[29]
Ibídem.
[30]
Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003
[31]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
15
[32]
Ibídem.
[33]
Ibídem.
[34]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
14
[35]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.