T-199-13
Sentencia T-199/13
Sentencia T-199/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se
interpuso la tutela
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la
acción de tutela
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la dimensión objetiva
La Sala destacará en la presente sentencia la dimensión objetiva de los derechos constitucionales
fundamentales, en general, y subrayará, en particular, el estrecho nexo que
existe entre la efectividad del derecho constitucional a la salud así como
entre la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de los adultos
mayores y la necesidad de que el Estado – y los particulares comprometidos con
la debida realización de tales derechos - desplieguen un conjunto de
actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las condiciones de
posibilidad para que estos derechos gocen de plena protección. En protección de
la dimensión objetiva de los derechos fundamentales conculcados en este caso a
la señora y con el fin de prevenir que situaciones semejantes puedan volver a
presentarse debido a la indiferencia de las entidades involucradas con la
prestación del servicio de salud, se impartirán órdenes de alcance general que
trascienden el asunto concreto que dio lugar a la presente providencia.
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Este Tribunal ha desarrollado una amplia línea
jurisprudencial en cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la
acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de
raigambre fundamental, de manera que corresponde al Estado, así como a los
particulares involucrados en la prestación del servicio público de salud,
desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a
garantizar el debido amparo de este derecho. la jurisprudencia constitucional
ha reconocido la procedencia del amparo por vía de tutela del derecho
fundamental a la salud cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos:
“(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas
de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas
de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.” Por
lo tanto, la realización del derecho fundamental a la salud exige que todas las
entidades que participan de la prestación del servicio en el marco del sistema
de seguridad social en salud, deban procurar de manera formal y material el
óptimo cumplimiento de las tareas y actuaciones que le hubieren sido confiadas,
en procura del goce efectivo de los derechos de los usuarios.
DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos
de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los
discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) la protección al
derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del
principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. Así, la
omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de
atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones
hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para
la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de
capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate
de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser
consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo
tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en
un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su
función constitucional es proteger los derechos fundamentales.
GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y
PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones
económicas de los usuarios para evitar que los más pobres del sistema de salud
les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas
El
principio de accesibilidad económica (asequibilidad) consagrado en la
Observación general No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
así como el criterio de él derivado y conocido como gastos soportables, han
sido incorporados de forma amplia en la jurisprudencia de este Tribunal, e
imponen la consideración de las condiciones económicas de los tutelantes, con
el fin de evitar que a los usuarios más pobres del sistema
de salud les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas, que no puedan
ser satisfechas por ellos o que comprometan los gastos relacionados con el
disfrute de otras garantías constitucionales o necesidades vitales.
PRECEDENTE JUDICIAL-Valor normativo como fuente formal del derecho/PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación
La
exigencia de aplicar ante un caso concreto el sentido de las decisiones que
previamente ha adoptado la misma corporación judicial en relación con casos
análogos se ha convertido en una condición necesaria para la optimización del
ordenamiento jurídico, en particular con miras a procurar, en cuanto sea
posible, su unidad y coherencia, así como la de uno de sus materiales más
importantes: la jurisprudencia, criterio auxiliar de la interpretación judicial
por mandato del artículo 230 constitucional. Así mismo, tal exigencia
representa un imperativo si se tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las
actuaciones del Estado, y en este caso particular, las actuaciones de la
administración de justicia, respeten el principio de igualdad contenido en el
artículo 13 de la Constitución Política. Como ha advertido esta Corporación, el
principio de igualdad comprende dos garantías fundamentales: (i) la igualdad
ante la ley y (ii) la igualdad de protección y trato por parte de las
autoridades.
PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligación de las autoridades públicas
El
precedente judicial de las Altas Cortes debe ser seguido por los jueces y
tribunales en sus decisiones relacionadas con asuntos análogos previamente
decididos por ellas, que este Tribunal ha precisado las consecuencias que
acarrea su desconocimiento. En efecto, la adopción de una decisión judicial con
abierto desconocimiento del precedente de las Altas Cortes, salvo que se
justifique la decisión de apartarse de la ratio de la sentencia anterior y se
demuestre con suficiencia que la interpretación
brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios
constitucionales, (i) afecta derechos fundamentales de los destinatarios
de las normas, (ii) puede conllevar a una infracción directa de preceptos
constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general,
casos en los cuales se configura el delito de prevaricato por acción; y, (iii)
constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra la decisión adoptada con desconocimiento del precedente. Por todo lo
anterior, con miras a asegurar el respeto de los derechos fundamentales, del
principio de igualdad y de seguridad, con el fin de preservar el seguimiento al
precedente jurisprudencial como criterio de control de la actividad de los
jueces y tribunales, así como de procurar la unidad y coherencia del
ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular de la jurisprudencia,
encuentra esta Sala necesario decidir el presente asunto a la luz de la
doctrina dictada por esta misma Corporación en casos análogos decididos en el
pasado.
PRECEDENTE JUDICIAL-Correcta utilización
Respecto
de la correcta utilización del precedente esta Corporación ha manifestado lo
siguiente: “El precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión ha
de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente
cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a
los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la
consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede
equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la
jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una
jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación
de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación”. En consecuencia, se
hace necesario verificar (i) la existencia de una semejanza entre los hechos
relevantes característicos de los dos casos, (ii) si la consecuencia jurídica
aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el presente caso, y (iii) si
la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha cambiado o evolucionado o si
por el contrario se mantiene como la doctrina sostenida por esta Corporación
judicial en la materia.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de EPS por cambio en el suministro de
oxígeno en pipetas por un generador de oxígeno que opera con energía eléctrica,
incrementando el servicio de energía eléctrica
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneración por EPS por decisión de reemplazar el
suministro de oxígeno en pipetas por un generador de oxígeno que opera con
energía eléctrica, sin contar con la precaria situación económica
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de oxígeno domiciliario en pipetas y no en
máquina generadora por razones económicas, precedente fijado en sentencia
T-538/04
Para
esta Sala no sólo los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia T-538
de 2004 y los invocados por el agente como fundamento del recurso de amparo en
este caso son semejantes, sino también el problema jurídico de fondo es
idéntico, la consecuencia jurídica aplicada en tal decisión se impone como la
más razonable en el presente asunto y la doctrina dictada por la Corte en el
pronunciamiento mencionado no ha sido modificada. A lo anterior, podría
contestarse que existen algunas diferencias entre los supuestos fácticos de la
T-538 de 2004 y los examinados en este caso, pero considera esta Sala que tales
diferencias no son relevantes, vale decir, no tienen la entidad como para que
se haga necesario distinguir los dos casos y llegar a una conclusión doctrinal
diversa a la consignada en la decisión de 2004.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hipótesis respecto del momento en que el supuesto de
hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera
Este
Tribunal ha distinguido dos hipótesis respecto del momento en que el supuesto
de hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera (i)
antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso
del mismo, situación de la cual tuvieron conocimiento tales jueces, por manera
que se vieron obligados a declarar la carencia actual de objeto; (ii) estando
en curso el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. En el primer
evento, como se precisó con anterioridad en esta providencia, la Sala de
Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente a
declarar la carencia actual de objeto y su decisión ha de orientarse, en
consecuencia, a confirmar el fallo revisado que se hubiere emitido en tales
términos, “quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la
jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional
relacionada con la materia.” En este caso resulta entonces comprensible el
actuar del juez de instancia que, teniendo conocimiento del cambio en los
supuestos de hecho que motivan el recurso de amparo, decide declarar la
carencia actual de objeto. El segundo de los supuestos se presenta cuando la
respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional es quien advierte que
los hechos que han dado lugar al proceso de tutela han cesado, desaparecido o
han sido superados, por cuanto dicha situación no tuvo ocurrencia durante el
trámite de instancia o no fue puesta en conocimiento de los jueces de tutela.
Bajo este supuesto, si la Corte encuentra que los jueces de instancia han
debido conceder el amparo solicitado y no lo hicieron, entonces corresponde a
este Tribunal revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin
importar que no se proceda a impartir orden alguna.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Alcance del precedente fijado en sentencia T-538 de 2004,
en cuanto al cambio de suministro de oxígeno en pipetas por generador de
oxígeno que funciona con energía eléctrica
El
precedente jurisprudencial aplicable al asunto materia de examen se encuentra
en la sentencia T-538 de 2004, pronunciamiento que contiene la doctrina
constitucional vigente en la materia y que, en aras de preservar en todo lo
posible la unidad y coherencia del ordenamiento, y de asegurar la vigencia del
principio de igualdad y de seguridad jurídica, deberá orientar la decisión del
presente asunto. Por
todo lo anterior, para la Sala
resulta pertinente en este caso revocar el fallo objeto de revisión y conceder
el amparo del derecho a la salud de la agenciada, sin importar que no se
proceda a impartir orden alguna debido a la carencia actual de objeto.
Referencia: expediente T-3.732.325
Acción de tutela instaurada por Raúl Torres Gutiérrez,
como agente oficioso de Alba Marina Torres de Ortiz, contra COMFAMA EPS, ESE
Metrosalud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de
Medellín, Antioquia, en única instancia, en la acción de tutela instaurada por Raúl Torres
Gutiérrez, como agente oficioso de Alba Marina Torres de Ortiz, contra COMFAMA
EPS, la ESE Metrosalud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social
de Antioquia.
El proceso en referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el doce
(12) de diciembre de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El ciudadano Raúl Torres Gutiérrez, actuando como agente oficioso de su hermana Alba
Marina Torres de Ortiz de 71 años de edad, interpuso acción de tutela en contra de COMFAMA EPS, la ESE Metrosalud y la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad física, en
conexidad con el derecho a la dignidad humana, el mínimo vital, el derecho de
las personas con debilidad manifiesta por razón de su salud y las personas de
la tercera edad que gozan de especial protección constitucional. Para el agente
oficioso la decisión que conculca las garantías fundamentales hace relación con
el cambio en la modalidad de suministro del oxigeno que requiere su hermana
debido a las deficiencias cardiacas que padece, pues la provisión de oxigeno en
pipetas fue remplazado por un concentrador que funciona con energía eléctrica.
Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela son los siguientes:
Señala el peticionario Raúl Torres Gutiérrez que su hermana Alba Marina
Torres de Ortiz, de 71 años de edad, padece de deficiencia cardiaca estado D,
razón por la cual el médico tratante le prescribió oxigeno domiciliario.
Hasta el mes de agosto de 2012, la provisión de
oxigeno se efectuaba en forma de pipetas de oxigeno “sin ninguna restricción”,
dado que la agenciada se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud.[1]
No obstante, a comienzos del mes de agosto de 2012 los
familiares de la tutelante solicitaron, como de costumbre, la provisión de
oxigeno en pipetas pero recibieron como respuesta que “la señora estaba
gastando mucho y que por tal razón le sería enviado oxigeno para ser activado
con luz eléctrica” ante lo cual sus familiares manifestaron “no tener
los medios para pagar un valor más alto en los servicios públicos que
incrementarían obviamente.”[2]
Mediante escrito de agosto 9 de 2012, Sol Beatriz
Torres, familiar de la agenciada, presentó petición ante la EPS COMFAMA,
relatando tales hechos y solicitando “el suministro de oxigeno en cilindro”.
En su comunicación señala que “aún no se recibe oxigeno y la paciente está
en riesgo, además la paciente no tiene medios económicos y convive con personas
de la tercera edad por lo cual no tienen los recursos para sostener estos
gastos adicionales (…) Estamos a la espera de su respuesta oportuna y sobre
todo tengan presente que la vida de una paciente está únicamente en sus manos y
como tal ustedes como empresa prestadora de servicios son los responsables de
esta situación.”[3]
Por lo anterior, el agente oficio
manifiesta en el escrito de tutela respecto de la provisión de oxigeno:
“Le fue enviado a la casa, el que es para
conectar en la luz de electricidad y no tenemos como asumir los costos porque
vivimos 6 ancianos todos de la tercera edad y la única que percibe pensión
es una de ellas, con la que subsistimos todos.
Por esta razón, acudo a usted para que
intervenga debido a que no tenemos forma de asumir costos ni para cancelar los dineros
por concepto de pago en la clínica por hospitalización y menos aún sostener una
pipeta que trabaja de manera eléctrica.
Quiero que revise y ordene que la pipeta
que le envíen sea sin el extractor de luz, es decir pipeta de oxigeno que no se
tenga que conectar, pues somos personas muy pobres de la tercera edad y no contamos
con otro respaldo económico que el de una pensión que es un mínimo.
Solicité mediante petición el cambio de
pipeta y no me respondieron. Fuimos a COMFAMA personalmente y me enviaron al
INCARE donde me recibieron la solicitud en Belén, para ser llevada a las Vegas
con un número donde no contestan prácticamente (018000941313) y en COMFAMA me mandaron para SACATIN
pues de ahora en adelante a METROSALUD le corresponde lo correspondiente.”[4]
(Negrilla original).
Con base en esas consideraciones, el agente
oficioso solicita entonces tutelar los derechos fundamentales de su hermana,
ordenando el restablecimiento del suministro de oxigeno en pipetas, debido a
que no cuentan con los recursos para sufragar el incremento en el consumo del
servicio de energía eléctrica que implica el uso del concentrador de oxigeno
por el cual aquel fue remplazado.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. COMFAMA EPS-S
COMFAMA EPS-S, por medio de su Director administrativo
segundo suplente, contestó a la tutela mencionada, informando que la afectada
se encuentra afiliada a la EPS-S a través del municipio de Medellín desde el 28
de mayo de 2012. Agrega que la agenciada presenta falla cardiaca y requiere
cambio de oxígeno domiciliario de concentrador por pipeta, los cuales se
encuentran dentro del POS, de conformidad con el Acuerdo 29 de 2011 expedido
por la Comisión de Regulación en Salud (CRES). Teniendo en cuenta lo anterior,
indica la accionada que autorizó los servicios mediante orden 2368408.
No obstante lo anterior, indica la accionada que la
razón por la cual se viene suministrando oxigeno domiciliario de concentrador
radica en que éste no se agota como el de pipeta, por lo cual se garantiza un
servicio permanente, las 24 horas del día. Por el contrario, si se suministra
el oxigeno en forma de pipeta, señala, éste debe cambiarse, con los
inconvenientes que podría generar que se agote el oxigeno en la noche o en la madrugada,
pues no habría forma de cambiar la pipeta inmediatamente. Esta situación,
advierte, implicaría riesgos en la salud de la paciente. Agrega también como
motivos para el cambio en la provisión del oxigeno, que las pipetas son
material altamente explosivo, que su uso residencial implica un riesgo mayor
que el del concentrador, dada su inestabilidad.
De esta manera, COMFAMA EPS-S solicita declarar
improcedente la acción de tutela por no existir vulneración alguna a los
derechos fundamentales de la accionante, a quien, considera, se está asegurando
en la actualidad una adecuada provisión de oxigeno permanente mediante el uso
de concentrador de oxigeno que opera a través de energía eléctrica.
2.2. ESE Metrosalud
El apoderado de la ESE Metrosalud manifiesta que esa
entidad no ha incluido a la señora Alba Marina Torres en el programa de oxígeno
domiciliario por cuanto es la EPS COMFAMA la entidad que, según prescripción
médica, le ha suministrado mensualmente este medicamento a la agenciada.
Consecuentemente, señala el representante judicial de Metrosalud que no existe
actuación u omisión de su poderdante que resulte vulneradora de los derechos
fundamentales de la tutelante.
De
otro lado, señala que el problema fundamental de la tutelante, más que la
provisión de oxígeno es el mejoramiento de su precaria situación económica,
mediante la exoneración del pago del servicio público domiciliario de energía,
el cual le impone asumir el costo colateral del generador de oxigeno. En ese
sentido, la ESE señala que la jurisprudencia constitucional reconoce como una
excepción a la onerosidad de los servicios públicos domiciliarios y a la
posibilidad de suspenderlos por mora en el pago de los mismos, que el usuario
sea un sujeto de especial protección constitucional, como en este caso.
Conforme a lo anterior, solicita entonces el apoderado
de Metrosalud que se niegue por improcedente la acción de tutela, por cuanto en
ningún momento se ha negado el suministro del oxígeno domiciliario ni le ha
sido suspendido el servicio a la paciente por parte de la EPS COMFAMA.
2.3. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social
de Antioquia
Por su parte, la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia, por medio de su Secretaria, informa que la señora Alba Marina Torres
de Ortiz es beneficiaria del régimen subsidiado, afiliada a COMFAMA EPS-S,
SISBEN sin datos de nivel. Señala igualmente que es la EPS-S COMFAMA la entidad
obligada a garantizar en los términos de la Ley 1122 de 2007, modulada por la sentencia
C-463 de 2008, y sus decretos reglamentarios, con su propia red o contratada,
la prestación de los servicios de salud y la entrega de medicamentos que estén
incluidos o no dentro del POS-S, a las personas aseguradas en dicho régimen.
Resalta
también la Secretaria de Salud que, en el examen del presente asunto, debe
verificarse la inexistencia de otro medio ordinario de defensa judicial, y que
es necesario verificar la presencia de una urgencia vital que ponga en riesgo
inminente la vida del paciente.
Finamente,
solicita la accionada que se le exonere de toda responsabilidad, por cuanto no
es de su competencia la prestación de los servicios solicitados por la
agenciada, siendo ello responsabilidad de COMFAMA EPS-S.
3. Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del 8 de octubre de
2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,
Antioquia, resolvió la acción de tutela presentada por Raúl Torres Gutiérrez, actuando como agente oficioso
de su hermana Alba Marina Torres de Ortiz, en el sentido de negar el amparo
solicitado.
Como fundamento de su decisión, el despacho judicial
mencionado manifestó:
“[C]onsidera el despacho que la entidad accionada no
le ha vulnerado a la señora Alba Marina Torres de Ortiz los derechos invocados
por su hermano, y por tanto la tutela en este sentido se torna improcedente,
por cuanto ésta persigue la protección de derechos fundamentales violados o
amenazados, y esta situación no se da en el presente caso, ya que como se
anotó, a la paciente le fue suministrado el oxígeno que por esta vía reclama,
así sea en concentrador que funciona con energía eléctrica.
No puede afirmarse bajo ninguna óptica que al
incrementarse la cuenta de servicios públicos a la familia de la accionante se
les haya producido un perjuicio irremediable, pues nótese que lo único que ésta
aduce, según se desprende de los hechos de la tutela, es que solicitan el
oxígeno por no tener la capacidad económica de sufragar el incremento en los
servicios públicos, que a todas luces, es incierto, por cuanto para este
momento no se sabe cuánto es el incremento, sí efectivamente es significativo o
no y en todo caso, sería un detrimento económico que a juicio de esta
Judicatura no representa una vulneración a un derecho fundamental ni un
perjuicio irremediable, pues el detrimento económico ha sido considerado
como reparable u por lo tanto remediable. (Sentencia T-143/03, M. P. Dr.
Manuel José Cepeda), razón de más para que esta acción no esté
llamada a prosperar.
Estima el Despacho que Comfama EPS-S no ha vulnerado
derecho fundamental alguno a la accionante, pues siempre ha estado atenta a los
requerimientos de aquella y una vez el médico tratante prescribió el suministro
de oxígeno, inmediatamente lo autorizó y suministró, garantizándole la atención
inmediata en pro de su calidad de vida.”
(Negrilla original).[5]
La decisión, así adoptada, no fue impugnada
por el peticionario, razón por la cual fue enviada a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
4. Actuaciones surtidas ante la Corte
Constitucional
Mediante comunicación telefónica con el
agente oficioso, señor Raúl Torres Gutiérrez, el día 22 de marzo de 2013, este
despacho tuvo conocimiento de la siguiente información: (i) la agenciada,
señora Alba Marina Torres de Ortiz, falleció en el mes de septiembre de 2012
debido a los problemas de salud que venía padeciendo, entre ellos, la
deficiencia cardiaca. Vale decir, la señora Torres de Ortiz falleció pocas semanas
después de interponer el recurso de amparo; (ii) que la señora Alba Marina
Torres de Ortiz no contó con el oxigeno necesario para el tratamiento de la
deficiencia cardiaca que presentaba durante algunas semanas, como quiera que la
EPS-S CONFAMA lo suministró en la forma de concentrador y no de pipeta. Este
tipo de provisión implicaba un incremento en el pago del servicio de energía,
que la tutelante y las personas con quienes vivía, todas de la tercera edad, se
encontraban en incapacidad de sufragar; (iii) que una persona vecina asumió el
costo del incremento en el servicio de energía eléctrica durante los últimos
días de vida de la tutelante; y (iv) manifiesta igualmente el agente oficioso
que su hermana no falleció debido a la falta de oxigeno, pues éste le fue
provisto a la agenciada durante sus últimos días de vida gracias a la ayuda de
una vecina, sino que murió debido a los padecimientos que venía presentando de
tiempo atrás.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el caso bajo examen, el ciudadano Raúl Torres Gutiérrez, actuando como agente oficioso
de su hermana Alba Marina Torres de Ortiz de 71 años de edad, interpuso acción de tutela en contra de COMFAMA EPS, la ESE Metrosalud y la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de su agenciada a la salud, a la seguridad social y a la
integridad física, en conexidad con el derecho a la dignidad humana, el mínimo
vital, el derecho de las personas con debilidad manifiesta por razón de su
salud y las personas de la tercera edad que gozan de especial protección
constitucional. Para el agente oficioso la decisión que conculca las garantías
fundamentales hace relación con el cambio en la modalidad de provisión del
oxigeno que requiere su hermana, debido a las deficiencias cardiacas que
padece, pues el oxigeno en pipetas fue remplazado por un concentrador que
funciona con energía eléctrica. Solicita entonces el agente que se tutelen los
derechos fundamentales de su hermana, ordenando el restablecimiento del
suministro de oxigeno en pipetas, debido a que no cuentan con los recursos para
sufragar el incremento en el consumo del servicio de energía eléctrica que
implica el uso del concentrador de oxigeno por el cual aquel fue remplazado.
En su respuesta a la demanda de tutela, las
accionadas Secretaria Seccional de Salud
y Protección Social de Antioquia
así como la ESE Metrosalud coinciden en señalar que corresponde a COMFAMA EPS-S
la obligación de garantizar la prestación
del servicio requerido por la agenciada en este asunto, en los términos de la
Ley 1122 de 2007 y del Acuerdo 29 de 2011 de la Comisión de Regulación en
Salud, el cual unificó el Plan Obligatorio de Salud (POS) de los regímenes
contributivo y subsidiado en salud.
La ESE Metrosalud señala igualmente que el problema
jurídico en este asunto consiste no tanto en el suministro de oxigeno, sino en
el alivio de la precaria situación económica de la agenciada, mediante la
exoneración en el pago del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Al respecto, manifiesta la ESE que la jurisprudencia constitucional reconoce
como una excepción a la onerosidad de los servicios públicos domiciliarios y a
la posibilidad de suspenderlos por mora en el pago de los mismos, que el
usuario sea un sujeto de especial protección constitucional, como en este caso.
Por su parte, COMFAMA EPS-S justificó la decisión de
suministrar el oxigeno a la agenciada mediante concentrador que funciona con
energía eléctrica, indicando que éste garantiza
la disponibilidad permanente, las 24 horas del día, del oxigeno, por oposición
a la pipeta, que debe ser remplazada periódicamente. Señala en el mismo sentido
que el concentrador de oxigeno resulta menos peligroso para su uso residencial
que las pipetas.
En ese orden de ideas, corresponde a esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional determinar si las accionadas han
vulnerado los derechos fundamentales de la Señora Alba Marina Torres de Ortiz, de 71 años de edad, por cuenta del cambio en el suministro de
oxigeno, el cual pasó de ser provisto mediante pipetas para ser suministrado
mediante concentrador que opera con energía eléctrica, cambio que implica para
la agenciada y sus familiares un incremento en el pago del servicio de energía
eléctrica que no se encuentran en condiciones de sufragar.
Sin embargo, se encuentra la Corte con que
la agenciada falleció en el mes de septiembre de 2012, pocas semanas después de
haber sido interpuesta la acción de tutela. Esta situación exige establecer
como una cuestión preliminar, si en la resolución del presente asunto de tutela
se configura una carencia actual de objeto, ante el desenlace fatal que tuvo la
situación de la señora Alba Marina Torres de Ortiz, todo lo cual determinará el
alcance de este pronunciamiento.
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico,
la Sala: (i) precisará las condiciones de configuración de la carencia actual
de objeto por daño consumado, ante el fallecimiento de la tutelante; (ii)
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la necesidad de hacer
un pronunciamiento acerca de los hechos que dieron lugar a este asunto dada la
necesidad de proteger el derecho a la salud en su dimensión objetiva, más allá
del lamentable final que tuvo la situación de la tutelante Alba Marina Torres
de Ortiz; (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de la
fundamentalidad del derecho a la salud; (iv) insistirá en la posición de este
Tribunal acerca de la protección especial que debe asegurarse para los adultos
mayores en relación con el derecho a la salud; (v) precisará el contenido de la
accesibilidad económica como componente del derecho a la salud, a la luz de la
jurisprudencia constitucional y de los estándares del derecho internacional de
los derechos humanos; (vi) recordará el valor normativo del precedente judicial
para la decisión de casos futuros análogos, identificando la decisión previa de
esta Corporación que debía de controlar la resolución del caso examinado y que
debe orientar la actuaciones de las entidades que participan en el sistema de
salud con el fin de prevenir situaciones como la que dio lugar a este asunto; y
por último (vii) efectuará un análisis del caso concreto, a la luz de las
consideraciones precedentes.
3.
Carencia actual de objeto
En
este punto, encuentra la Sala necesario referirse a la improcedencia de la
tutela por la carencia actual de objeto y, en esa misma línea, explicar por qué
si bien es cierto en el caso concreto se verifica esta situación, la Corte
puede pronunciarse y es competente para amparar la dimensión objetiva de los
derechos conculcados así como para establecer las respectivas medidas de protección.
Al
respecto, en diversas oportunidades esta Corporación ha manifestado que en
aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a
la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales
fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto
jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión
alguna, como quiera que el propósito de la acción de tutela consiste justamente
en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho. Bajo esas
circunstancias entonces “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo
constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente
vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y
justificación.”[6]
Así
mismo, este Tribunal ha señalado que para declarar la carencia actual de objeto
es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y
haya podido ser conocida por la autoridad judicial. De esta manera, con miras a
determinar el curso de actuación en sede de revisión por parte de la Corte
Constitucional, resulta indispensable establecer el momento procesal en el que
se presentó el cambio en las circunstancias fácticas del asunto bajo examen,
por cuanto de ello dependerá que “no obstante se haya producido tal
cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento
de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado
por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por
ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la
Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el
hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece
que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos
jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o
negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la
providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al
ordenamiento superior.” [7]
En
ese orden de ideas, este Tribunal ha distinguido dos hipótesis respecto del
momento en que el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa,
desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de
instancia o en el transcurso del mismo, situación de la cual tuvieron
conocimiento tales jueces, por manera que se vieron obligados a declarar la
carencia actual de objeto; (ii) estando en curso el proceso de revisión ante la
Corte Constitucional.
En
el primer evento, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de
instancia un proceder diferente a declarar la carencia actual de objeto y su
decisión ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado que
se hubiere emitido en tales términos, “quedando a salvo la posibilidad de
que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines
primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una
declaración adicional relacionada con la materia.”[8] En este caso
resulta entonces comprensible el actuar del juez de instancia que, teniendo
conocimiento del cambio en los supuestos de hecho que motivan el recurso de
amparo, decide declarar la carencia actual de objeto.
Bajo
el segundo de los supuestos, cuando la
respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional es quien advierte que
los hechos que han dado lugar al proceso de tutela han cesado, desaparecido o
han sido superados (situación que no tuvo ocurrencia durante el trámite de
instancia o no fue puesta en conocimiento de los jueces de tutela), pero
encuentra que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y
no lo hubieren hecho, entonces la Corte revocará los fallos objeto de examen y
concederá la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna[9].
4.
Protección de la dimensión objetiva de derechos fundamentales
Tal
y como se desprende de las actuaciones surtidas en sede de revisión ante la
Corte Constitucional y conforme al relato del agente Raúl Torres Gutiérrez, la
muerte de Alba Marina Torres de Ortiz, de 71 años de edad, se presentó cuando
se tramitaba la primera y única instancia, razón por la cual, conforme a lo
anteriormente expuesto, la Corte tendría, prima facie, que confirmar el
fallo revisado en el cual se hubiere declarado la carencia actual de objeto.
No
obstante, encuentra la Corte que la situación que suscitó el cambio en las
circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de tutela no fue puesta en
conocimiento del juez de instancia, quien no declaró la carencia actual de
objeto y, por el contrario, resolvió de fondo la controversia negando el amparo
solicitado. Conforme a lo anterior, para la Corte el asunto examinado
corresponde al segundo de los supuestos anteriormente explicados, por cuanto es
este Tribunal el que ha verificado la modificación en los supuestos de hecho
que dieron lugar al presente asunto de tutela, modificación que pasó
inadvertida para el juez de única instancia, a quien no se puso en conocimiento
del desenlace desafortunado que tuvo la situación de la señora Alba Marina
Torres de Ortiz.
Así
mismo, encuentra la Sala que, a partir de las pruebas y de las circunstancias
que obran en el expediente, así como a la luz de la jurisprudencia
constitucional, es posible deducir que en el caso sub judice se produjo
un desconocimiento, protuberante, de derechos constitucionales fundamentales,
en particular del derecho a la salud, con ocasión de la decisión de la EPS-S
COMFAMA de modificar las condiciones de suministro del oxigeno requerido por la
agenciada, tal como se señalará en el análisis del caso concreto. Por lo anterior, para la Sala resulta pertinente en este caso revocar
el fallo objeto de revisión y conceder el amparo del derecho a la salud de la
agenciada, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna debido a la
carencia actual de objeto.
En
este sentido, la Sala
destacará en la presente sentencia la
dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales, en general,
y subrayará, en particular, el estrecho nexo que existe entre la efectividad
del derecho constitucional a la salud así como entre la vigencia de los
derechos constitucionales fundamentales de los adultos mayores y la necesidad
de que el Estado – y los particulares comprometidos con la debida realización
de tales derechos - desplieguen un conjunto de actuaciones, tareas o
actividades orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que
estos derechos gocen de plena protección.
En
relación con la dimensión objetiva de los derechos fundamentales conviene
recordar, en extenso, lo manifestado por esta Corporación en la sentencia T-576
de 2008, relativa a las deficiencias en la prestación del servicio de salud
para un menor que producto de ellas falleció:
“66. Cabe resaltar en este
lugar que la vulneración de los derechos mencionados en cabeza de la madre ya
se consumó, motivo por el cual resulta imposible dictar una medida tendiente a
amparar tales derechos. De otra
parte, como también lo destaca el juez Cançado
Trindade[10], el sufrimiento humano no sólo se despliega en
un horizonte personal. Adquiere a un mismo tiempo una dimensión social –
objetiva - que no debe perderse de vista. Cada sufrimiento que se causa a una
persona, por más humilde que ella sea, repercute en la comunidad comprendida
como un todo. Cuando niños y niñas mueren a la puerta de entidades
hospitalarias porque tales entidades, valiéndose de excusas de orden
administrativo, rechazan prestarles la atención debida o los/las dejan morir,
el sufrimiento que sobreviene en sus familiares adquiere también una dimensión
social – objetiva - innegable. Cualquier padre, cualquier madre podría
encontrarse en esa misma situación inadmisible en un Estado que se edifica
sobre la base de la protección de los derechos constitucionales y le otorga un
lugar preponderante al amparo de los derechos constitucionales fundamentales de
los niños y de las niñas (artículo 44 Superior).
En suma, cada persona que forme
parte del tejido social podría estar eventualmente ante la misma situación
inaceptable. Cuando un niño o una niña muere porque no es atendido (a) a tiempo
o porque no se le prestó un servicio de salud eficaz, eficiente, universal,
integral, se desconoce una expectativa social objetiva y legítima de obtener
una prestación del servicio de salud oportuna, continua y eficiente, construida
sobre la base de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas se ciñen a los postulados de buena fe, lo que se traduce, a su turno,
en la obligación de no defraudar esa buena fe y garantizarle a las personas
destinatarias del servicio de salud que una vez iniciado un tratamiento, éste
no será suspendido y se pondrán todos los conocimientos y los medios al alcance
-bien sea para restablecer la salud, cuando ello es posible, o para disminuir
los dolores y padecimientos cuando el recuperación de la salud se torna
imposible -.
67.- Como se expuso en precedencia, en el caso colombiano
las autoridades estatales y los particulares por virtud de lo dispuesto en el
artículo 2º, así como en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 93 y 94 de la
Constitución, entre otros, están obligados a garantizar el respeto por los
derechos constitucionales en los términos en que lo establece la Constitución
Nacional y, por la vía del artículo 93 superior, bajo las condiciones exigidas
por los pactos internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso
de la República y ratificados por el Presidente de la República. Si las
autoridades públicas o los particulares – en especial quienes están encargados
de la prestación de servicios públicos que comprometen la garantía de derechos
constitucionales - no invierten la debida diligencia en esa garantía de
protección de los derechos constitucionales, son jurídicamente responsables
pues incumplieron el deber de garantes de la protección de derechos
constitucionales que les asigna la Constitución Nacional. Como lo recordó la Corte Interamericana
en los casos Ximenes Lopes y Albán Cornejo comentados por la Sala en párrafos
precedentes,
“la acción de toda entidad, pública o
privada, que está autorizada a actuar con capacidad estatal, se encuadra en el
supuesto de responsabilidad por hechos directamente imputables al Estado, tal
como ocurre cuando se prestan servicios en nombre del Estado (…) las
obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes
especiales, determinables en función de las particulares necesidades de
protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre[11].”
68.- En precedencia se indicó cuáles son los alcances
que se derivan de la responsabilidad en cabeza del Estado y de los
particulares, especialmente, de aquellos comprometidos con la prestación de
servicios públicos cuando desconocen derechos constitucionales. Se dijo,
además, que estos derechos constituyen la base sobre la cual se construye todo
el ordenamiento jurídico, de ahí, que le corresponda al Estado garantizar la
debida protección de estos derechos y en consecuencia no sólo evitar que
se desconozcan sino que – una vez desconocidos – se adopten las medidas para prevenir
que se vuelvan a vulnerar.
La protección de los derechos constitucionales tiene,
entonces, una dimensión personal o subjetiva como una dimensión social,
colectiva u objetiva. Desde el punto de vista objetivo, la responsabilidad a
que da lugar la vulneración de derechos constitucionales tiene un carácter prima
facie compensatorio y no sancionador pero se extiende más allá de la mera
compensación pues busca prevenir que se vuelva a incurrir en violaciones de ese
tipo. Lo anterior, en razón del sentido y alcance que le confiere el
ordenamiento constitucional colombiano a los derechos constitucionales en tanto
fundamentos del orden jurídico en su conjunto. El Estado actúa en calidad de
garante de los derechos constitucionales. Su falta de vigilancia así como su
ausencia de preocupación respecto de la manera como las entidades hospitalarias
– sean ellas públicas o privadas - prestan el servicio de salud constituye un
grave desconocimiento de las obligaciones que por mandato de la Constitución
radican en cabeza suya y se conectan, de una parte, con la aplicación del
principio de igualdad y de solidaridad tal como lo ordenan los artículos 1º y
2º constitucionales y, de otra, por la vía contemplada en el artículo 93
superior, con el deber de velar por la garantía y el respeto de los derechos
contenidos en los pactos sobre derechos humanos aprobados por Colombia.”
Conforme
a lo anterior, en protección de la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales conculcados en este caso a la señora Alba Marina Torres de Ortiz
y con el fin de prevenir que situaciones semejantes puedan volver a presentarse
debido a la indiferencia de las entidades involucradas con la prestación del
servicio de salud, se impartirán órdenes de alcance general que trascienden el
asunto concreto que dio lugar a la presente providencia.
De
otro lado, respecto de la reparación de aquellas lesiones derivadas de la
afectación de la dimensión subjetiva de los derechos de los familiares de la
agenciada, la Sala se
abstendrá de establecer en la presente sentencia lo referente a si en el caso
concreto se presentó o no responsabilidad civil, penal, ética, médica o de
cualquier otra índole. Estos asuntos deben ser resueltos en las instancias
competentes. Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento
del derecho y cuando ello no resulta posible, por cuanto el daño se ha
consumado – como ocurrió en el caso bajo examen – entonces debe protegerse la
dimensión objetiva de los derechos violados. No se pretende, por consiguiente, reparar
el daño que como tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de sus
derechos constitucionales – para efectos de lo cual existen las acciones
pertinentes por la vía ordinaria -. Se pretende, más bien, evitar que estas
situaciones de violación protuberante de derechos se repitan.[12]
5. La protección constitucional del derecho
fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
Este Tribunal ha desarrollado una amplia línea
jurisprudencial en cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la
acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de
raigambre fundamental[13],
de manera que corresponde al
Estado, así como a los particulares involucrados en la prestación del servicio
público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones
encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.[14]
Al respecto, conviene recordar que el derecho
fundamental a la salud ha sido definido como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[15]
Esta definición da cuenta entonces de la necesidad de garantizar al individuo
una vida en condiciones de dignidad, con pleno ejercicio de las facultades
físicas y mentales propias del ser humano, al tiempo que responde a la
interrelación existente entre el derecho a la salud y el ejercicio de las demás garantías
fundamentales[16].
Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
procedencia del amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud
cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones
incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya
fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de
reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en
situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las
personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado
con las prestaciones de los planes obligatorios.”[17]
Por lo tanto, la realización del derecho fundamental a la salud exige que todas las
entidades que participan de la prestación del servicio en el marco del sistema
de seguridad social en salud, deban procurar de manera formal y material el
óptimo cumplimiento de las tareas y actuaciones que le hubieren sido confiadas,
en procura del goce efectivo de los derechos de los usuarios. En los términos
de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación ha dejado en claro la necesidad
de asegurar que las autoridades públicas con competencias en el sector salud y
los particulares comprometidos en la prestación del servicio, cumplan adecuada
y suficientemente con sus deberes en materia de respeto, protección y
cumplimiento del derecho fundamental a la salud a la luz de la doctrina
constitucional y de los estándares del derecho internacional de los derechos
humanos.
Ahora bien, en relación con los servicios de salud
incluidos y no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha definido una
regla relativamente simple: dichos servicios pueden hacer parte o no del POS.[18] En efecto,
según lo ha expresado la jurisprudencia de la Corporación[19] las personas tienen
derecho a que se les presten los servicios –requeridos- que hacen parte
del POS y la negativa de la entidad obligada supone una vulneración de su
derecho fundamental a la salud:
“[N]o brindar los medicamentos
previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la
realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración
al derecho fundamental a la salud.”[20]
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación[21] ha precisado
las condiciones en las cuales la vulneración al derecho a acceder a un servicio
fundamental para la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de
tutela, en los siguientes términos: una persona inscrita en el régimen de salud
contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la
prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por
el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),[22]
(ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad
prestadora del servicio de salud correspondiente,[23] (iii)
es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,[24]
o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o
se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.[25] En otras
palabras, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera,
contemplados dentro del plan de servicios del régimen que la protege.
6. La protección reforzada a la salud en sujetos de
especial protección constitucional: adultos mayores. Reiteración de
jurisprudencia
La consagración del principio de igualdad en el marco
del Estado Social de Derecho, se
expresó en el artículo 13 de la Carta Política de 1991 bajo la
fórmula: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, se
complementa así mismo, con una prohibición de discriminación al establecer que “todas
las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos
derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo
anterior constituye la denominada dimensión negativa del derecho a la igualdad,
que obliga a todas las autoridades del Estado. No obstante, la Constitución
Política el mencionado artículo 13 va mas allá, al establecer el deber Estatal
de promover condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, es
decir, la obligación de disponer de “medidas a favor de grupos discriminados
o marginados”. De igual manera, el principio constitucional presupone un
mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas que
por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta”. Los mandatos de optimización de la igualdad terminan con un
destinatario específico representado en las autoridades públicas, las cuales
tienen la obligación de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra
las personas en condiciones de debilidad manifiesta.
Tratándose de personas en estado de
debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso
de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)[26]la
protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en
virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.
“En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una
protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades
prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica
que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[27].
Sobre el particular se afirmó en la
Sentencia T-745 de 2009: “Para
el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial
protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la
salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el
Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a
prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el
tratamiento ordenado por el médico tratante, con
sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”[28]
Así, la omisión de las entidades
prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición
de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se
encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas
en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica,
graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados,
niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para
decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al
juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso
determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función
constitucional es proteger los derechos fundamentales.
En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha
reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de
la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua,
permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”[29]. Por ello, una vez reconocida la condición de sujetos de especial
protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de
garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales
se encuentra el servicio de salud. Bajo este supuesto, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas
personas[30].
7.
Accesibilidad económica como componente del derecho a la salud
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la Organización de Naciones Unidas, en su Observación General No.
14, relativa al derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[31]), incluyó como uno de los elementos componentes del
derecho humano a la salud la accesibilidad económica al señalar:
“12. El derecho a la salud
en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos
esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones
prevalecientes en un determinado Estado Parte:
(…)
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios
de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones
superpuestas:
(…)
iii) Accesibilidad económica
(asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán
estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud
deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos.”[32]
Este principio ha sido incorporado ampliamente en la
jurisprudencia constitucional colombiana, destacando la necesidad de asegurar
que los costos de los bienes y servicios a los que está relacionada la
realización del derecho a la salud no sean de tal entidad que obstaculicen el
acceso a dichas prestaciones o que pongan en peligro el disfrute de otras
garantías igualmente fundamentales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-884 de 2003 esta
Corporación efectuó un análisis de los elementos esenciales para la
satisfacción del derecho a la salud -en desarrollo al Pacto Internacional
anteriormente mencionado-, respecto de lo cual señaló:
“Dentro de los elementos esenciales para la
satisfacción del derecho a la salud, la Observación reconoce cuatro niveles
definidos: Disponibilidad, Accesibilidad, Aceptabilidad y Calidad. Para los
efectos de esta Sentencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.