T-199-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-199/06
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA
LEY 546 DE 1999
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS
EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Defecto
por error en la interpretación de la Ley 546/99
Referencia: expediente T-1175288
Peticionaria: Marina Rico de Pinto
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente,
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo de tutela correspondiente al proceso
T-1175288, adelantado por Marina Rico de Pinto en contra del Juzgado 8º Civil
del Circuito de Bucaramanga, Tribunal Superior de Bucaramanga y AV-Villas
I.
ANTECEDENTES
Por Auto del 3
de noviembre de 2005, la Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes T-1’175.288
y T-1’178.089 al expediente T-1’171.188, que venía tramitándose con
anterioridad.
No obstante, en
virtud de que el expediente de esta referencia no pudo ser fallado en aquella providencia, porque la Sala no contaba, a la fecha,
con los elementos de juicio necesarios para producir el fallo, la misma, en
providencia del 7 de diciembre de 2005, decidió desacumularlo para resolverlo
de manera independiente.
1. Hechos de la demanda
La demandante,
Marina Rico de Pinto, sostiene en los hechos de la demanda:
a.
Que suscribió pagaré de garantía N° 0660-18602
con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa el 7 de junio de 1996, para
garantizar un préstamo de $21’322.000.
b.
En 1999 la Corte Constitucional profirió varios
pronunciamientos en los que eliminó el sistema UPAC, decisiones avaladas por el
Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las normas que vinculaban la
corrección monetaria con el DTF.
c.
El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga
dictó mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se
encontraba en mora de algunas cuotas.
d.
Sostiene que el proceso ejecutivo debió darse
por terminado después de que la Corte Constitucional interpretó el artículo 42
de la Ley 546 de 1999.
e.
A pesar de lo anterior, el Juzgado 8º Civil del
Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 17 de agosto de 2004, se negó a
terminar y archivar el proceso, lo cual fue confirmado en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de
2004.
2. Consideraciones jurídicas de la demanda y peticiones
La demandante solicita que se dé aplicación a la Sentencia C-955/00
en la que la Corte Constitucional habría consagrado el derecho de los
procesados a solicitar la suspensión y posterior terminación de los procesos
ejecutivos por cobro de créditos de vivienda, así como la Sentencia T-749/00 de
la misma Corporación, en la que se habrían consignado apreciaciones similares.
Solicita la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.-
3. Contestación de la demanda
-Tribunal Superior de Bucaramanga
Mediante memorial del 8 de julio de 2005, el magistrado del Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia, Avelino Calderón Rancel,
respondió a la demanda de la referencia y sostuvo que la pretensión de la
tutelante era propiciar una tercera instancia sobre un problema jurídico cuyo
escenario de resolución natural era el proceso civil. Arguye que no existe vía
de hecho en la decisión del tribunal, pues de la norma citada de la Ley 546 no
se desprende la obligación de dar por terminados los procesos ejecutivos, sobre
todo cuando los créditos en ellos discutidos no quedaron saldados, pues dicha
posición resultaría violatoria del derecho del acreedor a cobrar su dinero.
Advierte que
como quiera que en los procesos ejecutivos hipotecarios se presume que el
acreedor cobra todo lo que se venza durante el
transcurso del proceso, el advenimiento de la Ley 546 y de la liquidación allí
ordenada imponían el cobro de lo debido, pero no la solución de la deuda.
Arguye que el fin de los procesos hipotecarios es el cobro de las obligaciones
voluntariamente adquiridas, por lo que no se puede
popularizar la interpretación de la Corte Constitucional –dada para casos
particulares- que propicia la cultura del no pago y el apoderamiento de las
garantías mediante las predecibles excepciones de prescripción que podrán presentarse en procesos futuros. En este sentido,
sostiene que aunque abrigan respeto por las decisiones de la Corte, no están de
acuerdo en la interpretación inconstitucional que se le ha dado a las normas
aplicables, habida cuenta de que las mismas exigen
promover nuevos procesos en los que, de seguro, los libelistas propondrán las
excepciones prescriptivas. Sostiene que en el caso de la referencia al
reliquidarse el crédito no hubo acuerdo de reestructuración, por lo que no
procedía el archivo del expediente, dado que la Ley 546
de 1999 no estableció una condonación de la deuda.
Finalmente,
citando jurisprudencia de la propia sala, advierte que la interpretación dada
por ese tribunal no constituye vía de hecho, sino que es el resultado de una ponderada interpretación de las normas en litigio.
-Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
Mediante memorial del 11 de julio de 2005, el Juez octavo civil del
Circuito de Bucaramanga, Abelardo Bernal Jiménez, se opuso a los planteamientos
de la demanda y sostuvo que en ningún momento se presentó violación del derecho
al debido proceso de la tutelante.
En primer lugar, advierte que la venta en pública subasta del
inmueble hipotecado se ordenó mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001,
providencia que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior de
Bucaramanga mediante sentencia del 7 de marzo de 2002.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 del C. de P.C., la
parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió
traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que la
misma fuera objetada. Los bienes inmuebles embargados, secuestrados y avaluados
fueron sometidos a remate el 15 de julio de 2004, pero la subasta se declaró
desierta por falta de proponentes.
En dicha etapa procesal, la parte ejecutada presentó incidente de
nulidad de todo lo actuado por no haberse ordenado la terminación inmediata del
proceso, terminación que debió producirse cuando la entidad bancaria presentó
la reliquidación del crédito hipotecario. La nulidad fue despachada
desfavorablemente, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga
mediante proveído del 22 de octubre de 2004.
El 2 de noviembre de 2004 se adjudicó el bien al Banco AV Villas. La
decisión de negar la nulidad propuesta por la parte ejecutada tuvo como
fundamento la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 según la
cual, los procesos ejecutivos en curso pueden darse por terminados cuando las
cuotas atrasadas quedaren cubiertas por el alivio de la reliquidación del
crédito hipotecario o cuando se acordare una reestructuración del crédito con
la entidad crediticia, a pesar de que la totalidad de las cuotas atrasadas no
sean cubiertas por el alivio.
Una interpretación contraria, dice el Juzgado, implicaría el
desconocimiento del sentido claro de la norma, así como una afectación del
espíritu de la Ley 546 de 1999 y del principio de economía procesal. Para el
Juzgado, en su momento se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del 18 de
noviembre de la Corte Constitucional, en la que se admitió que si luego de la
liquidación, el deudor continuaba en mora, no era posible dar por terminado el
proceso ejecutivo. En su decisión, la entidad ejecutante tuvo en cuenta la
Sentencia C-955 de 2000, la Ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 2000
de la Superintendencia Bancaria.
Advierte que durante el proceso se le ha dado curso a las peticiones
del demandante, casi todas ellas infundadas, que el tutelante siempre ha tenido
garantizada su defensa técnica y que si, de todos modos, el mismo considera que
el trámite está afectado de nulidad, el escenario para plantearla fue el propio
proceso ejecutivo y no la acción de tutela.
-Banco AV Villas
En representación de la entidad bancaria, intervino la abogada Maria
Carolina Cañas Torres para advertir, mediante memorial del 8 de julio de 2005,
que la interpretación dada al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por parte de
los jueces del proceso ejecutivo no es constitutiva de vía de hecho, pues los
citados jueces reconocieron la distinción que existe entre la reliquidación y
la reestructuración del crédito hipotecario para señalar que cuando el mismo se
reliquida, no necesariamente debe darse por terminado el proceso ejecutivo.
Sostiene que mientras la reliquidación es obligatoria, la reestructuración es
opcional, y se consolida mediante un acuerdo entre el deudor y la entidad
bancaria acreedora.
En este entendido, si a pesar de haber reliquidación del crédito, no
existe reestructuración del mismo, el proceso ejecutivo no puede darse por
terminado, pues no se ha cumplido con el requisito de la Ley 546 de 1999.
Igualmente, sostiene que la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo,
sobre la base de la sola reliquidación, deja en indefensión al acreedor, que no
puede cobrar su crédito en las condiciones ofrecidas por la ley. Para la
interviniente, no existe justificación constitucional para sostener que el
acreedor pierda el derecho a seguir aprovechando la jurisdicción, a la que
acudió legítimamente, para hacer valer su crédito insoluto.
Para la entidad bancaria, la jurisprudencia contenida en la
Sentencia C-955 de 2000 da pie para entender que si aplicado el alivio, el
deudor sigue en mora, dicha mora no es un hecho nuevo, sino que debe poder
cobrarse en el mismo proceso. Igualmente, los antecedentes de la Ley 546 de
1999 permiten concluir que el legislador no quiso estimular una cultura del no
pago, que pudiera poner en peligro la estabilidad del sistema financiero.
Finalmente,
advierte que, en el caso concreto, el proceso ejecutivo ya culminó, pues el
bien inmueble fue adjudicado, por lo que no existe proceso por terminar; a lo
cual agrega que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir este asunto, cuyo escenario de discusión fue el proceso ejecutivo.
4. Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia el proceso de
tutela de la referencia, y denegó la protección solicitada por la tutelante. A
juicio del alto Tribunal, no resulta viable ordenar la terminación de los
procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de
1999, pese a que tal conclusión parezca extraerse de una sentencia de tutela de
la Corte Constitucional que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, pretende
revivir aspectos definidos en una sentencia de constitucionalidad pasada.
Para el Tribunal
de instancia, la decisión de la Corte Constitucional
implica la terminación de ochocientos mil procesos ejecutivos que se tramitan
contra deudores morosos, consecuencia que no fue prevista por el legislador
pero tampoco por la sentencia de constitucionalidad, no
modulada, que revisó la exequibilidad de la Ley 546 de 1999. En este contexto,
advierte sobre la existencia de otras providencias de la Corte Suprema en las
que se reconoce que la sola liquidación del crédito hipotecario no da lugar a
la terminación del proceso civil. Para el fallador, se
quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia
de los beneficios legales, subsiste parte de la deuda y, a pesar de ello, se da
por terminado el proceso ejecutivo, tal como lo reconoció
la propia Corte Constitucional en la Sentencia T-606/03.
5. Pruebas
En el trámite de revisión de la acción de tutela, la demandante hizo
llegar a la Sala los siguientes documentos:
a. Copia del auto del 27 de enero de 2000 del Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bucaramanga por el cual se nombra curador ad litem a la
demandante, pues la misma no compareció al proceso.
b. Copia del memorial remitido por Marina Rico de Pinto al Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante el cual solicita la
suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley
5467 de 1999 (folio 33)
c. Copia del auto del 10 de febrero de 2000 mediante el cual el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó la suspensión del
proceso mientras se efectuaba la reliquidación del crédito de vivienda.
d. Copia del memorial de la representante legal de la Corporación de
Ahorro y Vivienda Ahorramás mediante el cual se interpone recurso de reposición
en contra del auto que concede la suspensión del proceso.
e. Copia del auto del 28 de febrero de 2000 mediante el cual el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga deniega la reposición.
f. Memorial suscrito por la representante legal de la entidad
demandante mediante el cual se pone en conocimiento del Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bucaramanga que la reliquidación del crédito de vivienda de la
tutelante no alcanzó a cubrir la totalidad de las cuotas en mora a primero de
enero de 2000, por lo que el proceso debía continuar su curso.
g. Copia del auto del 18 de julio de 2001 mediante el cual el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dispone formalizar la
notificación personal de orden de pago a Marina Rico de Pinto y enterarla de la
reliquidación del crédito o, en su lugar, notificar al curador ad litem de
la parte demandada.
h. Memorial suscrito el 11 de septiembre de 2001 por el abogado Luis
Eduardo Delgado Martínez por el cual el mismo acepta la designación de curador
ad litem hecha por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante
auto del 17 de enero de 2000.
i. Contestación de la demanda suscrita por el curador ad litem en
la que el mismo indica que no se ha podido poner en contacto con la demandada y
que no tiene objeciones en relación con la reliquidación del crédito, pero
advierte que la liquidación final del crédito debe hacerse de conformidad con
la Ley 546 de 1999.
j. Copia de la sentencia del 9 de noviembre de 2001 mediante la cual
el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga ordena la venta en pública
subasta del inmueble.
6. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión
Mediante auto del 15 diciembre de 2005, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas resolvió oficiar al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga para
que remitiera a la Corte Constitucional, copia del expediente del proceso
ejecutivo iniciado por AV Villas en contra de la solicitante.
El Juzgado requerido remitió la prueba el 28 de febrero de 2006,
siendo remitida al expediente el 8 de marzo de 2006 por la Secretaría General
de la Corte Constitucional. Del contenido de las pruebas se hará mención en la
parte pertinente de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia por la que se resolvió en única instancia la demanda de
tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
La peticionaria
sostiene que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra se
incurrió en vía de hecho porque el juzgado de conocimiento no dio por terminado
el proceso, a pesar de la existencia del mandato de la Ley 546 de 1999 y de la
jurisprudencia constitucional que con posterioridad ha interpretado sus
alcances. Así las cosas, el problema jurídico que se debate apunta a aclarar
si, por disposición de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia
constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios que se encuentran en las
condiciones descritas por la tutelante debieron darse por terminados.
No obstante,
atendiendo a la jurisprudencia constitucional que exige, como requisito de
procedencia de la tutela en casos similares, que el demandante haya actuado con
diligencia en el proceso ejecutivo, la Sala analizará también este aspecto de
la realidad procesal.
3.
Jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de los alivios de la
Ley 546 de 1999
La aprobación de
la ley 546 de 1999 surgió como respuesta a la necesidad de conjurar una crisis
de importantes proporciones en el sistema de financiamiento de vivienda en
Colombia, denunciada por los usuarios del sistema y detectada ya por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-383/99, C-700/99 y C-747 de 1999. Tal como lo
ha reconocido constantemente la jurisprudencia, la crisis del sistema
financiero de vivienda en el país se produjo, no tanto como consecuencia del
incumplimiento de los deudores de los créditos, como por el sistema de cálculo
de los mismos, que con el tiempo los hicieron impagables, al punto de superar
no sólo los montos inicialmente pactados, sino, en muchos casos, el precio de
los inmuebles a cuyo pago estaban destinados.
Como respuesta a
la difícil situación financiera de los deudores del sistema de vivienda, la Ley
546 diseñó estrategias específicamente dirigidas a salvaguardar el patrimonio
de las familias; a vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y
financiación de vivienda; a proteger a los usuarios de los créditos de
vivienda; a desarrollar mecanismos eficientes de financiación de vivienda a
largo plazo; a velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención
consulten la capacidad de pago de los deudores, y a hacer viable el acceso a la
vivienda en condiciones de equidad y transparencia, entre otros. Para la Corte,
“[s]u objetivo era crear un sistema especializado de financiación de
vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la
población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su
artículo 2º”[1].
La estrategia de
defensa del sistema de vivienda se desplegó –fundamentalmente- en dos flancos:
el primero, conformado por el grupo de créditos vigente, adquiridos antes de la
vigencia de la Ley 546 de 1999, para el cual el Estado
diseñó un sistema de alivios con sumas de dinero públicas que se abonaron a los
saldos correspondientes. El segundo se dirigió a mitigar los créditos que por
razón del incumplimiento del deudor habían dado lugar a
demandas ejecutivas hipotecarias por parte de las entidades bancarias. En
efecto, en su artículo 42, la Ley 546 de 1999 ordenó medidas tendentes a
solucionar la problemática de los créditos cuyo pago se discutía en sede
jurisdiccional, con lo cual extendió sus beneficios a
los deudores que se habían constituido en mora al momento de su entrada en
vigencia.
Originalmente,
el texto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía lo siguiente.
Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre
de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de
acogerse a la reliquidación del crédito, dentro
de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los
intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que
arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto
en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo
establecimiento de crédito de los títulos a que
se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este
artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la
respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al
Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41,
por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía
se hiciere efectiva, el establecimiento de
crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda
de la suma recaudada.
Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo
les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como
lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo
artículo.
Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90)
días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del
crédito el deudor incurriere nuevamente en mora,
los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
Demandada en sede constitucional, la Corte Constitucional abordó el
estudio de la norma citada, sobre la cual se pronunció en Sentencia C-955 de
2001. En términos generales, la Corte consideró exequible la disposición
demandada, pese a lo cual retiró del ordenamiento jurídico ciertas expresiones
que consideró contrarias a la Constitución. En este entendido, la Corte declaró
inconstitucionales las expresiones: "siempre que el deudor manifieste
por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del
crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la
Ley", de su inciso primero; "cumplido lo anterior",
de su inciso 2; y, en el parágrafo 3, las frases "que dentro de los
noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley
decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario",
"dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con
la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento
de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".
En lo que toca
con el alivio expresamente dirigido a solucionar el problema de los procesos
ejecutivos hipotecarios adelantados contra los deudores del anterior sistema
financiero de vivienda, que se hallaba regulado en el parágrafo 3º de la norma,
la Corte Constitucional se refirió a la propuesta del artículo 42 de darlos por
terminados.
Sobre el
particular, la Corte indicó que resultaba constitucional ordenar la terminación
y archivo de los expedientes de los procesos adelantados para el cobro de
saldos en mora de créditos de vivienda -luego de que los mismos hubieran sido
reliquidados por la entidad financiera- pues ello reflejaba la intención del
legislador de aliviar la carga económica derivada de la injusticia del sistema
de financiamiento. En un sentido más amplio, la Corte aseguró:
“El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores
cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos
judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia
de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su
crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos.
“Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente
es indispensable la solicitud por parte del
interesado.
“Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro
del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por
terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
“Señala el parágrafo, finalmente, que si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización
de su cuantía.
“A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional
alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en
cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran
vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de
regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por
el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así
como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben
repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia
SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo
Beltrán Sierra).
“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la
terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la
norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.).
(Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Del contenido de
la decisión de la Corte cabe resaltar las consideraciones que la Corporación
adujo para declarar inexequibles las expresiones indicadas del artículo 42. En
primer lugar, en relación con el apartado que se refiere a los noventa días con
que cuenta el deudor para acogerse a la liquidación, la Corte indico que , “si
las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir
oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación
entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[2]
Del mismo modo,
la Corporación desestimó la exequibilidad de la expresión que permitía
reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva mora en el crédito, por
considerar que dicha hipótesis configuraba una nueva situación jurídica que no
podía afectar el alivio otorgado por el Estado.
Sobre tales
particularidades, la Corte aseguró:
“Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión
del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por
una parte, ese término es inconstitucional por las
razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben
dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
“También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán
a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en
la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa
actualización de su cuantía.
“En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se
constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un
proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el
anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con
las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
“El acreedor goza, por supuesto, del
derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal
puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa
atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas,
combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio
desequilibrio en la relación procesal.
“Serán declaradas inexequibles, en este
parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro
del año siguiente a la reestructuración del crédito el
deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud
de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa
actualización de su cuantía".
“En lo demás, como normas "marco", estos dos artículos
serán declarados exequibles. (Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) (Subrayas fuera del original)
4.
Jurisprudencia constitucional relativa a la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios, dispuesta por la Ley 546 de 1999
Con
posterioridad a la Sentencia C-955 de 2000, la Corte Constitucional ha
producido una generosa jurisprudencia en torno a la aplicación del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 y a los efectos que la reliquidación de los créditos de
vivienda produjo en la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios
iniciados antes de que entrara en vigencia la citada ley.
Gran parte de la
jurisprudencia indicada se ha encargado de resolver la inquietud acerca de si
la terminación de dichos procesos incluye la de aquellos que se adelantaron
contra créditos que, luego de la reliquidación, presentaron saldos en mora: en
efecto, luego de proferida la sentencia de constitucionalidad sobre el artículo
42 de la Ley 546 de 1999, muchos de los deudores del sistema –y algunas de las
entidades financieras- iniciaron procesos de tutela similares en cuanto al
problema jurídico aquí planteado. El eje central de la discusión ha sido el debate
sobre cuáles procesos ejecutivos hipotecarios debieron darse por terminados
como consecuencia de la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de 1999, en
tanto que, mientras algunos sugieren que sólo pudieron terminarse aquellos
adelantados sobre créditos saldados luego de la reliquidación, otros sostienen
que la cesación del proceso cobijó a todos los procesos ejecutivos, incluyendo
aquellos adelantados contra saldos en mora posteriores a la reliquidación.
La respuesta de
la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, como
consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en concordancia
con las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, los
procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debieron darse
por terminados, tanto si después de la liquidación del crédito el deudor quedó
al día con la entidad financiera, como si después de la misma el crédito
presentaba saldos en mora.
En primer lugar,
en la Sentencia T-606 de 2003, la Corte indicó que una vez concluido el
trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias
convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”.
La Corte agregó en dicha oportunidad que el parágrafo 3º del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 no ordenó la terminación de los procesos en los que la
obligación crediticia hubiese quedado saldada, sino que ordenó la culminación
de cualquier proceso ejecutivo hipotecario de vivienda,
por disposición directa de la ley, sin consideración al estado del mismo. La
Corporación resaltó que la normativa expedida buscaba solucionar la crisis del
sector, todo el con fin de garantizar que los deudores pudieran conservar el derecho a la vivienda digna, que por disposición de la misma ley fue
avalado como constitucional.
“No
sobra advertir, (…), que la finalización de los procesos en curso, en los
términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una
modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin
efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición
expresa de la ley.
Para
finalizar procede recordar que esta Corporación consideró contrarias a la Carta
los apartes de las disposiciones confrontadas que distinguían, para efectos de
las reliquidaciones, entre los créditos que el 31 de diciembre se encontraban
al día y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto “ la
verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en
cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o
devolver lo pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de
recursos a las entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el
legislador quiso solucionar.”( Idem, punto 21.)
En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del
crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para
hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por
ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la
obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para
solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la
reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer
efectivamente al acreedor.
Porque
así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica
de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos
ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de
los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que
los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas
superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no
conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos,
como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus
reales condiciones de pago”. (Sentencia T-606 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis)
La posición de
la Corte ha sido reiterada en diferentes oportunidades. En el análisis más extenso relativo a la interpretación del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 –Sentencia T-701 de 2004-, la Corte Constitucional encontró que
no resultaba desproporcionado ni irrazonable exigir la terminación de todos los
procesos ejecutivos adelantados con ocasión de saldos
en mora presentados antes de la vigencia de la citada ley, pues la finalidad de
dicha disposición encontraba fundamento y justificación en la necesidad de
normalizar la crisis a que fueron arrojados los deudores del sistema de financiación de vivienda como consecuencia de sus incoherencias
internas. Sobre dicho particular, la sentencia justificó la interpretación
legal que el Tribunal demandado en dicha oportunidad hizo del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y sostuvo:
En
primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de
1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en
curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias
de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia
señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la
realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de
los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la
terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el
deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a
la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si
luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los
créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido,
y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos,
puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación
es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la
continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de
efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera
habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes
de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de
la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la
función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en
cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisión
del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de
control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice
expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la
deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos
o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración. (Sentencia T-701
de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
En la misma
providencia, la Corte advirtió que la interpretación de dar por terminados
todos los procesos ejecutivos adelantados contra deudores morosos que
incurrieron en mora antes del 31 de diciembre de 1991 garantizaba
la solución constitucional de ponderar los derechos de los deudores con los
derechos de las entidades financieras, pues implicaba una solución acorde con
las necesidades de los usuarios que no sacrificaba en extremo los derechos de
las últimas. En esta oportunidad, la Corte aseguró:
La
consideración precedente muestra además, en séptimo término, que una
ponderación de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u
otra interpretación favorece la tesis de la terminación de todos los procesos
ejecutivos. Así, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las
entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores
hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la Sala de
Casación Civil sobre la continuación de los procesos ejecutivos, aunque
favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en
muchos casos implica la imposición de gastos insoportables a los deudores,
quienes muy probablemente terminarían perdiendo la vivienda, lo cual no sólo
afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que además
terminaría desconociendo uno de los propósitos esenciales de la Ley 546 de
1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos
deudores. Por el contrario, la tesis de la terminación y archivo de los
procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan
traumáticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades
bancarias. Es cierto que éstas tienen la carga de iniciar nuevos procesos
ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en
mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garantías
para perseguir el cumplimiento de la obligación. Es decir los títulos ejecutivos
fueron convertidos, ope legem, de Upac a Uvr, permaneciendo también la garantía
real de hipoteca sobre los bienes inmuebles. (Sentencia T-701 de 2004 M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes)
Finalmente, la
providencia en cita advirtió que dicha interpretación
de la norma era el resultado de atender al texto de la misma en concordancia
con lo que la Corte Constitucional resolvió en la Sentencia C-955 de 2000, en
donde el tribunal declaró inexequibles las disposiciones del parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que permitían
continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios, a pesar de que las
entidades financieras hubieran hecho la reliquidación de los créditos de
vivienda. Así las cosas, la Corte llegó a la conclusión de que la
interpretación razonable del artículo 42 de la Ley 546
no podía ser otra que la que lo hacía compatible con la sentencia de control de
constitucionalidad, razón por la cual debía entenderse que todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999 por mora en el pago, debían darse por terminados.
28- El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia
C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en
un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de
diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos
créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso
debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria
de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos
procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la
reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una
norma simple y terminante que dijera que todos esos
procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo
de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que
hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró
que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente,
como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación,
y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha
reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955
de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en
curso el 31 de diciembre de 1999.
29- La conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta
que efectivamente el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía
una hipótesis de continuación de los procesos
ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia
C-955 de 2000. (Sentencia T-701/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
Acogiendo la
doctrina constitucional sentada por estas dos primeras sentencias, la Corte Constitucional posteriormente recalcó que la interpretación
correcta del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 incluía la consideración de que
todos los procesos hipotecarios que cumplieran los requisitos establecidos en
la ley debían darse por terminados, sin consideración
al estado del crédito. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-199 de 2005, se dijo
que “la Corte ha abundado en razones para explicar
por qué razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que,
tras la reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en
contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse
por terminados”[3], al tiempo que en la providencia T-282 de 2005, agregó:
“De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le
ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos
en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración
sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del
deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la
única condición que señaló el legislador para terminar
y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los
créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de
oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma:
“(…)
“Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no
se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un
nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos
suscitados con ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse
en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y
que debió haberse terminado por ministerio de la ley.
“Para la Corte, entonces, esta es la interpretación que mejor se
ajusta al sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las
finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento
Superior.[4]”.
(Sentencia T-282 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Tal posición fue
reiterada en la Sentencia T-394 de 2005, en donde la Corporación aseguró:
En conclusión, una vez finalizado el trámite de la reliquidación del
crédito, los procesos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley.
Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, el cual no estableció una modalidad de
terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los
procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al
estado del mismo, ni de la cuantía del abono especial, como tampoco de las “gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.
(Sentencia T-394 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
La misma
posición doctrinal ha sido reiterada en otros pronunciamientos de la Corte,
particularmente en las sentencias T-495/05, T-472/05,
T-695/05 y T-844/05. Finalmente, la posición asumida por la Corte fue acogida
por el Consejo de Estado, tribunal que al respecto de la interpretación del
artículo 42 de la Ley 546, dijo:
“Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de
26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la
reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo,
sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera
daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no
podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por
Concasa contra los demandantes.” (Sentencia N° 08001-23-31-000-2002-0609-01,
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, MP, doctor Mario Alario Méndez)
Hechas las
anteriores precisiones jurisprudenciales, pasa la Sala a determinar los
criterios generales que la Corte Constitucional ha delineado en materia de procedencia de la acción de tutela en casos similares.
5.
Procedencia de la acción de tutela y diligencia procesal del deudor hipotecario
que actúa como tutelante
La reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de terminación de procesos
ejecutivos hipotecarios ha venido precisando el
concepto de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener la
anulación de estos procesos.
En primer lugar,
la jurisprudencia precisa que las providencias judiciales que no reconocen la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario son
constitutivas de vía de hecho, no sólo por incurrir en error sustantivo, al
aplicar incorrectamente el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la
luz de la Sentencia C-955 de 2000, sino por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado y reiterado en las
providencias que acaban de analizarse.
Sobre la
procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, constitutiva de error
sustantivo, la Corte Constitucional ha dicho:
“De acuerdo con las consideraciones realizadas hasta este punto,
es forzoso plantear que los funcionarios judiciales que han decidido continuar
los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto
es, que han optado por seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la
jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara vía de hecho por
defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la vía de hecho se
materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretación
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente
constitucional que tiene fuerza de cosa juzgada[5].
“Ciertamente, siguiendo los criterios señalados por la jurisprudencia
constitucional, es necesario recordar que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo, sólo en los
casos en que por su intermedio se ha incurrido en una vía de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones
carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución
y a la ley, que conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales.
Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la vía de hecho se configura cuando se detecta en la actuación
judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por
consecuencia[6]; entendido
que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposición
claramente inaplicable
al caso concreto, en una interpretación indebida o errada del contenido
normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente
judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de
la materia debatida o
con efectos erga
omnes.
“Así, tratándose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a
31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, como
ya se anotó, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no sólo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, sino además, por no consultar el criterio de interpretación
fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de
2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005,
T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras.
(…)
En síntesis, la Corte ha sostenido que la interpretación que se
ajusta al sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los
propósitos perseguidos con la implementación del nuevo
sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante,
es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se
encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite
de la reliquidación automática del crédito y,
seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente,
procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En
contraposición a lo anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de 2005, “aquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el
proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia
sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto
luego de aplicado el alivio, están fundadas en un
entendimiento errado del citado artículo”[7]. (Sentencia T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas fuera
del original)
La sustentación
de la vía de hecho por desconocimiento del mandato
legal contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 había sido presentada
ya en la Sentencia T-295 de 2005, cuando la Corte afirmó:
“Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen
continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la
entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un
saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento
errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que
decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por
dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia
sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda
en una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido
reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los
operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una
vía de hecho por defecto sustantivo o material.[8]”
(Sentencia T-295/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
No obstante lo
anterior, la misma jurisprudencia viene admitiendo que la decisión de los
jueces ordinarios de no dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados
por mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no determina, por sí misma,
la procedencia de la acción de tutela, pues, aunque tal decisión constituye una
vía de hecho por desconocimiento del contenido del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 y del precedente jurisprudencial en la materia, es requisito, para que la
tutela emerja como mecanismo de protección del derecho fundamental a la
vivienda digna, que el tutelante -deudor hipotecario- haya utilizado
oportunamente los mecanismos a que tuvo acceso en el proceso ejecutivo.
En otros
términos, la injustificada inactividad del demandante en el proceso ejecutivo
no habilita al juez constitucional para reconocer la vía de hecho que se genera
a partir de la negativa del juez ordinario de dar por terminado el proceso
ejecutivo. La jurisprudencia pertinente también ha sido uniforme en este
sentido. Así, en primer lugar, en la Sentencia T-535 de 2004, la Corte aseguró
que para determinar la procedencia de la acción de tutela en casos similares,
el demandante debía demostrar una conducta diligente en el proceso civil, de
manera que no acudiera a la tutela como medio para sanear su negligencia.
“En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del
Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha
puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación
mencionada.
“Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la
terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición,
constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan
los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución,
la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.”
(Sentencia T-535 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) (Subrayas fuera del original)
La posición
previa fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-1243 de 2004, en donde la
Corporación analizó un nuevo caso de vía de hecho por aplicación incorrecta del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
“Como se observa, la accionante no presentó
de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso
ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes
procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
confirmará el fallo de instancia, pero por las razones
expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, “no se da la violación al debido proceso (…) de la manera como lo
presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso,
(…) no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.”[9] (Sentencia T-1243 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Posteriormente,
en otra oportunidad, la Corte indicó que “la
presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también
por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera
general que la acción de tutela prospera para
lograr la terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de
los cuales se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante
esa circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En
efecto, para que la acción de amparo prospere
para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los
medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso”[10], a lo que posteriormente agregó:
“Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999, consideró necesario que
para obtener los beneficios que ella comportaba, era pertinente cumplir con
algunos requerimientos básicos, que se encontraban claramente determinados en
el artículo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos
requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, así como posteriores
providencias de esta Corporación proferidas en casos similares al que hoy se
revisa, señalaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso
que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino también, que se pudiera
acudir a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos
fundamentales conculcados.
“Las subreglas que se pueden deducir de la
misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de
la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las
siguientes:
“(…)
“Segundo. Que la actitud del actor haya sido
diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos
de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo.
“Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario
deberá haber asumido y adelantado una posición activa
al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando
todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la
cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede
dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar
aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer
uso de ellas.
“(…...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.