Sentencia T-199 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-199-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-199/05 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación al entrar en vigencia Ley 546/99 La Corte ha abundado en razones para explicar por qué razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados. La presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso. DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No se interpuso recurso de apelación por cuanto se cambió radicación del proceso en el sistema Ciertamente la parte pasiva no interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que descartó las excepciones de fondo. Así pues, esta oportunidad procesal no fue utilizada para insistir en la terminación del proceso; circunstancia que debería llevar a la Sala a declarar improcedente la presente acción de amparo, por las razones que arriba se dejaron expuestas. Empero, la Sala juzga que la omisión de la parte demandada en la utilización de este recurso estuvo vinculada al proceder mismo del Despacho judicial implicado, que sin aviso alguno cambió en el sistema computarizado de información a los usuarios el número de radicación del expediente que permitía consultar el estado del trámite procesal. Esta circunstancia, como bien lo dijeron tanto el juez de conocimiento como su superior, ciertamente no configura la causal de nulidad que alegó la defensa, pues no está prevista como tal en las normas que regulan el procedimiento civil; pero sí debe incidir, estima la Sala, en una menor estrictez a la hora de valorar la procedencia de la presente acción. La “culpa” que podría imputarse a la abogada defensora de los demandados resulta atenuada por este hecho que no le es imputable, y exige del juez constitucional un escrutinio más laxo que permita hacer efectivo el derecho constitucional al debido proceso cuya efectividad está en juego. En efecto, dicho derecho fundamental fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC La Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. Como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto fáctico por no tener en cuenta el material probatorio en proceso/VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Pagos hechos no fueron abonados correctamente a crédito Al parecer de la Sala, dentro del expediente correspondiente al proceso ejecutivo obra la declaración del mismo Banco en que admite la anterior destinación errada de tal pago, no obstante lo cual el juez no llevó a cabo ninguna consideración ni análisis al respecto, como tampoco lo hizo el superior, limitándose a manifestar que la excepción de pago no estaba llamada a prosperar. La anterior actitud configura una vía de hecho por defecto fáctico, pues el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, no valoró, ni estudio con auxilio de peritos cuál hubiera sido la situación del crédito al momento de interponerse la demanda si dichos pagos hubieran sido correctamente abonados. Recuérdese que, conforme lo ha explicado esta Corporación, este tipo de vía de hecho se configura “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”; en el presente caso, la omisión en la apreciación de esta prueba hace que la decisión judicial carezca de tal fundamento adecuado, pues el fallo parte del supuesto del incumplimiento de los deudores al momento en que fue formulada la demanda, supuesto éste que teóricamente desvirtuaban las pruebas que no fueron valoradas, relativas a la incorrecta aplicación de los pagos mencionados. Es decir, se traba de pruebas cruciales en cuanto supuestamente demostraban el pago de la obligación que se pretendía ejecutar, y la excepción de mérito correspondiente. Referencia: expediente T-1011038 Peticionarios: Gustavo Arango Jaramillo y otra Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Tema: Terminación de procesos ejecutivos hipotecarios en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C. tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud Los señores Gustavo Arango Jaramillo y Cecilia María Trujillo Ramírez, en escrito presentado el 20 de agosto de 2004, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Banco Colmena (antes Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, durante el trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por el referido Banco, surtido ante el Juzgado y la Corporación judicial mencionados. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: a. Constituyeron un crédito hipotecario con la entidad demandada, por la suma de nueve millones trescientos mil pesos M/te ($9´300.000.00), para la adquisición de su vivienda familiar, según consta en el pagaré N° 101-7545 suscrito el día 2 de agosto de 1990. La obligación fue pactada para pagar en un plazo de quince años, esto es en 180 cuotas mensuales, calculadas en UPAC con un interés del 15%. Para garantizar el pago de la deuda, mediante escritura pública se constituyó hipoteca a favor de COLMENA. b. Tras haber incurrido en mora, en el mes de junio de 1997 pagaron al Banco la suma de diez millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($10´048.481), a fin de cubrir las cuotas atrasadas. El saldo sobrante debería ser aplicado como abono a capital. No obstante lo anterior, en el mes de noviembre siguiente el Banco les exigió el pago total de la deuda, argumentando que existía mora desde el 2 de julio de 1997, e inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin tener en cuenta los pagos y abonos anteriormente mencionados. c. La entidad bancaria procedió en forma injustificada a hacerles un cobro de sumas que no adeudaban, ya que, según lo manifestó el mismo Banco, parte de los dineros abonados en el mes de junio de 1997 habían sido aplicados al crédito de otro usuario, afectando gravemente con este error el crédito de ellos y su estabilidad económica, dado que incluso habían excedido su capacidad de endeudamiento para hacer esos pagos, no obstante lo cual la mora y el saldo del crédito continuaron creciendo. d. El 25 de mayo de 2002, después de casi tres años de hechos los abonos mencionados, ante el silencio del Banco le enviaron una carta solicitando nuevamente que se les aclarara el estado del crédito, la cual les fue respondida por el Coordinador de la Unidad de Recuperación y Masivo del Banco, regional Medellín, reconociendo que “por error del Banco” se habían imputado dichos pagos a otros créditos, pero que habían procedido a trasladarlos al crédito de los aquí demandantes. e. De otro lado, en diciembre de 1999 a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de ese año, el Banco se vio obligado a reliquidar su crédito aplicándoles un alivio de $2´489.642.32 pesos m/cte., lo cual implicaba un nuevo abono a capital. A la fecha de aplicación de tal alivio, ya estaba en curso la demanda ejecutiva promovida por el Banco, en la cual se les reclamaba el pago total de la deuda por valor de $20´748.655.78 pesos m/cte., más los intereses legales comerciales de mora del 22,50% anual, a partir del 2 de julio de 1997 hasta que fuera realizado el pago. f. La demanda ejecutiva mencionada le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Una vez notificada fue respondida mediante apoderada judicial, argumentando que ya se le había pagado al Banco, y poniendo en conocimiento del Juzgado la mencionada desviación de los dineros, hecho sobre el cual el Juzgado nunca se pronunció. g. Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2002, el Juzgado profirió sentencia ordenando el remate del bien, y reconociendo como válida la reliquidación del crédito aportada por el Banco para efectos de la aplicación del alivio, el pagaré aportado y los valores e intereses cobrados. Valores todos estos que, al decir de los demandantes, resultaban violatorios de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la propia Ley 546 de 1999, toda vez que, con base en la reliquidación del crédito y la conversión aportada por el mismo Banco Colmena, modificaban oficiosa y expresamente el mandamiento de pago librado, “sin tener en cuenta ni revisar la misma por intermedio de peritos”. Además de que las sumas modificadas a UVR eran mayores que las ordenadas inicialmente en el mandamiento de pago, nunca habían sido pactadas por ellos, y jamás se aclaró la aplicación de dineros que habían sido desviados por error del Banco. Son de tal magnitud las violaciones al debido proceso, dicen los demandantes, que en distintos momentos se mencionan por el Despacho diferentes valores del saldo del crédito y de la reliquidación. Afirman que la reliquidación del crédito en que se basó el Juzgado para dictar sentencia y modificar el mandamiento de pago, a simple vista presenta capitalización de intereses, y que, por si fuera poco, el mismo Juzgado manifestó que a diciembre de 1999 el saldo del crédito era de $9.817.253,35 y que el valor del alivio aplicado al mismo era de $3.233.065,84, para, posteriormente, acoger otra liquidación aportada por el mismo Banco, en la cual se afirmaba que el saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $10.560.676,87 y el alivio de $2,489.642,32. Adicionalmente, dicen, “si observamos la liquidación definitiva en UVR folio (120), encontramos que el saldo que expresa el Banco a 31 de diciembre de 1999 es de 21.489.421,39, esto es antes de aplicar el alivio, para afirmar que luego de aplicado el alivio, esta vez por valor de 2.498.642.31, el saldo final es de 20.079.526.18, cifra que no tienen nada que ver con el saldo final arrojado por la reliquidación del crédito que obra en el mismo expediente, que habla de un saldo a 31de diciembre de 1999 de 1999 de 10.560.676,87.” Así pues, denuncian los demandantes que la Sentencia dictada en su contra dentro del proceso ejecutivo se erige en una franca violación de la Ley 546 de 1999, así como de las sentencias C-383, C-747, C-955 y SU-846 de 2000, que toma pie en pruebas contradictorias obrantes en el expediente, y que modifica oficiosamente el mandamiento de pago. h. Ahora bien, en el momento en que al Banco presentó la liquidación del crédito, éste fue debidamente objetado dentro del proceso ejecutivo por los aquí demandantes. Empero, el Tribunal de Medellín procedió a confirmarla. En resumen, la reliquidación aportada por el Banco y aceptada en primera y segunda instancia presenta, dicen los demandantes, los siguientes errores: (i) capitalización de intereses; (ii) incorrecta aplicación de los abonos hechos a capital tres años después de haberse efectuado el pago de los mismos; (iii) el valor del alivio no está determinado realmente ya que no hay coherencia en las reliquidaciones aportadas, y (iv) el saldo a 31 de diciembre no coincide con el saldo expresado por el mismo Banco en la liquidación final a 31 de diciembre de 1999. Como argumentos de derecho para sustentar su solicitud de protección, la demanda aduce los siguientes: La Ley 794 de 2003 establece en su artículo 140 la causal de nulidad de la prueba que fuera contraria al debido proceso. En el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo se estableció que debía pagarse una suma en UPACS, pero posteriormente el Juez resolvió dictar sentencia haciendo la conversión de UPAC a UVR, con base en la liquidación del crédito presentada por el Banco. Conforme a la ley procesal civil, la sentencia debe ser coherente con los hechos y las pretensiones establecidas en la demanda. Así, dicen, “cuando el juez hace la conversión de un sistema que fue declarado inconstitucional como la UPAC, no lo hizo por los medios que consagraba la ley 546 de 1999, que ordenó a los jueces que una vez reliquidado el crédito en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la ley 546 de 1999, debían ser terminados inmediatamente con el fin de que el banco procediera a la adecuación de los títulos en UVR y a la reestructuración de los créditos y en el evento de que la mora persistiera la entidad está en libertad de indicar (sic) un nuevo proceso con los documentos adecuados y redenominados en UVR.” Agregan que la violación del debido proceso también deviene de que la modificación de la demanda sólo procede en cierta oportunidad procesal, que ya se encontraba precluida para cuando el crédito fue convertido a UVR. Y que juez acondicionó un procedimiento por fuera de la oportunidad procesal en que ello era posible y, al reliquidar el crédito dentro del trámite del juicio, se obtuvo una prueba contraria al debido proceso, violando el principio según el cual las personas deben ser juzgadas de conformidad con las leyes preexistentes al momento en que ocurrieron los hechos. Con fundamento en la anterior argumentación, la demanda afirma que el proceso que motiva la presente acción de tutela debió terminarse, y procederse a su archivo inmediato, conforme se afirma en la Sentencia C-955 de 2000. Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho los demandantes solicitan al juez constitucional que conceda la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la dignidad humana, declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir del 1° de enero de 2000, fecha para la cual se debió reliquidar el crédito debidamente, y dar por terminado el proceso. En consecuencia debe ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble hipotecado, por tratarse de una medida violatoria de los derechos mencionados y del vivienda digna, y condenarse a la entidad demandante en el proceso ejecutivo a pagar las costas, perjuicio morales, perjuicios materiales y agencias en derecho, o en su defecto ordenar al juzgado demandado o al Tribunal Superior de Medellín que profieran las respectivas condenas, así como aquellas que devengan de la violación de los derechos fundamentales mencionados, de conformidad con lo prescrito por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Como medida provisional, los demandantes solicitan al juez de tutela que decrete la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la garantía del proceso, programada para el día 24 de agosto de 2004 a las 8 a.m., hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional. 2. Traslado de la demanda. El magistrado de la Sala de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia a quien por reparto correspondió darle trámite a la anterior demanda de tutela ordenó correr traslado de la misma a los funcionarios judiciales aludidos, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. En el mismo auto en que dispuso lo anterior, decidió no acceder a la solicitud de medida provisional impetrada en la demanda, por no avizorarse prima facie, los supuestos de “necesidad y urgencia” a que alude el artículo 7° del Decreto 2591 de 19991, necesarios para proceder a decretar tal clase de cautelas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín descorrió el anterior traslado, limitándose a remitir a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia copia de la actuación adelantada por ese Tribunal en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena en contra de los aquí demandantes. En cuanto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el Banco Colmena, el traslado corrió en silencio. 3. Pruebas obrantes dentro del expediente 1. Copia de la carta fechada el 20 de noviembre de 1997, en la cual la Corporación Colmena (hoy Banco Colmena) informa al señor Gustavo Arango Jaramillo que en razón de la mora que presenta la obligación hipotecaria contraída por él para con esa institución, se iniciarán las acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la totalidad de la deuda. 2. Copia de la carta (sin fecha constatable) en la cual el Coordinador de la Unidad de Recuperación y Masivo de Colmena, regional Medellín, informa al señor Gustavo Arango Jaramillo “a donde fueron a parar los cheques cobrados y los pagos” verificados por él en el año 1997. Al respecto indica que tres de tales cheques fueron abonados al crédito hipotecario a su cargo. No obstante, la carta agrega lo siguiente: “Vale aclarar que por un error al momento de aplicar dichos pagos estos se abonaron a capital y no a cuotas que presentan mora, por tal motivo tal y como usted lo indica los extractos le seguían llegando con saldo en mora, para normalizar su cuenta se realiza un ajuste el día 12 de febrero de 1999, es por eso que usted encuentra una diferencia... ... “El cheque N° 6290, correspondiente al banco N° 24 por valor de $2.592.431 por error se consignó a otro crédito... con fecha 25 de junio de 1997, el cual en el momento ya se reversó y aplicó a su crédito...” “El valor del desembolso del crédito fue de $9.300.000, la fecha del desembolso fue el 02 de agosto de 1990. “El valor del saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $30.823.008.58 ...”(Negrillas fuera del original) 3. Documento titulado “Reliquidación de créditos en UPAC y Pesos con UVR”, fechado el 31 de diciembre de 1999, y relativo al crédito a cargo del señor Gustavo Arango Jaramillo, que arroja como “valor de la reliquidación” un saldo en pesos de 3´233.065.84. 4. Copia del memorial suscrito por el apoderado de Colmena dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del señor Gustavo Arango Jaramillo y otra, mediante el cual se remite la reliquidación del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C. 5. Copia del documento titulado “Liquidación Definitiva en UVR” relativa al crédito a cargo de los aquí demandantes, junto con una circular explicativa de la anterior reliquidación. 6. Copia del proceso hipotecario adelantado por COLMENA en contra de Gustavo Adolfo Arango Jaramillo y Cecilia María Trujillo Ramírez ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. II. ACTUACIÓN JUDICIAL 1. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro( 2004). Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004)[1], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar lo pretendido a través de la acción de tutela. En sustento de esta decisión consideró que en torno a la discusión relativa al pago del crédito reclamado afloraba la improcedencia de la protección impetrada, dado que el problema jurídico que se planteaba en la demanda había sido sometido a consideración del juzgador a través de las excepciones de fondo formuladas en tiempo, las cuales habían sido denegadas. No obstante, la parte interesada no había acudido al recurso de apelación, autorizado en el artículo 351 del estatuto procesal civil. Igual cosa ocurría, dijo el fallo, respecto de la pretensión atinente a que se declarara la nulidad de toda la actuación cumplida a partir del 1 de enero de 2000, toda vez que tal propuesta de contenido estrictamente legal tenía previsto en el ordenamiento procesal otro medio de defensa cual era el respectivo incidente, a través del cual hubiera correspondido dilucidar el asunto correspondiente. Y frente a la tercera solicitud presentada en la demanda de tutela, relativa a que el juez constitucional ordenara al juez de conocimiento terminar el proceso ejecutivo hipotecario de acuerdo con la Ley 546 y en cumplimiento de lo trazado por la Corte Constitucional, se trataba, dijo el fallo, de un asunto sobre el cual esa Sala ya se había pronunciado en oportunidades anteriores, para concluir que no era posible determinar tal consecuencia, por el simple hecho de la reliquidación efectuada por la entidad acreedora. A este respecto el fallo dijo lo siguiente: “En efecto, sin desconocer la Corte la existencia de la sentencia de tutela número 606 de 23 de junio del año anterior, pronunciada por la Corte Constitucional que en términos generales impone terminar todos los procesos ejecutivos, que estén en trámite para 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que “La situación creada con esta nueva decisión..., reedita problemas relativos a saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cuándo se termina el proceso de expedición de dichas sentencias. Lo que acaba de decirse tienen fundamento en que por razón de la sentencia de tutela 606 de 23 de julio de 2003, la Corte Constitucional, ahora en sede de tutela, reabre el examen de constitucionalidad para fijar hoy lo que quiso decir y no dijo, al expedir la sentencia de constitucionalidad. La perplejidad se incrementa exponencialmente, pues luego de predicar por el Tribunal constitucional que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es posible encontrarla en la parte motiva, y añadir que en una sentencia de constitucionalidad posterior se pueden jerarquizar los argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio decidendi, ahora se establece la novísima y heterodoxa práctica constitucional de que una nueva sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior.” “No sobra decir que la sentencia número 955 de 26 de julio de 2000, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en el que no puede verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos. De esta manera, no es posible ahora afirmar, ni siquiera como hipótesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a algún tipo singular de interpretación de la norma. “El parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsistió luego del examen de constitucionalidad revela que: “los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite” “Ahora, inusitadamente, de manera ex post, una Sala de revisión de tutela decide hurgar en la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 para hallar mandatos con alcance de cosa juzgada, contrarios a lo que comunica el texto legal subsistente luego del examen de constitucionalidad. Este sibilino ejercicio, impide saber cuando terminan de expedirse las sentencias de constitucionalidad y si es función de una Sala de revisión, o de cualquiera de ellas en el futuro, complementar en cualquier tiempo la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad o hacer modulaciones que la sentencia original omitió”. “Parece no ofrecer duda que el ejercicio jurisdiccional de control constitucional se agota con la expedición de la sentencia, o por lo menos ello es lo que demandan los cánones; no obstante, ahora surge la desmesura consistente en que una Sala de Revisión de tutela se arroga el privilegio de colocar en circulación esta especie novísima de ley que ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999. Siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador ni el juez constitucional que expidió la sentencia original...”(Sent. del 18 de noviembre de 2003, exp. 30764-01)” 2. Impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por los demandantes, aduciendo que la demanda de tutela que incoaban en ningún momento pretendía vulnerar la cosa juzgada o sentencia alguna, sino lograr el amparo de sus derechos constitucionales. Reclaman entonces que el juez a quo negó la protección de los aludidos derechos, “con el argumento de que la Corte Constitucional no ha hecho una adecuada interpretación de las normas constitucionales en la Sentencia T-606 de julio de 2003, dándose una clara diferencia de opiniones entre ambas cortes que denota finalmente una prevalencia de las decisiones del Juez civil sobre el Juez constitucional, cuando lo que debe darse es precisamente lo contrario: un acatamiento total a lo constitucional.” Añaden que no solamente en atención a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional merecen la protección de sus derechos fundamentales, sino que esa necesidad de tutela proviene también del error cometido por el Banco Colmena al aplicar los pagos de su deuda a otro crédito diferente, constituyéndose precisamente ese error en la causa de su bancarrota, pues les generó una situación económica en la cual están “muertos comercialmente”, su empresa de más de 18 años de funcionamiento tuvo que ser cerrada y, finalmente, su apartamento será rematado. En refuerzo de su argumentación citan jurisprudencia de esta Corporación alusiva a la posición dominante en la que se encuentran las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema financiero, y al deber que les corresponde de mantenerlos debidamente informados. Estiman que en su caso este deber fue incumplido, pues el Banco, haciendo uso de tal posición dominante, aplicó los pagos a su discreción, y sólo en el año 2000 se dignó dar información acerca del paradero de los cheques perdidos, argumentando que “por error del Banco” esos dineros habían sido consignados a la cuenta de otro usuario, y mientras tanto el crédito suyo había sido liquidado con moras que no eran reales, a pesar de que la mora estaba cubierta por tales pagos, que incluso cubrían también un abono a capital. Lo que es peor, dicen, fue que el Banco los demandó por la vía ejecutiva antes de que esclareciera el paradero de dichos dineros. Agregan que este proceder del Banco, convalidado por los jueces, constituye a todas luces una violación de sus derechos fundamentales. En sustento de sus apreciaciones allegan la reliquidación del crédito llevada a cabo por un perito financiero, así como la copia de la Sentencia T-701 de 2004. En el escrito de impugnación nuevamente se insiste en su solicitud de decretar, como media provisional, la suspensión de la diligencia de remate programada por el juzgado de origen para el día 28 de octubre de 2004. 3. Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Mediante Sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. En sustento de esta decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en cuanto la acción de tutela iba encaminada a que se declarara la nulidad de la actuación adelantaba en el proceso ejecutivo hipotecario que de adelantaba en contra de los peticionarios, el amparo reclamado era improcedente, pues, además de las razones aducidas por la Sala de Casación Civil, se tenía que la acción de tutela no podía utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes, pues acorde con la Sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 1, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, se tenía no eran admisibles acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales. Tampoco el juez de tutela podía inmiscuirse en las acciones del juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro eran independientes y autónomas, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2. Procedencia de la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación judicial. 2.1. La presente acción de tutela se interpone en contra, entre otros[2], del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haber adelantado un trámite judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que, al parecer de los actores, se erige en vía de hecho por varias razones: porque la reliquidación del crédito aportada por el Banco y aceptada en primera y segunda instancia presenta los siguientes errores: (i) capitalización de intereses; (ii) incorrecta aplicación de los abonos hechos a capital tres años después de haberse efectuado el pago de los mismos; (iii) el valor del alivio no está determinado realmente ya que no hay coherencia en las reliquidaciones aportadas, y (iv) el saldo a 31 de diciembre no coincide con el saldo expresado por el mismo Banco anteriormente en la liquidación final a 31 de diciembre de 1999. Además, sostiene la demanda, la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo con posterioridad a la reliquidación del crédito está viciada de nulidad, toda vez que, dado que en el mandamiento de pago se estableció que debía pagarse una suma en UPAC, una vez hecha la conversión a UVR el juez debió dar por terminado el proceso, a fin de que el Banco “procediera a la adecuación de los títulos en UVR”. 2.2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que ahora se revisa, decidió que la acción incoada era improcedente, pues, de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela no podía utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes. Así pues, como cuestión inicial corresponde a la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación judicial y de una sentencia. 2.3. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se compadecen con la sostenida jurisprudencia de esta Corporación. Ciertamente, como se ha explicado en oportunidades precedentes, “si bien es cierto que mediante la Sentencia C-543 de 1992[3] la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jurídico, pueden ser calificados como “vías de hecho”.[4] En efecto, en el fallo en cita se explicó in extenso el verdadero alcance de la providencia que menciona el ad quem, indicando al respecto lo siguiente: “Prima facie las consideraciones vertidas en esa ocasión parecieran dar razón a la Sala Laboral en lo relativo a la imposibilidad de que la jurisdicción constitucional sustituya a las demás so pretexto del ejercicio de la acción de tutela, pues ciertamente, se lee en la referida Sentencia lo siguiente: "Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente." “Sin embargo, el mismo pronunciamiento en cita también deja abiertas las puertas para incoar la acción de amparo frente a actuaciones de hecho de los jueces: "... nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".[5] “Así pues, si bien la Sentencia parcialmente transcrita consideró inconstitucional la acción de tutela intentada contra sentencias judiciales, avaló en cambió la utilización de la misma acción contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que posteriormente la jurisprudencia llamó, "vías de hecho". “Así por ejemplo, en la Sentencia T-153 de 1993[6] la Corte dijo con claridad lo siguiente: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. (...) "Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio"(Sentencia T-158/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) “Y en el mismo sentido se encuentran estas otras expresiones de la misma línea jurisprudencial: * "Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. (...) "La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. "Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.”[7] *"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”.[8] “Por todo lo anterior la Corte ha dicho que aunque “es cierto que, a partir de la decisión C-543/92, desaparecieron del orden jurídico nacional los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes, ha surgido en el país una sólida jurisprudencia que resalta con precisión los alcances de la acción constitucional del artículo 86, cuando se entabla para enervar conductas "de facto", contenidas en aparentes decisiones jurídicas.”[9] “Adicionalmente, la jurisprudencia ha definido qué se entiende por vía de hecho y ha precisado de qué manera una actuación judicial puede llegar a configurarse como tal. Al respecto ha indicado que “(l)as vías de hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.”[10] Y sobre el tipo de defectos que dan lugar a la presencia de este tipo de actuación ha expresado: “Doctrina de las vías de hecho “3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.”[11]” 2.4 Por todo lo anterior, la Sala no comparte el análisis jurídico que en este proceso lleva a cabo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, análisis que concluye en la improcedencia de la presente acción, pues en él se limita a afirmar la regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, omitiendo examinar si la actuación procesal demandada constituye o no una vía de hecho por defecto sustantivo o defecto fáctico, como lo denuncian los demandantes. En tal virtud, esta Sala de la Corte entrará a examinar la acusación formulada en la demanda para constatar si, como en ella se afirma, en el procedimiento adelantado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Colmena en contra de los aquí demandantes, se incurrió en graves defectos que puedan llegar a constituir una vía de hecho, en desconocimiento del derecho al debido proceso de los accionantes. 3. Precedentes jurisprudenciales relativos a la reliquidación en UVR de créditos hipotecarios pactados en UPAC, cuando ella se produce dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en curso. 3.1. Mediante la Sentencia T-606 de 2003[12], la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela incoada por el Banco Comercial AV Villas en contra del H. Tribunal Superior de Medellín; en esa oportunidad el Banco demandante estimaba que esa Corporación judicial había desconocido su derecho al debido proceso, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por él en contra de una deudora morosa de un crédito hipotecario inicialmente concedido en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC- , que había sido reliquidado en unidades de valor real -UVR- durante el curso del proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999. En sustento de su solicitud de protección, el Banco demandante alegaba que, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, la deudora demandada por la vía ejecutiva adeudaba a la entidad acreedora 10 cuotas de la obligación, y que con ocasión de la reliquidación del crédito había obtenido un alivio equivalente a 6 cuotas, por lo cual, a pesar de tal alivio, la deudora permanecía en mora, situación que se mantenía a la fecha de la tutela. Por ello, sostenía que de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia C-955 de 2000, y además con base en lo prescrito por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Banco estaba facultado para continuar el proceso ejecutivo hipotecario. Agregaba que la decisión contraria, es decir la que determinaba la terminación del proceso y el inicio de uno nuevo, desconocía el principio de economía procesal y el derecho de la entidad financiera a acceder a la administración de justicia. Para resolver la anterior petición de tutela, la Corte recordó el alcance del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y del pronunciamiento que sobre su exequibilidad se produjo mediante la Sentencia C-955 de 2000. [13] Al respecto dijo lo siguiente: “La Ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones ", creó las UVR o Unidades de Valor Real, y dispuso un abono especial “a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo”. “El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a su vez, regula los efectos del abono en comento sobre los créditos en mora, y el parágrafo 3° de la disposición prevé los efectos de la conversión del crédito, de la reliquidación de la obligación, y de la adecuación de los documentos contentivos de ésta, sobre los procesos en trámite, a 31 de diciembre de 1999[14]. “Ahora bien, mediante sentencia C-955 de 2000[15], esta Corporación declaró exequible el artículo 42 en comento, con excepción de los apartes i) "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley”; ii) "cumplido lo anterior"; y iii) "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, contenidos en los incisos primero y segundo, y en el parágrafo 3° de la norma en cita respectivamente, que fueron declarados INEXEQUIBLES. “En consecuencia el parágrafo del artículo 3° de la Ley 546 de 2000, dispone, respecto de los procesos que el 31 de diciembre de 1999 cursaban en procura de la solución de créditos concedidos en UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda que .. “Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. “Consideró esta Corte i) que “la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito”; y ii) que “producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”. “Expuso la Corporación que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al disponer inicialmente la suspensión del proceso y luego su terminación, para que se efectúe la reliquidación del crédito, previo el abono decretado en el artículo 40 de la misma disposición, “lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”. “No obstante la Corte consideró, respecto del parágrafo 3° que “esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.”. “Y agregó que “contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. “Advierte la Corte que “[e]l acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.”. “En consecuencia para la Sala resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor; y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, “si el deudor incurriere nuevamente en mora”, haya iniciado otro proceso, sobre el crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así lo indican. “Por consiguiente, el parágrafo 3° del artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de “las gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. “Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuración del crédito, e incurre en mora. “El Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estableció, entonces, una forma extraordinaria de terminación, la que a juicio de esta Corporación obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos contentivos de la obligación. “Basta para sustentar lo expuesto considerar que la Ley 546 de 2000 diseño un sistema de financiación de vivienda a largo plazo, de aplicación general, que entró a regular “más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de normas precedentes”, al igual que “los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas”, “inocultables síntomas de perturbación social ocasionado por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero”[16]. “Pero no fue lo único, a juicio de la Corte “el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración de estado de emergencia económica y social (..), motivada en que “las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito”[17]. “Y aún hay más, el legislador previó nuevas reglas en la relación contractual de las entidades financieras y los usuarios del crédito de vivienda, en cuanto dispuso i) dotar a los contratos de seguridades, mediante la adopción de condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones de crédito y sus garantías; y ii) conferir certidumbre a la relación jurídica desde su iniciación, en cuanto los establecimientos financieros adquirieron el deber de informar a sus deudores las proyecciones de los créditos, para el periodo anual, a fin de que éstos consigan adecuar sus finanzas al comportamiento de su obligación. “Asunto éste de especial interés, que opera en relación con todos los créditos, como quiera que se trata de facilitar las condiciones para que todos los deudores “gocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de sus créditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar”; como también de permitirles a reestructuración del crédito, de acuerdo con su real capacidad de pago[18]. “Por ello el artículo 39 de la misma disposición prevé la necesidad de adecuar “los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma”, en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia. “No sobra advertir, al respecto, que la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la ley. “Para finalizar procede recordar que esta Corporación consideró contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distinguían, para efectos de las reliquidaciones, entre los créditos que el 31 de diciembre se encontraban al día y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto “ la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso solucionar.”[19] “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor. “Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.” 3.2 Así pues, en la Sentencia en cita se explicó in extenso la razón constitucional por la cual debían darse por terminados...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia