T-199-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-199/05
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación al entrar en vigencia Ley
546/99
La Corte ha abundado en razones para explicar por qué
razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la
Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en
UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de
créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados. La
presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también
por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera
general que la acción de tutela prospera para lograr la terminación del proceso
que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llevó a cabo la
reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no
decretó la terminación inmediata del proceso. En efecto, para que la acción de
amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado
infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso.
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No se interpuso recurso de apelación por
cuanto se cambió radicación del proceso en el sistema
Ciertamente la parte pasiva no interpuso
oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que descartó
las excepciones de fondo. Así pues, esta oportunidad procesal no fue utilizada
para insistir en la terminación del proceso; circunstancia que debería llevar
a la Sala a declarar improcedente la presente acción de amparo, por las razones
que arriba se dejaron expuestas. Empero, la Sala juzga que la omisión de la
parte demandada en la utilización de este recurso estuvo vinculada al proceder
mismo del Despacho judicial implicado, que sin aviso alguno cambió en el
sistema computarizado de información a los usuarios el número de radicación del
expediente que permitía consultar el estado del trámite procesal. Esta
circunstancia, como bien lo dijeron tanto el juez de conocimiento como su
superior, ciertamente no configura la causal de nulidad que alegó la defensa,
pues no está prevista como tal en las normas que regulan el procedimiento
civil; pero sí debe incidir, estima la Sala, en una menor estrictez a la hora
de valorar la procedencia de la presente acción. La “culpa” que podría
imputarse a la abogada defensora de los demandados resulta atenuada por este
hecho que no le es imputable, y exige del juez constitucional un escrutinio más
laxo que permita hacer efectivo el derecho constitucional al debido proceso
cuya efectividad está en juego. En efecto, dicho derecho fundamental fue
ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron
los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que
consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con
ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de
lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación,
incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación
del crédito de UPAC
La Corte ha venido explicando por qué este
alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales
en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho. Como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h.
Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha
debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del
proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad
de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la
misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se
procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación
del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto fáctico por no tener en cuenta el
material probatorio en proceso/VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Pagos
hechos no fueron abonados correctamente a crédito
Al parecer de la Sala, dentro del expediente
correspondiente al proceso ejecutivo obra la declaración del mismo Banco en que
admite la anterior destinación errada de tal pago, no obstante lo cual el juez
no llevó a cabo ninguna consideración ni análisis al respecto, como tampoco lo
hizo el superior, limitándose a manifestar que la excepción de pago no estaba
llamada a prosperar. La anterior actitud configura una vía de hecho por defecto
fáctico, pues el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el
plenario, no valoró, ni estudio con auxilio de peritos cuál hubiera sido la
situación del crédito al momento de interponerse la demanda si dichos pagos
hubieran sido correctamente abonados. Recuérdese que, conforme lo ha explicado
esta Corporación, este tipo de vía de hecho se configura “cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado”; en el presente caso, la omisión
en la apreciación de esta prueba hace que la decisión judicial carezca de tal
fundamento adecuado, pues el fallo parte del supuesto del incumplimiento de los
deudores al momento en que fue formulada la demanda, supuesto éste que
teóricamente desvirtuaban las pruebas que no fueron valoradas, relativas a la
incorrecta aplicación de los pagos mencionados. Es decir, se traba de pruebas
cruciales en cuanto supuestamente demostraban el pago de la obligación que se
pretendía ejecutar, y la excepción de mérito correspondiente.
Referencia:
expediente T-1011038
Peticionarios:
Gustavo Arango Jaramillo y otra
Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala
Laboral
Tema: Terminación de procesos ejecutivos
hipotecarios en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. tres
(3) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12)
de octubre de dos mil cuatro (2004).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
Los señores Gustavo Arango Jaramillo y
Cecilia María Trujillo Ramírez, en escrito presentado el 20 de agosto de 2004,
solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna,
presuntamente vulnerados por el Banco Colmena (antes Corporación de Ahorro y
Vivienda COLMENA), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, durante el
trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra
por el referido Banco, surtido ante el Juzgado y la Corporación judicial
mencionados.
Los hechos que fundamentan la demanda son los
siguientes:
a. Constituyeron un crédito hipotecario
con la entidad demandada, por la suma de nueve millones trescientos mil pesos
M/te ($9´300.000.00), para la adquisición de su vivienda familiar, según consta
en el pagaré N° 101-7545 suscrito el día 2 de agosto de 1990. La obligación fue
pactada para pagar en un plazo de quince años, esto es en 180 cuotas mensuales,
calculadas en UPAC con un interés del 15%. Para garantizar el pago de la deuda,
mediante escritura pública se constituyó hipoteca a favor de COLMENA.
b. Tras haber incurrido en mora, en el mes de junio de
1997 pagaron al Banco la suma de diez millones cuarenta y ocho mil
cuatrocientos ochenta y un pesos ($10´048.481), a fin de cubrir las cuotas
atrasadas. El saldo sobrante debería ser aplicado como abono a capital. No
obstante lo anterior, en el mes de noviembre siguiente el Banco les exigió el
pago total de la deuda, argumentando que existía mora desde el 2 de julio de
1997, e inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin tener en
cuenta los pagos y abonos anteriormente mencionados.
c. La entidad bancaria procedió en forma injustificada
a hacerles un cobro de sumas que no adeudaban, ya que, según lo manifestó el
mismo Banco, parte de los dineros abonados en el mes de junio de 1997 habían
sido aplicados al crédito de otro usuario, afectando gravemente con este error
el crédito de ellos y su estabilidad económica, dado que incluso habían
excedido su capacidad de endeudamiento para hacer esos pagos, no obstante lo
cual la mora y el saldo del crédito continuaron creciendo.
d. El 25 de mayo de 2002, después de casi tres años de
hechos los abonos mencionados, ante el silencio del Banco le enviaron una carta
solicitando nuevamente que se les aclarara el estado del crédito, la cual les
fue respondida por el Coordinador de la Unidad de Recuperación y Masivo del
Banco, regional Medellín, reconociendo que “por error del Banco” se habían
imputado dichos pagos a otros créditos, pero que habían procedido a
trasladarlos al crédito de los aquí demandantes.
e. De otro lado, en diciembre de 1999 a raíz de la
entrada en vigencia de la Ley 546 de ese año, el Banco se vio obligado a
reliquidar su crédito aplicándoles un alivio de $2´489.642.32 pesos m/cte., lo
cual implicaba un nuevo abono a capital. A la fecha de aplicación de tal
alivio, ya estaba en curso la demanda ejecutiva promovida por el Banco, en la
cual se les reclamaba el pago total de la deuda por valor de $20´748.655.78
pesos m/cte., más los intereses legales comerciales de mora del 22,50% anual, a
partir del 2 de julio de 1997 hasta que fuera realizado el pago.
f. La demanda ejecutiva mencionada le correspondió por
reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Una vez notificada fue
respondida mediante apoderada judicial, argumentando que ya se le había pagado
al Banco, y poniendo en conocimiento del Juzgado la mencionada desviación de
los dineros, hecho sobre el cual el Juzgado nunca se pronunció.
g. Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2002, el
Juzgado profirió sentencia ordenando el remate del bien, y reconociendo como
válida la reliquidación del crédito aportada por el Banco para efectos de la
aplicación del alivio, el pagaré aportado y los valores e intereses cobrados.
Valores todos estos que, al decir de los demandantes, resultaban violatorios de
lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la propia Ley
546 de 1999, toda vez que, con base en la reliquidación del crédito y la
conversión aportada por el mismo Banco Colmena, modificaban oficiosa y
expresamente el mandamiento de pago librado, “sin tener en cuenta ni revisar
la misma por intermedio de peritos”. Además de que las sumas modificadas a
UVR eran mayores que las ordenadas inicialmente en el mandamiento de pago,
nunca habían sido pactadas por ellos, y jamás se aclaró la aplicación de
dineros que habían sido desviados por error del Banco.
Son de tal magnitud las violaciones al debido proceso,
dicen los demandantes, que en distintos momentos se mencionan por el Despacho
diferentes valores del saldo del crédito y de la reliquidación. Afirman que la
reliquidación del crédito en que se basó el Juzgado para dictar sentencia y
modificar el mandamiento de pago, a simple vista presenta capitalización de
intereses, y que, por si fuera poco, el mismo Juzgado manifestó que a diciembre
de 1999 el saldo del crédito era de $9.817.253,35 y que el valor del alivio
aplicado al mismo era de $3.233.065,84, para, posteriormente, acoger otra
liquidación aportada por el mismo Banco, en la cual se afirmaba que el saldo a
31 de diciembre de 1999 era de $10.560.676,87 y el alivio de $2,489.642,32.
Adicionalmente, dicen, “si observamos la
liquidación definitiva en UVR folio (120), encontramos que el saldo que expresa
el Banco a 31 de diciembre de 1999 es de 21.489.421,39, esto es antes de
aplicar el alivio, para afirmar que luego de aplicado el alivio, esta vez por
valor de 2.498.642.31, el saldo final es de 20.079.526.18, cifra que no tienen
nada que ver con el saldo final arrojado por la reliquidación del crédito que
obra en el mismo expediente, que habla de un saldo a 31de diciembre de 1999 de
1999 de 10.560.676,87.”
Así pues, denuncian los demandantes que la Sentencia
dictada en su contra dentro del proceso ejecutivo se erige en una franca
violación de la Ley 546 de 1999, así como de las sentencias C-383, C-747,
C-955 y SU-846 de 2000, que toma pie en pruebas contradictorias obrantes en el
expediente, y que modifica oficiosamente el mandamiento de pago.
h. Ahora bien, en el momento en que al Banco presentó
la liquidación del crédito, éste fue debidamente objetado dentro del proceso
ejecutivo por los aquí demandantes. Empero, el Tribunal de Medellín procedió a
confirmarla.
En resumen, la reliquidación aportada por el Banco y
aceptada en primera y segunda instancia presenta, dicen los demandantes, los
siguientes errores: (i) capitalización de intereses; (ii) incorrecta aplicación
de los abonos hechos a capital tres años después de haberse efectuado el pago
de los mismos; (iii) el valor del alivio no está determinado realmente ya que
no hay coherencia en las reliquidaciones aportadas, y (iv) el saldo a 31 de
diciembre no coincide con el saldo expresado por el mismo Banco en la
liquidación final a 31 de diciembre de 1999.
Como argumentos de derecho para sustentar su solicitud
de protección, la demanda aduce los siguientes:
La Ley 794 de 2003 establece en su artículo 140 la
causal de nulidad de la prueba que fuera contraria al debido proceso. En el
mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo se estableció que
debía pagarse una suma en UPACS, pero posteriormente el Juez resolvió dictar
sentencia haciendo la conversión de UPAC a UVR, con base en la liquidación del
crédito presentada por el Banco. Conforme a la ley procesal civil, la sentencia
debe ser coherente con los hechos y las pretensiones establecidas en la
demanda. Así, dicen, “cuando el juez hace la conversión de un sistema que
fue declarado inconstitucional como la UPAC, no lo hizo por los medios que
consagraba la ley 546 de 1999, que ordenó a los jueces que una vez reliquidado
el crédito en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la ley 546 de 1999,
debían ser terminados inmediatamente con el fin de que el banco procediera a la
adecuación de los títulos en UVR y a la reestructuración de los créditos y en
el evento de que la mora persistiera la entidad está en libertad de indicar
(sic) un nuevo proceso con los documentos adecuados y redenominados en UVR.”
Agregan que la violación del debido proceso también
deviene de que la modificación de la demanda sólo procede en cierta oportunidad
procesal, que ya se encontraba precluida para cuando el crédito fue convertido
a UVR. Y que juez acondicionó un procedimiento por fuera de la oportunidad
procesal en que ello era posible y, al reliquidar el crédito dentro del trámite
del juicio, se obtuvo una prueba contraria al debido proceso, violando el
principio según el cual las personas deben ser juzgadas de conformidad con las
leyes preexistentes al momento en que ocurrieron los hechos.
Con fundamento en la anterior argumentación, la
demanda afirma que el proceso que motiva la presente acción de tutela debió
terminarse, y procederse a su archivo inmediato, conforme se afirma en la
Sentencia C-955 de 2000.
Con base en los anteriores hechos y
fundamentos de derecho los demandantes solicitan al juez constitucional que
conceda la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al
acceso a la justicia y a la dignidad humana, declarando la nulidad de todo lo
actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir del 1° de enero de
2000, fecha para la cual se debió reliquidar el crédito debidamente, y dar por
terminado el proceso. En consecuencia debe ordenarse el levantamiento de las
medidas cautelares decretadas sobre el inmueble hipotecado, por tratarse de una
medida violatoria de los derechos mencionados y del vivienda digna, y
condenarse a la entidad demandante en el proceso ejecutivo a pagar las costas,
perjuicio morales, perjuicios materiales y agencias en derecho, o en su defecto
ordenar al juzgado demandado o al Tribunal Superior de Medellín que profieran
las respectivas condenas, así como aquellas que devengan de la violación de los
derechos fundamentales mencionados, de conformidad con lo prescrito por el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Como medida provisional, los demandantes solicitan al
juez de tutela que decrete la suspensión de la diligencia de remate del bien
inmueble objeto de la garantía del proceso, programada para el día 24 de agosto
de 2004 a las 8 a.m., hasta tanto se resuelva la presente acción
constitucional.
2. Traslado de la demanda.
El magistrado de la Sala de Casación Civil de la h.
Corte Suprema de Justicia a quien por reparto correspondió darle trámite a la
anterior demanda de tutela ordenó correr traslado de la misma a los
funcionarios judiciales aludidos, así como a los intervinientes en el proceso
ejecutivo hipotecario.
En el mismo auto en que dispuso lo anterior, decidió
no acceder a la solicitud de medida provisional impetrada en la demanda, por no
avizorarse prima facie, los supuestos de “necesidad y urgencia” a
que alude el artículo 7° del Decreto 2591 de 19991, necesarios para proceder a
decretar tal clase de cautelas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
descorrió el anterior traslado, limitándose a remitir a la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia copia de la actuación adelantada por ese Tribunal en
segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el
Banco Colmena en contra de los aquí demandantes.
En cuanto al Juzgado Doce Civil del Circuito de
Medellín y el Banco Colmena, el traslado corrió en silencio.
3.
Pruebas obrantes dentro del expediente
1. Copia de la carta fechada el 20 de noviembre de
1997, en la cual la Corporación Colmena (hoy Banco Colmena) informa al señor
Gustavo Arango Jaramillo que en razón de la mora que presenta la obligación
hipotecaria contraída por él para con esa institución, se iniciarán las
acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la totalidad de la deuda.
2. Copia de la carta (sin fecha constatable) en la
cual el Coordinador de la Unidad de Recuperación y Masivo de Colmena, regional
Medellín, informa al señor Gustavo Arango Jaramillo “a donde fueron a parar los
cheques cobrados y los pagos” verificados por él en el año 1997. Al respecto
indica que tres de tales cheques fueron abonados al crédito hipotecario a su
cargo. No obstante, la carta agrega lo siguiente:
“Vale aclarar que por un error al
momento de aplicar dichos pagos estos se abonaron a capital y no a cuotas que
presentan mora, por tal motivo tal y como usted lo indica los extractos le
seguían llegando con saldo en mora, para
normalizar su cuenta se realiza un ajuste el día 12 de febrero de 1999, es por
eso que usted encuentra una diferencia...
...
“El cheque N° 6290, correspondiente al
banco N° 24 por valor de $2.592.431 por error se consignó a otro crédito...
con fecha 25 de junio de 1997, el cual en el momento ya se reversó y aplicó a
su crédito...”
“El valor del desembolso del crédito fue de
$9.300.000, la fecha del desembolso fue el 02 de agosto de 1990.
“El valor del saldo a 31 de diciembre de
1999 era de $30.823.008.58
...”(Negrillas fuera del original)
3. Documento titulado “Reliquidación de
créditos en UPAC y Pesos con UVR”, fechado el 31 de diciembre de 1999, y
relativo al crédito a cargo del señor Gustavo Arango Jaramillo, que arroja como
“valor de la reliquidación” un saldo en pesos de 3´233.065.84.
4. Copia del memorial suscrito por el
apoderado de Colmena dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra
del señor Gustavo Arango Jaramillo y otra, mediante el cual se remite la
reliquidación del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del
C.P.C.
5. Copia del documento titulado
“Liquidación Definitiva en UVR” relativa al crédito a cargo de los aquí
demandantes, junto con una circular explicativa de la anterior reliquidación.
6. Copia del proceso hipotecario adelantado
por COLMENA en contra de Gustavo Adolfo Arango Jaramillo y Cecilia María
Trujillo Ramírez ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el
Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día ocho (8) de septiembre de
dos mil cuatro( 2004).
Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de
dos mil cuatro (2004)[1],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar lo
pretendido a través de la acción de tutela.
En sustento de esta decisión consideró que en torno a la
discusión relativa al pago del crédito reclamado afloraba la improcedencia de
la protección impetrada, dado que el problema jurídico que se planteaba en la
demanda había sido sometido a consideración del juzgador a través de las excepciones
de fondo formuladas en tiempo, las cuales habían sido denegadas. No obstante,
la parte interesada no había acudido al recurso de apelación, autorizado en el
artículo 351 del estatuto procesal civil.
Igual cosa ocurría, dijo el fallo, respecto de la
pretensión atinente a que se declarara la nulidad de toda la actuación cumplida
a partir del 1 de enero de 2000, toda vez que tal propuesta de contenido
estrictamente legal tenía previsto en el ordenamiento procesal otro medio de
defensa cual era el respectivo incidente, a través del cual hubiera
correspondido dilucidar el asunto correspondiente.
Y frente a la tercera solicitud
presentada en la demanda de tutela, relativa a que el juez constitucional
ordenara al juez de conocimiento terminar el proceso ejecutivo hipotecario de
acuerdo con la Ley 546 y en cumplimiento de lo trazado por la Corte
Constitucional, se trataba, dijo el fallo, de un asunto sobre el cual esa Sala
ya se había pronunciado en oportunidades anteriores, para concluir que no era
posible determinar tal consecuencia, por el simple hecho de la reliquidación
efectuada por la entidad acreedora. A este respecto el fallo dijo lo siguiente:
“En efecto, sin desconocer la Corte la
existencia de la sentencia de tutela número 606 de 23 de junio del año
anterior, pronunciada por la Corte Constitucional que en términos generales
impone terminar todos los procesos ejecutivos, que estén en trámite para 31 de
diciembre de 1999, lo cierto es que “La situación creada con esta nueva
decisión..., reedita problemas relativos a saber el momento en que las
sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada, pero
particularmente, sobre cuándo se termina el proceso de expedición de dichas
sentencias. Lo que acaba de decirse tienen fundamento en que por razón de la
sentencia de tutela 606 de 23 de julio de 2003, la Corte Constitucional, ahora
en sede de tutela, reabre el examen de constitucionalidad para fijar hoy lo que
quiso decir y no dijo, al expedir la sentencia de constitucionalidad. La perplejidad
se incrementa exponencialmente, pues luego de predicar por el Tribunal
constitucional que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte
resolutiva, sino que es posible encontrarla en la parte motiva, y añadir que en
una sentencia de constitucionalidad posterior se pueden jerarquizar los
argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio decidendi, ahora se
establece la novísima y heterodoxa práctica constitucional de que una nueva
sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la cosa juzgada
constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior.”
“No sobra decir que la sentencia número 955
de 26 de julio de 2000, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de
la ley 546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a
condición de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retiró del
ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha
aplicado desde entonces por los jueces y en el que no puede verse la orden
indiscriminada de terminación de los procesos. De esta manera, no es posible
ahora afirmar, ni siquiera como hipótesis, que dicha sentencia es de la estirpe
de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o
subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a algún tipo singular de
interpretación de la norma.
“El parágrafo tercero del artículo 42 de la
ley 546 de 1999 tal como subsistió luego del examen de constitucionalidad
revela que: “los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las
cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión
de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente
por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde la reliquidación de
su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se
dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”
“Ahora, inusitadamente, de manera ex post,
una Sala de revisión de tutela decide hurgar en la parte considerativa de la
sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 para hallar mandatos con
alcance de cosa juzgada, contrarios a lo que comunica el texto legal
subsistente luego del examen de constitucionalidad. Este sibilino ejercicio,
impide saber cuando terminan de expedirse las sentencias de constitucionalidad
y si es función de una Sala de revisión, o de cualquiera de ellas en el futuro,
complementar en cualquier tiempo la parte resolutiva de las sentencias de
constitucionalidad o hacer modulaciones que la sentencia original omitió”.
“Parece no ofrecer duda que el ejercicio
jurisdiccional de control constitucional se agota con la expedición de la
sentencia, o por lo menos ello es lo que demandan los cánones; no obstante,
ahora surge la desmesura consistente en que una Sala de Revisión de tutela se
arroga el privilegio de colocar en circulación esta especie novísima de ley que
ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a
31 de diciembre de 1999. Siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador ni el
juez constitucional que expidió la sentencia original...”(Sent. del 18 de
noviembre de 2003, exp. 30764-01)”
2. Impugnación de la Sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día
ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por
los demandantes, aduciendo que la demanda de tutela que incoaban en ningún
momento pretendía vulnerar la cosa juzgada o sentencia alguna, sino lograr el
amparo de sus derechos constitucionales.
Reclaman entonces que el juez a quo negó la
protección de los aludidos derechos, “con el argumento de que la Corte
Constitucional no ha hecho una adecuada interpretación de las normas
constitucionales en la Sentencia T-606 de julio de 2003, dándose una clara
diferencia de opiniones entre ambas cortes que denota finalmente una
prevalencia de las decisiones del Juez civil sobre el Juez constitucional,
cuando lo que debe darse es precisamente lo contrario: un acatamiento total a
lo constitucional.”
Añaden que no solamente en atención a la
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional merecen la protección de sus
derechos fundamentales, sino que esa necesidad de tutela proviene también del
error cometido por el Banco Colmena al aplicar los pagos de su deuda a otro
crédito diferente, constituyéndose precisamente ese error en la causa de su
bancarrota, pues les generó una situación económica en la cual están “muertos
comercialmente”, su empresa de más de 18 años de funcionamiento tuvo que ser
cerrada y, finalmente, su apartamento será rematado. En refuerzo de su
argumentación citan jurisprudencia de esta Corporación alusiva a la posición
dominante en la que se encuentran las entidades bancarias frente a los usuarios
del sistema financiero, y al deber que les corresponde de mantenerlos
debidamente informados. Estiman que en su caso este deber fue incumplido, pues
el Banco, haciendo uso de tal posición dominante, aplicó los pagos a su
discreción, y sólo en el año 2000 se dignó dar información acerca del paradero
de los cheques perdidos, argumentando que “por error del Banco” esos dineros
habían sido consignados a la cuenta de otro usuario, y mientras tanto el crédito
suyo había sido liquidado con moras que no eran reales, a pesar de que la mora
estaba cubierta por tales pagos, que incluso cubrían también un abono a
capital. Lo que es peor, dicen, fue que el Banco los demandó por la vía
ejecutiva antes de que esclareciera el paradero de dichos dineros. Agregan que
este proceder del Banco, convalidado por los jueces, constituye a todas luces
una violación de sus derechos fundamentales. En sustento de sus apreciaciones
allegan la reliquidación del crédito llevada a cabo por un perito financiero,
así como la copia de la Sentencia T-701 de 2004.
En el escrito de impugnación nuevamente
se insiste en su solicitud de decretar, como media provisional, la suspensión
de la diligencia de remate programada por el juzgado de origen para el día 28
de octubre de 2004.
3. Sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
Mediante Sentencia proferida el doce
(12) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
En sustento de esta decisión, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia consideró que en cuanto la acción de tutela iba
encaminada a que se declarara la nulidad de la actuación adelantaba en el
proceso ejecutivo hipotecario que de adelantaba en contra de los peticionarios,
el amparo reclamado era improcedente, pues, además de las razones aducidas por
la Sala de Casación Civil, se tenía que la acción de tutela no podía utilizarse
para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las
cuestionadas por los demandantes, pues acorde con la Sentencia C-543 de 1992
proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos
1, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, se tenía no eran admisibles acciones de
tutela contra providencias o sentencias judiciales. Tampoco el juez de tutela
podía inmiscuirse en las acciones del juez ordinario, dado que las decisiones
de uno y otro eran independientes y autónomas, conforme a lo previsto en los
artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Procedencia de la presente acción, en cuanto se
dirige en contra de una actuación judicial.
2.1. La presente acción de tutela se interpone en
contra, entre otros[2],
del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haber adelantado un trámite
judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que, al parecer de los
actores, se erige en vía de hecho por varias razones: porque la reliquidación
del crédito aportada por el Banco y aceptada en primera y segunda instancia
presenta los siguientes errores: (i) capitalización de intereses; (ii)
incorrecta aplicación de los abonos hechos a capital tres años después de
haberse efectuado el pago de los mismos; (iii) el valor del alivio no está
determinado realmente ya que no hay coherencia en las reliquidaciones
aportadas, y (iv) el saldo a 31 de diciembre no coincide con el saldo expresado
por el mismo Banco anteriormente en la liquidación final a 31 de diciembre de
1999.
Además, sostiene la demanda, la actuación surtida
dentro del referido proceso ejecutivo con posterioridad a la reliquidación del
crédito está viciada de nulidad, toda vez que, dado que en el mandamiento de
pago se estableció que debía pagarse una suma en UPAC, una vez hecha la
conversión a UVR el juez debió dar por terminado el proceso, a fin de que el
Banco “procediera a la adecuación de los títulos en UVR”.
2.2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en el fallo que ahora se revisa, decidió que la acción incoada era
improcedente, pues, de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en la
Sentencia C-543 de 1992, la tutela no podía utilizarse para dejar sin validez
actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes.
Así pues, como cuestión inicial
corresponde a la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para
decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación
judicial y de una sentencia.
2.3. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por
la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se compadecen con la
sostenida jurisprudencia de esta Corporación. Ciertamente, como se ha explicado
en oportunidades precedentes, “si bien es cierto que mediante la Sentencia
C-543 de 1992[3]
la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho
pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando los fallos,
por resultar manifiestamente contrarios al orden jurídico, pueden ser
calificados como “vías de hecho”.[4]
En efecto, en el fallo en cita se explicó in
extenso el verdadero alcance de la providencia que menciona el ad quem,
indicando al respecto lo siguiente:
“Prima facie las consideraciones vertidas en esa ocasión
parecieran dar razón a la Sala Laboral en lo relativo a la imposibilidad de que
la jurisdicción constitucional sustituya a las demás so pretexto del ejercicio
de la acción de tutela, pues ciertamente, se lee en la referida Sentencia lo
siguiente:
"Como se
puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas
y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de
ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja
dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo
el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se
aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró
jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad
vigente."
“Sin embargo, el mismo pronunciamiento en cita también deja abiertas
las puertas para incoar la acción de amparo frente a actuaciones de hecho de
los jueces:
"... nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia".[5]
“Así pues, si bien la Sentencia
parcialmente transcrita consideró inconstitucional la acción de tutela
intentada contra sentencias judiciales, avaló en cambió la utilización de la
misma acción contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales,
actuaciones que posteriormente la jurisprudencia llamó, "vías de
hecho".
“Así por ejemplo, en la Sentencia T-153 de
1993[6] la Corte dijo con
claridad lo siguiente:
"Aunque esta Corte declaró inexequible
el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma
Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce
para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho,
vulneren o amenacen derechos fundamentales.
(...)
"Lo que el juez hace o exige debe
estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que
pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y
se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente
a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe
proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio"(Sentencia
T-158/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
“Y en el mismo
sentido se encuentran estas otras expresiones de la misma línea jurisprudencial:
* "Una actuación de la autoridad
pública se torna en vía de hecho susceptible del control constitucional de la
acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos fundamentales de la persona.
(...)
"La decisión revestida de las
formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta
obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las
competencias atribuidas por ley para proferirla.
"Se infiere de lo anterior que las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.”[7]
*"De los párrafos transcritos aparece
claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales
-que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos
por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo
la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia
quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía
que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los
derechos básicos de las personas.
"En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho”.[8]
“Por todo lo anterior la Corte ha dicho que
aunque “es cierto que, a partir de la decisión C-543/92,
desaparecieron del orden jurídico nacional los artículos 11 y 40 del Decreto
2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra
sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes,
ha surgido en el país una sólida jurisprudencia que resalta con precisión los
alcances de la acción constitucional del artículo 86, cuando se entabla para
enervar conductas "de facto", contenidas en aparentes decisiones
jurídicas.”[9]
“Adicionalmente, la jurisprudencia ha
definido qué se entiende por vía de hecho y ha precisado de qué manera una
actuación judicial puede llegar a configurarse como tal. Al respecto ha
indicado que “(l)as vías de hecho son aquellas “actuaciones de hecho,
caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de
fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.”[10] Y
sobre el tipo de defectos que dan lugar a la presencia de este tipo de
actuación ha expresado:
“Doctrina de las vías de hecho
“3. La Corte ha considerado que una
providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
La Sala no duda en reiterar que la
intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como
una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio
alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya
remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma
inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual
determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo
de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante
la acción de tutela.”[11]”
2.4 Por todo lo anterior, la Sala no comparte el
análisis jurídico que en este proceso lleva a cabo la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, análisis que concluye en la improcedencia de la presente
acción, pues en él se limita a afirmar la regla general de la improcedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, omitiendo examinar si la actuación
procesal demandada constituye o no una vía de hecho por defecto sustantivo o
defecto fáctico, como lo denuncian los demandantes.
En tal virtud, esta Sala de la Corte entrará a
examinar la acusación formulada en la demanda para constatar si, como en ella
se afirma, en el procedimiento adelantado por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario
incoado por el Banco Colmena en contra de los aquí demandantes, se incurrió en
graves defectos que puedan llegar a constituir una vía de hecho, en
desconocimiento del derecho al debido proceso de los accionantes.
3.
Precedentes jurisprudenciales relativos a la reliquidación en UVR de créditos
hipotecarios pactados en UPAC, cuando ella se produce dentro del trámite de un
proceso ejecutivo hipotecario en curso.
3.1. Mediante la Sentencia T-606 de 2003[12], la Corte
Constitucional resolvió la acción de tutela incoada por el Banco Comercial AV
Villas en contra del H. Tribunal Superior de Medellín; en esa oportunidad el
Banco demandante estimaba que esa Corporación judicial había desconocido su
derecho al debido proceso, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por él en contra de una
deudora morosa de un crédito hipotecario inicialmente concedido en unidades de
poder adquisitivo constante -UPAC- , que había sido reliquidado en unidades de
valor real -UVR- durante el curso del proceso ejecutivo, de conformidad con lo
previsto en la Ley 546 de 1999.
En sustento de su solicitud de protección, el Banco
demandante alegaba que, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, la deudora
demandada por la vía ejecutiva adeudaba a la entidad acreedora 10 cuotas de la
obligación, y que con ocasión de la reliquidación del crédito había obtenido
un alivio equivalente a 6 cuotas, por lo cual, a pesar de tal alivio, la
deudora permanecía en mora, situación que se mantenía a la fecha de la tutela.
Por ello, sostenía que de acuerdo con las consideraciones vertidas en la
sentencia C-955 de 2000, y además con base en lo prescrito por el artículo 42
de la Ley 546 de 1999, el Banco estaba facultado para continuar el proceso
ejecutivo hipotecario. Agregaba que la decisión contraria, es decir la que
determinaba la terminación del proceso y el inicio de uno nuevo, desconocía el
principio de economía procesal y el derecho de la entidad financiera a acceder
a la administración de justicia.
Para resolver la anterior petición de tutela, la Corte
recordó el alcance del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 y del pronunciamiento que sobre su exequibilidad se produjo mediante la
Sentencia C-955 de 2000. [13]
Al respecto dijo lo siguiente:
“La Ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de
vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones ", creó las UVR o
Unidades de Valor Real, y dispuso un abono especial “a las obligaciones
vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito,
destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo”.
“El artículo 42 de la Ley 546
de 1999, a su vez, regula los
efectos del abono en comento sobre los créditos en mora, y el parágrafo 3° de
la disposición prevé los efectos de la conversión del crédito, de la
reliquidación de la obligación, y de la adecuación de los documentos
contentivos de ésta, sobre los procesos en trámite, a 31 de diciembre de 1999[14].
“Ahora bien, mediante sentencia C-955 de
2000[15],
esta Corporación declaró exequible el artículo 42 en comento, con excepción de
los apartes i) "siempre que el deudor manifieste por escrito a la
entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro
de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley”; ii)
"cumplido lo anterior"; y iii) "que dentro de los noventa (90)
días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a
la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo",
y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía”, contenidos en los incisos primero y segundo, y en el parágrafo 3°
de la norma en cita respectivamente, que fueron declarados INEXEQUIBLES.
“En consecuencia el parágrafo del artículo
3° de la Ley 546 de 2000, dispone, respecto de los procesos que el 31 de
diciembre de 1999 cursaban en procura de la solución de créditos concedidos en
UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda que ..
“Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar
suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
“Consideró esta Corte i) que “la
suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión
adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la
reliquidación del crédito”; y ii) que “producida ella, debe dar lugar a
la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la
norma”.
“Expuso la Corporación que el parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al disponer inicialmente la suspensión
del proceso y luego su terminación, para que se efectúe la reliquidación del
crédito, previo el abono decretado en el artículo 40 de la misma disposición, “lejos
de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.)”.
“No obstante la Corte consideró, respecto
del parágrafo 3° que “esos mismos propósitos del legislador, y por
consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen
desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del
proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una
parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de
otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada
suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que
todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la
igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir
oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación
entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el
proceso.”.
“Y agregó que “contraviene el derecho a
la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
“Advierte la Corte que “[e]l acreedor
goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra
de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que
se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa
atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas,
combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio
desequilibrio en la relación procesal.”.
“En consecuencia para la Sala resulta claro
i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una
entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos
de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor;
y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la
actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, “si el deudor
incurriere nuevamente en mora”, haya iniciado otro proceso, sobre el
crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación
que así lo indican.
“Por consiguiente, el parágrafo 3° del
artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la
obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la
finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la
ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial,
como tampoco de “las gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas
del crédito.
“Sin perjuicio de la facultad de la
acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuado
los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la
reestructuración del crédito, e incurre en mora.
“El Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley
546 de 1999 estableció, entonces, una forma extraordinaria de terminación, la
que a juicio de esta Corporación obedeció a la necesidad de hacerle frente a
una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento
excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de
procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades
prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos,
previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición,
una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos
contentivos de la obligación.
“Basta para sustentar lo expuesto
considerar que la Ley 546 de 2000 diseño un sistema de financiación de vivienda
a largo plazo, de aplicación general, que entró a regular “más de
ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de normas precedentes”,
al igual que “los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas
pagadas”, “inocultables síntomas de perturbación social ocasionado por
el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al
cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de
intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero”[16].
“Pero no fue lo único, a juicio de la Corte
“el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima
actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a
la circunstancia de una posible declaración de estado de emergencia económica y
social (..), motivada en que “las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad
de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera
hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a
la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en
pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la
estabilidad del crédito”[17].
“Y aún hay más, el legislador previó nuevas
reglas en la relación contractual de las entidades financieras y los usuarios
del crédito de vivienda, en cuanto dispuso i) dotar a los contratos de
seguridades, mediante la adopción de condiciones uniformes para los documentos
contentivos de las condiciones de crédito y sus garantías; y ii) conferir
certidumbre a la relación jurídica desde su iniciación, en cuanto los
establecimientos financieros adquirieron el deber de informar a sus deudores
las proyecciones de los créditos, para el periodo anual, a fin de que éstos
consigan adecuar sus finanzas al comportamiento de su obligación.
“Asunto éste de especial interés, que opera
en relación con todos los créditos, como quiera que se trata de facilitar las
condiciones para que todos los deudores “gocen de los indispensables
conocimientos y documentos respecto de sus créditos, para formular, si lo
consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar”; como también de
permitirles a reestructuración del crédito, de acuerdo con su real capacidad de
pago[18].
“Por ello el artículo 39 de la misma
disposición prevé la necesidad de adecuar “los documentos contentivos de las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados
con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley a las
disposiciones previstas en la misma”, en un plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de su vigencia.
“No sobra advertir, al respecto, que la
finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar
a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin
novar la obligación, por disposición expresa de la ley.
“Para finalizar procede recordar que esta
Corporación consideró contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones
confrontadas que distinguían, para efectos de las reliquidaciones, entre los
créditos que el 31 de diciembre se encontraban al día y los que a la misma
fecha se hallaban en mora, por cuanto “ la verdadera fuente del derecho de
todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones
financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era
precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades
prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso solucionar.”[19]
“En suma, una vez concluido el trámite de
la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre
de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los
documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse
iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si
el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la
convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.
“Porque así lo dispone el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de
solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en
gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las
obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el
valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a
trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente
adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus
obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar
la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de
pago.”
3.2 Así pues, en la Sentencia en cita se explicó in
extenso la razón constitucional por la cual debían darse por terminados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.