T-199-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-199/04
ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Prueba sobre
la existencia de crédito en proceso de liquidación obligatoria
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA Y
DEBEIDO PROCESO-No implica
violación a éste el exigir prueba de la existencia de los créditos/ACUERDO
DE REESTRUCTURACION-La participación en éste no implica el que no se exija
luego prueba
ACUERDO DE REESTRUCTURACION Y CONCORDATO-Son trámites diferentes
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Finalidad/ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Finalidad
La finalidad de un proceso de liquidación obligatoria
es satisfacer las acreencias contraídas por el deudor con sus diversos
acreedores, sean éstos particulares o entidades públicas. Se trata además de un
proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca de la
existencia o no de unos determinados créditos. De allí que la Superintendencia
de Sociedades actúe como un juez, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa
juzgada, y la misma ley aluda al término procesal “partes”, para referirse a
quienes intervienen en el mismo. En contrapartida, los acuerdos de
reestructuración persiguen unos objetivos económicos y sociales distintos, y
por ende, lo es el papel que está llamada a cumplir la Superintendencia de
Sociedades en el curso de los mismos.
CONCORDATO Y ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Diferencias/ACUERDO DE REESTRUCTURACION-No
le es aplicable el segundo parágrafo del artículo 152 de la Ley 222 de 1995
Es
lógico que la ley haya excluido de la obligación de aportar prueba siquiera
sumaria a los acreedores que previamente hayan sido reconocidos y admitidos durante
un concordato que resultó fallido por cuanto, se insiste, se trata de un
proceso de naturaleza judicial; por el contrario, si antes de la liquidación
obligatoria se negoció sin éxito un acuerdo de reestructuración, que no es un
trámite judicial sino un mecanismo ágil de carácter contractual para recuperar
una empresa, resulta necesario y lógico que los acreedores aporten en tiempo
las pruebas de sus acreencias en el curso de la liquidación obligatoria y que
no se tengan como tales aquellas que sólo fueron exhibidas durante la etapa de
negociación del acuerdo de reestructuración. Para la Sala de Revisión la
Superintendencia de Sociedades no incurrió en una vía de hecho durante el
trámite de la liquidación obligatoria de “REALTURS”, por el hecho de no haber
considerado que “COPA” estaba exenta de presentar prueba siquiera sumaria de la
existencia de sus créditos, debido a que esta última había participado en un
acuerdo de reestructuración fallido de la concursada, mas no un proceso
concordatario previo de la misma.
PRUEBA SUMARIA-Concepto
Expresamente, la legislación colombiana no define qué
debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y
para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código
de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de
autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por
dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de
los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado
instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se
refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros
contables de las entidades públicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y
la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así,
para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido
controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con
el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser
sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho
en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo
consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya
tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena
prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de
cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea
la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en
algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el
contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada
manera.
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pruebas deben cumplir requisitos legales
necesarios
Una determinada prueba, así haya sido sometida
previamente a la controversia de la contraparte, debido a la estructura misma
que conocen estos trámites, tal y como se ha explicado, no por ello se
convierte automáticamente en plena prueba, si no cumple con los requisitos
legales necesarios, en virtud de la naturaleza jurídica del crédito cuya
existencia se alegue. En otros términos, la inconducencia o impertinente de una
prueba no se sanean por el hecho de haber sido ésta sometida a la controversia
de la contraparte. Así las cosas, para que un juez, en este caso la Superintendencia
de Sociedades, decida mediante una providencia de calificación y graduación de
créditos que el concursado tiene una obligación que cumplir a favor de un
determinado acreedor, es necesario que este último haya demostrado, según la
ley, la existencia de uno o varios hechos generadores de dicha obligación. Ese
hecho generador viene a ser así la fuente de la obligación deducida en juicio.
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA Y DEBIDO
PROCESO-No se vulnera
cuando no se consideran como prueba documentos emanados del acreedor
La Sala de Revisión considera que si
la accionada quería que le fuese reconocido un crédito a su favor empleando tan
sólo su contabilidad, tenía la carga procesal de solicitar la práctica de una
inspección judicial sobre los libros y papeles del deudor, tal y como
procedieron a hacerlo otros acreedores. De tal suerte que si bien el supuesto
deudor y los demás acreedores no objetaron en tiempo los documentos aportados
por “COPA” no por ello se suplieron las deficiencias probatorias que los mismos
presentaban, es decir, que de conformidad con la legislación mercantil, no se
trataba de pruebas conducentes y pertinentes; en otros términos, no se demostró
la ocurrencia del hecho, y por ende, la actuación de la Superintendencia de
Sociedades fue conforme a derecho.
Referencia: expediente T-808634
Acción de tutela instaurada por Compañía
Panameña de Aviación contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (
2004 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida por Compañía Panameña de Aviación contra la
Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Alega la
Compañía Panameña de Aviación “COPA” que celebró un acuerdo comercial con la
sociedad Compañía Real de Turismo S.A. “REALTURS”, en liquidación obligatoria,
contrato en virtud del cual la primera, como transportador aéreo, le encargó a
la segunda, quien actuó como agencia de viajes, vender pasajes internacionales
de la aerolínea y efectuar la correspondiente reserva de cupos.
REALTURS fue
admitida al trámite de promoción de acuerdo de reestructuración, por
incumplimiento en el pago de sus obligaciones con la accionante y otras
aerolíneas nacionales e internacionales.
La
Superintendencia de Sociedades declaró terminada la negociación del acuerdo de
reestructuración, razón por la cual el 18 de febrero de 2002 se dio apertura al
trámite de liquidación obligatoria.
Según “COPA” por
la labor de venta de tiquetes aéreos, “REALTURS” le adeuda la suma de $
260.996.994 millones de pesos, cantidad que se encuentra registrada en la
contabilidad de la accionante.
Posteriormente,
el día 17 de abril de 2002, “COPA” se hizo parte en término en el proceso
concursal de liquidación obligatoria de “REALTURS”, adjuntando como prueba del
crédito los siguientes documentos: 1 ) certificación del revisor fiscal de
“COPA”; 2 ) resumen contable de “COPA” y 3 ) copia de la tarjeta profesional
del revisor fiscal.
La
Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 26 de febrero de 2003,
notificado por estado del 28 del mismo mes, calificó y graduó los créditos
dentro del proceso de liquidación obligatoria de “REALTURS”, rechazando el
presentado por la accionate por cuanto “no acreditó prueba siquiera sumaria”.
“COPA” decidió
entonces interponer recurso de reposición contra la mencionada decisión de la
Superintendencia de Sociedades, la cual, mediante auto del 26 de mayo de 2003,
confirmó su decisión, en el sentido de rechazar el crédito de la compañía
panameña.
2. Solicitud
de tutela.
A juicio de
“COPA”, la Superintendencia de Sociedades incurrió en sus decisiones del 26 de
febrero y 26 de mayo, ambas de 2003, en una clara vía de hecho por desconocer
la normatividad aplicable al caso, al igual que las pruebas aportadas por la
accionante para el reconocimiento de su crédito dentro del trámite de
liquidación obligatoria de la sociedad REALTURS.
En tal sentido,
alega la accionante que la autoridad pública no aplicó lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor “En todos los procesos, los
documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un
expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin
necesidad de presentación personal ni autenticación...”. En tal sentido,
las pruebas presentadas por “COPA” son documentos auténticos y gozan de pleno
valor probatorio.
De igual manera,
“COPA” trae a colación la definición que figura en un instructivo para el
trámite concordatario preventivo obligatorio, expedido por la Superintendencia
de Sociedades en 1995, según el cual se entiende por prueba sumaria “aquella
que no ha sido controvertida, pero que acredita plenamente un hecho y cumple
los requisitos legales”. En tal sentido, en opinión del apoderado de la
compañía aérea, las pruebas aportadas por su cliente demuestran la existencia
del crédito a favor de ésta, “superando el alcance de la prueba sumaria
requerida”, y por ende, la Superintendencia de Sociedades incurrió en una
clara vía de hecho al haberse negado a calificar el crédito a favor de “COPA”.
3. Posición
de la demandada.
La
Superintendencia de Sociedades, mediante escrito del 16 de julio de 2003, se
opuso a la petición de tutela, con base en los siguientes argumentos.
Bajo el esquema
del trámite jurisdiccional de los procesos concursales, las parten en él
intervinientes deben atender las normas previstas en la Ley 222 de 1995, y en
lo no previsto, en el Código de Procedimiento Civil, normas que son de orden
público, y por ende, de estricto cumplimiento.
Ahora bien, de
conformidad con la doctrina sentada por la Superintendencia de Sociedades, el
proceso liquidatorio presenta las siguientes características:
a. Es objetivo:
porque comprende todo el patrimonio realizable del deudor, sin la
individualización que caracteriza a los procesos ejecutivos.
b. Subjetivo:
actúan como demandantes todos los acreedores del deudor titulares de derechos
patrimoniales.
c. Procesal:
porque atrae y consolida a un solo conductor todos los procesos ejecutivos que
se estén adelantando contra el deudor.
De igual manera,
el trámite de liquidación obligatoria está basado en los principios de par
conditio omnium creditorum, es decir, de igualdad de trato entre todos los
acreedores; universalidad patrimonial y prelación de créditos, de conformidad
con la ley.
En cuanto a las
diversas etapas que conforman un trámite de liquidación obligatoria, explica la
accionada que son las siguientes: ( i ) apertura, mediante un auto que es
notificado personalmente al deudor y a los acreedores por medio de un edicto
emplazatorio; ( ii ) emplazamiento a los acreedores y término para presentar créditos;
( iii ) traslado de créditos; ( iv ) traslado de objeciones y ( v )
calificación de créditos.
Ahora bien, en
lo que concierne a la carga procesal impuesta a los acreedores, se alega que la
Ley 222, en su artículo 158, dispone que los acreedores del deudor deben
comparecer al proceso dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del
edicto emplazatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la obligación que se
pretende hacer valer. En cuanto a la definición de esta última, la accionada se
remite a la doctrina nacional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, las cuales coinciden en afirmar que se trata de una “plena prueba”,
pero que no ha sido aún controvertida. En palabras de la Superintendencia de
Sociedades “la prueba sumaria es aquella que acredita plenamente un hecho y
que sólo carece del requisito de la contradicción propia de todo medio
probatorio, razón por la cual no puede entenderse o asimilarse como prueba
sumaria la incompleta o carente de un requisito legal”.
En lo que atañe
al proceso liquidatorio de “REALTURS” asevera la accionada que “COPA”, por
medio de apoderado especial, solicitó el reconocimiento de un crédito por la
suma de $ 260.996.994 pesos, aduciendo que esta cantidad es producto de un
acuerdo comercial consensual en virtud del cual le encargo a la sociedad
“REALTURS” la venta de pasajes internacionales de la aerolínea y efectuar la
correspondiente reserva de los cupos. Como pruebas de su pretensión aportó
certificación de su revisor fiscal sobre el registro de la deuda a cargo de
“REALTURS” y un resumen contable de “COPA”, donde figura igualmente una
obligación a cargo de la concursada.
Mediante auto
del 26 de febrero de 2003, la Superintendencia de Sociedades consideró que los
documentos aportados por “COPA” no constituían prueba siquiera sumaria de un
crédito a su favor, y por ende, esta obligación fue incluida dentro del ítem
correspondiente a los créditos rechazados.
Dentro del
término de ejecutoria de la calificación del crédito, “COPA” interpuso recurso
de reposición , porque a su juicio contaba con plena prueba. Mediante auto del
26 de mayo de 2003, la Superintendencia de Sociedades confirmó su decisión.
Ahora bien, en
relación con el “abierto y ostensible desconocimiento de la normatividad
aplicable al caso en cuestión”, alegado por “COPA” en su solicitud de tutela,
la accionada responde que la carencia de prueba sumaria no es la falta de
autenticidad de los documentos aportados por el acreedor, “sino que por el
contrario la certificación expedida por el revisor fiscal del acreedor no
compromete o constituye prueba de la obligación a cargo de la sociedad en
liquidación”.
De igual manera
sostiene que si bien se adelantaron previamente algunas actuaciones para
promover un acuerdo de reestructuración, los efectos de la terminación de dicho
trámite no tienen consecuencia alguna durante un procedimiento jurisdiccional
de liquidación obligatoria.
Así mismo, en lo
que concierne a la falta de valoración de las pruebas aportadas, la accionada
considera que fue lo suficientemente clara en sus respuestas.
4. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado 25
Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2003 negó
por improcedente la acción de tutela instaurada por “COPA” contra la Superintendencia
de Sociedades, por las siguientes razones.
Sin lugar a dudas, la decisión mediante la cual la
Superintendencia de Sociedades califica unos créditos, es un acto
jurisdiccional, razón por la cual, en principio, es susceptible de tutela.
Ahora bien, en el presente asunto, la accionante alega
que la autoridad pública desconoció el hecho que durante el trámite de un
acuerdo de reestructuración promovido por “REALTURS” se habían aportado unas
pruebas de su crédito, y que por ende, se debía haber dado aplicación a lo
dispuesto en el segundo inciso del artículo 158 de la Ley 222 de 1995. Frente a
esta argumentación, el juez de primera instancia compartió la posición de la
Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que la actuación surtida en el
acuerdo de reestructuración no es un factor o elemento de procedibilidad
exigible para la convocatoria del proceso concursal de liquidación obligatoria
ni tampoco debe integrarse a este último. Distinta es la situación que se
presenta cuando se ha tramitado, como lo dice el mismo artículo 158 un
concordato, caso en cual quienes participaron en el mismo, no deben aportar
prueba siquiera de su crédito. De tal suerte que no es anómala la actuación de
la accionada al haber dejado de lado los documentos aportados en el trámite
extrajudicial.
En este orden de ideas, para el juez de primera
instancia todo el debate se limitaba al tema de la prueba siquiera sumaria. En
tal sentido, estima el juzgador que la accionada actuó de conformidad con su
libre apreciación y análisis de los medios de prueba aportados, encontrándose
la carga de la prueba en cabeza del acreedor. De modo que no se incurrió en vía
de hecho alguna.
5. Contenido de la impugnación.
Alega la
accionante que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una violación al
debido proceso ya que mediante auto del 9 de septiembre de 2002, la entidad
pública ordenó correr traslado de los créditos presentados, de conformidad con
el artículo 125 de la Ley 222 de 1995, “terminó durante el cual los
interesados no presentaron objeción alguna al crédito presentado por mi
representada, ello significa que las pruebas aportadas en tiempo tuvieron la
oportunidad de ser controvertidas”, y en consecuencia, se le debía haber
acordado valor probatorio a los documentos aportados por “COPA”.
De tal suerte que la accionada, mediante la
providencia que graduó y calificó los créditos dentro de la liquidación
obligatoria de REALTURS, incurrió en una vía de hecho.
Agrega que la Superintendencia tenía conocimiento del
crédito existente a favor de “COPA”, que el mismo fue reconocido por el deudor
durante el acuerdo de reestructuración que se llevó a cabo ante la mencionada
entidad pública.
6. Fallo de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de agosto de 2003 le solicitó al
Superintendente de Sociedades informar ( i ) requisitos y condiciones exigidos
a los acreedores en un proceso liquidatorio; ( ii ) qué pruebas sumarias debe
alegar a fin de demostrar la obligación pretendida; ( iii ) qué reglamentación
regula lo pertinente y cuál fue la aplicada para el proceso liquidatorio de la
concursada REALTURS; ( iv ) si contra el crédito de la Compañía Panameña de
Aviación, el liquidador presentó alguna objeción; ( v ) si se tienen en cuenta
los libros de contabilidad del concursado y la relación de acreencias para el
momento de la calificación y graduación de los créditos y ( vi ) por qué al
apoderado de la Compañía Panameña se le permitió formular objeciones a otros
créditos, cuando al parecer no tenía la calidad de acreedor.
Mediante escrito del 2 de septiembre, la
Superintendencia de Sociedades contestó al requerimiento del Tribunal en los
siguientes términos.
La Ley 222 de 1995, en su artículo 158 dispone que a
partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el
vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación en lista del
edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o mediante
apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus
créditos. La anterior regla se exceptúa cuando el trámite se inicie como
consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, evento en el cual los
acreedores allí reconocidos y admitidos, se entenderán presentados en tiempo en
el trámite liquidatorio.
En cuanto a la prueba siquiera sumaria, se trata de
aquella mediante la cual se logre demostrar plenamente un hecho y que sólo
carece del requisito de la contradicción, lo cual no significa que se trate de
una prueba insuficiente o carente de un requisito legal. A manera de ejemplo
cita el caso de los títulos valores, los cuales para procurar su cobro se
requiere de la exhibición del original; si se trata de una prenda, será
necesario aportar el contrato respectivo con una constancia de inscripción en
la oficina de registro.
En lo que concierne al caso concreto, la
Superintendencia sostiene que se trató de un acuerdo de reestructuración
fallido y no de un concordato, razón por la cual no es posible aplicar la
excepción contenida en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. De tal suerte que
todos los acreedores deberán aportar prueba siquiera sumaria de sus créditos.
Por otra parte, la calificación y graduación de
créditos sólo se hace una vez se haya surtido la etapa de traslado de créditos
y objeciones, no es posible en el momento de presentarse éstas que el despacho
precalifique o adelante una decisión indicando que no da trámite a cierta
objeción por que quien la formuló va a ser rechazado como acreedor.
En conclusión, sostiene la accionada, la vocación para
objetar la tienen todos los que se presentaron al proceso reclamando una
obligación a su favor, sin que el traslado de la objeción implique de por sí un
reconocimiento de su obligación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2003 confirmó la
providencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, mediante
la cual se negó por improcedente el amparo solicitado.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional,
los proceso concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones
patrimoniales, participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a
la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del
crédito por cuanto ( i ) son asuntos de interés general; ( ii ) convocan a
todos los acreedores; ( iii ) vinculan la totalidad de bienes del deudor,
y ( iv ) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y
sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero.
En el caso concreto se dio inicio a un acuerdo de
reestructuración, siendo claro que no se trata de un proceso de carácter
jurisdiccional; y en tal sentido, los acreedores no son realmente partes, pues
no hay una instancia procesal en donde se obtenga tal reconocimiento.
En este orden de ideas, para el Tribunal la
inconformidad de “COPA” radica en que participó como acreedor en un acuerdo de
reestructuración, y que pese a las pruebas obrantes allí, más las que
posteriormente fueron aportadas durante el trámite de la liquidación
obligatoria, su crédito no fue calificado ni graduado.
Así las cosas, dado que REALTURS no ha adelantado un
trámite concordatario, sus acreedores debieron comparecer al proceso de liquidación
obligatoria y demostrar sus acreencias, hecho que no ocurrió, pues “ si bien
presento ( sic ) los dos documentos indicados en el acápite anterior, no encarnan
la idoneidad y capacidad demostrativa de la obligación. Como si lo alcanzaron
los restantes acreedores”.
En conclusión, señala que la Superintendencia de
Sociedades no incurrió en vía de hecho alguna, y que acceder a la petición de
la accionante llevaría a desconocer el derecho a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Le
corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala si la Superintendencia de
Sociedades desconoció o no el derecho al debido proceso debido a que, en el
trámite de una liquidación obligatoria estimó que los acreedores que habían
participado en un anterior acuerdo de reestructuración fallido con su deudor,
debían ahora aportar prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos;
e igualmente, si la decisión de no considerar como tal, ciertos documentos
emanados exclusivamente del acreedor, puede ser considerada asimismo una
violación al artículo 29 Superior.
3. Inexistencia de una violación al
debido proceso por considerar que los acreedores que han participado en un
acuerdo de reestructuración fallido, durante el posterior trámite de una
liquidación obligatoria deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia
de sus créditos.
A juicio de la accionante, la Superintendencia de
Sociedades violó el derecho fundamental al debido proceso por cuanto al momento
de calificar y graduar los créditos en el proceso de liquidación obligatoria de
“REALTURS”, no tuvo en cuenta que “COPA” había participado anteriormente en un
acuerdo de reestructuración de la concursada, es decir, que se habría
inaplicado lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 152 de la Ley 222
de 1995, que reza:
“Cuando el trámite liquidatorio se inicie como
consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores
reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el
trámite liquidatorio y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones,
salvo revocatoria o renuncia del mandato...”.
No comparte la Sala de Revisión los argumentos del
accionante por las razones que pasan a explicarse.
Del simple tenor literal de la norma citada se
evidencia que se trata de situaciones completamente distintas. En efecto, no se
trató en este caso del fracaso o incumplimiento de un concordato sino de
un acuerdo de reestructuración, trámites concursales que, aunque
presentan algunas semejanzas, son ciertamente distintos.
Así pues, la liquidación obligatoria es un
trámite judicial que se adelanta, por solicitud del deudor o de oficio, por la
Superintendencia de Sociedades
en ejercicio de la función jurisdiccional concebida a
la misma en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Al respecto
la Corte en sentencia C-939 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés
Vargas Hernández, consideró lo siguiente:
“La apertura del trámite liquidatorio
implica, entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo,
salvo las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisión
e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución
que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiará a los jueces que
puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aquél; y la preferencia del
trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el
concordato para tal efecto.”
La finalidad de un proceso de liquidación obligatoria
es satisfacer las acreencias contraídas por el deudor con sus diversos
acreedores, sean éstos particulares o entidades públicas. Se trata además de un
proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca de la
existencia o no de unos determinados créditos. De allí que la Superintendencia
de Sociedades actúe como un juez, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa
juzgada, y la misma ley aluda al término procesal “partes”, para referirse a
quienes intervienen en el mismo.
En contrapartida, los acuerdos de reestructuración
persiguen unos objetivos económicos y sociales distintos, y por ende, lo es el
papel que está llamada a cumplir la Superintendencia de Sociedades en el curso
de los mismos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 625 de 2003, con ponencia
de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, consideró lo siguiente:
“La adopción de la Ley 550 de 1999 se inscribe
en una larga y compleja evolución legislativa de los procesos concursales en
Colombia, la cual en algunos momentos se caracterizó por una predominante
protección del crédito, en el entendido de que se trataba ante todo de unos
instrumentos judiciales de defensa de los intereses económicos de los
comerciantes, para finalmente asumir la salvaguarda de la empresa como objetivo
predominante de esta variedad de procesos.
Al respecto, cabe señalar que la mencionada
ley fue adoptada como un instrumento encaminado a hacerle frente a la difícil
situación que había enfrentado el país debido a las crisis económicas acaecidas
en los años 1997 y 1998 y que se reflejaron en un incremento creciente de los
concordatos, liquidaciones y numerosas dificultades que padecieron las
empresas, con la consecuente reducción en su capacidad de generación de empleo
y deterioro de la calidad de su cartera.
Ante este estado de cosas, los instrumentos
ordinarios del derecho concursal, diseñados para afrontar la iliquidez o insolvencia
en circunstancias de normalidad, se mostraron insuficientes para afrontar un
problema de esa magnitud. De allí que la nueva ley tuvo como norte diseñar un mecanismo
ágil de recuperación empresarial de carácter no jurisdiccional sino
contractual, que condujera a una solución a los inconvenientes que
presentaban los acuerdos concordatarios anteriores y a la concertación de
reglas laborales especiales y temporales, que asimismo permitiera una
flexibilización en la prelación de los créditos y que dotara a deudores y
acreedores de incentivos e instrumentos adecuados para la negociación, diseño y
ejecución conjunta de unos acuerdos de reestructuración que les
despejase el camino a las empresas para normalizar su actividad productiva,
atender oportunamente sus compromisos financieros, facilitar de nuevo el acceso
al crédito con base en la recuperación de su capacidad de pago, facilitar la
garantía y el pago de los pasivos pensiónales y conservar los empleos de los
trabajadores. ( negrilla fuera de texto ).
En este orden
de ideas, es lógico que la ley haya excluido de la obligación de aportar prueba
siquiera sumaria a los acreedores que previamente hayan sido reconocidos y
admitidos durante un concordato que resultó fallido por cuanto, se insiste, se
trata de un proceso de naturaleza judicial; por el contrario, si antes de la
liquidación obligatoria se negoció sin éxito un acuerdo de reestructuración,
que no es un trámite judicial sino un mecanismo ágil de carácter contractual
para recuperar una empresa, resulta necesario y lógico que los acreedores
aporten en tiempo las pruebas de sus acreencias en el curso de la liquidación
obligatoria y que no se tengan como tales aquellas que sólo fueron exhibidas
durante la etapa de negociación del acuerdo de reestructuración.
En este orden de ideas, para la Sala de Revisión la
Superintendencia de Sociedades no incurrió en una vía de hecho durante el
trámite de la liquidación obligatoria de “REALTURS”, por el hecho de no haber
considerado que “COPA” estaba exenta de presentar prueba siquiera sumaria de la
existencia de sus créditos, debido a que esta última había participado en un
acuerdo de reestructuración fallido de la concursada, mas no un proceso
concordatario previo de la misma.
4. Inexistencia de una violación al
debido proceso por estimar que, en el caso concreto, un documento emanado
exclusivamente del acreedor no constituyen prueba siquiera sumaria de la
existencia de un crédito.
Alega la accionada que la Superintendencia de
Sociedades incurrió en una vía de hecho por cuanto al momento de calificar un
crédito a favor de “COPA”, durante el trámite de liquidación obligatoria de
“REALTURS”, no consideró como prueba siquiera sumaria, en los términos del
artículo 158 de la Ley 222 de 1995, las siguientes: “1 ) certificación del
revisor fiscal de “COPA”; 2 ) resumen contable de “COPA” y 3 ) copia de la
tarjeta profesional del revisor fiscal.”, es decir, documentos privados
todos ellos provenientes exclusivamente del acreedor.
Argumenta además que prueba siquiera sumaria quiere
decir aquella que aún no ha sido controvertida, y que en el presente caso,
dicha controversia ya se había presentado por cuanto durante el trámite de
objeciones de la liquidación obligatoria, ni el deudor ni los demás acreedores
se habían opuesto a la misma. De igual manera, invoca a su favor la accionada
lo dispuesto en el primer inciso del artículo 68 del Código de Comercio, cuyo
tenor es el siguiente:
“Los libros y papeles de comercio
constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los
comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”.
La
Superintendencia de Sociedades, por su parte, alega que prueba siquiera sumaria
es aquella que siendo plena prueba aún no ha sido controvertida, es decir, que
no se trata de una prueba deficiente o pobre. Que además, bien hubiera podido
el accionante solicitarle a la entidad pública la práctica de una inspección
judicial sobre los libros y papeles contables de la concursada.
Al
respecto, la Sala de Revisión considera que le asiste la razón a la accionada
por las razones que pasan a explicarse.
Expresamente, la legislación colombiana no define qué
debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y
para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del
Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados
desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido
suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem,
referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude
al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de
2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los
registros contables de las entidades públicas.
No obstante, de vieja data, la doctrina y la
jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para
Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido
controvertida por aquel a quien puede perjudicar[1].
En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser
considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del
adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido
controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya
dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad
procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia[2],
la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las
mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o
conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto
jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad
probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados
únicamente de determinada manera.
Pues bien, en el caso concreto de los procesos de
liquidación obligatoria, se debe tener presente que a dichos trámites suelen
acudir numerosos acreedores provistos de diversos títulos, por ejemplo, los
pensionados de la empresa, sus trabajadores, las entidades financieras y
bancarias, la administración de impuestos nacionales, los acreedores
hipotecarios y quirografarios, etcétera. Puede suceder entonces que algunos de
ellos exhiban títulos valores girados a su favor; que otros, aporten
simplemente sus contratos laborales, y por supuesto, que algunos de ellos
presenten contratos comerciales o civiles suscritos con el deudor. De igual
manera, es posible que algunas de esas obligaciones contraídas por el
concursado no consistan en pagar sumas de dinero, sino en ejecutar obligaciones
de dar o hacer.
En este orden de ideas, le corresponderá a la
Superintendencia de Sociedades, entidad pública que actúa como juez durante
estos trámites, entrar a analizar, caso por caso, la situación que alega cada
acreedor del concursado, así como la validez jurídica que ofrecen los
documentos que aporta para demostrar la existencia de sus respectivos créditos,
según lo establecido en las normas legales que regulan el crédito
correspondiente.
Cabe asimismo señalar que, de conformidad con el
artículo 151.5 de la Ley 222 de 1995, la apertura del trámite liquidatorio
implica la remisión e incorporación al mismo de todos los procesos de ejecución
que se sigan contra el deudor.
Posteriormente, de conformidad con la Ley 222 de 1995,
se contará con una etapa procesal para que el acreedor objete, si así lo desea,
los créditos que le han sido presentados por sus acreedores; facultad legal que
también está en cabeza de estos últimos en relación con sus pares. Una vez
vencido el término para objetar, la Superintendencia de Sociedades entrará a
calificar y graduar los créditos, según lo preceptuado en el Título XL del
Código de Civil, y la jurisprudencia constitucional[3] en la materia.
En este orden de ideas, una determinada prueba, así
haya sido sometida previamente a la controversia de la contraparte, debido a la
estructura misma que conocen estos trámites, tal y como se ha explicado, no por
ello se convierte automáticamente en plena prueba, si no cumple con los
requisitos legales necesarios, en virtud de la naturaleza jurídica del crédito
cuya existencia se alegue. En otros términos, la inconducencia o impertinente
de una prueba no se sanean por el hecho de haber sido ésta sometida a la
controversia de la contraparte.
Así las cosas, para que un juez, en este caso la
Superintendencia de Sociedades, decida mediante una providencia de calificación
y graduación de créditos que el concursado tiene una obligación que cumplir a
favor de un determinado acreedor, es necesario que este último haya demostrado,
según la ley, la existencia de uno o varios hechos generadores de dicha
obligación. Ese hecho generador viene a ser así la fuente de la obligación
deducida en juicio.
En el presente asunto, la Sala de Revisión encuentra
que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, efectivamente
REALTURS promovió un acuerdo de reestructuración, pero en la reunión para definir
los derechos de voto y cuantía de acreencias no se contó con los votos
requeridos por la ley. De tal suerte que, mediante auto del 18 de febrero de
2002, la Superintendencia de Sociedades convocó a la concursada a un proceso de
liquidación obligatoria de bienes, siendo notificados debidamente sus
acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995. Mediante
auto del 4 de febrero de 2003, la autoridad demandada decretó como prueba una
inspección judicial a los libros contables y papeles de la sociedad deudora, a
fin de verificar la causa u origen de las obligaciones contenidas en los
pagarés suscritos por la concursada a favor de varios acreedores, entre los
cuales no figura “COPA”[4].
La susodicha diligencia se practicó el día 12 de febrero de 2003.
Posteriormente, mediante providencia del 26 de febrero
de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvió las objeciones formuladas
contra los créditos presentados al trámite liquidatorio y procedió a calificar
y graduar los créditos. En relación con “COPA” se decidió rechazar el crédito
debido a que “no acreditó prueba siquiera sumaria”. Por su parte, la
accionante alega que su crédito no fue objetado por REALTURS ni por los demás
acreedores, y que además, de conformidad con el artículo 68 del Código de
Comercio, los documentos que aportó constituyen plena prueba.
Sin lugar a dudas, de conformidad con el auto del 26
de febrero de 2003 de la Superintendencia de Sociedades, los documentos que
aportó “COPA” no fueron objeto de objeción alguna; es más la misma “COPA” fue
la que terminó objetando otros créditos presentados por diversos acreedores[5]. De tal suerte que la
prueba aportada por la accionada sí fue sometida a contradicción, empero, no se
trata de una plena prueba, y por ende, la autoridad pública no incurrió en vía
de hecho alguna por rechazar el mencionado crédito.
En efecto, de conformidad con el artículo 68 del
Código de Comercio, los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba
en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí,
judicial o extrajudicialmente. En tal sentido, la norma legal exige que sean
confrontados los libros y papeles de comercio de los comerciantes, más no
únicamente los del supuesto acreedor. Sin duda, una interpretación sistemática
del Capítulo III “Eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio”
del Código de Comercio indica que la plena prueba no se constituye con
documentos aportados exclusivamente por quien considera ser titular de un
crédito a su favor. Así, las disposiciones que integran el mencionado Capítulo
aluden a la confrontación de los libros y papeles de comercio entre dos o más
comerciantes o entre un comerciante y una persona que no lo tiene tal calidad.
En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera
que si la accionada quería que le fuese reconocido un crédito a su favor
empleando tan sólo su contabilidad, tenía la carga procesal de solicitar la
práctica de una inspección judicial sobre los libros y papeles del deudor, tal
y como procedieron a hacerlo otros acreedores. De tal suerte que si bien el
supuesto deudor y los demás acreedores no objetaron en tiempo los documentos
aportados por “COPA” no por ello se suplieron las deficiencias probatorias que
los mismos presentaban, es decir, que de conformidad con la legislación
mercantil, no se trataba de pruebas conducentes y pertinentes; en otros
términos, no se demostró la ocurrencia del hecho, y por ende, la actuación de
la Superintendencia de Sociedades fue conforme a derecho.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2003
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual
se confirmó a su vez el fallo del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá,
mediante el cual se negó por improcedente una acción de tutela instaurada por
la Compañía Panameña de Aviación contra la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Antonio Rocha Alvira, De la prueba en derecho,
Bogotá, Edit. Dike, 1990, p. 57.
[2] Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XLIII,
núm. 1909, p. 691.
[3] En especial, sentencia T- 299 de 1997 y T-458 de
1997.
[4] Ver folio 62 del cuaderno principal.
[5] Ver folio 83 del cuaderno principal
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.