T-199-00
Sentencia T-199/00
Sentencia T-199/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
prestaciones sociales
Debe reiterar la Corte que, en principio,
la solución de controversias en torno al pago de prestaciones sociales
encuentra vía adecuada en los procesos ordinarios, que en esa medida desplazan
a la acción de tutela en cuanto resulten eficaces para la protección de los
derechos afectados y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable. Sólo en
casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros
derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez competente, el
medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la
posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el
amparo.
CESANTIAS
DEFINITIVAS-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
MINIMO VITAL-Alcance
Para la Corte el mínimo vital garantizado
como derecho inalienable de todo trabajador está constituido por los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano.
DERECHO AL MINIMO
VITAL EN CESANTIAS DEFINITIVAS-Pago con indexación
Referencia: expediente T-255504
Acción de tutela
incoada por Mauricio Mejia Abello contra la Caja de Previsión Social Municipal
de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga al
resolver sobre la acción de tutela que incoara Mauricio Mejía Abello contra la
Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
El día 5 de marzo de 1999, Mauricio Mejía
Abello radicó su solicitud de cesantías definitivas ante la Caja de Previsión
Social Municipal de Bucaramanga.
Por medio de la Resolución número 110 de
1999 se reconoció la mencionada prestación y se ordenó su pago. Dicho acto
administrativo también ordenó cargar el valor de las cesantías reconocidas al
Presupuesto General de Rentas y Gastos de la actual vigencia.
Sin embargo, al decir del accionante, a
pesar de la existencia de la aludida orden administrativa y de las frecuentes
peticiones elevadas ante la entidad demandada, aún no le ha sido cancelada la
mencionada prestación.
De conformidad con lo expuesto en la
demanda, el actor se encuentra en grave situación económica, tiene dos hijos a
su cargo y aparece como demandado en varios procesos ejecutivos de los cuales
conocen los juzgados de la ciudad de Bucaramanga; se halla a punto de ser
reportado en las centrales de riesgo por la no cancelación de créditos
bancarios, según telegramas que aporta al expediente; ha tenido que acudir a
dinero en préstamo para cancelar los servicios públicos, así como para sufragar
los gastos del mercado y de las pensiones de sus hijos.
Interrogada sobre los hechos, la Caja de
Previsión Social Municipal de Bucaramanga respondió al juez de primera
instancia lo siguiente:
“...En virtud a que la
Caja según acuerdo Municipal 088 de 1992 maneja un fondo cuenta de cesantías
del municipio de Bucaramanga y sus institutos descentralizados, debe recibir
por tal concepto un aporte mensual correspondiente al 8.33 % del salario
mensual de cada uno de sus afiliados, sin embargo este recaudo no se produce
dentro del término establecido en el acuerdo, es decir, dentro de los primeros
quince días de cada mes y si por el contrario, la CAJA independientemente de la
recepción de los recursos debe responder por el pago de las cesantías,
asumiendo la retroactividad que éstas generan. Es así como a la fecha el
Municipio de Bucaramanga y la E.S.E. ISABU, en lo que va corrido de 1999, no
han hecho el primer aporte, generando ello un atraso en el pago de las
cesantías debidamente reconocidas de ocho meses.”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISION
Los fallos de instancia, proferidos por los
juzgados Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Civil del Circuito de
la misma ciudad los días 26 de julio y 8 de septiembre de 1999,
respectivamente, son uniformes en afirmar que el reclamo de las cesantías se
logra a través del proceso ejecutivo laboral, al cual, según allí se
manifiesta, puede acudir el actor, con lo cual resulta desplazada la acción de
tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El mínimo vital. Viabilidad extraordinaria
de la acción de tutela en asuntos laborales
Debe reiterar la Corte que, en principio,
la solución de controversias en torno al pago de prestaciones sociales
encuentra vía adecuada en los procesos ordinarios, que en esa medida desplazan
a la acción de tutela en cuanto resulten eficaces para la protección de los
derechos afectados y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.
La acción de tutela, entonces, no es el mecanismo
que debe utilizarse para lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen
radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de
naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política,
debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías idóneas para
hacer efectivo su pago. Sólo en casos excepcionales, cuando el juez
constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan
ser amparados por el juez competente, el medio de defensa judicial ordinario no
sea efectivo, o se esté ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, se debe conceder el amparo.
Uno de los eventos que la jurisprudencia ha
admitido como susceptibles de protección por esta vía subsidiaria es el de
afectación del mínimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u
omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial de efecto
inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales agredidos.
El caso en cuestión resulta excepcional
bajo la indicada perspectiva, puesto que la demora en la cancelación de las
cesantías repercutió sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar, y, por
otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, mirada la
circunstancia específica y peculiar del accionante (art. 6, numeral 1, del
Decreto 2591 de 1991), no resultan ni resultaban idóneos para proteger con
eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de la situación
económica expuesta en el proceso.
En efecto, para la Corte el mínimo vital
garantizado como derecho inalienable de todo trabajador está constituido por
los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
En tal sentido, cabe reiterar lo expuesto
en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz),
en la que se dijo:
"El Estado
social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de
potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar
efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la
alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios
para desenvolverse en sociedad.
“Toda persona tiene
derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un
mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es
consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de
Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida
como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye
el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado
"subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad
de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven
excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo
de condiciones materiales para una existencia digna.
(...)
El derecho al mínimo
vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de
la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de
oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y
desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el
"déficit social".
De los hechos expuestos y detallados en el
presente caso, es dable concluir que confluyen los presupuestos excepcionales
para conceder el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que
el actor tiene derecho al pago de las cesantías que ya han sido reconocidas y
liquidadas por la administración. La demora de ésta en cancelar la mencionada
prestación no se compadece con la premura con la que el actor necesita los
recursos económicos para sostener a su familia, pagar deudas atrasadas,
cancelar la pensión en el colegio de los hijos, y atender los procesos
ejecutivos que cursan en su contra.
En conclusión, analizadas las
circunstancias particulares del caso, y dada la comprobada afectación de las
condiciones mínimas de vida del solicitante y su familia, se concederá la
tutela.
DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos de
instancia, que negaron la protección constitucional.
En su lugar, CONCEDER el amparo
invocado. En consecuencia, ORDENAR al Gerente de la Caja de Previsión
Social Municipal de Bucaramanga, que , si ya no lo hubiere hecho, proceda,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, al pago indexado de las cesantías reclamadas por el actor y a
él ya reconocidas.
Si, por la imprevisión administrativa, no
hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se
conceden para que, bajo la vigilancia del juez de primera instancia, se inicien
y culminen los trámites correspondientes, con miras a cumplir con lo ordenado,
todo lo cual no podrá exceder del término de un (1) mes.
Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.